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Ley orgánica del trabajo (página 6)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

e) Propender al mejoramiento de las
condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia
así como la utilización del tiempo libre y tomar
las iniciativas y medidas que fueren procedentes.

Artículo 587

El Ministerio del ramo deberá
publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada
año, un informe correspondiente al año anterior, el
cual deberá contener las series estadísticas y
demás datos que permitan obtener información
actualizada, detallada y desagregada de la situación del
mercado de trabajo y de las tendencias observadas, con especial
énfasis en la desocupación y el empleo, la
productividad y la sindicalización, por áreas
geográficas y ramas de actividad. Dicho informe
deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer
de información ininterrumpida sobre cada materia,
especialmente sobre el nivel de empleo y costo de
vida.

Así mismo, el Ministerio
deberá publicar periódicamente un boletín
contentivo de los resultados de las encuestas e
información estadística procesadas en el lapso
indicado.

Artículo 588

En el Distrito Federal, en los Estados y en
los Territorios Federales habrá, por lo menos, una
Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del
ramo.

Por circunstancias especiales, se
podrá extender la jurisdicción territorial de una
Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad
colindante a aquella donde tenga su sede.

Artículo 589

Las Inspectorías del Trabajo
tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la
jurisdicción territorial que le corresponda;

b) Acopiar datos para el censo general del
trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos
y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su
jurisdicción;

c) Intervenir en la conciliación y
arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

d) Nombrar comisionados especiales,
permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier
especie de asuntos de orden económico y social que surjan
en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las
instrucciones que les comunique el Inspector.

El nombramiento de comisionados
deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

Artículo 590

Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan
legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el
carácter con que actúan, visitar los lugares de
trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a
cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones
legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa
notificación al patrono, pero comunicándole al
llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico,
no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden
judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios
deberán guardar secreto sobre los procedimientos
operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de
inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y
deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y
políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de
inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier
prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo
considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones
legales se observen cabalmente, así como interrogar, a
solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del
personal, con carácter confidencial si la
comunicación de lo declarado y la identificación
del declarante pudieren provocar represalias contra éste,
sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la
presentación de libros, registros u otros documentos
requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que
ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que
fueren pertinentes.

Artículo 591

Los funcionarios del Trabajo no
podrán tener ningún interés, directo ni
indirecto, en las empresas, establecimientos, explotaciones o
faenas comprendidos en su jurisdicción.

Artículo 592

El Ministerio del ramo podrá
designar funcionarios especiales para intervenir en la
conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y
colectivos.

Artículo 593

Cada Inspectoría del Trabajo
estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la
representación de aquélla en todos los asuntos de
su competencia y cumplirá las instrucciones que le
trasmitirá el Ministro del ramo.

Además del Inspector, cada
Inspectoría tendrá el personal que determine el
Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: Cada
Inspectoría tendrá un departamento con la
suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y
recursos para establecer una permanente vigilancia e
inspección del trabajo de menores, las normas protectoras
de la maternidad y la familia en el trabajo rural.

Artículo 594

Los Inspectores deberán informar al
Ministerio del ramo, dentro de los diez (10) primeros días
de cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría
en el mes anterior y extraordinariamente cada vez que un asunto
de importancia lo requiera y cuando el Ministerio solicite de
ellos algún informe especial.

Artículo 595

En el ejercicio de sus funciones, las
Inspectorías del Trabajo se servirán de abogados y
de personal médico, paramédico, de
ingeniería, de relaciones industriales, contaduría
y administración, psicología, economía,
estadística y otras profesiones en cuanto lo considere
necesario el Ministerio del ramo.

Artículo 596

El Ministerio del ramo podrá
designar comisionados especiales dependientes directamente de
él, con carácter permanente u ocasional, para las
cuestiones que les asignen.

Capítulo II

Del Servicio de Empleo

Artículo 597

El Ministerio del ramo procurará a
través de comisiones consultivas, los acuerdos necesarios
para obtener la cooperación de patronos y trabajadores en
la organización y funcionamiento del servicio de empleo,
así como en el desarrollo del programa de dicho
servicio.

Para tal efecto, podrán crearse una
o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario,
comisiones regionales y locales.

Los representantes de los patronos y de los
trabajadores serán designados en número igual,
previa consulta a sus organizaciones representativas.

Artículo 598

Las Agencias de Empleo, dependientes del
Ministerio del ramo, tendrán por función coordinar
la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los medios
posibles y activamente, para los trabajadores el empleo
conveniente y para los patronos los trabajadores
competentes.

