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Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

La confidencialidad de los datos personales
de salud. En tales casos, éstos sólo podrán
comunicarse previa autorización del trabajador o de la
trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento
al personal médico y a las autoridades sanitarias
correspondientes.

Participar activamente en los programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social.

Expresar libremente sus ideas y opiniones,
y organizarse para la defensa del derecho a la vida, a la salud y
a la seguridad en el trabajo.

Ser protegidos del despido o cualquier otro
tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos
consagrados en esta Ley y normas concordantes.

La defensa en caso de imputaciones o
denuncias que puedan acarrearle sanciones en virtud de lo
establecido en la presente Ley.

La privacidad de su correspondencia y
comunicaciones y al libre acceso a todos los datos e
informaciones referidos a su persona.

Recibir oportunamente las prestaciones e
indemnizaciones contempladas en esta Ley.

Ser afiliados o afiliadas por sus
empleadores o empleadoras al Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo creado por la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social.

Exigir a sus empleadores o empleadoras el
pago oportuno de las cotizaciones al Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Denunciar ante la Tesorería de
Seguridad Social la no afiliación al Régimen de
Seguridad y Salud en el Trabajo y de los retardos en el pago de
las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y
de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga
conocimiento.

Deberes de los trabajadores y las
trabajadoras

Artículo 54. Son deberes de los
trabajadores y trabajadoras:

Ejercer las labores derivadas de su
contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad
y salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia
seguridad y salud sino también con respecto a los
demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las
instalaciones donde labora.

Hacer uso adecuado y mantener en buenas
condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las
condiciones inseguras de trabajo en la empresa o puesto de
trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta
inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o
del mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la
trabajadora deberá informar al Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité de Seguridad
y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y
experiencia, considere que los sistemas de control a que se
refiere esta disposición no correspondiesen a las
condiciones inseguras que se pretende controlar.

Usar en forma correcta y mantener en buenas
condiciones los equipos de protección personal de acuerdo
a las instrucciones recibidas dando cuenta inmediata al
responsable de su suministro o mantenimiento, de la
pérdida, deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de
los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá informar
al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al
Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a
sus conocimientos y experiencia, considere que los equipos de
protección personal suministrados no corresponden al
objetivo de proteger contra las condiciones inseguras a las que
está expuesto.

Hacer buen uso y cuidar las instalaciones
de saneamiento básico, así como también las
instalaciones y comodidades para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso, turismo social,
consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en
general, de todas las instalaciones de servicio
social.

Respetar y hacer respetar los avisos,
carteleras de seguridad e higiene y demás indicaciones de
advertencias que se fijaren en diversos sitios, instalaciones y
maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y
salud en el trabajo.

Mantener las condiciones de orden y
limpieza en su puesto de trabajo.

Acatar las instrucciones, advertencias y
enseñanzas que se le impartieren en materia de seguridad y
salud en el trabajo.

Cumplir con las normas e instrucciones del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido por la
empresa.

Informar de inmediato, cuando tuvieren
conocimiento de la existencia de una condición insegura
capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de
terceros, a las personas involucradas, al Comité de
Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior,
absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se
dictamine sobre la conveniencia o no de su
ejecución.

Participar activamente en forma directa o a
través de la elección de representantes, en los
Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás
organismos que se crearen con los mismos fines.

Participar activamente en los programas de
recreación, uso del tiempo libre, descanso y turismo
social.

Cuando se desempeñen como
supervisores o supervisoras, capataces, caporales, jefes o jefas
de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma permanente
u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o
línea de producción, vigilar la observancia de las
prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su
dirección

Denunciar ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cualquier
violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,
cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o
empleadora no corrija oportunamente las deficiencias
denunciadas.

En general, abstenerse de realizar actos o
incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen
funcionamiento del Régimen de Seguridad y Salud en el
Trabajo.

Acatar las pautas impartidas por las
supervisoras o supervisores inmediatos a fin de cumplir con las
normativas de prevención y condiciones de seguridad
manteniendo la armonía y respeto en el trabajo.

Los deberes que esta Ley establece a los
trabajadores y trabajadoras y la atribución de funciones
en materia de seguridad y salud laborales, complementarán
las acciones del empleador o de la empleadora, sin que por ello
eximan a éste del cumplimiento de su deber de
prevención y seguridad.

Capítulo II

Derechos y deberes de los empleadores y
empleadoras

Derechos de los empleadores y
empleadoras

Artículo 55. Los empleadores y
empleadoras tienen derecho a:

Exigir de sus trabajadores y trabajadoras
el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y
ergonomía, y de las políticas de prevención
y participar en los programas para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
que mejoren su calidad de vida, salud y productividad.

Participar activamente en los
Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Participar en la discusión y
adopción de las políticas nacionales, regionales,
locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el
área de seguridad y salud en el trabajo.

Solicitar y recibir asesoría del
Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de
trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales y demás órganos
competentes.

Participar de manera individual o colectiva
en las actividades tendentes a mejorar la calidad de la
prestación de los servicios del Régimen de
Seguridad y Salud en el Trabajo.

Recibir información y
capacitación en materia de salud, higiene, seguridad,
bienestar en el trabajo, recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los
organismos competentes.

Exigir a los trabajadores y trabajadoras el
uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento
los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo
instalados en la empresa o puesto de trabajo.

Exigir a los trabajadores y trabajadoras el
uso adecuado y de forma correcta, y mantener en buenas
condiciones los equipos de protección personal
suministrados para preservar la salud.

Exigir a los trabajadores y trabajadoras
hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento
básico, así como también las instalaciones y
comodidades para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos,
actividades culturales, deportivas y en general, de todas las
instalaciones del centro de trabajo.

