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Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Las actas correspondientes a los nombramientos de la
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de
las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.

Parágrafo Primero. Son atribuciones del
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de
Justicia o delegar dicha representación en alguno de los
Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o
Magistrada;

2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de
Justicia;

3. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con
el Reglamento Interno;

4. Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias,
cuando lo creyere conveniente o lo solicite la mayoría
absoluta de los Magistrados o Magistradas;

5. Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las
sesiones o audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido
aprobadas;

6. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de
aquellos Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o
empleados que se hubieren separado de sus cargos sin licencia
previa;

7. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad
que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o
disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus
funciones;

8. Conceder licencia hasta por siete (7) días
continuos a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o
empleados que las soliciten por causa justificada;

9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a
quienes lo infrinjan las sanciones correspondientes;

10. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias
impuestas por la Sala Plena o por él mismo cuando sea
procedente;

11. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial
del Tribunal Supremo de Justicia;

12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera
otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de
ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su
gravedad;

13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes
contra los funcionarios o empleados, o viceversa;

14. Disponer, por Secretaría, la
devolución de documentos y la expedición de copias
certificadas, de conformidad con la ley;

15. Actuar como Juez de Sustanciación, sin
perjuicio de lo previsto en esta ley;

16. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los
Magistrados o Magistradas y demás funcionarios de la Sala
Plena;

17. Guardar la llave del Área que contiene los
libros originales de las Actas de instalación
correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras
Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de
Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla
a su sucesor legal;

18. Las demás que le atribuyan la
Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales, y el
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Estas atribuciones se asignan, también, a los
Presidentes de cada una de las Salas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, con excepción de las
establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En
los demás supuestos las atribuciones se
relacionarán con la Sala correspondiente.

Parágrafo Segundo. Son atribuciones de los
Vicepresidentes y Directores del Tribunal Supremo de
Justicia:

1. Suplir las faltas temporales o accidentales del
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden
respectivo;

2. Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la
disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal;

3. Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia de las irregularidades que observen en la marcha o
funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas
Salas;

4. Las demás que le señalen las leyes y el
Reglamento Interno.

Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los
Presidentes de éstas en caso de falta, y tendrán,
además, las atribuciones que les señalen las leyes
o el Reglamento Interno.

Parágrafo Tercero: Son atribuciones del
Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de
Justicia:

1. Dirigir la Secretaría, velar porque los
empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y
cumplan con sus deberes;

2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de
su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los
libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y
demás bienes del Tribunal;

3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier
otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados
de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las
partes;

4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y
suscribirlas en unión del Presidente, después de
haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los
Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las
certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el
Presidente o Presidenta;

5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como
Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y
suscribir conjuntamente con él los autos y demás
decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta
Ley;

6. Hacer llevar al día y con la mayor
precisión y exactitud los libros que exijan las
actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento
Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las
sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente
en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o
Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o
irregularidades que observe en el Tribunal;

7. Las demás que les señalen las leyes y
el Reglamento Interno.

Las mismas atribuciones señaladas en este
artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su
respectiva Sala.

Parágrafo Cuarto. Son atribuciones del Alguacil
del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas
Salas:

1. Mantener el orden interno y anunciar
públicamente los actos para cuya realización exijan
las leyes el cumplimiento de tal requisito;

2. Practicar las citaciones o notificaciones que le sean
encomendadas;

3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de
sus superiores inmediatos;

4. Las demás que les señalen las leyes o
el Reglamento Interno.

En ejercicio de sus funciones los Alguaciles son
funcionarios de policía, dentro y fuera del Tribunal
Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán
recabar la colaboración de otros agentes del orden
público para el cumplimiento de
aquéllas.

Cada Sala tendrá un Secretario y un Alguacil, los
cuales deberán cumplir con los requisitos de ley para el
ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de
incompatibilidad establecidas en esta Ley.

Los Secretarios han de ser, además, abogados o
abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la
profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por
un mínimo de diez (10) años. Al día
siguiente o el más inmediato posible a la
designación de las autoridades del Tribunal Supremo de
Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos
Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas nombrarán
a sus respectivos Secretarios o Secretarias todos los cuales
prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las
sesiones en que sean designados estos funcionarios se
publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios
y Alguaciles serán suplidas por las personas que designe
el Presidente de la Sala respectiva, quien designará
también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir
dichos funcionarios, cuando se produzca falta
absoluta.

El Tribunal Supremo de Justicia tendrá,
además, los funcionarios subalternos que necesite para el
cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como
auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de
estos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia dictará el respectivo Estatuto en el cual se
establecerá el régimen de carrera de los
mismos.

Artículo 4

El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal
Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos
cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de
Sustanciación de la respectiva Sala.

El Juzgado de Sustanciación de las demás
Salas distintas a la Sala Plena podrá constituirse con
personas distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos
que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del
respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como
Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que
forma parte, no participará en las decisiones y
deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso
intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente
con sus restantes miembros.

