- Disposiciones generales
- De la
promoción, constitución y funcionamiento de los
Bancos, Entidades de ahorro y préstamo, otras
Instituciones Financieras y Casas de
cambio - De las
operaciones de intermediación - De
otras operaciones
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Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de
Noviembre de 2001
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Decreto N° 1.526 03 de noviembre de
2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del
artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la
República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de
fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA
LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
TÍTULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO, DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y CASAS
DE CAMBIO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Intermediación Financiera
Artículo 1. La actividad de
intermediación financiera consiste en la captación
de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la
finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e
inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada
por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras reguladas por este Decreto
Ley.
Ámbito de
Aplicación
Artículo 2. Se rigen por este
Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos
hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo,
bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del
mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas
de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos;
así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito.
Asimismo, estarán bajo la
inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras las sociedades de
garantías recíprocas y los fondos nacionales de
garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto
Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de
carácter financiero que realicen los almacenes generales
de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas mencionadas en este artículo, están
sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a
las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de
Venezuela.
A los efectos de el presente Decreto Ley se
entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas
directrices e instrucciones de carácter técnico
contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante
resoluciones de carácter general, así como a
través de las circulares enviadas a los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y
demás empresas sometidas a su control.
El presente Decreto Ley no será
aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de
Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo
que dispongan sus respectivos instrumentos de creación;
tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones
establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por
objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema
microfinanciero del país, para atender la economía
popular y alternativa, conforme a la legislación especial
dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente
Decreto Ley no se aplicarán a las personas
jurídicas de derecho público que tengan por objeto
la actividad financiera, salvo disposición expresa en
contrario contenida en el presente Decreto Ley. En consecuencia,
a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las
personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, así como cualquier
expresión similar, excluye a los entes señalados
del presente aparte.
Disposiciones Aplicables
Artículo 3. Las actividades y
operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán
realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código
de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las
demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de
Venezuela.
Actividades que no Requieren
Autorización
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