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Ley de geografía, cartografía y catastro nacional (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 12. Por razones de utilidad
pública e interés general, los funcionarios del
instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, debidamente identificados y autorizados por el
funcionario competente del Instituto, podrán transitar a
través de predios de propiedad pública o privada,
pernotar en ellos e instalar sus campamentos y demás
elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente
necesario para el establecimiento, mantenimiento y
densificación del Sistema Geodésico Nacional,
previa notificación realizada, al menos, con cinco
días hábiles de anticipación, al
propietario, encargado u ocupante del inmueble

Las actuaciones señaladas en este
artículo no causarán por sí solas derecho a
Indemnización; sin embargo, en caso que las mismas
produzcan daños a los propietarios, encargados u ocupantes
del inmueble correspondiente o a sus bienes, se
determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o
de los funcionarios, conforme o lo dispuesto en la
Constitución y las leyes.

Artículo 13. Por razones de utilidad
pública e interés general, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
podrá construir o instalar con carácter permanente,
en inmuebles de propiedad pública o privada, los hitos y
estaciones de observación indispensables para el
establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema
Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto
notificará al propietario del inmueble, al menos, con
cinco días hábiles de
anticipación.

Los propietarios de los inmuebles en donde
se realicen las construcciones o instalaciones indicadas en
éste artículo, colaborarán en la
preservación y conservación de las mismas, siendo
responsables de su modificación, alteración,
deterioro o destrucción, siempre y cuando n o se produzcan
por causas fortuita, fuerza mayor o causa extraña no
imputable a los mismos.

Artículo 14. Por razones de utilidad
pública e interés social, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda
facultado para adquirirla propiedad del área donde se
construyan o instalen los hitos y estaciones de
observación, así como el terreno circundante a
éstas, en una extensión no mayor de la exigida para
su vigilancia y conservación. El precio de la respectiva
superficie y las demás estipulaciones del contrato
mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad del
terreno, se fijará de común acuerdo entre el
Instituto y el propietario, previo avalúo; en caso de
discrepancia se procederá a su expropiación, de
conformidad con lo previsto en la Constitución y la
ley.

Artículo 15. En los inmuebles donde
estén ubicadas las construcciones o instalaciones a que se
refieren los artículos anteriores, se podrán
establecer servidumbres de paso para permitir el establecimiento,
mantenimiento y densificación del Sistema Nacional, todo
ello de conformidad con la ley.

Capítulo III

De los Nombres Geográficos o
Topónimos

Artículo 16. A los efectos de esta
Ley, se entiende por nombres geográficos o
topónimos aquellos que identifican un lugar, sitio o
accidente geográfico determinado.

Los nombres geográficos o
topónimos integran el acervo cultural de la Nación
y forman parte de su patrimonio. La máxima autoridad del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, previa autorización de la Junta Directiva,
podrá dictaminar en cuanto a la ubicación
geográfica, ratificación o cambio de los
mismos.

Artículo 17. La nomenclatura urbana
comprenderá la designación de cada uno de los
elementos que conforman un centro poblado. A tales efectos, el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar prestará colaboración a la autoridad
urbanística municipal, cuando así le sea
requerida.

Capítulo IV

De los Límites
Políticoterritoriales

Artículo 18. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
seguirá las directrices que dicte el ministerio encargado
de las relaciones exteriores de la República, para la
representación de los limites internacionales de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 19. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el
ente rector de la representación cartográfica
oficial de los límites descritos en las leyes de
división políticoterritorial vigentes de cada
entidad federal. El Instituto asesorará ala Asamblea
Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Consejos
Municipales en lo referente a la demarcación y
representación de los límites
territoriales.

Artículo 20. Los actos que contengan
o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales
o linderos, elaborados por los órganos y entes de la
Administración Pública, serán verificados y
conformados por el Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar antes de su publicación en la
Gaceta Oficial.

Artículo 21. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
asesorará técnicamente a los del Poder Judicial y
del Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de
áreas territoriales, demarcaciones o linderos.

Capítulo V

De la Publicación de la
Cartografía

Artículo 22. Quien elabore o imprima
mapas, planos o cartas totales o parciales de la República
Bolivariana de Venezuela, estará obligado a entregar al
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar tres ejemplares de su publicación para su
archivo y conservación.

