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Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

No imparta a los trabajadores y
trabajadoras formación teórica y práctica,
suficiente, adecuada y en forma periódica, para la
ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en
la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y
aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al
trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías
o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.

No colocar de forma pública y
visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los
índices de accidentes de trabajo y de enfermedades
ocupacionales.

De las infracciones graves

Artículo 119. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora
con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75)
unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto
cuando:

No cree o mantenga actualizado un sistema
de información de prevención, seguridad y salud
laborales en correspondencia con el Sistema de Información
de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.

No presente oportunamente al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de
trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No evalúe y determine las
condiciones de las nuevas instalaciones antes dar inicio a su
funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.

No conceda licencia remunerada a los
delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.

5. No diseñe o implemente una
política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No elabore, implemente o evalúe los
programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

No presente, para su aprobación ante
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo.

No evalúe los niveles de
peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

No mantenga un registro actualizado de los
niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No incluya en el diseño del proyecto
de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de
seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las
condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No registre y someta a la aprobación
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No realice las acciones de control en el
ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de
la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del
fenómeno físico sea superior al cincuenta por
ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de
Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.

No permita u obstaculice a través de
cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de
prevención.

No provea a los trabajadores y trabajadoras
de los implementos y equipos de protección personal
adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de
trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley y las convenciones
colectivas.

No permita que los trabajadores y
trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias
de inspección cuando éstos realicen su labor
inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No realice periódicamente a los
trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos,
niegue el acceso a la información contenida en los mismos,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No desarrolle programas de educación
y capacitación técnica para los trabajadores y
trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.

No desarrolle o mantenga un sistema de
vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades
ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No identifique, evalúe y controle
las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar
tanto la salud física como mental de los trabajadores y
trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No desarrolle programas de promoción
de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de
accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

No someta a consulta del Comité de
Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las
políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.

No informe por escrito a los trabajadores y
trabajadoras de los principios de la prevención de las
condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo
como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo, así como no
instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la
salud y la seguridad, la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a
uso de dispositivos personales de seguridad y protección,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No informe por escrito a los trabajadores y
trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de
las condiciones peligrosas a las que están expuestos los
primeros, por la acción de agentes físicos,
químicos, biológicos, meteorológicos o a
condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios
establecidos por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales , de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.

No registre en el Sistema Único de
Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza,
toxicidad o condición físico química, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

Incumpla con el deber de información
al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al
centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y
subcontratistas.

Se supere en el centro de trabajo los
valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia
de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades
crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o
daños graves a la seguridad y salud del trabajador o
trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control
adecuadas.

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora
con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades
tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto
cuando:

No organice, registre o acredite un
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.

No asegure el disfrute efectivo del periodo
de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y
trabajadoras, de conformidad con la ley.

No asegure el disfrute efectivo del
descanso de la faena diaria, de conformidad con la
ley.

Infrinja las normas relativas a la
duración máxima de la jornada de trabajo y al
trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días
hábiles.

No informe de la ocurrencia de los
accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al
Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.

No declare formalmente dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los
accidentes de trabajo o del diagnóstico de las
enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité
de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con
lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

Suministre al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al ministerio
con competencia en materia de trabajo, datos, información
o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan
solicitado.

No organice o mantenga los sistemas de
atención de primeros auxilios, transporte de lesionados,
atención médica de emergencia y respuestas y planes
de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.

No informe a los trabajadores y las
trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No constituya, registre o mantenga en
funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

No brinde auxilio inmediato al trabajador o
la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y
su Reglamento.

No incorpore o reingrese al trabajador o la
trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en
el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con
anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de
similar naturaleza.

No reingrese o reubique al trabajador o la
trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus
capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad
parcial permanente o la discapacidad total permanente para el
trabajo habitual.

Viole la confidencialidad o privacidad de
la información sobre las condiciones de salud de los
trabajadores y trabajadoras.

Impida u obstaculice el ejercicio del
derecho de los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a
trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a
interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando,
basándose en su formación y experiencia, tenga
motivos razonables para creer que existe un peligro inminente
para su salud o para su vida; y no cancelar el salario
correspondiente y computable al tiempo que dure la
interrupción a la antigüedad del trabajador o de la
trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.

No reubique a los trabajadores y las
trabajadoras en puestos de trabajo o no adecue sus tareas por
razones de salud, rehabilitación o reinserción
laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.

Despida, desmejore o traslade a los
trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de
los derechos consagrados en esta Ley.

Viole la inamovilidad laboral de los
delegados o delegadas de prevención, de conformidad con
esta Ley y su Reglamento.

