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Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 6. Cuando para
determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el
cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas
podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos
descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios
jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese
requisito quedará satisfecho en relación con un
Mensaje de Datos al tener asociado una Firma
Electrónica.

Integridad del Mensaje de
Datos.

Artículo 7. Cuando la ley
requiera que la información sea presentada o conservada en
su forma original, ese requisito quedará satisfecho con
relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su
integridad y cuando la información contenida en dicho
Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se
considerará que un Mensaje de Datos permanece
íntegro, si se mantiene inalterable desde que se
generó, salvo algún cambio de forma propio del
proceso de comunicación, archivo o
presentación.

Constancia por escrito del Mensaje
de Datos.

Artículo 8. Cuando la ley
requiera que la información conste por escrito, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un
Mensaje de Datos, si la información que éste
contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios
jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer
accesible, conservado o archivado por un período
determinado o en forma permanente, estos requisitos
quedarán satisfechos mediante la conservación de
los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente
condiciones:

1.    Que la información que
contengan pueda ser consultada posteriormente.

2.    Que conserven el formato en que se
generó, archivó o recibió o en algún
formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada o recibida.

3.    Que se conserve todo dato que
permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos,
la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un
tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados
en este artículo.

CAPITULO III

DE LA
EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE
DATOS

Verificación de la
emisión del Mensaje de Datos.

Artículo 9. Las partes
podrán acordar un procedimiento para establecer
cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del
Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá
que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste
ha sido enviado por:

1.    El propio Emisor.

2.    Persona autorizada para actuar en
nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

3.    Por un Sistema de
Información programado por el Emisor, o bajo su
autorización, para que opere
automáticamente.

Oportunidad de la
emisión.

Artículo 10. Salvo acuerdo en
contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá
por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo
remita al Destinatario.

Reglas para la determinación
de la recepción.

Artículo 11. Salvo acuerdo en
contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de
recepción de un Mensaje de Datos se determinará
conforme a las siguientes reglas:

1.    Si el Destinatario ha designado un
sistema de información para la recepción de
Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando
el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información
designado.

2.    Si el Destinatario no ha designado
un sistema de información, la recepción
tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el
Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado
regularmente por el Destinatario.

Lugar de emisión y
recepción

Artículo 12. Salvo prueba en
contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el
lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el
lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Del acuse de
recibo.

Artículo 13. El Emisor de un
Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho
mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por
el Destinatario.

Las partes podrán determinar un plazo para la
recepción del acuse de recibo. La no recepción de
dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará
lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no
emitido.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la
recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se
tendrá por no emitido si el Destinatario no envía
su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a
partir de su emisión.

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del
Destinatario conforme a lo establecido en el presente
artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus
efectos.

Mecanismos y métodos para el
acuse de recibo.

Artículo 14. Las partes
podrán acordar los mecanismos y métodos para el
acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no
hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un
método determinado, se considerará que dicho
requisito se ha cumplido cabalmente mediante:

1.    Toda comunicación del
Destinatario, automatizada o no, que señale la
recepción del Mensaje de Datos.

2.    Todo acto del Destinatario que
resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha
recibido su Mensaje de Datos.

Oferta y aceptación en los
contratos.

Artículo 15. En la
formación de los contratos, las partes podrán
acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio
de Mensajes de Datos.

CAPITULO IV

DE LAS FIRMAS
ELECTRÓNICAS

Validez y eficacia de la Firma
Electrónica. Requisitos.

Artículo 16. La Firma
Electrónica que permita vincular al Signatario con el
Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste,
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley
otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las
partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos:

1.    Garantizar que los datos utilizados
para su generación puedan producirse sólo una vez,
y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

2.    Ofrecer seguridad suficiente de que
no pueda ser falsificada con la tecnología existente en
cada momento.

3.    No alterar la integridad del
Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma
Electrónica podrá formar parte integrante del
Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a
éste; enviarse o no en un mismo acto.

Efectos jurídicos. Sana
critica.

Artículo 17. La Firma
Electrónica que no cumpla con los requisitos
señalados en el artículo anterior no tendrá
los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente
Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento
de convicción valorable conforme a las reglas de la sana
crítica.

La
certificación.

Artículo 18. La Firma
Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación conforme a lo establecido en
este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los
requisitos señalados en el artículo 16.

Obligaciones del
signatario.

Artículo 19. El Signatario de la
Firma Electrónica tendrá las siguientes
obligaciones:

Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado
de su Firma Electrónica.

Notificar a su Proveedor de Servicios de
Certificación que su Firma Electrónica ha sido
controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada,
cuando tenga conocimiento de ello.

