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Ley de metrología (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 9º.- Los instrumentos
de medida a utilizar en actividades de tipo comercial, así
como las de uso corriente, deberán tener el modelo
aprobado de conformidad a esta Ley y su Reglamento.

El Servicio Nacional de Metrología o
el organismo que éste designe, señalará los
instrumentos de medida de uso industrial y de precisión
que deben tener aprobado su modelo.

El Servicio Nacional de Metrología
realizará estudios y pruebas necesarios para la
aprobación o rechazo del modelo presentado. Asimismo,
podrá revocar la aprobación otorgada, previo
estudio y decisión motivada.

El Servicio Nacional de Metrología
podrá autorizar en casos especiales, modelos con doble
graduación, que incluyan, el sistema legal y otro
técnicamente recomendable; pero en todo caso, las
indicaciones del sistema legal serán más
destacadas.

SECCION II

De la Aferición

Artículo 10.- Todo instrumento de
medida utilizado en operaciones de carácter comercial,
valorización de servicios y trabajos, experticias
judiciales, oficinas públicas y todas aquellas actividades
que determinen los organismos competentes, deberá ser
aferido de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11.- La aferición es
inicial, complementaria y periódica y se indicará
por una señal o marca diferente para cada una de
ellas.

Artículo 12.- No se efectuará
la aferición inicial de ningún instrumento de
medida, cuya previa aprobación de modelo sea obligatoria,
si no tiene el correspondiente modelo aprobado de conformidad con
el artículo 9º.

Podrá realizarse la aferición
sin tener el modelo aprobado, en los casos comprobados que el
instrumento vaya a ser directamente exportado por el fabricante,
o en los casos previstos en el artículo 59 de esta
Ley.

También pueden ser aferidos, sin
aprobación de modelo, aquellos instrumentos de uso
corriente que no vengan en las unidades autorizadas por esta Ley
y su Reglamento, siempre que el Servicio de Metrología lo
considere conveniente.

En todas las afericiones se
comprobará que el instrumento corresponda en todas sus
partes y características básicas al modelo
aprobado.

Artículo 13.- Las afericiones se
realizarán aplicando los procedimientos más
expeditos y aconsejables técnicamente para cada caso y
circunstancia, bien sea por control total de los instrumentos o
por control estadístico, los cuales se fijarán en
las Prescripciones Técnicas que dictará el Servicio
Nacional de Metrología.

La aferición de los instrumentos de
medida se realizará comparándolos con los patrones
de trabajo o con los "instrumentos-patrón"
correspondientes.

Artículo 14.- Los instrumentos de
medida que utilicen las dependencias de la República,
Estados, Municipios, Institutos Autónomos y Empresas de
Estado, serán aferidos igualmente, cuando tales
instrumentos fueren utilizados en la prestación de
servicios al público.

Los restantes instrumentos de medida que
utilicen las mencionadas dependencias, deberán ser
periódicamente aprobados a fin de garantizar su exactitud,
de conformidad con las condiciones que establezca el
Reglamento.

Artículo 15.- En la
realización de las afericiones de los instrumentos de
medida se tendrán en cuenta las tablas de errores
máximos tolerados que el Ministerio de Fomento fije para
cada caso y circunstancia.

Las afericiones tendrán el plazo de
vigencia que el Ministerio de Fomento señale para cada
clase de instrumento.

SECCION III

De la Calibración

Artículo 16.- Todo instrumento o
equipo de medida que sea utilizado en establecimientos
industriales del país, deberá ser calibrado
periódicamente a excepción de los que hayan de ser
aferidos de conformidad con el artículo 10.

El Servicio Nacional de Metrología
podrá, mediante autorización expresa, exceptuar
temporalmente a determinadas empresas fabriles de la
obligación de calibrar ciertos instrumentos o equipos de
medida.

Artículo 17.- La calibración
de los instrumentos y equipos de medida se realizará
comparándolos con los "instrumentos-patrón" de
trabajo de las Oficinas de Metrología, o en su caso,
utilizando los materiales de referencia homologados por el
Servicio.

