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Ley general de bancos y otras instituciones financieras (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 4. Las personas naturales o
jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al
otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o
inversiones con sus propios fondos no necesitarán
autorización alguna para realizar esa actividad; pero
estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos
estadísticos, estados financieros y demás
informaciones periódicas y ocasionales que ésta les
solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores,
para la revisión de libros, documentos y equipos
tecnológicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco
Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que
realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán
obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras los datos estadísticos y
demás informaciones que ésta les solicite,
así como permitir la inspección de libros,
documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios,
siempre que se refieran a operaciones de cambio de
divisas.

En los casos de duda acerca de la
naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad
cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se
someterán al régimen establecido en este Decreto
Ley.

Cuando exista presunción de que las
operaciones descritas en este artículo sean realizadas por
personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u
otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea
manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por
ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación
de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en resguardo de los intereses del público en
general, por decisión del Superintendente, podrá
tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de la
publicidad.

2. Suspensión de las
actividades.

3. Aseguramiento de los recursos obtenidos
por dicha actividad.

4. Aseguramiento de los bienes, objetos y
demás elementos utilizados para realizar dichas
operaciones.

5. Clausura de los
establecimientos.

6. Solicitar a las autoridades competentes
que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier
tipo de cuenta, colocación o transacción
financiera, así como la prohibición de enajenar y
gravar bienes de las personas naturales, de las personas
jurídicas y de los representantes, directores o
accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en
esa actividad. Igualmente podrá solicitar a las
autoridades competentes que se acuerde la medida de
prohibición de salida del país de las personas
naturales y representantes, directivos y accionistas de las
personas jurídicas involucradas en dicha
actividad.

7. Adoptar cualquier otra medida que estime
necesaria, con el propósito de evitar las actividades
descritas en el presente artículo.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute
cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas,
levantará el acta de ejecución y notificará
de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien
recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e
informará al Fiscal General de la República.
Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá publicar su decisión en un diario
de mayor circulación a nivel nacional, así como
colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o
jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se
especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la
misma.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando hubiere impedimento u
obstaculización por parte de cualquier persona y ello
fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en
la ejecución de las actuaciones previstas en este
artículo; así como para practicar las diligencias
necesarias para el desempeño de sus funciones.

Institutos Municipales de
Crédito

Artículo 5. Los Institutos
Municipales de Crédito y Empresas Municipales de
Crédito quedan sometidos a las disposiciones de el
presente Decreto Ley, a la normativa prudencial que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a
las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y
tasas de interés; pero se regirán por las
correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su
administración.

De los Institutos Autónomos Regidos
por este Decreto Ley

Artículo 6. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se regirán
por las disposiciones de el presente Decreto Ley.

CAPÍTULO II

De la
promoción, constitución y funcionamiento de los
Bancos, Entidades de ahorro y préstamo, otras
Instituciones Financieras y Casas de cambio

Promoción

Artículo 7. La promoción de
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio, requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. La decisión correspondiente
deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados
a partir de la fecha de la admisión de la solicitud de
promoción. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una
sola vez, por igual período, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello
fuere necesario.

Los interesados acompañarán a
la respectiva solicitud declaración jurada donde conste la
información siguiente:

1. Nombre, apellido, domicilio,
nacionalidad y curriculum vitae del cual se evidencie su
experiencia en materia económica y financiera, en
actividades relacionadas con el sector, así como los
balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta
de los últimos tres (3) años, de los promotores,
cuyo número no podrá ser inferior a diez (10). En
caso de que existan posibles accionistas que hayan manifestado su
intención de adquirir cinco por ciento (5%) o más
del capital social deberá consignarse respecto de
éstos la misma información antes
indicada.

2. Si los promotores y posibles accionistas
fuesen personas jurídicas, deberán
acompañarse los respectivos documentos constitutivos y
estatutos sociales, debidamente actualizados, los estados
financieros auditados por contadores públicos en el
ejercicio independiente de la profesión y copia de la
declaración de impuesto sobre la renta de los
últimos tres (3) años. Igualmente, deberán
suministrar la información detallada sobre sus accionistas
principales y, en el caso de que éstos también
fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta
determinar las personas naturales que efectivamente
tendrán el control de la institución promovida,
respecto de las cuales los interesados deberán remitir la
información indicada en el numeral 1, de este
artículo.

3. La información y
documentación necesaria que permita determinar la
honorabilidad y solvencia moral y económica de los
promotores y posibles accionistas principales; y las relaciones
que existen entre éstas personas incluyendo sus
vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones
recíprocas en la propiedad del capital, negocios,
asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones
conjuntas y contratos.

4. La clase de banco, entidad de ahorro y
préstamo u otra institución financiera que se
proyecta establecer, su denominación comercial y el
domicilio.

5. El monto del capital social, el
porcentaje del mismo que será pagado al momento de
comenzar las operaciones y el origen de los recursos que se
emplearán a este fin.

6. Los proyectos del documento constitutivo
y de los estatutos, y un estudio económico que justifique
su establecimiento e incluya los planes de negocio y los
programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos
planes.

7. Cualesquiera otros documentos,
informaciones o requisitos que la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, mediante disposiciones generales
o particulares, estime necesarios o convenientes.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras establecerá las normas y
procedimientos aplicables a las solicitudes de
autorización de promoción. Una vez verificados los
datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en
dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso
de no ser admitida, los solicitantes tendrán derecho de
ser informados en forma escrita de las razones en que se
fundamenta esta situación.

