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Ley orgánica del trabajo (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

En los casos en que el patrono utilice
solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del
salario deberá tomarse en consideración la
naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad.

Artículo 297

Todo patrono que contrate trabajadores a
domicilio deberá llevar un libro de registro, con
indicación de los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado
civil del trabajador y dirección de la habitación o
local donde ejecute el trabajo;

b) Naturaleza de la labor que
realiza;

c) Fecha de comienzo de su
contrato;

d) Forma, monto y fecha del pago del
salario;

e) Días y horas para entrega y
recepción del trabajo; y

f) Familiares del trabajador que colaboran
con él.

Artículo 298

Los patronos que utilicen trabajadores a
domicilio deberán inscribirse en el "Registro de Patronos
de Trabajadores a Domicilio", que se llevará en cada
Inspectoría del Trabajo.

En este registro se hará constar el
nombre y dirección del patrono, la clase o naturaleza de
la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que
señalen las autoridades del ramo del Trabajo.

Artículo 299

Todo trabajador a domicilio deberá
estar provisto de una libreta que le suministrará
gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del
Trabajo y la cual contendrá los siguientes
datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado
civil del trabajador y dirección donde presta
servicio;

b) Días y horas para la entrega y
recepción del trabajo; y

c) Forma, monto y fecha del pago del
salario.

La falta de la libreta no priva al
trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con
esta Ley.

Artículo 300

Los patronos de trabajadores a domicilio
deberán fijar en lugar visible de los locales donde
proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que
paguen por esas labores.

Artículo 301

El Ministerio del ramo, cuando considere
que la realización de determinadas labores por el sistema
de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores,
podrá, por Resoluciones especiales, previas las
investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime
convenientes.

Podrá también, cuando el
trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas
operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar
uno o varios reglamentos especiales aplicables a las relaciones
laborales correspondientes.

Capítulo V

Del Trabajo de los Deportistas
Profesionales

Artículo 302

Los deportistas que actúen con
carácter profesional, mediante una remuneración y
bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva
se considerarán trabajadores.

Igualmente serán considerados
deportistas los directores técnicos, entrenadores y
preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las
condiciones señaladas.

Artículo 303

En el contrato de trabajo que suscriban los
deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se
establecerán expresamente todas las condiciones
pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el
régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras
entidades o empresas.

Artículo 304

Cuando las cesiones, traslados o
transferencias produzcan beneficios económicos para el
patrono, el trabajador tendrá derecho a una
participación equitativa de una cantidad no menor del
veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.

El Ministerio del ramo, por
Resolución especial, determinará las condiciones
conforme a las cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 305

La relación de trabajo de los
deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para
una o varias temporadas o para la celebración de uno o
varios eventos, competencias o partidos. A falta de
estipulación expresa, la relación de trabajo
será por tiempo indeterminado.

Artículo 306

La jornada de trabajo de los deportistas
profesionales estará sujeta a las modalidades y
características de la respectiva actividad. El tiempo
requerido para el entrenamiento se reputará como parte de
la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro
(44) horas semanales.

En caso de que se exceda la jornada
semanal, el patrono establecerá compensaciones
especiales.

Artículo 307

Cuando los deportistas profesionales, por
la índole de sus labores, no disfruten del descanso
semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a
la cual prestan sus servicios deberá concederles el
correspondiente día de descanso compensatorio.

Artículo 308

A los deportistas profesionales, dada la
naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán
las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias,
trabajo nocturno y tiempo de transporte.

Artículo 309

Cuando las labores de los deportistas
profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la
empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación,
seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad,
serán por cuenta exclusiva del patrono.

Artículo 310

Las relaciones de trabajo de los
deportistas profesionales se regirán por las normas de
este Capítulo y de los convenios y acuerdos con
organizaciones deportivas de otros países que no colidan
con el ordenamiento jurídico vigente en
Venezuela.

Artículo 311

El salario que reciban los trabajadores
deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para
uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias
temporadas.

Artículo 312

Los deportistas profesionales podrán
oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando
exista causa que justifique su oposición.

Artículo 313

No constituye violación al principio
de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios
diferentes para trabajos iguales, por razón de la
categoría de los eventos, partidos o funciones de los
equipos o de la experiencia y habilidad de los
trabajadores.

Artículo 314

Queda prohibido a los trabajadores
deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o
árbitros de los eventos o partidos, a sus
compañeros de trabajo o a los jugadores
contrarios.

Capítulo VI

De los Trabajadores Rurales

Artículo 315

Se entiende por trabajador rural el que
presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en
actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural.
No se considerará trabajador rural al que realice labores
de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las
ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

Artículo 316

Los trabajadores rurales pueden ser
permanentes, temporeros y ocasionales.

Se entiende por:

a) Trabajadores permanentes, aquellos que
en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la
naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados
a prestar sus servicios en el fundo por un período
continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual
fuere el número de días que en la semana presten
sus servicios y siempre que lo hagan para un solo
patrono;

b) Trabajadores temporeros, aquellos que
prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban
realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra
actividad semejante; y

c) Trabajadores ocasionales, aquellos que
sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en
determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores
categorías.

Artículo 317

El ochenta por ciento (80%) por lo menos de
los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá
ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales
integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la
Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar
el funcionamiento de la explotación y la reducción
temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere
escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá
autorizar la contratación de braceros extranjeros por
encima del porcentaje legal, por el tiempo que se
determine.