El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes
señaladas será responsable de las consecuencias del
uso no autorizado de su Firma Electrónica.

CAPITULO V

DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA

Creación de la
Superintendencia.

Artículo 20. Se crea la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, como un servicio autónomo con
autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión, en las materias de su competencia, dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Objeto de la
Superintendencia.

Artículo 21. La Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica tiene por
objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los
Proveedores de Servicios de Certificación públicos
o privados.

Competencias de la
Superintendencia.

Artículo 22. La Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica
tendrá las siguientes competencias:

1.    Otorgar la acreditación y la
correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios
de Certificación una vez cumplidas las formalidades y
requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas aplicables.

2.    Revocar o suspender la
acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones,
requisitos y obligaciones que se establecen en el presente
Decreto-Ley.

3.    Mantener, procesar, clasificar,
resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de
Servicios de Certificación públicos o
privados.

4.    Verificar que los Proveedores de
Servicios de Certificación cumplan con los requisitos
contenidos en el presente Decreto-Ley y sus
reglamentos.

5.    Supervisar las actividades de los
Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este
Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que
establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus
funciones.

6.    Liquidar, recaudar y administrar
las tasas establecidas en el artículo 24 de este
Decreto-Ley.

7.    Liquidar y recaudar las multas
establecidas en el presente Decreto-Ley.

8.    Administrar los recursos que se le
asignen y los que obtenga en el desempeño de sus
funciones.

9.    Coordinar con los organismos
nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el
objeto de este Decreto-Ley.

10.Inspeccionar y fiscalizar la instalación,
operación y prestación de servicios realizados por
los Proveedores de Servicios de Certificación.

11.Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y
decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a este Decreto-Ley.

12.Requerir de los Proveedores de Servicios de
Certificación o sus usuarios, cualquier información
que considere necesaria y que esté relacionada con
materias relativas al ámbito de sus funciones.

13.Actuar como mediador en la solución de
conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de
Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las
partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga
el organismo encargado de la protección, educación
y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige
esta materia.

14.Seleccionar los expertos técnicos o legales
que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus
funciones.

15.Presentar un informe anual sobre su gestión al
Ministerio de adscripción.

16.Tomar las medidas preventivas o correctivas que
considere necesarias conforme a lo previsto en este
Decreto-Ley.

17.Imponer las sanciones establecidas en este
Decreto-Ley.

18.Determinar la forma y alcance de los requisitos
establecidos en los artículos 31 y 32 del presente
Decreto-Ley.

19.Las demás que establezcan la ley y los
reglamentos.

Ingresos de la
Superintendencia.

Artículo 23. Son ingresos de la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica:

1.    Los recursos que le sean asignados
en la Ley de Presupuesto a través del Ministerio de
Ciencia y Tecnología.

2.    Los provenientes de su
gestión conforme a lo establecido en esta Ley.

3.    Cualquier otro ingreso permitido
por ley.

De las tasas.

Articulo 24. La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica
cobrará las siguientes tasas:

1.    Por la acreditación de los
Proveedores de Servicios de Certificación se
cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000
U.T.).

2.    Por la renovación de la
acreditación de los Proveedores de Servicios de
Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).

3.    Por la cancelación de la
acreditación de los Proveedores de Servicios de
Certificación se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).

4.    Por la autorización que se
otorgue a los Proveedores de Servicios de Certificación
debidamente acreditados en relación a la garantía
de los Certificados Electrónicos proporcionados por
Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros,
conforme a lo establecido en el artículo 44 del presente
Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).

Los Proveedores de Servicios de Certificación
constituidos por entes públicos estarán exentos del
pago de las tasas previstas en este artículo.

Mecanismos de
control

Artículo 25. La
Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, ejercerá las funciones de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos sobre este servicio autónomo, de
conformidad con la ley que regula la materia.

De la
supervisión.

Artículo 26. La Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica
supervisará a los Proveedores de Servicios de
Certificación con el objeto de verificar que cumplan con
los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a
sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a
través de expertos, realizar las inspecciones y auditorias
que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de
Servicios de Certificación cumplen con tales
requerimientos.

Medidas para garantizar la
confiabilidad.

Artículo 27. La Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica
podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas
necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios
prestados por los Proveedores de Servicios de
Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre
otras medidas, el uso de estándares o prácticas
internacionalmente aceptadas para la prestación de los
servicios de certificación electrónica, o que el
Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga
en peligro la integridad o el buen uso del servicio.

Designación del
Superintendente.

