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Ley orgánica del trabajo (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Parágrafo Único: Cuando el
salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a
destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior
a la que correspondería para remunerar por unidad de
tiempo la misma labor.

Artículo 142

Se entenderá que el salario ha sido
estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración
del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
determinado dentro de la jornada.

Artículo 143

Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a
comisión, el patrono deberá hacer constar el modo
de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien
visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda
hacerlo además mediante notificación escrita
dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato
respectivo.

Artículo 144

Para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y
días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se
tomará como base el salario normal devengado por
él, durante la semana respectiva.

Artículo 145

El salario de base para el cálculo
de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones
será el salario normal devengado por él, en el mes
efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que
nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por
pieza o a destajo o a comisión, será el promedio
del salario devengado durante el año inmediatamente
anterior al día en que nació el derecho a la
vacación.

Artículo 146

El salario base para el cálculo de
lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la
terminación de la relación de trabajo, de
conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será
el devengado en el mes de labores inmediatamente
anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por
pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad
de salario variable, la base para el cálculo será
el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente
anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines
indicados, la participación del trabajador en los
beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el
artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los
meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si
para el momento del cálculo de la prestación por
antigüedad no se han determinado los beneficios
líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio
económico anual del patrono, éste queda obligado a
incorporar en el cálculo de la indemnización la
cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado
los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base
para el cálculo de la prestación por
antigüedad, en la forma y términos establecidos en el
artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el
mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal
concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste
o recálculo durante la relación de trabajo ni a su
terminación.

Sección Tercera

Del Pago del Salario

Artículo 147

El salario deberá pagarse en dinero
efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador
podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano
de una entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las normas que establezca
el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá
estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un
beneficio social para el trabajador, la dotación de
vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de
naturaleza semejante.

Artículo 148

El salario será pagado directamente
al trabajador o a la persona que él autorice
expresamente.

Esta autorización será
siempre revocable.

Artículo 149

El cónyuge o la persona que haga
vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los
registros del Seguro Social o pueda acreditar esa
condición con cualquier otro medio de prueba, podrá
solicitar del Inspector del Trabajo autorización para
recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del
salario devengado por el trabajador, cuando razones de
interés familiar y social señalen su necesidad;
pero antes de que el Inspector tome determinación al
respecto, deberá oír al trabajador interesado y
solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere
hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que
puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición
será aplicable al pago de prestaciones sociales y
cualquier otro beneficio a favor del trabajador.

Artículo 150

El trabajador y el patrono acordarán
el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser
mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1)
mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y
vivienda.

Artículo 151

El pago del salario deberá
efectuarse en día laborable y durante la jornada,
circunstancia que deberán conocer previamente los
trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida
con un día no laborable, el pago de los salarios se
hará en el día hábil inmediatamente
anterior.

Artículo 152

El pago del salario se verificará en
el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que
por razones justificadas se hubiera pactado en sitio
distinto.

El pago no podrá hacerse en lugares
de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o
tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos
establecimientos.

Artículo 153

El trabajador tiene derecho a que se le
pague el salario correspondiente a los días feriados o de
descanso.

Artículo 154

Cuando un trabajador preste servicios en
día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le
corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con
un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario
ordinario.

Artículo 155

Las horas extraordinarias serán
pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo
menos, sobre el salario convenido para la jornada
ordinaria.

Artículo 156

La jornada nocturna será pagada con
un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el
salario convenido para la jornada diurna.

Artículo 157

Los días comprendidos dentro del
período de vacaciones, sean hábiles, feriados de
remuneración obligatoria o de descanso semanal,
serán remunerados.

Sección Cuarta

De la Protección del
Salario

Artículo 158

Los créditos pendientes de los
trabajadores hasta un equivalente al salario de los
últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta
un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se
pagarán de preferencia a todo otro
crédito.

Cuando el trabajador haya ejercido el
derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no
satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer
uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de
conformidad con lo artículos siguientes.

Artículo 159

El salario, las prestaciones e
indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
trabajador con ocasión de la relación de trabajo,
gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del
patrono y se pagarán independientemente de los
procedimientos del concurso de acreedores o de la
quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en
el ordinal 4º del artículo 1870 del Código
Civil, sin la limitación de tiempo en él
establecida.

Artículo 160

El salario, las prestaciones e
indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a
los trabajadores con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán también de privilegio sobre los
bienes inmuebles propiedad del patrono.

Este privilegio subsistirá hasta por
un (1) año y tendrá prelación sobre los
demás establecidos en el Código Civil, con
excepción de los gravámenes hipotecarios que
existan sobre el inmueble.

Artículo 161

En los casos de cesión de bienes o
solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa
ordenará la cancelación de los créditos del
trabajador a que se refieren los artículos anteriores,
según el orden en ellos establecido, de los fondos
disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso
o la quiebra, cuando dichos créditos fueren
líquidos.

Si el salario o los créditos del
trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para
ello, el Juez resolverá la tacha con carácter
previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del
proceso.

Artículo 162

Es inembargable la remuneración del
trabajador en cuanto no exceda del salario
mínimo.

Parágrafo Único: Cuando la
remuneración exceda del salario mínimo y no pase
del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no
podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del
exceso y cuando exceda del doble, la tercera
parte(1/3).