Exigir a los trabajadores y trabajadoras el
respeto y acatamiento de los avisos, las carteleras y
advertencias que se fijaren en los diversos sitios, instalaciones
y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud,
higiene y seguridad.

Proponer ante el Comité de Seguridad
y Salud Laboral las amonestaciones a los trabajadores y
trabajadoras que incumplan con los deberes establecidos en el
artículo 54 de la presente Ley.

Recibir pronta y adecuada respuesta en
relación a sus solicitudes ante los organismos
competentes.

Recibir, en los lapsos previstos por esta
Ley y su Reglamento, los reembolsos de los pagos realizados a los
trabajadores y trabajadoras en caso de prestaciones diarias por
discapacidad temporal.

Garantizar que sus trabajadores y
trabajadoras reciban oportunamente las prestaciones de
atención médica garantizadas en este Régimen
Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo, por el Sistema
Público Nacional de Salud.

Lograr que el Régimen de Seguridad y
Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de
la responsabilidad objetiva del empleador o de la empleadora ante
la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional cuando no
hubiese negligencia o dolo por parte del empleador o de la
empleadora.

Ser reclasificados de manera oportuna y
adecuada en relación a las categorías de riesgo
establecidas en la clasificación de las empresas a los
efectos de las cotizaciones al Régimen de Seguridad y
Salud en el Trabajo.

Denunciar ante la Superintendencia de
Seguridad Social irregularidades relativas al registro y
otorgamiento de las prestaciones del Régimen de Seguridad
y Salud en el Trabajo.

Denunciar ante las autoridades competentes
y recibir pronta y oportuna respuesta por cualquier
violación a las normativas legales y reglamentarias
vigentes sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, ambiente
general, condiciones para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social,
que afecte el ambiente de trabajo de su empresa, por parte de las
empresas aledañas o de los organismos públicos o
privados.

Exigir a sus trabajadores y trabajadoras
que se abstengan de realizar actos o incurrir en conductas que
puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ejercer la defensa en caso de imputaciones
o denuncias que puedan acarrearle sanciones en virtud de lo
establecido en la presente Ley.

Deberes de los empleadores y las
empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los
empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para
garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de
salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así
como programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su
desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y
en los tratados internacionales suscritos por la
República, en las disposiciones legales y reglamentarias
que se establecieren, así como en los contratos
individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales
efectos deberán:

Organizar el trabajo de conformidad con los
avances tecnológicos que permitan su ejecución en
condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de
los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias
culturales y a su dignidad como personas humanas.

Consultar a los trabajadores y trabajadoras
y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud
Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean
cambios en la organización del trabajo que puedan afectar
a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o
decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de
trabajo.

Informar por escrito a los trabajadores y
trabajadoras de los principios de la prevención de las
condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo
como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo e instruirlos y
capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la
seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades
profesionales así como también en lo que se refiere
a uso de dispositivos personales de seguridad y
protección.

Informar por escrito a los trabajadores y
trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de
las condiciones inseguras a las que están expuestos los
primeros, por la acción de agentes físicos,
químicos, biológicos, meteorológicos o a
condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios
establecidos por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.

Abstenerse de realizar, por sí o por
sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa,
intimidatoria y de cualquier acto que perjudique
psicológica o moralmente a los trabajadores y
trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio
de la degradación de las condiciones y ambiente de
trabajo, violencia física o psicológica,
aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al
trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y
antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no
claramente justificadas o desproporcionadas y una
sistemática e injustificada crítica contra el
trabajador o la trabajadora, o su labor.

Informar por escrito al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores de los programas desarrollados para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social, del estado de la infraestructura para la
ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de
vida, salud y productividad, así como las dificultades en
la incorporación y participación activa de los
trabajadores y trabajadoras en ellos.

Elaborar, con la participación de
los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y
los reglamentos internos relacionados con la materia así
como planificar y organizar la producción de acuerdo a
esos programas, políticas, compromisos y
reglamentos.

Tomar las medidas adecuadas para evitar
cualquier forma de acoso sexual y establecer una política
destinada a erradicar el mismo de los lugares de
trabajo.

Abstenerse de toda discriminación
contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores
y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad
productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión
de los trabajadores y trabajadoras.

Tomar todas las medidas adecuadas para
asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de
los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los
datos e informaciones referidos a su persona.

Notificar al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con
carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los
accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones
patológicas que ocurrieren dentro del ámbito
laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un
registro de los mismos.

Llevar un registro actualizado de las
condiciones de prevención, seguridad y salud laborales,
así como de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los
criterios establecidos por los sistemas de información del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.

En caso de actividades que por su
peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como
susceptibles de controles especiales por los daños que
pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente,
informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las
medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los
criterios que éste establezca.

Documentar las políticas y
principios adoptados en materia de seguridad y salud en el
trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la
normativa que lo desarrolle.

Organizar y mantener los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.

Capítulo III

De las empresas de trabajo temporal,
intermediarias y contratistas

Condiciones de Seguridad e Higiene de los
trabajadores temporales, intermediarias y contratistas

Artículo 57. Los trabajadores y
trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o
para una obra determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los
trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad
sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante
deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y
del mismo nivel de protección en materia de seguridad y
salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras
del empleador o de la empleadora al que prestan sus
servicios.

En el caso de las empresas de trabajo
temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar
y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e
higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación
de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al
trabajador temporal los riesgos del trabajo que
desempeñará y las medidas de prevención
necesarias. La beneficiaria será responsable por los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o
su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio
ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar
al trabajador temporal.

Las empresas de trabajo temporal
cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores
temporales, en función al riesgo del proceso productivo de
la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta
Ley.

Las empresas beneficiarias no podrán
asignar tareas al trabajador temporal que no tengan
relación directa con el puesto objeto del contrato de
provisión.