Registro de la Promoción

Artículo 8. Los registradores,
notarios o jueces no inscribirán los documentos
constitutivos y estatutos de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley, si no se presenta la
respectiva autorización de promoción.

Publicación de la
Promoción

Artículo 9. Admitida la solicitud de
promoción, los solicitantes deberán publicar a los
fines del conocimiento público, un resumen de la
solicitud, con el contenido que previamente apruebe la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en
un diario de reconocida circulación nacional y en un
diario de reconocida circulación regional, en la localidad
donde tendrá su domicilio.

Otorgada la autorización de
promoción, los interesados deberán solicitar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
aprobación de los planes de publicidad y de oferta de
acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras dispondrá de quince (15) días
hábiles bancarios para resolver la solicitud.

Autorización de
Funcionamiento

Artículo 10. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás
instituciones financieras deberán obtener la
correspondiente autorización de funcionamiento de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A
tal fin, los promotores, mediante declaración jurada,
deberán:

1. Remitir la información indicada
en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de este Decreto
Ley, relativa a los accionistas, directores, administradores,
consejeros, asesores y comisarios.

2. Presentar la estructura accionaria de la
institución cuya autorización se solicita,
incluyendo los datos que permitan determinar con precisión
la identidad de las personas naturales que son propietarias
finales de las acciones o de las compañías que las
detentan.

3. Especificar el origen de los recursos y
proporcionar la información necesaria para su
verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de
personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a
las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que
constituyen su capital social.

4. Comprobar que los recursos aportados por
los accionistas se encuentran dentro del territorio
venezolano.

5. Actualizar toda la información a
que se refiere el artículo 7 de este Decreto Ley, cuando
haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido
desde la solicitud de autorización de promoción
hasta la autorización de funcionamiento.

6. Presentar los planes de control interno,
contable y administrativo que se proponen establecer.

7. Presentar los planes de operación
conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o
grupos financieros actualmente en operación, si fuere el
caso.

8. Presentar un ejemplar de la
publicación del documento constitutivo y los
estatutos.

9. Cualquier otra información que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
mediante normativa general o particular, determine necesaria para
complementarla.

Recibida la solicitud de
autorización de funcionamiento, así como los
recaudos correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras verificará los datos
suministrados.

La decisión correspondiente
deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud de funcionamiento y sus recaudos correspondientes.
Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por
igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere
necesario.

Requisitos para la Autorización de
Funcionamiento

Artículo 11. Para la
obtención de la autorización de funcionamiento los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio, deberán
cumplir los requisitos siguientes:

1. Estar constituidos bajo la exclusiva
forma de compañía anónima, con acciones
nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser
convertibles al portador.

2. Tener un número mínimo de
diez (10) accionistas, entre los cuales podrán estar
incluidos los promotores, y una junta administradora constituida
por un mínimo de siete (7) miembros principales, quienes
deberán tener experiencia en materia económica y
financiera en actividades relacionadas con el sector.

3. Poseer un capital pagado totalmente en
efectivo, no menor del indicado en este Decreto Ley o en la
normativa que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, según el tipo de banco,
entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio o
institución financiera de que se trate.

Los requisitos antes señalados,
deberán mantenerse durante el ejercicio de la
autorización conferida.

Inhabilidades

Artículo 12. No podrán ser
promotores, accionistas principales, directores, administradores
y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras, casas de cambio y
operadores cambiarios fronterizos:

1. Quienes ejerzan funciones
públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de
misiones de corta duración en el exterior. Esta
prohibición no será aplicable a los representantes
de organismos del sector público en juntas administradoras
de instituciones financieras en las cuales tengan
participación.

2. Las personas sometidas a beneficio de
atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
rehabilitados.

3. Quienes hayan sido objeto de condena
penal mediante sentencia definitivamente firme que implique
privación de libertad, mientras que dure ésta o
inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras de
conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que
permanezca la inhabilitación.

4. Quienes sean condenados penalmente
mediante sentencia definitivamente firme que implique
privación de la libertad, por un hecho punible relacionado
directa o indirectamente con la actividad financiera, no
podrán ejercer los cargos mencionados en este
artículo mientras dure la condena penal, más un
lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del
cumplimiento de la condena.

Igualmente, no podrán ejercer los
cargos aquí referidos, aquellas personas a las que se les
haya conmutado la pena de privación de la libertad por
cualesquiera de los beneficios establecidos en las leyes, ya sea
durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez (10) años
siguientes a dicha sentencia.

5. Quienes hayan sido presidentes,
directores, administradores, consejeros, asesores o comisarios de
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras intervenidos, estatizados o liquidados,
o que hayan sido objeto de las medidas contempladas en los
artículos 235 numeral 4, 243 y 244 de este Decreto Ley, en
los dos (2) años anteriores a la intervención,
estatización, liquidación o establecimiento de
dichas medidas, siempre que haya sido demostrada judicialmente su
responsabilidad mediante sentencia definitivamente firme sobre
los hechos que originaron las situaciones antes referidas,
durante los diez (10) años siguientes a la fecha del
cumplimiento de la condena.

6. Quienes no llenen los requisitos de
experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio
de la actividad bancaria.

