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Ley orgánica del trabajo (página 5)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

En la convención colectiva
podrán convenirse cláusulas que establezcan una
preferencia a la organización sindical contratante que
agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al
patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal
que el requiera.

Artículo 446

Los patronos deberán descontar de
los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las
cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado
de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores
beneficiados por una convención colectiva celebrada por el
sindicato y que no pertenezcan a otra organización
sindical, se les descontará el monto de la cuota
extraordinaria establecida para miembros, por concepto de
solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha
convención colectiva. Las sumas recaudadas las
entregará el patrono a los representantes autorizados del
sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.

Artículo 447

No podrá negarse a un trabajador
afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una
federación, o a una federación afiliarse a una
confederación, si están cumplidos los requisitos de
esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación
deberá efectuarse dentro del término de quince (15)
días.

Si se negare a un trabajador la
afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un
sindicato la afiliación a una federación, o a una
federación la afiliación a una
confederación, estando cumplidos los requisitos de esta
Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de
treinta (30) días después de hecha la solicitud, el
interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin
de que éste examine si efectivamente se han cumplido los
requisitos para la afiliación. De ser así el
Inspector ordenará la afiliación dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al de haber
recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene,
el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella
y asumirá las obligaciones correspondientes.

Artículo 448

Los miembros de un organismo sindical no
podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por
las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación
de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión
tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones
legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o
debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones
y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas;
y

d) Conducta inmoral claramente contraria a
los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de
defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el
Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en
materia de Trabajo.

Sección Sexta

Del Fuero Sindical

Artículo 449

Los trabajadores que gocen de fuero
sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada
por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador
amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de
las funciones sindicales.

Artículo 450

La notificación formal que cualquier
número de trabajadores, suficiente para constituir un
sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la
inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad.
El Inspector notificará al patrono o patronos interesados
el propósito de los trabajadores de constituir el
sindicato.

La falta de notificación
acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de
acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no
afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad.
Esta durará desde la notificación hasta diez (10)
días continuos después de la fecha en que se haga o
se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de
registro del sindicato y la presentación de los documentos
constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se
haya informado al Inspector del propósito de constituir el
sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder
de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un
sindicato en formación, gozarán también de
inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector
su adhesión.Artículo 451

Gozarán también de
inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas
que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en
las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000)
trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más
de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva
del sindicato desde el momento de su elección hasta tres
(3) meses después de vencido el término para el
cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo
determinarán cuales son los cargos de la junta directiva
amparados por el fuero sindical.

De cada elección se
participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con
la copia auténtica del acta de elección, a fin de
que éste haga al patrono o patronos la notificación
correspondiente.

Artículo 452

En caso de celebrarse elecciones
sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de
inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la
elección. El lapso respectivo no podrá exceder de
dos (2) meses durante el período de dos (2)
años.

Artículo 453

Cuando un patrono pretenda despedir por
causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se
presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a
quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas
que se invoquen para ello. El Inspector citará al
trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo
día hábil después de su citación para
que dé contestación a la solicitud de despido, y en
ese acto oirá las razones y alegatos que haga el
trabajador o su representante y exhortará a las partes a
la conciliación. Si el trabajador o el patrono no
comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de
espera. La no comparecencia del patrono al acto de la
contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza
mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la
conciliación, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales
los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y
los cinco (5) restantes para su evacuación. La no
comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo
de la solicitud de las causales invocadas por el
patrono.

Serán procedentes todas las pruebas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso
de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un
experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su
defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del
patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o
del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil
después de la terminación del lapso de
evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de
las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el
Inspector dictará su Resolución. De esta
Resolución no se dará apelación, pero ella
no privará a las partes de ventilar ante los tribunales
los derechos que les correspondan.

Artículo 454

Cuando un trabajador que goce de fuero
sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las
formalidades establecidas en el artículo anterior,
podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche
o la reposición a su situación anterior. El
Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al
segundo día hábil, por sí o por medio de
representante. En este acto el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su
empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad;
y

c) Si se efectuó el despido, el
traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere
positivo o si quedaren reconocidos la condición de
trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación
anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455

Cuando de este interrogatorio resultare
controvertida la condición de trabajador de quien solicita
el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá
seguidamente una articulación de ocho (8) días
hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los
tres (3) primeros serán para la promoción y los
cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456

El Inspector decidirá la solicitud
de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes a la articulación.

Dicha decisión será
inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a
los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Artículo 457

Si el patrono, en el curso del
procedimiento de calificación para el despido, despidiere
al trabajador antes de la decisión del Inspector,
éste ordenará la suspensión del
procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

Artículo 458

Los trabajadores gozarán de fuero
sindical durante la negociación colectiva o la
tramitación de un conflicto de trabajo.

Sección Séptima

De la Disolución y
Liquidación de los Sindicatos

Artículo 459

Son causas de disolución de los
sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos
señalados en esta Ley para su
constitución;

b) Las consagradas en los
estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la
extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes
(2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada
exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460

No podrá funcionar un sindicato con
un número menor de miembros de aquel que se
requirió para su constitución.