Artículo 599

Las Agencias de Empleo fijarán
diariamente en lugares públicos listas de ofertas y
demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el
local donde los interesados puedan encontrarse y entenderse
directamente.

Artículo 600

Las Agencias de Empleo deberán pedir
los informes que juzguen necesarios, al comercio, a la industria,
y en general, a los patronos de todo el territorio de la
República, y estar al corriente de los salarios usuales y
costo de vida, de los horarios de las diferentes clases de
trabajo y de las posibilidades que tienen los trabajadores de ser
colocados. Igualmente, podrán pedir información
acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa y
autorizar a un representante para que realice análisis en
torno a la forma en que las labores se ejecuten, con miras a
elaborar el material técnico necesario para la
orientación ocupacional de los que acuden a
ellas.

A esos fines, estarán también
en relación constante y directa con los sindicatos de
trabajadores y de patronos y con las autoridades nacionales,
regionales y municipales, de las cuales solicitarán las
informaciones que consideren necesarias y convenientes para el
mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 601

Las Agencias de Empleo anotarán,
clasificarán y publicarán todas las solicitudes de
empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de
empleo que recibieren, y harán conocer de los solicitantes
las demandas que correspondan a su oferta.

Igualmente, tendrán como
obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones
relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector
público como del sector privado.

Artículo 602

A los efectos del artículo anterior,
las Agencias de Empleo llevarán el control a través
de planillas debidamente elaboradas, de lo relativo a:

a) Las ofertas de trabajo;

b) Las demandas de trabajo;

c) La remisión de
trabajadores;

d) El empleo de trabajadores; y

e) El registro de los patronos que no hayan
cumplido las condiciones bajo las cuales se contrataron
trabajadores, como también los antecedentes de los
trabajadores en el mismo acto.

Llevarán además un registro
de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder
facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de la
población que utiliza los servicios de las mencionadas
dependencias e investigaciones futuras del mercado de
empleo.

Las organizaciones sindicales y
empresariales tendrán acceso a las informaciones que
soliciten al respecto.

Artículo 603

Toda oferta de trabajo caducará a
los noventa (90) días si antes no hubiere sido renovada,
en tanto que la demanda de trabajo estará vigente todo el
tiempo necesario para satisfacerla.

Artículo 604

Las gestiones relativas a empleo, en los
lugares donde no hubiese Agencias ni Sub-Agencias, podrán
llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los
organismos sindicales competentes, y serán en seguida
remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la
jurisdicción.

Artículo 605

Las Agencias de Empleo deberán
enviar al Ministerio del ramo un informe mensual de las
peticiones de empleo y de las notificaciones de vacantes que les
hayan sido dirigidas, indicando aquellas peticiones que han sido
proveídas, las que esperan poder proveerse y las que no
sean vistas con una perspectiva inmediata de colocación
local.

Artículo 606

Las Agencias ni las Sub-Agencias
podrán cobrar remuneración alguna por sus servicios
de empleo. Sus gastos serán pagados por el Tesoro
Público.

Artículo 607

Donde haya un movimiento considerable de
trabajo de mujeres, deberá constituirse una Agencia de
Empleo, una Sub-Agencia o un departamento especial dirigido por
una mujer.

Artículo 608

Las Agencias privadas de empleo existentes
y que se constituyan deberán ser registradas en el
Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos
que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

La remuneración que cobren las
agencias privadas no podrá exceder de la fijada en una
tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.

Artículo 609

No se podrá descontar del salario de
un trabajador cantidad alguna en beneficio del patrono, de su
representante o de un agente, para obtener o conservar el
empleo.

TÍTULO X

De la
representación de los trabajadores en la
gestión

Artículo 610

En los directorios, juntas directivas o
administradoras o consejos de administración de los
institutos autónomos y organismos de desarrollo
económico o social del sector público, y de las
empresas en que el Estado u otra persona de Derecho
Público sea titular de más del cincuenta por ciento
(50%) del capital, existirán por lo menos dos (2)
Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este
Título.

Artículo 611

Cuando existan empresas subsidiarias o
matrices u otras formas de combinación o
vinculación de empresas o institutos sujetos al
régimen de este Título, se designarán
Directores Laborales para cada una de las empresas o institutos
vinculados o combinados y para la junta directiva de la
coordinadora o matriz como ente vinculador.