El instituto expedirá el
correspondiente certificado de solvencia donde conste el
cumplimiento de esta obligación.

Artículo 23. Toda publicación
y distribución de mapas, planos, cartas totales parciales
y cualesquiera otras formas de representación del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela
respetará la veracidad de su información
territorial. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón

Bolívar verificará y
certificará la veracidad de los mismos y su
adecuación alas normas técnicas
establecidas.

TITULO III

Del
catastro

Capítulo I

De la Formación y
Conservación del Catastro

Artículo 24. La formación y
conservación del catastro nacionales de carácter
permanente y estará a disposición del
público en las limitaciones establecidas en la
ley.

Artículo 25. Los municipios, para la
formación y conservación de su respectivo catastro,
adoptarán las normas técnicas y el código
catastral establecidas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley. El catastro nacional constituye la fuente
primaria de datos del sistema de información
territorial.

Artículo 26. La formación y
conservación del catastro de zonas e instalaciones
militares se efectuará en concordancia con el ministerio
encargado de la defensa de la Nación.

Artículo 27. El catastro se
formará por municipios y abarcará principalmente la
investigación y determinación de lo
siguiente:

Las tierras baldías.

Los ejidos.

Las tierras pertenecientes a entidades
públicas.

Las tierras de propiedad Particular o
colectivas.

Artículo 28. El instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley en el ámbito municipal a los fines de asegurar la
incorporación de los municipios al proceso de
formación y conservación del catastro en sus
respectivos ámbitos territoriales.

Capítulo II

Del Aspecto Físico, Jurídico
y Valorativo del Catastro

Artículo 29. El aspecto
físico del catastro se ajustará a las indicaciones
que sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos
relativos al inmueble, con señalamiento de las
edificaciones existentes, accidentes geográficos
referenciales, con sus correspondientes topónimos y
demás especificaciones.

Los planos de mensura estarán
referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán
elaborados por profesionales o técnicos en la
materia.

Artículo 30. Los mapas catastrales
se elaborarán conforme a la normativa técnica
establecida por el Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar.

Artículo 31. Los propietarios y
ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios
responsables de La administración de inmuebles
pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro
a:

Inscribir sus inmuebles en el Registro
Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro,
suministrando a los funcionarios competentes los documentos y
planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus
linderos, cabida y cualquier otra información de
interés.

Cooperar con les funcionarios o personas
autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el
acceso a sus inmuebles, previa notificación e
identificación, para efectuar las operaciones
catastrales.

Concurrir personalmente o por medio de su
representante legal a verificar la respectiva oficina municipal
de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral
de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las
objeciones que considere pertinentes.

Cumplir con las demás obligaciones
que establezca esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 32. Es caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior, la oficinas municipal de catastro
levantará de oficio la información requerida, para
lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes
inmuebles.

Artículo 33. Los funcionarios de la
oficina municipal de catastro examinarán los documentos y
planos que les sean presentados, dejarán constancia de los
derechos invocados, del destino dado al inmueble y
verificarán la ubicación, cabida y linderos de
éste.

Artículo 34. Toda actuación
catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los
funcionarios de la oficina municipal de catastro, será
notificada mediante comunicación entregada en el inmueble,
al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres
días hábiles de anticipación,
indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita,
así como los nombres de los funcionarios autorizados para
realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase persona
alguna, la comunicación será fijada en el mismo con
al memos tres días hábiles de
anticipación.

Artículo 35. Al momento de
practicarse la ubicación e identificación del
inmueble, se dejará constancia en el acta de
verificación de linderos de todo lo observado incluyendo
construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos,
accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de
interés. Así mismo, se dejará constancia de
la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el
contenido de la misma.

Artículo 36. La solicitud de
revocatoria de una inscripción catastral sólo
será admitida y acordada por la oficina municipal de
catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud
deberá estar acompañada del titulo preferente o la
decisión judicial o administrativa en que se fundamente.
Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro
ordenaré la apertura del procedimiento administrativo
correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva
que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la
vía administrativa y será recurrible ante el
tribunal superior contencioso administrativo
competente.