Artículo 163

Serán inembargables las cantidades
correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a
cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con
ocasión de la relación de trabajo mientras no
excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan
del límite señalado pero no del equivalente a cien
(100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida
entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta
por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien
(100) salarios mínimos, será embargable la quinta
parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y
cien (100) salarios mínimos y además, la tercera
parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios
mínimos.

Artículo 164

Lo dispuesto en los artículos
anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes
de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas
por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.

Artículo 165

Mientras dure la relación de
trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el
patrono sólo serán amortizables, semanal o
mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la
tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1)
mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de
terminación de la relación de trabajo, el patrono
podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el
crédito que resulte a favor de éste por cualquier
concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por
el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 166

El patrono no podrá establecer en
los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o
proveedurías para vender a los trabajadores
mercancías o víveres, salvo que:

a) Sea difícil el acceso de los
trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con
precios razonables;

b) Los trabajadores mantengan libertad para
hacer sus compras donde prefieran; y

c) Las condiciones de venta del
establecimiento del patrono tengan la debida publicidad. La lista
de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.

Parágrafo Primero: En las
convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento
de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías
mediante control ejercido por una representación de
trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de
que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se
mantenga el debido abastecimiento.

Parágrafo Segundo: En caso de que
los trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les
dará preferencia.

Parágrafo Tercero: La
Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo
velarán para que los víveres y mercancías
ofrecidos en venta a los trabajadores sean de buena calidad,
pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del
costo, comprendido en éste el transporte, más un
diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de
administración.

Capítulo II

Del Salario Mínimo

Artículo 167

Una Comisión Tripartita Nacional
revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez
al año y tomando como referencia, entre otras variables,
el costo de la canasta alimentaria.

La Comisión tendrá un plazo
de treinta (30) días contados a partir de su
instalación en el transcurso del mes de enero de cada
año, para adoptar una recomendación.

Corresponderá al Ejecutivo Nacional
a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley,
fijar el monto de los salarios mínimos.

Artículo 168

La Comisión Tripartita Nacional a
que se refiere el artículo anterior se integrará
paritariamente con representación de:

a) La organización sindical de
trabajadores más representativa.

b) La organización más
representativa de los empleadores.

c) El Ejecutivo Nacional.

El Reglamento de esta Ley
determinará la forma de designación de los
miembros.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La
comisión dictará su reglamento de funcionamiento
que incluirá, por lo menos:

a) Régimen de
convocatorias;

b) Lugar y oportunidad de las
sesiones;

c) Orden del día;

d) Régimen para la adopción
de decisiones y,

e) Cualquier otro que estimare necesario
para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 169

De conformidad con el artículo 167
de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios
mínimos propuestos mediante Resolución del
Ministerio del ramo.

Artículo 170

Cuando una Comisión nombrada
conforme a los artículos anteriores comprenda en sus
atribuciones a toda la República, podrá recomendar
salarios mínimos diferentes para distintas regiones,
Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el
costo de vida en las áreas rurales, en las áreas
urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan
recomendables las diferencias.Artículo 171

Cuando representantes de los patronos o
trabajadores en una industria o rama de actividad determinada
informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas
tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como
mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama
de actividad de que se trate, ya sea en toda la República
o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha
comprobado que los solicitantes en cuestión representan la
mayoría de los patronos y trabajadores respectivos,
fijarlas como tarifas mínimas mediante la
Resolución correspondiente.

Artículo 172

Sin perjuicio de lo previsto en los
artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de
aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente
a los organismos más representativos de los patronos y de
los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al
Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios
mínimos obligatorios de alcance general o restringido
según las categorías de trabajadores o áreas
geográficas, tomando en cuenta las características
respectivas y las circunstancias económicas. Esta
fijación se hará mediante Decreto, en la forma y
con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22
de esta Ley.

Artículo 173

El pago de un salario inferior al
mínimo será sancionado de acuerdo con el
artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono
infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores
la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente
pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios
más bajos que los fijados.

Capítulo III

De la Participación en los
Beneficios

Artículo 174

Las empresas deberán distribuir
entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento
(15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al
fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por
beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos
gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre
la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se
asimilarán a las empresas los establecimientos y
explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta
obligación tendrá, respecto de cada trabajador,
como límite mínimo, el equivalente al salario de
quince (15) días y como límite máximo el
equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite
máximo para la empresas que tengan un capital social que
no exceda de un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores,
será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no
hubiese laborado todo el año, la bonificación se
reducirá a la parte proporcional correspondiente a los
meses completos de servicios prestados. Cuando la
terminación de la relación de trabajo ocurra antes
del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte
correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del
capital social y el número de trabajadores indicados en
este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo
Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente
a los organismos más representativos de los trabajadores y
de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al
Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del
impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la
declaración del patrono se tendrá como un gasto
causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento
neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir
entre los trabajadores, de conformidad con este
artículo.

Artículo 175

Las empresas y los establecimientos o
explotaciones con fines de lucro pagarán a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del
mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad
equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos,
imputable a la participación en los beneficios que pudiera
corresponder a cada trabajador en el año económico
respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo
174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará sujeta a
repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto
no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario
entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación.

