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Ley orgánica del trabajo (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Los honorarios correspondientes a la
actividad de dichos profesionales se considerarán
satisfechos por el pago de la remuneración y demás
beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo
convenio expreso en contrario.

Artículo 10

Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de aplicación territorial; rigen a
venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado
o convenido en el país y en ningún caso
serán renunciables ni relajables por convenios
particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen
el propósito del legislador de no darles carácter
imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas
favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.

Artículo 11

Los derechos consagrados por la
Constitución en materia laboral serán amparados por
los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del
Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 12

Corresponde al Poder Público
Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los
Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni
previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los
trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de
las normas pautadas por la legislación laboral.

Artículo 13

El Ejecutivo Nacional tendrá las
más amplias facultades para reglamentar las disposiciones
legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar
Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a
determinada región o actividad del país.

Parágrafo Único: Cuando el
interés público y la urgencia así lo
requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de
la República en Consejo de Ministros, podrá
establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los
trabajadores y de la economía nacional que se
considerarán integrantes del contrato de
trabajo.

Artículo 14

Estarán exentos de los impuestos de
timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal,
todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que
se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del
Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos
funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos,
salvo disposición especial.

Artículo 15

Estarán sujetas a las disposiciones
de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y
faenas, sean de carácter público o privado,
existentes o que se establezcan en el territorio de la
República, y en general, toda prestación de
servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual
fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente
establecidas por esta Ley.

Artículo 16

Para los fines de la legislación del
Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de
bienes o de servicios constituida para realizar una actividad
económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la
reunión de medios materiales y de un personal permanente
que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y
que está sometido a una dirección técnica
común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda
combinación de factores de la producción sin
personería jurídica propia ni organización
permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones
se refieren a un mismo centro de actividad
económica.

Se entiende por faena, toda actividad que
envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera
condiciones.

Artículo 17

El Ministerio del ramo podrá
solicitar los datos que considere necesarios para la
apreciación de las condiciones y modalidades de
aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y ,
cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para
corregir las irregularidades que pudieran existir.

Los funcionarios no podrán revelar
ningún secreto de manufactura, procedimiento,
fabricación o situación económica de que
tengan conocimiento con ocasión de sus
funciones.

Artículo 18

Para la mayor eficacia de esta Ley, las
autoridades tomarán las medidas que les soliciten los
funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y
dentro de sus atribuciones.

Artículo 19

Las órdenes, instrucciones y, en
general, todas las disposiciones que se comuniquen a los
trabajadores, se harán en idioma castellano.

Artículo 20

Los jefes de relaciones industriales, jefes
de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes
ejerzan funciones análogas, deberán ser
venezolanos.

Artículo 21

Cuando por disposición de esta u
otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del
sector patronal, se incluirá en ésta la de una
representación calificada de la pequeña y mediana
empresa.

El Ejecutivo Nacional, oída la
opinión del Consejo de Economía Nacional,
podrá modificar las cantidades fijadas como límite
de capital para que una empresa sea favorecida con el trato
especial que se dará a las pequeñas y medianas
empresas, en función del valor real de la moneda y de las
condiciones de la economía en general.

Artículo 22

Los Decretos que dicte el Ejecutivo
Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos
13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la
consideración de las Cámaras en sesión
conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su publicación.

Las Cámaras en sesión
conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,
decidirán la ratificación o suspensión de
los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de recepción.

Parágrafo Primero: En caso de
pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la
Comisión Delegada, según sea el caso, podrá
recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un
Decreto modificado.

Parágrafo Segundo: Si transcurrido
el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o
la Comisión Delegada, según sea el caso, no se
hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su
consideración, ésta se considerará
ratificada.

Capítulo II

Del Deber de
Trabajar y del Derecho al Trabajo

Artículo 23

Toda persona apta tiene el deber de
trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar
su subsistencia y en beneficio de la comunidad.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al trabajo. El
Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar
colocación que le proporcione una subsistencia digna y
decorosa.

Artículo 25

El Estado se esforzará por crear y
favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el
nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos
que en proporción a su capital generen mayor número
de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo
serán objeto de protección especial por parte de
los organismos crediticios del sector público y se
tendrán en consideración en las políticas
fiscales, económicas y administrativas del
Estado.

Artículo 26

Se prohíbe toda
discriminación en las condiciones de trabajo basada en
edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación
política o condición social. Los infractores
serán penados de conformidad con las leyes. No se
considerarán discriminatorias las disposiciones especiales
dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las
encaminadas a la protección de menores, ancianos y
minusválidos.

Parágrafo Primero: En las ofertas de
trabajo no se podrán incluir menciones que
contraríen lo dispuesto en este
artículo.

