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Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a
todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala
respectiva, por lo menos una vez a la semana, o cuantas veces sea
necesario, a los fines de discutir y decidir los asuntos y
proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o para
informar sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o
para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los
procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo
de Justicia.

El Magistrado o Magistrada ponente deberá
informar a los demás Magistrados o Magistradas de la Sala
respectiva, acerca de los puntos de hecho y de las cuestiones de
derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a
los mismos, y someter oportunamente a la consideración de
éstos un proyecto de decisión.

Para que sean válidas las decisiones se requiere
el voto de la mayoría simple de los miembros de la Sala
respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente deberá
presentar el proyecto de decisión a los demás
Magistrados o Magistradas, quienes deberán formular sus
observaciones o manifestar su conformidad con el mismo, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de
que surjan observaciones al proyecto de decisión, el
Magistrado o Magistrada ponente deberá realizar las
modificaciones formuladas que considere pertinentes, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes. Al tercer
día hábil siguiente, se volverá a presentar
el proyecto de decisión corregido o los fundamentos que
sostienen su criterio para mantener el proyecto original, para
ser sometido a votación; el Presidente o Presidenta de la
Sala será el último en votar. En caso de empate, se
suspenderá la deliberación y se convocará a
una segunda reunión para el día hábil
siguiente. Si el empate persiste, se suspenderá nuevamente
la discusión y se convocará a otra reunión
para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la
decisión definitiva. De continuar el empate, el voto del
Presidente o Presidenta de la Sala respectiva será
considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se encuentre en
desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su
voto salvado, que deberá consignar escrito en el que
fundamente las razones, fácticas y jurídicas de su
negativa, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Este escrito deberá ser firmado por todos los
Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se
agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no
cuente con la aprobación de la mayoría de los
miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro
Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente, conforme al
trámite previsto en el presente
artículo.

La decisión y el escrito que contempla el voto
salvado de uno de los Magistrados o Magistradas, se
publicará con la firma de todos los Magistrados o
Magistradas de la Sala, incluyendo los que hubieren salvado su
voto, en el primer día hábil siguiente, en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de
Justicia se materializarán en los juicios que conozca
mediante autos, sentencias o notas de Secretaría, y las
que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o
resoluciones.

Artículo 21

En los juicios en que sea parte la República
deberá agotarse previamente el procedimiento
administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República, y supletoriamente se aplicará lo
contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo
establecido en esta Ley.

Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal
General de la República o el Defensor del Pueblo
podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia,
demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de
contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos
públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito
Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales,
legítimos, directos, colectivos o difusos de los
ciudadanos y ciudadanas.

La Procuraduría General de la República
deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien
la República no es parte, son afectados directa o
indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de
la misma.

El demandante deberá consignar junto con la
demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el
objeto de que sean agregados a la boleta de citación del
Procurador General de la República.

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto
de informes se tramitarán conforme al procedimiento
establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el
auto de admisión se ordenará la citación del
Procurador General de la República, en los términos
previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.

Una vez que se practique la citación al
Procurador General de la República, se entenderá
que las partes están a derecho para los actos del proceso,
salvo que exista alguna disposición del Código de
Procedimiento Civil que ordene lo contrario.

El Procurador General de la República
podrá solicitar copia de los escritos o documentos
presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios
para la mejor defensa de los intereses de la
República.

En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de
Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de la
República, fijar el acto de la contestación de la
misma, dentro de los veinte días (20) hábiles
siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es
independiente de la causa que sirve de fundamento a la
acción intentada. El Tribunal Supremo de Justicia
dictará sentencia dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes,
el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo
período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto
exija mayor término.

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada
en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u
otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno
de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
o Municipal, o que tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de
efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el
Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y
demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal
facultad, podrán también solicitar la nulidad del
acto, cuando éste afecte un interés
general.

En la demanda se indicará con toda
precisión el acto impugnado, las disposiciones
constitucionales o legales cuya violación se denuncie y
las razones de hecho y de derecho en que se funde la
acción. Si la nulidad se concreta a determinados
artículos, a ellos se hará mención expresa
en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la
motivación pertinente, o si se refiere a un acto
administrativo, se indicarán los aspectos formales del
mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia
del acto impugnado, el instrumento que acredite el
carácter con que actúe, si no lo hace en nombre
propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios
para hacer valer sus derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de
nulidad de actos administrativos de efectos particulares,
podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso,
fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa
correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos
éstos, pasarán los autos al Juzgado de
Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y
se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente
Ley.