Artículo 461

La liquidación de las organizaciones
sindicales se practicará de acuerdo con las reglas
contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare
después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad
de la federación o confederación a la cual
estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la
disolución de una confederación, pasará al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462

Ninguna autoridad administrativa
podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando
existan razones suficientes, los interesados en la
disolución de un sindicato podrán solicitarla ante
el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la
jurisdicción. La decisión de éste
podrá apelarse para ante el Juez Superior del
Trabajo.

La decisión definitivamente firme
que ordene la disolución de una organización
sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de
que se haga la cancelación del registro.

Sección Octava

De las Federaciones y Confederaciones
Sindicales

Artículo 463

Cinco (5) o más sindicatos
podrán constituir una federación y tres (3) o
más federaciones podrán constituir una
confederación.

Artículo 464

Las federaciones y confederaciones deben
registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente
la junta directiva deberá ir acompañada de los
siguientes documentos:

a) Copia del acta constitutiva;

b) Copia de los estatutos aprobados por la
asamblea;

c) Nómina de los sindicatos o
federaciones fundadores, según sea el caso, con
indicación de los domicilios y del registro de cada
sindicato o federación; y

d) Copia de las actas de las asambleas de
los sindicatos, autorizando la afiliación.

Artículo 465

El Ministro del ramo, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere
recibido la solicitud, hará el registro de la
federación o confederación o pondrá en
conocimiento de los solicitantes las deficiencias que hubiere
encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de
quince (15) días continuos para corregir las deficiencias
o alegar lo que juzgue conveniente. El Ministro dentro de los
quince (15) días siguientes resolverá lo
conducente.

Contra la resolución negativa se
podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la
misma.

Artículo 466

No podrá registrarse una
federación o confederación mientras no haya sido
registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o
federaciones que la integran.

Artículo 467

Las disposiciones de esta Ley relativas a
los sindicatos regirán también a las federaciones y
confederaciones en cuanto fueren aplicables.

Artículo 468

Las federaciones y confederaciones
sindicales, debidamente autorizadas, podrán ejercer la
representación de los organismos que las integran y
tendrán los mismos derechos y atribuciones que
correspondan a los sindicatos en relación a sus
miembros.

Capítulo III

De las Negociaciones y Conflictos
Colectivos

Sección Primera

De las Negociaciones Colectivas

Artículo 469

Las negociaciones y conflictos colectivos
que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores
y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones
de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones
colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas
que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, se tramitarán de
acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 470

En una empresa, establecimiento,
explotación o faena en que presten servicio más de
diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las
labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los
trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de
negociación y conciliación previstos en las
disposiciones de este Capítulo.

Artículo 471

Los funcionarios del Trabajo
procurarán la solución pacífica y
armónica de las diferencias que surjan entre patronos y
trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter
conflictivo por la presentación del pliego
correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la
admisión del mismo.

Artículo 472

Si los sindicatos hubieren acordado con los
patronos procedimientos previos con miras a la solución de
los diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos
antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Artículo 473

Al tener conocimiento de que está
planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza
colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una
etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato
o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas
personalmente o por medio de un representante, para interesarse
en armonizar sus puntos de vista e intereses.

La negociación para celebrar una
convención colectiva, solicitada por el sindicato que
represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de
una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en
el Capítulo IV de este Título.

En ningún caso se coartará el
derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando
lo juzgue conveniente.

Artículo 474

Cuando se plantee un conflicto colectivo
relacionado con un servicio público u organismo
dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo
comunicará de inmediato al Procurador General de la
República a los fines conducentes.

Sección Segunda

Del Pliego de Peticiones

Artículo 475

El procedimiento conflictivo
comenzará con la presentación de un pliego de
peticiones en el cual el sindicato expondrá sus
planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas
medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se
celebre una convención colectiva o se dé
cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 476

El pliego de peticiones se
presentará al patrono por intermedio del Inspector del
Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.

Artículo 477

Una vez presentado un pliego contentivo de
uno o más planteamientos, durante la discusión del
mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato
presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y
reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación del pliego.

Sección Tercera

De la Conciliación

Artículo 478

Dentro de las veinticuatro (24) horas
después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector
del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de
un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate,
así como a cualquier sindicato o cámara de
producción a la cual pertenezcan la mayoría de los
patronos que estuvieren representados.

Artículo 479

El Inspector exigirá al sindicato y
a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2)
representantes y de un (1) suplente por cada
delegación.

Los representantes así nombrados
constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de la comunicación hecha al Inspector del
Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de
Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de
los representantes, este será sustituido por su respectivo
suplente.

Los representantes referidos deberán
ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra
las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra,
el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la
empresa o empresas, y podrán estar acompañados por
los asesores que designen.

Artículo 480

El Inspector o su representante
presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en
sus deliberaciones con el propósito de armonizar el
criterio de las partes.