Obstaculice, impida o dificulte la
actuación de inspección o supervisión de un
funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En los casos previstos en este
artículo procederá según la gravedad de la
infracción el cierre de la empresa, establecimiento,
explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas.
Durante el cierre de las empresas, establecimientos y
explotaciones previstas en los artículos anteriores, el
patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones,
beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la
relación de trabajo, como si los trabajadores y las
trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de
trabajo.

De las infracciones de las empresas en el
área de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 121. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos
dedicados a la rama de seguridad y salud en el trabajo con multas
de una (1) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada
trabajador expuesto cuando:

Realice actividades en la rama de seguridad
y salud en el trabajo sin la correspondiente autorización
o acreditación ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Realice actividades distintas a las
debidamente autorizadas o acreditadas ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Suministre al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al ministerio
con competencia en materia de trabajo, datos, información
o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan
solicitado.

Obstaculice, impida o dificulte la
actuación de inspección o supervisión de un
funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Responsabilidades de los funcionarios y
funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales

Artículo 122. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se
sancionará al funcionario o funcionaria del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ,
cuando perciba dinero o cualesquiera otros obsequios,
dádivas o recompensa con ocasión de los servicios
que presta de conformidad con lo previsto en la Ley contra la
Corrupción y demás leyes penales. En todo caso,
estos hechos acarrearán su destitución y, de ser
necesario, la suspensión inmediata del funcionario o
funcionaria sin goce de sueldo.

Actuaciones de advertencia y
recomendación

Artículo 123. El funcionario de
inspección y supervisión competente en la materia,
cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y
siempre que no pongan en peligro la integridad física o la
salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá
advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez,
en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos
supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad
local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo
perentorio para el cumplimiento de las advertencias o
recomendaciones, vencido éste se iniciará el
proceso sancionatorio.

Sanciones en materia de la normativa de
seguridad y salud en el trabajo

Artículo 124. Las infracciones en
materia de la normativa de seguridad y salud laborales se
sancionarán:

Las infracciones leves, con multa de hasta
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o
trabajadora expuesto.

Las infracciones graves, con multa desde
veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades
tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.

Las infracciones muy graves, con multa
desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias
(U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o
trabajadoras expuestos será determinado por
decisión debidamente fundada de la unidad técnica
administrativa competente del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Criterios de gradación de las
sanciones

Artículo 125. Las sanciones por las
infracciones establecidas en los artículos anteriores se
impondrán atendiendo a los siguientes
criterios:

La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

La gravedad de los daños producidos
o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de
las medidas preventivas necesarias.

Las medidas de protección colectiva
o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones
impartidas por éste, en orden a la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

El incumplimiento de las advertencias u
ordenamientos realizados por el funcionario de inspección
y supervisión competente en la materia.

La inobservancia de las propuestas
realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo,
los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de
sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad
y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las
deficiencias legales existentes.

La conducta general seguida por el
empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las
normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Reincidencia

Artículo 126. Existe reincidencia,
cuando se cometa la misma infracción en un período
comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la
infracción cometida.

Si se apreciase reincidencia, la
cuantía de las sanciones establecidas en los
artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá
incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción
correspondiente a la infracción cometida.

De las empresas intermediarias,
contratistas y subcontratistas

Artículo 127. La empresa contratante
o principal responderá solidariamente con los
intermediarios, contratistas y subcontratistas por el
incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud
laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en
relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran
en los centros de trabajo de la empresa contratante o
principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias
están obligadas a exigir a las empresas intermediarias,
contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las
obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables
solidariamente del deber de reintegrar el pago de las
prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de
enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus
trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad
Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Capítulo III

De las infracciones en materia de
cotizaciones y afiliación

Sanciones administrativas impuestas por la
Tesorería de la Seguridad Social

Artículo 128. El empleador o la
empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas en
esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las
cotizaciones, afiliación, registro y todas aquellas
vinculadas a las prestaciones establecidas por el Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será
sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100
U.T.) por cada trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a
destiempo, o declaración inexacta de la
información, de acuerdo a la gravedad de la
infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y penal que le corresponda por los daños y
perjuicios causados a sus trabajadores o trabajadoras.

El empleador o empleadora incurso en los
supuestos anteriores, deberá cancelar las cotizaciones no
efectuadas y los intereses moratorios que correspondan,
calculados éstos según el promedio de la tasa
activa de los seis (6) principales bancos universales del
país, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.
Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la
sanción establecida en este artículo.

El empleador o la empleadora que no afilie
a sus trabajadores y trabajadoras al Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla con la
obligación de cotización continua establecida en
esta Ley, reintegrará en su totalidad el pago de las
prestaciones y gastos generados en caso de ocurrencia de
enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus
trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad
Social.