Artículo 28. La Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica
estará a cargo de un Superintendente, será de libre
designación y remoción del Ministro de Ciencia y
Tecnología.

 

Requisito para ser
Superintendente.

Artículo 29. El Superintendente
de Servicios de Certificación Electrónica, debe
reunir los siguientes requisitos:

1.    Ser venezolano.

2.    De reconocida competencia
técnica y profesional para el ejercicio de sus
funciones.

No podrá ser Superintendente, los miembros
directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de
empresas o instituciones sometidas al control de la
Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que
tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con personas naturales también
sometidas al control de la Superintendencia.

Atribuciones del
Superintendente.

Artículo 30. Son atribuciones del
Superintendente:

1.    Dirigir el Servicio Autónomo
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.

2.    Suscribir los actos y documentos
relacionados con las materias especificadas en el artículo
22 de este Decreto-Ley.

3.    Administrar los recursos e ingresos
del Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.

4.    Celebrar previa delegación
del Ministro de Ciencia y Tecnología, convenios con
organismos públicos o privados, nacionales e
internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones
que corresponden a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.

5.    Elaborar el proyecto de presupuesto
anual, de conformidad con las previsiones legales
correspondientes.

6.    Proponer escalas especiales de
remuneración para el personal de la Superintendencia, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.

7.    Presentar al Ministro de Ciencia y
Tecnología el Proyecto de Reglamento Interno.

8.    Celebrar previa delegación
del Ministro de Ciencia y Tecnología, los contratos de
trabajo y de servicios de personal, que requiera la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica para su funcionamiento.

9.    Elaborar anualmente la memoria y
cuenta de la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.

10.Las demás que le sean asignadas por el
Ministro de Ciencia y Tecnología.

CAPITULO VI

DE LOS
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN

Requisito para ser
Proveedor.

Artículo 31. Podrán ser
Proveedores de Servicios de Certificación, las personas,
que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:

1.    La capacidad económica y
financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como
Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de
organismos públicos, éstos deberán contar
con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el
desarrollo de esta actividad.

2.    La capacidad y elementos
técnicos necesarios para proveer Certificados
Electrónicos.

3.    Garantizar un servicio de
suspensión, cancelación y revocación,
rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos
que proporcione.

4.    Un sistema de información de
acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se
publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la
prestación de sus servicios, así como los
Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado,
revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o
limitaciones aplicables a éstos.

5.    Garantizar que en la emisión
de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen
herramientas y estándares adecuados a los usos
internacionales, que estén protegidos contra su
alteración o modificación, de tal forma que
garanticen la seguridad técnica de los procesos de
certificación .

6.    En caso de personas
jurídicas, éstas deberán estar legalmente
constituidas de conformidad con las leyes del país de
origen.

7.    Personal técnico adecuado
con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el
servicio a prestar.

8.    Las demás que señale
el reglamento de este Decreto-Ley.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
anteriores dará lugar a la revocatoria de la
acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las
sanciones previstas en este Decreto-Ley.

De la
acreditación.

Artículo 32. Los Proveedores de
Servicios de Certificación presentarán ante la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 31. La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, previa
verificación de tales documentos, procederá a
recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse
sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de
Certificación, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud.

Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios
de Certificación, éste presentará, a los
fines de su acreditación, garantías que cumplan con
los siguientes requisitos:

1.    Ser expedidas por una entidad
aseguradora o bancaria autorizada para operar en el país,
conforme a las disposiciones que rigen la materia.

2.    Cubrir todos los perjuicios
contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros
de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u
omisiones atribuibles a los administradores, representantes
legales o empleados del Proveedor de Servicios de
Certificación.

El Proveedor de Servicios de Certificación
deberá mantener vigente la garantía aquí
solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación.
El incumplimiento de este requisito dará lugar a la
revocatoria de la acreditación otorgada por la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.

Negativa de la
acreditación.

Artículo 33. La Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica
podrá negar la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, en caso que el solicitante no reuna los
requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus
reglamentos.

Actividades de los Proveedores de
Servicios de Certificación.

Artículo 34. Los Proveedores de
Servicios de Certificación realizarán entre otras,
las siguientes actividades:

1.    Proporcionar, revocar o suspender
los distintos tipos o clases de Certificados
Electrónicos.

2.    Ofrecer o facilitar los servicios
de creación de Firmas Electrónicas.

3.    Ofrecer servicios de archivo
cronológicos de las Firmas Electrónicas
certificadas por el Proveedor de Servicios de
Certificación.

