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Ley de geografía, cartografía y catastro nacional




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De la
    geografía y la cartografía
  3. Del
    catastro
  4. De la
    organización administrativa para la actividad
    geográfica, cartográfica y
    catastral
  5. De las
    sanciones
  6. Disposiciones finales y
    transitorias

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Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de
julio de 2000

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LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N°. 36.920 de fecha 28 de marzo del año
2000.

DECRETA

la siguiente:

LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO
NACIONAL

TITULO I

Disposiciones
generales

Artículo 1°. Esta Ley tiene por
objeto regular la formulación, ejecución y
coordinación de las políticas y planes relativos a
la geografía y cartografía, así como los
relacionados con la implantación, formación y
conservación del catastro en todo el territorio de la
República.

Artículo 2°. Se declara de
naturaleza nacional e interés público el
cubrimiento cartográfico y la implantación,
formación y conservación del catastro nacional en
todo el territorio de la República.

Artículo 3°. Se declara de uso
público la información territorial. El Estado
garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene
derecho de acceder a la información territorial, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 4°. La
formulación, ejecución y coordinación de las
políticas y planes nacionales en materia geográfica
y cartográfica son atribuciones del Poder
Nacional.

La formación y conservación
del catastro es competencia del Poder Nacional y de los
municipios en su ámbito territorial. El municipio
constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará
sus competencias de conformidad con las políticas y planes
nacionales.

Artículo 5°. La
cartografía temática militar corresponde al
Ministerio encargado de la defensa de la Nación, de
conformidad con la Ley.

Artículo 6°. Los términos
y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo
serán en el reglamento respectivo.

TITULO II

De la
geografía y la cartografía

Capítulo I

De los Levantamientos de Información
Territorial por Medio de Sensores Remotos

Artículo 7°. Todos los
organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones
adquieran información territorial proveniente de sensores
remotos, procurarán que dichos levantamientos sean
efectuados empleando la más alta tecnología
existente para tales fines y consignarán los originales de
los mismos, para su guarda y custodia, en el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.

Artículo 8°. Todos los
materiales originales que contengan datos obtenidos durante la
ejecución de levantamiento aerotransportados, contratados
por organismos del Estado serán entregados por la persona
que ejecute tales trabajos al Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir de la fecha de
vencimiento del contrato.

El Instituto expedirá el
correspondiente certificado de solvencia donde conste el
cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9°. Los materiales
originales que contengan datos obtenidos durante la
ejecución de levantamiento aerotransportados con fines,
tales como, cartográficos, geofísicos, catastrales,
edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos
y sismológicos, producto de contratos celebrados entre
particulares, podrán ser objeto de expropiación por
parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y
de interés social, así se amerite, de conformidad
con la Constitución y las leyes.

Artículo 10. El archivo de todos los
materiales originales que contengan datos adquiridos durante la
ejecución de levantamientos de información
territorial por medio de sensores remotos, a que se refiere los
artículos anteriores estará a cargo del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.

Capítulo II

De los Levantamientos Terrestres

Artículo 11. Toda persona que
realice levantamientos geodésicos o topográficos
los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de
acuerdo a las normas técnicas establecidas por el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.

Partes: 1, 2

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