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Ley de minas (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 10: A los efectos de esta
Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2)
partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa
que alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del
superficiario en actividades ajenas a la minería, y el
subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde
donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el
subsuelo no generan compensación para el superficiario,
salvo que afecten al suelo y otros bienes.

Artículo 11: El beneficiario de
derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta
Ley, podrá solicitar la constitución de
servidumbres, la ocupación temporal y la
expropiación de bienes.

Cuando las servidumbres hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario
de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios
los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el
beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad,
para solicitar la autorización del comienzo de los
trabajos. El solicitante señalará con
precisión las áreas y bienes que se
afectarán y los trabajos a realizarse.

Admitida la solicitud, el Juez, el mismo
día, ordenará la citación del afectado para
que comparezca al tercer día siguiente al de la
citación, si no se logra la citación,
ordenará publicar en un diario de mayor circulación
nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día
de despacho después de la publicación, en cuya
oportunidad se procederá a la designación de tres
(3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el
afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre
los posibles daños y el monto de la indemnización.
Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto,
el Tribunal lo hará por él.

Los expertos deben estar presentes en el
acto para su aceptación y juramentación. Si no lo
están, el Tribunal designará a quienes los
sustituyan. Los expertos deberán consignar informe dentro
de un lapso de tres (3) días continuos al de su
designación.

Consignado el informe, el solicitante
deberá depositar en el Tribunal el monto de la
indemnización estimada y en el mismo acto el Juez
autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado
acepta la indemnización el Tribunal dictará
decisión para constituir la servidumbre en los
términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se
seguirá por los trámites del juicio
ordinario.

Para todo lo referente a la
ocupación temporal y la expropiación, se
aplicarán las disposiciones pertinentes de la
legislación de expropiación por causa de utilidad
pública e interés social.

Artículo 12: Las servidumbres de
diversa especie, necesarias para el ejercicio de las actividades
mineras, se constituirán sólo en la medida
indispensable por el objeto a que se destinen.

Artículo 13: El beneficiario de
derechos mineros podrá utilizar los terrenos
baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones
que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál según
las circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los
terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la
indemnización que corresponda la pagará el
beneficiario de los derechos mineros.

Artículo 14: El beneficiario de
derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional
de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus
actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones
ambientales que rigen la materia. Así mismo, el
beneficiario tiene derecho a la expropiación o al
establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de
la aguas del dominio privado en su actividad minera.

Artículo 15: Las actividades mineras
deben efectuarse con acatamiento a la legislación
ambiental y a las demás normativas que rigen la
materia.

A los efectos anteriores, se crea la
Comisión Permanente, de carácter interministerial,
integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el
Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo
funcionamiento será regulado por las disposiciones que
establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión
podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado
con el sector minero que determine el Ejecutivo
Nacional.

Artículo 16: Queda prohibido
realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El
desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de
vías férreas, caminos, canales, aeródromos,
puentes u otras obras semejantes, requerirá el
otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la
autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir
con las formalidades exigidas en los reglamentos
respectivos.

CAPÍTULO II

De la Capacidad para Adquirir Derechos
Mineros

Artículo 17: Toda persona, natural o
jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho,
y domiciliada en el país, podrá obtener los
derechos mineros para realizar las actividades señaladas
en esta Ley, salvo las excepciones en ella
establecidas.

Artículo 18: Las
compañías o sociedades que se formen para la
exploración o explotación de minas, se
constituirán con arreglo al Código de Comercio y
tendrán el carácter de civiles.

Las compañías o sociedades
legalmente constituidas en el país que tengan por objeto
el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley,
deberán hacer la correspondiente participación al
Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su constitución, con
expresión del domicilio y del nombre del representante
legal. Además, acompañarán a la
participación, copia certificada del documento de
constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras
las compañías o sociedades no cumplan con los
anteriores requisitos, no se le dará curso a las
solicitudes que presenten ante el mencionado Despacho.

Artículo 19: Las
compañías extranjeras para dedicarse a las
actividades a que se refiere el artículo anterior,
deberán llenar los requisitos que para ellas exige el
Código de Comercio y demás disposiciones
aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o
extranjero, domiciliado en el país.

Artículo 20: No podrán
aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el
artículo 17 de esta Ley, ni por sí ni por
interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los miembros
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a
continuación se mencionan:

1. El Presidente de la República,
los Ministros y Vice-Ministros, miembros, del Congreso de la
República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia,
los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes,
Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y el
Contralor General de la República, los Gobernadores de
Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros, del
Consejo. de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de
Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos
Naturales.

2. Los Presidentes, o Directores de
Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.

Parágrafo Primero. El Ejecutivo
Nacional, cuando así se justifique, podrá
incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros
funcionarios además de los indicados en este
artículo.

Parágrafo Segundo. Las prohibiciones
aquí consagradas, afectan también al
cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los
funcionarios indicados.

Artículo 21: Las personas afectadas
por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán
adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso
no menor de cinco (5) años, desde la cesación del
impedimento que las originó.

Artículo 22: Los gobiernos
extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros
dentro del territorio nacional. Cuando se trate de entes que
dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos
tengan una participación tal, que por capital o estatutos,
les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del
derecho minero, requerirán la aprobación previa del
Congreso de la República.