El Servicio Nacional de Metrología
extenderá la certificación de las calibraciones que
realice, con indicación de la vigencia de la
misma.

Artículo 18.- En las calibraciones
se aplicarán las tablas de errores máximos
aceptables y recomendados para cada caso y circunstancia, fijados
por las prescripciones técnicas del servicio.

Artículo 19.- El Servicio Nacional
de Metrología podrá autorizar la ejecución
de la calibración de acuerdo con los artículos 16 y
17, a institutos de investigación y de educación
superior, así como a empresas u organismos oficiales o
privados que reúnan los requisitos que establezca el
Reglamento.

SECCION IV

Del uso del Instrumento de
Medida

Artículo 20.- Los instrumentos de
medida que según el artículo 10 deban ser aferidos
están sometidos al control del Servicio Nacional de
Metrología.

Artículo 21.- La prestación
de los servicios de energía eléctrica, de agua y
gas, así como de teléfonos, alquiler de
vehículos y todos aquellos otros que el Ministerio de
Fomento determine, deberá realizarse mediante la
utilización de instrumentos medidores o contadores
debidamente aferidos y solo con base a las cifras indicadoras de
consumo que acusen se procederá a efectuar las respectivas
facturaciones o cobros por la prestación del
servicio.

En las instalaciones de los instrumentos a
que se hace referencia, deberán cumplirse las condiciones
y especificaciones que determine el Servicio Nacional de
Metrología.

Las personas que prestan tales servicios
deberán facilitar gratuitamente los instrumentos de medida
pertinentes.

SECCION V

De la Fabricación,
Importación, Exportación, Venta y Reparación
de los Instrumentos de Medida.

Artículo 22.- La fabricación
de instrumentos de medida queda sometida a un régimen de
control técnico por parte del Servicio Nacional de
Metrología y los fabricantes deberán cumplir con lo
dispuesto para la aprobación de modelos, en los casos que
así corresponda.

Asimismo, los envases de cualquier tipo o
material, que utilicen las plantas envasadoras quedan sometidos a
control del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 23.- Los importadores de
instrumentos de medida de toda clase deberán enviar a la
Oficina de Metrología a que corresponda su domicilio
social, copia de las facturas comerciales relativas a la
importación que vayan a efectuar.

Artículo 24.- Los exportadores de
instrumentos de medida fabricados en el país,
estarán obligados a aferirlos inicialmente cuando estos
instrumentos por cualquier causa no hayan sido aferidos en la
fábrica. El Servicio Nacional de Metrología
podrá exonerar las tasas de aferición de los
instrumentos que vayan a ser exportados.

No se permitirá la
exportación de instrumentos de medida que no hayan
cumplido con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 25.- Los instrumentos de
medida fabricados en el país o importados, no
podrán ser vendidos en el territorio nacional si no han
sido previamente aferidos, de conformidad con lo dispuesto en la
Sección II de este Capítulo.

Artículo 26.- La reparación
de instrumentos de medida queda sometida a un régimen de
control técnico, por parte del Servicio Nacional de
Metrología.

El funcionamiento de talleres de
reparación estarán sujetos a la previa
autorización del Servicio Nacional de Metrología y
a tal efecto se inscribirán en el Registro que
llevará el Servicio. El Reglamento establecerá las
condiciones y requisitos para la inscripción.

SECCION VI

De los productos vendidos sin envases y de
los productos envasados

Artículo 27.- La medición de
la cantidad a entregar, de aquellos productos que sean vendidos
sin envase, se comprobará a instancia de parte y
también podrá efectuarse de oficio.

Artículo 28.- No estará
permitida la venta de productos previamente envasados, si los
envases que los contienen no llevan, en forma indeleble y en
lugar visible, la indicación del contenido nominal neto de
sustancia envasada en unidades del Sistema Legal. En los casos de
exportación, el Servicio podrá autorizar que se
indique el contenido nominal neto en otras unidades.

El Servicio Nacional de Metrología
señalará para cada caso, los márgenes de
tolerancia admisible entre los contenidos real o efectivo y el
nominal indicado, así como el sistema técnico de
control de la cantidad de producto envasado. En todo caso, el
límite de tolerancia no será mayor al costo del
envase.