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorización de
la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la
República, del Fiscal o la Fiscal General de la
República, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los
Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de
la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien
haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva;

3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que
puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los
funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus
funciones;

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas,
cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos
y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable,
dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá
avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se
presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos
y ratificados válidamente por la República, aun
cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la
competencia le esté atribuida a otra Sala;

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de
amparo constitucional y de la acción autónoma de
amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales
superiores como tribunales de primera instancia, que decidan
sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho
humano a réplica y rectificación o para proteger el
derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación de las personas afectadas
directamente por la difusión de mensajes e informaciones
falsas, inexactas o agraviantes a través de los
prestadores de servicios de radio y televisión. En todo
caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
tiene la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida;

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio
del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia
que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el
tiempo;

7. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados,
Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con
ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o
parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente
sus efectos en el tiempo;

8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o
parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela;

9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder
Público, en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean
reputables como actos de rango legal;

10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos por la
República antes de su ratificación.

11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República;

12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones
del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en
forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos generales esenciales para su corrección, sin
que ello implique usurpación de funciones de otro
órgano del Poder Público, o extralimitación
de atribuciones;

13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de
cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder
Público de rango nacional, respecto a obligaciones o
deberes establecidos directamente por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela;

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer;

15. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualquiera de los órganos del Poder
Público;

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la República;

17. Conocer, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de las
leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con
Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en
Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante;

18. Conocer en primera y última instancia las
acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos
funcionarios públicos nacionales;

19. Conocer de las apelaciones de las sentencias
dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando
su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con
ocasión a la interposición de acciones
autónomas de amparo constitucional;

20. Conocer las acciones autónomas de amparo
constitucional contra las sentencias en última instancia
dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando
su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal;

21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento,
efectuada por el Presidente de la República, sobre la
inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la Asamblea
Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo
214 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela;

22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y
general sobre la constitucionalidad de una norma previamente
desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por
una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose
de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia
pasada con fuerza de cosa juzgada;

23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse
con motivo de la interpretación y ejecución de los
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y
ratificados por la República. La sentencia dictada
deberá ajustarse a los principios de justicia
internacionalmente reconocidos y será de obligatorio
cumplimiento por parte del Estado Venezolano;

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República ejerza un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección o administración se
refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza
que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de
los contratos administrativos en los cuales sea parte la
República, los estados o los municipios, si su
cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.);

26. Conocer de la abstención o negativa del
Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo
Nacional, así como de las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional con
autonomía funcional, financiera y administrativa y del
Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las
Leyes;

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías
de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y
demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el
Poder Público;

28. Conocer, en alzada de las decisiones de los
Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no
estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se
demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de
fundamento;

29. Conocer de las causas que se sigan contra los
representantes diplomáticos acreditados en la
República, en los casos permitidos por el Derecho
Internacional;

30. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos
administrativos generales o individuales de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

32. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten cuando una de las partes sea la República o
algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna
de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia
directa e inmediata, en ejecución de la ley;

33. Conocer en apelación de los juicios de
expropiación;

34. Dirimir las controversias que se susciten entre
autoridades políticas o administrativas de una misma o
diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la
ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;

35. Conocer de las causas de presa;

36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta
mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o
territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la
República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal;

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las
apelaciones y demás acciones o recursos contra las
sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la
prestación de servicios públicos
nacionales;

38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder
la extradición en los casos previstos por los Tratados o
Convenios Internacionales o autorizados por la Ley;

39. Conocer de los recursos de casación y de
cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en
materia penal;

40. Conocer de las solicitudes de radicación de
juicio y de conmutación de las penas;

41. Conocer del recurso de casación en los
juicios civiles, mercantiles y marítimos.

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de
autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo
dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;

43. Conocer del recurso de casación en los
juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y
agrario;

44. Conocer en alzada de los recursos contencioso
administrativos de nulidad en materia ambiental y
agraria;

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos,
actuaciones y omisiones relacionados con la constitución,
denominación, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas con la designación de
miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral
Permanente, con la postulación y elección de
candidatos a la Presidencia de la República y a la
Asamblea Nacional;

46. Conocer de aquellos fallos emanados de los
tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando
no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen
con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala Electoral;

47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso
que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a
éstas en su condición de más alto Tribunal
de la República;

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte,
algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse
al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente:

49. Conocer de los recursos de hecho que le sean
presentados;

50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias
acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido
el conocimiento de alguna de ellas;

51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro
tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido;

52. Conocer del recurso de interpretación y
resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e
inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la
ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la
ley para dirimir la situación si la hubiere.

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al
42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en
los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en
los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín
con la materia debatida.

De conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado
de la constitucionalidad sólo corresponderá a la
Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley,
la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras
causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de
inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio
dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias
o técnicas del recurrente sobre las disposiciones
expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un
asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia
serán de aplicación general, y se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio
según corresponda.

De conformidad con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de
la República podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en
cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los
recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya
lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional
haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia
prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a
la causa para revisarla cuando ésta se encuentre
definitivamente firme.

De conformidad con el numeral 22 de este
artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la
constitucionalidad, únicamente para un caso concreto,
deberá informar a la Sala Constitucional sobre los
fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para
que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión,
absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la
sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá
conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen
abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de
su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta
Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso.

Artículo 6

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:

1. Recibir, en Sala Plena, el juramento del Presidente o
Presidenta de la República, en el caso previsto en el
artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

2. Iniciar proyectos de ley relativos a la
organización y procedimientos judiciales y designar a
aquéllos de sus miembros que deban representarla en las
sesiones en que ellos se discutan.

3. Recomendar a los otros Poderes Públicos
reformas en la legislación sobre materias en las que no
tenga iniciativa legislativa.

4. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del
Poder Judicial.

5. Elegir su Junta Directiva y la de cada
Sala.

6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la
República.

7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados
o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le
atribuya la ley y recibir el juramento de aquéllos que
deban prestarlo ante él.

8. Decidir la creación de los Juzgados de
Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la
sustanciación de los asuntos de su competencia que lo
requieran.

9. Calificar sus miembros, y concederles licencias por
más de siete (7) días, recibir sus renuncias y
remitirlas a la Asamblea Nacional.

10. Dictar las normas concernientes a los derechos y
obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y
organizar el sistema de administración de dicho
personal.

11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en
materia de su competencia.

12. Dictar su reglamento interno.

13. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre
el Derecho de Autor para la publicación de sus sentencias,
previa su confrontación con los originales a costa de los
interesados.

14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias,
alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su
Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de
estos últimos.

15. Recibir el juramento que deben prestar los
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal
Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta
para hacerlo, si se tratare de estos últimos.

16. Autorizar a los defensores públicos o
defensoras públicas y sus suplentes ante el Tribunal
Supremo de Justicia.

17. Conceder licencia a Magistrados o Magistradas,
funcionarios o funcionarias y demás empleados o empleadas,
por más de siete (7) días si hubiere motivos
plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en
casos de enfermedad.

18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces
o conjuezas respectivos, en caso de falta temporal o
accidental.

19. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces
o conjuezas respectivos, en caso de falta absoluta, hasta que la
Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que
cubra dicha falta.

20. Designar a quienes deban suplir temporalmente a los
secretarios o secretarias y alguaciles, en caso de falta
absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Ley.

21. Mantener la disciplina interna e imponer las
sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir
funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la
Ley.

22. Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su
consideración y darles el destino
correspondiente.

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces
o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y
tribunales regionales.

La Sala Plena ejercerá con exclusividad las
atribuciones a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás
numerales también serán ejercidas en las
demás Salas, dentro de los ámbitos de su
competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 263 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, para ser Magistrado
o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante
deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y
moral intachables;

2. Ser abogado de reconocida honorabilidad y
competencia;

3. Estar en plena capacidad mental;

4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo
o sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenado mediante el
correspondiente acto o sentencia definitivamente
firme;

5. Renunciar a cualquier militancia político
partidista, y no tener vínculo, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados
o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal
General de la República, el Defensor del Pueblo y el
Contralor General de la República;

6. No estar unido por matrimonio ni mantener
unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;

7. No realizar alguna actividad incompatible con las
funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de
conformidad con la ley;

8. Tener título universitario de
especialización, maestría o doctorado en el
área de derecho, correspondiente a la Sala para la cual se
postula.

Artículo 8

Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia serán designados o designadas por la Asamblea
Nacional mediante el procedimiento siguiente:

Recibida la segunda preselección que consigne el
Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 264 de la Carta Magna y en la presente Ley, en
sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3)
días hábiles de anticipación, la Asamblea
Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros, hará la selección definitiva. En
caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría
calificada requerida, se convocará a una segunda
sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este
artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de
la mayoría calificada requerida, se convocará a una
tercera sesión y si en ésta, tampoco se consiguiera
el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una
cuarta sesión plenaria, en la cual se harán
designaciones con el voto favorable de la mayoría simple
de los miembros de la Asamblea Nacional.

En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada
designado, o por cualquier otra causa sobrevenida que implique
hacer nueva designación del Magistrado o Magistrada, se
procederá de inmediato cumpliendo el procedimiento de
selección antes señalado.

No podrán ser designados simultáneamente
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
quienes estén unidos entre sí por matrimonio,
adopción o parentesco en línea recta o en
línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.