4.    Ofrecer los servicios de archivo y
conservación de mensajes de datos.

5.    Garantizar Certificados
Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios
de Certificación extranjeros.

6.    Las demás que se establezcan
en el presente Decreto-Ley o en sus reglamentos.

Los Certificados Electrónicos proporcionados por
los Proveedores de Servicios de Certificación
garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas
que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus
Signatarios.

Obligaciones de los
Proveedores.

Artículo 35. Los Proveedores de
Servicios de Certificación tendrán las siguientes
obligaciones:

1.    Adoptar las medidas necesarias para
determinar la exactitud de los Certificados Electrónicos
que proporcionen y la identidad del Signatario.

2.    Garantizar la validez, vigencia y
legalidad del Certificado Electrónico que
proporcione.

3.    Verificar la información
suministrada por el Signatario para la emisión del
Certificado Electrónico.

4.    Mantener en medios
electrónicos o magnéticos, para su consulta, por
diez (10) años siguientes al vencimiento de los
Certificados Electrónicos que proporcionen, un archivo
cronológico con la información relacionada con los
referidos Certificados Electrónicos.

5.    Garantizar a los Signatarios un
medio para notificar el uso indebido de sus Firmas
Electrónicas.

6.    Informar a los interesados en sus
servicios de certificación, utilizando un lenguaje
comprensible en su pagina en la Internet o en cualquier otra red
mundial de acceso público, los términos precisos y
condiciones para el uso del Certificado Electrónico y, en
particular, de cualquier limitación sobre su
responsabilidad, así como de los procedimientos especiales
existentes para resolver cualquier controversia.

7.    Garantizar la integridad,
disponibilidad y accesibilidad de la información y
documentos relacionados con los servicios que proporcione. A
tales efectos, deberán mantener un respaldo confiable y
seguro de dicha información.

8.    Garantizar la adopción de
las medidas necesarias para evitar la falsificación de
Certificados Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas que proporcionen.

9.    Efectuar las notificaciones y
publicaciones necesarias para informar a los signatarios y
personas interesadas acerca del vencimiento, revocación,
suspensión o cancelación de los Certificados
Electrónicos que proporcione, así como de cualquier
otro aspecto de relevancia para el público en general, en
relación con dichos Certificados
Electrónicos.

10.Notificar a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica cuando tenga conocimiento
de cualquier hecho que pueda conllevar a su Inhabilitación
Técnica.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
anteriores dará lugar a la suspensión de la
acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

La contraprestación del
servicio.

Artículo 36. La
contraprestación por los servicios que los Proveedores de
Servicios de Certificación presten, estará sujeta a
las reglas de la oferta y la demanda.

Notificación del cese de
actividades.

Artículo 37. Cuando los
Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en
sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, al menos
con treinta (30) días de anticipación a la fecha de
cesación.

En el caso de Inhabilitación Técnica, el
Proveedor de Servicios de Certificación notificará
inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.

Recibida cualesquiera de las notificaciones
señaladas en este artículo, la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica
emitirá un acto por el cual se declare públicamente
la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de
Certificación como prestador de ese servicio, sin
perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de
determinar las causas que originaron el cese de las actividades
del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el
objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto
la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice
los trámites que considere necesarios para hacer del
conocimiento público la cesación de esas
actividades, y para garantizar la conservación de la
información que fuere de interés para sus usuarios
y el público en general.

En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor
de Servicios de Certificación conllevará su retiro
del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.

CAPITULO VII

CERTIFICADOS
ELECTRÓNICOS

Garantía de la
autoría de la Firma
Electrónica.

Artículo 38. El Certificado
Electrónico garantiza la autoría de la Firma
Electrónica que certifica así como la integridad
del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no
confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la
ley otorguen los funcionarios públicos a los actos,
documentos y certificaciones que con tal carácter
suscriban.

Vigencia del Certificado
Electrónico.

Artículo 39. El Proveedor de
Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo
acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado
Electrónico.

Cancelación.

Artículo 40. La
cancelación de un Certificado Electrónico
procederá cuando el Signatario así lo solicite a su
Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha
cancelación no exime al Signatario de las obligaciones
contraídas durante la vigencia del Certificado, conforme a
lo previsto en este Decreto-Ley.

El Signatario estará obligado a solicitar la
cancelación del Certificado Electrónico cuando
tenga conocimiento del uso indebido de su Firma
Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal
situación no solicita dicha cancelación,
será responsable por los daños y perjuicios
sufridos por terceros de buena fe como consecuencia del uso
indebido de la Firma Electrónica certificada mediante el
correspondiente Certificado Electrónico.

Suspensión temporal
voluntaria.