Artículo 37. La oficina municipal de
catastro fijará la base de cálculo para la
determinación del valor catastral del inmueble, de
conformidad con las variables y normas técnicas de
valoración establecidas por el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar.

Artículo 38. La oficina municipal de
catastro expedirá tres ejemplares de la cédula
catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el
expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente;
para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble,
según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar. respectivamente.

Artículo 39. La cédula
catastral comprenderá:

La identificación del
propietario.

Los datos de protocolización del
documento de origen de la propiedad.

El número del mapa catastral y
código catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y la cabida del inmueble,
originales y actuales.

El valor catastral del inmueble.

Parágrafo Único: La
cédula catastral llevará anexo el mapa catastral
con la individualización del inmueble. Cuando la oficina
municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la
individualización del inmueble quedará reflejada en
el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado
y certificado por dicha oficina.

Artículo 40. El certificado de
empadronamiento catastral comprenderá:

Identificación del
ocupante.

Datos del documento contentivo del derecho
invocado, si lo hubiere.

Número del mapa catastral y
código catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y cabida del inmueble,
originales y actuales.

El valor catastral del inmueble.

Capítulo III

De la Vinculación del Catastro con
el Registro Público

Artículo 41. El catastro
estará vinculado al Registro Público en los
términos contemplados en esta Ley, a los fines de
establecerla identidad entre los títulos, su
relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el
aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del
Código Catastral.

Artículo 42. Las bases de datos
catastrales y las que se generen de las actividades de registro
público conformarán un sistema integrado, a tal
efecto, deberán ser compatibles para garantizar el
intercambio y verificación de las informaciones en ellas
contenidas.

Artículo 43. Hasta tanto se implante
el sistema integrado, los registradores subalternos
exigirán la presentación de la cédula
catastral y del mapa catastral con la individualización
del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura,
para la protocolización de documentos que contengan
declaraciones, transmisión, limitación y
gravámenes de la propiedad.

TITULO IV

De la
organización administrativa para la actividad
geográfica, cartográfica y
catastral

Capítulo I

Del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar

Sección Primera

Del Régimen y
Organización

Artículo 44. Se crea el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como
instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional,
el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a
este último otorga la ley.

El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital
de la República y podrá establecerlas oficinas
regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz
cumplimiento de sus funciones.

Artículo 45. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el
ente rector de la actividad geográfica,
cartográfica y de catastro del Estado.

Artículo 46. Son atribuciones del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar. las siguientes:

Dirigir, coordinar y ejecutar las
políticas y los planes nacionales en materia de
geografía, geodesia, geofísica, cartografía,
percepción remota y catastro que formule el Presidente de
la República y el Ministerio de
adscripción.

Fomentar y dirigir los programas nacionales
en materia de catastro y coordinar con los organismos competentes
su formación y conservación.

Dictar las normas y especificaciones
técnicas en las materias reguladas por esta Ley y velar
por su cumplimiento.

Elaborar y actualizar la cartografía
básica, así como el mapa físico y
político de la República.

Planificar. establecer, mantener y
actualizar el Sistema Geodésico Nacional.

Verificar técnicamente y autorizarla
ejecución de los levantamientos a realizarse por medios
aerotransportados. con fines de obtención de
información territorial en coordinación con los
organismos públicos competentes y de conformidad con el
reglamento respectivo.

7. Ejercer la autoridad nacional en materia
de nombres geográficos o topónimos.

Establecer, mantener y administrar el
archivo nacional de nombres geográficos o
topónimos.

Dictar las normas técnicas para
establecer el Sistema de Codificación
Catastral.

Dictar las normas técnicas de
valoración catastral.

Promover y realizar estudios e
investigaciones para el desarrollo tecnológico en materia
de geografía, geodesia, geofísica,
cartografía, percepción remota y
catastro.

Suministrar datos e información y
prestar asistencia técnica para la elaboración de
productos y servicios en las materias de su
competencia.

Verificar técnicamente y certificar
los proyectos cartográficos realizados para los organismos
del Estado.