7. Las Sociedades de Corretaje de
Títulos Valores y las Casas de Bolsa.

No podrán actuar como promotores los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras
instituciones financieras respecto de instituciones de la misma
clase, ni quienes ejerzan cargos de dirección en bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras de la misma clase de la
institución promovida. Igual medida se aplicará a
los operadores cambiarios fronterizos.

A los efectos de este artículo se
entiende por accionistas principales aquellos que posean directa
o indirectamente, según los lineamientos que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una
participación accionaria igual o superior al diez por
ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la
Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y
préstamo, otra institución financiera, casa de
cambio u operadores cambiarios fronterizos. Si después de
autorizado el funcionamiento de un banco o institución
financiera, una persona adquiere la condición de
accionista principal por causas de herencia o donación u
otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la determinación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo. En caso de incumplimiento de los mismos, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará al accionista que proceda a la venta de las
correspondientes acciones, en un plazo de tres (3) meses, el cual
podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual
período.

Cuando alguna de las personas
señaladas en el encabezamiento de este artículo
quede incursa en cualesquiera de las causales indicadas en esta
disposición, deberá separarse de inmediato de su
cargo y proceder a la venta de sus acciones, en el plazo de tres
(3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y
por igual período.

No menos de la mitad más uno de los
directores principales integrantes de las juntas administradoras
de los entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán
estar residenciados en el territorio nacional.

En las juntas administradoras de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras
instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, tienen
derecho a estar representados los accionistas minoritarios. A tal
efecto, cualquier grupo que represente por lo menos el veinte por
ciento (20%) del capital social tendrá derecho a elegir al
menos un miembro de la junta administradora y a su respectivo
suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la
elección de los suplentes si ésta fuese realizada
por separado. En todo caso, ese porcentaje será igual al
que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho
fin.

Lapsos

Artículo 13. Los promotores o
administradores de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras y casas de cambio,
deberán formalizar la solicitud de autorización de
funcionamiento dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de la autorización de
promoción. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá prorrogar dicho lapso por
tres (3) meses adicionales, y por una sola vez, cuando a su
juicio, los interesados presenten evidencias que justifiquen la
prórroga.

Vencido el lapso antes señalado y su
eventual prórroga sin que los interesados hubiesen
presentado la solicitud correspondiente, quedará sin
efecto la autorización de promoción
concedida.

Actuación de la
Superintendencia

Artículo 14. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en
consideración la información, requisitos, ausencia
de inhabilidades y temporalidad de las solicitudes, establecidos
en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de este Decreto Ley, y
vistos los correspondientes informes del Banco Central de
Venezuela y la opinión del Consejo Superior
resolverá las solicitudes de promoción y
autorización de funcionamiento previstas en este Decreto
Ley.

La autorización de funcionamiento
debe producirse una vez que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras verifique, además, que la
empresa objeto de la solicitud está en condiciones de
comenzar a iniciar la ejecución de sus planes y prever la
continuidad de los mismos.

Mientras no se otorgue la
autorización de funcionamiento, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer
medidas destinadas a salvaguardar los recursos aportados por los
accionistas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones en promoción.

Requisitos Adicionales

Artículo 15. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá determinar
en las autorizaciones de funcionamiento, el plazo y las
modalidades en que deberán cumplirse las condiciones o
requisitos que estime conveniente exigir.

De las Acciones

Artículo 16. Las acciones de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio autorizados para
funcionar de acuerdo con este Decreto Ley deberán ser
nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No
obstante, cuando las circunstancias financieras así lo
justifiquen, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá autorizar previa opinión del
Consejo Superior, la cual será vinculante, que en la
composición de la estructura patrimonial de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera o casa de cambio en funcionamiento, figuren o se
incorporen, distintos tipos de acciones, tales como acciones con
voto reducido, acciones de una clase especial y acciones
preferidas, así como obligaciones convertibles o no en
acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras tomará en cuenta las razones de la solicitud,
los derechos de los accionistas y los estándares de
aceptación internacional.

Serán nulos los gravámenes,
limitaciones o condiciones sobre las acciones que representen en
forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más
del capital social o del poder de voto en la Asamblea de
Accionistas de un banco, entidad de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras o casas de cambio, que no haya
sido expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.

La constitución de
gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran
autorización de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el
primer aparte de este artículo, deberán ser
notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5)
días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que
se efectúen las mismas.

Índice Patrimonial

Artículo 17. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener
un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior
al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de las
operaciones a que se refiere el numeral 3 de este
artículo, aplicando los criterios de ponderación de
riesgos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, previa opinión del Banco
Central de Venezuela, la cual será vinculante.

A los efectos previstos en este
artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, establecerá:

1. Los elementos integrantes del
patrimonio.

2. Los elementos integrantes del
activo.

3. Las operaciones que no estando
reflejadas en el activo puedan comportar riesgos.

4. Los criterios de ponderación de
riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables,
de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos
riesgos.

5. El tratamiento aplicable a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás
instituciones financieras que transitoriamente no cumplan el
requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de
este artículo.

En atención a los cambios en las
condiciones económicas y financieras, tomando en cuenta,
entre otros factores, las prácticas y estándares de
aceptación general aplicables a la materia, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá modificar el requerimiento patrimonial previsto en
el encabezamiento de este artículo.