Artículo 318

El patrono que utilice en su fundo
más de veinte (20) trabajadores permanentes estará
obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el
salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen
claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances
de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas
respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo
cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 319

Si en el arreglo de cuentas de los
trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos,
perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el
expresado arreglo de cuentas.

Artículo 320

Cuando los trabajadores rurales tuvieren
parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el
patrono deberá pagar al trabajador el valor de los
productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren
sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la
relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por
causa justificada.

Artículo 321

Si el trabajador a ocasionado perjuicios
materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el
valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El
funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde
esté ubicado el fundo resolverá administrativamente
en los casos en que las partes no logren ponerse de
acuerdo.

Artículo 322

Durante los días feriados, el
trabajador rural estará obligado a realizar aquellas
labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la
explotación no sean susceptibles de
aplazamiento.

Artículo 323

Los trabajadores rurales permanentes
gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que
en el año hubieren prestado servicios durante no menos de
las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles,
salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono
o su representante.

Artículo 324

Los miembros de una familia que trabajen en
una misma explotación rural tendrán derecho a
disfrutar las vacaciones en el mismo período si así
lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que
tengan a su cargo.

Artículo 325

La duración del trabajo ordinario en
la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8)
horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por
semana.

Sin embargo, cuando la naturaleza de la
labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá
elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan
esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas
semanales.

En estos casos el patrono, a requerimiento
de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar
debidamente las causas que motivaron la elevación de la
jornada.

El trabajador que desempeñe un
puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que
desempeñe labores esencialmente intermitentes o que
requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo,
podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas
diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a
un descanso mínimo de una (1) hora.

Artículo 326

Para el trabajo rural se considera como
jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00
p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).

Capítulo VII

Del Trabajo en el Transporte

Sección Primera

Del Trabajo en el Transporte
Terrestre

Artículo 327

El trabajo de los conductores y
demás trabajadores que presten servicios en
vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos
públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se
regirá por las disposiciones de esta Sección
además de las contenidas en esta Ley que les sean
aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328

La jornada de trabajo en el transporte
terrestre se establecerá preferentemente en la
convención colectiva o por Resolución conjunta de
los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.

Artículo 329

El salario podrá estipularse por
unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o
por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha
estipulación no viole el límite máximo de la
jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario
se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o
prolongación en su duración por causa que no le sea
imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento
proporcional de su salario, pero no podrá
disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte
extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los
gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que
se le pague el salario en caso de interrupción del
servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

Artículo 330

Cuando por necesidades del servicio el
trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono
deberá pagarle los gastos de comida y
alojamiento.

Artículo 331

Los patronos y los trabajadores del
transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias en materia de tránsito y de
seguridad.

El trabajador no podrá ser obligado
a operar el vehículo si éste no reúne las
condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad
física de los usuarios, del público en general y de
los propios trabajadores.

Artículo 332

Se prohíbe a los
trabajadores:

a) La ingestión de bebidas
alcohólicas durante la prestación de servicios;
y

b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas
de trabajo, sin prescripción médica que acredite
que su ingestión no altera su capacidad de
servicio.

Sección Segunda

Del Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre

Artículo 333

El trabajo en la navegación
marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una
tripulación que presten servicio a bordo de un buque
mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el
tiempo de navegación como en el que se encuentren en
puerto, se regirá por las disposiciones de esta
Sección, además de las contenidas en esta Ley que
les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen.
El patrono deberá inscribirlos en el rol de
tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de
un buque mercante se aplicarán igualmente a los de
cualquier clase de embarcación que transporte personas y
cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de
navegación.

Artículo 334

Los menores de edad no podrán
prestar servicio en un buque.

Artículo 335

A falta de una convención colectiva,
antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un
buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se
formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar
de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito,
bastará la inclusión del trabajador en el rol de
tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus
servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias
incorporadas en el contrato de enganche, las
siguientes:

a) En los casos en que la carga o descarga
deba efectuarla la tripulación, el trabajo
corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se
realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se
considerarán horas extraordinarias, así se hubiere
pactado la movilización a tanto la pieza o
tonelada;

b) En los casos en que se movilicen
explosivos e inflamables procederá el pago de un
sobresueldo; y

c) En los casos de limpieza de la caja de
combustión y tubos por los trabajadores de
máquinas, o de reparación del buque en tierra por
la tripulación, corresponderá el pago de un
sobresueldo a los que prestaren tales servicios.

Parágrafo Primero: Los contratos de
enganche que deban vencerse en los ocho (8) días
anteriores a la conclusión de un viaje cuya
duración exceda de este término, podrán ser
rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin
pago de indemnización, dando aviso al Capitán con
setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida del
buque.

Parágrafo Segundo: El cambio de
nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de
terminación del contrato de enganche por parte del
trabajador.

Parágrafo Tercero: Los tripulantes
enganchados estarán obligados por la disciplina de a
bordo.

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo
Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará las
menciones que deberá contener el contrato de
enganche.

Artículo 336

La relación de trabajo por viaje
abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del
trabajador hasta la conclusión de las operaciones del
buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado
el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá
por establecido el del lugar donde se le
enganchó.

En caso de que el trabajador hubiere sido
contratado por viaje, si éste sufriere retardo o
prolongación en su duración, el trabajador
tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario,
pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje
se reduce.

Artículo 337

Los salarios y demás créditos
de los trabajadores a causa de la relación de trabajo
gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán
independientemente de cualquier otro privilegio.

Artículo 338

Cuando el buque se encuentre en puerto
extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le
sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de
cambio que rija para la fecha de pago.