Artículo 481

Los suplentes concurrirán
también a las reuniones, pero no tendrán derecho a
voto, salvo que estén reemplazando a su representante
titular.

Artículo 482

En el caso de que uno de los miembros
suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que
reemplazar definitivamente a un representante titular, el
Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la
parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro
suplente.

Artículo 483

Ninguna sesión se podrá
constituir válidamente sin la asistencia de un (1)
representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las
partes.

Artículo 484

En el caso de que los miembros de la Junta
de Conciliación designados por una de las partes en
conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la
Junta, el Inspector o su representante exigirá
inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos
delegados.

Artículo 485

La Junta continuará
reuniéndose hasta que haya acordado una
recomendación unánimemente aprobada, o hasta que
haya decidido que la conciliación es imposible.

La recomendación de la Junta de
Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja
constancia de que la conciliación ha sido imposible,
pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Artículo 486

La recomendación de la Junta de
Conciliación puede tomar la forma de términos
específicos de arreglo o la recomendación de que la
disputa sea sometida a arbitraje.

A falta de otra proposición de
arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de
Conciliación.

Artículo 487

Los trabajadores interesados no
suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no
hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de
la presentación del pliego de peticiones.

Artículo 488

Agotado el procedimiento de
conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de
las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la
Junta de Conciliación o su presidente expedirá un
informe fundado que contenga la enumeración de las causas
del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una
síntesis de los argumentos expuestos por las
partes.

En dicho informe deberá establecerse
expresamente alguno de los siguientes hechos:

a) Que el arbitraje insinuado por el
presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes;
o

b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado
por una de las partes, la cual se determinará en el
informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor
publicidad posible.

Artículo 489

Cuando se plantee un conflicto colectivo de
trabajo en diversas empresas, explotaciones o establecimientos
que forman parte de una rama de actividad económica,
agrícola, industrial, comercial o de servicios,
podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la
designación de una sola Junta de
Conciliación.

Sección Cuarta

Del arbitraje

Artículo 490

En el caso de que las partes acepten la
recomendación de la Junta de Conciliación de que el
conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la
constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres
(3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos
de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro
será escogido por los trabajadores de una terna presentada
por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos
(2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna
presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá
en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las
designaciones en el término de cinco (5) días
continuos, hará el nombramiento.

Los miembros de la Junta de Arbitraje no
podrán ser personas directamente relacionadas con las
partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

La postulación será
acompañada de una declaración de los candidatos de
que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo
se hará, de no haber acuerdo en la designación del
tercer árbitro.

Artículo 491

La Junta de Arbitraje constituida
según el artículo anterior será presidida
por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas
y en los sitios que éste indique.

Las decisiones de la Junta de Arbitraje
serán tomadas por mayoría de votos. Si no se
lograre la mayoría, prevalecerá el voto del
presidente.

Artículo 492

La Junta de Arbitraje tendrá la
misma facultad de investigación que un tribunal ordinario
y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje
tendrán el carácter de árbitros arbitradores
y sus decisiones serán inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de
acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad,
cuando las decisiones de los árbitros se tomen en
contravención a disposiciones legales de orden
público.

Artículo 493

El laudo deberá ser dictado dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se
haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta
podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30)
días más. El laudo será publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será
obligatorio para las partes por el término que él
fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni
mayor de tres (3).

Sección Quinta

De la huelga

Artículo 494

Se entiende por huelga la suspensión
colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un
conflicto de trabajo.

Artículo 495

No se considera violatoria del
artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores
en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la
huelga.

Artículo 496

El derecho de huelga podrá ejercerse
en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su
paralización no cause perjuicios irremediables a la
población o a las instituciones.

Artículo 497

Para que los trabajadores inicien el
procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se
haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas
relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el
trabajo; para que celebre una convención colectiva o para
que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o
confederación que la plantee, represente a la
mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el
conflicto, considerado éste en relación a los
patronos contra los cuales se instrumente, o en la
profesión o rama de actividad, o al sindicato o
federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos
conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las
convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Artículo 498

De los trabajadores en conflicto, aun
declarada la huelga, están obligados a continuar
trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la
salud de la población o para la conservación y
mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique
la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a
graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y
conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos,
el patrono y sus representantes están obligados a permitir
su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su
labor.

Los trabajadores obligados a continuar
prestando servicio serán los estrictamente necesarios para
preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de
conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la
actividad.

El sindicato y el patrono se pondrán
de acuerdo sobre el número de trabajadores que
continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las
observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija
trabajo a personas, sin justificación
suficiente.

Artículo 499

Los trabajadores que presten servicio en
vehículos o aeronaves no podrán suspender sus
labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de
operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio
nacional.

Artículo 500

Los trabajadores que presten servicio en un
buque no podrán declarar la huelga durante la
navegación. Cuando la embarcación se encuentre
fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los
trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y
abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la
responsabilidad de custodiarlo.

