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Ley de extranjeros (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 13.- Las disposiciones
referentes a la obligación del depósito y al
reintegro se cumplirán igualmente cuando el extranjero
haya entrado al territorio venezolano por las Aduanas fronterizas
de la República o por cualquier otro punto de las
fronteras donde no exista Aduana.

Artículo 14.- El procedimiento del
depósito y del reintegro previsto en los artículos
anteriores será determinado en los Reglamentos
respectivos.

Artículo 15.- Quedan exentos de la
obligación del depósito:

Los agentes diplomáticos y
consulares de carrera acreditados en Venezuela, sus familiar
respectivas y las personas que trajeren a su servicio.

Los extranjeros domiciliados en la
República, siempre que comprueben debidamente esta
circunstancia.

Los extranjeros menores de 16
años.

Los extranjeros que vengan al país
como inmigrantes conforme a la Ley de Inmigración y
Colonización.

Los turistas que desembarquen para volver a
tomar el vapor en que arribaren.

Los empleados de empresas o
compañías que tengan contrato celebrado con el
Gobierno Nacional o que exploten concesiones otorgadas por
éste.

Los que hayan sido contratados para el
desempeño de alguno de los ramos señalados en el
artículo 30 de la presente Ley.

Los trabajadores que vengan contratados
para faenas agrícolas por venezolanos o extranjeros
domiciliados en la República, de suficiente
responsabilidad.

Las personas que vengan contratadas por
venezolanos o extranjeros domiciliados en la República, de
suficiente responsabilidad, como maestros o
institutrices.

El Ejecutivo Federal, por órgano del
Ministerio de Relaciones Interiores puede eximir de dicha
obligación en casos especiales, a cualquier extranjero,
cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 16.- El funcionario
consular venezolano se abstendrá de visar o de expedir el
pasaporte al extranjero, si éste carece de los recursos
necesarios para efectuar el depósito previsto en el
Artículo 11 de la presente Ley.

Asimismo deberá abstenerse de visar
o expedir el pasaporte a todo extranjero que no satisfaga las
condiciones de admisión o cuya presencia en Venezuela sea
indeseable, conforme a esta Ley, dando aviso al Ejecutivo
Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones
Exteriores y por la vía más rápida, de los
motivos de la abstención.

Artículo 17.- El extranjero que
llegue a Venezuela está obligado a presentarse ante la
primera autoridad civil del lugar de su residencia, dentro de los
ocho primeros días de su arribo, y deberá exhibir
ante aquélla los documentos a que se refieren los
Artículos 6 y 7 de esta Ley. Están exentos del
cumplimiento de las formalidades prescritas en este
artículo y de las que exigen los Artículos 6 y 7,
los agentes diplomáticos y los cónsules de carrera
acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las personas
que trajeren a su servicio.

Artículo 18.- El extranjero
domiciliado en Venezuela, siempre que compruebe debidamente esta
circunstancia, no está obligado a producir los documentos
indicados en el Artículo 7, a excepción del
certificado de vacuna, pero sí llenará las
demás formalidades.

Artículo 19.- Si el extranjero es
sacerdote, deberá presentar, además, las letras
comendaticias del respectivo Prelado o cualquier otro documento
auténtico que acredite su legítimo estado
sacerdotal.

La autoridad civil levantará acta de
la actuación y enviara copia de ella y las letras
comendaticias o documentos auténticos en su caso, al
Ministerio de Relaciones Interiores, a quien avisará por
telégrafo la llegada del sacerdote y le dará
sucinta noticia de los documentos que éste haya exhibido.
El Ministro puede autorizar provisionalmente el desembarco del
sacerdote, mientras recibe y examina los documentos respectivos,
dando razón de ello al Presidente de la República,
quien en definitiva, permitirá la permanencia del
sacerdote en la República o dispondrá su
reembarco.