Tanto el empleador o empleadora como el o
la contratante serán solidariamente responsables de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo
relacionado con la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores y trabajadoras y demás normas
laborales y de seguridad social.

El o la contratante deberá informar
al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de
la incorporación a su empresa, establecimiento,
explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a
que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor
de cinco (5) días de producirse la incorporación,
salvo que la convención colectiva establezca un lapso
menor o la consulta previa.

Capacitación de los trabajadores y
trabajadoras

Artículo 58. El empleador o
empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria
según el caso adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor,
los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el
artículo anterior reciban información y
capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras
de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como los
medios o medidas para prevenirlas.

TÍTULO V

DE LA HIGIENE, LA
SEGURIDAD Y LA ERGONOMÍA

Condiciones y ambiente en que debe
desarrollarse el trabajo

Artículo 59. A los efectos de la
protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo
deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones
adecuadas de manera que:

Asegure a los trabajadores y trabajadoras
el más alto grado posible de salud física y mental,
así como la protección adecuada a los niños,
niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o
con necesidades especiales.

Adapte los aspectos organizativos y
funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos
utilizados en la ejecución de las tareas, así como
las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de
trabajo, a las características de los trabajadores y
trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las
normas de salud, higiene, seguridad y
ergonomía.

Preste protección a la salud y a la
vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las
condiciones peligrosas en el trabajo.

Facilite la disponibilidad de tiempo y las
comodidades necesarias para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso, turismo social,
consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas;
así como para la capacitación técnica y
profesional.

Impida cualquier tipo de
discriminación.

Garantice el auxilio inmediato al
trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo.

Garantice todos los elementos del
saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las
empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos.

Relación persona, sistema de trabajo
y máquina

Artículo 60. El empleador o
empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo
así como las máquinas, herramientas y útiles
utilizados en el proceso de trabajo a las características
psicológicas, cognitivas, culturales y
antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal
sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e
implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo
existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias,
tecnologías o métodos de organización del
trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de
trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa
entre el trabajador o la trabajadora y su entorno
laboral.

Política y programa de seguridad y
salud en el trabajo de la empresa

Artículo 61. Toda empresa,
establecimiento, explotación o faena deberá
diseñar una política y elaborar e implementar un
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y
adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado
para su aprobación ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de
las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la
ley.

El ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma
técnica que regule la elaboración,
implementación, evaluación y aprobación de
los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De las políticas de reconocimiento,
evaluación y control de las condiciones peligrosas de
trabajo

Artículo 62. El empleador o
empleadora, en cumplimiento del deber general de
prevención, debe establecer políticas y ejecutar
acciones que permitan:

La identificación y
documentación de las condiciones de trabajo existentes en
el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en
el trabajo.

La evaluación de los niveles de
inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de
un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo
establecido en las normas técnicas que regulan la
materia.

El control de las condiciones inseguras de
trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u
origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las
estrategias de control en el medio y controles administrativos,
dejando como última instancia, cuando no sea posible la
utilización de las anteriores estrategias, o como
complemento de las mismas, la utilización de equipos de
protección personal.

El empleador o empleadora, al momento del
diseño del proyecto de empresa, establecimiento o
explotación, deberá considerar los aspectos de
seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las
condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

De la concepción de los proyectos,
construcción, funcionamiento, mantenimiento y
reparación de los medios, procedimientos y puestos de
trabajo.

Artículo 63. El proyecto,
construcción, funcionamiento, mantenimiento y
reparación de los medios, procedimientos y puestos de
trabajo, debe ser concebido, diseñado y ejecutado con
estricta sujeción a las normas y criterios técnicos
y científicos universalmente aceptados en materia de
salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a los
fines de eliminar, o controlar al máximo
técnicamente posible, las condiciones peligrosas de
trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales propondrá al ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la
norma técnica que regule esta materia.

Son de obligatoria observancia las normas
técnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo,
aprobadas por el ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo.

De la aprobación de los proyectos de
nuevos medios y puestos de trabajo o de su
remodelación.

Artículo 64. Los empleadores y
empleadoras deben llevar un registro de las
características fundamentales de los proyectos de nuevos
medios y puestos de trabajo o la remodelación de los
mismos, y están en la obligación de someterlos a la
consideración del Comité de Seguridad y Salud
Laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, para
su correspondiente aprobación.

Los proyectos de altos niveles de
peligrosidad, considerados como tales por las normas
técnicas de la presente Ley, deben ser registrados y
sometidos a la aprobación del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La forma, condiciones y contenidos del
registro y aprobación serán establecidos en las
normas técnicas correspondientes.

Del registro y manejo de sustancias
peligrosas

Artículo 65. Los empleadores y
empleadoras están en la obligación de registrar
todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o
condición físico-química pudieran afectar la
salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe
señalar explícitamente el grado de peligrosidad,
los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así
como las medidas de emergencia y tratamiento médico
correspondiente.

El ministerio con competencia en materia de
salud establecerá mecanismos de coordinación con el
ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de
Registro de Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la
información y control de las sustancias peligrosas que
puedan afectar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.

De la construcción nacional e
importación de máquinas, equipos, aparejos y
substancias o insumos potencialmente dañinos

Artículo 66. El Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
establecerá los mecanismos para garantizar que la
fabricación nacional e importación de
máquinas, equipos, productos, herramientas y útiles
de trabajo, cumplan con lo relativo a las condiciones y
dispositivos de seguridad establecidos en la ley, las normas
reglamentarias y el conocimiento científico
internacionalmente aceptado.