Mientras dure la huelga, el buque no
podrá abandonar el puerto salvo que razones
técnicas o económicas lo hagan
indispensable.

Artículo 501

A fin de facilitar a las autoridades de
policía su misión de impedir que se violen los
derechos constitucionales y de conservar el orden público,
tanto los patronos como los trabajadores participarán a la
Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la
declaración de huelga o la de poner término a una
huelga existente.

Artículo 502

En caso de huelga de trabajadores de un
determinado oficio, arte, profesión o gremio que
sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del
mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus
patronos, ésta se ejercerá dentro de la
jurisdicción de la Inspectoría donde esté
planteado el conflicto principal.

Artículo 503

Para la tramitación de las huelgas
de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en este
Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las
reglas siguientes:

a) El pliego de peticiones será
sustituido por una declaración de solidaridad con los
trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se
trate;

b) La Junta de Conciliación se
constituirá únicamente, además del Inspector
del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los
trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los
patronos y un (1) suplente, que serán representantes del
conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores,
respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los
patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen
sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno
derecho por las mismas personas que constituyen desde el
principio la respectiva Junta de Conciliación;

c) La Junta de Conciliación
limitará su actuación a mediar en el conflicto
principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de
este conflicto en la solución del mismo;

d) La huelga de solidaridad tendrá
el carácter de accesoria de la respectiva huelga,
correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal
virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual
fuere la solución que tenga; y

e) La huelga de solidaridad, por su misma
naturaleza, no dará lugar al arbitraje.

Artículo 504

En caso de huelga que por su
extensión, duración o por otras circunstancias
graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la
población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional
podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la
forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto
especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el
conflicto a arbitraje.

Artículo 505

El tiempo de servicio de un trabajador no
se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo
con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya
tramitado de conformidad con lo dispuesto en este
Capítulo.

Artículo 506

Ningún patrono podrá despedir
o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de
trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus
actividades legales en relación con un conflicto de
trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni
incitar a boicoteo contra algún patrono interesado
directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud
en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un
conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad
mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los
trabajadores amparados por fuero sindical.

Capítulo IV

De la Convención Colectiva de
Trabajo

Artículo 507

La convención colectiva de trabajo
es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o
federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una
parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de
patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a
las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y
obligaciones que correspondan a cada una de las
partes.

Artículo 508

Las estipulaciones de la convención
colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en
parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se
celebren durante su vigencia en el ámbito de la
convención, aun para aquellos trabajadores que no sean
miembros del sindicato que haya suscrito la
convención.

Artículo 509

Las estipulaciones de las convenciones
colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la
empresa, explotación o establecimiento, aun cuando
ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes
podrán exceptuar de su aplicación a las personas a
que se refieren los artículos 42 y 45 de esta
Ley.

Artículo 510

No estarán comprendidos dentro de
los beneficiarios de la convención colectiva los
representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la
celebración de la convención y participan en su
discusión.

Artículo 511

La convención colectiva no
podrá concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo
vigentes.

Artículo 512

No obstante lo establecido en el
artículo anterior, podrán modificarse las
condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en
cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas,
por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios
que en su conjunto sean más favorables para los
trabajadores.

Parágrafo Único: Es
condición necesaria para la aplicación de este
artículo indicar en el texto de la convención, con
claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los
contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos
favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de
naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la
razón del cambio o de la modificación.

Artículo 513

Cuando una empresa tenga departamentos o
sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones
distintas, la convención que celebre con el sindicato que
represente a la mayoría de sus trabajadores se
aplicará a los trabajadores de esos departamentos o
sucursales.

Artículo 514

El patrono estará obligado a
negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo
con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los
trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan
actividades correspondientes a profesiones diferentes, el
sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere
este artículo, deberá representar la mayoría
absoluta de los trabajadores de la respectiva
profesión.

Artículo 515

A los fines de determinar la mayoría
requerida en el artículo anterior, no se tomará en
consideración a los trabajadores de dirección o de
confianza.

Artículo 516

El sindicato que solicite celebrar una
convención colectiva presentará por ante la
Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención
redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la
cual se acordó dicha presentación.

Artículo 517

Presentado un proyecto de convención
colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al
patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las
negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que
señale. Si considerare que debe formular observaciones por
razones de carácter legal, así lo notificará
al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que
sean necesarias.

Artículo 518

Haya o no habido la presentación
prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el
patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la
discusión de un proyecto de convención colectiva se
efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien
presidirá las negociaciones y se interesará en
lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y
equidad.

Artículo 519

Las partes convocadas para la
negociación de una convención colectiva sólo
podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la
improcedencia de las negociaciones en la primera reunión
que se efectúe de conformidad con la
convocatoria.

Vencida esa oportunidad no podrán
oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del
Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la
decisión del Inspector del Trabajo se oirá
apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo.
El lapso para apelar será de diez (10) días
hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso
previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere
en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de
los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve
y sumaria.