Artículo 20.- Los propietarios o
alquiladores de casas, propietarios de hoteles y pensiones de
familia, los alquiladores de habitaciones y todas las personas
que alberguen extranjeros en sus casas, están obligados a
notificar a la autoridad de policía respectiva, dentro de
las veinticuatro horas, el nombre de los extranjeros admitidos en
sus casas o establecimientos, con indicación precisa de
todas las piezas o documentos que los identifiquen.

Los que no dieren estricto cumplimiento a
esta disposición, incurrirán en multa de cien a mil
bolívares, comprobada que sea la falta.

Artículo 21.- En el Ministerio de
Relaciones Interiores se llevará un registro de todos los
extranjeros que entren legalmente a la República, de
acuerdo con los datos que, a este efecto, deberán enviar
al mencionado Despacho las respectivas autoridades de los lugares
de entrada.

Artículo 22.- La fijación o
el cambio de domicilio o residencia de los extranjeros, dentro
del territorio nacional, deben ser participado por
aquéllos a la primera autoridad civil del lugar que
eligieron como domicilio o residencia, la cual lo
notificará a su vez al Ministerio de Relaciones
Interiores, por el órgano competente.

Artículo 23.- Se autoriza al
Ejecutivo Federal para ordenar, cuando lo juzgue conveniente, la
formación de la Matrícula General de los
extranjeros domiciliados en el país, sin perjuicio de las
operaciones relativas a la ejecución del censo de la
República, previsto en la Ley de la materia.

Artículo 24.- A los fines de
fomentar y facilitar el turismo y los viajes de tránsito,
el Ejecutivo Federal, adoptando las medidas que considere
necesarias, podrá eximir a los viajeros de las
limitaciones y restricciones que establece la presente
Ley.

Artículo 25.- Las disposiciones
contenidas en esta Sección se aplicarán sin
menoscabo de los derechos concedidos a los extranjeros en los
respectivos tratados internacionales suscritos por la
República y que estén hoy en vigor.

Sección Tercera

Deberes de los
Extranjeros

Artículo 26.- Los extranjeros
están sometidos a los mismos deberes que los venezolanos,
tanto en sus personas como en sus propiedades, pero se hallan
exentos del servicio militar y del pago de contribuciones
extraordinarias de guerra.

Artículo 27.- Los extranjeros
domiciliados o transeúntes, están obligados a
presentar a las autoridades que se los exijan, los documentos que
acrediten su identidad personal. No surtirán ningún
efecto, a los fines de la identificación exigida, los
certificados de emergencia y demás documentos que no den
fe de la identidad personal del extranjero.

Artículo 28.- Los extranjeros deben
observar estricta neutralidad en los asuntos públicos de
Venezuela; y, en consecuencia, se abstendrán:

De formar parte de sociedades
políticas.

De dirigir, redactar o administrar
periódicos políticos y de escribir sobre la
política del país.

De inmiscuirse directa ni indirectamente en
las contiendas domésticas de la
República.

De pronunciar discursos que se relacionen
con la política del País.

Artículo 29.- Cuando se editen en la
República periódicos por extranjeros, sea en idioma
castellano o en otra lengua, sus propietarios, editores,
directores o redactores, deben dar caución ante los
Presidentes de Estados Gobernadores del Distrito Federal o
Gobernadores de los Territorios Federales, en sus casos, de que
no se violará la neutralidad que están obligados a
observar conforme al artículo precedente.

Quienes contravinieren esta
disposición, incurrirán, en la sanción
establecida en el inciso e) del Artículo 37, sin perjuicio
de la suspensión del periódico, y sin que tal
medida dé lugar, por ningún respecto, a
reclamación por la vía diplomática. De todo
periódico que se edite por extranjeros en la
República, deben ser remitidos al Ministerio de Relaciones
Interiores dos ejemplares de cada edición.

Artículo 30.- Los extranjeros no
pueden desempeñar empleos públicos. Sin embargo, el
Ejecutivo Federal queda autorizado para admitir al servicio de la
República extranjeros en los ramos de beneficencia e
higiene públicas, enseñanza civil o militar, y en
cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos
astilleros o en la Marina Nacional.

