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Ley de navegación




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Preliminares
  2. De los
    Buques o las Naves
  3. De los
    Buques Mercantes Nacionales
  4. De la
    Inscripción, Matrícula y Documentos que
    Autorizan la Navegación de un Buque
  5. De la
    Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los
    Documentos que Autorizan la
    Navegación
  6. De los
    Derechos que Causa la Expedición de los Documentos que
    Autorizan la Navegación
  7. Del
    Arqueo de Buques
  8. Del
    Rol de los Tripulantes
  9. Del
    Certificado de Navegabilidad
  10. Del
    Arribo de Buques
  11. Del
    Transporte de Pasajeros
  12. De
    los Documentos que deben llevar a Bordo y del
    Zarpe
  13. Del
    Personal y Actos de a Bordo
  14. Del
    Uso de la Bandera y Distintivos en los
    Buques
  15. De
    los Buques del Misterio de la Defensa
  16. De la
    Arribada Forzosa
  17. De
    los Accidentes Marítimos y del
    Salvamento
  18. De la
    Construcción y Modificación de
    Buques
  19. Del
    Orden y de la Disciplina a Bordo
  20. De
    las Inspecciones
  21. De
    las Investigaciones Científicas
  22. De
    las Responsabilidades y las Penas
  23. Disposiciones Finales

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Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha
17 de septiembre de 1998

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE NAVEGACION

Capítulo I

Disposiciones
Preliminares

Artículo 1.- Todos los buques
mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,
territoriales o interiores, están sometidos a esta
presente Ley.

Artículo 2.- Las disposiciones o
estipulaciones contenidas en los tratados o convenios
internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en
la matea correspondiente, con preferencia a lo establecido en la
presente Ley.

Artículo 3.- Son aguas territoriales
de la República de Venezuela, las que se extienden a lo
largo de sus costas continentales e insulares con una anchura de
veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos
veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a doce millas
náuticas (12 MN), medidas a partir de las correspondientes
líneas de base.

Parágrafo Primero.- Para fines de
vigilancia marítima, seguridad de la Nación y
resguardo de sus intereses, se establece, contigua al mar
territorial, una zona con anchura de veintidós
kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224
m.), equivalente a doce millas náuticas (12 MN), medidas a
partir del limite exterior del mar territorial.

Parágrafo Segundo.- Pertenecen a la
República de Venezuela y están sujetos a su
soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración,
los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, del
lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes que se
extienden más allá de su mar territorial y a todo
lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta
el borde exterior del margen continental, o bien hasta la
distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial, en los casos en que el borde
exterior del margen continental no llegue a esa distancia. SI el
borde exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas
náuticas (200 MN), la plataforma continental se
extenderá hasta las trescientas cincuenta millas
náuticas (350 MN).

Artículo 4.- Las aguas territoriales
o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados
a la orilla del mar, lagos, rios y demás porciones
navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50
m.) medidos desde la línea de la más baja marea,
hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo
referente a esta Ley.

Parágrafo Único.- Para fines
del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas
territoriales y las costas se considerarán divididas en
Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán
determinadas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 5.- Las Capitanías
de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario
llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus
funciones conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus
Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos
pertinentes.

Parágrafo Único.- Cuando en
la respectiva jurisdicción no exista o no se haya
designado la persona que desempeñe el cargo de
Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el
correspondiente Gerente de Aduana o la autoridad aduanera
superior del lugar a falta de aquel.

Artículo 6.- La autoridad
marítima tendrá especialmente a su cargo la
policía, vigilancia y control de las aguas tanto
territoriales como interiores, con sus costas, puertos y
servicios, y es de su incumbencia el conocimiento previo de toda
operación que se realice en los buques mercantes de
cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los limites
jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero,
acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre,
entrar a dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer
cualesquiera otras operaciones similares en puerto.

Parágrafo Único.- Quedan
comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los
muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros,
instalaciones para almacenar petróleo o cualquier otro
combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías
lleguen a la línea de costa o arranquen de
ella.

Artículo 7.- Toda persona
perteneciente a la tripulación de un buque nacional o
extranjero o que accidentalmente se encuentre a bordo, así
como los embarcadores y los agentes o representantes de buques,
empleados de las compañías navieras, gente de mar u
obreros de puerto, están en la obligación de
comparecer ante la autoridad marítima al ser requeridos
por ésta.

Partes: 1, 2

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