Parágrafo Segundo: Nadie
podrá ser objeto de discriminación en su derecho al
trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará
establecer servicios que propendan a la rehabilitación del
ex recluso.

Artículo 27

El noventa por ciento (90%) por lo menos,
tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un
patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser
venezolano. Además, las remuneraciones del personal
extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no
excederá del veinte por ciento (20%) del total de
remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra
categoría.

Artículo 28

El Ministerio del ramo, previo estudio de
las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las
circunstancias del caso concreto, podrá autorizar
excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo
anterior, en los casos y con los requisitos
siguientes:

a) Cuando se trate de actividades que
requieran conocimientos técnicos especiales y no exista
personal venezolano disponible. La autorización, de ser
posible, se condicionará a que el patrono, dentro del
plazo que se le señale, prepare personal
venezolano;

b) Cuando exista demanda de mano de obra y
el respectivo organismo del Ministerio del ramo compruebe no
poder satisfacerla con personal venezolano;

c) Cuando se trate de inmigrantes que
ingresen al país contratados directamente por el Gobierno
Nacional o controlados por éste. En este caso el
porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se
fijarán por resolución del Ministerio del
ramo;

d) Cuando se trate de refugiados;
y

e) Cuando se trate de pequeñas y
medianas empresas.

Artículo 29

Las empresas, explotaciones y
establecimientos, públicos o privados, en la
contratación de sus trabajadores, están obligados,
en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de
familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento
(75%) de los trabajadores.

Artículo 30

Cuando se contrate personal extranjero se
preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio
nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su
domicilio en el país, o tengan más tiempo
residenciados en él.

Capítulo III

De la Libertad de
Trabajo

Artículo 31

Toda persona es libre para dedicarse al
ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por
la Ley.

Artículo 32

Nadie podrá impedir el trabajo a los
demás ni obligarlos a trabajar contra su
voluntad.

Parágrafo Único: Solamente
cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de
la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante
resolución de la autoridad competente dictada conforme a
la Ley.Artículo 33

De conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante
resolución motivada, podrá impedir:

a) La sustitución, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de
esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto
tramitado de acuerdo a las formalidades del Título
VII;

b) La sustitución definitiva, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de
esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo
profesional;

c) La sustitución de un trabajador
que goce de protección especial del Estado, sin haberse
cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta
Ley;

d) La sustitución definitiva de un
trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de
enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período
de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley;
y

e) El despido masivo de trabajadores, de
conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 34

El despido se considerará masivo
cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento
(10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de
cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una
empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a
diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50)
dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las
circunstancias le dieren carácter
crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el
Ministerio del ramo podrá, por razones de interés
social, suspenderlo mediante resolución especial. El
patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el
Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Si para la reducción de personal se
invocaren circunstancias económicas, o de progreso o
modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo,
en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se
someterá a arbitraje.

De la solicitud del patrono se
notificará al sindicato al que estén afiliados los
trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los
trabajadores mismos.

Los alegatos de reducción de
personal no procederán cuando la solicitud se haga en un
momento en que los trabajadores de la empresa estén
ejerciendo sus derechos de organización y
contratación colectiva.

Artículo 35

A nadie se coartará la libertad de
ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta
libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a
los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se
cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o
impuestos que los fijados por la Ley.

Artículo 36

A nadie se impedirá el libre
tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los
centros de trabajo, ni el transporte por ellos de
mercancías, ni se cobrará por este tránsito
ningún impuesto o contribución no previsto por la
Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de
propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su
uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras
no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual
negará su aprobación cuando sean lesivas a los
intereses generales.

Artículo 37

Se prohíbe el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de
prostitución en los centros de trabajo.

Esta prohibición se hará
efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros
de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Artículo 38

Para la aplicación de los
artículos precedentes se entenderá por centros de
trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las
actividades de un número considerable de trabajadores y
que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la
mayoría de ellos tengan su habitación, sin
exceptuar campamentos especialmente construidos para
alojarlos.

Capítulo IV

De las Personas
en el Derecho del Trabajo

Artículo 39

Se entiende por trabajador la persona
natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta
ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe
ser remunerada.

Artículo 40

Se entiende por trabajador no dependiente
la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en
situación de dependencia respecto de uno o varios
patronos.

Los trabajadores no dependientes
podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo II del Título VII de esta
Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas
de trabajo según las disposiciones del Capítulo III
del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán
incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y
a las demás normas de protección de los
trabajadores, en cuanto fuere posible.

Artículo 41

Se entiende por empleado el trabajador en
cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El
esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de
empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus
servicios y en este caso consistirá en estudios que haya
tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor,
sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o
aprendizaje requerido para el trabajo manual
calificado.