Quienes importaren sustancias o insumos
potencialmente dañinos para la salud de los trabajadores y
trabajadoras, así clasificados por el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben
acompañar a los demás recaudos de
importación exigidos por la ley, el certificado de libre
venta en su país de origen.

Obligaciones de los y las fabricantes,
importadores y proveedores

Artículo 67. Los y las fabricantes,
importadores y proveedores de maquinaria, equipos, productos y
útiles de trabajo están obligados a garantizar que
éstos no constituyan una fuente de peligro para el
trabajador o trabajadora, siempre que sean instalados y
utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.

Los y las fabricantes, importadores y
proveedores de productos y sustancias químicas de
utilización en el trabajo están obligados a envasar
y etiquetar los mismos, de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los
peligros para la seguridad o la salud de los trabajadores y
trabajadoras que su almacenamiento o utilización
comporten.

Los y las fabricantes, importadores y
proveedores de productos y sustancias químicas de
utilización en el trabajo mencionados en los dos
párrafos anteriores deben suministrar la
información que indique la forma correcta de
utilización por los trabajadores y trabajadoras, las
medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los peligros
asociados tanto con su uso normal, como con su
manipulación o empleo inadecuado.

Los y las fabricantes, importadores y
proveedores de implementos y equipos de protección
personal están obligados a asegurar la efectividad de los
mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y
de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deben
suministrar la información que indique que tipo de peligro
está controlando o minimizando, cuál es el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y
mantenimiento.

Los y las fabricantes, importadores y
proveedores deben proporcionar a los empresarios y empresarias, y
éstos recabar de aquellos, la información necesaria
para que la utilización y manipulación de la
maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles
de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o empleadora
debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas mediante
los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación
específica a los trabajadores y trabajadoras en
términos que resulten comprensibles para los
mismos.

De los Niveles Técnicos de
Referencia de Exposición

Artículo 68. A los efectos de esta
Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición, aquellos valores de concentraciones
ambientales de sustancias químicas o productos
biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos
físicos que, producto del conocimiento científico
internacionalmente aceptado y de la experiencia, permitan
establecer criterios para orientar las acciones de
prevención y control de las enfermedades
ocupacionales.

El empleador o empleadora deberá
iniciar las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando
la concentración ambiental de la sustancia en
cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno
físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del
Nivel Técnico de Referencia de Exposición
correspondiente.

El ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo, mediante norma técnica
establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición que serán propuestos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previa
consulta a los actores sociales.

El Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales deberá evaluar
periódicamente los niveles técnicos de referencia
de exposición los cuales deberán ser modificados
cuando así lo aconsejen la experiencia, la
tecnología o la investigación
científica.

TÍTULO VI

ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Capítulo I

Definición de accidentes de trabajo
y enfermedades ocupacionales

Definición de accidente de
trabajo

Artículo 69. Se entiende por
accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o
la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente
o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una
acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso
del trabajo, por el hecho o con ocasión del
trabajo.

Serán igualmente accidentes de
trabajo:

La lesión interna determinada por un
esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes
físicos, mecánicos, químicos,
biológicos, psicosociales, condiciones
metereológicas sobrevenidos en las mismas
circunstancias.

Los accidentes acaecidos en actos de
salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan
relación con el trabajo.

Los accidentes que sufra el trabajador o la
trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo,
siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya
sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean
imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia
cronológica y topográfica en el
recorrido.

Los accidentes que sufra el trabajador o la
trabajadora con ocasión del desempeño de cargos
electivos en organizaciones sindicales, así como los
ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones
propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de
concordancia cronológica y topográfica exigidos en
el numeral anterior.

Definición de enfermedad
ocupacional

Artículo 70. Se entiende por
enfermedad ocupacional, los estados patológicos
contraídos o agravados con ocasión del trabajo o
exposición al medio en el que el trabajador o la
trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los
imputables a la acción de agentes físicos y
mecánicos, condiciones disergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos,
biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se
manifiesten por una lesión orgánica, trastornos
enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o
desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter
ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en
la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas
técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se
añadieren en revisiones periódicas realizadas por
el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en
materia de salud.

De las secuelas o deformidades
permanentes

Artículo 71. Las secuelas o
deformidades permanentes provenientes de enfermedades
ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las
facultades humanas, más allá de la simple
pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la
integridad emocional y psíquica del trabajador o de la
trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de
la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a
la discapacidad permanente en el grado que señale el
Reglamento de la presente Ley.

De la responsabilidad del empleador o de la
empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter
progresivo

Artículo 72. En aquellas
enfermedades ocupacionales de especial carácter
progresivo, en las cuales el proceso patológico no se
detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de
su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la
empleadora continúa vigente, hasta que pudiere
establecerse su carácter estacionario y se practicase una
evaluación definitiva. No se extiende dicha
responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea
complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin
relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por
circunstancias igualmente ajenas a tal
condición.

Capítulo II

De la declaración de los accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales

De la declaración

Artículo 73. El empleador o
empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de
trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité
de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los
accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales
deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico
de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los
accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales
será regulado mediante las normas técnicas de la
presente Ley.

Otros sujetos que podrán
notificar

Artículo 74. Sin perjuicio de la
responsabilidad establecida en el artículo 73,
podrán notificar al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio
trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el
sindicato. El Instituto también podrá iniciar de
oficio la investigación de los mismos.

Participación de los cuerpos
policiales u otros organismos

Artículo 75. En caso de accidente de
trabajo que amerite la intervención de los cuerpos
policiales u otros organismos, éstos informarán de
sus actuaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales.

Capítulo III

De la Calificación del Origen
Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades

Artículo 76. El Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa
investigación, mediante informe, calificará el
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.
Dicho informe tendrá el carácter de documento
público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la
haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá
acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones
necesarias para la comprobación, calificación y
certificación del origen de la misma.