Artículo 31.- Los Presidentes de los
Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de
los Territorios Federales, al tener conocimiento de que un
extranjero que se halle en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones, viola la neutralidad a que está obligado,
ingiriéndose en la política interna o internacional
de Venezuela, ya por medio de escritos o palabras, o
afiliándose a sociedades o agrupaciones políticas,
promoverán la debida justificación y pasarán
el expediente al Ejecutivo Federal para su resolución
definitiva.

Sección Cuarta

Inadmisión

Artículo 32.- Se prohíbe la
entrada al territorio de Venezuela:

Al extranjero cuya presencia pueda turbar
el orden público interior o comprometer las relaciones
internacionales de la República.

Al extranjero que se halle comprendido en
algunas de las causas de exclusión de la Ley de
Inmigración y Colonización.

Al extranjero depravado o que carezca de
medios de subsistencia, o de profesión u oficio
lícitos para proveer a ella.

Al extranjero que haya cometido
algún delito común que la Ley venezolana califique
y castigue, mientras no hubiere cumplido su condena o no hayan
prescrito la acción o la pena.

El extranjero menor de 16 años que
no venga bajo la vigilancia de otro pasajero o no deba ser
confiado a la protección de persona honesta residente en
el País.

Al extranjero que pertenezca a sociedades o
fines opuestos al orden público o civil, o que propague el
comunismo, la destrucción violenta de los Gobiernos
constituidos o el asesinato de los funcionarios públicos
nacionales o extranjeros.

Al extranjero atacado de lepra, tracoma,
enajenación mental, epilepsia en su forma de gran mal, o
de cualquiera otra enfermedad que pueda comprometer la salubridad
pública o convertirse en una carga para la
Nación.

A los cantineros, buhoneros, revendedores o
traficantes de géneros o artículos de
baratía y, en general, a todo extranjero que derive sus
medios de vida de la explotación menuda de las clases
trabajadoras.

A los extranjeros considerados por las
autoridades de Inmigración de la República como
individuos manifiestamente sindicados de poseer caracteres y
condiciones desventajosas para la inmigración
venezolana.

Al extranjero que no cumpliere los
requisitos establecidos en los Artículos 6, 7, 11, 18 y 19
de la presente Ley.

En general, al extranjero a quien el
Presidente de la República considere
inadmisible.

Parágrafo Único.- El
Ejecutivo Federal podrá en los casos que considere
conveniente y adoptando las medidas que estime necesarias,
permitir la entrada al territorio nacional de los extranjeros a
que se contraen los incisos 2 y 9 de este artículo,
siempre que vengan al País con el carácter de meros
transeúntes. En tales casos, los funcionarios consulares
venezolanos, de acuerdo con las órdenes expresas que se
les trasmitan, pondrán constancia escrita en los
pasaportes y demás documentos pertinentes del tiempo que
podrá permanecer el extranjero en el
país.

Artículo 33.- El Ejecutivo Federal
controlará la entrada al País de los sacerdotes,
ministros o agentes de cualquier culto o propaganda
religiosa.

Artículo 34.- Las autoridades de la
República adoptarán las medidas necesarias para
impedir la entrada al territorio nacional de todo extranjero
inadmisible, según el Artículo 32, u
ordenarán su inmediata salida, si ya hubiere entrado,
practicando al efecto las medidas que fueren
necesarias.

Sección Quinta

Expulsión

Artículo 35.- En caso de
suspensión de las garantías constitucionales,
conforme al artículo 36 de la Constitución
Nacional, podrá el Presidente de la República
detener, confinar o expulsar a los extranjeros que sean
contrarios al restablecimiento o conservación de la
paz.

Artículo 36.- Aún en tiempo
de paz, puede ser expulsado el extranjero pernicioso en los casos
permitidos por el derecho internacional o previstos en esta
Ley.