Parágrafo Único: Si la
decisión definitivamente firme declarare con lugar la
oposición de la parte patronal, terminará el
procedimiento. Si declarare improcedente la oposición,
continuarán las negociaciones.

Artículo 520

A partir del día y hora en que sea
presentado un proyecto de convención colectiva por ante la
Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores
interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o
desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa,
calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad
será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero
sindical y tendrá efecto durante el período de las
negociaciones conciliatorias del proyecto de convención,
hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos
excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad
prevista en este artículo hasta por noventa (90)
días más.Artículo 521

La convención colectiva será
depositada en la Inspectoría del Trabajo de la
jurisdicción para tener plena validez. La
convención colectiva celebrada por una federación o
confederación será depositada en la
Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y
hora de su depósito surtirá todos los efectos
legales.

Artículo 522

El sindicato que sea parte de una
convención colectiva de trabajo será responsable de
su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono
respectivamente.

Artículo 523

La convención colectiva
tendrá una duración que no podrá ser mayor
de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin
perjuicio de que la convención prevea cláusulas
revisables en períodos menores.

Artículo 524

Vencido el período de una
convención colectiva, las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a los
trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre
otra que la sustituya.

Artículo 525

Cuando el patrono, en razón de
circunstancias económicas que pongan en peligro la
actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a
los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las
condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del
Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus
planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de
inmediato a los trabajadores o a la organización sindical
que los represente, con lo cual dará comienzo a un
procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de
quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las
partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones
haciendo imposible la conciliación, se entenderá
agotado el procedimiento conciliatorio.

Artículo 526

En caso de lograrse acuerdo, las
condiciones de trabajo modificadas permanecerán en
ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que
termine su vigencia la convención colectiva que rija las
relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los
trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad
en condiciones similares a las previstas en el artículo
506 de esta Ley.

Artículo 527

Cuando en virtud de una convención
colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del
sector público no previstas en el presupuesto vigente, se
entenderá que los incrementos acordados se harán
efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se
asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su
cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva
erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios
además del vigente, deberá ser aprobada por el
Consejo de Ministros.

Capítulo V

De la Reunión Normativa Laboral y de
la Extensión Obligatoria de las Convenciones
Colectivas

Sección Primera

De la Reunión Normativa
Laboral

Artículo 528

La convención colectiva de trabajo
por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión
Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal,
entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y
uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de
establecer las condiciones según las cuales debe prestarse
el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 529

Uno o varios sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios
patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del
Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión
Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención
colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de
actividad.

La solicitud de convocatoria
deberá:

a) Expresar claramente y con
precisión la rama de actividad de que se trate y el
alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la
convención;

b) Determinar, cuando la formulen
organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos
requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina
de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y
estén afiliados a las organizaciones sindicales
solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o
varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a
negociar colectivamente e ir acompañada de la
nómina de los trabajadores al servicio de los patronos
interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones
que servirá de base a las discusiones de la Reunión
Normativa Laboral.

Artículo 530

El Ministerio del ramo convocará la
Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las
condiciones siguientes:

a) Que el patrono o patronos, sindicato o
asociación de patronos, a juicio del Ministerio,
represente la mayoría en la rama de actividad de que se
trate en escala local, regional o nacional, y que los
trabajadores que presten sus servicios a esos patronos
constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama
de actividad; y

b) Que las organizaciones sindicales de
trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la
mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional,
y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos
requeridos a negociar colectivamente.

Parágrafo Único: Cuando en
una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes
que afecten a la mayoría de los patronos y a la
mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que
se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a
petición de parte, una Reunión Normativa Laboral
con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama
de actividad, si a su juicio así lo exige el
interés general.

Artículo 531

El Ministerio del ramo podrá
solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de
los patronos los datos e informaciones que estime convenientes
para la determinación y comprobación de los
requisitos exigidos en el artículo anterior.

Parágrafo Único: El
Ministerio del ramo, en un término de treinta (30)
días continuos, deberá hacer la convocatoria de la
Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no
se cumplen los requisitos legales.

Artículo 532

Cuando la convocatoria a una Reunión
Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones
de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo
Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá
ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según
el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores
que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios
económicos, su ubicación territorial y demás
factores que puedan contribuir a determinar sus
características e importancia. En tales casos se
tomarán especialmente en consideración las
condiciones de trabajo y beneficios acordados en la
correspondiente convención colectiva por la cual se
rijan.

A los fines señalados en el citado
Parágrafo, se entiende por parte interesada a las
organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o
sindicatos de patronos.

Artículo 533

Si la solicitud resultare ajustada a los
extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio
ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa
Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela y en diarios de amplia
circulación, para dentro del plazo improrrogable de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha
de la publicación en la Gaceta.

La Resolución
contendrá:

a) Día y hora en que se
instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la
misma;

b) Nómina de los convocados y de los
solicitantes;

c) Rama de actividad de que se
trate;

d) Alcance local, regional o nacional que
se proponga darle a la Reunión Normativa;

e) Anuncio de que a partir de la
publicación se suspenderá la tramitación de
los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones
en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en
los cuales sea parte alguno de los patronos convocados;
y

f) Advertencia de que desde el día y
hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono
podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún
trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la
autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo
mientras la Reunión no hubiere concluido.