En caso de ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional
revocará la última designación y
procederá a una nueva selección, de conformidad con
esta Ley. Asimismo, los Magistrados o Magistradas no
podrán ejercer otro cargo ni profesiones o actividades
incompatibles con sus funciones.

Podrán, sin embargo, ejercer cargos
académicos y docentes, siempre y cuando no sea a tiempo
completo o no resulte ser incompatible con el ejercicio de sus
funciones; y ser miembro de comisiones codificadoras, redactoras
o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según
las disposiciones que la rijan, no constituyan destinos
públicos remunerados.

Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento
de ley, en sesión especial ante la Asamblea Nacional,
dentro de los diez (10) días siguientes a su
elección; sin embargo, los que no concurrieran al acto de
juramentación, o por cualquier circunstancia no hubieren
sido juramentados ante la Asamblea Nacional, se
juramentarán ante el Tribunal Supremo de
Justicia.

Los nuevos Magistrados o Magistradas se
incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día
siguiente de su juramentación, o posteriormente en la
fecha más inmediata que señale el órgano
ante el cual se hayan juramentado.

Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare
posesión del cargo dentro de los veinte (20) días
siguientes a su designación, ni durante el lapso que al
efecto le señale la Sala Plena , se considerará que
no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una
nueva designación.

Los Magistrados o Magistradas salientes
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto
no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.

En caso de que todos los Magistrados designados o
Magistradas designadas no concurran en la misma fecha a tomar
posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que
aquéllos deban ser reemplazados.

Artículo 9

Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradoas
del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional, por un período de dos
(2) años, durante el mes de enero del año
correspondiente, mediante el voto de la mayoría simple de
los diputados o diputadas presentes en la sesión prevista
para tal fin, y podrán ser reelegidos por períodos
iguales.

Los o las suplentes prestarán juramento ante la
Asamblea Nacional de conformidad con lo previsto en esta
Ley.

Para la designación de los conjueces o conjuezas,
cada Sala, anualmente, llevará a Sala Plena la propuesta
de designación de un número de conjueces o
conjuezas igual al número de miembros de la Sala. La Sala
Plena hará la designación, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
constituido. Los o las suplentes y conjueces o conjuezas del
Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos
requisitos exigidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley,
para ser Magistrado o Magistrada.

Las Salas podrán presentar nuevas listas ad hoc
de conjueces a ser designados por la Sala Plena, cuando se
excusen todos los que figuren en la lista a que se refiere el
párrafo anterior.

Perderán el carácter de conjueces quienes,
por más de dos (2) veces, no atiendan a la convocatoria
para incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen
por más de tres (3) veces de aceptar la convocatoria por
un motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En
tales casos, la Sala correspondiente dispondrá que los
nombres de dichos conjueces sean eliminados de las listas en que
figuren y tomará las providencias que sean necesarias para
sustituirlos.

Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de
Justicia velarán, en sus casos, para que las listas de
suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan actualizadas, y de
que en ellas se especifique el orden de los suplentes disponibles
en que deberán suplirse las faltas de los Magistrados o
Magistradas.

Artículo 10

En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada,
la Asamblea Nacional procederá a una nueva
designación según el procedimiento previsto en esta
Ley, y tomando en consideración la opinión del
Comité de Postulaciones Judiciales.

El nuevo designado ocupará el cargo por el tiempo
que reste para que se cumpla el período de doce (12)
años. Mientras se hace la designación, dicha falta
absoluta será suplida, temporalmente, por el suplente
correspondiente.

Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o
Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento, por parte
de la Asamblea Nacional en los términos establecidos en
esta Ley, se convocará a los suplentes en el orden de su
designación. Se entiende por orden de designación,
el establecido en las listas de suplentes elegidos por la
Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que
dichas listas forman una sola, y se convocará a sus
integrantes comenzando por el primer suplente de la lista
correspondiente a la Sala en que se haya producido la
falta.

Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a
quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos,
mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la
falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación
de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los
Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la tercera parte
de la totalidad de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Plena o en la Sala respectiva.

La falta absoluta de uno o más Magistrados o
Magistradas en una de las Salas, no afecta el normal
funcionamiento de las otras.

Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas,
serán llenadas por los suplentes, en el orden de su
designación, y en caso de falta de los suplentes,
serán convocados los conjueces, en el orden de su
designación. Cada Sala apreciará si la falta
temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la
integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba
sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deberá
realizarse si la falta temporal excede de diez (10) días
continuos.

En caso de faltas accidentales, los suplentes y
conjueces o conjuezas de cada Sala suplirán,
alternativamente y en el orden de su designación, las que
ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala
Plena, se convocará en primer lugar a los suplentes, en el
orden de su designación . A falta de éstos, se
convocará, por turno, a los conjueces o conjuezas.
Podrá convocarse otro suplente o conjuez, cuando el
convocado no se encuentre en su domicilio, o no concurra a
juramentarse dentro del término que al efecto le
señalará el Presidente de la Sala
respectiva.