Artículo 612

La confederación sindical que
represente el mayor número de trabajadores a escala
nacional, que haya tenido más regularidad en su
funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor
extensión territorial nombrará a uno de los
directores a que se refiere el artículo 610 de esta
Ley.

Artículo 613

El otro Director será elegido por
los trabajadores por votación directa y secreta y
deberá, en el momento de su designación, ser
trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber
trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3)
años.

Cuando la empresa respectiva tenga menos de
tres (3) años de funcionamiento, el Director Laboral
elegido deberá estar prestándole servicio desde la
iniciación de sus actividades.

Artículo 614

Los Directores Laborales son designados por
igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta
directiva del organismo o instituto de que se trate. Los
Directores no podrán ser removidos sino por la
organización sindical que los designó, a menos que
incurran en falta grave que amerite la destitución,
calificada por el Juez del Trabajo.

Artículo 615

Conjuntamente con los Directores Laborales,
se designará un suplente para cada uno de
ellos.

Artículo 616

Los Directores Laborales tienen iguales
derechos y obligaciones que los demás Directores o
integrantes de la junta directiva.

Artículo 617

Los trabajadores de la empresa o entidad de
que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes
quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el
artículo 449 de esta Ley.

Artículo 618

Toda resolución o acuerdo de la
directiva de los organismos a que se hace referencia en este
Título, que haya sido adoptado en una sesión a la
que no hubieran sido convocados los Directores Laborales,
será nulo.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta
Ley determinará los requisitos que deben cumplirse para
garantizar la convocatoria de los Directores
Laborales.

Artículo 619

Los Directores Laborales tendrán
acceso a cualquier clase de información relacionada con la
gestión de la entidad cuya directiva integran y el
órgano a que corresponda deberá suministrar los
datos que considere necesarios para el ejercicio de sus
funciones.

Los Directores Laborales y demás
integrantes de la junta directiva estarán obligados al
secreto.

Artículo 620

Las empresas del Estado o las empresas
mixtas en que el sector público sea titular de más
del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar
con las organizaciones sindicales que representen a sus
trabajadores una mayor participación de los trabajadores
en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en aspectos
sociales y educativos que tengan relación directa con el
desarrollo, promoción y mejora de las condiciones
laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de
los trabajadores.

Artículo 621

En los organismos a que se refiere este
Título y a los efectos de su aplicación, no se
aumentará el número de los integrantes de la
directiva salvo por los representantes laborales en él
previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del
Estado que estén constituidas de conformidad con los
regímenes mercantiles, podrán modificar el
número de los integrantes de su junta directiva mediante
reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a
las disposiciones de este Título.

Artículo 622

Los trabajadores que desempeñen con
carácter principal o suplente los cargos de Directores
Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios,
tendrán los derechos que como trabajadores activos les
correspondan, así como también los beneficios
pactados en las convenciones colectivas celebradas por el
organismo de que se trate.

Artículo 623

Las empresas del sector privado que
introduzcan en su funcionamiento disposiciones similares a las
establecidas para los organismos del sector público en los
artículos anteriores gozarán de protección
especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de
reglamentación normas que tiendan a concretar y
regularizar esta protección y a estimular la
participación laboral, la cual dará derecho a un
trato preferencial en la medida en que contribuya a la
armonía de los factores de la producción con miras
al desarrollo social y económico y al aumento de la
productividad.

Artículo 624

Continuarán en vigencia aquellas
formas de participación en la gestión que sean
más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la
fecha de su sanción en organismos de carácter
público.

TÍTULO XI

De las
sanciones

Artículo 625

Las infracciones a las disposiciones de
esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en
este Título, sin perjuicio de las acciones penales y
civiles a que hubiere lugar.

Estas sanciones se impondrán de
oficio por parte del funcionario a quien corresponda y
podrán ser denunciadas por cualquier persona.

Artículo 626

Al funcionario del Trabajo que perciba
dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas con
ocasión de los servicios que presta, se le impondrá
una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de
reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta
ameritare una sanción mayor, será destituido de
inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra
él puedan intentarse.

Artículo 627

Al patrono que no pague a sus trabajadores
en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en
lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del
salario más de lo que la Ley permite; o que pague al
trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno
y medio (1 1/2) salarios mínimos.

Artículo 628

Al patrono que no fije anuncios relativos a
la concesión de días y horas de descanso, o no los
ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en
cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del
Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente
a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al
equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 629

Al patrono que infrinja las normas
relativas a la duración máxima de la jornada de
trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a
los días hábiles, se le impondrá una multa
no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario
mínimo.

