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Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

11.  Mediante penetración o
permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no
se encuentren sus moradores.

12.  Aprovechándose de las
condiciones de inferioridad física o indefensión de
la víctima. 

Artículo 7.- Tentativa de
Robo.
El que iniciare la ejecución de un delito de
robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su
consumación, será castigado con pena de seis a
siete años de presidio. 

Artículo 8.- Cambio
Ilícito de Placas de Vehículos Automotores.

Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las
placas de vehículos automotores, de su serial de
carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los
autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices,
para obtener un provecho económico, para sí o para
un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro
años de prisión. 

Artículo 9.- Aprovechamiento de
Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
Quien teniendo
conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente
de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de
cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin
haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como
cómplice, será castigado con pena de tres a cinco
años de prisión. Quien realizare cualesquiera de
las acciones previstas en esta norma de manera habitual,
será castigado con prisión de cuatro a seis
años. 

Artículo 10. Entrega de
Vehículos Recuperados.
Los vehículos
automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier
autoridad de policía, deberán ser entregados por
éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial para su depósito, previa
notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho
Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir
al Ministerio Público el listado completo de los
vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier
otra autoridad policial. Los vehículos se
entregarán al propietario por orden del juez de control o
del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso,
inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada
su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que
reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial lo participará al Ministerio
Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del
artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del
Código Orgánico Procesal Penal, solicitará
al juez de control competente que fije la audiencia en la que
decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no
menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir
de la solicitud. El Ministerio Público impondrá
sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere
con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su
destitución ante su superior inmediato.

Artículo 11. Publicación
del Listado de Vehículos Recuperados.
El jefe del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará
la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor
circulación nacional, de la lista de todos aquellos
vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo
policial, con indicación del lugar donde se encuentran los
mismos. Esta lisa se fijará también en lugar
visible y de fácil acceso público en todas las
dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento
veinte días de su publicación si no hubieren
comparecido los propietarios o representantes, dichos
vehículos serán puestos a la orden del Fisco
Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

La falta de la publicación referida
en este artículo o la publicación incompleta de la
lista correspondiente, dará lugar a la destitución
del funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del
Ministerio Público.

Artículo 12. Vehículos
Robados en Estacionamientos Públicos.
Todo
vehículo automotor que permanezca aparcado por más
de cinco días continuos en un estacionamiento
público, sin causa justificada, de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa
procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en
dicho estacionamiento.

  Los responsables de los
estacionamientos públicos deberán informar de ese
hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al
término de los cinco días señalados en el
párrafo anterior, proporcionando los datos que
identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el
mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o
hurto. 

La salida del vehículo de un
estacionamiento con posterioridad al término
señalado en este artículo, sólo
procederá previa demostración ante el responsable
del estacionamiento, de la condición de propietario del
mismo.

  Artículo 13. Entrega de
Vehículos Recuperados en Estacionamientos
Públicos.
En el caso del artículo anterior, si
el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o
hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público,
solicitará al juez de control una orden para que el
vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del
estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a
los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo
del vehículo.

  En el supuesto anterior, el
vehículo se incluirá en la lista correspondiente a
las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo
11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el
estacionamiento donde se encuentra.

  Artículo 14.
Sanción a Estacionamientos Públicos.
El
incumplimiento de las obligaciones señaladas en los
artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los
responsables de los estacionamientos públicos, dará
lugar a la aplicación de una multa al establecimiento,
correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual
se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40
U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta
por el juez de control competente y deberá pagarse al
Fisco Nacional.

  Cuando exista incumplimiento
reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial o el Ministerio
Público podrá solicitar ante el juez de control
competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un
mes.

  Artículo 15.
Vehículos Recuperados No Reclamados.
Si ninguna
persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado
dentro de los ciento veinte días señalados en el
artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público
solicitará al juez de control correspondiente que el
vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por
órgano del Ministerio de Finanzas.

  Las personas que tuvieren derechos
sobre los vehículos que están a la orden del Fisco
Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al
vencimiento del lapso señalado en el párrafo
anterior, podrán reclamar ante el Ministerio
Público su derecho. El Ministerio Público
solicitará al juez de control que emita orden al Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de
que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si
pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el
vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del
mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta
Ley.

Artículo 16. Disposición
Derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales
y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta
Ley.

Artículo 17. Entrada en
Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa
Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo
de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de
la Federación. 

LUIS MIQUILENA

Presidente  

BLANCANIEVE PORTO CARRERO

Primera Vicepresidenta
 

ELIAS JAUA MILANO

Segundo Vicepresidente
 

ELVIS AMOROSO

Secretario  

OLEG ALBERTO OROPEZA

Subsecretario
 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de julio de dos mil.
Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

Cúmplase
 

(L. S,)

  HUGO CHAVEZ FRIAS
 

Refrendado:

  Siguen firmas 

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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