Artículo 11

La inhibición o la recusación de los
Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que
venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o
dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que
se produzca la causa que las motive.

Los Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán
sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre
inhibición y recusación establece el Código
de Procedimiento Civil y el Código Orgánico
Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los
Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas,
conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena,
a menos que, éste también sea uno de los inhibidos
o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el
Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si
éste también se hubiere inhibido o fuere recusado,
resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si
éste también se inhibe o es recusado
conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si
tampoco éstos pudieren conocer, lo hará
aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni
recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que
elaborará la Sala Plena en el día hábil
siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa
Directiva, o posteriormente en la fecha más
inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas
pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los
suplentes o, en su defecto, los conjueces, en el orden
establecido en la lista que a tal efecto elaborará
también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba
indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes, y, en
defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se
inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas de
la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere
en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto
en este artículo. Pero, si se produjere recusación
o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la
incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva
Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en
cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste
también estuviese impedido, decidirá el Magistrado
o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a
quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que
aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La
convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente
de la Sala respectiva.

La circunstancia de que alguna lista de suplentes o
conjueces esté incompleta, no impide que se convoque a los
demás que figuren en ella, en los casos en que sea
procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes,
el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la
Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.

Declarada con lugar la recusación o
inhibición, se constituirá la respectiva Sala
Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda
llenar la falta.

Los Magistrados o Magistradas podrán obtener
licencia para separarse temporalmente del cargo, por motivo de
enfermedad, desempeño de misión oficial compatible
con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere
justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no
se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se
considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una
causa justificada se lo haya impedido.

En caso de separación del cargo de un Magistrado
o Magistrada por enfermedad o por cualquier otro motivo grave a
juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho al
sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere
para desempeñar misión oficial, el Magistrado o
Magistrada devengará sus dotaciones legales durante el
tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha
falta temporal será suplida por el suplente
correspondiente.

Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar
de vacaciones anuales, a ser jubilados en los términos y
condiciones previstas en la Ley.

Artículo 12

Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos de sus cargos en los
términos establecidos en el artículo 265
constitucional, siendo causa grave para ello las
siguientes:

1. Las establecidas en el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano.

2. Por manifiesta incapacidad físico mental
permanente, certificada por una junta médica, designada
por el Tribunal Supremo de Justicia con la aprobación de
la Asamblea Nacional.

3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de
sus funciones. Se considerará violación a la debida
imparcialidad, la no inhibición cuando sea
procedente.

4. Eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos
de inhibición o recusación.

5. Llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante.

6. Realizar actividades privadas o incompatibles con su
función, por sí o por interpuestas
personas.

7. Ejercer simultáneamente otro cargo
público, salvo lo previsto para cargos académicos o
docentes establecidos en esta Ley.

8. Incurrir en tres (3) inasistencias injustificadas a
las reuniones de Sala, en el transcurso de un (1) mes
calendario.

9. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal
Supremo de Justicia.

10. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus atribuciones y deberes.

11. Cuando sus actos públicos atenten contra la
respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que
represente.

12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no
delitos pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad
comprometiendo la dignidad del cargo.

13. Cuando ejerzan influencia directa en la
designación de quienes cumplan funciones
públicas.

14. Cuando incurran en abuso o exceso de
autoridad.

15. Cuando incurran en grave e inexcusable error,
cohecho, prevaricación, dolo o denegación de
justicia.

16. Cuando en sus decisiones hagan constar hechos que no
sucedieron, o dejen de relacionar los que ocurrieron.

17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones
establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones
del Consejo Moral Republicano, El Presidente de la Asamblea
Nacional deberá convocar, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, a una sesión
plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo
resolver sobre la remoción inmediatamente después
de dicha exposición.

Artículo 13

El Comité de Postulaciones Judiciales es un
órgano asesor del Poder Judicial para la selección
de los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios
Electorales Judiciales para la elección de los jueces o
juezas de la jurisdicción disciplinaria.

El Comité de Postulaciones Judiciales será
designado por un período de dos (2) años, por
mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo
órgano representativo de la sociedad venezolana;
tendrá once (11) miembros principales, con sus respectivos
suplentes, cinco (5) de lo cuales serán elegidos del seno
del órgano legislativo nacional, y los otros seis (6)
miembros, de los demás sectores de la sociedad, los cuales
se elegirán en un procedimiento público. La
Asamblea Nacional designará a uno (1) de los integrantes
del Comité de Postulaciones Judiciales, como Presidente de
dicho órgano.

Corresponderá al Presidente del Comité de
Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Comité; asimismo, le
corresponderá elaborar la agenda que presentará a
la consideración del Comité en la reunión
correspondiente.