CAPÍTULO III

Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo
Nacional

Artículo 23: El Ejecutivo Nacional,
cuando así convenga al interés público,
podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias
minerales y áreas que las contengan, para explorarlas o
explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva
propiedad de la República.

CAPÍTULO IV

De las Concesiones

Artículo 24: La concesión
minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se
otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para
el aprovechamiento de recursos minerales existentes en el
territorio nacional.

La concesión minera confiere a su
titular el derecho exclusivo a la exploración y
explotación de las sustancias minerales otorgadas que se
encuentren dentro del ámbito espacial
concedido.

Artículo 25: Las concesiones que
otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley, serán
únicamente de exploración y subsiguiente
explotación su, duración no excederá de
veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la
publicación del Certificado de Explotación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo
prorrogarse su duración por períodos sucesivos no
mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el
concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al
vencimiento del período inicial y el Ministerio de
Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las
prorrogas puedan exceder del período original
otorgado.

Parágrafo Único. La solicitud
de prórroga sólo podrá hacerla el
concesionario solvente con la República dentro del
período de tres (3) años señalados en
éste artículo, la cual, en todo caso, deberá
formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento
del período inicial y el Ministerio deberá decidir
dentro del mismo lapso de seis (6) meses, en caso de no haber
notificación, se entenderá otorgada la
prórroga.

Artículo 26: El ámbito
espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un
volumen piramidal,; cuyo vértice es el centro de la tierra
y su límite exterior, en la superficie, es un plano
horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular,
cuyos vértices y linderos están orientados de
acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal
Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser
adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 27: Cuando en el
ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional,
estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre
minerales no otorgados en dicha concesión, podrá
hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los
literales a y b del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio
de las actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de
la concesión, el concesionario original tendrá
derecho preferente para obtener la concesión en igualdad
de condiciones.

Artículo 28: La extensión
horizontal de la concesión será de forma
rectangular, y estará determinada por puntos fijos y
líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad
de medida superficial será la hectárea (ha.). La
extensión vertical estará definida por la
proyección de su extensión horizontal hacia el
centro de la tierra e ilimitada en profundidad.

Los lotes estarán conformados por
unidades parcelarias, las cuales representan la unidad
mínima de división del lote y cuyas
características dimensionales se establecerán en el
parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de
Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria
variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y
tres hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas
trece hectáreas (513 has.).

Los lotes se conformarán por doce
(12) unidades parcelarlas y por lo tanto tendrán una
extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y
seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No se podrán
otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre
más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el
equivalente a dos (2) lotes.

El concesionario tendrá el derecho
de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades
parcelarlas de manera contigua para la explotación minera,
formando un bloque único, quedando el resto como reserva
nacional, las cuales podrán ser otorgadas en
concesión en fase de explotación conforme al miento
previsto en el artículo 47 de esta Ley.

Parágrafo Único. En casos
especiales y cuando así convenga al interés
nacional, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en
concesión, de lotes con una superficie mayor a la
establecida en este artículo.

Artículo 29: El derecho de
exploración y de explotación que se deriva de la
concesión es un derecho real inmueble. El concesionario
podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo,
sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo
sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso
previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas,
siempre y cuando demuestre efectivamente que la
negociación cuya autorización se solicita, se
hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del
proyecto de explotación, previamente aprobado este
Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la
ejecución del mismo.

Parágrafo Primero. En caso de
arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean
Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de
impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación
de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el
arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter
público, también exentos del pago de
impuestos.

Parágrafo Segundo. Los traspasos
deberán ser presentados para su protocolización por
ante la Oficina Subalterna, de registro de la
Circunscripción de ubicación de la
concesión.

Artículo 30: El Ministerio de
Energía y Minas no autorizará ninguna de las
negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha
realizado las actividades' previas y las inversiones requeridas
para la presentación del programa de desarrollo y
explotación, el cual deberá consignarse treinta
(30) días antes de iniciar la
explotación.

El Ministerio de Energía y Minas
tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días
continuos, contados a partir de la recepción de la
solicitud, para decidir sobre los permisos a los que se refiere
el artículo 29. La falta de decisión en el lapso
indicado se entenderá como negativa, quedando al
interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 31: Todo acto
jurídico que tenga por objeto la concesión o que de
algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad
de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto
respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta
disposición los traspasos que versen acerca del derecho
proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios
responderán solidariamente del pago de la totalidad de los
impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que
apareja la concesión.

Artículo 32: El título de las
concesiones de exploración y subsiguiente
explotación, deberá contener los siguientes
señalamientos: duración del período de
exploración y el de explotación; ubicación,
extensión y alinderamiento del área concedida,
ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que
defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión
otorgada.

Artículo 33: En todo título
minero se considera implícita la condición de que
las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan
suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser
resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje,
serán decididas por los Tribunales competentes de la
República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin
que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.

Artículo 34: Se presume, hasta
prueba en contrario, la existencia del mineral y que este es
industrial y económicamente explotable, pero con el
otorgamiento del título no se hace responsable la
República de la verdad de tales hechos. Así mismo,
la República no responde por saneamiento legal.

Artículo 35: El Ministerio de
Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales
para la República, en materia de suministro de
tecnología, abastecimiento interno, provisión de
infraestructura, dotación social, obligaciones de
entrenamientos capacitación, formación y
especialización geológico-minera, entre otras, que
podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de
solicitar la respectiva concesión de conformidad con los
requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta
Ley.