Artículo 42

Se entiende por empleado de
dirección el que interviene en la toma de decisiones u
orientaciones de la empresa, así como el que tiene el
carácter de representante del patrono frente a otros
trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte,
en sus funciones.

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en
cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los
trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los
demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros
semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la
costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el
patrono de aquél lo será también de
éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que
requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su
labor.

Artículo 45

Se entiende por trabajador de confianza
aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos
industriales o comerciales del patrono, o su participación
en la administración del negocio, o en la
supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46

Se entiende por trabajador de
inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la
revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo
y seguridad de bienes.

Artículo 47

La calificación de un cargo como de
dirección, confianza, inspección o vigilancia,
dependerá de la naturaleza real de los servicios
prestados, independientemente de la denominación que haya
sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese
establecido el patrono.

Artículo 48

La calificación de un trabajador
como empleado u obrero no establecerá diferencias entre
uno y otro, salvo en los casos específicos que
señala la Ley. En caso de duda, ésta se
resolverá en el sentido más favorable para el
trabajador.

Artículo 49

Se entiende por patrono o empleador la
persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea
por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa,
establecimiento, explotación o faena, de cualquier
naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere
su número.

Cuando la explotación se
efectúe mediante intermediario, tanto éste como la
persona que se beneficia de esa explotación se
considerarán patronos.

Artículo 50

A los efectos de esta Ley, se considera
representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta
de éste ejerza funciones jerárquicas de
dirección o administración.

Artículo 51

Los directores, gerentes, administradores,
jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de
buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del
patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su
representado para todos los fines derivados de la relación
de trabajo.

Artículo 52

La citación administrativa o
judicial en la persona del representante del patrono a quien no
se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o
comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a
éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se
notifique al patrono en un cartel que fijará el
funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se
entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si
la hubiere. El funcionario dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este
artículo y de los datos relativos a la
identificación de la persona que recibió la copia
del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr
desde el día en que se haya hecho la fijación del
cartel y la entrega de su copia.

Artículo 53

Cuando el patrono fuere citado para
absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la
citación a uno de sus representantes de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior, el patrono podrá
autorizar a una de las personas a que se refiere el
artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por
él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba
estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales
versarán las posiciones.

Artículo 54

A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de
otra utilice los servicios de uno o más
trabajadores.

El intermediario será responsable de
las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de
la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá
además, solidariamente con el intermediario, cuando le
hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra
ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios
disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de
trabajo que correspondan a los trabajadores contratados
directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55

No se considerará intermediario, y
en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral
del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona
natural o jurídica que mediante contrato se encargue de
ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta
disposición al contratista cuya actividad sea inherente o
conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por
contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se
presumirán inherentes o conexas con la actividad del
patrono beneficiario.

Artículo 56

A los efectos de establecer la
responsabilidad solidaria del dueño de la obra o
beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que
participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica
el contratante; y por conexa, la que está en
relación íntima y se produce con ocasión de
ella.

La responsabilidad del dueño de la
obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los
trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de
que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y
los trabajadores referidos gozarán de los mismos
beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la
obra o servicio.

Artículo 57

Cuando un contratista realice habitualmente
obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya
su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es
inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con
ella.

Artículo 58

Las organizaciones sindicales se
regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta
Ley.

Capítulo V

De la
Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del
Trabajo

Artículo 59

En caso de conflicto de leyes
prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de
procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias
normas vigentes, o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
La norma adoptada deberá aplicarse en su
integridad.

Artículo 60

Además de las disposiciones
constitucionales y legales de carácter imperativo, para la
resolución de un caso determinado se aplicarán, en
el orden indicado:

a) La convención colectiva de
trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la
Legislación del Trabajo, tales como los contenidos
explícita o implícitamente en declaraciones
constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados
en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y
en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no
contraríen las disposiciones legales ni los principios a
que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos
por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del
Derecho; y

g) La equidad.

Capítulo VI

De la
Prescripción de las Acciones

Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la
relación de trabajo prescribirán al cumplirse un
(1) año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios.

Artículo 62

La acción para reclamar la
indemnización por accidentes o enfermedades profesionales
prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la
fecha del accidente o constatación de la
enfermedad.

Artículo 63

En los casos de terminación de la
relación de trabajo, el lapso de un (1) año para
reclamar las cantidades que puedan corresponder a los
trabajadores por concepto de su participación en los
beneficios del último año de servicio, se
contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal
beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
180 de esta Ley.