Artículo 339

La duración normal del trabajo en la
navegación marítima, fluvial y lacustre será
de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá
acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de
duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho
(8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por
semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días
feriados deberá justificarse y se remunerará
conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso
compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del
trabajador.

Artículo 340

Todo oficial o tripulante, para hacer
turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina,
deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas
inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño
de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del
contrato de enganche o de una situación de
emergencia.Artículo 341

El tripulante tiene derecho a un descanso
de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24)
horas del día, Se exceptúa de esta
disposición a los buques de poco porte, en los que se
podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

Artículo 342

Cuando el buque deba permanecer en puerto,
dársena, rada, abrigada o dique, por más de
veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera
necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto.
Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en
el diario de navegación.

Establecido el servicio, se colocará
diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible.
El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el
buque bajo ninguna circunstancia.

Artículo 343

No serán consideradas como horas
extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a
remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en
los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que
contemplen las leyes pertinentes:

a) Cuando la seguridad del buque, de las
personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por
neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas
consideradas como de fuerza mayor;

b) Cuando a consecuencia de enfermedades,
accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor,
sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se
encuentre reducido;

c) Cuando sea necesario instruir al
personal en ejercicio de zafarranchos;

d) Cuando por errores náuticos o
negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no
tendrán derecho a remuneración los responsables
directos de esos errores o negligencias; y

e) Cuando después de empezado un
viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o
reparación en el aparejo del buque o en el departamento de
máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el
Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad
del buque.

Artículo 344

En cada buque se llevará un registro
de horas extraordinarias en el cual se anotarán las horas
extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y
las razones que las justificaron.

Artículo 345

Además del derecho a disfrutar de
sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará
igualmente de tres (3) días de descanso remunerado,
independientemente del período de vacación anual a
que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente
más de veinticuatro (24) horas en el puerto.

En ambos casos tendrá derecho a
alimentación y alojamiento o a su equivalente en
dinero.

Artículo 346

En el trabajo en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las
siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:

a) Proporcionarles a bordo alojamiento
cómodo e higiénico;

b) Proporcionarles a bordo
alimentación sana, nutritiva y suficiente;

c) Proporcionarles alojamiento y
alimentación cuando el buque sea llevado a puerto
extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan
permanecer a bordo;

d) Concederles el tiempo necesario para el
ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre
que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su
salida a la hora y fecha fijadas;

e) Proporcionarles atención
médica, hospitalización y medicamentos en caso de
accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la
seguridad social no los prevea;

f) Informar al Inspector del Trabajo acerca
de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;

g) Pagarles el equivalente a comida y
transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en
domingo o día feriado en un puerto distinto al de su
contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se
hará en moneda de curso legal en ese puerto;

h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de
enganche; e

i) Las demás establecidas por esta
Ley y su reglamentación y por las convenciones
colectivas.

Artículo 347

Cuando el Capitán de Puerto o la
persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo,
dispusiere que la tripulación de un buque debe estar
completa a bordo, el Capitán del buque lo hará
saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos
y anotará esa circunstancia en el Diario de
Navegación.

Artículo 348

Toda la tripulación estará
obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya
sido declarado en cuarentena.

Artículo 349

Ningún buque, sea cual fuere su
calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique,
podrá ser tripulado por menos de dos (2)
hombres.

Ningún buque podrá salir a
navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de
conformidad con las normas y costumbres de la navegación
no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o
de higiene y seguridad industriales. En este caso no podrá
ordenarse a un tripulante salir a navegar.

Artículo 350

El trabajador deberá respetar y
realizar las instrucciones y prácticas destinadas a
prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de
conformidad con lo que determinen las leyes
respectivas.

Todo tripulante tiene la obligación
de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y
otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el
Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo
extraordinario.

Artículo 351

Se regirán por las disposiciones de
esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes
de trabajo:

a) A bordo de buques nacionales;
y

b) A bordo de buques extranjeros, si el
accidente ocurre en aguas venezolanas.

En estos casos el Capitán del buque
cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la
Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez
admitido el buque a libre plática.

Si el puerto de recalada es extranjero,
esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de
Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a
hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.

Artículo 352

En el trabajo en la navegación
marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de
despido, además de las previstas en el artículo 102
de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:

a) La falta de asistencia a bordo a la hora
convenida para la salida o que presentándose, desembarque
y no haga el viaje;

b) La embriaguez a bordo;

c) El uso a bordo de drogas sin
prescripción médica que acredite que su
ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere
el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al
Capitán y presentarle la prescripción suscrita por
el médico;

d) La insubordinación y
desobediencia a órdenes del Capitán, en su
carácter de autoridad;

e) La violación de leyes en materia
de importación o exportación de mercancías;
y

f) Cualquier acto de omisión
intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la
de los demás o cause daño, perjudique o ponga en
peligro bienes del patrono o de terceros.

Artículo 353

Mientras el buque esté en el mar o
en país extranjero no podrá despedirse al
trabajador, salvo que haya sido contratado en ese
país.

Artículo 354

El amarre temporal de un buque no produce
la terminación de la relación de trabajo.
Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al
servicio, salvo la duración de la antigüedad, que
permanecerá inalterada.

Artículo 355

Cuando el buque se pierda por apresamiento
o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y
pagarle el salario hasta su llegada al país. El
apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se
considerará como causa justificada de terminación
de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no
pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en
otro buque.

Artículo 356

En los buques de bandera venezolana que
ocupen más de quince (15) trabajadores, habrá un
delegado de éstos, elegido por ellos, el cual
gozará de fuero sindical.