Artículo 36: El Ministerio de
Energía y Minas en coordinación con el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la
prevención de la contaminación del ambiente
derivada de las actividades mineras.

Artículo 37: El concesionario
deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de
Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en
los períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra
información que le exija dicho Ministerio. Los informes
indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos
de esta Ley.

Artículo 38: Los desmontes,
escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la
concesión que los origina y siguen el destino de
ésta.

Artículo 39: El uso de sustancias
explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y
explotación minera, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Energía y Minas, previo, cumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la materia, y de los requisitos
que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 40: Quien aspire a obtener
una concesión dirigirá al Ministerio de
Energía y Minas una solicitud, que contenga:

a) Identificación del solicitante
con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil
y carácter con que actúa. Si éste fuere una
Compañía, su nombre o razón social, su
domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta
hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las
formalidades establecidas en el artículo 19 de esta
Ley;

b) Indicación de la clase del
mineral, superficie aproximada y los linderos del área
solicitada, ubicación geográfica acompañada
del croquis del área solicitada, debidamente firmado por
un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro
profesional legalmente autorizado para ello, la
denominación que le dé el solicitante, ventajas
especiales que se ofrezcan a la República y demás
datos exigidos por la Ley;

c) Indicación de la
declaración de si el terreno es baldío, ejido o de
propiedad particular y sus colindantes, y en el último
caso, expresar el nombre del propietario;

d) Comprobar a satisfacción del
Ministerio de Energía y Minas, su capacidad
técnica, económica y financiera;

e) Cualquier otra, información que
establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de
Energía y Minas, conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y demás Leyes de la materia;

f) Cuando, el concesionario ofreciera
ventajas especiales conforme a lo establecido en el
artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser
presentados en sobre separado y cerrado, el cual será
abierto en el momento de la toma de decisión de la
solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el
Consultor Jurídico y el Director de Minas.

Artículo 41: Presentada la solicitud
de concesión minera con los recaudos pertinentes y
obtenida la ocupación del territorio de parte del
organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas
admitirá o. rechazará dicha solicitud, y
notificará su resultado al interesado dentro de los
cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la
presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un
período no mayor de diez (10) días hábiles a
juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la
notificación, la solicitud quedará de pleno derecho
rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
por la falta de notificación.

Parágrafo Único. Admitida una
solicitud de concesión, no se admitirá otra para el
mismo minera¡ y en el mismo lote, salvo que la anterior
hubiere sido negada.

Artículo 42: Admitida la solicitud,
el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, dentro de los veinte (20) días continuos
siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso
igual, contado a partir de la publicación anterior, el
interesado publicará la solicitud en un diario de
reconocida circulación en el país y en otro de la
localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en
su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines
de la oposición que pudiera surgir en caso de ser
afectados los derechos mineros de terceros.

Parágrafo Único.
Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión
quienes tengan una concesión otorgada en la misma
área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha
área, de otorgarse la concesión solicitada y
cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar
afectado en razón del área y del mineral
solicitado.

Artículo 43: De haber
oposición, ésta deberá ejercerse por ante el
Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes contados desde la última
de las publicaciones, el Ministerio notificará al
solicitante la oposición, dentro de un lapso de cinco (5)
días siguientes a su recepción. El solicitante,
dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento
del lapso para la oposición, podrá contradecirla,
en tal caso, y a fin de que se evacuen las pruebas presentadas y
se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de
Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de
treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del
lapso anterior.

Artículo 44: El Ministerio de
Energía y Minas decidirá la oposición dentro
de los quince (15) días continuos siguientes partir del
vencimiento del lapso probatorio, contemplado en el
artículo anterior, a menos que, por auto debidamente
razonado lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15)
días continuos, contados a partir del vencimiento del
lapso probatorio original, salvo que en caso de, experticias los
expertos soliciten la ampliación del lapso que se le haya
concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se
otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente
razonado. La decisión sobre la oposición
agotará la vía administrativa.

Artículo 45: De no haber
oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro
de Energía y Minas, dentro de (20) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso de la oposición o de
la decisión que la declare sin lugar, otorgará la
concesión si se han cumplido todos los requisitos
establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de
Exploración mediante resolución que se
publicará, en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. El concesionario deberá protocolizar la
resolución en la Oficina Subalterna de Registro de
Circunscripción de ubicación de la
concesión, dentro de veinte (20) días continuos
siguientes a su publicación.

Parágrafo Único. En caso de
que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión,
así lo hará saber mediante resolución que
comunicará al interesado.

Artículo 46: Las concesiones
extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas
por sentencia de Corte Suprema de Justicia, serán
consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá
otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los
linderos de la concesión primitiva.