Artículo 176

Para la determinación del monto
distribuible se tomará como base la declaración que
hubiere presentado la empresa ante la Administración del
Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios
resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada
a efectuar una distribución adicional dentro del mes
siguiente a la fecha en que se determine.

Artículo 177

La determinación definitiva de los
beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto
de unidad económica de la misma, aun en los casos en que
ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con
personerías jurídicas distintas u organizada en
diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales
se lleve contabilidad separada.

Artículo 178

Para la determinación de los
beneficios repartibles entre los trabajadores, la empresa no
podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que
hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

Artículo 179

Para determinar la participación que
corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el
total de los beneficios repartibles entre el total de los
salarios devengados por todos los trabajadores durante el
respectivo ejercicio. La participación correspondiente a
cada trabajador será la resultante de multiplicar el
cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por
él, durante el respectivo ejercicio anual.

Artículo 180

La cantidad que corresponda a cada
trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2)
meses inmediatamente siguientes al día del cierre del
ejercicio de la empresa.

Artículo 181

La mayoría absoluta de los
trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté
afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los
mismos, podrá solicitar por ante la Administración
del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de
los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta
obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de
determinar dicha mayoría no se considerarán los
trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de
esta Ley.

Artículo 182

En caso de que el patrono y el trabajador
hayan convenido en que éste perciba una
participación convencional que supere a la
participación legal pautada en este Capítulo, el
monto de ésta comprenderá aquélla, a menos
que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo
mismo se hará en el supuesto de que el monto de la
participación legal llegue a superar el de la
participación convenida por las partes.

Artículo 183

Quedan excluidas de las anteriores
disposiciones de este Capítulo:

a) Las empresas comerciales cuyo capital
invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios
mínimos mensuales;

b) Las empresas industriales cuyo capital
invertido no exceda del equivalente a ciento treinta y cinco
(135) salarios mínimos mensuales; y,

c) Las empresas agrícolas y
pecuarias cuyo capital invertido no exceda del equivalente a
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
mensuales.

Las empresas a que se refiere este
artículo estarán obligadas a pagar a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del
mes de diciembre de cada año, una bonificación
equivalente a por lo menos quince (15) días de
salario.

Artículo 184

Los patronos cuyas actividades no tengan
fines de lucro estarán exentos del pago de la
participación en los beneficios, pero deberán
otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de
año equivalente a por lo menos quince (15) días de
salario.

TÍTULO IV

De las
condiciones de trabajo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 185

El trabajo deberá prestarse en
condiciones que:

a) Permitan a los trabajadores su
desarrollo físico y psíquico normal;

b) Les dejen tiempo libre suficiente para
el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y
expansión lícita;

c) Presten suficiente protección a
la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes;
y

d) Mantengan el ambiente en condiciones
satisfactorias.

Artículo 186

Los trabajadores y patronos podrán
convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el
trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que
ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en
ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta
Ley o por la convención colectiva.

Artículo 187

El aprovechamiento del tiempo libre para la
cultura, para el deporte y para la recreación
estará bajo la protección del Estado. Las
iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para
tales objetivos, gozarán de los privilegios y
exoneraciones que se establezcan por leyes especiales o
reglamentos.

Artículo 188

El patrono deberá fijar anuncios
relativos a la concesión de días y horas de
descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el
respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por
la Inspectoría del Trabajo.

Capítulo II

De la Jornada de Trabajo

Artículo 189

Se entiende por jornada de trabajo el
tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono y no puede disponer libremente de
su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está
a disposición del patrono desde el momento en que llega al
lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir
órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de
efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente
de su tiempo y de su actividad.

Artículo 190

Cuando por la naturaleza de la labor el
trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus
servicios durante las horas de reposo y de comidas, la
duración de estos reposos y comidas será imputada
como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de
trabajo.

Artículo 191

Se entenderá por labor cuya
naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde
efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución
requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario
mantenerse en él para atender órdenes del patrono o
emergencias.

Artículo 192

La duración de las comidas y reposos
en comedores establecidos por el patrono no se computará
como tiempo efectivo de trabajo.

Tampoco se imputará como tiempo
efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas
de los trabajadores en la navegación marítima,
fluvial, lacustre y aérea.

Artículo 193

Cuando el patrono esté obligado
legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde
un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se
computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que
debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y
el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la
remuneración correspondiente.

Artículo 194

Cuando la relación de trabajo se
haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la
permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se
considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a
la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes,
más favorable al trabajador.

Artículo 195

Salvo las excepciones previstas en esta
Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni
de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá
exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de
cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la
cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la
cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que
comprende períodos de trabajo diurnos y
nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un
período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se
considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo
Nacional podrá, mediante resolución especial,
determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse
la prolongación de la jornada nocturna, pagándose
dicha prolongación como trabajo extraordinario
nocturno.

Artículo 196

Por acuerdo entre el patrono y los
trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta
de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de
cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos
(2) días completos de descanso cada semana.

Artículo 197

El Ejecutivo Nacional podrá, en el
Reglamento de esta Ley o por Resolución especial, fijar
una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un
esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o
insalubres.