Verificar y certificar los mapas, planos,
catas y cualesquiera otras formas de representación del
territorio nacional, de conformidad con las normas
técnicas establecidas.

Establecer conjuntamente con los organismos
competentes los procedimientos técnicos para vincular el
catastro con el Registro Público.

Dictar las normas técnicas para
establecer el Registro Catastral.

Promover, coordinar y ejecutarlas acciones
necesarias para la formación y conservación del
catastro de las tierras de las comunidades
indígenas.

Promover, coordinar y ejecutarlas acciones
necesarias para la formación y conservación del
inventario de recursos naturales y del catastro de la
infraestructura de servicios públicos, en función
de las políticas y planes del Ejecutivo Nacional. A tales
efectos, el Instituto podrá celebrar convenios con los
organismos públicos competentes.

Publicar los resultados de los estudios en
materia de geografía, cartografía y
catastro.

Ejercer la guarda y custodia del acervo
histórico en las materias de su competencia.

Gestionar y administra la ejecución
de convenios, programas y proyectos no reembolsables y de
inversión, en materias de su competencia.

Fortalecer las relaciones de
cooperación con los organismos técnicos o
científicos afines al área de su
competencia.

Brindar apoyo técnico a los
organismos del Poder Público en el ámbito de su
competencia.

Propiciar y coordinar la formación y
capacitación del personal requerido para el cumplimiento
de su misión.

Las demás que le atribuyan la ley y
los reglamentos.

Artículo 47. El patrimonio del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar estará integrado por:

Los recursos que le sean asignados en la
Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

Los beneficios netos que se obtengan como
producto de sus actividades.

Los legados y donaciones a su
favor.

Cualquier otro ingreso permitido por la
ley.

Artículo 48. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente y
cuatro directores, que serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de La República, cada uno
de los cuales tendrá un suplente designado de la misma
forma, quienes llenarán las faltas temporales.

El reglamento interno del Instituto
establecerá la organización y funcionamiento de la
Junta Directiva.

Artículo 49. Los miembros de la
Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes,
deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y
competencia en su área de
especialización.

Artículo 50. Corresponderá a
la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar; las siguientes
atribuciones:

Aprobar la programación y el
presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a
la consideración del Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Aprobar el reglamento interno que contenga
la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.

Aprobar la creación,
modificación o suspensión de unidades
técnicas y de las oficinas regionales o estadales que se
consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del
Instituto.

Evaluar los planes y programas anuales de
las actividades del Instituto.

Autorizar al Presidente del Instituto para
suscribir contratos, en !os casos establecidos en la
ley.

Las demás que le confieran la ley y
los reglamentos.

Artículo 51. Son atribuciones del
Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, las siguientes:

Formular la política general del
Instituto; dirigir y controlar su ejecución.

Ejercer la administración del
Instituto.

Ejecutar y hacer cumplir los actos
generales e individuales que dicte la Junta Directiva del
Instituto.

Ordenar la apertura y substanciación
de procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad
con la ley.

Celebrar en nombre del Instituto, previa
aprobación de la Junta Directiva, contratos de obra, de
adquisición de bienes o suministros de servicios, de
conformidad con la ley de Licitaciones y su
Reglamento.

Elaborar el proyecto de presupuesto y
someterlo a la consideración de la Junta Directiva del
Instituto de conformidad con la ley.

Expedir certificación de documentos
que cursen en los archivos del Instituto de conformidad con la
ley.

Delegar atribuciones o la firma de
determinados documentos, en los casos que establezcan la ley y el
reglamento interno del Instituto.

Elaborar el reglamento interno que contenga
la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.

Nombrar y remover al personal del Instituto
y ejercerla potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley.

Presidir las sesiones de la Junta
Directiva, suscribir los actos y documentos que emanen de sus
decisiones y convocarla Junta Directiva a las sesiones
ordinarias, así como a las de carácter
extraordinario cuando lo estime necesario.

Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, pudiendo constituir apoderados
generales o especiales.

Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto
a la consideración del Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales.

Las demás que le confieran la ley y
los reglamentos.