Interesados para solicitar revisión
de la calificación

Artículo 77. Podrán ejercer
los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales:

El trabajador o la trabajadora
afectado.

El empleador o empleadora del trabajador o
de la trabajadora afiliado.

Los familiares calificados del trabajador o
de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la
presente Ley.

La Tesorería de Seguridad
Social.

TÍTULO VII

DE LAS
PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU
FINANCIAMIENTO

Capítulo I

De las prestaciones, programas y servicios
del componente de prevención, seguridad y salud
laborales

Sección primera: prestaciones
dinerarias

Categorías de
daños

Artículo 78. Las prestaciones
dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen
las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una
trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se
clasificarán de la siguiente manera:

Discapacidad temporal.

Discapacidad parcial permanente.

Discapacidad total permanente para el
trabajo habitual.

Discapacidad absoluta permanente para
cualquier tipo de actividad.

Gran discapacidad.

Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en
esta Sección serán canceladas por la
Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
sin perjuicio de las prestaciones de atención
médica integral, y de capacitación y
reinserción laboral garantizados por este Régimen
Prestacional.

Las prestaciones dinerarias establecidas en
esta Sección se otorgarán a el trabajador o
trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el
número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas
según la inflación registrada, tomando en
consideración los estudios y valuaciones económico
actuariales realizadas para tal efecto por el órgano
rector del Sistema de Seguridad Social.

Discapacidad temporal

Artículo 79. La discapacidad
temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador
o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado.
En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la
relación de trabajo de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora
tendrá derecho a una prestación dineraria
equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de
referencia de cotización correspondiente al número
de días que dure la discapacidad. Dicha prestación
se contará a partir del cuarto día de la ausencia
ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de
su rehabilitación, readaptación o curación o
de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El
empleador o empleadora será el responsable de la
cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios
socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si
hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los
tres (3) primeros días continuos de la discapacidad
temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha
cancelación se hará sobre el cien por cien (100%)
del monto del salario de referencia de cotización pagadera
de forma mensual, en el territorio de la República, en
moneda nacional.

Si la discapacidad amerita que el
trabajador reciba la atención constante de otra persona,
las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por
ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.

El trabajador o trabajadora puede
permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12)
meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora
deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de
determinar si existe criterio favorable de recuperación
para la reinserción laboral, en este caso podrá
permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses
adicionales. Agotado este último período, y no
habiéndose producido la restitución integral de la
salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las
siguientes categorías de discapacidad:

Artículo 80. La discapacidad parcial
permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o
trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del
sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o
intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias
según se indica a continuación:

En caso de disminución parcial y
definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su
capacidad física o intelectual para la profesión u
oficio habitual, la prestación correspondiente será
de un pago único, pagadero en el territorio de la
República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho
los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la
relación de trabajo y que será igual al resultado
de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al
valor de cinco (5) anualidades del último salario de
referencia de cotización del trabajador o de la
trabajadora.

En caso de disminución parcial y
definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del
sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual la
prestación correspondiente será una renta vitalicia
pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio
de la República, en moneda nacional, a la cual tienen
derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que
termine la discapacidad temporal, y que será igual al
resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al
caso, al último salario de referencia de cotización
del trabajador o de la trabajadora.

Discapacidad total permanente para el
trabajo habitual

Artículo 81. La discapacidad total
permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una
disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento
(67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le
impidan el desarrollo de las principales actividades laborales
inherentes a la ocupación u oficio habitual que
venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que
se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral
distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe
entrar con prioridad en los programas de recapacitación
laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma
empresa o establecimiento laboral donde se le generó la
discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es
recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una
prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%)
de su último salario de referencia de cotización;
este monto será reducido al porcentaje real de
discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su
reinserción laboral y se constituirá en una
pensión o en un pago único de acuerdo a lo
establecido en el artículo 80 de la presente
Ley.

Discapacidad absoluta permanente para
cualquier tipo de actividad laboral

Artículo 82. La discapacidad
absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la
contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una
disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y
siete por ciento (67%) de su capacidad física,
intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier
tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora
tendrá derecho a una prestación dineraria
equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%)
del último salario de referencia de cotización
pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio
de la República, en moneda nacional.

Gran discapacidad

Artículo 83. La gran discapacidad es
la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora
amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos
elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o
trabajadora tendrá derecho, además de la
prestación dineraria establecida en los artículos
79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en
mensualidades sucesivas, en el territorio de la República,
en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

Este pago adicional no será
computable para la determinación de la pensión de
sobrevivientes que eventualmente se genere.

De la revisión del dictamen de la
discapacidad

Artículo 84. Durante los primeros
cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones
por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección,
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales podrá ordenar la reevaluación del
pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia de
la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión
del grado de discapacidad y suspender, continuar o modificar el
pago de la respectiva pensión según el resultado de
la revisión del diagnóstico. El porcentaje de
discapacidad se considerará definitivo al cumplirse los
cinco (5) años establecidos, o si la persona con
discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una
pensión de vejez.

Prestación por muerte del trabajador
o trabajadora activo y gastos de entierro

Artículo 85. La muerte, como una
contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el
derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago
único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte
(20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la
contingencia.

La persona natural o jurídica que
demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o
trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir
un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos
urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

De la pensión de
sobreviviente

Artículo 86. La muerte, como una
contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un
beneficiario de pensión por discapacidad total permanente
para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para
cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a
sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en
catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la
República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de
sobreviviente las personas que dependían del causante a la
fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la
Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los
siguientes requisitos:

Cuantía de la pensión de
sobreviviente

Artículo 87. La cuantía de la
pensión de sobreviviente se fijará según el
siguiente esquema:

En caso de que el fallecido haya dejado un
solo familiar calificado: sesenta por ciento (60%) del
último salario de referencia de cotización o de la
pensión.