Artículo 357

El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta
Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer
modalidades específicas en relación a las
condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.

Sección Tercera

Del Trabajo en el Transporte
Aéreo

Artículo 358

El trabajo prestado por los tripulantes en
aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación
como el que permanezcan en tierra, se regirá por las
disposiciones de esta Sección, además de las
contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto
aquéllas no las modifiquen.

Artículo 359

Se considerará representante del
patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos,
jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras
personas que realicen funciones análogas.

Artículo 360

La jornada de trabajo de los tripulantes se
establecerá preferentemente en la convención
colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de
los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.

Artículo 361

Cuando el tripulante hubiere dejado de
prestar servicio en una aeronave durante un período de
treinta (30) días consecutivos deberá someterse a
un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad
con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad
aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la
aeronave con la capacidad y pericia requeridas.

Artículo 362

El tripulante no podrá interrumpir
su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos
que vencida la jornada se requiera todavía de más
de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono
deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que
excedan regularmente al límite de la jornada.

Artículo 363

Los tripulantes deberán prolongar su
jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o
salvamento.

Artículo 364

El período de descanso semanal que
corresponde al tripulante deberá coincidir con un
día domingo al menos una vez al mes.

Artículo 365

No constituye violación al principio
de "a trabajo igual salario igual" el que se estipule un salario
diferente para el servicio que se preste en una aeronave de
categoría distinta a otra o en una aeronave de igual
categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en
atención a los equipos que se utilicen o a la mayor
antigüedad del tripulante.

Artículo 366

Cuando el tripulante requiera alojamiento,
comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono
deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el
gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente
satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una
modalidad diferente en la convención colectiva.

Artículo 367

Se prohibe a los tripulantes:

a) Ingerir bebidas alcohólicas
dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la
iniciación de un vuelo que les esté asignado y
durante la prestación del servicio;

b) Usar drogas durante el servicio o fuera
de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de
drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho
antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación
médica que acredite que la prescripción no altera
su capacidad de servicio; y

c) Efectuar vuelos remunerados para otras
personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios
con un patrono.

Artículo 368

Son obligaciones del patrono:

a) Proporcionar alimentación,
alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera
de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero,
de conformidad con el artículo 366 de esta Ley;
y

b) Cumplir las disposiciones legales sobre
seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los
desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por
el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los
manuales de operación.

Artículo 369

Son obligaciones de los
tripulantes:

a) Velar porque en la aeronave a su cargo
no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan los
requerimientos legalmente exigidos;

b) Mantener vigentes los documentos
requeridos para la prestación de su servicio; y

c) Cumplir fielmente las normas en materia
de importación y exportación de
mercancía.

Artículo 370

El tripulante responsable de la nave
deberá además, por sí o por medio del
tripulante a quien corresponda:

a) Planificar y realizar cada vuelo dando
cumplimiento a las disposiciones legales;

b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o
sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos
de seguridad;

c) Efectuar los vuelos de auxilio,
búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando
se le requiera;

d) Hacer anotar, en la bitácora de
la aeronave, los datos que se requieran en relación al
vuelo, así como toda contingencia que en él se
produzca;

e) Rendir los informes, formular las
declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación
relativa al vuelo; y

f) Informar al patrono, al final de cada
vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que
haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes
y con las normas establecidas en los respectivos manuales de
operación.

Sección Cuarta

Del Trabajo de los Motorizados

Artículo 371

Los trabajadores motorizados que prestan
servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades
semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de
esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral
aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan
sus actividades.

Artículo 372

El mantenimiento del vehículo
estará a cargo del patrono, así como los gastos por
concepto del combustible necesario para la prestación del
servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por
Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del
trabajo y de transporte y comunicaciones se fijará la
estimación de este gasto para las distintas
categorías del sector, previa consulta a los organismos
empresariales y sindicales más representativos del
transporte.

Correrá también por cuenta
del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles del
respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y
condiciones que se fije por Resolución conjunta de los
Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales y
sindicales más representativos del transporte. A estos
fines se podrán contratar pólizas colectivas de
seguro que cubran dichos riesgos.

Artículo 373

Los trabajadores motorizados que cumplan
funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes,
tendrán derecho a recibir del patrono una vez al
año los uniformes, cascos y demás implementos de
seguridad requeridos para el cumplimiento de sus
labores.

Capítulo VIII

Del Trabajo de los Actores, Músicos,
Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y
Culturales

Artículo 374

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de
esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo,
establecerá las condiciones y modalidades especiales para
la protección de los actores, músicos, folkloristas
y demás trabajadores intelectuales y culturales en
razón de su especialidad.

Capítulo IX

Del Trabajo de los
Minusválidos

Artículo 375

Los minusválidos tienen derecho a
obtener una colocación que les proporcione una
subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una
función útil para ellos mismos y para la
sociedad.

Se entenderá por minusválida
toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y
conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo
están substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia física o mental.

Artículo 376

El Ejecutivo Nacional establecerá
los términos y condiciones en los cuales las empresas
públicas y privadas deberán conceder empleo a
minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca
la situación social y económica.

Artículo 377

El Estado dará facilidades de
carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra
índole a las empresas de minusválidos, a las que
hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por
trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma
favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación
y readaptación.

Artículo 378

El Ministerio del ramo del trabajo
establecerá programas de concientización en
coordinación con las organizaciones sindicales y de
patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o
cualquier otro ente público o privado que se ocupe de
ayudar a los trabajadores minusválidos.