Artículo 29.- El Servicio Nacional
de Metrología llevará un Registro de Productos
Envasados, a fin de controlar las prestaciones de los mismos y de
que estos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 30.- El Servicio Nacional
de Metrología podrá determinar, respecto de
productos envasados de venta masiva, el número
máximo y el mínimo de presentaciones que
deberán ofrecerse para el abastecimiento normal del
mercado y para la simplificación de la
comercialización del producto.

SECCION VII

Del Control de Instrumentos,
Máquinas y Equipos, cuyo funcionamiento implique consumo
de energía.

Artículo 31.- Todo aparato,
instrumento, máquina o equipo de carácter
comercial, industrial o doméstico, cuyo funcionamiento
implique un consumo de energía, sea eléctrica,
mecánica, calorífica u otras, podrá ser
controlado de oficio o a solicitud de parte interesada, por el
Servicio Nacional de Metrología, a objeto de comprobar si
su consumo y rendimiento están de acuerdo con sus
características nominales, las cuales deben estar
reseñadas en lugar visible.

SECCION VIII

De los Laboratorios de Pruebas, Ensayos
y

Mediciones Oficiales o Privadas

Artículo 32.- Los laboratorios
oficiales o privados, que se dediquen a la realización de
pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas,
médicas, industriales, o de cualquier otra índole,
deberán tener sus instrumentos y equipos de
medición calibrados por el Servicio Nacional de
Metrología.

El Servicio Nacional de Metrología
fijará las normas y procedimientos a seguir en cada caso y
podrá exceptuar temporalmente, mediante
autorización expresa, determinadas actividades de las
obligaciones señaladas en este artículo.

CAPITULO IV

De los Controles
Metrológicos de carácter
voluntario

SECCION I

De los Estudios, Pruebas, Ensayos,
Verificaciones y Mediciones especiales a realizar por los
Laboratorios del Servicio Nacional de
Metrología

Artículo 33.- Cualquier persona,
podrá solicitar de las Oficinas de Metrología la
realización de estudios y la verificación de
instrumentos y equipos de medida, la ejecución de pruebas
y ensayos de carácter industrial, la determinación
de características físicas de materias primas y
productos semi-elaborados o terminados, el cálculo de
índices y la desviación de variables a efectos de
control de calidad o de recepción de mercaderías,
así como toda clase de mediciones especiales.

Los resultados de los trabajos antes
señalados serán entregados por el Servicio Nacional
de Metrología mediante informes o certificados,
según el caso, los cuales tendrán validez
legal.

SECCION II

Del Asesoramiento a la Industria sobre
Mediciones relativas al Establecimiento del Sistema de Control de
Calidad

Artículo 34.- Toda industria
establecida en el país, podrá dirigirse a la
Oficina Central del Servicio Nacional de Metrología en
solicitud de asesoramiento sobre las mediciones necesarias y
convenientes para el establecimiento de sistemas de control de
calidad de su producción.

La Oficina Central, convendrá con la
industria solicitante las modalidades y alcances del
asesoramiento requerido.

CAPITULO V

Del Servicio
Nacional de Metrología

Artículo 35.- El Ejecutivo Nacional
ejercerá las facultades que le atribuye esta Ley por
órganos del Ministerio de Fomento y por intermedio de un
Servicio Técnico denominado Servicio Nacional de
Metrología. Este Servicio estará a cargo de un
Director, quien rendirá cuenta de su gestión ante
el Ministerio de Fomento en las oportunidades que este
determine.

Artículo 36.- El Servicio Nacional
de Metrología constará de una Oficina Central, de
las Oficinas Regionales y Locales, tomando en cuenta el
desarrollo comercial, industrial y científico del
país.

El Servicio Nacional de Metrología
dispondrá la organización interna que garantice la
mayor eficiencia del Servicio.

Artículo 37.- El Servicio Nacional
de Metrología promoverá la investigación
metrológica a través de institutos de
investigación o docencia.

Artículo 38.- El Servicio Nacional
de Metrología dispondrá del personal técnico
especializado, el cual deberá reunir las condiciones de
formación, preparación y capacitación que el
Reglamento determine.