Artículo 198

No estarán sometidos a las
limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en
la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y
de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y
vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo
continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan
labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o
esencialmente intermitentes que implican largos períodos
de inacción durante los cuales las personas que las
ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni
atención sostenida, y sólo permanecen en sus
puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que
por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de once
(11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro
de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1)
hora

Artículo 199

Se podrá prolongar la
duración normal del trabajo en las siguientes
labores:

a) Trabajos preparatorios o complementarios
que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites
señalados al trabajo general de la empresa,
explotación, establecimiento o faena;

b) Trabajos que por razones técnicas
no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo
para evitar el deterioro de las materias o de los productos o
comprometer el resultado del trabajo;

c) Trabajos indispensables para coordinar
la labor de dos (2) equipos que se relevan;

d) Trabajos exigidos por la
elaboración de inventarios y balances, vencimientos,
liquidaciones, finiquitos y cuentas;

e) Trabajos extraordinarios debidos a
circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar
o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado,
comprendido el aumento de la demanda del público
consumidor en ciertas épocas del año; y

f) Trabajos especiales, como reparaciones,
modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas,
canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de
energía eléctrica.

En la medida de lo posible, estas
prolongaciones se cumplirán mediante la
autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme
a lo previsto por el Capítulo III de este
Título.

En el caso del literal a) de este
artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las
labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta
determinación, se aplicarán los usos
locales.

Artículo 200

La duración normal de la jornada
podrá prolongarse en las empresas, explotaciones,
establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a
oscilaciones de temporada.

El Ejecutivo Nacional determinará en
el Reglamento:

a) Las empresas, explotaciones,
establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones de temporada;
y

b) Las condiciones y límites en que
se puede prolongar la jornada.

Artículo 201

Cuando el trabajo sea necesariamente
continuo y se efectúe por turnos, su duración
podrá exceder de los límites diarios y semanal
siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en
un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos
límites.

Artículo 202

El límite de la jornada ordinaria
podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o
inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse
en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos
semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria
para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una
perturbación grave.

Parágrafo Único: El trabajo
que exceda de la jornada ordinaria se pagará como
extraordinario.

Artículo 203

Los trabajadores podrán ser
requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada
ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de
interrupciones colectivas del trabajo debidas a:

1) Causas accidentales y casos de fuerza
mayor; y

2) Condiciones
atmosféricas.

En tales casos, la recuperación se
efectuará conforme a las reglas siguientes:

a) Las recuperaciones no podrán
hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días
cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un
plazo razonable; y

b) La prolongación de la jornada de
trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada
trabajador.

Por el trabajo compensatorio de las horas
perdidas, el trabajador percibirá la remuneración
ordinaria correspondiente a dichas horas.

Artículo 204

En los casos indicados en el
artículo anterior, el patrono deberá participar al
Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas
contadas a partir del momento en que se establezca la
prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la
interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el
número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones
del horario.

Artículo 205

En los trabajos que no sean de proceso
continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida
cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin
que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas,
salvo las excepciones previstas o autorizadas
legalmente.

Artículo 206

Los límites fijados para la jornada
podrán modificarse por acuerdos entre patronos y
trabajadores, siempre que se establezcan previsiones
compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el
total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no
exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por
semana.

Capítulo III

De las Horas Extraordinarias de
Trabajo

Artículo 207

La jornada ordinaria podrá
prolongarse para la prestación de servicio en horas
extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La
duración del trabajo en horas extraordinarias
estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo,
incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de
diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el
Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá
trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por
semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por
año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo
Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las
organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las
limitaciones establecidas en este artículo respecto a
determinadas actividades.

Artículo 208

Al serle dirigida una solicitud para
trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo
podrá hacer cualquier investigación para conceder o
negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El
Inspector comunicará su decisión al patrono dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la
solicitud.

Artículo 209

Todo patrono llevará un registro
donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su
empresa, establecimiento, explotación o faena; los
trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en
ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada
trabajador.

Artículo 210

En caso imprevisto y urgente debidamente
comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de
acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso
de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que
se lo notifique en el día hábil siguiente y de que
se comprueben las causas que lo motivaron.

Capítulo IV

De los Días Hábiles para el
Trabajo

Artículo 211

Todos los días del año son
hábiles para el trabajo con excepción de los
feriados.

Artículo 212

Son días feriados, a los efectos de
esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el
Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de
diciembre;

c) Los señalados en la Ley de
Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren
festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por
año.

Durante los días feriados se
suspenderán las labores y permanecerán cerradas
para el público las empresas, explotaciones y
establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de
ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta
Ley.

Artículo 213

Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior las actividades que no puedan
interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés
público;

b) Razones técnicas; y

c) Circunstancias eventuales.

Los trabajos a que se refiere este
artículo serán determinados en la
reglamentación de esta Ley. Queda también
exceptuado de la prohibición general contenida en el
artículo anterior el trabajo de vigilancia.

El trabajo en los detales de víveres
se permitirá en los días feriados hasta las 12:00
m.

En las poblaciones que no excedan de diez
mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean
regularmente los campesinos de los alrededores, se
permitirá el trabajo en los detales de víveres y de
mercancías hasta las 3:00 p.m.

En caso de feria no será aplicable
esta limitación.

Parágrafo Único: En las
ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente
autorizar la apertura de establecimientos de comercio en
días feriados, se dictarán por el Ministerio del
ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se
fijarán las medidas compensatorias para su
personal.