Artículo 37.- Es considerado
extranjero pernicioso y puede ser expulsado:

a) El que se haya radicado en el territorio
nacional eludiendo, defraudando o infringiendo en general las
leyes y reglamentos sobre admisión.

b) El que comprometa la seguridad o el
orden público.

c) El extranjero radicado en el territorio
nacional que haya sido condenado y no haya cumplido su condena o
se encuentre sometido a juicio en otro país por
infracciones definidas y penadas en la legislación
venezolana, salvo que tales infracciones sean de carácter
político.

d) El que turbe las relaciones
internacionales.

e) En general, el extranjero que infrinja
la neutralidad y viole algunas de las prescripciones de los
Artículos 28 y 29 de esta Ley.

f) El que, requerido por las autoridades
competentes, no pueda identificarse, oculte su verdadero nombre o
disimule su personalidad o domicilio.

g) El que use o porte documentos de
identidad falsos o adulterados o se negare a exhibir los
propios.

Artículo 38.- El extranjero exilado
político a quien el Ejecutivo Federal haya designado una
población para su residencia o a quien se hubiere
prohibido ir a determinados lugares, podrá ser expulsado
si quebranta tales disposiciones.

Artículo 39.- Los extranjeros
condenados en juicio penal podrán ser expulsados de la
República, después de su liberación, si no
han dado pruebas de regeneración moral.

Artículo 40.- La expulsión se
hará por Decreto del Presidente de la República,
refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, y se
publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela.

Parágrafo Único.- En este
Decreto se fijará un plazo de tres a treinta días
para que el expulsado salga del País.

Artículo 41.- Cuando se trate de
extranjero que tenga establecimiento de comercio o de industria,
podrá ampliarse, a juicio del Ejecutivo Federal, el plazo
señalado y darse al expulsado las facilidades necesarias
para liquidar personalmente o por medio de mandatarios, el
negocio respectivo.

Artículo 42.- Si el extranjero no
sale del territorio en el plazo fijado, se procederá a
embarcarlo o conducirlo a la frontera inmediatamente.

Artículo 43.- Al expulsado no se le
obligará a salir del País por una vía que no
lo conduzca a territorio de jurisdicción del Gobierno que
lo persigue.

Artículo 44.- El Presidente de la
República puede revocar en cualquier tiempo el Decreto de
Expulsión.

Artículo 45.- Cuando el expulsado
alegue ser venezolano, deberá comprobarlo ante la Corte
Federal y de Casación, dentro de cinco días,
más el término de la distancia del lugar donde se
encuentre a la Capital de la República.

Parágrafo Único.- En este
procedimiento, no se concederá término
extraordinario de pruebas.

Artículo 46.- El extranjero contra
quien se haya dictado un Decreto de Expulsión puede ser
detenido preventivamente o sometido a la vigilancia de la
autoridad, según el caso, mientras espera su partida del
lugar donde se encuentra, o durante su traslación por
tierra, o durante su permanencia a bordo hasta que el buque haya
abandonado por completo las aguas venezolanas, o hasta que
compruebe que es venezolano.

Sección Sexta

Disposiciones
Comunes a la Admisión y a la
Expulsión

Artículo 47.- Contra las medidas que
se adopten de conformidad con el Artículo 34 de esta Ley,
no se admitirá recurso alguno. Tampoco se admitirá
ningún recurso contra el Decreto de
Expulsión.

Artículo 48.- El Decreto de
expulsión se comunicará al extranjero por
órgano de la primera autoridad civil del lugar en que se
encuentre. Además, el Decreto de expulsión o su
revocatoria se comunicarán para su cumplimiento a los
Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Guerra y
Marina, a los Presidentes de Estado, al Gobernador del Distrito
Federal y a los de Territorios Federales.

Artículo 49.- Como medida de
seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
34 y 46 de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a los fines de hacer
efectiva la salida del País, podrá ordenar que
ingresen en una colonia o establecimiento de régimen de
trabajo, los extranjeros que hubieren entrado al territorio
nacional sin cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y
especialmente los prófugos, enjuiciados o condenados en
otros países por delito común que califique y
castigue la ley venezolana.

