- Disposiciones Generales
- De los
Patrones Oficiales - De los
Controles Metrológicos de carácter
obligatorio - De los
Controles Metrológicos de carácter
voluntario - Del
Servicio Nacional de Metrología - De las
Tasas - De la
Hora Legal en Venezuela - De las
Sanciones y Procedimientos - Disposiciones finales
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Gaceta Oficial Nº 2.717 Extraordinario
de fecha 30 de diciembre de 1980
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE METROLOGIA
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- En el territorio
de la República regirá el Sistema Legal de Medida,
integrado por:
1. Las unidades del Sistema
Métrico-Decimal, compuesto por unidades básicas,
suplementarias y derivadas.
2. Los múltiplos y
sub-múltiplos decimales de las unidades del Sistema
Internacional S.I.
3. Las unidades fuera del Sistema
Internacional S.I. de carácter accesorio que determine el
Reglamento.
El Ejecutivo Nacional podrá,
además, autorizar el uso de otras unidades de medida no
pertenecientes al Sistema Legal, originadas mediante tratados o
convenios internacionales, pero indicando su equivalencia
correspondiente.
Artículo 2º.- La
definición de todas las unidades, la formación de
los múltiplos y sub-múltiplos, las equivalencias
necesarias y el Vocabulario Metrológico, se
determinarán en un Reglamento especial, en el cual se
podrán acoger las recomendaciones de los Organismos
Internacionales de Metrología, especialmente en lo
relativo a la incorporación de nuevas unidades al Sistema
Legal.
El Servicio Nacional de Metrología
fijará las condiciones específicas en las cuales
deberán realizarse las operaciones
metrológicas.
El Ejecutivo Nacional podrá
autorizar el uso temporal de unidades de medida no pertenecientes
al sistema legal cuya utilización se considere
conveniente, como se prevé en el artículo
59.
Artículo 3º.- En todos los
institutos docentes será obligatoria la enseñanza
del Sistema Legal de unidades.
Los institutos de educación
superior, por lo que respecta a las carreras de carácter
técnico, podrán disponer lo necesario para la
enseñanza de la metrología.
Artículo 4º.- Deberá
emplearse el Sistema Legal en los documentos públicos,
libros y registros de comercio, en toda clase de efectos
mercantiles, títulos de crédito, actividades de
publicidad o propaganda y en general en todos aquellos actos que
interesen a terceros.
Cuando se trate de hacer valer en el
país, documentos, títulos de crédito o
efectos de comercio que provengan del exterior, en las cuales se
utilicen unidades de medida distintas de las del sistema legal
venezolano, se expresará entre paréntesis su
equivalencia.
Artículo 5º.- No se
registrarán, autenticarán, reconocerán ni se
dará curso por autoridades competentes a cualquier
documento o escrito, en los cuales se mencionen, se citen o
utilicen unidades de medida distintas a la del Sistema Legal, a
menos que se exprese su equivalencia en éste.
Artículo 6º.- Los expedientes
originados en la aplicación de esta Ley y su Reglamento
tendrán carácter público. Se
exceptúen de esta disposición las actuaciones
especiales previstas en los artículos 9°, 22, 23, 24,
33, 34 y 42 de esta Ley.
CAPITULO II
De los Patrones
Oficiales
Artículo 7º.- El Servicio
Nacional de Metrología mantendrá una
colección de Patrones Nacionales de las Unidades Legales
que puedan ser representadas.
Cada patrón, antes de ser declarado
Patrón Nacional por el Servicio Nacional de
Metrología, será comparado con los Patrones
Internacionales reconocidos por el país a través de
tratados internacionales.
Asimismo, se mantendrán las
colecciones necesarias de patrones secundarios y de trabajo y se
dispondrá de los instrumentos-patrón de trabajo
convenientes para efectuar las afericiones y demás
controles previstos en esta Ley.
Los patrones de trabajo serán
periódicamente comparados con los patrones secundarios y
estos a su vez con los nacionales.
En el Reglamento correspondiente se
determinará la forma y oportunidad en que deberán
efectuarse dichas comparaciones.
Artículo 8º.- Para garantizar
la autenticidad de los patrones nacionales, el Servicio Nacional
de Metrología hará las descripciones completas de
ellas, con la indicación de los signos o inscripciones que
tengan en el momento de declararlos como tales.
CAPITULO III
De los Controles
Metrológicos de carácter
obligatorio
SECCION I
De la Aprobación del
Modelo
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