Artículo 534

Se considerará legalmente obligado
por la convención colectiva suscrita en la Reunión
Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los
sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de
trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo
530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión.
Quienes hubiesen concurrido están en la obligación
de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes
que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%)
de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que
hayan llegado los demás, lo hará constar en acta,
pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y
quedar en situación análoga a la de los no
convocados y tendrá el derecho a oponerse a la
extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el
aparte anterior deberá contener la especificación
de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y
las razones que tuviere para su oposición.

Artículo 535

Los convocados a una Reunión
Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del
cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán
legalmente obligados por la convención colectiva suscrita
en la Reunión.

Artículo 536

Sólo en la oportunidad de la
instalación de la Reunión Normativa Laboral
podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas
de fondo tendientes a impedir la continuación de la
Reunión por lo que a ella respecta.

Tales alegatos o defensas no
paralizarán el curso de la Reunión y serán
resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro
del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles;
salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se
abrirá una articulación de cuatro (4) días
hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá
dentro de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.

Artículo 537

Cuando uno o varios patronos o sindicatos
de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido
voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva
de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán
solicitar del Ministerio del ramo que los declare como
Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con
el carácter local regional o nacional que le
señale.

Artículo 538

El Ministerio del ramo, una vez comprobado
que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en
los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los
declarará como Reunión Normativa Laboral mediante
Resolución especial que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y en diarios de
amplia circulación.

Parágrafo Único: El
Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio
la declaratoria a que se refiere este artículo. En este
caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de
conformidad con el literal f) del artículo 533.

Artículo 539

Uno o varios sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios
patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión
Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que
así lo manifiesten mediante escrito dirigido al
funcionario que presida la Reunión.

A tales fines deberá cumplir los
siguientes requisitos:

a) Cuando el adherente fuere una o varias
organizaciones sindicales de trabajadores, deberán
acompañar la nómina de los trabajadores
sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos
requeridos a negociar colectivamente; y

b) Cuando el adherente fuere uno o varios
patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la
nómina de los trabajadores correspondientes.

Artículo 540

Una vez recibido el escrito, el
funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos
exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes la adhesión
solicitada.

Artículo 541

Los adherentes a una Reunión
Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y
derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente
convocados.

Artículo 542

En toda Reunión Normativa Laboral
intervendrá directamente el Ministerio del ramo por
órgano del Ministro o del funcionario que éste
designe.

Artículo 543

El funcionario que presida la
Reunión Normativa Laboral será competente para
decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella,
de conformidad con los procedimientos establecidos en esta
Ley.

Artículo 544

La convocatoria o el reconocimiento de una
Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en
escala local, regional o nacional, según sea el caso, en
la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la
tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de
carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean
parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos,
federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores
comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.

Artículo 545

Cuando uno o varios patronos, sindicatos o
federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido
convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa
Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de
peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto
a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter
conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará
condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral,
de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y
556 de esta Ley.

Artículo 546

El acuerdo logrado mediante la
negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no
hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral,
surtirá todos sus efectos entre los
contratantes.

Si el Ejecutivo Nacional extendiere la
convención colectiva o el laudo derivado de la
Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos
los contratantes, las disposiciones extendidas privarán
sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el
artículo 557 de esta Ley.

Artículo 547

Los artículos 544 y 545
cesarán de producir sus efectos así:

a) Ambos artículos, al concluir la
Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una
convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de
huelga; y

b) El artículo 545, a los quince
(15) días continuos de haberse suscrito la
convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que
se hubiere solicitado su extensión obligatoria.

Artículo 548

La Reunión Normativa Laboral
concluirá a los sesenta (60) días continuos de su
instalación, pero podrá convenir una
prórroga de su duración. El Ministerio del ramo
podrá también prorrogarla hasta por un
máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su
juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un
acuerdo definitivo.

Artículo 549

Cuando la Reunión Normativa Laboral
no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si
la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de
parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con
lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III,
a menos que las organizaciones sindicales participantes
manifiesten al funcionario que preside la Reunión su
propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad
con el Capítulo III de este Título.

Artículo 550

Si al vencimiento del término fijado
por el artículo 548, la Reunión Normativa Laboral
no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del
ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un
máximo de treinta (30) días más, cuando a su
juicio haya la posibilidad, según el estado de las
negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la
convención.

Artículo 551

Durante la vigencia de una
convención colectiva por rama de actividad suscrita en una
Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a
los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará
curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las
estipulaciones pactadas en la misma.

Artículo 552

La convención colectiva por rama de
actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará
a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos
comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones
u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de
trabajos específicas para cada oficio o profesión o
para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el
artículo 510.

Parágrafo Único: Se
podrá exceptuar de esta disposición a las personas
que desempeñan puestos de dirección o de
confianza.