Artículo 52. El personal del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar se regirá por el Estatuto Especial de
Personal que dicte el Presidente de la República en
Consejo de Ministros en el cual se establecerán
disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección,
el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos,
los traslados, las suspensiones en ejercicios de los cargos. la
valoración de los cargos, las remuneraciones y el egreso.
Las materias enumeradas en este artículo son de orden
público y, en consecuencia no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios Individuales y colectivos.

Sección Segunda

De las Oficinas Regionales y
Estadales

Artículo 53. Las oficinas regionales
o estadales ejercerán las siguientes funciones:

Planificar y ejecutar las actividades del
Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la
Junta Directiva y el Presidente del Instituto.

Coordinar acciones con organismos
públicos y privados para el desarrollo de actividades en
las materias que le competen al Instituto.

Colaborar con los municipios en las
actividades de formación y conservación del
catastro, así como en la creación de las oficinas
municipales de catastro.

Dar apoyo técnico a las oficinas
municipales de catastro.

Conformar una base de datos sobre la
propiedad y ocupación de los inmuebles catastrados, que
reflejen el aspecto físico, jurídico y valorativo
de los mismos.

Elaborar los mapas catastrales de
determinadas regiones o estados, con base en la
información suministrada por las oficinas municipales de
catastro, de conformidad con las normas y especificaciones
técnicas que determine el Instituto.

Fomentar y conservar el catastro en las
dependencias federales.

Las demás que le atribuya la ley y
aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta
Directiva del Instituto.

Artículo 54. Las oficinas regionales
o estadales tendrán la organización que determine
el reglamento interno del Instituto.

Capítulo II

De las Oficinas Municipales de
Catastro

Artículo 55. A fin de dar
cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios
establecerán oficinas de catastro encargadas de la
formación y conservación del catastro en su
ámbito territorial.

Artículo 56. A los efectos de
garantizar la uniformidad del régimen catastral y de
consolidar a nivel nacional la información territorial,
los municipios por órgano de la oficina municipal de
catastro, conforme a sus competencias, se encargarán
de:

Realizar la inscripción inmobiliaria
en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la
ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus
reglamentos.

Expedir constancias de inscripción
catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en
sus reglamentos.

Expedir al propietario del inmueble la
cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales
correspondientes y en sus reglamentos.

Expedir certificado de empadronamiento
catastral en los casos de posesión u ocupación del
inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del
mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley,
en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus
reglamentos.

Signar los inmuebles de su ámbito
territorial de conformidad con el Sistema de Codificación
n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.

Asignar nueva codificación de
conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso
de modificaciones determinadas por división o
integración de inmuebles.

Conformar en su respectivo territorio el
Registro Catastral.

Elaborar los mapas catastrales del
municipio correspondiente, sobre la base de la información
contenida en las cédulas catastrales y en los certificados
de empadronamiento, de conformidad con las normas y
especificaciones técnicas correspondientes.

Revocar o cancelar inscripciones
inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las
ordenanzas correspondientes.

Informar periódicamente al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las
actividades realizadas, a través de la oficina regional o
estadal respectiva.

Las demás atribuciones que le sean
conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los
reglamentos.

TITULO V

De las
sanciones

Artículo 57. Quien incurra en
retardo en el cumplimiento de la obligación de consignar
los materiales originales que contengan los datos obtenidos
mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados,
a que se refiere el artículo 8° de esta Ley,
será sancionado con multa de doscientas Unidades
Tributarías (200 U.T.) diarias. Si transcurridos treinta
días continuos de la fecha de vencimiento del contrato el
retardo continuare, se entenderá que existe
incumplimiento, lo cual dará lugar a la imposición
de una multa equivalente al cien por ciento del costo del
levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la
multa. Además de la multa, se impondrá una
inhabilitación para la realización de dichos
trabajos por un período de hasta tres
años.

Artículo 58. Quien realice
levantamientos geodésicos o topográficos sin
referirlos al Sistema Geodésico Nacional, será
sancionado con multa que oscile entre veinte Unidades Tributarias
(20 U.T) y noventa Unidades Tributarias (90 U.T.).

