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Ley de inmigración y colonización (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Ser desembarcados, alojados y mantenidos a
expensas de la Nación, durante el lapso de días que
se fije en el Reglamento. En caso de enfermedad grave que les
imposibilitare para cambiar de habitación después
de vencido dicho lapso, los gastos de alojamiento y
manutención posterior serán por cuenta del Estado,
pudiendo en estos casos los inmigrantes enfermos ser trasladados
a los hospitales que se designarán al efecto; pero si la
enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser contagiosa,
puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que juzgare
convenientes para el reembarco del inmigrante. Aquellas personas
que viniesen para las colonias que estableciere la Nación,
tendrán derecho a alojamiento y manutención
gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas, salvo el
derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, de conformidad
con lo establecido en el párrafo anterior.

A la traslación gratuita, con sus
equipajes, al punto del territorio de la República, donde
vayan a fijar su residencia.

Introducción libre de todo impuesto,
de sus prendas de uso, vestidos, muebles del servicio
doméstico, instrumentos de labranza y herramientas o
útiles de su oficio, y un arma de caza por cada inmigrante
adulto, hasta el valor que fije el Ejecutivo.

A no estar obligados a desembolsar para
entrar al territorio de la República, cantidad alguna de
dinero, ni en calidad de impuesto ni en calidad de
depósito.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal
queda autorizado para disponer, en la forma y condiciones que
juzgare convenientes, el pago del pasaje de los inmigrantes desde
su país de origen a Venezuela. Estos pasajes serán
pagados en calidad de adelantos.

Artículo 9. Queda facultado el
Ejecutivo Federal para conceder a los inmigrantes parcelas de
terrenos baldíos en adjudicación gratuita, en la
misma forma y condiciones que se conceden a los venezolanos; y
cualesquiera otros auxilios y ventajas que juzgare conveniente
otorgarles.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal
queda autorizado para exigir, si lo creyere conveniente, que
aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o sin destino a las
colonias en busca de oficio, comprueben ser propietarios de
determinada cantidad de dinero.

Artículo 11. Las
compañías y personas que deseen traer inmigrantes a
la República, solicitarán la correspondiente
autorización del Ejecutivo Federal.

Para conceder la autorización a que
se refiere este artículo, así como para celebrar
cualquier contrato que verse sobre inmigración, el
Ministerio de Agricultura y Cría tomará previamente
todas las informaciones necesarias y negará aquélla
si no estimare que el solicitante pueda llenar debidamente su
cometido; y podrá exigir garantía cuando lo juzgue
conveniente.

Artículo 12. El Ejecutivo Federal
queda facultado para cuidar e impedir que en los contratos
celebrados entre los inmigrantes y los empresarios de
inmigración o los amos de fincas, no sean aquéllos
víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de
ninguna clase.

Especialmente queda facultado el Ejecutivo
Federal para reglar todo lo que se relacione con los lapsos de
los contratos de referencia.

Estos contratos para que sean
válidos, tendrán que ceñirse en un todo a
las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y
deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y
Cría.

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional
podrá nombrar Agentes de Inmigración en Europa,
Islas Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde juzgare
conveniente. Las funciones de estos empleados podrán ser
ejercidas por los Cónsules y Agentes Comerciales. En todo
caso, éstos le prestarán a aquéllos la ayuda
y cooperación necesarias.

Las atribuciones y deberes de los Agentes
de Inmigración y de los Cónsules y Agentes
Comerciales en sus casos, serán fijadas por el Reglamento
de esta Ley.

Artículo 14. El Ejecutivo Federal
queda facultado para determinar los puertos de la
República, por donde podrán desembarcar
inmigrantes.

Artículo 15. El Ejecutivo Federal
queda facultado para mandar a construir edificios especiales para
el recibo y alojamiento de los inmigrantes, en aquellos .puertos
y ciudades en donde lo juzgare necesario. Mientras fueren
construidos estos edificios, los inmigrantes serán
alojados en aquellas casas o establecimientos que se habiliten al
efecto.

Artículo 16. El Ejecutivo Federal
podrá crear, dependiente del Ministerio de Agricultura y
Cría, una oficina especialmente destinada a procurarle
trabajo a los inmigrantes que hayan venido libremente en busca de
oficio.

Artículo 17. El Ejecutivo Federal
queda facultado para exonerar, si lo creyere conveniente, a los
buques que transporten inmigrantes a Venezuela, de los derechos
de puerto, aguafaro y demás que deban pagar según
las leyes fiscales. Igualmente podrá el gobierno ayudar a
dichos buques con subvenciones especiales.

Para gozar de todos o algunos de los
beneficios a que se contrae este artículo, es necesario
que recaiga decisión previa de los Ministros de
Agricultura y Cría y de Hacienda.