Artículo 41. El Signatario
podrá solicitar la suspensión temporal del
Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor
deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo
solicitado por el Signatario.

Suspensión o revocatoria
forzosa.

Artículo 42. En los contratos que
celebren los Proveedores de Servicios de Certificación con
sus usuarios, se deberán establecer como causales de
suspensión o revocatoria del Certificado
Electrónico de la Firma Electrónica, las
siguientes:

1.    Sea solicitado por una autoridad
competente de conformidad con la ley.

2.    Se compruebe que alguno de los
datos del Certificado Electrónico proporcionado por el
Proveedor de Servicios de Certificación es
falso.

3.    Se compruebe el incumplimiento de
una obligación principal derivada del contrato celebrado
entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el
Signatario.

4.    Se produzca una Quiebra
Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de
Servicios de Certificación que afecte la integridad y
confiabilidad del certificado contentivo de la Firma
Electrónica.

Así mismo, se preverá en los referidos
contratos que los Proveedores de Servicios de
Certificación podrán dejar sin efecto la
suspensión temporal del Certificado Electrónico de
una Firma Electrónica al verificar que han cesado las
causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el
Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente
estará en la obligación de habilitar de inmediato
el Certificado Electrónico de que se trate.

La vigencia del Certificado Electrónico
cesará cuando se produzca la extinción o
incapacidad absoluta del Signatario

Contenido de los Certificados
Electrónicos.

Artículo 43. Los Certificados
Electrónicos deberán contener la siguiente
información:

1.    Identificación del Proveedor
de Servicios de Certificación que proporciona el
Certificado Electrónico, indicando su domicilio y
dirección electrónica.

2.    El código de
identificación asignado al Proveedor de Servicios de
Certificación por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.

3.    Identificación del titular
del Certificado Electrónico, indicando su domicilio y
dirección electrónica.

4.    Las fechas de inicio y vencimiento
del periodo de vigencia del Certificado
Electrónico.

5.    La Firma Electrónica del
Signatario.

6.    Un serial único de
identificación del Certificado
Electrónico.

7.    Cualquier información
relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a
las que esté sometido el Certificado
Electrónico.

Certificados electrónicos
extranjeros.

Artículo 44. Los Certificados
Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de
certificación extranjeros tendrán la misma validez
y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley,
siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor
de Servicios de Certificación, debidamente acreditado
conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice,
en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el
cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del
certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no
garantizados por un Proveedor de Servicios de
Certificación debidamente acreditado conforme a lo
previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los
efectos jurídicos que se atribuyen en el presente
Capítulo, sin embargo, podrán constituir un
elemento de convicción valorable conforme a las reglas de
la sana crítica.

CAPITULO VIII

DE LAS
SANCIONES

A los Proveedores de Servicios de
Certificación

Artículo 45. Los Proveedores de
Servicios de Certificación serán sancionados con
multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil
Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las
obligaciones que les impone el artículo 35 del presente
Decreto-Ley.

Los Proveedores de Servicios de Certificación
serán sancionados con multa de Quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000
U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 31 del presente
Decreto-Ley.

Las sanciones serán impuestas en su
término medio, pero podrán ser aumentadas o
disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o
atenuantes existentes.

Circunstancias agravantes y
atenuantes.

Artículo 46. Son circunstancias
agravantes:

1.    La reincidencia y la
reiteración.

2.    La gravedad del perjuicio causado
al Usuario.

3.    La gravedad de la
infracción.

4.    La resistencia o reticencia del
infractor para esclarecer los hechos.

Son circunstancias atenuantes:

1.    No haber tenido la intención
de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

2.    Las que se evidencien de las
pruebas aportadas por el infractor en su descargo.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa
para agravar o atenuar la pena.

Prescripción de las
sanciones

Artículo 47. Las sanciones
aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de notificación al
infractor.

Falta de
acreditación.

Artículo 48. Serán
sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)
Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los
servicios de Proveedores de Servicios de Certificación
previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, alegando tenerla.

Procedimiento
ordinario.

Artículo 49. Para la
imposición de las multas previstas en los artículos
anteriores, la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica aplicará el
procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES
FINALES

Primera. El presente Decreto-Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Segunda. Los procedimientos,
trámites y recursos contra los actos emanados de la
Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercera. Sin limitación de otros
que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de
Servicios de Certificación de carácter
público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley.
El Presidente de la República determinará la forma
y adscripción de este Proveedor de Servicios de
Certificación.

Cuarta. La Administración
Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para
ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este
Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan
dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos
mecanismos.

 

Publicada en Gaceta Oficial Nº
37.148 de fecha 28 de febrero del 2001

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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