Artículo 64

La prescripción de las acciones
provenientes de la relación de trabajo se
interrumpe:

a) Por la introducción de una
demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente,
siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de
los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por
ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de
reclamaciones contra la República u otras entidades de
carácter público;

c) Por la reclamación intentada por
ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la
reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la
notificación del reclamado o de su representante antes de
la expiración del lapso de prescripción o dentro de
los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en
el Código Civil.

TÍTULO II

De la
relación de trabajo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 65

Se presumirá la existencia de una
relación de trabajo entre quien preste un servicio
personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los
cuales, por razones de orden ético o de interés
social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro
con propósitos distintos de los de la relación
laboral.

Artículo 66

La prestación de servicio en la
relación de trabajo será remunerada.

Capítulo II

Del Contrato de Trabajo

Artículo 67

El contrato de trabajo es aquel mediante el
cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su
dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68

El contrato de trabajo obligará a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que de él se
deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la
equidad.

Artículo 69

Si en el contrato de trabajo celebrado por
un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas
respecto al servicio que deba prestarse y a la
remuneración, éstos se ajustarán a las
normas siguientes:

a) El trabajador estará obligado a
desempeñar los servicios que sean compatibles con sus
fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del
mismo género de los que formen el objeto de la actividad a
que se dedique el patrono; y

b) La remuneración deberá ser
adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no
podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se
pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en
la propia empresa.

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio
del trabajador, de las que está obligado a ejecutar,
deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente
improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la
actividad de la empresa, establecimiento o explotación del
patrono, consignando ante éste o su representante su no
conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su
aceptación de las modificaciones de las condiciones de
trabajo, si fuere el caso.

Artículo 70

El contrato de trabajo se hará
preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse
su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71

El contrato de trabajo escrito se
extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se
entregará al trabajador, y contendrá las
especificaciones siguientes:

a) El nombre, nacionalidad, edad, estado
civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se
determinará con la mayor precisión
posible;

c) La duración del contrato o la
indicación de que es por tiempo indeterminado,
según el caso;

d) La obra o la labor que deba realizarse,
cuando se contrate para una obra determinada;

e) La duración de la jornada
ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de
tiempo o por tarea;

f) El salario estipulado o la manera de
calcularlo y su forma y lugar de pago;

g) El lugar donde deba prestarse el
servicio; y

h) Cualesquiera otras estipulaciones
lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 72

El contrato de trabajo podrá
celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o
para una obra determinada.

Artículo 73

El contrato de trabajo se
considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no
aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma
inequívoca, de vincularse sólo con ocasión
de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74

El contrato celebrado por tiempo
determinado concluirá por la expiración del
término convenido y no perderá su condición
específica cuando fuese objeto de una
prórroga.

En caso de dos (2) o más
prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas prórrogas y excluyan la
intención presunta de continuar la
relación.

Las previsiones de este artículo se
aplicarán también cuando, vencido el término
e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un
nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al
vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la
voluntad común de poner fin a la
relación.

Artículo 75

El contrato para una obra determinada
deberá expresar con toda precisión la obra a
ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el
tiempo requerido para la ejecución de la obra y
terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha
concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al
trabajador dentro de la totalidad proyectada por el
patrono.

Si en el mes siguiente a la
terminación de un contrato de trabajo para una obra
determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la
ejecución de otra obra, se entenderá que han
querido obligarse, desde el inicio de la relación, por
tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción,
la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se
desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de
ellos.

Artículo 76

En los contratos por tiempo determinado los
obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de
un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por
más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se
aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta
Ley.

Artículo 77

El contrato de trabajo podrá
celebrarse por tiempo determinado únicamente en los
siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del
servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir
provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el
artículo 78 de esta Ley.

Artículo 78

Los contratos de trabajo celebrados por
trabajadores venezolanos para la prestación de servicios
fuera del país deberán extenderse por escrito, ser
autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se
celebren y legalizados por un funcionario consular de la
nación donde deban prestar sus servicios. El patrono
deberá otorgar fianza o constituir depósito en un
banco venezolano, a entera satisfacción de la
Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto
de los gastos de repatriación del trabajador y los de su
traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte
integrante de dichos contratos las estipulaciones
siguientes:

a) Los gastos de transporte y
alimentación del trabajador y todos los que se originen
por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u
otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono;
y

b) Se aplicarán las disposiciones de
la legislación social venezolana.

El trabajador deberá recibir del
patrono, antes de su salida, información escrita sobre las
condiciones generales de vida y requisitos a que deberá
someterse en el país donde va a prestar sus
servicios.

Artículo 79

El incumplimiento del contrato de trabajo
sólo obligará a quien en él incurra a la
correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Capítulo III

De las Invenciones y
Mejoras

Artículo 80

Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador podrán considerarse como:

a) De servicio;

b) De empresa; y

c) Libres u ocasionales.