En caso de que el fallecido haya dejado
solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho , y
huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por
ciento (60%) del último salario de referencia de
cotización o de la pensión, para la viuda o viudo,
concubino o concubina, más veinte por ciento (20%)
adicional por cada huérfano o huérfana hasta un
máximo de cien por cien (100%).

En caso que el fallecido haya dejado
solamente huérfanos o huérfanas: cien por ciento
(100%) del último salario de referencia de
cotización o de la pensión dividido por partes
iguales entre el número de huérfanos
calificados.

En caso de que el fallecido haya dejado
solamente ascendientes o hermanas y hermanos calificados: veinte
por ciento (20%) del último salario de referencia de
cotización o de la pensión por cada familiar
calificado hasta un máximo de sesenta por ciento
(60%).

Si el fallecido deja, además de
viuda o viudo, pareja estable de hecho y huérfanas o
huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras
personas dependientes, la distribución se hará de
la siguiente manera: viuda o viudo, concubina o concubino, el
sesenta por ciento (60%) del último del salario de
referencia de cotización o de la pensión; resto de
familiares y personas calificadas, hasta el cuarenta por ciento
(40%) del último salario de referencia de
cotización, dividido por partes iguales.

De las causas de terminación de la
pensión de sobrevivencia

Artículo 88. Se dejará de
percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno derecho,
por las siguientes causas:

El matrimonio o la unión estable de
hecho del viudo, la viuda o la pareja estable de
hecho.

Cumplir los dieciocho (18) años de
edad y no continuar estudios universitarios o técnicos
superiores para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas.

Culminar o abandonar los estudios
universitarios o técnicos superiores antes de cumplir los
veinticinco (25) años para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.

Cumplir los veinticinco (25) años,
hayan culminado o no los estudios universitarios o
técnicos superiores, para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.

Desaparición del causante

Artículo 89. A los efectos de esta
Ley, se considera que la ausencia presunta regulada en el
Código Civil posibilita que los presuntos sobrevivientes
accedan provisionalmente a la pensión de sobreviviente.
Esta provisionalidad se extingue con la cesación de
declaración de ausencia o con la declaratoria de muerte
presunta.

Sección segunda: atención
médica integral

Otorgamiento de las prestaciones de
atención médica integral

Artículo 90. La cobertura de las
prestaciones de atención médica integral,
incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora,
para la atención de los accidentes de trabajo y las
enfermedades ocupacionales, será garantizada por el
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a
través del Sistema Público Nacional de Salud. Lo
relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura de los
costos incurridos por el Sistema Público Nacional de Salud
por la atención de los accidentes de trabajo y las
enfermedades ocupacionales será regulado en el Reglamento
de la presente Ley.

Sección tercera: programas y
servicios de capacitación y reinserción

Capacitación y reinserción
laboral

Artículo 91. El Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores
garantizará al trabajador o trabajadora amparado,
programas de capacitación, y el desarrollo de
políticas que faciliten su reinserción laboral de
acuerdo a sus capacidades.

La cobertura de las prestaciones de
capacitación laboral será garantizada por el
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a
través del Régimen Prestacional de Empleo. Lo
relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura de los
costos incurridos por el Régimen Prestacional de Empleo
por la atención de los trabajadores y trabajadoras en su
proceso de capacitación como consecuencia de accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, será regulado en el
Reglamento de esta Ley.

Los programas y servicios a que se refiere
esta sección, serán cancelados por la
Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
sin perjuicio de las prestaciones a que se refieren las Secciones
anteriores de este Capítulo.

Sección cuarta: del régimen
financiero

Artículo 92. Los recursos
financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo estarán sometidos a un régimen de
reparto de capitales de cobertura para las prestaciones a largo
plazo, y a un régimen de reparto anual para las
prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad
Social realizará la transferencia inmediata de los
recursos recaudados a los Fondos del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la
cobertura de las prestaciones establecidas en esta
Ley.

Los fondos que se constituyan
percibirán de la recaudación general el porcentaje
que permita la constitución de las reservas
técnicas garantes de la cancelación de las
prestaciones consolidadas y en curso de pago.

De los fondos del régimen
prestacional

Artículo 93. Se crea el Fondo de
Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las pensiones
y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de
Corto Plazo para cubrir el costo de las prestaciones de corto
plazo. Dichos fondos captarán las cotizaciones y aportes
de los empleadores y empleadoras, y los demás recursos
asignados por la presente Ley.

Categoría de empresas

Artículo 94. El órgano rector
del Sistema de Seguridad Social, basándose en criterios
actuariales, estadísticos, financieros,
demográficos y epidemiológicos, y previa consulta a
la Oficina de Estudios Actuariales y Económicos de la
Seguridad Social y al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, aprobará mediante
resolución motivada, un sistema de clasificación de
categorías de riesgo para cada rama de actividad
económica, según el Clasificador Industrial
Internacional Uniforme (CIIU), de acuerdo con la peligrosidad del
proceso productivo, asignándole a cada categoría
bandas de cotización dentro de los límites
establecidos en el artículo 7 de la presente
Ley.