Artículo 18. En el Reglamento que se
dicte de la presente Ley, se determinarán las condiciones,
requisitos y cualidades que deben cumplirse en los buques para
poder transportar inmigrantes. Igualmente se determinaran en el
Reglamento, las formalidades que haya de cumplir para obtener las
exoneraciones a que se refiere el artículo
precedente.

Artículo 19. Los capitanes de buques
conductores de inmigrantes que faltaren a las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento, serán penados con multas
que pueden llegar hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);
y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las
franquicias que hubiere concedido.

Artículo 20. El Ejecutivo Federal
dispondrá la exploración de los terrenos
baldíos y de propiedad particular que juzgare aptos para
la colonización. Esta necesariamente principiará, y
así deberá seguir desenvolviéndose por
aquellos lugares próximos a poblaciones ya constituidas, y
que tuviesen una comunicación fácil y rápida
con las ciudades principales de la República y del
exterior. La exploración de las tierras de propiedad
particular se practicará dándose previo aviso al
propietario.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal
podrá, si lo creyere conveniente, proceder a adquirir los
terrenos no cultivados de particulares, y que fueren estimados
como necesarios para el mejor y más rápido
desenvolvimiento de la colonización.

Artículo 22. Los propietarios y
poseedores de terrenos, están obligados a prestarles a los
empleados y comisionados del Gobierno Nacional, todas las
facilidades que fueren necesarias para la exploración y
estudio de aquellas tierras cuya colonización se
proyectase.

Artículo 23. La colonización
en Venezuela se declara de utilidad pública. Si el
Ejecutivo Federal no pudiese adquirir por compra directa a los
propietarios los terrenos incultos que se necesitasen para la
colonización se procederá a la expropiación
de éstos.

Serán expropiados a los fines de
esta Ley:

Las superficies que no excedan de
doscientas (200) hectáreas de terrenos agrícolas de
primera clase.

Las superficies que no excedan de
trescientas (300) hectáreas de terrenos de agricultura de
segunda clase.

Las superficies que no excedan de dos mil
(2.000) hectáreas de terrenos de cría de primera
clase.

Las superficies que no excedan de cuatro
mil (4.000) hectáreas de terrenos de cría de
segunda clase.

Artículo 24. Las dimensiones y
formas de las colonias, como la extensión de las
respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento de
esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta al efectos
condiciones topográficas, de agua, clima, etc., del
terreno.

Artículo 25. Las colonias que se
establezcan en la República, deberán
preferentemente, fundarse en tierras que tengan agua potable, o
de manantial o de pozos; o de ríos o cursos menores de
agua, que en todo el año tengan aguas
corrientes.

Artículo 26. Antes de la
recepción o instalación de los colonos se
construirán las casas y establecimientos que fueren
necesarios de conformidad con lo que se determine en el
Reglamento.

Artículo 27. Toda persona de oficio
agricultor o criador según el caso, que quisiere
establecerse en las colonias que fundare el Estado, tendrá
derecho a que se le entregue para su cultivo o explotación
una superficie de terreno cuya extensión se
determinará en el respectivo Reglamento; siempre que
reúna las condiciones y cualidades exigidas por el
Capitulo V de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para la
adjudicación gratuita de terrenos
baldíos.

Se aplicaran al efecto las disposiciones de
los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Tierras
Baldías y Ejidos.

En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo
Federal determinará para los colonos casados o con hijos,
proporcionalmente, mayor cantidad de terreno de las que
determinase para los colonos solteros o sin hijos.

Artículo 28. Las tierras concedidas
a que se refiere el artículo precedente se
entregarán a los colonos bajo formal promesa de tenerlas
cultivadas, cuando el terreno fuere agrícola en efectiva
explotación, ocupado con suficiente número de
ganado, cuando fuere pecuario, y en los términos y
condiciones que se establezcan en el respectivo
Reglamento.

En el caso de que no se cumplieren los
términos y las condiciones que se establezcan en el
Reglamento, las tierras adjudicadas, previa la correspondiente
comprobación que hará el Ministerio de Agricultura
y Cría, se reputarán readquiridas por la
Nación. Artículo 29. Se aplicarán a los
terrenos adjudicados a los colonos las disposiciones de los
artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de Tierras
Baldías y Ejidos.

Artículo 30. Los colonos a que se
refiere el artículo 28, tendrán además
derecho a las siguientes ventajas:

La concesión de habitación
gratuita por un (1) año.

A que se le suministre al solicitarlo y en
calidad de adelanto, los instrumentos y animales de labor,
semillas y animales de cría y los víveres
necesarios para dos (2) años; y los materiales
indispensables para construir sus habitaciones o el dinero para
comprar estos objetos. En el Reglamento se determinarán
las condiciones en que se verificaran estos adelantos.