Artículo 81

Se considerarán de servicio aquellas
invenciones realizadas por trabajadores contratados por el
patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o
procedimientos distintos.

Artículo 82

Se considerarán de empresa aquellas
invenciones en cuya obtención sean determinantes las
instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en
la cual se producen.

Artículo 83

Se considerarán libres u ocasionales
aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no
contratado especialmente para tal fin.

Artículo 84

La propiedad de las invenciones o mejoras
de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el
inventor tendrá derecho a una participación en su
disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por
éste sea desproporcionada con la magnitud del
resultado.

El monto de esa participación se
fijará equitativamente por las partes con
aprobación del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por
el juez.

Artículo 85

La propiedad de las invenciones libres u
ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de
que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga
relación con la actividad que desarrolla el patrono,
éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el
plazo de noventa (90) días a partir de la
notificación que le haga el trabajador a través del
Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.

Artículo 86

En todo caso será obligatorio
mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio,
talento y dedicación se debe la invención o mejora
realizada.

Artículo 87

Los trabajadores no dependientes autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o
artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la
Ley de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la
invención, mejora, obra o composición y a una
retribución equitativa por parte de quienes la
utilicen.

Capítulo IV

De la Sustitución del
Patrono

Artículo 88

Existirá sustitución del
patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la
explotación de una empresa de una persona natural o
jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen
realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89

Cuando el nuevo patrono continúe el
ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e
instalaciones materiales, independientemente del cambio de
titularidad de la empresa, se considerará que hay
sustitución del patrono.

Artículo 90

La sustitución del patrono no
afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono
sustituido será solidariamente responsable con el nuevo
patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los
contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el
término de prescripción previsto en el
artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que
existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las
sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente
contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La
responsabilidad del patrono sustituido sólo
subsistirá, en este caso, por el término de un (1)
año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.

Artículo 91

La sustitución del patrono no
surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le
notificare por escrito a éste. La sustitución
deberá además notificarse por escrito al Inspector
del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el
trabajador.

Hecha la notificación, si el
trabajador considerase inconveniente la sustitución para
sus intereses, podrá exigir la terminación de la
relación de trabajo y el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido
injustificado.

Artículo 92

En el caso de que se le paguen al
trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la
sustitución del patrono y continúe prestando sus
servicios a la empresa, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al
terminar la relación de trabajo.

Capítulo V

De la Suspensión de la
Relación de Trabajo

Artículo 93

La suspensión de la relación
de trabajo no pondrá fin a la vinculación
jurídica existente entre el patrono y el
trabajador.

Artículo 94

Serán causas de
suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional
que inhabilite al trabajador para la prestación del
servicio durante un período que no exceda de doce (12)
meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una
incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que
inhabilite al trabajador para la prestación del servicio
durante un período equivalente al establecido en el
literal a) de este artículo;

c) El servicio militar
obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de
conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los
fines de averiguación judicial o policial, cuando el
trabajador no hubiere incurrido en causa que la
justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por
el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su
interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que
tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
suspensión temporal de las labores.

Artículo 95

Durante la suspensión, el trabajador
no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a
pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones
establecidas por la Seguridad Social o por la convención
colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el
Reglamento, dentro de las condiciones y límites que
éste fije.

Artículo 96

Pendiente la suspensión, el patrono
no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin
causa justificada debidamente comprobada mediante el
procedimiento establecido en el Capítulo II del
Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa
tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador
será reintegrado a su cargo al cesar la
suspensión.

Artículo 97

Cesada la suspensión, el trabajador
tendrá derecho a continuar prestando servicios en las
mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió
aquella, salvo lo establecido en el literal a) del
artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador
comprenderá el tiempo servido antes y después de la
suspensión salvo disposición especial.

Capítulo VI

De la Terminación de la
Relación de Trabajo

Artículo 98

La relación de trabajo puede
terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes
o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99

Se entenderá por despido la
manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la
relación de trabajo que lo vincula a uno o más
trabajadores.

Parágrafo Único: El despido
será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha
incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que
el trabajador haya incurrido en causa que lo
justifique.

Artículo 100

Se entenderá por retiro la
manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la
relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro
será justificado cuando se funde en una causa prevista por
esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los
del despido injustificado.

Artículo 101

Cualquiera de las partes podrá dar
por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso,
cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no
podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30)
días continuos desde aquel en que el patrono o el
trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que
constituya causa justificada para terminar la relación por
voluntad unilateral.