Artículo 59. Quien destruya
intencionalmente los hitos y estaciones de observación a
los que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será
sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento de su
costo indexado a la fecha de la imposición de la multa. Si
el daño referido en este artículo ocurriere por
culpa, el responsable del mismo será sancionado con multa
que oscile entre el setenta y cinco y el cien por ciento de su
costo indexado a la fecha de la imposición de la
multa.

Artículo 60. Quien ordene o
efectúe ilegalmente u n cambio de nombre geográfico
o topónimo, será sancionado con multa que oscile
entra ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y
trescientas sesenta Unidades Tributarias, (360 U.T.).

Artículo 61. Quien elabore, publique
o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la
República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras
formas que incluyan su representación, que falseen en
cualquier forma su información territorial, será
sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades
Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidas Tributarias
(360 U.T.).

Artículo 62. Quien incumpla las
normas técnicas establecidas por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar para
la formación y conservación del catastro,
será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta
Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades
Tributarias (360 U.T.).

Artículo 63. Toda persona que altere
la información recabada o la documentación
producida en relación con el procedimiento catastral,
será sancionada con multa que oscile entre trescientas
Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.)

En caso que el incumplimiento provenga de
un funcionario público, este será sancionado con
multa que oscile entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400
U.T.) y ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso de
reincidencia, el funcionario será destituido, previo el
procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente.

Artículo 64. Las multas a que se
refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta
Ley serán determinadas previo procedimiento administrativo
instruido de conformidad con la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, ingresarán al Fisco
Nacional y serán impuestas por el Presidente del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Estas
sanciones serán recurribles ante la Corte Primera de lo
Contencioso administrativo.

En caso de reincidencia por parte de
funcionarios públicos en los términos establecidos
en el artículo 63 de esta Ley, el Presidente del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
notificará de la imposición de la multa a la
autoridad competente para que se de apertura al

Procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente

Las sanciones previstas en este Ley
serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil,
penal o administrativa del funcionario.

TITULO VI

Disposiciones
finales y transitorias

Artículo 65. Se derogan los
artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del
Título I y los Artículos 1 66, 167, 168, 1 69, 1 70
y 1 71 del Capítulo II del Título IX de la Ley de
Reforma Agraria, así como las demás normas que
colidan con esta Ley.

Artículo 66. Se derogan los decretos
números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre de 1.990,
publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de
1.991.

Artículo 67. Esta Ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela

Artículo 68. Todos los
órganos y entes del Estado que posean materiales
originales de datos obtenidos mediante el uso de sensores remotos
deberán consignarlo ante el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar en un lapso no mayor de
noventa días continuos, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.

Artículo 69. Toda persona natural o
jurídica que posea materiales originales de datos
obtenidos mediante la ejecución de levantamientos
aerotransportados contratados por organismos del Estado
deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de
noventa días continuos, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.

Artículo 70. Los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional que
realicen o hayan realizado actividades catastrales con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,
suministrarán al Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, todo el material que hayan producido
en esta materia, dentro de los treinta días siguientes a
la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 71. Los municipios
declararán, la implantación del catastro en su
ámbito territorial por acto administrativo de
carácter general, dentro de los ciento veinte días
siguientes ala entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 72. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
remitirá a las respectivas oficinas municipales de
catastro, copia de los expedientes y de la documentación
relativa a los inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad
Rural, a los fines de la formación del catastro
municipal.

Artículo 73. En los municipios en
los cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta Ley,
los registradores cumplirán con lo establecido en la Ley
de Registro Público.

Artículo 74. Se adscriben al
Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, los bienes y obligaciones pertenecientes al
Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía
Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARN).

Artículo 75. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
operará con los recursos físicos, financieros y de
personal pertenecientes al Servicio Autónomo de
Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con
los de las demás dependencias de los organismos
públicos que se integren al Instituto de conformidad con
lo que determine el Presidente de La República en Consejo
de Ministros, de ser el caso.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa
Nacional, a los veintisiete días del mes de junio de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

LUIS MIQUILENA

Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Primer Vicepresidente

ELIAS JAUA MILANO

Segundo Vicepresidente

Los Secretarios

Elvis Amoroso

Oleg Alberto Oropeza

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de Julio de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

Cúmplase

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado:

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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