Los estados financieros consolidados o
combinados de las instituciones financieras integrantes de un
grupo financiero, incluidas las no domiciliadas en el
país, deberán reflejar respecto de la
institución que consolida o combina dichos estados
financieros, el cumplimiento de los requisitos patrimoniales
establecidos en este artículo.

Apertura, Adquisición, Traslado o
Cierre de Sucursales o Agencias

Artículo 18. La apertura,
adquisición, traslado o cierre de las oficinas, sucursales
o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras, casas de cambio y
operadores cambiarios fronterizos, así como de cualquier
clase de oficinas a través de las cuales se presten
servicios al público, no requerirá
autorización, salvo lo dispuesto en los artículos
23, 90, 172 y 247 de este Decreto Ley. La institución
correspondiente participará a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos
sesenta (60) días continuos de anticipación,
cualquier apertura, adquisición, traslado o cierre de
dichas oficinas, indicando, las razones que fundamentan la
decisión. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras cuando lo considere conveniente,
en vista de los análisis efectuados a la
información suministrada por la institución o
aquella que curse por ante la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, podrá oponerse a la apertura de
las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este
artículo.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras dictará normas generales para
que la apertura de oficinas, sucursales y agencias se
efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a
las disposiciones aplicables en materia de seguridad
bancaria.

Todo traslado, apertura,
adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias,
deberá ser publicado por la respectiva institución
en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de
los diez (10) días continuos anteriores a
éste.

Traspaso de Acciones

Artículo 19. Cada adquisición
directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera o empresas regidas
por este Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente, o
personas naturales o jurídicas vinculadas a éste,
pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por
ciento (10%) o más de su capital social o del poder de
voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este
Decreto Ley. La vinculación se determinará de
conformidad con lo previsto en el artículo 161 de el
presente Decreto Ley.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas
por accionistas que detenten una participación igual o
superior al porcentaje antes señalado, se requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras para cada una de ellas cuando las
mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una
adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual
al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto
en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6)
meses.

La adquisición de acciones que no
requiera la autorización de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras conforme al encabezamiento de
este artículo, deberá ser participada a este
Organismo dentro de los cinco (5) días hábiles
bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha
adquisición.

A los efectos de este artículo, se
considera también adquisición de acciones de un
banco, entidad de ahorro y préstamo, otra
institución financiera o empresa regida por este Decreto
Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa
propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera y empresas regidas por este Decreto Ley.

La solicitud de adquisición
deberá acompañarse de los documentos que determine
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, los interesados deberán suministrar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
todas las informaciones que ésta considere necesarias para
determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen
a la actividad financiera, el origen de los recursos y los
cambios en los planes de negocios, si fuere el caso. Si la
solicitud se recibiere incompleta, dicho Organismo lo
notificará al interesado dentro de los cinco (5)
días hábiles bancarios siguientes a la
recepción de la solicitud. Transcurridos diez (10)
días hábiles bancarios contados a partir de la
notificación anterior, sin que se hubiere recibido la
documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras procederá a negar la
adquisición correspondiente.

Procedimiento Traspaso de
Acciones

Artículo 20. Dentro de los cuarenta
y cinco (45) días continuos contados a partir del recibo
de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el
artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras concederá o negará la
autorización solicitada, tomando en consideración
los siguientes elementos de juicio:

1. Origen de los fondos que se
aplicarán a la compra de las acciones.

2. Experiencia en la actividad bancaria y
capacidad patrimonial del adquirente. A tal efecto podrá
requerir de los interesados, estados financieros auditados por
Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la
Profesión.

3. Que el adquirente no se encuentre
incurso dentro del supuesto previsto en el artículo 12 de
este Decreto Ley.

4. La solvencia y liquidez del banco o
institución financiera involucrado.

5. Los efectos de la operación sobre
la estructura accionaria del banco o institución de que se
trate. A esos fines, se considerarán como adquiridas por
personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas
naturales o jurídicas que, a juicio de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no tengan capacidad
de pago suficiente, o no puedan hacer constar el origen de los
fondos aplicados en la compra de las acciones.

6. La incidencia de la operación
sobre la estructura del sistema financiero.

Cuando se trate de una nueva emisión
de acciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá objetar la transacción si
comprobare que no se respetó el derecho de preferencia de
los otros accionistas, aun cuando no esté previsto
explícitamente en los estatutos sociales del banco,
entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra
institución financiera o empresa de que se trate, regida
por este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras establecerá mediante normas de
carácter general los trámites que serán
cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y oportuno de
dicho derecho.

Traspaso de Acciones en Bolsa

Artículo 21. La adquisición
de acciones efectuada en bolsa no requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a
ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o empresa regida por este Decreto
Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a la inscripción en el libro de accionistas. No
obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición
una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más
del capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del
banco, entidad de ahorro y préstamo o institución
financiera, dicha participación deberá venir
acompañada con los recaudos o documentos a que se refiere
el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en
el párrafo siguiente de este artículo.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas
por accionistas que detenten una participación igual o
superior al porcentaje antes señalado, deberá ser
participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y venir acompañada con los recaudos y
documentos señalados en el artículo 20 de este
Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma
individual o conjunta, impliquen una adquisición
accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento
(5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de
Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá objetar la
transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días continuos contados desde la fecha de la
participación. En tal caso, el adquirente deberá
proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la
objeción, dentro de un lapso que será fijado por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y
el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días
continuos, contados a partir de la fecha de la
notificación al interesado, de la objeción
formulada. A partir de esta última fecha, el accionista
adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las
acciones cuya transacción dio origen a la objeción,
con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los
dividendos.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras notificará a la
institución financiera de cuyas acciones se trata, las
decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras no formulare objeciones dentro del
plazo antes referido, dicha transacción y la
correspondiente inscripción surtirán plenos
efectos.