Artículo 102

Serán causas justificadas de despido
los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en
el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en
legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y
consideración debidos al patrono, a sus representantes o a
los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave
que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten
gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo
durante tres (3) días hábiles en el período
de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se
considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.
El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias
que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite
para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado
intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la
empresa, materias primas o productos elaborados o en
elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de
manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que
impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende
por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada
del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la
faena, sin permiso del patrono o de quien a éste
represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a
que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo
con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del
trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que
entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su
salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al
trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna
faena o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del resto de la ejecución
de la obra.

Artículo 103

Serán causas justificadas de retiro,
los siguientes hechos del patrono, sus representantes o
familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al
trabajador o a miembros de su familia que vivan con
él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y
consideración debidos al trabajador o a miembros de su
familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten
gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta
grave a las obligaciones que le impone la relación de
trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un
despido indirecto

Parágrafo Primero: Se
considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al
trabajador de que realice un trabajo de índole
manifiestamente distinta de la de aquel a que está
obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con
la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que
preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su
residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo
contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos
de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado
y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del
salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto
inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de
trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las
condiciones existentes de trabajo.

Parágrafo Segundo: No se
considerará como despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador a
supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba
en un puesto de categoría superior se le restituye a
aquél. El período de prueba no podrá exceder
de noventa (90) días;

b) La reposición de un trabajador a
su puesto primitivo después de haber estado
desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de
ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta
del titular de dicho puesto; y

c) El traslado temporal de un trabajador,
en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia
ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no
exceda de noventa (90) días.

Artículo 104

Cuando la relación de trabajo por
tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado
en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador
tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas
siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de
trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación;

c) Después de un (1) año de
trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;

d) Después de cinco (5) años
de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de
anticipación; y

e) Después de diez (10) años
de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.

Parágrafo Único: En caso de
omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se
computará en la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.

Artículo 105

El despido deberá notificarse por
escrito con indicación de la causa en que se fundamenta,
si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono
no podrá después invocar otras causas anteriores
para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no
impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier
otro medio de prueba.

Artículo 106

El aviso previsto en el artículo 104
de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad
igual al salario del período correspondiente.

Artículo 107

Cuando la relación de trabajo por
tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del
trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique,
éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a
las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de
trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
y

c) Después de un (1) año de
trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;

Parágrafo Único: En caso de
preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono
como indemnización una cantidad equivalente al salario que
le habría correspondido en el lapso del
preaviso.

Artículo 108

Después del tercer mes
ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a
una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5)
días de salario por cada mes.

Después del primer año de
servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de
salario, por cada año, por concepto de prestación
de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días
de salario.

La prestación de antigüedad,
atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente
por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o
en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se
acreditará mensualmente a su nombre, también en
forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado
o acreditado mensualmente se pagará al término de
la relación de trabajo y devengará intereses
según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad,
según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta
que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una
entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país; si
el trabajador hubiese requerido que los depósitos se
efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el
patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y
pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando
como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país, si fuere en la contabilidad de la
empresa.

El patrono deberá informar
anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le
acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de
prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de
Prestaciones de Antigüedad, según el caso,
entregará anualmente al trabajador los intereses generados
por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo,
informará detalladamente al trabajador el monto del
capital y los intereses.

Los intereses están exentos del
Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados
mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio,
salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita,
decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la
relación de trabajo termine por cualquier causa el
trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario
cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere
mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de
salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no
fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario
después del primer año de antigüedad o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6)
meses de servicio, durante el año de extinción del
vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador
tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por
ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
obligaciones derivadas de:

a) La construcción,
adquisición, mejora o reparación de vivienda para
él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de
cualquier otro gravamen sobre vivienda de su
propiedad;

c) Las pensiones escolares para él,
su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital;
y

d) Los gastos por atención
médica y hospitalaria de las personas indicadas en el
literal anterior.

Si la prestación de antigüedad
estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono
deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del
trabajador.

Si la prestación de antigüedad
estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas
para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de
fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados
en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
recibir la prestación de antigüedad que le hubiere
correspondido, en los términos y condiciones de los
artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en
este artículo no impide a los trabajadores o a sus
causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La
prestación de antigüedad, como derecho adquirido,
será calculada con base al salario devengado en el mes al
que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota
parte de lo percibido por concepto de participación en los
beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo
previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la
reglamentación que deberá dictarse al
efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se
regirán por lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 109

En caso de terminación de la
relación de trabajo por causa justificada conforme a la
previsión del artículo 101, la parte que por su
culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a
la otra, como indemnización de daños y perjuicios,
una cantidad igual al salario de los días correspondientes
al aviso que le hubiere correspondido si la relación
hubiere sido por tiempo indeterminado.