En las experticias judiciales u oficiales
sobre los instrumentos y equipos de medición, sobre la
forma de utilizarlos y sobre los resultados de pruebas, ensayos o
mediciones especiales, actuarán los funcionarios
técnicos del Servicio Nacional de Metrología o
aquellas personas idóneas a las cuales este autorice
expresamente.

Artículo 39.- El Servicio Nacional
de Metrología velará en todo el territorio de la
República, por el cumplimiento de la Ley, Reglamentos,
Resoluciones y las prescripciones técnicas que sobre la
materia dicte el Servicio.

Artículo 40.- El personal
técnico del Servicio Nacional de Metrología,
debidamente identificado, tendrá libre acceso para el
cumplimiento de sus funciones, a los lugares en que se encuentren
o se suponga pueden encontrarse instrumentos de medida destinados
a realizar las operaciones previstas en los artículos 10 y
16 de la presente Ley.

Artículo 41.- Las personas que
operen en los establecimientos industriales o locales comerciales
están en la obligación de permitir el acceso del
personal técnico del Servicio Nacional de
Metrología a los lugares señalados en el
artículo anterior.

Artículo 42.- Todas las personas que
operan en el país, sean públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, prestarán su colaboración
y suministrarán la información y
documentación que les requiera el Servicio Nacional de
Metrología para el mejor cumplimiento de sus
funciones.

CAPITULO VI

De las
Tasas

Artículo 43.- La aprobación
de un modelo de instrumento de medida devengará una tasa
que podrá ser de cien bolívares (Bs. 100,00), a
diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) conforme a las
disposiciones que establezca el Servicio Nacional de
Metrología.

La aferición o contraste de un
instrumento de medida devengará una tasa de conformidad
con la clasificación y cuantía
siguiente:

a. Instrumentos de medida de uso corriente:
de veinticinco céntimos de bolívar (Bs. 0,25) a un
mil bolívares (Bs. 1.000,00);

b. Instrumentos de medida de uso comercial:
de dos bolívares (Bs. 2,00) a diez mil bolívares
(Bs. 10.000,00);

c. Instrumentos de medida de uso
industrial: de un bolívar (Bs. 1,00) a diez mil
bolívares (Bs. 10.000,00);

d. Instrumentos de medida de
precisión en sus diferentes grados: de un bolívar
(Bs. 1,00) a diez mil bolívares (Bs.
10.000,00).

El Servicio Nacional de Metrología,
mediante Resolución, determinará las condiciones y
factores que deban tomarse en cuenta para el cálculo y
cobro de los derechos correspondientes. El Servicio Nacional de
Metrología podrá exonerar a institutos
asistenciales, de investigación científica y en
general a instituciones benéficas de carácter
público o privado.

Las afericiones realizadas por el Servicio
Nacional de Metrología a los Despachos del Ejecutivo
Nacional, a los Estados y Municipios no devengarán tasas
de aferición.

Artículo 44.- La calibración
de toda clase de instrumentos o equipos de medida
devengará una tasa de calibración comprendida entre
diez bolívares (Bs. 10,00) y diez mil bolívares
(Bs. 10.000,00).

Estas tasas podrán ser exoneradas,
total o parcialmente, cuando se considere que la actividad es de
interés para el desarrollo industrial, técnico o
científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología,
mediante Resolución, determinará los factores y
circunstancias a tomar en consideración para calcular el
valor de estas tasas.

Artículo 45.- Los estudios, pruebas,
ensayos, verificaciones, mediciones especiales y el registro de
productos envasados, devengarán tasas especiales
comprendidas entre cien bolívares (Bs. 100,00) y
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Esta tasa no
incluye equipos especiales requeridos para estos fines. El uso de
estos equipos será definido en el Reglamento.

Estas tasas podrán ser exoneradas,
total o parcialmente, cuando se considere que la actividad es de
interés para el desarrollo industrial, técnico o
científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología,
mediante Resolución, determinará los factores y
circunstancias a tomar en consideración para calcular el
valor de estas tasas.