Artículo 214

En general, y sin perjuicio de las
enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda
excepción al descanso obligatorio en días feriados
se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la
excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para
la ejecución de esos trabajos.

Artículo 215

Los días que sólo se hayan
declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se
considerarán como feriados respecto de los trabajadores de
las empresas de transporte que presten sus servicios a
través del territorio de aquellos Estados o
Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado
festivos tales días.

Artículo 216

El descanso semanal será remunerado
por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante
los días hábiles de la jornada semanal de trabajo
en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario
de un (1) día, igualmente será remunerado el
día de descanso adicional semanal convenido por las partes
conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o
con remuneración variable, el salario del día
feriado será el promedio de los devengados en la
respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho
si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un
(1) día de su trabajo.

Artículo 217

Cuando se haya convenido un salario mensual
el pago de los días feriados y de descanso obligatorio
estará comprendido en la remuneración, pero quienes
prestaren servicios en uno (1) o más de esos días
tendrán derecho a la remuneración correspondiente a
aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del
cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el
artículo 154.

Artículo 218

Cuando un trabajador hubiere prestado
servicios en día domingo o en el día que le
corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o
más horas, tendrá derecho a un (1) día
completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya
trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a
medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio.
Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana
inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso
semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los
días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de
mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados festivos por los Estados o
Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso
compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con
domingo o con su día de descanso semanal.

Capítulo V

De las Vacaciones

Artículo 219

Cuando el trabajador cumpla un (1)
año de trabajo ininterrumpido para un patrono,
disfrutará de un período de vacaciones remuneradas
de quince (15) días hábiles. Los años
sucesivos tendrá derecho además a un (1) día
adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince (15) días
hábiles.

A los efectos de la concesión del
día adicional de vacación previsto en este
artículo, el tiempo de servicio se empezará a
contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley.

Parágrafo Único: El
trabajador podrá prestar servicio en los días
adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su
antigüedad, a su libre decisión. En este caso
tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se
causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 220

Si el patrono otorgare vacaciones
colectivas a su personal mediante la suspensión de
actividades durante cierto número de días al
año, a cada trabajador se imputarán esos
días a lo que le corresponda por concepto de sus
vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere
derecho a días adicionales de vacación, la
oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo
prevén las disposiciones de este
Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las
vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente
para tener derecho a vacaciones anuales, los días
correspondientes a las vacaciones colectivas serán para
él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso
vacacional que le correspondería, se le imputarán a
sus vacaciones futuras.

Parágrafo Único: Cuando se
trate de instituciones que, por las características del
servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban
permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el
año, los trabajadores y los patronos podrán
convenir un régimen de vacaciones colectivas
escalonadas.

Artículo 221

Si el trabajador recibe de su patrono
comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su
remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su
vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor
en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo
entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del
Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario
y demás factores concurrentes.

Artículo 222

El pago del salario correspondiente a los
días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de
ellas.

Cuando haya de pagarse además la
alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se
hará también al comienzo de las mismas.

Artículo 223

Los patronos pagarán al trabajador
en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación especial para su
disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días
de salario más un (1) día por cada año a
partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de
veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador
no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación
mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere
el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su
antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios
iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho
acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo
respecto de la bonificación adicional de un día de
salario por año de servicio a partir de su
vigencia.

Artículo 224

Cuando por cualquier causa termine la
relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado
de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá
pagarle la remuneración correspondiente.

Artículo 225

Cuando la relación de trabajo
termine por causa distinta al despido justificado antes de
cumplirse el año de servicio, ya sea que la
terminación ocurra durante el primer año o en los
siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague
el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en
relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo
previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en
proporción a los meses completos de servicio durante ese
año, como pago fraccionado de las vacaciones que le
hubieran correspondido.Artículo 226

El trabajador deberá disfrutar las
vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de
trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la
remuneración de las mismas sin conceder el tiempo
necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará
obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin
que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido
anteriormente con el requisito del pago.

Artículo 227

El disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o
más patronos, deberá concederse al cumplir el
año de servicio ininterrumpido con el de la
relación más antigua. Los demás patronos
deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario
equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al
servicio de cada uno de ellos. En este caso no se
computarán dichas fracciones para la concesión de
las vacaciones siguientes.

Artículo 228

El servicio de un trabajador no se
considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los
fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o
cualquiera otra análoga pagadera en su interés
mientras preste sus servicios.

Artículo 229

El goce de una (1) o dos (2) vacaciones
anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para
permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos,
cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente
para el solicitante.

Artículo 230

La época en que el trabajador deba
tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio
entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el
Inspector del Trabajo hará la fijación. Las
vacaciones anuales no podrán posponerse más
allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que
nació el derecho, salvo el caso de acumulación
prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con
responsabilidades familiares tendrán preferencia para que
sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el
calendario escolar.

Artículo 231

En las vacaciones no podrá
comprenderse el término del preaviso ni los días en
que el trabajador esté incapacitado para el
trabajo.

Artículo 232

No se considerará como
interrupción de la continuidad del servicio del trabajador
para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su
inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la
concesión de la vacación anual podrá ser
pospuesta por un período equivalente a la suma de los
días que no hubiere concurrido justificadamente a sus
labores.