El Comité de Postulaciones Judiciales
tendrá como función esencial, seleccionar mediante
un proceso público y transparente, y atendiendo los
requisitos exigidos constitucionalmente, los candidatos a
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que
deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda
preselección, en los términos establecidos en el
artículo 264 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano
deberá, en lo posible, y salvo causa grave, respetar la
selección que provenga del Comité de Postulaciones
Judiciales.

Los miembros del Comité de Postulaciones
Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o ciudadanas
venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio en el
ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les
haya correspondido ejercer. También deberán ser
mayores de treinta y cinco (35) años y no haber sido
sometidos a ningún tipo de sanción administrativa,
disciplinaria o penal.

El Comité de Postulaciones Judiciales se
instalará al día siguiente de la última
designación de sus miembros, y se escogerá de su
seno un (1) Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de él
un (1) Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones
requerirá la presencia de la mayoría absoluta de
sus integrantes, tomando sus decisiones con el voto favorable de
la mayoría de los presentes.

Artículo 14

El proceso de preselección de candidatos
será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados
mediante un aviso, que se publicará al menos en tres (3)
diarios de circulación nacional, el cual contendrá
los requisitos que deben reunir de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo de
recepción de las mismas. Esta última no será
mayor de treinta (30) días continuos.

Una vez concluidas las postulaciones, el Comité
de Postulaciones Judiciales hará publicar el día
hábil siguiente, en un diario de circulación
nacional, los nombres de los postulados o postuladas con
indicación expresa que los interesados o interesadas
podrán impugnar ante ese mismo órgano, mediante
prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas,
en un plazo de quince (15) días continuos, contados a
partir de la publicación de la lista. Vencido dicho lapso,
el Comité de Postulaciones Judiciales se
pronunciará sobre las objeciones recibidas en un lapso de
ocho (8) días continuos, y notificará por cualquier
medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los
tres (3) días siguientes, a fin de que exponga sus
alegatos o probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones
hechas en su contra.

A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el
Comité de Postulaciones Judiciales podrá requerir
de todo órgano o ente público o privado,
información relacionada con alguno de los candidatos o
candidatas postulados. El ente u órgano requerido
deberá responder en un lapso no mayor de cinco (5)
días continuos, salvo en los casos debidamente
justificados por su complejidad.

El Comité de Postulaciones Judiciales
funcionará por el tiempo establecido en el artículo
13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea Nacional;
asimismo sus gastos correrán a cargo de ese mismo
órgano. Los integrantes del Comité de Postulaciones
Judiciales no percibirán remuneración alguna por el
ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se pagará
para cubrir sus gastos a los representantes de la sociedad,
provenientes de provincia que los integraren. El Comité de
Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de
organización y funcionamiento.

El Comité de Postulaciones Judiciales
aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el baremo que se utilizará para la
preselección de los postulados o postuladas. El
Comité de Postulaciones Judiciales preseleccionará,
entre los postulados o postuladas, un número no inferior
al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del
Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos
expedientes.

El Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, dentro de los diez (10) días
continuos a la recepción de la documentación
enviada por el Comité de Postulaciones Judiciales,
hará una segunda preselección para ser presentada a
la Asamblea Nacional, a fin de que realice la selección
definitiva dentro de los cinco (5) días continuos a la
recepción de la documentación enviada por el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano.

Artículo 15

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena
creará y organizará la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano
dependiente de éste desde el punto de vista
jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las
atribuciones que se le asignen.

La Sala Plena podrá, en cualquier momento,
modificar la organización y funcionamiento de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo
aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por
mayoría simple de sus integrantes, designará al
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el
cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y
directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento
y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la
representación de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura tanto en las actividades internas como externas y
ante los demás órganos del Poder
Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la
Magistratura tendrá las siguientes
atribuciones:

1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los
lineamientos sobre la política, planes, programas y
proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales.

2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de
acción, programas y proyectos institucionales según
los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto
asignado, de conformidad con la política, lineamientos y
actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.

3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia los planes estratégicos, institucionales y
operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, y sus oficinas regionales.

4. Dictar la normativa interna de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el
correspondiente Reglamento Interno de organización y
funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.

5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre
las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales.

6. Evaluar trimestralmente los informes de
gestión que le presente la Coordinación General de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la
organización y funcionamiento de los órganos que la
integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.

8. Velar por la correcta aplicación de las
políticas y normas internas de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y
calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha
Dirección y en sus oficinas regionales.

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo
administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, y sus oficinas regionales.

10. Nombrar y remover a los miembros de la
Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura.

11. Promover la realización de estudios de
importancia estratégica para incrementar la eficiencia
institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y del Poder Judicial.

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del
personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.

13. Presentar a la consideración de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la
gestión de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y de sus oficinas regionales.

14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en
los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.