Artículo 630

Al patrono que no pague correctamente a sus
trabajadores la participación en los beneficios, o la
bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos
y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 631

Cualquier infracción a las
disposiciones relativas a los trabajadores domésticos
hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa
no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario
mínimo.

Artículo 632

En caso de infracción a las
disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se
impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a
un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro
(4) salarios mínimos.

Artículo 633

En caso de infracciones relativas a las
condiciones de higiene y seguridad industrial, se le
impondrá al patrono infractor una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni
mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le
notificará que debe subsanar la incorrección a la
mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el
término que prudencialmente se le fijare, incurrirá
en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un
salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos.

Artículo 634

Al patrono que infrinja las disposiciones
sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos
y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 635

Al patrono que no diere cuenta de un
accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días
continuos de ocurrido éste, a la respectiva
Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un
salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres
cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.

Artículo 636

Al Inspector del Trabajo que no dé
cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones
relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la
tramitación de los pliegos conflictivos se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las
tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.

Artículo 637

El patrono que viole las garantías
legales que protegen la libertad sindical será penado con
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un
salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2)
salarios mínimos.

Artículo 638

A los miembros de la junta directiva de una
organización sindical que no convoquen a elecciones en la
oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al
sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden
judicial, se les impondrá una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni
mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin
perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las
organizaciones respectivas.

Artículo 639

Al patrono que desacate la orden de
reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con
fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos
(2) salarios mínimos.

Artículo 640

Toda infracción relativa a
conflictos colectivos será penada con arresto policial de
cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose
de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los
instigadores a la infracción, y de no identificarse a
éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva
junta directiva. Si se tratare de patronos o de trabajadores no
asociados, la sufrirá cada individuo.

Artículo 641

El incumplimiento de las obligaciones
derivadas del Capítulo V del Título VII será
sancionado con multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4)
de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1)
salario mínimo, según la gravedad de la
infracción.

Las sanciones serán impuestas por el
funcionario que intervenga en la Reunión Normativa
Laboral. En la resolución que imponga la sanción se
fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se
le diese cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en
sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.

Artículo 642

Toda desobediencia a citación u
orden emanada del funcionario competente del Trabajo,
acarreará al infractor una multa no menor del equivalente
a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 643

En caso de que un infractor al que se
refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que
se le imputa, la pena prevista para la infracción se
aumentará en la mitad.

Artículo 644

Al imponer la multa, el funcionario que la
aplique establecerá el término medio entre el
límite máximo y el mínimo, pero la
aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el
inferior según el mérito de las circunstancias
agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra
especie.

En todo caso se considerará la mayor
o menor entidad de la infracción, la importancia de la
empresa, explotación o establecimiento, el número
de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que
estimare el funcionario respectivo con criterio de
equidad.

Artículo 645

En caso de no poder hacerse efectivas las
penas de multas establecidas en este Título, los
infractores sufrirán la de arresto, a razón de un
(1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, hasta un límite máximo de treinta
(30) días.

Artículo 646

A falta de disposición expresa, las
multas a que se refiere este Título serán impuestas
por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella
comisione al efecto.

Artículo 647

El procedimiento para la aplicación
de las sanciones estará sujeto a las normas
siguientes:

a) El funcionario de inspección que
verifique que se ha incurrido en una infracción
levantará un acta circunstanciada y motivada que
servirá de iniciación al respectivo procedimiento
administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario,
respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días
hábiles de levantada el acta, el funcionario
remitirá sendas copias certificadas de la misma a los
presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el
presunto infractor podrá formular ante el funcionario los
alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren
verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta
que agregará al expediente, la cual será firmada
por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si
citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso
señalado en este literal, se le tendrá por confeso,
se dará por terminada la averiguación y se
decidirá dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el
literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer
evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho
Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el
literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después
de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para
hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas,
sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará
una resolución motivada, declarando a los indiciados
incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de
que los declare infractores, les impondrá en la misma
resolución la sanción correspondiente, y
expedirá la planilla de liquidación a fin de que
consigne el monto de la multa dentro de un término de
cinco (5) días hábiles, más el de distancia
ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina
recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la
notificación y de la planilla a la cual se refiere el
literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le
notificará por medio de una autoridad civil, la cual
deberá dejar constancia de este acto, para todos los
efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro
del término que hubiere fijado el funcionario, éste
se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del
lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le
imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Artículo 648

De la sanción impuesta podrá
recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario
delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector
respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el Inspector
directamente, para ante el Ministro del ramo.