Artículo 50.- Si la
inadmisión o la expulsión se hallan previstas en el
tratado de la República con la Nación a que el
extranjero pertenezca, se procederá de conformidad con las
estipulaciones del Tratado.

Artículo 51.- El extranjero no
admitido o expulsado que entrare de nuevo al territorio
venezolano, será castigado con prisión de seis
meses a un año en virtud de denuncia hecha ante la Corte
Federal y de Casación por el Procurador General de la
Nación.

Parágrafo Único.- El
procedimiento se ajustará a los trámites ordinarios
del enjuiciamiento criminal. Cumplida que sea la pena, se
hará salir al extranjero inmediatamente del territorio
venezolano, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponder a las autoridades encargadas de la inmediata
ejecución y vigilancia de la expulsión.

Artículo 52.- La inadmisión y
expulsión de extranjeros previstas en esta Ley, se
considerarán como actos administrativos o medidas de
simple policía y en nada se oponen a la expulsión
que como pena trae el Código Penal y que sólo puede
imponerse en virtud de sentencia de los Tribunales competentes,
conforme a los trámites de la legislación
venezolana.

Artículo 53.- El Ejecutivo Federal
dará cuenta anualmente a las Cámaras Legislativas
de los casos en que haya hecho uso de las facultades que le
acuerda la presente Ley sobre expulsión.

Sección
Séptima

Incapacidad de
las Naciones Extranjeras como Personas
Jurídicas

Artículo 54.- Las naciones
extranjeras consideradas como personas jurídicas, no
pueden adquirir bienes inmuebles en la República, con la
única excepción de los edificios destinados a sus
Embajadas o Legaciones, previo permiso que, en cada caso,
concederá el Presidente de la República, por
órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando
siempre a salvo la soberanía de la
Nación.

Sección Octava

Reclamaciones

Artículo 55.- Las reclamaciones que
intenten los extranjeros contra la Nación por daños
y perjuicios o expropiaciones, toma de efectos y dinero u otros
actos de empleados nacionales o de los Estados en guerra civil o
internacional, en disturbio del orden público o en el
tiempo de paz, deberán intentarse de conformidad con la
presente Ley. De lo contrario, no procederá ninguna
reclamación.

Artículo 56.- Ni los extranjeros
domiciliados ni los transeúntes tienen derecho a recurrir
a la vía diplomática, sino cuando habiendo agotado
los recursos legales ante las autoridades competentes, aparezca
evidentemente que ha habido denegación de justicia, previa
la debida comprobación que se haga a tal
respecto.

Artículo 57.- No se le dará
curso a la reclamación que no se ajuste a lo establecido
en la presente Ley; y si tal conducta fuere en menosprecio de las
Leyes de la República, se considerará al reclamante
como pernicioso.

Artículo 58.- Los extranjeros tienen
derecho a reclamar de la Nación el resarcimiento de los
daños y perjuicios que con propósito deliberado, en
tiempo de guerra, les causen las autoridades legítimamente
constituidas, obrando en su carácter público. La
comprobación y justiprecio de los daños y
perjuicios se hará conforme a los trámites
establecidos en la legislación interior de la
República.

Artículo 59.- Los extranjeros no
pueden reclamar del Gobierno de Venezuela por daños y
perjuicios que les causen agentes o grupos armados al servicio de
alguna revolución; pero sí podrán intentar
acción contra los autores de los daños y perjuicios
o contra sus cómplices o contra las personas que se hayan
aprovechado de alguna manera de éstos.

Artículo 60.- El extranjero que
intente formular alguna reclamación contra la
Nación, puede ocurrir directamente, en solicitud formal,
al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores, a efecto de que si el Gobierno Nacional
considera que de modo administrativo puede resolver la
reclamación, queda ésta sometida a su conocimiento
y solución en tal forma.