Artículo 47: Las zonas libres a las
que se refiere el a anterior así como las reservas
nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se
otorgarán únicamente mediante el siguiente
procedimiento:

1. El Ministerio de Energía y Minas,
mediante resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, indicará las
zonas libres y las reservas nacionales sobre las cuales se
podrán formular solicitudes para obtener concesiones,
así como las condiciones de las mismas, las cuales deben
mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el
lapso dentro del cual deberán presentarse dichas
solicitudes;

2. Los que aspiren a obtener una
concesión en las áreas indicadas en este
artículo, dirigirán al Ministerio de Energía
y Minas sus solicitudes;

3. El Ejecutivo Nacional podrá
estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el
artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;

4. Dentro del lapso fijado para oír
las solicitudes, podrán formular oposiciones todas
aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros,
dicha oposición se tramitará conforme al
procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de
esta Ley;

5. Vencido él lapso que se hubiere
fijado para oír las solicitudes sin que se haya formulado
oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar
el Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la
buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más
favorable para los intereses de la República, lo cual
comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de la publicación
de la misma, el Ministerio de Energía y Minas
expedirá al solicitante favorecido el título de
exploración o el certificado de explotación
según las circunstancias de la concesión de donde
provenga el área solicitada.

En el caso de las reservas nacionales, el
servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa
del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes,
cuya superficie no podrá exceder el límite fijado
en el artículo 28 de esta Ley.

SECCIÓN PRIMERA

De la Exploración

Artículo 48: La concesión de
exploración y subsiguiente explotación confiere al
concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el
período exploratorio, el derecho exclusivo de explotar el
área concedida y de elegir para su explotación la
superficie que determine el estudio de factibilidad
técnico, financiero y ambiental, pero en ningún
caso dicha superficie será mayor de la mitad del
área concedida para la exploración en parcelas que
dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de
quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una,
según el plano general que deberá presentar al
Ministerio de Energía y Minas.

Las parcelas podrán agruparse con el
fin de obtener una racional explotación del yacimiento,
serán de forma rectangular excepto en aquellas que en
razón de la configuración de los linderos del lote
deban adoptar una forma diferente.

La superficie que deje libre el
concesionario dentro del número de hectáreas que
mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del
artículo 47 de esta Ley.

Artículo 49: El período
exploratorio tendrá una duración no mayor de tres
(3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que
se trate y demás circunstancias pertinentes, según
lo determinen los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Único. El
período de exploración podrá ser prorrogado
por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1)
año.

Artículo 50: El concesionario
presentará dentro del lapso de exploración, el
plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000
y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos
cumplirán con los requerimientos técnicos que
establezca esta Ley y sus reglamentos.

Los planos deberán contener la
siguiente información: nombre de la concesión,
clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones,
división político-territorial donde esté
ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que
la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los
vértices del polígono, las concesiones colindantes
y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para
esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos
de la República o de terceros que sirvan al Ministerio de
Energía y Minas para determinar la posición de la
concesión y al concesionario para la elaboración de
los planos.

El levantamiento topográfico se
hará bajo la orientación de los métodos
geodésicos o topográficos que aseguren las
exactitudes exigidas para estos trabajos y deben coloca botalones
perdurables en los vértices del polígono que
delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos
cartográficos deberán estar certificados por un
Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro
profesional legalmente autorizado para ello.

Artículo 51: En el caso de que la
superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultara
mayor de la que expresa título, el concesionario
escogerá y hará trazar en el plano la
porción que baste para cubrir el número de
hectáreas concedidas, con los cuales podrá formar
las parcelas explotación, conforme al artículo
48.

Artículo 52: Dentro del lapso de
exploración contemplado en esta Ley el concesionario
presentará un estudio de factibilidad técnico
financiera y ambiental de la concesión y cualquier otra
información sobre las actividades que para el
aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.

En caso de que el estudio de factibilidad
técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el
Ministerio de Energía y Minas, así lo hará
saber al interesado por acto debidamente razonado y el
concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días
continuos para la presentación de un nuevo
estudio.

Artículo 53:

El concesionario presentará al
Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de
factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un
escrito en el que solicite su aprobación y la
expedición del certificado que prevé el
artículo 56.

El Ministerio de Energía y Minas
publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los
planos y del estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental.

Artículo 54: A partir de la
publicación del aviso a que se refiere el artículo
anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30)
días continuos para que todo interesado pueda, hacer
oposición a la aprobación de los planos
presentados, si sostuviera que éstos difieren del croquis
en que se basó la concesión, y que al suceder
así se le invadió al opositor alguna
concesión colindante que esté vigente.

Estudiados los planos, haya
oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas,
ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer,
sean subsanadas dentro de un la lapso no mayor de noventa (90)
días continuos, contados a partir del vencimiento del
lapso anterior.

Artículo 55: Para la
presentación de los planos y el estudio de factibilidad
técnico, financiero y ambiental a, que se refiere el
artículo 53, el concesionario podrá solicitar antes
de que venza el lapso otorgado para la exploración una
prórroga hasta de un (1)año, la cual podrá
ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable la
solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá
otorgarla.

Artículo 56: Admitidos los planos y
el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un
lapso de treinta (30) días continuos, declarará su
aprobación por resolución en la cual
dispondrá que se otorgue el Certificado de
Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos a contar de la fecha de la Publicación de dicha
resolución. El Certificado de Explotación
indicará las unidades Parcelarias escogidas por el
concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la
Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de
ubicación de la concesión, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. Así mismo, se
le entregará al concesionario copia certificada del plano
general y de los planos de las parcelas escogidas.

Artículo 57: Los minerales obtenidos
como producto de los trabajos de exploración que no se
utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán
ser vendidos, previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le
correspondería pagar sí la concesión
estuviera en explotación.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Explotación

Artículo 58: Se entiende que una
concesión está en explotación, cuando se
estuviera extrayendo de las minas las sustancias que la integran
o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo
inequívoco de aprovechamiento económico de las
mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y
la magnitud del yacimiento.