En el auto de admisión se ordenará la
citación del representante del organismo o del funcionario
que haya dictado el acto; al Fiscal General de la
República, si éste no hubiere iniciado el juicio,
el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento
del plazo para presentar los informes; al Procurador General de
la República en el caso de que la intervención de
éste en el procedimiento fuere requerida por estar en
juego los intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se
podrá ordenar la citación de los interesados, por
medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de
circulación nacional, para que se den por citados, en un
lapso de diez (10) días hábiles siguientes:
contados a partir de la publicación del cartel o de la
notificación del último de los interesados. El
recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del
periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los
tres (3) días siguientes a su publicación; el
incumplimiento de esta obligación se entenderá que
desiste del recurso, y se ordenará el archivo del
expediente.

Una vez practicada la citación, cualquiera de las
partes podrán solicitar la apertura de un lapso para
promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para
la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de
cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta
(30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere
necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez,
por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea
necesario. En el período de promoción de pruebas
las partes indicarán los hechos sobre los cuales
recaerán las mismas y producirá aquéllas que
no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de
la causa, podrá solicitar información o hacer
evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.
Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en
el artículo 19 de la presente Ley; sobre la
admisión, regirá el procedimiento contemplado en el
Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue
la admisión de las pruebas, se oirá
apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que
fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover,
cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1)
Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento
contemplado en el artículo 20 de la presente
Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar
sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el
asunto fuere de mero derecho.

Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos
juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a
menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe
resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere
necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil.

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia
declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de
los artículos impugnados, y determinará, en su
caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente
podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud,
condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
administración, así como disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la
acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada,
impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100
U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que
fuese declarado con lugar el recurso, prescribirá que en
el sumario de ésta, se indique, con toda precisión,
el acto o disposición anulada.

La infracción del artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la
acción o del recurso a que se refieren los procedimientos
contenidos en las nulidades de los actos de efectos generales y
particulares, sino cuando otra disposición de
aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya
nulidad se solicita.

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos
generales del Poder Público podrán intentarse en
cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares
de la administración caducarán en el término
de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en
el respectivo órgano oficial, o de su notificación
al interesado, si fuere procedente y aquélla no se
efectuare, o cuando la administración no haya decidido el
correspondiente recurso administrativo en el término de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha
de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo
de los casos señalados, la ilegalidad del acto
podrá oponerse siempre por vía de excepción,
salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de
efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los
treinta (30) días.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender
los efectos de un acto administrativo de efectos particulares,
cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando
así lo permita la ley o la suspensión sea
indispensable para evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la definitiva, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se
deberá exigir al solicitante preste caución
suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Las controversias a que se refieren los numerales 31 y
33 del articulo 5 de la presente Ley, se iniciarán por la
entidad que le interesen, mediante demanda escrita, donde
expondrá en forma clara y detallada el asunto de que se
trate, e indicará la otra entidad contra quien obra la
acción.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la
demanda, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto
con los anexos que la acompañen.

Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación
emplazará a la entidad demandada para comparecer ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de veinte (20)
días hábiles, más el término de la
distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen el
fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia
litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se
funde.

El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al
que se acompañará una copia de la
demanda.

Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad
demandada y no compareciere, se le designará, de oficio,
un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le
notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes para la
aceptación y juramentación. Luego, comenzará
a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a
fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de
su representado. Las funciones del defensor cesarán al
hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien
continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los
lapsos no se interrumpirán, ni habrá
reposición de los mismos.

Vencidos los términos señalados
anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurará
la conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5)
días hábiles continuos. Si no se lograse la misma,
se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los
lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán
conforme lo prevé el Código de Procedimiento
Civil.

El Juzgado de Sustanciación podrá
requerir, de oficio, cualquier información que considere
pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de
los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los
hechos.

Concluido el lapso probatorio o su prórroga,
continuará el procedimiento por los trámites
previstos en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 22

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las
causas para declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal
General de la República, quien interpondrá escrito
con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u
otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y
permitan constatar la presunta comisión de un hecho
punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya
dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea
Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que
establece el artículo 200 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de
los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o
su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta
la audiencia, el Fiscal General de la República
expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la
fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el
defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos
correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se
admitirán réplicas y contrarréplicas. El
imputado podrá participar directa o indirectamente, y en
ese supuesto intervendrá de último. Concluido el
debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el
lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no
mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique
prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la
cual se determinará en el juicio
correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el
Presidente o Presidenta de la República y por
decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo
participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la
Comisión Delegada, a los fines previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En
ningún caso la decisión sobre la solicitud de
antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo
del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional
autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia
seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La
sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable
de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este
artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante
de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia
en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue
conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se
aplicarán las disposiciones del Código
Orgánico Procesal Penal y del Código de
Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas
que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y
fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean
compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y con esta Ley.