Capítulo IV

De las responsabilidades e indemnizaciones
por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional

Responsabilidad del empleador o de la
empleadora

Artículo 129. Con independencia de
las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de
ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como
consecuencia de la violación de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al
trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una
indemnización en los términos establecidos en esta
Ley, y por daño material y daño moral de
conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo
ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el
Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado
por este artículo conocerán los tribunales de la
jurisdicción especial del trabajo, con excepción de
las responsabilidades penales a que hubiera lugar que
serán juzgados por la jurisdicción competente en la
materia.

Con independencia de las sanciones que
puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan
como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de
culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con
lo dispuesto en la presente Ley.

Indemnizaciones a los trabajadores y
trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia
de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como
consecuencia de la violación de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, éste estará obligado
al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o
derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la
lesión, equivalentes a:

El salario correspondiente a no menos de
cinco (5) años ni más de ocho (8) años,
contados por días continuos, en caso de muerte del
trabajador o de la trabajadora.

El salario correspondiente a no menos de
cuatro (4) años ni más de siete (7) años,
contados por días continuos, en caso de discapacidad
absoluta permanente para cualquier tipo de actividad
laboral.

El salario correspondiente a no menos de
tres (3) años ni más de seis (6) años,
contados por días continuos, en caso de discapacidad total
permanente para el trabajo habitual.

El salario correspondiente a no menos de
dos (2) años ni más de cinco (5) años,
contados por días continuos, en caso de discapacidad
parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su
capacidad física o intelectual para la profesión u
oficio habitual .

El salario correspondiente a no menos de un
(1) año ni más de cuatro (4) años, contados
por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su
capacidad física o intelectual para la profesión u
oficio habitual .

El doble del salario correspondiente a los
días de reposo en caso de discapacidad
temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la
discapacidad absoluta permanente la indemnización
será equiparable a la muerte del trabajador o
trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté
asociada a la discapacidad temporal, la indemnización
será una indemnización equivalente al triple del
salario correspondiente a los días que hubiere durado la
incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones
permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o
accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del
trabajador, más allá de la simple pérdida de
su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias
contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador
queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de
indemnización, una cantidad de dinero equivalente al
salario de cinco (5) años contando los días
continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el
salario base para el cálculo de las mismas será el
salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente
anterior.

Sanciones penales por muerte o
lesión del trabajador o de la trabajadora

Artículo 131. En caso de muerte de
un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones
graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad
y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus
representantes, serán sancionados con pena de
prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus
representantes, actuando en las mismas circunstancias haya
ocasionado al trabajador o trabajadora:

La discapacidad total permanente que lleve
asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para
realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena
será de cinco (5) a nueve (9) años de
prisión.

La discapacidad total permanente para
cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a
ocho (8) años de prisión.

La discapacidad total permanente para el
trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7)
años de prisión.

La discapacidad parcial permanente, la pena
será de dos (2) a cuatro años de
prisión.

La discapacidad temporal, la pena
será de dos meses a dos años de
prisión.

La discapacidad temporal que lleve asociada
la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar
los actos elementales de la vida diaria, la pena será de
dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Hasta tanto no se reforme el Código
Penal, el Ministerio Público creará Fiscales
Especiales con competencia nacional en materia de salud y
seguridad laborales.

Los delitos de esta Ley son de
acción pública, sin perjuicio de que los afectados
o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones
penales correspondientes, sin intervención del Ministerio
Público.

De las responsabilidades civiles y
penales

Artículo 132. Con la
intervención de oficio del representante del Ministerio
Público, se ejercerá la acción penal en los
delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación
laboral, abriéndose el procedimiento en vía
jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte,
el cónyuge, sobreviviente, la pareja estable de hecho,
ascendientes y descendientes en orden de suceder, están
legitimados para ejercer la demanda civil para la
reparación de los daños y la indemnización
por perjuicios causados.

Capítulo V

Procedimiento sancionador

Atribución de competencias
sancionadoras

Artículo 133. La competencia para
sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de
las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.

Del destino de los recursos generados por
las multas

Artículo 134. Los recursos generados
por las multas que de conformidad con esta Ley impongan la
Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores
o empleadoras, pasarán a formar parte de los Fondos del
Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo cuyo patrimonio
resultó afectado por la infracción o la
falta.

Del procedimiento sancionador

Artículo 135. El procedimiento
sancionador será el establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro grave o
inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la
seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras,
podrá suspender total o parcialmente la actividad o
producción de la empresa, establecimiento,
explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio
del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes.

Esta suspensión no podrá
equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en consecuencia, el
empleador o empleadora que motivó la sanción o la
medida establecida en este artículo, quedará
obligado al pago de los salarios y demás beneficios
socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y
trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada,
por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción
o medida adoptada.

De la inspección, los informes y la
solicitud de auxilio por la fuerza pública

Artículo 136. Los funcionarios y
funcionarias a cargo de la supervisión e inspección
en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán
plenas facultades para interrogar a los trabajadores y
trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes,
así como requerir toda la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se
reflejarán:

Los hechos constatados por el funcionario o
funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la
tipificación de la infracción y la
cuantificación de la sanción.