Parágrafo Único.
Cuándo un concesionario tuviere un grupo de concesiones,
todas ellas se considerarán en explotación, cuando
desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo la
actividad minera conforme a lo establecido en este
artículo.

Artículo 59: Antes de iniciar :a
explotación, el concesionario acreditará ante el
Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada,
el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la
reparación de los daños ambientales que puedan
causarse con motivo de dicha explotación.

Artículo 60: El concesionario
presentará a satisfacción del Ministerio de
Energía y Minas antes de iniciar la explotación,
fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y
explotación librada por bancos o empresas de seguro de
reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por
ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta
fianza será renovada y actualizada cada año. El
Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en
caso de paralización por más de seis (6) meses de
las actividades, sin causa justificada.

Artículo 61: Las parcelas objeto de
los derechos mineros deben ponerse en explotación en un
lapso máximo de siete (7) años contados a partir de
la fecha de la publicación del respectivo certificado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La
explotación de la concesión no podrá ser
paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de
un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza
mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de
Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin
embargo, durante el lapso de la paralización, el titular
del derecho continuará aquellas actividades y trabajos
necesarios para la preservación de los mismos.

Artículo 62: Cuando durante la
explotación el titular del derecho minero encontrare
minerales diferentes al de su título, estará
obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de
Energía y Minas, organismo que podrá disponer su
explotación conforme a lo establecido en los literales a y
b del artículo 7 de esta Ley, teniendo el concesionario
derecho preferente en caso de que la misma no sea ejercida
directamente por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único. En el caso
de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al
concesionario en virtud de haber ejercido derecho preferencia
para ello, bastará que éste celebre convenio con el
Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 63: Cuando en el curso de
una explotación se invadiere una concesión ajena,
el valor bruto del mineral extraído de ésta se
repartirá por mitad con el colindante si se probare que el
concesionario invasor no procedió de buena fe,
pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo
extraído.

TÍTULO IV

De la
Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de
la Minería Artesanal

CAPÍTULO I

De la Pequeña Minería y de
las Mancomunidades Mineras

SECCIÓN PRIMERA

De la Pequeña
Minería

Artículo 64: La pequeña
minería es la actividad ejercida por personas naturales o
jurídicas de nacionalidad venezolana para la
explotación de oro y diamante, durante un período
que no excederá de diez (10) años, en áreas
previamente establecidas mediante resolución, por el
Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no
será mayor de diez (10) hectáreas, para ser
laborada por un número no mayor de treinta (30)
trabajadores individualmente considerados.

Artículo 65:El Ministerio de
Energía y Minas mediante resolución,
establecerá las normas para la elaboración de los
proyectos mineros a que se contrae este
Capítulo.

Artículo 66: Para someter un
área al régimen de la pequeña minería
el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta
las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a
ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la
extracción beneficio y procesamiento del mineral y
demás condiciones que determinen los reglamentos de esta
Ley.

Artículo 67: El derecho de
explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de
la pequeña minería es a título precario, se
otorga intuitu personae, y en consecuencia, no confiere derechos
reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado,
gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al
fondo social constituido para la formación de
mancomunidades mineras.

La, resolución que autoriza el
ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el
Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto
para el cual fue dictado.

La explotación mediante
pequeña minería deberá ejercerse con
acatamiento a la normativa ambiental vigente y estará
sujeta a las disposiciones tributarlas previstas en esta
Ley.

Artículo 68: La pequeña
minería sólo se ejercerá bajo la modalidad
de autorización de explotación, otorgada por el
Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución
que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.

La resolución del Ministerio de
Energía y minas que otorgue la autorización de
explotación, indicará el nombre o
denominación social del titular del derecho, tipo de
mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y
ubicación del área y cualquier otro dato que
permita la mejor precisión de la autorización
otorgada.

Artículo 69: La autorización
de explotación se otorgará sobre los
depósitos de minerales que por su naturaleza,
dimensión, ubicación y utilidad económica
puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de
exploración.

Artículo 70: Las personas que
estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al
régimen de la pequeña minería, tienen
prioridad para obtener la autorización de
explotación en aquellas áreas donde se encuentren
ejerciendo dichas labores, siempre y cuando no, contravengan la
normativa ambiental y la de ordenación del, territorio
previa constatación de tal circunstanciada por el
Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del
procedimiento contenido en los artículos
siguientes.

Artículo 71: Los interesados en
obtener una autorización de explotación
deberán presentar por ante el Ministerio de Energía
y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis de
la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras.
El plano deberá cumplir con los parámetros
establecidos en el artículo 50 de esta ley.

Artículo 72: Recibida la solicitud y
obtenida la ocupación del Ministerio de Energía y
territorio del organismo competente, el Ministerio de
energía y Minas dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si
ésta fuere admitida, ordenará su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los
interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso
igual, contado a partir de la publicación anterior, en un
diario de reconocida circulación nacional y en otro de la
localidad o en su defecto, del lugar más cercano al
área seleccionada; todo ello a los fines de la
oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados
los derechos mineros de terceros. Dicha oposición
deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía
y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a contar desde la última de las
publicaciones.

Artículo 73: El Ministerio de
Energía y Minas decidirá la incidencia de la
oposición dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso para formular la
oposición. Dicha decisión agota la vía
administrativa.