Se considerará como causa
justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este
artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la
ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas
debidamente comprobadas.

Artículo 233

Los períodos de inasistencia al
trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o
más días al año, podrán imputarse al
período de vacación anual a que tiene derecho el
trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario
correspondiente a los días de inasistencia.

Artículo 234

El trabajador que efectúe trabajo
remunerado durante el curso de su vacación anual
perderá su derecho a que se le pague el salario
correspondiente al período de vacaciones.

Artículo 235

El patrono llevará un "Registro de
Vacaciones" según lo establezca el Reglamento de esta
Ley.

Capítulo VI

De la Higiene y Seguridad en el
Trabajo

Artículo 236

El patrono deberá tomar las medidas
que fueren necesarias para que el servicio se preste en
condiciones de higiene y seguridad que respondan a los
requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente
de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus
facultades físicas y mentales.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de
esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las
condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo,
especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o
peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la
prevención de los infortunios del trabajo mediante las
condiciones del medio ambiente y las con él
relacionadas.

El Inspector del Trabajo velará por
el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio
para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento,
se aplicarán las sanciones previstas por la
Ley.

Artículo 237

Ningún trabajador podrá ser
expuesto a la acción de agentes físicos,
condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes
químicos, biológicos o de cualquier otra
índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los
mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y
aleccionado en los principios de su prevención.

Artículo 238

Los trabajadores no deben hacer sus comidas
en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que
no permitan separación del mismo. No se permitirá
que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo
aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban
permanecer allí.

Artículo 239

En los almacenes, tiendas, bazares,
bodegas, depósitos de mercaderías y
establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como
anexos a establecimientos de otro orden, el patrono
mantendrá un número suficiente de sillas a
disposición de los trabajadores, con el objeto de que
puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la
atención sostenida al público.

Esta disposición será
aplicada también a los trabajadores en establecimientos
industriales, así como a los obreros en establecimientos
comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que
presten.

Artículo 240

Cuando el lugar de trabajo esté
ubicado a treinta (30) o más kilómetros de
distancia de la población más cercana, el patrono
deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir
de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los
efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo
dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241

Los patronos que ocupen habitualmente
más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se
presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a
más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la
población más cercana, deberán proveer a los
trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones
higiénicas que reúnan los requisitos de
habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados
por persona.

Artículo 242

Los patronos comprendidos en el
artículo anterior deberán además sostener a
su costo:

a) Un puesto de primeros auxilios
suficientemente provisto para atender a la primera
curación de accidentados y enfermos y para combatir las
endemias locales, con los medicamentos necesarios para la
prevención y curación, incluyendo los sueros para
mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros semejantes;
y

b) Un médico y un
farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o
fracción mayor de doscientos (200).

Artículo 243

Los patronos que tengan a su servicio
más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener
establecimientos de educación básica para los hijos
de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al
lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen
de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educación
y del trabajo.

Artículo 244

Los patronos que ocupen más de mil
(1.000) trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a
más de cien (100) kilómetros de una ciudad que
tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50),
cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad
por no existir medios de comunicación que lo permitan,
deberán sostener un establecimiento o centro de salud
dotado de todos los elementos requeridos para la atención
médica, quirúrgica o farmacéutica
según lo determinen las autoridades sanitarias, en
conformidad con la legislación respectiva.

Artículo 245

Los patronos que ocupen más de
doscientos (200) trabajadores deberán sostener becas para
seguir estudios técnicos, industriales o prácticos
relativos a su oficio, en centros de instrucción
especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o
hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su
servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono,
en atención a sus aptitudes, cualidades y
aplicación al trabajo.

Artículo 246

Las condiciones de higiene, seguridad en el
trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente de
trabajo se regirá además por las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica que rige la
materia.

TÍTULO V

Regímenes
especiales

Capítulo I

Del Trabajo de los Menores y de los
Aprendices

Artículo 247

Se prohíbe el trabajo de menores que
no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas,
establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o
mineras. La infracción de esta norma acarreará las
sanciones legales, pero en ningún caso el menor
perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que
por el trabajo realizado corresponderían a una persona
hábil.

Parágrafo Primero: El Instituto
Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo,
podrán autorizar en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14)
años y mayores de doce (12), a condición de que
efectúen labores adecuadas a su estado físico y de
que se les garantice la educación.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo
Nacional podrá decretar la fijación de una edad
mínima más alta en las ocupaciones y en las
condiciones que juzgue pertinentes en interés del
menor.

El Instituto Nacional del Menor y el
Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el
cumplimiento de las condiciones que aquí se
determinan.

Artículo 248

Los menores que tengan más de
catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden
desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de
esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar
contratos de trabajo, previa autorización de su
representante legal; a falta de éste, la
autorización deberá se otorgada por el Juez de
Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad
civil.

Cuando el menor habite con su representante
legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha
sido autorizado por éste, salvo manifestación
expresa en contrario.

Artículo 249

Se prohíbe el trabajo de menores en
minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen
riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a
sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico
y normal.

Artículo 250

Se prohíbe el trabajo de menores en
labores que puedan perjudicar su formación intelectual y
moral, o en detales de licores.