Artículo 46.- Las tasas a que se
refieren los artículos anteriores serán
líquidas en la siguiente forma:

a. Las tasas de aprobación de
modelo, por la Oficina Central.

b. Las tasas de aferición por la
Oficina Regional o Local a la cual corresponda por la
jurisdicción territorial.

c. Las tasas de calibración por la
Oficina de Metrología que haya realizado la
misma.

d. Las tasas especiales por la Oficina de
Metrología que haya realizado el trabajo
correspondiente.

La recaudación se hará por
medio de las Oficinas o Agencias del Tesoro.

El Ejecutivo Nacional podrá acordar
que las tasas de aferición se cancelen mediante la
inutilización de timbres fiscales.

Artículo 47.- Los resultados de toda
clase de servicios y trabajos prestados por el Servicio Nacional
de Metrología, no se entregarán ni se
certificarán sin que se presente previamente la constancia
de haber sido canceladas las tasas correspondientes o la
certificación de que se ha exonerado su pago.

CAPITULO VII

De la Hora Legal
en Venezuela

Artículo 48.- La hora legal en todo
el territorio nacional es la equivalencia a la del meridiano de
Greenwich disminuida en cuatro horas.

El Ejecutivo Nacional dictará las
disposiciones necesarias a fin de que el Servicio Nacional de
Metrología, o al Organismo a quien éste designare,
pueda dar la hora legal a todo el país.

CAPITULO VIII

De las Sanciones
y Procedimientos

Artículo 49.- Cuando alguien por
ignorancia o error excusable, tuviere en uso instrumentos de
medida o envase que, en criterio del Servicio Nacional de
Metrología, no reunieren los requisitos de la Ley, la
Oficina de Metrología respectiva podrá fijar al
interesado un plazo adecuado para realizar las reparaciones
necesarias, solicitar la ejecución de las afericiones
pertinentes o efectuar las modificaciones convenientes y
procederá a tomar las medidas adecuadas de conformidad con
la Ley, para que el instrumento de medida o envases no puedan ser
usados.

Si vencido el plazo fijado no se hubiere
dado cumplimiento a lo ordenado por la Oficina, esta
aplicará al infractor las sanciones a que haya
lugar.

Artículo 50.- Las infracciones a la
presente Ley y a sus Reglamentos, serán sancionados en la
forma siguiente:

1. Los infractores a las disposiciones
contenidas en el artículo 3 de la presente Ley, con multa
hasta un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o simple
amonestación.

2. Los infractores a las disposiciones
contenidas en el último aparte del artículo 4 de la
presente Ley, con multa hasta dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), o simple amonestación.

3. Los infractores a las disposiciones
contenidas en los artículos 5, 10, 14, 23 y 24 de la
presente Ley, con multa hasta cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00).

4. Los infractores a las disposiciones
contenidas en los artículos 1, 2, encabezamiento del
artículo 4, artículo 16, primer aparte del
artículo 21, encabezamiento del artículo 28,
artículo 29 y artículo 40 de la presente Ley, con
multa hasta de diez mil bolívares (Bs.
10.000,00).

5. Los infractores a las disposiciones
contenidas en los artículos 22, último aparte del
artículo 21, artículo 25, primer aparte del
artículo 26 y artículo 27, de la presente Ley, con
multa hasta veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), o con el
cierre temporal o definitivo del establecimiento, según la
gravedad de la falta. En el caso de infracción a lo
dispuesto en el último aparte del artículo 21 el
infractor además deberá devolver las cantidades
indebidamente cobradas.

6. 6.- Los infractores a las disposiciones
contenidas en los artículos 21 en su encabezamiento y
único aparte del artículo 32 de la presente Ley,
con multa hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o con
el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según
la gravedad de la falta. En el caso de infracción de lo
dispuesto en el único aparte del artículo 28, al
infractor, además se le suspenderá del goce de los
beneficios que le hubiere otorgado el Ejecutivo
Nacional.

7. 7.- Los casos de rotura de precintos o
sellos, o deterioro voluntario de marcas de aferición, con
actuación o no de los dispositivos de corrección o
ajuste del instrumento, con multa hasta diez mil bolívares
(Bs. 10.000,00) o con el cierre temporal o definitivo del
establecimiento según la gravedad de la falta.