Artículo 74: De no haber
oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá
presentar el plano y el proyecto minero a que se refiere el
artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa
(90) días continuos contado a partir del vencimiento del
lapso para ejercer la oposición o de la decisión a
que se refiere el artículo anterior.

Artículo 75: En caso de que el plano
y el proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio de
Energía y Minas ordenará la corrección de
las mismas, las cuales deberán ser subsanadas en un lapso
no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación al interesado.

Artículo 76: Presentado el plano y
el proyecto minero o, subsanadas las fallas, el ministerio de
Energía y Minas, dispondrá de un lapso de treinta
(30) días continuos para dictar la resolución
aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la
autorización de explotación correspondiente, que
será publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela dentro de los veinte (20) días
siguientes.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Mancomunidades Mineras

Artículo 77: Con el fin de obtener
un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las
operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las
explotaciones y proteger,, recursos naturales y el ambiente, el
Estado propiciará construcción de mancomunidades
mineras.

A los efectos de esta ley, se entiende por
mancomunidad minera la agrupación de pequeños
mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de
éstos, situados de forma tal, que permita la
utilización conjunta de todos o parte de los servicios
necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad
minera.

Artículo 78: Los titulares de
autorizaciones de explotación, interesados en la
formación de una mancomunidad deberán hacer la
solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas, la
cual se acompañará del proyecto minero que
justifique las ventajas que se deriven de la formación de
la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones
técnicas, económicas y la repercusión social
de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del
acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y
planos del área a desarrollar.

Parágrafo Único. La
mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los
integrantes de la misma.

Artículo 79: Recibida la solicitud
el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta
(60) días continuos dictará la resolución
mediante la cual apruebe o niegue la formación de la
mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y los interesados deberán cumplir los
demás requisitos legales necesarios para la
constitución de la forma societaria adoptada.

En caso de negativa, esta deberá ser
debidamente razonada y el Ministerio de Energía y Minas
deberá notificarlo a los solicitantes.

Artículo 80: Constituida la
mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de
Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las
áreas objeto de las autorizaciones de explotación
el Ministerio seguirá el procedimiento para el
otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han
cumplido los requisitos previstos en el Título III,
Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto
le fueren aplicables.

Artículo 81: El ejercicio de la
actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará
sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II

De la Minería Artesanal

Artículo 82: La minería
artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y
directo en la explotación de oro y diamante de
aluvión, mediante equipos manuales, simples,
portátiles, con técnicas de extracción y
procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida
por personas naturales de nacionalidad venezolana.

Artículo 83: El Estado
atenderá el ejercicio de la minería artesanal y
prestará asesoramiento técnico para su
evolución hacia estadios superiores de la actividad. El
Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las
áreas especialmente destinadas para el ejercicio de esta
actividad.

Artículo 84: La minería
artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de
la normativa ambiental.

Artículo 85: El ejercicio de la
minería artesanal estará sujeta al pago de los
impuestos previstos en esta Ley que le sean
aplicables.

TÍTULO V

De las
Actividades Conexas o Auxiliares de la
Minería

Artículo 86: El almacenamiento,
tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de
los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la
vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y
a la reglamentación y demás disposiciones que el
mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses
de la República y de la actividad minera. Cuando
así convenga al interés público, el
Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto
cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados
minerales.

Artículo 87: Cuando algunas de las
actividades indicadas en el artículo anterior sean
prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el
carácter de servicio público y, en consecuencia
estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el
Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO VI

De la
Fiscalización y Vigilancia de las Actividades
Mineras

Artículo 88: El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
vigilará, fiscalizará y controlará las
actividades de toda persona natural o jurídica,
pública o privada, en las materias sometidas a. las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la
vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los
Estados conforme a las leyes.

Artículo 89: Se crea el Resguardo
Nacional Minero con el carácter de órgano auxiliar
del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido
por el Ministerio de la Defensa por órgano de las Fuerzas
Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará
sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a
las normas de derecho público que le sean aplicables y a
las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del
patrimonio público, penales y civiles que le
correspondan.

El Resguardo Nacional Minero comprende las
funciones y competencias de inspección, vigilancia y
control del territorio nacional de las actividades mineras,
así como de las actividades que directa o indirectamente
puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas; velar
por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener
el orden público y garantizar el respeto a los derechos
fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional
donde se ejerzan las actividades mineras.

El Ministerio de Energía y Minas
tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el
funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional minero. Los
Reglamentos de esta Ley establecerán las normas que
regirán la organización, funcionamiento,
atribuciones y coordinación de los organismos,
funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo
Nacional Minero.

TÍTULO VII

Del
Régimen Tributario

Artículo 90: Los titulares de
derechos mineros pagarán los siguientes
impuestos:

1. Impuesto superficial por cada
hectárea de área otorgada, el cual se
causará a partir del cuarto año de otorgamiento del
derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres
vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento de cada trimestre.

A los efectos del pago de este impuesto,
los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se
regirán por la Tabla "A", cuya aplicación
será acumulativa sobre extensiones totales de áreas
otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se
regirán por la Tabla "B", en ambos casos, los montos
establecidos en este artículo se calcularán por la
Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago.

El pago deberá realizarse por ante
las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez efectuada
la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora
correspondiente del Ministerio de Energía y
Minas.