No se considerarán detales de
licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes,
comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y
lugares análogos.Artículo 251

Los menores de diez y seis (16) años
no podrán trabajar en espectáculos públicos,
en películas, en teatros, en programas de radio o
televisión, en mensajes comerciales de cine, radio,
televisión y publicaciones de cualquier índole, sin
la autorización de su representante legal y del Instituto
Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría
del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de
catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para
permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el
estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del
Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor,
fijará límites a la duración diaria del
esfuerzo y señalará las condiciones indispensables
para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y
moral.

Artículo 252

Ningún menor podrá ser
admitido al trabajo sin que esté provisto de un
certificado expedido por los servicios médicos oficiales
que acredite su capacidad mental y física para las labores
que deberá realizar. Este certificado será expedido
gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del
ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 253

Los menores trabajadores serán
sometidos periódicamente a examen médico. En caso
de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su
desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando
dicha labor, y el patrono, además de los gastos de
recuperación, deberá facilitarles un trabajo
adecuado.

Artículo 254

La jornada de trabajo de los menores de
diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6)
horas diarias y deberá dividirse en dos (2)
períodos, ninguno de los cuales será mayor de
cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores
disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas,
durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El
trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30)
horas.

Artículo 255

Cuando se trate de labores esencialmente
intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de
diez y seis (16) años podrán permanecer en su
trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero
tendrán derecho dentro de ese período a un descanso
mínimo de una (1) hora.

Artículo 256

Los menores que presten servicios en
labores domésticas gozarán diariamente de un
descanso continuo no menor de doce (12) horas.

Artículo 257

La jornada de trabajo de los menores de
diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en las
horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y
las siete (7:00) de la noche.

Parágrafo Único: Por razones
especiales podrán autorizarse excepciones a la
prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se
juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en
colaboración con el Inspector del Trabajo.

Artículo 258

No se podrá establecer diferencia en
la remuneración del trabajo de los menores hábiles
respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de
éstos se preste en condiciones iguales a las de
aquellos.

Artículo 259

No se podrá estipular la
remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo
o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del
Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando
en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los
tipos de salarios corrientes en la localidad.

Artículo 260

El derecho a las vacaciones anuales se
ejercerá por los menores que trabajan, en los meses de
vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas
con uno de esos períodos, el patrono adelantará su
concesión hasta por un término de tres (3) meses.
Si todavía así no fuere posible, podrá
retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del
término previsto en el artículo 230 de esta
Ley.

Artículo 261

Los patronos que empleen menores
estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas
y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan
cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de
capacitación profesional.

Artículo 262

Toda persona que emplee menores en el
servicio doméstico estará en la obligación
de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la
Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la contratación, y
aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la
educación debida y de que la prestación del
servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.

Artículo 263

Todo menor que preste trabajo dependiente
deberá estar provisto de una libreta que
suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se
indicarán los siguientes datos:

a) Nombres del menor y de sus padres o
representante legal, número de su Cédula de
Identidad y residencia;

b) Horario de trabajo, naturaleza de su
labor y salario; y

c) Fecha de nacimiento.

Artículo 264

Los menores que laboran de manera
independiente, tales como vendedores ambulantes, limpiabotas,
pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del
ramo del trabajo de un carnet que, además de los
requisitos establecidos en el artículo anterior,
señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de
clases.

Artículo 265

Toda empresa, explotación o
establecimiento industrial o comercial que contrate menores
deberá llevar un libro de registro con indicación
de los siguientes datos:

a) Nombres del menor;

b) Fecha de nacimiento;

c) Nombre de los padres o del representante
legal;

d) Residencia;

e) Naturaleza de la labor;

f) Horario de trabajo;

g) Salario;

h) Certificado de aptitud;

i) Grado de instrucción;

j) Escuela a que asiste el menor;
y

k) Cualquier otro que el Ejecutivo
determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones
especiales.

Artículo 266

Las relaciones laborales de los menores
sometidos a formación profesional se regirán por
las disposiciones de esta Ley y de su
reglamentación.

Artículo 267

Se considerarán aprendices los
menores sometidos a formación profesional
sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que
previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de
formación para dicho oficio.

Artículo 268

Cuando el patrono, en virtud de
disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la
relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del
aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el
cual ésta se convertirá en una relación de
trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus
efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje
hasta su terminación.

Artículo 269

Con autorización de los Ministerios
que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educación,
los aprendices que reciban formación por parte del patrono
serán considerados a los efectos de cumplir con el
número que en virtud de disposición legal deban
tener las empresas.

Artículo 270

Los patronos que empleen aprendices
deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo,
con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones,
horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos
pertinentes.

Artículo 271

Se considerará como parte de la
jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el
aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la
organización y horario de estos estudios deberá
establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento
ordinario y las normas de trabajo de la empresa.

Artículo 272

Las disposiciones consagradas en esta Ley
no menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la
Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios
allí previstos.

Artículo 273

La infracción de las disposiciones
protectoras del trabajo de menores contenidas en esta Ley
podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el
Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor
o la autoridad civil.

Capítulo II

De los Trabajadores
Domésticos

Artículo 274

Se entiende por trabajadores
domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa
de habitación o a una persona determinada, para su
servicio personal o el de su familia, tales como choferes
particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras,
lavanderas, y de otros oficios de esta misma
índole.