En todo caso, el recurso será
decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados
desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes
hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá
confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su
monto.

Artículo 649

Las multas a los Inspectores del Trabajo
serán impuestas por el Ministro del ramo y no se
concederá recurso jerárquico.

Artículo 650

No se oirá el recurso mientras no
conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor
de la multa.

Artículo 651

Las multas previstas por esta Ley
serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas
recaudadoras de fondos nacionales.

Artículo 652

Los funcionarios del Trabajo que hubieren
conocido de cualquier infracción de esta Ley con
ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra
manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la
autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el
caso.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 653

En todos los casos en que en esta Ley se
establezca una indemnización o sanción estimada en
el equivalente a cierto número de salarios mínimos,
se entenderá que se hace referencia al salario
mínimo mensual vigente en la Capital de la
República.

Artículo 654

Los patronos no podrán rebajar los
salarios que vienen pagando con motivo de la reducción de
la jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.

Artículo 655

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo
conocimiento, substanciación y decisión no hayan
sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al
arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo
continuarán su tramitación en los Tribunales del
Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley.
No obstante, serán competentes además por
razón de la cuantía los siguientes
Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en
primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en
la jurisdicción donde no existan tribunales
especializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en
primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la
cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la
jurisdicción donde existan Tribunales de
Trabajo.

Parágrafo Primero: De la
decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y
Distrito en primera instancia, conocerá en
apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De
la decisión de este último no se concederá
casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche
y pago de salarios caídos.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo
Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión
conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en
materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros
tribunales si lo consideran conveniente al interés de los
trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de
la supresión de las Comisiones Tripartitas.

Artículo 656

El Consejo de la Judicatura, de conformidad
con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad
Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el
1º de enero de 1991, de calificación de despido y de
reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán
al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones,
quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley
confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la
provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de
Estabilidad Laboral.

El Consejo de la Judicatura hará las
designaciones definitivas en el curso del año de 1991,
dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado,
a uno de sus miembros y tomará en consideración
como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la
titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad
y competencia y actuado con celeridad.

Artículo 657

Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de
julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de
1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de
1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de
1983.

Artículo 658

Se deroga la Ley Contra Despidos
Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.

Artículo 659

Se deroga la Ley de Privilegio de los
Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de julio de
1961.

Artículo 660

Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e
Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha
28 de noviembre de 1962.

Artículo 661

Se deroga la Ley Sobre
Representación de los Trabajadores en los Institutos,
Empresas y Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de
diciembre de 1969.

Artículo 662

Se deroga el Decreto Nº 125 sobre
Revisión de los Inventarios y Balances para la
Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de
1946.

Artículo 663

Se derogan los artículos 8º y
9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la
Usura de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de
fecha 16 de enero de 1959.

Artículo 664

Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre
Contratos Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de
noviembre de 1958.

disposiciones transitorias

Artículo 665

Los trabajadores que mantengan una
relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año
tendrán derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a sesenta (60) días de salario.

Artículo 666

Los trabajadores sometidos a esta Ley,
así como los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su
entrada en vigencia, tendrán derecho a
percibir:

a) La indemnización de
antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990
y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del
mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la
cual en ningún caso será inferior a quince mil
bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos
fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por
transferencia equivalente a treinta (30) días de salario
por cada año de servicio, calculada con base en el salario
normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de
1996.

El monto de esta compensación en
ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil
bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se
asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de
esta compensación no será inferior a quince mil
bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de
trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley.
A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no
excederá de diez (10) años en el sector privado y
de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines
previstos en este artículo, si el trabajador percibiere
salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable,
la base para el cálculo será el promedio de lo
devengado durante el año inmediato anterior.

Artículo 667

El tope salarial para el cálculo de
la compensación por transferencia, establecido en el
artículo 666 de esta Ley, no excederá
de:

a) Noventa mil bolívares (Bs.
90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.

b) Ciento sesenta y cinco mil
bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas
empresas.

Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una
comisión técnica de integración tripartita
fijará criterios para la aplicación de los
indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre
otros elementos, el capital de la empresa, el número de
trabajadores y la facturación.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La
comisión se integrará en las condiciones previstas
en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una
recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y
la establecerá mediante Resolución. En caso
contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de
aplicación en un plazo no mayor de treinta (30)
días.