Artículo 110

En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida
injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire
justificadamente antes de la conclusión de la obra o del
vencimiento del término, el patrono deberá pagarle
al trabajador, además de la indemnización prevista
en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización
de daños y perjuicios cuyo monto será igual al
importe de los salarios que devengaría hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del
término.

En caso de que el trabajador sin causa
justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por
tiempo determinado o para una obra determinada, deberá
pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una
cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no
podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los
salarios que le pagaría el patrono hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del
término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del
Derecho Común.

Artículo 111

A la terminación de los servicios,
cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle
una constancia de trabajo, donde se exprese:

a) La duración de la relación
de trabajo;

b) El último salario devengado;
y

c) El oficio desempeñado.

En dicha constancia no se podrá
hacer ninguna otra mención distinta de las
señaladas en este artículo.

Capítulo VII

De la Estabilidad en el
Trabajo
Artículo 112

Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al
servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa
causa.

Parágrafo Único: Los
trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra
determinada gozarán de esta protección mientras no
haya vencido el término o concluido la totalidad o parte
de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los
trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y
domésticos.

Artículo 113

Son trabajadores permanentes aquellos que
por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar
servicios durante un período de tiempo superior al de una
temporada o eventualidad, en forma regular e
ininterrumpida.

Artículo 114

Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en
jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la
labor que deben realizar.

Artículo 115

Son trabajadores eventuales u ocasionales
los que realizan labores en forma irregular, no continua ni
ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir
la labor encomendada.

Artículo 116

Cuando el patrono despida a uno (1) a
más trabajadores deberá participarlo al Juez de
Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las
causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le
tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido
lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador
podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo
con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de
que éste la califique y ordene su reenganche y pago de
salarios caídos, si el despido no se fundamentó en
una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador
dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días
hábiles sin solicitar la calificación del despido,
perderá el derecho al reenganche, pero no así los
demás que le correspondan en su condición de
trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del
Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez
tendrá las más amplias facultades para requerir de
las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el
procedimiento.

Parágrafo Único: En los
procedimientos a que se refiere este artículo, el
trabajador podrá comparecer por sí o asistido o
representado por un directivo o delegado sindical. El patrono
podrá comparecer por sí o estar asistido o
representado por una persona de su confianza.

Artículo 117

Una vez recibida la demanda del trabajador,
el Juez citará al patrono para que dé su
contestación a la demanda, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes; y al día siguiente
del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación, sin haberse logrado la conciliación
ni el convenimiento del demandado, el procedimiento
quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia
del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso
en el cual el Juez lo declarará así en el
día siguiente a dicho lapso.

Parágrafo Único: Los patronos
que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán
obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago
de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el
artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a
una justa causa.

Artículo 118

Si la calificación no debiere
decidirse sin pruebas, el término para ellas será
de tres (3) días hábiles para promoverlas y de
cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La
decisión la dictará el Juez dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.

Artículo 119

Las partes pueden solicitar, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la
conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya
con asociados para dictar la decisión.

Artículo 120

Pedida la elección de asociados, el
Juez fijará una hora del tercer día hábil
siguiente para realizarla.

Parágrafo Primero: Las partes
concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas
consignará en el expediente una lista de tres (3) personas
que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer
cada uno de los presentados, al pie de la lista, su
disposición a aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte
contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el
Juez hará sus veces en la formación de la terna y
elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al
acto, el Juez lo declarará desierto y la causa
seguirá su curso sin asociados.

Parágrafo Segundo: Si el patrono
hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados,
consignará los honorarios de éstos dentro de los
cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo
hiciere, la causa seguirá su curso sin
asociados.

Parágrafo Tercero: Si el trabajador
hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados,
los honorarios de los asociados serán sufragados por el
Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche
fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono
cuando éste resultare vencido.

Artículo 121

De la decisión dictada conforme a
este Capítulo se hará apelación, la cual se
interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior
del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada
de la decisión apelada.

Artículo 122

La sentencia del Tribunal Superior
deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con
o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios
caídos.

Artículo 123

De la decisión del Tribunal Superior
del Trabajo en materia de calificación de despido no se
concederá el recurso de casación.

Artículo 124

La ejecución de la decisión
definitivamente firme corresponderá al Juez que
conoció de la causa en primera instancia.

Artículo 125

Si el patrono persiste en su
propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle
adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta
Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir
durante el procedimiento, una indemnización equivalente
a:

1) Diez (10) días de salario si la
antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de
seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por
cada año de antigüedad o fracción superior de
seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
días de salario.