La infracción presuntamente cometida
con expresión del precepto vulnerado.

La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o
funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud
en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o
de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio
de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones
tendrán el carácter de documento
público.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Primera. Las funciones de vigilancia y
control del área de seguridad y salud en el trabajo y de
condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la
administración pública con competencia en las
materias antes señaladas serán transferidas al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a
partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela con
excepción de las Unidades de Supervisión del
ministerio con competencia en materia de trabajo.

Segunda. Mientras se dicte la Ley que
regula el Estatuto Especial de la Carrera del Funcionario del
Sistema de Seguridad Social, éstos se regirán por
lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función
Pública.

Tercera. Los recursos humanos, financieros,
presupuestarios, bienes muebles o inmuebles de los distintos
organismos de la administración pública
responsables de realizar funciones de vigilancia y control de las
condiciones y ambiente de trabajo serán transferidos al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180)
días, con excepción de los de las unidades de
supervisión del ministerio con competencia en materia de
trabajo.

Cuarta. Hasta tanto no se dicte el
Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el Reglamento de
las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y
demás normas que no contradigan las disposiciones de la
presente Ley. En un plazo de un (1) año contado a partir
de la publicación de esta Ley en la Gaceta de la
República Bolivariana de Venezuela, se deberán
dictar las normas técnicas en materia de seguridad y salud
en el trabajo.

Quinta. Hasta tanto sea creada la
Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores
y empleadoras continuarán cotizando al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones
establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los afiliados y
afiliadas continuarán recibiendo las prestaciones
previstas en esa Legislación.

Sexta. Hasta tanto no entre en
funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista
en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se
mantendrá vigente el Título VIII de la Ley
Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no
contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

La Rectoría del Sistema de Seguridad
Social propondrá la derogatoria del Título VIII de
la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno
funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social
.

Séptima. Mientras se crea la
Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son
competentes para decidir los recursos contenciosos
administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales
Superiores con competencia en materia de trabajo de la
circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que
haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso
inicial.

De estas decisiones se oirá recurso
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.

Octava. Hasta tanto sean establecidas las
normas para la elaboración, implementación,
evaluación y aprobación de la política y
programa de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se
orientarán por los criterios técnicos y
científicos universalmente aceptados en materia de salud,
higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo.

Novena. Hasta tanto no se reforme el
Código Penal, quien estando obligado por esta Ley a
informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo
en el cual haya fallecido un trabajador o trabajadora, no lo
hiciere inmediatamente será penado con prisión de
uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que
hubiera lugar.

Décima. Hasta tanto no se reforme el
Código Penal, quien suministre datos, informaciones o
medios de prueba falsos en la declaración formal de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
será penado con prisión de uno (1) a dos (2)
años, sin perjuicios de las multas a que hubiera
lugar.

Décima Primera. Hasta tanto sean
establecidos en el Reglamento de esta Ley los criterios para
determinar el número de delegados o delegadas de
prevención en las empresas, centros de trabajo o
explotaciones, el número de delegados o delegadas de
prevención se elegirá de acuerdo al mínimo
establecido en la Ley.

Capítulo II

Disposiciones derogatorias

Primera. Se deroga la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de
fecha 18 de julio de 1986, así como todas las
disposiciones legales y reglamentarias que en materia de
seguridad y salud en el trabajo contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda. Queda derogada la Ley del
Instituto de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 24.487
de fecha 9 de julio de 1954.

Tercera. Se derogan los artículos
23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292
Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.

Se declara la condición de
intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente
registradas ante la autoridad competente.

Capítulo III

Disposiciones finales

Primera. El Ejecutivo Nacional
establecerá una política de créditos
destinada al financiamiento de las inversiones para mejorar las
condiciones y ambientes de trabajo.

Segunda. La presente Ley comenzará a
regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, con
excepción de las disposiciones relativas a las
prestaciones dinerarias del Régimen de Seguridad y Salud
en el Trabajo establecidas en la Sección Primera,
Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que
entrarán en vigencia a partir de la puesta en
funcionamiento de la Tesorería de Seguridad
Social.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional , en Caracas, a
los 30 días del mes de Julio de dos mil cinco. Año
194º de la Independencia y 146º de la
Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ PEDRO
CARREÑO

Primer Vicepresidente Segundo
Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO JOSÉ
GREGORIO VIANA

Secretario Subsecretario

Palacio de Miraflores. En Caracas, a los
veinticinco dias del mes de julio de dos mil cinco. Años
195º de la Independencia y 146 de la
Federación.

Cúmplase,

(L.S)

HUGO CHAVEZ FRIAS

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE
RANGEL

(Siguen las firmas de los
ministros)

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4
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