Serán por cuenta del infractor la
reparación de todos los desperfectos ocasionados, el
ajuste, así como el valor del consumo no registrado
correrán por cuenta del infractor. La estimación
será efectuada por la empresa afectada y será
conformado por la Oficina de Metrología
correspondiente.

8. Toda otra infracción, a la Ley y
a su Reglamento, no contemplado en la enumeración
anterior, con multa hasta cien mil bolívares
(Bs.100.000,00) cierre temporal o definitivo del establecimiento
y suspensión del goce de los beneficios otorgados por el
Ejecutivo Nacional, según la gravedad de la
falta.

En las infracciones señaladas en el
presente artículo, en caso de reincidencia la
sanción se duplicará.

Cuando se comprobaren reiteradas
infracciones que causaren perjuicio al público
podrá imponerse como sanción accesoria, la
obligación por parte del sancionado, de exponer
públicamente en las puertas del establecimiento la
constancia de la sanción impuesta, por el lapso que el
Servicio Nacional de Metrología le señale, el cual
no podrá exceder de diez (10) días.

9. Extrañamiento del país
para el caso de extranjeros comprobadamente reincidentes en
violaciones a la Ley.

Artículo 51.- Las sanciones de
multas serán impuestas por la Oficina Central y por las
Oficinas Regionales y Locales. Estas últimas solamente
podrán imponer multas hasta veinte mil bolívares
(Bs. 20.000,00).

La sanción de cierre temporal del
establecimiento será impuesta por la Oficina Central, la
sanción de cierre definitivo por el Ministerio de
Fomento.

La sanción de suspensión del
goce de los beneficios que hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional
será impuesta por el Ministro de Fomento.

Artículo 52.- Cuando las Oficinas
Regionales y Locales tengan conocimiento de la comisión de
una falta que amerite una sanción superior a las que ellas
puedan imponer, deberán dar aviso de inmediato a la
Oficina Central para que esta actúe según sus
atribuciones.

Artículo 53.- Quienes se negaren a
prestar la colaboración o a suministrar los datos o
documentos que se le exijan de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, o se negaren a firmar actos o notificaciones,
incurrirán en falta que será penada tanto por las
Oficinas Regionales y Locales como por la Oficina Central de
Metrología, con multas comprendidas entre cien
bolívares (Bs. 100,00), y un mil bolívares (Bs.
1.000,00). Si a pesar de la sanción impuesta, el infractor
insistiere en negarse a cumplir con los requerimientos se le
apremiará a hacerlo cada cinco (5) días mediante
multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad
anterior, salvo en los casos en que a juicio de la Oficina
Central de Metrología exista plena justificación
del retardo.

Artículo 54.- En el caso de venta de
productos envasados que estén fuera de las tolerancias
permitidas, y que no puedan ser reenvasadas, el Servicio Nacional
de Metrología, a través de la Oficina Central
ordenará a los infractores su venta al público por
el precio inferior al de venta que el Servicio indique tomando en
consideración la disminución de la cantidad de
producto en el envase, independientemente de la sanción
que corresponda.

Artículo 55.- Las decisiones y las
sanciones que se impusieren de conformidad con los
artículos anteriores serán apelables en la
siguiente forma:

a. Las que impusieren las Oficinas
Regionales y Locales por ante la Oficina Central.

b. Las que impusiere la Oficina Central
para ante el Ministerio de Fomento.

c. Las que impusiere el Ministro de Fomento
será recurrible ante la Corte Suprema de
Justicia.

En todos los casos el lapso para apelar
será veinte (20) días hábiles, a contar de
la fecha del recibo de la decisión administrativa, de la
planilla de multa o de la notificación
correspondiente.

En la aplicación de las multas
impuestas conforme a esta Ley, se observarán las
disposiciones pertinentes de la Ley orgánica de la
Hacienda Pública Nacional sobre la materia.

Artículo 56.- El Ministro de Fomento
deberá decidir el recurso en un lapso no mayor de sesenta
(60) días hábiles, contados a partir de su
interposición.