Una vez iniciada la explotación de
la concesión, se rebajará del impuesto superficial,
el impuesto de explotación correspondiente al mismo
período, hasta su concurrencia con el primero.

TABLA "A"

Impuesto Superficial

Oro y Diamante (U.T./Ha.)

Monografias.com

TABLA "B"

Impuesto Superficial

Otros minerales (U:T:/Ha)

Monografias.com

2. El impuesto de explotación se
causará desde la extracción del mineral y se
pagará dentro los primeros quince (15) días
continuos del mes siguiente al de la extracción que lo
cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo
Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el
cálculo del impuesto se hará conforme a las
siguientes normas:

a) El tres por ciento (3%) del valor
comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de
oro, plata, platino y metales asociados a este
último.

b) El cuatro por ciento (4%) del valor
comercial en Caracas cuando se trate de diamante y demás
piedras preciosas.

c) El tres por ciento (3%) calculado sobre
su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual
incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el
mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el
vehículo que ha de transportarlo fuera de los
límites del área otorgada o a una planta de
beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde
ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el
precio del mineral en el mercado comprador entre otros factores
relevantes.

Parágrafo Primero. Cuando las
condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional
podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno
por ciento (l%) del impuesto de explotación previsto en el
literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional
podrá restablecer dicho impuesto, en su monto cuando a su
juicio se hayan cesado las causas que motivaron la
reducción.

Parágrafo Segundo. A los efectos del
pago del impuesto de explotación, todo titular de derechos
mineros deberá presentar una declaración por cada
área otorgada y mineral económicamente aprovechable
en explotación, indicando en cada una de ellas, de un modo
claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el
mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la
riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto del
impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el
diamante deberá indicarse, además, el número
de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de
oro o metal fino extraído del yacimiento en el caso del
diamante, el número de quilates
métricos.

La declaración deberá
acompañarse de las guías de circulación del
mineral, autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas,
quien verificará la veracidad o exactitud de la
información suministrada por el beneficiario de derechos
mineros antes de proceder a realizar la liquidación
respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser
revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del
Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Tercero. La
declaración a que se refiere el parágrafo segundo
deberá hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del
Ministerio de Energía y Minas.

Parágrafo Cuarto. En caso de
prórroga de concesiones se aplicará la
última escala del impuesto superficial, desde el inicio de
la prórroga hasta su culminación.

Artículo 91: Cuando el beneficiario
de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados,
refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el
precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina,
será establecido por el Ministerio de Energía y
Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la
riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el
mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de
explotación correspondiente.

Artículo 92: El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los
derechos mineros, del pago de los impuestos de importación
sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza,
indispensables para la actividad minera en sus distintas fases.
El beneficio de exoneración de los impuestos de
importación que se autoriza por este artículo, no
será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional los
elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen
en el país, en condiciones que hagan innecesaria la
importación, sin perjuicio de que se advierta en la
exoneración la conveniencia de la promoción de
empresas para la fabricación de tales elementos en el
país, a lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de
futuras exoneraciones.

Artículo 93: Las maquinarias y
demás efectos que un beneficiario de derechos mineros
importe libre del pago de impuestos de importación para el
uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán,
sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma,
ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan
importado, así como tampoco podrán sacarse del
país sin dicha autorización.

Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se
vendan a terceros los materiales y demás efectos a que se
refiere este artículo, será con la condición
de que el comprador pague los impuestos de importación que
se hubieren exonerado.

Artículo 94: Todo lo relativo a los
explosivos destinados al laboreo de las minas estará
sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y
Explosivos.

Artículo 95: Todo lo no previsto en
este Título se regirá por lo establecido en el
Código Orgánico Tributario.

TÍTULO VIII

De la
Extinción de los Derechos Mineros

Artículo 96: Todo acto realizado en
contravención de lo dispuesto en los artículos 20,
21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de
traspasos a un Estado extranjero se producirá,
además, la caducidad del derecho.

Artículo 97: Los derechos mineros se
extinguen por el vencimiento del término por el cual
fueron otorgados sin necesidad de pronunciamiento
alguno.

Artículo 98: Son causales de
caducidad de las concesiones las siguientes:

1. Cuando no se efectúe la
exploración dentro del lapso previsto en el
artículo 49 de esta ley;

2. Cuando no presenten los planos dentro
del lapso establecido en el artículo 50 o durante la
prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta
Ley;

3. Cuando no se inicie la
explotación dentro del lapso previsto en el
artículo 61 de esta Ley;

4. La paralización de la
explotación por un lapso mayor al establecido en el
artículo 61 de esta Ley;

5. La falta de pago durante un (1)
año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles
conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado
la resolución correspondiente, el Ministerio de
Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar
el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar
extinguida la causal de caducidad;

6. Cuando no se entregue el estudio de
factibilidad técnico, financiero y ambiental en el lapso
previsto, conforme a las normas aplicables;

7. El incumplimiento de cualesquiera de las
ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la
República;

8. Incurrir en más de tres (3)
ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones
legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y

9. Cualquier otra causal expresamente
prevista en el título minero respectivo.

Artículo 99: Son causales de
caducidad de las autorizaciones de explotación las
siguientes:

1. La paralización de la
explotación por más de un (1) año sin causa
justificada

2. La falta de pago durante un (l)
año de cualesquiera de los impuestos que les sean
aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso,
mientras no se hubiere dictado la resolución
correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a
petición de parte, aceptar el pago de los impuestos
adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de
caducidad;

3. Incurrir en más de tres (3)
ocasiones en un período de (6) meses en infracciones
legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias establecidas en esta Ley; y

4. Cualquier otra causal.

Artículo 100: Los derechos mineros
se extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito
auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía
y Minas. Una vez recibido mencionado escrito de renuncia, se
hará constar en resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

Parágrafo Único. El titular
de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y
conservar las otras.