TÍTULO VI

De la
protección laboral de la maternidad y la
familia

Artículo 379

La mujer trabajadora gozará de todos
los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación
a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de
diferencias en cuanto a la remuneración y demás
condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas
específicamente para protegerla en su vida familiar, su
salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 380

El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta
Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las
normas destinadas a lograr la protección de la maternidad
y de la familia en labores peligrosas, insalubres o
pesadas.

Artículo 381

En ningún caso el patrono
exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a
exámenes médicos o de laboratorio destinados a
diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de
certificados médicos con ese fin.

La mujer trabajadora podrá solicitar
que se le practiquen dichos exámenes cuando desee
ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 382

La mujer trabajadora en estado de gravidez
estará exenta de realizar tareas que, por requerir
esfuerzos físicos considerables o por otras
circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el
desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus
condiciones de trabajo.

Artículo 383

La trabajadora embarazada no podrá
ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por
razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de
gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus
condiciones por ese motivo.

Artículo 384

La mujer trabajadora en estado de gravidez
gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1)
año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas
establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su
despido será necesaria la calificación previa del
Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La
inamovilidad prevista en este artículo se aplicará
a la trabajadora durante el período de suspensión
previsto en el artículo siguiente, así como
también durante el año siguiente a la
adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta
Ley.

Artículo 385

La trabajadora en estado de gravidez
tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas
antes del parto y doce (12) semanas después, o por un
tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen
médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la
incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho
al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y
el del niño, de acuerdo con lo establecido por la
Seguridad Social.

Artículo 386

Cuando la trabajadora no haga uso de todo
el descanso prenatal, por autorización médica o
porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por
cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se
acumulará al período de descanso
postnatal.

Los descansos de maternidad no son
renunciables.

Artículo 387

La trabajadora a quien se le conceda la
adopción de un niño menor de tres (3) años
tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un
período máximo de diez (10) semanas, contadas a
partir de la fecha en que le sea dado en colocación
familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras
a la adopción.

Además de la conservación de
su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará
también de la indemnización correspondiente para su
mantenimiento y el del niño.

Artículo 388

Cuando el parto sobrevenga después
de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará
hasta la fecha del parto y la duración del descanso
postnatal no podrá ser reducida.

Artículo 389

Los períodos pre y postnatal
deberán computarse a los efectos de determinar la
antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Artículo 390

Cuando una trabajadora solicite
inmediatamente después de la licencia de maternidad las
vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará
obligado a concedérselas.

Artículo 391

El patrono que ocupe a más de veinte
(20) trabajadores, deberá mantener una guardería
infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de
trabajo. Dicha guardería deberá contar con el
personal idóneo y especializado. En la
reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales
se determinarán las condiciones mínimas para el
establecimiento de guarderías y se harán los
señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los
fines para los cuales han sido creadas.

Artículo 392

Los patronos que se encuentren comprendidos
en la obligación a que se contrae el artículo
anterior, podrán acordar con el Ministerio del
ramo:

a) La instalación y funcionamiento
de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren
locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo;
o

b) El cumplimiento de esa obligación
mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la
cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará
parte del salario.

Artículo 393

Durante el período de lactancia, la
mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media
(1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la
guardería respectiva.

Si no hubiere guardería, los
descansos previstos en este artículo serán de una
(1) hora cada uno.

Artículo 394

No se podrá establecer diferencia
entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o
durante el período de lactancia y el de los demás
que ejecuten un trabajo igual en el mismo
establecimiento.

Artículo 395

El Ministerio del ramo designará en
los centros industriales, personal femenino dependiente de la
Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este
Título.

TÍTULO VII

Derecho colectivo
del trabajo

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 396

Se favorecerán armónicas
relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor
realización de la persona del trabajador y para mayor
beneficio del mismo y de su familia, así como para el
desarrollo económico y social de la
nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los
trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos
constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar
pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el
derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este Título.

Artículo 397

La organización sindical constituye
un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los
sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales
gozarán de autonomía y tendrán la
protección especial del Estado para el cumplimiento de sus
fines.

Artículo 398

Las convenciones colectivas de trabajo
prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en
cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su
extensión a los trabajadores no incluidos en las
organizaciones que las celebren.

Artículo 399

Las autoridades se esforzarán en
facilitar y estimular la solución pacífica de los
conflictos laborales.

Capítulo II

De la Organización
Sindical

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 400

Tanto los trabajadores como los patronos
tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y
éstos, a su vez, el de constituir federaciones y
confederaciones.

Artículo 401

Nadie podrá ser obligado ni
constreñido directa o indirectamente a formar parte o no
de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar
sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los
integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su
administración y a establecer pautas para realizar su
acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos
determinarán el ámbito local, regional o nacional
de sus actividades.

Artículo 402

El Estado velará para que no se
ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones,
ninguna especie de restricción o de presión en su
funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el
pluralismo democrático garantizado por la
Constitución.

Artículo 403

Las organizaciones sindicales no
estarán sometidas a otros requisitos para su
constitución y funcionamiento que los establecidos en esta
Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus
funciones propias y garantizar los derechos de sus
miembros.

Artículo 404

Los trabajadores podrán constituir
sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en
la dirección y administración sindical siempre que
hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los
extranjeros con más de diez (10) años de residencia
en el país, previa autorización del Ministerio del
ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer
cargos de representación sindical.

Artículo 405

Las cámaras de comercio, industria,
agricultura o cualquier rama de producción o de servicios
y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan
personalidad jurídica, podrán ejercer las
atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de
patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del
trabajo.