15. Las demás que le sean asignadas mediante
resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.

Artículo 16

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
tendrá una Coordinación General, integrada por tres
(3) miembros, quienes serán de libre nombramiento y
remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de
los miembros se desempeñará como Coordinador o
Coordinadora General, el cual será responsable de la
organización y ejecución de la acción
institucional, así como de la supervisión de los
diferentes procesos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.

La Coordinación General tendrá las
siguientes atribuciones:

1. Ejercer la supervisión de los órganos
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. Coordinar la gestión operativa diaria de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los
lineamientos del Director Ejecutivo de la
Magistratura.

3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de
la Coordinación General.

4. Coordinar la elaboración de la Memoria y
Cuenta de las actividades realizadas por la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.

5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las
formalidades previstas en la ley.

6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o
Directora Ejecutivo de la Magistratura o el Reglamento Interno de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 17

La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela
Nacional de la Magistratura son órganos dependientes
jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General
de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de
Tribunales, el cual será de libre nombramiento y
remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.

La Inspectoría General de Tribunales
tendrá como función esencial inspeccionar y
vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a
los tribunales de la República de conformidad con la
ley.

La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de
formación de los jueces y de los demás servidores
del Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta institución debe cumplir la función
esencial e indelegable de profesionalización de los
jueces, mediante la formación y capacitación
continua de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolano,
para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las
universidades del país y demás centros de
formación académica.

Las políticas, organización y
funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura,
así como sus orientaciones académicas,
corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 18

El proceso establecido en la presente Ley, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la
justicia, y se regirá por los principios de simplicidad,
eficacia, celeridad, economía, uniformidad,
mediación y oralidad. No se sacrificará a la
justicia por la omisión de formalidad en lo
esencial.

Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo
de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y
tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la
cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).

Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica
de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5
años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos a la solución de conflictos
podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso,
salvo que se trate de materia de orden público, o
aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de
conformidad con la ley.

Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal
Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los códigos y leyes
nacionales, con excepción de los previstos en la presente
Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los
asuntos que le competen, a instancia de parte interesada; no
obstante, podrá actuar de oficio en los casos contemplados
en la presente Ley o cuando así lo amerite.

En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal
Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que
corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la
omisión de este requisito o la indicación
incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala
competente.

Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes,
Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios y empleados
al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son responsables
personalmente por inobservancia sustancial de las normas
procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones
injustificadas, denegación de justicia, parcialidad, la
comisión de delito de cohecho y prevaricación en
que incurran en el desempeño de sus funciones, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar,
conforme al ordenamiento jurídico.

Queda a salvo el derecho del Estado de actuar
administrativa y judicialmente contra dichos funcionarios y
empleados judiciales. La infracción a lo establecido en
esta disposición será causal de suspensión o
remoción, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo respectivo.

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio
o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal de
instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente
o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el
conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro
tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con
suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los
interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones
concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el
asunto curse ante algún tribunal de la República,
independiente de su jerarquía y de especialidad, que la
materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar
la etapa o fase procesal en que éste se encuentre,
así como las irregularidades que se alegan hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,
requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa y la
prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la
Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los
actos de los procesos, u ordenar la remisión del
expediente para la continuación del proceso o de los
procesos en otro tribunal competente por la materia, así
como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden jurídico infringido.

Artículo 19

El demandante podrá presentar su demanda,
solicitud o recurso, con la documentación anexa a la
misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de
los tribunales competentes por la materia, que ejerza
jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando
su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este
último caso, el tribunal que lo reciba dejará
constancia de la presentación al pie de la demanda y en el
Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia
el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil
regirán como normas supletorias en los procedimientos que
cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando
en el ordenamiento jurídico no se contemple un
procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que
juzgue más conveniente para la realización de la
justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico
legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley
se tramitarán de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los códigos y demás leyes del
ordenamiento jurídico.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la
demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala
dispondrá su remisión al Juzgado de
Sustanciación junto con los anexos
correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá
acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o
recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al recibo del expediente.
Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o
solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva,
dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o
recurso cuando así lo disponga la ley; o si el
conocimiento de la acción o recurso compete a otro
tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción
de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen
acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si
la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya
cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas
contra la República, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República; o si contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte
imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta
de representación o legitimidad que se atribuya al
demandante, recurrente o accionante; o en la cosa
juzgada.

En la audiencia en que se dé cuenta de un
expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los
fines de la continuación del juicio, se designará
un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento
previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual
dará inicio a la relación de la causa dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes.

La relación de la causa consiste en el estudio
individual o colectivo del expediente por los Magistrados o
Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la
Sala que esté conociendo del asunto. Se hará
constar en el expediente la fecha en que comience la
relación de la causa.

Iniciada la relación de la causa, las partes
deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora
que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de
informes, el Presidente de la Sala respectiva
señalará a las partes el tiempo de que disponen
para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si
las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de
réplica o contrarréplica. Los informes constituyen
la última actuación de las partes en
relación con la materia litigiosa que sea objeto del
juicio o de la incidencia que se trate.