Artículo 668

El patrono deberá pagar lo adeudado
por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no
mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, en las condiciones que a
continuación se especifican:

a) En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento
(25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180)
días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los
primeros noventa (90) días.

En las empresas en las que el Estado y
otras personas de derecho público sean titulares de
más del cincuenta por ciento (50%) de su capital
accionario, se podrá convenir con las organizaciones
sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en
ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas,
un plazo mayor.

El saldo y los intereses correspondientes
serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas
anuales consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador,
las acreditaciones o depósitos se harán
en:

1) Un fideicomiso;

2) Un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad; o

3) La contabilidad de la
empresa.

El trabajador podrá exigir que el
monto anual de los intereses le sea pagado.

Si el trabajador optare por el
depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere
otorgado crédito con garantía en la
indemnización de antigüedad prevista en el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el
patrono podrá proceder a la compensación. En el
mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al
literal c) del

Parágrafo Primero del
artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en
la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta
la extinción de la obligación
garantizada.

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil
bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la
siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs.
25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45)
días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs.
25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45)
días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en
títulos públicos garantizados y negociados a corto
plazo.

En un plazo de cinco (5) años el
saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca
el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al
trabajador crédito con garantía en la
indemnización de antigüedad prevista en el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el
patrono podrá proceder a la compensación con cargo
a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se
refiere el tercer párrafo del literal a) de este
artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los
plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere
pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente
devengará intereses a la tasa activa determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del
país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada
en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de
esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la
activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de
este artículo integran el sector
público:

a) Las personas de Derecho Público
de rango constitucional;

b) Los organismos incluidos en la Ley
Orgánica de la Administración Central;

c) Los Institutos
Autónomos;

d) Las Universidades Nacionales;

e) Las personas de Derecho Público
descentralizadas territorialmente;

f) Las fundaciones y asociaciones civiles
del Estado; y

g) Las demás personas organizadas
bajo régimen de Derecho Público.

Integran el sector privado: Los
demás empleadores.

Artículo 669

Si la relación de trabajo terminase
antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que
le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de
plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su
totalidad.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la
relación de trabajo terminase por despido injustificado
durante el primer año de vigencia de esta Ley, los
ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir
carácter salarial de conformidad con su artículo
133, se incluirán en el salario de base para el
cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que
correspondan por virtud de esta Ley.

Artículo 670

Se integrarán al salario a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley:

a) En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de
los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de
1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente,
y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los
gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del
salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas
que excedieren al salario mínimo, se integrará
progresivamente durante el año 1998.

b) En el sector privado:

Las bonificaciones o subsidios consagrados
en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de
1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997,
respectivamente.

En un lapso de doce (12) meses a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que
deban revestir carácter salarial conforme al
artículo 133, se integrarán al salario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 671

Los comisariatos o casas de abasto, aportes
patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores,
servicios de salud o educación y comedores, previstos en
convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados
como integrantes del salario para el cálculo de las
prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la
relación de trabajo, salvo que en aquéllas se
hubiere estipulado lo contrario.

Artículo 672

Los regímenes de fuentes distintas a
esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al
sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta
Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no
serán acumulativos en ningún caso.

Artículo 673

Los trabajadores que gocen de estabilidad
para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que
estén devengando un salario superior a trescientos mil
bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de
diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa
causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma
fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono,
además de las cantidades previstas en el artículo
125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la
diferencia entre lo que le corresponda conforme al
artículo 666 de esta Ley, más el monto de las
acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del
despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996,
le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de
1990 y que esta Ley reforma. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3º de esta Ley, las partes podrán
convenir un régimen sustitutivo al aquí
previsto.

Artículo 674

Hasta tanto se promulgue la Ley especial
que sustituya al salario mínimo previsto como factor de
cálculo de contribuciones, garantías, sanciones
pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier
instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad
de medida en sustitución de cada unidad de salario
mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs.
15.000,00).

Artículo 675

Esta Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los diez días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186º
de la Independencia y 138º de la
Federación.

El PRESIDENTE,

Cristóbal Fernández
Daló

EL VICEPRESIDENTE,

Ramón Guillermo Aveledo

LOS SECRETARIOS,

María Dolores Elizalde

David Nieves

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de junio de mil novecientos
noventa y siete. Año 187° de la Independencia y
138° de la Federación.

Cúmplase

(L.S)

Rafael Caldera.

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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