Para los efectos de la fijación de
las tasas de cotización del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas, explotaciones,
establecimientos o faenas se distribuirán en las
siguientes clases de riesgos:

Clase I Riesgo Mínimo

Clase II Riesgo Bajo

Clase III Riesgo Medio

Clase IV Riesgo Alto

Clase V Riesgo Máximo

Las clases de riesgo comprenden a su vez
una escala de grados de riesgos que van del 14 al 186. Para cada
clase se establece un límite mínimo, un valor
promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a
la tabla siguiente:

GRADOS DE RIESGO:

Clase

Mínimo

Promedio

Máximo

I

14

21

28

II

21

35

49

III

35

64

93

IV

64

93

122

V

93

102

186

Cálculo de la
cotización

Artículo 95. El monto de las primas
que se debe pagar por los empleados de una empresa se
establecerá multiplicando el total de salarios por el
grado de riesgo que se ha asignado a la empresa y por un factor
constante igual a cinco coma trescientos setenta y cinco (5,375),
dividido entre diez mil (10.000).

Determinación de la clase y grado de
riesgo de la empresa

Artículo 96. La determinación
de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en
base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán
las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que
estén expuestos los trabajadores y
trabajadoras.

La Tesorería de Seguridad Social, en
base a la calificación previa del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a
cada empresa, establecimiento, explotación o faena,
individualmente considerada, dentro de la clase que le
corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el
Reglamento.

El Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales suministrará a la
Tesorería de Seguridad Social la información
necesaria y suficiente para la actualización de los
porcentajes de cotización de las empresas,
establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y
asociaciones productivas de carácter social y
participativo, en el rango de la banda correspondiente para las
diferentes ramas de actividad económica de acuerdo a su
nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la
base de los siguientes factores:

Los índices de morbilidad,
mortalidad y accidentalidad de la empresa.

El cumplimiento de las políticas de
seguridad y salud en el trabajo.

La ejecución de los planes y
programas de prevención normados por el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Las medidas de prevención
adoptadas.

Los demás elementos que influyen
sobre el riesgo particular de cada empresa, según el
Reglamento.

Al inscribirse por primera vez en la
Tesorería de Seguridad Social o al cambiar de actividad
por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley
o de su Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el
grado promedio de la clase que corresponden.

De la clasificación de las empresas
por categoría de riesgo

Artículo 97. La clasificación
por riesgo de cada empresa, establecimiento, explotación o
faena, se hará teniendo en cuenta la principal actividad
que el mismo o la misma desarrolle, y no podrá hacerse
distinciones de oficios para efectos de fijar la tasa de
cotizaciones correspondientes.

Si una misma empresa tuviere más de
un centro de trabajo, podrá solicitar a la
Tesorería de Seguridad Social que, en base a la
calificación previa del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, coloque a cada
uno separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre
que la actividad predominante en cada uno de ellos fuese diversa,
estuvieren situados en lugares separados y constituyan unidades
administrativas diferentes.

A partir de la entrada en vigencia de estos
porcentajes de cotización, anualmente los empleadores
podrán dirigirse, en forma individual, al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin
de solicitar el ajuste de su calificación sobre la base de
los factores establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la
facultad de dicho Instituto para proceder de oficio a la
actualización de la calificación y grado de riesgo
a aquellos empleadores que lo considere procedente, derivado de
los resultados obtenidos en su función fiscalizadora de
las condiciones y medio ambiente de trabajo. La reducción
o incremento interanual de la tasa de cotización no
podrá ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la
tasa vigente de la empresa en cuestión, ni superar los
límites superior ni inferior establecidos en el
artículo 7 de la presente Ley.

Cancelación de las
cotizaciones

Artículo 98. Las cotizaciones se
causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde
la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así
sucesivamente. La cotización debe cancelarse dentro de los
primeros cinco (05) días hábiles de cada
mes.

Procedimiento de revisión de la
calificación de la empresa y el porcentaje de
cotización

Artículo 99. La determinación
de la clasificación de riesgo de la empresa, realizada por
la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la localidad
correspondiente, podrá ser recurrida por ante la
Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales por los interesados, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la
notificación. El Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
decidirá dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la recepción del recurso, con
lo cual quedará agotada la vía administrativa. En
caso de silencio, agotado ese lapso, se entenderá
confirmada la decisión de la unidad técnico
administrativa antes citada. De esta decisión se
podrá recurrir por ante los tribunales correspondientes de
la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social,
de la circunscripción judicial en donde se encuentre el
ente que haya emitido el acto administrativo que dio origen al
recurso inicial.

El empleador o empleadora debe cotizar los
montos sobre el porcentaje asignado, hasta que sea emitida
sentencia firme del tribunal correspondiente de la
jurisdicción especial del Sistema de Seguridad
Social.

Obligación del empleador o
empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o
trabajadora.

Artículo 100. Finalizada la
discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá
incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya
recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de
trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia
de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad
parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el
trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá
reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un
puesto de trabajo compatible con sus capacidades
residuales.

Para cumplir esta obligación, el
empleador o la empleadora efectuará los traslados de
personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la
empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para
su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se
encuentre en cualquiera de las situaciones descritas,
gozará de inamovilidad laboral por un período de un
(1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o
reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo
anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas
obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados
podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con
competencia en materia del trabajo.

Cálculo de la antigüedad en
caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

Artículo 101. A todos los efectos,
la antigüedad del trabajador o de la trabajadora
comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o
enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad
temporal.

Capítulo II

De las prestaciones, programas y servicios
del componente de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social

Sección primera: servicio de
asesoramiento y divulgación de la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
del trabajador

Educación y
divulgación

Artículo 102. El Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores, promocionarán e incentivarán l a
educación y divulgación en relación a la
importancia de la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social para la calidad de vida
de trabajadores y trabajadoras, y como valor agregado al
trabajo.

Promoción e incentivo del desarrollo
de programas de utilización de tiempo libre y disfrute del
descanso

Artículo 103. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
propondrá al ministerio con competencia en materia de
salud y seguridad en el trabajo los lineamientos, planes,
programas y estrategias, que permitan la promoción e
incentivo del desarrollo de los programas para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social de los trabajadores y trabajadoras, así
como el control del cumplimiento de los acuerdos contractuales, y
del fomento de la construcción, dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura de las
áreas destinadas a tales efectos.

Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras
y a empleadores y empleadoras

Artículo 104. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
como estrategia de articulación, promoción e
incentivo, asesorará a trabajadores y trabajadoras,
empleadores y empleadoras, y a las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de
servicio, así como a sus organizaciones representativas,
en materia de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, en cuanto factor preventivo de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejora
de su calidad de vida y la productividad.

Sección segunda: servicio de
coordinación institucional y planificación de
infraestructura urbana en recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social

Administración, mercadeo y
prestaciones de servicios

Artículo 105. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
ejercerá la administración, mercadeo y
prestación de servicios en forma directa o a través
de concesiones, de los centros recreacionales, colonias
vacacionales, campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones
pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional
para su custodia y administración, para el desarrollo de
los programas de recreación, descanso y turismo social de
los trabajadores y trabajadoras.

Convenios, contratos o cualquier otro tipo
de acuerdos nacionales, binacionales o multinacionales

Artículo 106. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
previa aprobación del ministerio con competencia en
materia de seguridad y salud del trabajo y cumpliendo las normas
legales establecidas, celebrará convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o
multinacionales, con el sector público o privado,
dirigidos a la realización de eventos en las áreas
de recreación, descanso y turismo social.

Incorporación de las pequeñas
y medianas empresas, cooperativas y asociaciones
productivas

Artículo 107. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
establecerá medidas específicas a fin de incorporar
a las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y
asociaciones productivas de carácter social y
participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de
programas para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social.

Coordinación con organismos y
empresas en la promoción de programas de turismo
social

Artículo 108. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
promoverá los programas de turismo social, en
coordinación con organismos y empresas del área de
recreación y turismo, tomando en cuenta las necesidades y
características de los trabajadores y trabajadoras,
así como las temporadas vacacionales para su mejor
aprovechamiento.

Asesoramiento a los Consejos Locales de
Planificación Pública

Artículo 109. El Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
asesorará a los Consejos Locales de Planificación
Pública, para que los entes municipales incluyan la
reserva de espacios suficientes a fin de cubrir las necesidades
de recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.

Promoción de planes para la
construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura

Artículo 110. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
en base a las recomendaciones de los Consejos de Seguridad y
Salud en el Trabajo, promocionará, en forma coordinada con
las instituciones públicas y privadas, planes para la
construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura destinada a la
recreación, la utilización del tiempo libre, el
descanso y el turismo social, para facilitar el desarrollo e
incentivo de los programas destinados a la mejor
utilización del tiempo libre y disfrute del descanso de
los trabajadores y trabajadoras.

Sección tercera: vigilancia y
control de las actividades de promoción de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social

Vigilancia del derecho al descanso y al uso
del tiempo libre

Artículo 111. Sin perjuicio de las
competencias atribuidas a los organismos competentes, los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por
el respeto al tiempo de descanso de los trabajadores y
trabajadoras, así como al desarrollo de programas para la
recreación y turismo social, como medio para fortalecer e
incrementar la calidad de vida, la productividad, la
integración familiar y el bienestar social.

Sistema de información de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social

Artículo 112. El Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
creará y mantendrá actualizado un sistema de
información para el seguimiento, control y
evaluación de los programas de promoción e
incentivo a la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, en correspondencia con el
Sistema de Información de la Seguridad Social.

Denuncias relativas a los programas e
instalaciones para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social

Artículo 113. Los delegados o
delegadas de prevención recibirán las denuncias
relativas a los programas e instalaciones para la
recreación, utilización del tiempo libre y descanso
que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de
tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y demás autoridades públicas para su
solución.

Documentación, seguimiento de las
estadísticas y realización de estudios e
investigaciones

Artículo 114. El Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en
coordinación con el Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores
desarrollará documentación, seguimiento de las
estadísticas y realización de estudios e
investigaciones para profundizar el conocimiento de los procesos
de trabajo y de la relación existente entre la calidad de
vida, la salud y la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social en el área de
acción correspondiente.

Sección cuarta: de los
fondos

De la creación de los
fondos

Artículo 115. Se crea el Fondo de
Prestaciones para la Promoción e Incentivo del Desarrollo
de Programas para la Recreación, Utilización del
Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de los Trabajadores, y el
Fondo para el Fomento de la Construcción, Dotación,
Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de las
áreas destinadas a la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de
los trabajadores, ambos bajo la responsabilidad de la
Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos
captarán los aportes presupuestarios
correspondientes.

TÍTULO VIII

DE LAS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo I

Normas generales

De los tipos de
responsabilidades

Artículo 116. El incumplimiento de
los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en
el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y
civiles derivadas de dicho incumplimiento.

Capítulo II

De las infracciones

Infracciones administrativas en materia de
seguridad y salud en el trabajo

Artículo 117. Son infracciones
administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo,
las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que
incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de
seguridad y salud laboral sujetas a su
responsabilidad.

Las infracciones administrativas se
tipificarán en leves, graves y muy graves.

De las infracciones leves

Artículo 118. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora
con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
por cada trabajador expuesto cuando:

No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a
la solicitud de información o realización de
mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los
delegados o delegadas de prevención o Comité de
Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.

No garantice todos los elementos del
saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las
empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

No lleve un registro de las
características fundamentales de los proyectos de nuevos
medios y puestos de trabajo o la remodelación de los
mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No consulte a los trabajadores y
trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de
Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas
que prevean cambios en la organización del trabajo que
puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y
trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y
medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.

Elabore sin la participación de los
trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y
los reglamentos internos relacionados con la materia, así
como cuando planifique y organice la producción de acuerdo
a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

Partes: 1, 2, 3, 4
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