Requisitos Adicionales

Artículo 22. En cualquier caso de
adquisición directa o indirecta de acciones de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá exigir todos los informes y documentos que considere
necesarios para verificar las personas que en definitiva
poseerán el conjunto de acciones que son objeto de
adquisición. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá exigir, en cualquier
momento y con la periodicidad que considere conveniente, a los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones
financieras y empresas que conformen grupos financieros de los
supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras los informes y documentos necesarios
sobre su estructura accionaria.

Cuando la adquisición de las
acciones implique, a juicio de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, el control del banco, entidad de
ahorro y préstamo, otra institución financiera o
casa de cambio, los adquirentes deberán presentar los
planes de negocios y operacionales que se proponen desarrollar.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de
la indicada adquisición, a la realización de
aportes adicionales de capital, cuando ello se considere
necesario para el fortalecimiento patrimonial.

Instituciones Financieras
Regionales

Artículo 23. A los efectos de este
Decreto Ley, se consideran bancos, entidades de ahorro y
préstamo e instituciones financieras regionales aquellos
que cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener su asiento principal en zonas
fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de
Caracas.

2. No tener más de un tercio (1/3)
de sus oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de
Caracas.

3. Tener la mayoría de los miembros
de su junta administradora residenciados en la entidad federal
que le sirva de sede.

4. Destinar no menos de un sesenta por
ciento (60%) de los recursos que capten estas instituciones al
financiamiento de actividades económicas en Venezuela en
zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá, por normas generales, los componentes del
porcentaje establecido en este numeral, entre los cuales se
incluirán las colocaciones en operaciones de
tesorería cuando las circunstancias económicas
así lo justifiquen.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá exigir el cumplimiento de
requisitos adicionales, a través de normas de
carácter general. Igualmente podrá autorizar el
aumento del número de oficinas en el Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje
de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este
artículo, siempre que ello no desvirtúe el
carácter regional de las actividades de la
institución financiera.

CAPÍTULO III

De las
operaciones de intermediación

Índice de Liquidez y
Solvencia

Artículo 24. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus
operaciones de intermediación, deben mantener un
índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de
sus actividades, preservando una equilibrada
diversificación de la fuente de sus recursos y de sus
colocaciones e inversiones.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, previa opinión del Banco
Central de Venezuela, la cual será vinculante,
fijará mediante normas de carácter general, los
índices de solvencia y liquidez, así como los
principios requeridos para lograr la adecuada
diversificación a que se refiere este artículo,
según la clase o tipo de institución financiera de
que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje
mínimo que deben mantener los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, y demás instituciones financieras
regidas por este Decreto Ley, para la ponderación del
patrimonio sobre los activos.

El Ejecutivo Nacional determinará
dentro del primer mes de cada año, previa
recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje
mínimo de la cartera crediticia que los bancos
universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y
préstamo destinarán al otorgamiento de
microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones
establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear,
estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y
microempresarial del país, para atender la economía
popular y alternativa, conforme a la legislación especial
dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento
(1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del
ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento
(3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de
incumplimiento, la institución de que se trate será
sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del
artículo 416 del presente Decreto Ley.

Captación de
Depósitos

Artículo 25. Los bancos universales,
los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, los bancos de
inversión, los bancos de desarrollo, las entidades de
ahorro y préstamo, y los institutos municipales de
crédito y empresas municipales de crédito
podrán, dentro de las limitaciones establecidas en este
Decreto Ley, recibir depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro. Los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo
deberán ser nominativos.

Modalidad de Depósitos

Artículo 26. A los efectos de el
presente Decreto Ley, se considerarán depósitos a
la vista los exigibles en un término igual o menor de
treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo
los exigibles en un término mayor de treinta (30)
días continuos.

Los depósitos a plazo se
documentarán mediante certificados negociables o no,
emitidos por la institución depositaria en títulos
de numeración sucesiva, que deberán inscribir en
los registros llevados al efecto.

Protección de las Cuentas de
Ahorro

Artículo 27. Los depósitos en
cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables
hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de
divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de
gananciales.

Los menores emancipados pueden movilizar
libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de
catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar
sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por
escrito, de sus representantes legales. En este último
caso, los representantes legales podrán exigir
información sobre la movilización de la cuenta por
parte de su representado, así como revocar la
autorización dada.

Cuentas sin Movimientos

Artículo 28. Las cuentas de
depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros
instrumentos de captación de naturaleza similar, que por
el lapso de un (1) año continuo no hayan tenido movimiento
por depósitos o retiros, deberán ser objeto de
seguimiento especial por parte de la administración del
banco, entidad de ahorro y préstamo u otra
institución financiera de que se trate, la cual
deberá establecer los mecanismos de control interno
adecuados para la protección del depositante.

Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras,
deberán informar semestralmente a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuentas que
presentan dicha condición.

Operaciones en Divisas

Artículo 29. El Banco Central de
Venezuela establecerá los términos, limitaciones y
modalidades de las operaciones en divisas de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos,
autorizados para actuar en dicho mercado.

En el ejercicio de la facultad que le
confiere el encabezamiento de este artículo, el Banco
Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la
forma de medición de las posiciones en divisas, los
límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la
cobertura de riesgo, y los mecanismos de información y
verificación.

Depósitos en Moneda
Extranjera

Artículo 30. Los depósitos en
moneda extranjera sólo podrán movilizarse mediante
retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el
país, al tipo de cambio del día, o mediante
transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus
corresponsales en el exterior de la República, salvo que
se trate de depósitos recibidos por las sucursales de los
bancos en el exterior, en cuyo caso no estarán sujetos a
la restricción a que se refiere este
artículo.

Adquisición de Otras
Obligaciones

Artículo 31. Los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de
inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y
las entidades de ahorro y préstamo, en los términos
en que sean compatibles con su respectivo objeto y naturaleza, y
dentro de las limitaciones previstas en el presente Decreto Ley,
podrán contraer otras obligaciones a la vista o a plazo,
distintas a las originadas por la recepción de
depósitos, cuando ello sea procedente, mediante la
emisión de títulos u otras modalidades de
captación, para el otorgamiento de créditos y la
realización de sus demás operaciones
activas.

Del Encaje y Tasas de
Interés

Artículo 32. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras, estarán sometidas a las disposiciones que en
materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco
Central de Venezuela.

Acuerdos entre Instituciones
Financieras

Artículo 33. Los proyectos de
acuerdos entre dos (2) o más instituciones financieras de
las señaladas en el artículo 2 de este Decreto Ley,
con el propósito de aplicar políticas comunes,
coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de
manera habitual, deberán ser comunicados a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con
quince (15) días continuos de anticipación a la
fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos
acuerdos deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras un ejemplar de los mismos, dentro
de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de
la firma.

De las Inversiones en Títulos
Valores

Artículo 34. Los bancos universales,
bancos comerciales, bancos de inversión, arrendadoras
financieras, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de
segundo piso, fondos del mercado monetario y entidades de ahorro
y préstamo, que realicen inversiones en títulos o
valores, podrán mantenerlos en su custodia, o en
fideicomiso o en custodia, según corresponda, en otro
banco comercial o universal domiciliado en el
país.

Cuando dichas inversiones se realicen a
través de títulos desmaterializados, los mismos
deberán mantenerse registrados en el Banco Central de
Venezuela, o en una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por
la Comisión Nacional de Valores y la ley que las rige, en
un agente de colocación o una institución de
custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o
por la República Bolivariana de Venezuela, o en un banco
extranjero domiciliado fuera del territorio nacional. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración los dictámenes de las
calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas,
podrá objetar el ente custodio extranjero domiciliado
fuera del territorio nacional y ordenar su sustitución, la
cual deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa
(90) días continuos contados a partir de la
notificación.

De la Cuenta Corriente

Artículo 35. Los bancos universales,
bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se
obligan a cumplir las órdenes de pago del
cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de
dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del
crédito que éste le haya concedido.

La cuenta corriente, será movilizada
por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio
electrónico de pago aplicado al efecto.

Información a los
Cuentacorrientistas

Artículo 36. Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta
corriente deberán transcribirse íntegramente en el
contrato de cuentacorriente.

Los bancos universales, bancos comerciales
y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a
llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de
determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e
informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a la fecha de
terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas
correspondientes al período de liquidación de que
se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la
dirección que a tal efecto se indique en el contrato
respectivo, el cual puede ser vía
electrónica.

Conformación de los Estados de
Cuenta

Artículo 37. Cuando el titular de
una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de
cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes
al vencimiento del plazo anteriormente señalado,
éste podrá reclamar por escrito su respectivo
estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió
recibirlo, y el banco estará obligado a
entregárselo de inmediato. Vencido este último
plazo de quince (15) días continuos sin que el
cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo
estado de cuenta, se entenderá que el cliente
recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se
presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el
estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como
correspondiente a un determinado mes o período de
liquidación, es el mismo que el banco le envió como
correspondiente a ese mismo mes o período.

Lapso de Caducidad

Artículo 38. Si el titular de la
cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de
cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de
ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por
vía electrónica, en forma detallada y razonada,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo
de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del
respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de
ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad,
impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de
cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y
por falsificaciones de firmas en los correspondientes
cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que el
banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las
observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya
impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en
la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores
serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas
estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por
el titular de la cuenta.

Devolución de Cheques

Artículo 39. Los cheques
relacionados en un estado de cuenta, conformados por el
cuentacorrientista en forma expresa o tácita,
podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez
transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el
artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido
propuestas válidamente impugnaciones.

Inmovilización de las Cuentas
Corrientes

Artículo 40. Los bancos universales,
bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo,
conforme a los términos que determine la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán
adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren en el
lapso de un período liquidado, rechazos a las
órdenes de pago contra su cuenta.

Las instituciones señaladas
podrán, una vez restringido el uso de la cuenta corriente
frente a terceros, cerrar la misma.