Sección Segunda

De la Extensión Obligatoria de las
Convenciones Colectivas

Artículo 553

La convención colectiva suscrita en
una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral
podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de
extensión obligatoria para los demás patronos y
trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la
propia Reunión Normativa o de cualquiera de los
sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de
trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que
sean parte en la convención colectiva o laudo
arbitral.

Artículo 554

El derecho a pedir la extensión
obligatoria de la convención colectiva o del laudo
arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo
fijado para su duración.

Artículo 555

Para que una convención colectiva o
laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de
extensión obligatoria para toda una determinada rama de
actividad, en escala local, regional o nacional, será
necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que la convención colectiva o
laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de
patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la
mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se
trate y tengan a su servicio la mayoría de los
trabajadores ocupados en ella;

b) Que comprenda al sindicato, sindicatos,
Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a
juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los
trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se
trate;

c) Que la solicitud de la Reunión
Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones
sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos,
que sean parte en la convención colectiva o laudo
arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y en diarios de amplia
circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de
patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores,
que se considere directamente afectado por tal extensión
obligatoria, a formular oposición razonada dentro del
término improrrogable de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de publicación del Aviso
Oficial; y

d) Que de haber transcurrido dicho plazo,
no se hubiere presentado oposición alguna o las que se
hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del
ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando
oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del
ramo la notificará a los interesados y abrirá una
articulación de diez (10) días hábiles para
que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este
término empezará a correr desde el día
siguiente a aquel en que se practicó la última
notificación. Vencido el término, el Despacho
decidirá definitivamente sobre la oposición. Si
ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al
Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la
extensión de la convención o laudo. El Decreto
podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la
empresa, explotación o establecimiento afectado,
atendiendo a su capacidad económica, a las
características de la región y al interés
general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la
oposición formulada fuere declarada procedente, el
Ministerio del ramo procurará avenir a las partes
sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con
los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren
aprobadas por las partes interesadas, la convención
colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes
formularon oposición, haciéndose constar
expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones
aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que
suscribieron la convención original o sean parte en el
laudo.

Artículo 556

El Decreto que declare la extensión
de la convención colectiva o del laudo a toda la
respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de
Ministros, previo informe razonado del Ministro del
ramo.

Artículo 557

La convención colectiva o laudo
declarado de extensión obligatoria se aplicará a
pesar de cualquier disposición en contrario contenida en
los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas
sean más favorables a los trabajadores.

Artículo 558

Al vencimiento de una convención
colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia
otra de la misma naturaleza, continuarán
aplicándose las estipulaciones de dicha
convención.

Artículo 559

Cuando la convención colectiva no
pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el
artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios
patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma
actividad, extraños a aquella convención colectiva,
como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el
Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa
convención colectiva para que surta todos sus efectos
entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren
su adhesión.

Si por efecto de posteriores adhesiones la
convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del
artículo 555, se podrá pedir la extensión,
siempre que el término respectivo no hubiere
vencido.

TÍTULO VIII

De los
infortunios en el trabajo

Artículo 560

Los patronos, cuando no estén en los
casos exceptuados por el artículo 563, estarán
obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por
ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por
los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan
del servicio mismo o con ocasión directa de él,
exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por
parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561

Se entiende por accidentes de trabajo todas
las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales,
inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la
acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser
determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o
con ocasión del trabajo. Será igualmente
considerada como accidente de trabajo toda lesión interna
determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas
circunstancias.

Artículo 562

Se entiende por enfermedad profesional un
estado patológico contraído con ocasión del
trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador
se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado
por la acción de agentes físicos, químicos o
biológicos, condiciones económicas o
metereológicas, factores psicológicos o
emocionales, que se manifiesten por una lesión
orgánica, trastornos enzimáticos o
bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo
Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución
especial podrá ampliar esta enumeración.

Artículo 563

Quedan exceptuados de las disposiciones de
este Título y sometidos a las disposiciones del derecho
común, o a las especiales que les conciernan, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que
sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido
provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza
mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la
existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten
trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten
trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares;
y

e) cuando se trate de los miembros de la
familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente
por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo
techo.

Artículo 564

Los accidentes y enfermedades profesionales
deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique
la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en
estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina
local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren
ocurrido.

Si la víctima hubiere quedado en
estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho
dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de
responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la
falta de asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se
calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la
duración que habría tenido la incapacidad si se
hubiera prestado oportunamente la asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 565

El patrono dará cuenta a la
respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro
(4) días continuos de ocurrido el accidente o de
diagnosticada la enfermedad.

Artículo 566

Las consecuencias de los accidentes o de
las enfermedades profesionales que dan derecho a
indemnización conforme a esta Ley, se clasifican
así:

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y
permanente;

c) Incapacidad absoluta y
temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente;
y

e) Incapacidad parcial y
temporal.

No se consideran como incapacidades los
defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades
profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con
la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz
antes de ocurrir el accidente o contraer la
enfermedad.