Así mismo, los colegios de
profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y
confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las
atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en
representación de sus miembros, previo registro en el
Ministerio del ramo del trabajo.

Artículo 406

Los sindicatos deben tener carácter
permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente
para fines determinados.

Artículo 407

Los sindicatos tendrán por objeto el
estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses
profesionales o generales de los trabajadores y de la
producción, según se trate de sindicatos de
trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social,
económico y moral y la defensa de los derechos
individuales de sus asociados.Artículo 341

El tripulante tiene derecho a un descanso
de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24)
horas del día, Se exceptúa de esta
disposición a los buques de poco porte, en los que se
podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

TÍTULO VII

Derecho colectivo
del trabajo

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 396

Se favorecerán armónicas
relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor
realización de la persona del trabajador y para mayor
beneficio del mismo y de su familia, así como para el
desarrollo económico y social de la
nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los
trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos
constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar
pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el
derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este Título.

Artículo 397

La organización sindical constituye
un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los
sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales
gozarán de autonomía y tendrán la
protección especial del Estado para el cumplimiento de sus
fines.

Artículo 398

Las convenciones colectivas de trabajo
prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en
cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su
extensión a los trabajadores no incluidos en las
organizaciones que las celebren.

Artículo 399

Las autoridades se esforzarán en
facilitar y estimular la solución pacífica de los
conflictos laborales.

Capítulo II

De la Organización
Sindical

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 400

Tanto los trabajadores como los patronos
tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y
éstos, a su vez, el de constituir federaciones y
confederaciones.

Artículo 401

Nadie podrá ser obligado ni
constreñido directa o indirectamente a formar parte o no
de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar
sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los
integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su
administración y a establecer pautas para realizar su
acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos
determinarán el ámbito local, regional o nacional
de sus actividades.

Artículo 402

El Estado velará para que no se
ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones,
ninguna especie de restricción o de presión en su
funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el
pluralismo democrático garantizado por la
Constitución.

Artículo 403

Las organizaciones sindicales no
estarán sometidas a otros requisitos para su
constitución y funcionamiento que los establecidos en esta
Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus
funciones propias y garantizar los derechos de sus
miembros.

Artículo 404

Los trabajadores podrán constituir
sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en
la dirección y administración sindical siempre que
hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los
extranjeros con más de diez (10) años de residencia
en el país, previa autorización del Ministerio del
ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer
cargos de representación sindical.

Artículo 405

Las cámaras de comercio, industria,
agricultura o cualquier rama de producción o de servicios
y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan
personalidad jurídica, podrán ejercer las
atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de
patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del
trabajo.

Así mismo, los colegios de
profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y
confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las
atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en
representación de sus miembros, previo registro en el
Ministerio del ramo del trabajo.

Artículo 406

Los sindicatos deben tener carácter
permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente
para fines determinados.

Artículo 407

Los sindicatos tendrán por objeto el
estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses
profesionales o generales de los trabajadores y de la
producción, según se trate de sindicatos de
trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social,
económico y moral y la defensa de los derechos
individuales de sus asociados.Artículo 408

Los sindicatos de trabajadores
tendrán las siguientes atribuciones y
finalidades:

a) Proteger y defender los intereses
profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y
autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las
negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente
en los procedimientos de conciliación y
arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y
modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su
cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y
a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del
sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos
individuales en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos para la representación;
y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas
destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de
previsión, higiene y seguridad sociales, las de
prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las
de construcción de viviendas para los trabajadores, las de
creación y mantenimiento de servicios sociales y
actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo
libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel
cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de
oportunidades, así como de las normas protectoras de la
maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y
cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas
populares y clubes destinados al deporte y a la recreación
o al turismo. No obstante, para la organización de
cooperativas de producción o servicios por trabajadores de
una empresa, se requerirá autorización expresa de
la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar
servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa
correspondiente. La administración y funcionamiento de las
cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a
ellas;

h) Realizar estudios sobre las
características de la respectiva rama profesional,
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida,
educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre
todas aquellas que les permita promover el progreso social,
económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la
realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades,
organismos e institutos públicos en la preparación
y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural
y en la capacitación técnica y colocación de
los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas
que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los
informes que se les soliciten, de conformidad con las
leyes;

k) Realizar campañas permanentes en
los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la
lucha activa contra la corrupción, consumo y
distribución de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y hábitos dañinos para su
salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus
estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus
fines.

Artículo 409

Los sindicatos de patronos tendrán
las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses
generales de sus asociados ante los organismos y autoridades
públicas;

b) Representar a sus miembros en las
negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente
en los procedimientos de conciliación y
arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y
modificar convenciones colectivas de trabajo;

d) Representar y defender a sus miembros y
a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del
sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos
individuales, en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los
trabajadores;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas
destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la
familia;

f) Realizar estudios sobre las
características de la respectiva rama industrial o
comercial o de servicios, costos y niveles de vida,
educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre
todas aquellas que les permitan promover el progreso social,
económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la
realización de dichos fines;

g) Colaborar con las autoridades,
organismos e institutos públicos en la preparación
y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural
y en la capacitación técnica y colocación de
los trabajadores;

h) Responder oportunamente a las consultas
que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los
informes que les soliciten, de conformidad con las
leyes;

i) Realizar campañas permanentes en
los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la
corrupción, el uso indebido de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos
para la salud física y mental, y para la sociedad;
y

j) En general, las que señalen sus
estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus
fines.