Negado el recurso, el interesado
podrá ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia.

Artículo 57.- La Oficina Central de
Metrología y las Oficinas Regionales y Locales,
podrán decomisar instrumentos de medida en los casos y
circunstancias siguientes:

a. Cuando no cumplan los requisitos legales
para el uso comercial o su reparación o ajuste, no pueda
ser realizado o haya vencido el plazo otorgado de acuerdo con el
artículo 49.

b. Cuando sean rechazados en la
aferición inicial y su reparación o ajuste no pueda
ser efectuado.

c. Cuando estando clasificado oficialmente
como de uso corriente sean utilizados en actividades
comerciales.

En todo caso se levantará un acta
donde se hará constar, específicamente, todos los
hechos relacionados con la infracción, acta que
deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor o
el jefe o encargado del establecimiento.

La decisión que ordene el decomiso
del instrumento será apelable en los términos del
artículo 55.

En los supuestos de los literales a. y b.,
declarada sin lugar la apelación o vencido el lapso de
interposición sin que se hubiere ejercido el recurso, la
oficina actuante, previa autorización del Director del
Servicio, procederá a la destrucción de los bienes
decomisados. La fecha y lugar fijados para la destrucción
de los bienes decomisados, será participada mediante aviso
publicado en un diario de los de mayor circulación en la
respectiva localidad.

En los casos de instrumentos importados,
estos podrán ser reexportados por sus propietarios, previa
solicitud hecha a la Oficina Central del Servicio Nacional de
Metrología y aprobación de ésta.

Cuando se trate de la situación
prevista en el literal c) , los bienes decomisados pasarán
a formar parte del patrimonio nacional.

Artículo 58.- Si las multas
impuestas y liquidadas conforme a esta Ley no fueren pagadas en
el plazo máximo de veinte (20) días contados a
partir de la fecha de la notificación al infractor,
podrán ser convertidas en arresto a razón de un (1)
día por cada cien bolívares (Bs. 100,00) y hasta
los límites fijados por el Código Penal, o cierre
del establecimiento. En todo caso, el arresto lo impondrá
la autoridad judicial a instancia de la Oficina que hubiese
impuesto la multa.

CAPITULO IX

Disposiciones
finales

Artículo 59.- El Servicio Nacional
de Metrología, podrá en casos excepcionales,
autorizar el uso temporal de unidades de medida distintos al
Sistema Legal, cuando sean de uso muy arraigado en la
población, así como a empresas especializadas. En
este último caso, la empresa autorizada deberá
presentar el programa de transformación para pasar al
Sistema Legal.

Artículo 60.- El Servicio Nacional
de Metrología, una vez promulgada la Ley, emitirá
una Resolución dentro del término de 30
días, en la cual se especificarán:

a. Las unidades de medida que comprende el
Sistema Legal,

b. Las unidades de medida autorizadas como
de uso temporal, previstas en el artículo 59.

Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional
velará en los casos de adquisiciones de nuevas
tecnologías, que ellas estén basadas en el Sistema
Legal.

Artículo 62.- En las transacciones
comerciales con el petróleo y sus derivados, podrá
seguir utilizándose las unidades de medida convencionales
en este campo.

El Ejecutivo Nacional decidirá en el
momento oportuno el pase al Sistema Legal vigente.

Artículo 63.- Las denuncias
relativas a presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento
podrán ser presentadas ante cualquier Oficina del Servicio
Nacional de Metrología o bien ante las Oficinas de la
Superintendencia de Protección al Consumidor, las cuales
se encargarán de hacerlas llegar a dicho Servicio para su
tramitación.

Artículo 64.- Esta Ley estará
en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en
la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 65.- La presente Ley deroga
en todas sus partes la Ley de Medidas y su Aplicación del
9 de diciembre de 1964.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, al primer día del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta. Año 170º de la
Independencia y 121º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

GODOFREDO GONZALE

El Vicepresidente,

ARMANDO SÁNCHEZ BUENO

Los Secretarios,

Héctor Carpio Castillo

José Rafael
García.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta.- Año 170º de la Independencia y
121º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrenado,

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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