Sistemas de Seguridad

Artículo 41. Antes de devolver los
cheques al cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo
39 de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y
préstamo los copiará en películas en
miniatura o mediante otros medios electrónicos o
computarizados y conservará esas copias, por lo menos,
durante diez (10) años, en forma tal que puedan ser
reproducidos. Tales copias, a falta de los originales,
adminiculadas con los respectivos estados de cuenta,
podrán constituir prueba de los cheques devueltos a los
clientes.

Honorarios de Abogados

Artículo 42. En los contratos de
crédito podrá estipularse el monto máximo de
los honorarios de abogados que el deudor estará obligado a
pagar por las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial
efectivamente realizadas por el banco, entidad de ahorro y
préstamo u otra institución financiera, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán
exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto
de las cuotas insolutas de capital, tratándose del cobro
extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las
gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto
disponga el Código de Procedimiento Civil.

En caso de no existir conformidad entre el
deudor obligado a su pago y el abogado del banco, entidad de
ahorro y préstamo u otra institución financiera
sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones
judiciales o extrajudiciales de cobranza, a que se refiere el
artículo anterior, se procederá a su retasa de
conformidad con la ley.

Atención a los Clientes y
Depositantes

Artículo 43. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin
de evitar la comisión de delitos que afecten los
depósitos del público; así como brindar
atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a
los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u
omisiones presentadas en sus cuentas.

Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras,
deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos
a sus clientes y público en general, para que éstos
puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para
la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta
deberá resolverse en un lapso perentorio.

En todo caso, en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos, deberán suministrar un
informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen
las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones
presentadas, y la decisión adoptada.Si la
reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero,
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás
instituciones financieras, deberán proceder a su pago
inmediato una vez reconocida la procedencia del
reclamo.

Remisión de Información sobre
Denuncias Presentadas

Artículo 44. Sin perjuicio de lo
previsto en este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras,
deberán remitir a la Defensoría del Pueblo, a la
Fiscalía General de la República y al Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la
información y documentación que les requieran,
referente a las denuncias presentadas por los depositantes o
clientes de dichas instituciones financieras, o público en
general.

CAPÍTULO IV

De otras
operaciones

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL
REPORTO

Actividades Conexas

Artículo 45. Los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de
inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos
de desarrollo y bancos de segundo piso podrán dedicarse,
conforme a las disposiciones que los rigen, los reglamentos que
dicte el Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial que dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y
el Banco Central de Venezuela, a realizar actividades conexas con
las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos,
aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor,
prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y
ejecutar mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza;
así como comprar y vender divisas y billetes extranjeros o
importar oro amonedado o en barras, sin perjuicio de lo dispuesto
sobre esta materia, en la Ley del Banco Central de
Venezuela.

Operaciones de Reporto

Artículo 46. Los bancos, las
entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras podrán efectuar operaciones de
reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de
las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida,
transfiere la propiedad de títulos de crédito o
valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado
en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros
títulos de la misma especie, contra devolución del
precio pagado, más un premio.

El reporto debe celebrarse por escrito y se
perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se
trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la
transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo
debe expresarse el nombre completo del reportador y del
reportado, y los datos necesarios para la identificación
de la clase de títulos dados en reporto, así como
el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el
término de vencimiento de la operación.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISIÓN Y
OTROS ENCARGOS DE CONFIANZA

Autorización para Actuar

Artículo 47. Los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo,
bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y
préstamo, requerirán autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para
actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para
realizar otros encargos de confianza.

Los bancos de inversión
podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y
efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,
cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
operaciones.

Normativa Prudencial para las
Operaciones

Artículo 48. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas
prudenciales de carácter general, mediante las cuales se
regularán las operaciones fideicomiso, mandato,
comisión u otros encargos de confianza desarrolladas por
las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario,
mandatario, comisionista o realizar otros encargos de
confianza.

Cumplimiento de las Normas

Artículo 49. Las instituciones
financieras autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario,
comisionista o para realizar otros encargos de confianza
deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida
en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter
prudencial que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, no pudiendo eludirlas
basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas
por el cliente.

Del Departamento de Fideicomiso

Artículo 50. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario en los términos de
la Ley de Fideicomiso, tendrán un departamento de
fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán
separadamente y se publicarán junto con el balance, en
rubro aparte, y no podrán asumir riesgos financieros, en
las operaciones que actúen como fiduciario.

De los Fondos Fiduciarios

Artículo 51. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá, mediante
normas de carácter particular, establecer a las
instituciones financieras autorizadas para actuar como
fiduciario, los límites y condiciones de los fondos
fiduciarios.

En todo caso, la totalidad de los fondos
fideicometidos no podrá exceder cinco (5) veces el
patrimonio de la institución fiduciaria.

Del Remanente de los Fondos
Fiduciarios

Artículo 52. Cuando conforme a las
normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la
institución fiduciaria fondos líquidos provenientes
o resultantes del fideicomiso, dicha institución
deberá mantenerlos depositados en cuenta especial
remunerada en la misma institución financiera.

Prohibiciones

Artículo 53. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar
las siguientes operaciones con los fondos recibidos en
fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:

1. Otorgar créditos, salvo que se
otorguen a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos
fideicomisos con recursos provenientes del sector público,
siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el
artículo 185 de este Decreto Ley.

2. Otorgar garantías, dar en prenda
o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo
fiduciario, sin la expresa autorización del
fideicomitente, beneficiario, mandatario o
afín.

