- Disposiciones Preliminares
- De los
Buques o las Naves - De los
Buques Mercantes Nacionales - De la
Inscripción, Matrícula y Documentos que
Autorizan la Navegación de un Buque - De la
Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los
Documentos que Autorizan la
Navegación - De los
Derechos que Causa la Expedición de los Documentos que
Autorizan la Navegación - Del
Arqueo de Buques - Del
Rol de los Tripulantes - Del
Certificado de Navegabilidad - Del
Arribo de Buques - Del
Transporte de Pasajeros - De
los Documentos que deben llevar a Bordo y del
Zarpe - Del
Personal y Actos de a Bordo - Del
Uso de la Bandera y Distintivos en los
Buques - De
los Buques del Misterio de la Defensa - De la
Arribada Forzosa - De
los Accidentes Marítimos y del
Salvamento - De la
Construcción y Modificación de
Buques - Del
Orden y de la Disciplina a Bordo - De
las Inspecciones - De
las Investigaciones Científicas - De
las Responsabilidades y las Penas - Disposiciones Finales
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Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha
17 de septiembre de 1998
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE NAVEGACION
Capítulo I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1.- Todos los buques
mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,
territoriales o interiores, están sometidos a esta
presente Ley.
Artículo 2.- Las disposiciones o
estipulaciones contenidas en los tratados o convenios
internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en
la matea correspondiente, con preferencia a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 3.- Son aguas territoriales
de la República de Venezuela, las que se extienden a lo
largo de sus costas continentales e insulares con una anchura de
veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos
veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a doce millas
náuticas (12 MN), medidas a partir de las correspondientes
líneas de base.
Parágrafo Primero.- Para fines de
vigilancia marítima, seguridad de la Nación y
resguardo de sus intereses, se establece, contigua al mar
territorial, una zona con anchura de veintidós
kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224
m.), equivalente a doce millas náuticas (12 MN), medidas a
partir del limite exterior del mar territorial.
Parágrafo Segundo.- Pertenecen a la
República de Venezuela y están sujetos a su
soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración,
los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, del
lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes que se
extienden más allá de su mar territorial y a todo
lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta
el borde exterior del margen continental, o bien hasta la
distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial, en los casos en que el borde
exterior del margen continental no llegue a esa distancia. SI el
borde exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas
náuticas (200 MN), la plataforma continental se
extenderá hasta las trescientas cincuenta millas
náuticas (350 MN).
Artículo 4.- Las aguas territoriales
o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados
a la orilla del mar, lagos, rios y demás porciones
navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50
m.) medidos desde la línea de la más baja marea,
hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo
referente a esta Ley.
Parágrafo Único.- Para fines
del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas
territoriales y las costas se considerarán divididas en
Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán
determinadas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 5.- Las Capitanías
de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario
llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus
funciones conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus
Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos
pertinentes.
Parágrafo Único.- Cuando en
la respectiva jurisdicción no exista o no se haya
designado la persona que desempeñe el cargo de
Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el
correspondiente Gerente de Aduana o la autoridad aduanera
superior del lugar a falta de aquel.
Artículo 6.- La autoridad
marítima tendrá especialmente a su cargo la
policía, vigilancia y control de las aguas tanto
territoriales como interiores, con sus costas, puertos y
servicios, y es de su incumbencia el conocimiento previo de toda
operación que se realice en los buques mercantes de
cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los limites
jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero,
acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre,
entrar a dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer
cualesquiera otras operaciones similares en puerto.
Parágrafo Único.- Quedan
comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los
muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros,
instalaciones para almacenar petróleo o cualquier otro
combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías
lleguen a la línea de costa o arranquen de
ella.
Artículo 7.- Toda persona
perteneciente a la tripulación de un buque nacional o
extranjero o que accidentalmente se encuentre a bordo, así
como los embarcadores y los agentes o representantes de buques,
empleados de las compañías navieras, gente de mar u
obreros de puerto, están en la obligación de
comparecer ante la autoridad marítima al ser requeridos
por ésta.
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