Artículo 23

Cuando sea procedente se aplicarán las presentes
sanciones:

1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las
sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente
en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala
respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince
(15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al
propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos,
funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o
al orden debidos en los actos que realicen, llamen
públicamente a la desobediencia o desacato a las
decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal
Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se
garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a
los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma
accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos
casos, imponer al infractor de esta norma, multa que
oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se
considerará circunstancia agravante el hecho de que el
autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en
algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de
Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse
entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la
multa.

2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con
multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder
Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus
órdenes ni le suministraren oportunamente las
informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. El
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de
cualquiera de sus Salas, podrá ordenar la expulsión
de la sede del mismo, de cualquier transgresor del orden dentro
del recinto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de
las sanciones anteriores.

3. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser sancionados o removidos de sus cargos,
en casos de faltas graves, por la Asamblea Nacional, previa la
solicitud y calificación de las faltas que realizare el
Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma
deberá ser acordada por aprobación de una
mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del
Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder
Ciudadano califique la falta como grave y solicite la
remoción por unanimidad, el Magistrado o Magistrada
quedará suspendido del cargo, hasta la decisión
definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará
suspendido si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay
mérito para enjuiciarlo; en tal caso, esta medida es
diferente a la sanción de suspensión prevista en la
Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

4. La Asamblea Nacional, por mayoría simple,
podrá anular el acto administrativo mediante el cual se
designa a un Magistrado o Magistrada, principal o suplente,
cuando éste hubiere suministrado datos falsos con motivo
de su postulación a la fecha de la misma, que impida
conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la presente Ley y en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud
pública de éstos, que atente contra la majestad o
prestigio del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus
Salas, de los Magistrados o Magistradas del Poder Judicial; o
cuando atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de
Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial. Estos
actos administrativos de anulación tienen pleno valor y
eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de
nulidad.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y
FINAL

Única

Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, y
demás normas que resulten contrarias a la presente
Ley.

Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se
deberán observar las disposiciones siguientes:

a) Se ordena la reorganización y
reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, en un plazo de noventa (90) días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, con el fin de optimizar y dinamizar los servicios
administrativos de las regiones, incluyendo la Región
Capital. A tal efecto, la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia deberá, inmediatamente a la entrada en
vigencia de la presente Ley, designar al Director Ejecutivo de la
Magistratura y dictar la instrumentación respectiva, a fin
de que se ponga en ejecútese la presente
disposición.

b) Hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y
Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán por
los procedimientos previstos en esta Ley y demás
normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como
por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional. En cuanto a la
jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena
deberá dictar un Reglamento Especial que regule el
funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en
un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley.

c) En el lapso máximo de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, la Asamblea Nacional deberá designar a los
nuevos Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la presente Ley.

d) La Sala Plena deberá dictar las normas
relativas a su funcionamiento interno, en un plazo de ciento
veinte (120) días a partir de la designación de los
Magistrados o Magistradas que conformarán el Tribunal
Supremo de Justicia, las cuales deberán publicarse en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

e) La Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial sólo
tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se
dicte la legislación y se crea la jurisdicción
disciplinaria y los correspondientes tribunales
disciplinarios.

f) Hasta tanto se organice y entre en funcionamiento la
Escuela Nacional de la Magistratura, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura asumirá la
organización y administración de los concursos de
oposición para el ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces o juezas.

g) Para la integración de la nueva Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las demás
Salas, la Sala Plena se reunirá dentro de los quince (15)
días siguientes a la designación de los nuevos
Magistrados o Magistradas y hará las designaciones
correspondientes, con el voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros.

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes
de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al
Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no
mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia
designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que,
asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a
las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el
Código de Procedimiento Civil, contra la decisión
que niegue la continuación del juicio.

La presente Ley entrará en vigencia el mismo
día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
dieciocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.

FRANCISCO AMELIACH ORTA

Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ

Primer Vicepresidente

NOELI POCATERRA

Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

IVÁN ZERPA GUERRERO

Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve
días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años
194° de la Independencia y 145° de la
Federación.

Cúmplase,

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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