3. Realizar operaciones de reporto, con los
títulos emitidos por el fondo fiduciario, en un porcentaje
mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.

4. Realizar operaciones activas u otorgar
créditos de cualquier tipo con la propia
institución financiera, para la realización del
objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes
especiales.

5. Participar en proyectos,
créditos, o cualquier otra operación activa o
pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo
grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas
por la institución autorizada para actuar como fiduciario,
salvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras lo autorice.

6. Invertir en sus propias acciones, bienes
de su propiedad, instrumentos remunerados y otras obligaciones
emitidas por la institución autorizada para actuar como
fiduciario; así como en los bancos y demás
instituciones financieras con las cuales se establezca
consolidación o combinación de balances, cuando
según lo establecido en el artículo 199 de este
Decreto Ley sean consideradas como relacionadas por parte de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.

7. Adquirir o invertir en obligaciones,
acciones o bienes de empresas en las cuales tengan
participación que no estén inscritas en el Registro
Nacional de Valores; o en las cuales sus directivos intervengan o
participen como socios, directivos o como asesores o consejeros,
de la institución que actúa como
fiduciario.

8. Adquirir o invertir en obligaciones,
acciones o bienes de empresas que estén inscritas en el
Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una
participación superior al veinte por ciento (20%) del
patrimonio, o cuando sus directivos tengan una
participación en dichas empresas superior al veinte por
ciento (20%) del patrimonio o cuando sus directivos participen en
la administración de dichas empresas en una
proporción de un cuarto (1/4) o más del total de
los miembros de las juntas administradoras.

9. Adquirir o invertir en obligaciones,
acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado
mecanismos de inversión recíproca.

10. Invertir o colocar en moneda o valores
extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el
Banco Central de Venezuela.

De las Operaciones de Crédito con
Fondos Fiduciarios

Artículo 54. Las operaciones de
crédito, efectuadas con fondos fideicometidos,
deberán llevarse a cabo siguiendo las mismas
políticas de análisis de crédito aplicadas
por la institución autorizada para actuar como fiduciario,
y regirán para ellas las mismas prohibiciones aplicables a
la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos
de interés social el fideicomitente establezca condiciones
distintas.

Del Registro de las Obligaciones

Artículo 55. En aquellos
fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos de confianza
donde se emitan obligaciones que no estén representadas
físicamente en títulos, deberán llevar un
registro en el cual se asentará el nombre de los titulares
o beneficiarios de los mismos, los traspasos realizados, monto
inicial y evolución de su precio de negociación.
Dicho registro deberá ser remitido mensualmente a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.

Aprobación de los
Contratos

Artículo 56. Las instituciones
autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 47 de
este Decreto Ley, deberán remitir a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, para su
evaluación y aprobación, aquellos modelos de
contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros
encargos de confianza, mediante los cuales se establezca la
emisión de títulos o certificados de
participación u otro tipo de figura equivalente, con por
lo menos quince (15) días hábiles bancarios antes
de la suscripción del contrato, a excepción de
aquellos constituidos por disposición expresa de leyes
especiales.

Del mismo modo, deberá remitirse
toda modificación que se pretenda realizar en las
condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras emitirá el respectivo
pronunciamiento en el lapso de quince (15) días
hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
recepción en dicho Organismo.

De las Garantías de los
Resultados

Artículo 57. Los bancos comerciales,
bancos universales, bancos hipotecarios, bancos de
inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y
las entidades de ahorro y préstamo, que actúen,
dentro de las limitaciones previstas en este Decreto Ley, como
fiduciario, mandatario, comisionista o realicen otros encargos de
confianza no podrán garantizar capital ni rendimientos de
los fondos dados o recibidos en fideicomiso, mandato,
comisión u otro encargo de confianza.

Del mismo modo, las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán
asegurar, ni registrar la revalorización de los activos
que integren los fondos, sino hasta el momento de su
realización y de conformidad con la normativa dictada al
efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, con excepción de las inversiones en
títulos valores, las cuales se regirán por las
disposiciones que se dicte al efecto.

Responsabilidad del Fiduciario

Artículo 58. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario cumplirán sus
obligaciones como un buen padre de familia y serán
responsables, de conformidad con lo establecido en este Decreto
Ley, por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios,
si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia,
imprudencia o incumplimiento de las obligaciones
contractuales.

Cuando el fiduciario actúe siguiendo
instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el
contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será
responsable por la pérdida o deterioro de los fondos
fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo,
negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las
obligaciones contractuales.

Normas de Valoración de
Activos

Artículo 59. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario, deberán
contabilizar y valorar mensualmente los activos que conforman los
fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. En los contratos de fideicomiso deberán
indicar esta información y notificar semestralmente al
beneficiario o fideicomitente del cambio que experimenten los
valores del activo.

Los títulos, certificados o
participaciones emitidos con cargo a un fondo fiduciario,
serán considerados títulos valores, a los fines del
registro contable en las instituciones financieras, según
las instrucciones a ser dictadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual tomará
en consideración el activo subyacente para su
calificación.

Suspensión y Revocatoria de la
Autorización

Artículo 60. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender
aquellas operaciones que realice una institución mediante
un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro
encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas
figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario,
mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato al
fideicomitente o

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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