Realizado el acto de informes, comenzará una
segunda etapa de la relación de la causa, que
tendrá una duración de veinte (20) días
hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola
vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el
número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o
complejidad del asunto u otras razones así lo
impongan.

En cualquier estado y grado del proceso las partes
podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia
podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho
invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión
definitiva.

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal
Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios
probatorios la experticia, la inspección judicial,
incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos
de la Administración Pública, cuando haya
constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no
puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y
los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las
autoridades y los representantes legales de la República
no están obligados a absolver posiciones, pero
contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma,
les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de
que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que
niegue la admisión de pruebas se oirá
apelación en ambos efectos, y contra los autos que las
admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas
podrán presentarse en forma oral o escrita.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las
pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o
termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de
Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a
fin de que continúe el procedimiento.

Contra las decisiones del Juzgado de
Sustanciación se oirá apelación en un solo
efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a
partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo
de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o
revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles
contados desde la presentación de la apelación.
Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales,
siempre que éstos sean más favorables para las
partes.

Las partes podrán emplear medios alternos de
resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materias de orden público o
aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de
conformidad con la ley.

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un (1) año,
antes de la presentación de los informes. Dicho
término empezará a contarse a partir de la fecha en
que se haya efectuado el último acto procesal.
Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia
deberá declarar consumada la perención de oficio o
a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las
partes, mediante un cartel publicado en un diario de
circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de
quince (15) días continuos se declarará la
perención de la instancia.

La perención de la instancia no se podrá
declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal,
cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos
contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público, o contra el tráfico de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente
obligación será considerado como falta grave de los
Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon
con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la
remoción del cargo.

El desistimiento de la apelación o la
perención de la instancia deja firme la sentencia apelada
o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden
público y por disposición de la ley; corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la
decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal
Supremo de Justicia seguirán los siguientes
procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme
a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito
donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta
la apelación, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un
lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que
la otra parte dé contestación a la
apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante
se considerará como desistimiento de la acción, y
así será declarado, de oficio o a instancia de la
otra parte.

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta
instancia serán promovidas dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
para la contestación de la apelación, y sobre su
admisión se pronunciará la Sala de
Sustanciación, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, contados a partir de la
recepción del expediente que, con tal fin, le
remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas
promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días
continuos, prorrogables por un período igual, más
el término de la distancia, en caso de que corresponda,
para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de
Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se
admitirán como medios probatorios los señalados en
el presente artículo.

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no
hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de
oficio la evacuación de ellas, la causa continuará
inmediatamente después de vencido el término para
la contestación de la apelación.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las
pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se
decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o
la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el
expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en
que serán presentados los informes, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las
formalidades previstas en el presente artículo. El acto de
informes se llevará a cabo en los términos
previstos en el presente artículo.

Cuando no se haya formulado apelación contra una
decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde
conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se
procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la
intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas
preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará,
reformará o revocará el fallo
correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia será competente
para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados
en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de
instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta,
o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a
éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las
copias requeridas para decidir la apelación u otro
recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma
oral ante el tribunal que negó la admisión del
recurso, en el lapso previsto en el Código de
Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del
tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios
audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de
la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por
escrito los términos en que efectuó la
exposición oral, dentro de los tres (3) días
siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este
lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios
para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de
interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal
deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia, dentro de los tres (3) días
siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo,
sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de
parte, declarará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato
fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal
Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello
solicitará del tribunal respectivo, el expediente original
del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la
consulta; el procedimiento se tramitará en los
términos previstos en el Código de Procedimiento
Civil.

Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá
reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro del
término de diez (10) días hábiles, cuando
así lo exijan las circunstancias del caso.

El término de la distancia será fijado en
cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes
procesales especiales.

Los recursos de casación en materia civil, penal
y social se tramitarán de conformidad con los
procedimientos establecidos en los códigos o leyes que
regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que
casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia
recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala
dará a cada uno la tramitación que le corresponda,
de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare
recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación,
se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado
para la casación, pudiendo presentarse los informes
correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las
aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero
aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará
el de casación. En la decisión del recurso de
nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que
rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en
el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 20

En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala
respectiva, designará un (1) Magistrado o Magistrada
ponente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir de la admisión de la
demanda. Las ponencias serán asignadas en estricto orden
cronológico, de acuerdo con la fecha y hora de
presentación de las respectivas actuaciones.

El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará
como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le
correspondan, y en los asuntos que él mismo se reserve, en
este último caso, la decisión se hará por
auto motivado que contemple las causas que justifiquen la ruptura
del orden cronológico de asignación de
ponencias.

Partes: 1, 2, 3
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