Parágrafo Único: Si el
trabajador contratado como doméstico labora
indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa,
establecimiento, explotación o faena que éste
administra, será considerado como trabajador de la
empresa.

Artículo 275

Los trabajadores domésticos que
habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán
sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos
II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por
la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso
absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los
trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde
prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal
de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y
205.

Artículo 276

Los trabajadores domésticos
gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos,
cada semana.

Artículo 277

Los trabajadores domésticos que
hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de
habitación, tendrán derecho a una vacación
anual de quince (15) días continuos con pago de salario.
La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo
acuerdo con el patrono.

Artículo 278

Los trabajadores domésticos
tendrán derecho a una prima de navidad en la primera
quincena de diciembre, conforme a las reglas
siguientes:

a) Después de tres (3) meses de
servicio, de cinco (5) días de salario;

b) Después de seis (6) meses de
servicio, de diez (10) días de salario; y

c) Después de nueve (9) meses de
servicio, de quince (15) días de salario.

Artículo 279

Cualquiera de las partes puede poner
término a la relación de trabajo, pero dando a la
otra un aviso con quince (15) días de anticipación
o abonándole el equivalente a quince (15) días de
sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso
previo los servicios, pagándole al trabajador
doméstico solamente los días servidos, en los casos
de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de
respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia
manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 280

Toda enfermedad contagiosa de alguna de las
personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la
relación de trabajo sin previo aviso. El patrono
tendrá la obligación de trasladar al trabajador
enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar
la atención debida.

Parágrafo Único: Las
enfermedades contagiosas a que se refiere este artículo
son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia
obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio
para la salud de las personas que habiten en la casa.

Artículo 281

En caso de terminación de la
relación de trabajo por razón del despido
injustificado o retiro justificado, por vencimiento del
término en caso de contratos por tiempo determinado, o por
otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores
domésticos tendrán derecho a una
indemnización equivalente a la mitad de los salarios que
hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año
de servicio prestado.

En caso de que el trabajo hubiese sido
contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha
indemnización será la mitad del salario promedio
mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses
anteriores.

A los efectos del pago de la
indemnización prevista en este artículo, el tiempo
de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.

Capítulo III

Del Trabajo de los Conserjes

Artículo 282

Los conserjes, a saber, los trabajadores
que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la
atención, al aseo y el mantenimiento del mismo,
estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero
se les aplicará lo previsto en el aparte final del
artículo 183.

Artículo 283

No se considerarán conserjes los
trabajadores que proporcionen únicamente servicios de
vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores
de atención y limpieza en oficinas o dependencias
particulares o en áreas comunes.

Artículo 284

El ayudante del conserje en las tareas de
limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se
considerará trabajador de conserjería, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 285

El conserje deberá tener normalmente
un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir
de las diez (10:00) de la noche.

Artículo 286

Para garantizar el goce de las vacaciones,
las labores del conserje deberán ser desempeñadas
durante las mismas, por un suplente que será remunerado
por el patrono.

Artículo 287

El patrono deberá proveer al
conserje de los implementos y útiles indispensables para
el desempeño de sus labores.

Artículo 288

Cuando el patrono proporcione al conserje
habitación en el inmueble donde preste sus servicios,
aquélla deberá reunir las condiciones
higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor
estimado de lo que correspondería al canon de
arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando
las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la
habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la
primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la
fijará prudencialmente. A la terminación de la
relación de trabajo, el conserje deberá entregar la
habitación en las mismas condiciones en que la
recibió.

Artículo 289

En los edificios de apartamentos destinados
a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá
construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de
acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes. En tales
edificios no podrá alterarse el destino originario de la
vivienda en perjuicio del trabajador.

Artículo 290

El conserje deberá ser provisto por
el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo
que contendrá los datos siguientes:

a) Nombre, nacionalidad, estado civil y
número de la Cédula de Identidad del
conserje;

b) Nombre y demás datos de
identificación del administrador y del propietario del
inmueble y su dirección;

c) Ubicación del
inmueble;

d) Fecha de ingreso al trabajo y salario
devengado, con indicación de si se concede
habitación;

e) Señalamiento de los días
de descanso semanal;

f) Modalidades de trabajo convenidas;
y

g) Firma del patrono y del
conserje.

Dicha libreta será de
carácter personal y en ella se anotarán
también los períodos de vacaciones
disfrutados.

Capítulo IV

De los Trabajadores a Domicilio

Artículo 291

Toda persona que en su habitación,
con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un
trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos
pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y
instrumentos propios o suministrados por el patrono o su
representante, es trabajador a domicilio y estará amparado
por las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.

Artículo 292

A los efectos del artículo anterior,
se entenderá por miembros de la familia del trabajador a
domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de
consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con
él y se encuentre a su cargo.

Artículo 293

Cuando una persona, con cierta regularidad
o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que
ésta los elabore o confeccione en su habitación
para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera
patrono y la otra trabajador a domicilio.

Artículo 294

A los trabajadores a domicilio, dada la
naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán
las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas
extraordinarias y trabajo nocturno.

Artículo 295

El salario del trabajador a domicilio no
podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en
la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que
presta servicios en el local del patrono.

Artículo 296

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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