Artículo 101: La extinción de
los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones
causadas para el momento de al extinción.

Artículo 102: Las tierras, obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos
que formen parte integral de ellas así como cualesquiera
otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles,
adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser
mantenidos y conservados por el titular en comprobadas
condiciones de buen funcionamiento según los adelantos y
principios técnicos aplicables, durante todo el
término de duración de los derechos mineros y de
todo el término de duración de los derechos mineros
y de su posible prórroga, y pasarán en plena
propiedad a la República libres de gravámenes y
cargas, sin indemnización alguna, a extinción de
dichos derechos, cualquiera sea la causa de misma.

Artículo 103: El titular de derechos
mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y
Minas un inventario detallado de todos los bienes adquiridos, con
destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas,
bienes de los cuales podrá disponer en forma alguna sin la
previa autorización Ministerio de Energía y Minas,
dada por escrito.

Artículo 104: La cesión de un
derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el
artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el
derecho cedido, sin solución de continuidad obligaciones
asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso
que reste de la duración del derecho minero de que se
trate.

Artículo 105: En caso de que el
titular de derechos minero pretenda utilizar bienes de terceros,
deberá obtener autorización previa del Ministerio
de Energía y Minas, dada por escrito.

Artículo 106: Los reglamentos de
esta Ley establecerán las formalidades concernientes a la
recepción de los bienes a que se refiere el
artículo 102; las correspondientes a las operaciones de
cierre de la mina una vez extinguido el derecho minero
respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones
que los titulares de derechos mineros tienen en razón de
intervención de las áreas otorgadas para el
ejercicio de las actividades mineras.

Artículo 107: De los juicios sobre
validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá
la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 108: La extinción de
derechos y las caducidades a que se contrae el presente
Título se declararán por resolución del
Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa
resolución se podrán ejercer los recursos a que
haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

En caso de que los recursos sean ejercidos
en el lapso legal y se declaren con lugar restituyendo los
derechos extinguidos o caducados, la resolución que
contenga la decisión deberá ser publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

TÍTULO IX

De las
Sanciones

Artículo 109: La explotación
ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta
DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad
del caso, pero si en perjuicio para el fisco excediere de
CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS se sancionará con
multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo
probable.

Artículo 110: El retardo u
omisión en la presentación de los informes a que
está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley
y sus reglamentos, se sancionarán con multa de VEINTE (20)
UNIBADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA (60)
UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.

Artículo 111: El ministro de
Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de
su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN
(100) UNIDADES TRIBUTARIAS,, según el caso, por faltas
comprobadas, en la formación de los expedientes o por el
incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otras leyes.

Artículo 112: El concesionario que
omitiere presentar oportunamente las declaraciones de impuestos
exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de
CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción
será aplicable a la infracción de cualesquiera otra
de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 113: Los bienes muebles e
inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás
objetos que se emplearan en forma directa para la
explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio,
transporte, circulación y comercio de las sustancias
minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley
y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas
sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la
aplicación de multa prevista en el artículo 109 de
esta ley

Artículo 114: En los casos de
infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio
de Energía y Minas podrá ordenar, además, la
suspensión temporal o indefinida de todos o alguno de los
trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha
infracción.

Las sanciones anteriores se
aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales,
fiscales o administrativas que tal infracción origine, de
las medidas policiales que deban tomarse para impedir la
infracción o para restituir la situación legal
infringida y de las sanciones establecidas en otras
leyes.

Artículo 115: Las sanciones
previstas en esta Ley, serán impuestas mediante
resolución del Ministerio de Energía y Minas,
conforme a las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO X

Del Instituto
Nacional de
Geología y Minería

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 116: Se crea el Instituto
Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN),
instituto autónomo con personalidad jurídica,
autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e
independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de
Energía Minas y gozará de las, prerrogativas y
privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El
Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá
establecer oficinas en Caracas y en otras Ciudades del
país.

Artículo 117: El Instituto Nacional
de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por
objeto la realización de investigaciones principalmente de
carácter interdisciplinario, en las áreas de
geología, recursos minerales, geofísica,
geoquímica, geotécnica y demás áreas
afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de
geociencias en general, así como la evaluación de
los recursos minerales y energéticos no convencionales,
asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y
contribuir en la generación y difusión de los
conocimientos de la información científica y
técnica en las áreas de su competencia.

Artículo 118: Compete al Instituto
Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN):

a) Formar y mantener el inventario de los
recursos minerales existentes en el territorio
nacional;

b) Elaborar estudios geológicos y de
investigación, evaluaciones de los recursos mineros
prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de
consultoría en las diferentes áreas de su
actividad, a personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas; c) Coordinar y gestionar con
instituciones de educación superior ó con personas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas
de investigación y de cooperación técnica
que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;

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