Sección Segunda

Clases de Sindicato

Artículo 410

Los sindicatos pueden ser:

a) De trabajadores; y

b) De patronos.

Artículo 411

Los sindicatos de trabajadores, a su vez
pueden ser:

a) De empresa;

b) Profesionales;

c) De industria; y

d) Sectoriales, ya sean de comercio, de
agricultura o de cualquier otra rama de producción o de
servicios.

Artículo 412

Son sindicatos de empresa los integrados
por trabajadores de cualquier profesión u oficio que
presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus
sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones.

Artículo 413

Son sindicatos profesionales los integrados
por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de
profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o
en distintas empresas.

Parágrafo Único:
Podrán constituir sindicatos profesionales las personas
que desempeñen profesiones u oficios no
dependientes.

Artículo 414

Son sindicatos de industria los integrados
por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de
una misma rama industrial, aun cuando desempeñen
profesiones u oficios diferentes.

Artículo 415

Son sindicatos sectoriales los integrados
por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial,
agrícola, de producción o de servicio, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 416

Los sindicatos podrán ser locales,
estadales, regionales o nacionales.

La existencia de sindicatos nacionales no
podrá interpretarse como excluyente del derecho de los
trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de
empresa en la rama respectiva.

Artículo 417

Veinte (20) o más trabajadores de
una empresa podrán constituir un sindicato de
empresa.

El mismo número será
suficiente para constituir un sindicato de trabajadores
rurales.

Artículo 418

Cuarenta (40) o más trabajadores que
ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o
profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten
servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de
servicio, podrán constituir, según el caso, un
sindicato profesional, de industria o sectorial, en la
jurisdicción de una Inspectoría del
Trabajo.

Cuando se trate de sindicatos regionales o
nacionales se requerirá para constituirlos ciento
cincuenta (150) trabajadores.

Los trabajadores no dependientes
podrán formar parte de los sindicatos profesionales,
sectoriales o de industria, constituidos e igualmente
podrán formar sus propios sindicatos con un número
de cien (100) o más de la misma profesión u oficio,
o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama
o actividad.

Parágrafo Único: Cuando un
sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los
miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad
federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de
la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta
Ley.

Artículo 419

Diez (10) o más patronos que ejerzan
una misma industria o actividad, o industrias o actividades
similares o conexas, podrán constituir un sindicato de
patronos.

Sección Tercera

Del Registro y Funcionamiento de las
Organizaciones Sindicales

Artículo 420

Los sindicatos que aspiren a organizarse
regional o nacionalmente deberán registrarse ante la
Inspectoría Nacional del Trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o
estadalmente deberán registrarse ante la
Inspectoría del Trabajo de la
jurisdicción.

Artículo 421

A la solicitud de registro de un sindicato
se acompañará la copia del acta constitutiva, el
ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros
fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424
de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los
miembros de la junta directiva en prueba de su
autenticidad.

Artículo 422

El acta constitutiva
expresará:

a) Fecha y lugar de la asamblea
constitutiva;

b) Nombres, apellidos y números de
las Cédulas de Identidad de los asistentes a la
asamblea;

c) Denominación, domicilio, objeto y
demás finalidades del sindicato;

d) Reglas de funcionamiento; y

e) Nombres y apellidos de los miembros de
la junta directiva provisional o definitiva.

Artículo 423

Los estatutos indicarán:

a) Denominación del
sindicato;

b) Domicilio;

c) Objeto y atribuciones;

d) Ámbito de
actuación;

e) Condiciones de admisión de
miembros;

f) Derechos y obligaciones de los
asociados;

g) Monto y periodicidad de las cuotas
ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para
decretar cuotas extraordinarias;

h) Causas y procedimientos para la
imposición de sanciones y para la exclusión de
asociados;

i) Número de miembros de la junta
directiva, forma de elección de la misma, que
estará basada en principios democráticos, sus
atribuciones, duración, causas y procedimientos de
remoción, e indicación de los cargos cuyos
ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme
al artículo 451 de esta Ley;

j) Periodicidad y procedimiento para la
convocatoria de asambleas ordinarias y
extraordinarias;

k) Destino de los fondos y reglas para la
administración del patrimonio sindical;

l) Oportunidad de presentación y
requisitos de las cuentas de la administración;

m) Subsidios que puedan otorgarse a los
asociados y reservas que deban hacerse para esos
fines;

n) Reglas para la disolución y
liquidación del sindicato y destino de los
bienes;

o) Reglas para la autenticidad de las actas
de las asambleas; y

p) Cualquier otra disposición
destinada al mejor funcionamiento de la
organización.

Artículo 424

La nómina de los miembros fundadores
contendrá las siguientes especificaciones:

a) Nombres y apellidos;

b) Nacionalidad;

c) Edad;

d) Profesión u oficio; y

e) Domicilio.

Artículo 425

El Inspector del Trabajo recibirá
los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de
registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30)
días siguientes ordenará el registro solicitado. Si
encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los
solicitantes, quienes gozarán de un término de
treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el
Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en
el plazo señalado en este artículo, el Inspector se
abstendrá del registro. La decisión del Inspector
será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de
éste para ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que la junta directiva
electa haya sido notificada de la respectiva
resolución.

La inscripción la hará el
Inspector del Trabajo en un registro llevado al
efecto.

Artículo 426

El Inspector del Trabajo de la
jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo,
según sea el caso, únicamente podrá
abstenerse del registro de una organización sindical en
los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto
las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de
esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con
el número de miembros establecidos en los artículos
417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos
exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos
presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo
establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para
la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las
autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su
registro.