Adicionalmente el trabajador
recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso
previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes
montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario,
cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda
de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario,
cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1)
año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de
salario, cuando fuere igual o superior a un (1)
año;

d) Sesenta (60) días de salario,
cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de
diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si
excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo
de esta indemnización no excederá de diez (10)
salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo
dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o
sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126

Si el patrono, al hacer el despido, pagare
al trabajador la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento.
Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste
terminará con el pago adicional de los salarios
caídos.

Artículo 127

La calificación de despido de los
trabajadores amparados con inamovilidad por los Título VI
y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que
les conciernen.

Artículo 128

Mediante Ley especial se determinará
el régimen de creación, funcionamiento y
supervisión de los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión,
que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad
social integral.

TÍTULO III

De la
remuneración

Capítulo I

Del Salario

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 129

El salario se estipulará libremente,
pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado
como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo
prescrito por la Ley.

Artículo 130

Para fijar el importe del salario en cada
clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y
calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al
trabajador y a su familia una existencia humana y
digna.

Artículo 131

El trabajador dispondrá libremente
de su salario. Cualquier limitación a este derecho no
prevista en esta Ley es nula.

Artículo 132

El derecho al salario es irrenunciable y no
puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u
oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital
con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá
ofrecerse en garantía en los casos y hasta el
límite que determine la Ley.

Parágrafo Único: No obstante,
en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores,
el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente
de su salario cuotas únicas o periódicas en
beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de
asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones
sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales,
artísticas, deportivas u otras de interés social y
éste quedará obligado a ello, cuando las
beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su
legalización. El trabajador podrá revocar la
autorización cuando lo desee.

Artículo 133

Se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador
por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende
las comisiones, primas, gratificaciones, participación en
los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extras o
trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o
facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el
propósito de que éste obtenga bienes y servicios
que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia
tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y,
en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los
acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo
podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del
salario se excluya de la base de cálculo de los
beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la
relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.
El salario mínimo deberá ser considerado en su
totalidad como base de cálculo de dichos beneficios,
prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de
esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración
devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la
prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las
derivadas de la prestación de antigüedad y las que
esta Ley considere que no tienen carácter
salarial.

Para la estimación del salario
normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá
efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden
como beneficios sociales de carácter no
remunerativo:

1) Los servicios de comedores,
provisión de comidas y alimentos y de guarderías
infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos,
farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de
trabajo.

4) Las provisiones de útiles
escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de
cursos de capacitación o de
especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán
considerados como salario, salvo que en las convenciones
colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere
estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono
o el trabajador estén obligados a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes
inmediatamente anterior a aquél en que se
causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono
deberá informar a sus trabajadores, por escrito,
discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones
salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 134

En los locales en que se acostumbre cobrar
al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal
recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo
con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de
acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará
formando parte del salario un valor que para él representa
el derecho a percibirlas, el cual se estimará por
convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En
caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la
estimación se hará por decisión
judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor
que para el trabajador representa el derecho a percibir la
propina se determinará considerando la calidad del
servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador,
la categoría del local y demás elementos derivados
de la costumbre o el uso.

Artículo 135

A trabajo igual, desempeñado en
puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se
tendrá presente la capacidad del trabajador con
relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Artículo 136

Lo dispuesto en el artículo
precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de
carácter social por concepto de antigüedad,
asiduidad, responsabilidades familiares, economía de
materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que
esas primas sean generales para todos los trabajadores que se
encuentren en condiciones análogas.

Artículo 137

Los aumentos de productividad en una
empresa y la mejora de la producción causarán una
más alta remuneración para los
trabajadores.

A estos fines, la empresa y sus
trabajadores acordarán, en relación a los procesos
de producción en un departamento, sección o puesto
de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la
calidad del producto como la productividad y en ellos
considerarán los incentivos para los participantes,
según su contribución.

Artículo 138

El salario debe ser justamente remunerador
y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los
aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente
objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del
costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la
organización sindical de trabajadores más
representativa y a la organización más
representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y
al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los
aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder
adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo
Nacional podrá:

a) Decretar los aumentos de salario
respecto de todos los trabajadores, por categoría, por
regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en
cuenta una combinación de los elementos
señalados;

b) Acordar que a los aumentos de salario
puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a
la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados
dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma
fecha.

Sección Segunda

Clases de Salarios

Artículo 139

El salario se podrá estipular por
unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o
por tarea.

Artículo 140

Se entenderá que el salario ha sido
estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el
trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un
treintavo de la remuneración percibida en un
mes.

Se entenderá por salario hora la
alícuota resultante de dividir el salario diario por el
número de horas de la jornada.

Artículo 141

Se entenderá que el salario ha sido
estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se
toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como
medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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