Artículo 61.- El arreglo o convenio
que recaiga en la resolución del asunto, tendrá
fuerza de cosa juzgada y no constituirá antecedente que
pueda, en casos posteriores, invocarse contra la
Nación.

Artículo 62.- Puede también
el extranjero formular su reclamación mediante demanda
contra la Nación ante la Corte Federal y de
Casación.

Artículo 63.- Intentado el juicio
ante la Corte Federal y de Casación, ésta
notificará al Procurador General de la Nación,
quien ejercerá la atribución 5 del Artículo
116 de la Constitución Nacional; y a cualquiera otra
autoridad o funcionario cuya notificación juzgue
necesaria. Esto último se hará en forma de
citación de saneamiento en la oportunidad
legal.

Artículo 64.- Al ser introducida la
demanda, el Tribunal hará publicar un extracto de ella en
la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y en la
Gaceta del Estado o Estados del domicilio del extranjero
reclamante y donde se hayan verificado los hechos que causaron
los daños y perjuicios reclamados.

Artículo 65.- Al libelo
acompañará el reclamante los comprobantes de su
nacionalidad.

La prueba contra la nacionalidad es
admisible en cualquier estado de la causa; y la incidencia que
por este motivo se promoviera, se substanciará con
preferencia, hasta la determinación precisa de la
nacionalidad.

Artículo 66.- El Tribunal
podrá ordenar que se instruyan todas las pruebas que crea
conducentes al descubrimiento de la verdad, y a petición
de las partes, o de oficio, debiendo comprobarse la preexistencia
de los objetos cuya destrucción o despojo se alegare como
materia de la reclamación.

Artículo 67.- Las pruebas que
promueva el reclamante se evacuarán, en cuanto fuere
posible, ante el Juez del Distrito a que pertenezca el lugar
donde se verificaron los hechos que se alegaron como causa de los
daños y perjuicios reclamados. Los gastos de
evacuación correrán a cargo del
promovente.

Si del juicio resultare que el reclamante,
por exageración del monto de los perjuicios o
pérdidas, ha tratado de defraudar a la Nación o que
la reclamación es falsa, el culpable incurrirá en
la responsabilidad consiguiente, conforme a la apreciación
que haga el Tribunal.

Artículo 68.- Si la demanda se
intentare por indemnización de la detención de un
extranjero, el Tribunal, para acordarla, considerará la
estimación del daño emergente por consecuencia
inmediata de la detención y el lucro cesante por igual
causa, tomando en cuenta la condición del reclamante y la
clase de trabajo que ejerce. En los juicios de esta especie es
admisible la prueba contra el extranjero que haya violado el
Artículo 38 de la Constitución Nacional o los
Artículos 28 y 29 e inciso e) del Artículo 37 de la
presente Ley.

Artículo 69.- Los venezolanos que
sin carácter público decretaren contribuciones o
empréstitos forzosos o cometieren actos de despojo de
cualquier naturaleza contra ciudadanos o súbditos
extranjeros, así como los ejecutores inmediatos de esas
órdenes o decretos, serán responsables directa y
personalmente ante el perjudicado.

Artículo 70.- La acción para
reclamar por los motivos de que trata esta Ley se prescribe por
diez años.

Disposición Final

Artículo 71.- Se deroga la Ley de
Extranjeros de 8 de julio de 1932.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil
novecientos treinta y siete. – Año 128 de la Independencia
y 79 de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

J. E SERRANO

El Vicepresidente,

J. FARIAS FONT

Los Sectretarios,

AMABLE SANCHEZ VIVAS

DIEGO ARREZA ROMERO

Palacio Federal, en Caracas, a los treinta
y un días del mes de julio de mil novecientos treinta y
site. Año 128° de la independencia y 79 de la
Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución.

(L.S.)

ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS

Refrendado.

El Ministro de Relaciones
Interiores,

ALFONSO MEJIA

El Ministro de Relaciones
Exteriores,

E. GIL BORGES.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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