Artículo 427

Las observaciones que a la solicitud de
registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a
los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta
Ley, no privarán a sus promoventes de la protección
establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido
el término para subsanar las faltas y conste que los
interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva
de registro.

Artículo 428

No podrá registrarse ninguna
organización sindical con un nombre igual al de otra ya
registrada, ni tan parecido que pueda inducir a
confusión.

Artículo 429

La inscripción de un sindicato
inviste a la respectiva organización de personalidad
jurídica para todos los efectos relacionados con esta
Ley.

Artículo 430

Los sindicatos están obligados
a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo
dentro de los diez (10) días siguientes, las
modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar
copias auténticas de los documentos
correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del
Trabajo informe detallado de su administración y
nómina completa de sus miembros, con las indicaciones
señaladas en el artículo 424 de esta
Ley;

c) Suministrar a los funcionarios
competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo
pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones
que les impongan esta u otras leyes.

Artículo 431

Para la validez de las decisiones tomadas
en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se
cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en
la forma y con la anticipación prevista en los
estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo
menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si
no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una
segunda reunión, conforme a las disposiciones
estatutarias, la que se constituirá con el número
de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte
por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el
número de votos previsto en los estatutos, que no
podrá ser menor de la mayoría absoluta de los
miembros presentes; y

d) Que se levante el acta de la
sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos,
en la que se exprese el número de los miembros
concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las
decisiones aprobadas.

Artículo 432

La asamblea o la junta directiva de una
organización sindical no podrá tomar decisiones en
contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los
Estatutos de la propia organización.

Artículo 433

La elección de las juntas directivas
y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse
en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

Los cuerpos colegiados serán electos
por representación proporcional.

Artículo 434

La junta directiva de un sindicato
ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan
los estatutos del organismo, pero en ningún caso
podrá establecerse un período mayor de tres (3)
años.

Esta disposición no será
aplicable a las federaciones y confederaciones.

Artículo 435

Transcurridos tres (3) meses de vencido el
período para el cual haya sido elegida la directiva del
sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un
número no menor del diez por ciento (10%) de los
trabajadores miembros de la organización, podrá
solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que
disponga la convocatoria respectiva.

Artículo 436

La condición de miembro de un
sindicato se perderá:

a) Por las causas previstas en los
estatutos;

b) En los sindicatos profesionales, de
industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario
durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva
profesión u oficio o separación de la industria o
rama económica respectiva. De esta norma se
exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la
directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6)
meses después de su separación, y los que presten
servicios en la organización y funcionamiento de
cooperativas;

c) En los sindicatos de empresa, por
separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de
ésta;

d) Por renuncia; o

e) Por ingresar en otro sindicato con
objeto igual o incompatible.

Los estatutos deberán prever los
derechos que correspondan en las instituciones de carácter
social al miembro que deje de pertenecer a un
sindicato.

Sección Cuarta

De los Fondos Sindicales

Artículo 437

Los fondos sindicales no podrán ser
destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La
violación de este precepto se sancionará en la
forma prevista por la Ley.

Artículo 438

La asamblea sindical votará cada
año el presupuesto de gastos. La junta directiva
deberá ajustarse estrictamente a sus
disposiciones.

Artículo 439

Los fondos sindicales deberán
depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En
los lugares donde no existan agencias bancarias, el
depósito se hará en los establecimientos que
determine el Ejecutivo Nacional.

No podrá mantenerse en dinero
efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la
fijada por los estatutos.

Artículo 440

Los fondos sindicales no podrán ser
movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino
mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros
de la directiva que determinen los estatutos.

Artículo 441

La junta directiva estará obligada a
rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y
completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo
menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta
directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte
presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que
pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan
cumplido esta obligación no podrán ser
reelectos.

Artículo 442

A solicitud de un diez por ciento(10%) o
más de los miembros de una organización sindical,
el órgano contralor de la federación o de la
confederación respectiva examinará las cuentas o
una determinada operación, según se solicite, y
rendirá el informe correspondiente a los interesados
dentro de los treinta (30) días siguientes a la
solicitud.

Parágrafo Primero: Las
confederaciones velarán para que las contralorías
de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los
actos de las personas que administren fondos sindicales con miras
a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad,
según sea el caso.

Parágrafo Segundo: En aquellos casos
donde el órgano contralor de la federación o de la
confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de
los sesenta (60) días sobre la averiguación
solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el
diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la
organización sindical, podrá acudir por ante la
Contraloría General de la República para solicitar
que se investiguen las cuentas de la administración
respectiva.

Sección Quinta

De la Protección de la Libertad
Sindical

Artículo 443

Los patronos no podrán:

a) Imponer a la persona que solicita
trabajo, como condición de admisión a su servicio,
abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar
parte de un sindicato determinado; y

b) Intervenir por sí o por
interpuesta persona en la constitución de una
organización sindical de trabajadores o en alguno de los
actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en
ejercicio de su autonomía, como la elección de su
junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de
peticiones y otras de igual naturaleza.

La violación de estos preceptos se
sancionará en la forma prevista por esta Ley.

Artículo 444

El ejercicio de la libertad sindical no
impedirá al sindicato más representativo en una
empresa o profesión requerir del patrono o patronos
interesados en una negociación colectiva el
establecimiento de fórmulas sindicales para la
contratación de trabajadores, dentro de los
términos previstos en esta Ley.

Artículo 445

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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