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Ley orgánica de procedimientos administrativos (Venezuela)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones fundamentales
  2. De la
    actividad administrativa
  3. Del
    procedimiento administrativo
  4. De la
    revisión de los actos en vía
    administrativa
  5. De las
    sanciones
  6. Disposiciones transitorias

Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria
de 1º de julio de 1981 el congreso de la República De
Venezuela Decreta la siguiente, LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS

TITULO I


Disposiciones Fundamentales

Capítulo I

Disposiciones Generales Artículo 1.
La Administración Pública Nacional y la
Administración Pública Descentralizada, integradas
en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas,
ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente
ley. Las administraciones Estadales y Municipales, la
Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea
aplicable. Artículo 2. Toda persona interesada
podrá, por sí o por medio de su representante,
dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o
autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su
caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo
3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios
en la administración pública, están en la
obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les
corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior
jerárquico inmediato, del retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento,
trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse
en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los
quince (15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la paralización del procedimiento, ni
obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las
fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare
fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la
sanción prevista en el artículo 100 de la presente
Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar. Artículo 4. En los casos en
que un órgano de la administración pública
no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario. Esta
disposición no releva a los órganos
administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades
que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los
responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que
estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en
este artículo, les acarreará amonestación
escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera
Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
artículo 100 de esta ley. Artículo 5. A falta de
disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa
dirigida por los particulares a los órganos de la
administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los
veinte (20) días siguientes a su presentación o a
la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los
requisitos legales exigidos. La administración
informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de la presentación
de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de
algún requisito. Artículo 6. Cuando la
administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los
administrados y ello acarreare daño patrimonial, el
funcionario o funcionarios a quienes competa la
tramitación del asunto, además de las sanciones
previstas en esta ley, será responsable civilmente por el
daño ocasionado a la administración.

Capítulo II

Partes: 1, 2

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