Artículo 567

En caso de accidente o enfermedad
profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a
los que se refiere el artículo siguiente, tendrán
derecho a una indemnización igual al salario de dos (2)
años. Esta indemnización no excederá de la
cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos,
sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568

Tendrán derecho a reclamar las
indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior,
taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18)
años, o mayores, cuando padezcan de defectos
físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la
vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere
solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la
concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el
difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a
cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18)
años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el
padre o la madre de ellos no tengan derecho a la
indemnización y sean incapaces de subvenir a la
subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los
beneficiarios determinados en este artículo no se
considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos
a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569

Ninguna de las personas indicadas en el
artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que
la indemnización sea pedida simultánea o
sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la
indemnización se distribuirá entre todas por partes
iguales y por cabezas.

Artículo 570

El patrono quedará exento de toda
responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los
parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro
de los tres (3) meses siguientes a la muerte de
aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás
parientes sólo tendrán acción para reclamar
su parte contra los que hubieren recibido la
indemnización.

Artículo 571

En caso de accidente o enfermedad
profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para
el trabajo, la víctima tendrá derecho a una
indemnización equivalente al salario de dos (2)
años. Esta indemnización no excederá de la
cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos,
sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 572

En caso de accidente o enfermedad
profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el
trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a
una indemnización igual al salario correspondiente a los
días que hubiere durado la incapacidad. Esta
indemnización no excederá del salario
correspondiente a un (1) año.

Artículo 573

En caso de accidente o enfermedad
profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la
víctima del accidente tendrá derecho a una
indemnización que se fijará teniendo en cuenta el
salario y la reducción de la capacidad de ganancias
causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no
excederá del salario de un (1) año, ni de la
cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea
cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 574

Si la enfermedad o el accidente producen
incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá
derecho a una indemnización que se fijará teniendo
en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada
por el accidente y los días que dure la
incapacidad.

Esta indemnización no
excederá del salario correspondiente a un (1)
año.

Artículo 575

Para calcular las indemnizaciones que deben
pagarse conforme a los artículos anteriores se
aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a
cobrar la víctima el día que ocurrió el
accidente o la enfermedad profesional.

Los lapsos establecidos en dichos
artículos se contarán por días continuos,
sin exclusión alguna.

Artículo 576

En los casos de trabajo por unidad de obra,
por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las
indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes, será el promedio de lo que
haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente
anteriores al accidente o a la fecha en que quedó
imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la
enfermedad profesional.

Artículo 577

Las víctimas de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales tendrán
además derecho a la asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como
consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de
muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos
de entierro.

La obligación de cubrir estos gastos
no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5)
salarios mínimos y no se descontará de las
indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos
anteriores.

Artículo 578

En caso de que los patronos responsables de
los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales,
clínicas o establecimientos análogos, declarados
suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar
la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica a que se refiere el artículo anterior,
tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en
sus establecimientos, y los damnificados no podrán
pretender que les sea prestada en otra parte.

Artículo 579

Si las víctimas de accidentes y
enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse
a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen
los facultativos que presten la asistencia, el patrono
quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la
asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica.

Artículo 580

En el caso previsto en el artículo
anterior, las indemnizaciones establecidas por los
artículos precedentes se calcularán teniendo en
cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido
la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas
disposiciones, regímenes y tratamientos.

Artículo 581

El Ejecutivo Nacional, en la
reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones especiales,
establecerá las reglas para determinar la clase y grado de
las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades
profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de
los límites establecidos en este Título.

Artículo 582

Las enfermedades no profesionales, pero que
se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se
presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en
dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero
sí a la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica en los hospitales, clínicas o
establecimientos a que se refiere el artículo
578.

Artículo 583

El Ejecutivo Nacional en la
reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales
determinará las sustancias que se consideran como
productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales,
cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que
presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se
empleen dichas sustancias.

Artículo 584

Cuando el trabajador, como consecuencia del
accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo
anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está
obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este
objeto está facultado para hacer los traslados de personal
que sean necesarios.

Artículo 585

En los casos cubiertos por el Seguro Social
Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley
especial de la materia. Las disposiciones de este Título
tendrán en ese caso únicamente carácter
supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

TÍTULO IX

De la
administración y el trabajo

Capítulo I

De los Organismos Administrativos del
Trabajo

Artículo 586

El cumplimiento de la parte administrativa
de esta Ley y demás disposiciones pertinentes
corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo
del Trabajo, el cual tendrá las siguientes
funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y
su reglamentación;

b) Recoger la información necesaria
para la intervención del Estado en materia de Trabajo y
para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las
enseñanzas derivadas de su experimentación y de las
nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho
Laboral;

c) Participar en la elaboración de
planes relacionados con el empleo, los salarios y, en general,
con el desarrollo social del país, que adelante el
Ejecutivo Nacional;

d) Presentar proyectos de Ley sobre el
Trabajo y la Seguridad Social; y

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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