Artículo 31. El Ejecutivo Federal
queda facultado para otorgar a los colonos cualesquiera otras
ventajas y facilidades que creyere conveniente.

Artículo 32. El Ejecutivo Federal
queda facultado para reservar en las colonias aquellos lotes o
parcelas de terreno que juzgue convenientes. Estos lotes
reservados podrán ser adjudicados a nuevos colonos o a los
ya existentes, o destinados a cualquiera otra finalidad, a juicio
del Ejecutivo.

Artículo 33. El Ejecutivo Federal
queda facultado para conceder a compañías o a
particulares, extensiones de terrenos para empresas de
colonización. Las condiciones y requisitos necesarios para
obtener estas. concesiones, serán fijadas en el
Reglamento. Asimismo, se determinarán en éste, las
facilidades y ventajas que se puedan acordar a los
concesionarios. En ningún caso los términos de
estas concesiones podrán estar en contradicción con
los de esta Ley.

Las hectáreas de terreno que puedan
ser concedidas a los fines de este artículo, serán
fijadas en cada caso por el Ejecutivo Federal.

Artículo 34. Las colonias que se
funden en la República podrán ser agrícolas,
pecuarias o industriales.

Artículo 35. En las colonias que se
establezcan en la República deberá instalarse un
número de inmigrantes de diversas nacionalidades, y si
fuere posible, un grupo de venezolanos, en número y
condiciones que permitan la asimilación de los
primeros.

Para obtener el grupo de colonos
venezolanos, podrá el Ejecutivo otorgar a éstos
ventajas o favores especiales superiores a los que se concedan a
los colonos inmigrantes.

Podrá el Ejecutivo Federal permitir
que las colonias se establezcan a base de inmigrantes originarios
de un solo país si juzgare que aquéllos, por su
nacionalidad, son fácilmente asimilables.

Artículo 36. El Ejecutivo Federal
podrá estimular el desarrollo de la colonización
por medio de concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas de
terreno a los colonos, o premios en dinero a aquellos que se
hubieren distinguido por su laboriosidad y aptitudes para el
trabajo, o que hubiesen establecido en la colonia alguna
industria agrícola o forestal o la piscicultura de agua
dulce; o que inventen procedimientos agrícolas o
industriales mejores que los existentes, o introduzcan en la
colonia procedimientos de esta especie; o hubieren plantado
determinado numero de árboles de café, cacao o
cualquiera otra clase de árboles frutales, etc.

Articulo 37. El Ejecutivo Federal queda
facultado para exonerar a los habitantes de las colonias, de
cualquier clase de impuestos directos existentes, o que en lo
sucesivo se establecieren, en las condiciones y por el
término que juzgue conveniente.

Artículo 38. El Ejecutivo Federal
determinará en el Reglamento todas las condiciones y
requisitos que deben llenarse, para que las colonias queden
definitivamente constituidas.

Artículo 39. El Ejecutivo Federal
reglamentará en la forma que le parezca conveniente, todo
lo relativo a lo administrativo, económico e
higiénico de las colonias.

Lo relacionado con las autoridades civiles,
judiciales y con la policía de las colonias, será
de la competencia de los respectivos Poderes Nacionales o de los
Estados, según aquéllas estén situadas en
éstos, o en los Territorios Federales.

Artículo 40. Las colonias que se
encontraren ya fundadas para el día de la
promulgación de la Ley, quedarán sometidas a
ésta en aquellos puntos que les fueren aplicables. Y queda
el Ejecutivo facultado para reglamentar el funcionamiento de
dichas colonias en la forma que le parezca más
conveniente.

Artículo 41. Anualmente se
fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos
Públicos las cantidades que fueren necesarias para el
desenvolvimiento de los servicios a que se contrae la presente
Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades en la Ley de
Presupuesto, podrá el Ejecutivo erogar por medio de
créditos adicionales, las cantidades que se necesitasen al
respecto.

Artículo 42. El Ejecutivo Federal
queda ampliamente facultado para dictar por medio de Reglamentos,
Decretos y Resoluciones, todas aquellas disposiciones que
considere necesarias para la mejor ejecución de la
presente Ley.

Artículo 43. Se deroga la Ley de
Inmigración y Colonización de veinte de junio de
mil novecientos diez y ocho, y toda otra disposición sobre
la materia.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún
días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.
— Año 157° de la Independencia y 108° de la
Federación.

El Presidente,

(L. S.)

LUIS B. PRIETO F.

El Vicepresidente,

DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.

Los Secretarios,

ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.

FELIX CORDERO FALCON.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y
seis. – Año 157° de la Independencia y 108° de la
Federación.

Cúmplase.

(L. S.)

RAUL LEONI.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones
Interiores,

(L. S.)

GONZALO BARRIOS.

Refrendado.

El Ministro de Agricultura y
Cría,

(L. S.)

ALEJANDRO OSORIO.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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