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Ley orgánica de procedimientos administrativos (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los
fines de esta ley, toda declaración de carácter
general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública. Artículo 8. Los
actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos
de ejecución, deberán ser ejecutados por la
administración en el término establecido. A falta
de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter
particular deberán ser motivados, excepto los de simple
trámite o salvo disposición expresa de la ley. A
tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los
fundamentos legales del acto. Artículo 10. Ningún
acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar
las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos
u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de
los limites determinados por la ley. Artículo 11. Los
criterios establecidos por los distintos órganos de la
administración pública podrán ser
modificados, pero la nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más
favorable a los administrados. En todo caso, la
modificación de los criterios no dará derecho a la
revisión de los actos definitivamente firmes.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o
reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la
autoridad competente, dicha medida o providencia deberá
mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el
supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los
trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia. Artículo 13. Ningún acto
administrativo podrá violar lo establecido en otro de
superior jerarquía; ni los de carácter particular
vulnerar lo establecido en una disposición administrativa
de carácter general, aun cuando fueren dictados por
autoridad igual o superior a la que dicto la disposición
general. Artículo 14. Los actos administrativos tienen la
siguiente jerarquía: decretos, resoluciones,
órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por
órganos y autoridades administrativas. Artículo 15.
Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía
dictadas por el Presidente de la República y, en su caso,
serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes
corresponda la materia o por todos, cuando la decisión
haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el
Presidente de la República, cuando a su juicio la
importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea
refrendado además, por otros ministros. Artículo
16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o
particular adoptadas por los ministros por disposición del
Presidente de la República o por disposición
específica de la ley. Las resoluciones deben ser suscritas
por el ministro respectivo. Cuando la materia de una
resolución corresponda a más de un ministro,
deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el
asunto. Artículo 17. Las decisiones de los órganos
de la Administración Pública Nacional, cuando no
les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme
a los artículos anteriores, tendrán la
denominación de orden o providencia administrativa.
También, en su caso, podrán adoptar las formas de
instrucciones o circulares. Artículo 18. Todo acto
administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u
organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2.
Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha
donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano
a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos,
de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos
legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere
el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los
suscriben, con indicación de la titularidad con que
actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por
delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia. 8. El sello
de la oficina. El original del respectivo instrumento
contendrá la firma autógrafa del o de los
funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya
frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante
decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por
medios mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad. Artículo 19. Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente
determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando
resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea
de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido
dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente
establecido. Artículo 20. Los vicios de los actos
administrativos que no llegaren a producir la nulidad de
conformidad con el artículo anterior, los harán
anulables. Artículo 21. Si en los supuestos del
artículo precedente, el vicio afectare sólo una
parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea
independiente, tendrá plena validez. Artículo 22.
Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a
las personas naturales o jurídicas a que se refieren los
artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Artículo 23. La condición de
interesados la tendrán, también quienes ostenten
las condiciones de titularidad señaladas en el
artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la
iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso,
apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre
la tramitación. Artículo 24. Por lo que se refiere
a sus relaciones con la Administración Pública, las
condiciones relativas a la capacidad jurídica de los
administrados serán las establecidas con carácter
general en el Código Civil, salvo disposición
expresa de la ley. Artículo 25. Cuando no sea expresamente
requerida su comparecencia personal, los administrados
podrán hacerse representar y, en tal caso, la
administración se entenderá con el representante
designado. Artículo 26. La representación
señalada en el artículo anterior podrá ser
otorgada por simple designación en la petición o
recurso ante la administración o acreditándola a
por documento registrado o autenticado. Artículo 27. La
designación de representante no impedirá la
intervención ante la Administración Pública
a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este
de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.
Artículo 28. Los administrados están obligados a
facilitar a la Administración Pública la
información de que dispongan sobre el asunto de que se
trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión
correspondiente y les sea solicitada por escrito. Artículo
29. Los administrados estarán obligados a comparecer a las
oficinas públicas cuando sean requeridos, previa
notificación hecha por los funcionarios competentes para
la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos
tengan interés.

TITULO II

De la
Actividad Administrativa

Capítulo I

Disposiciones Generales Artículo 30.
La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a
principios de economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo
velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando
deban resolver cuestiones relativas a las normas de
procedimiento. Artículo 31. De cada asunto se
formará expediente y se mantendrá la unidad de
éste y de la decisión respectiva, aunque deban
intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios
o institutos autónomos. Artículo 32. Los documentos
y expedientes administrativos deberán ser uniformes de
modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales
características. El administrado podrá adjuntar, en
todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para
la aclaración del asunto. La administración
racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara
su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y
procedimientos más idóneos. Artículo 33.
Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley,
prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial
correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las
estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus
dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del
publico, se informará a éste por los medios
adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus
distintos órganos y servicios. Igualmente
informarán a los interesados sobre los métodos y
procedimientos en uso en la tramitación o
consideración de su caso. Artículo 34. En el
despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente
el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones
de interés público y mediante providencia motivada,
el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando
constancia en el expediente. Artículo 35. Los
órganos administrativos utilizarán procedimientos
tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que
así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los
motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar
medios de producción en serie, siempre que no se lesionen
las garantías jurídicas de los
interesados.

Capítulo II

De las Inhibiciones Artículo 36. Los
funcionarios administrativos deberán inhibirse del
conocimiento del asunto cuya competencia les esté
legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1. Cuando
personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
tuvieren interés en el procedimiento. 2. Cuando tuvieren
amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las
personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3.
Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el
expediente de cuya resolución se trate, o si como
funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión
en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la
resolución del asunto, o, tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la
decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos
de revocación de oficio y de la decisión del
recurso de reconsideración. 4. Cuando tuvieren
relación de servicio o de subordinación con
cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta
disposición los funcionarios que tengan a su cargo la
expedición de certificados adoptados en serie o conformen
a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo
difícil advertir la existencia de causas de
inhibición. Artículo 37. El funcionario, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que
comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal,
deberá plantear su inhibición en escrito razonado,
y remitir, sin retardo, el expediente a su superior
jerárquico. Artículo 38. El funcionario superior,
dentro de los diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de recepción del expediente,
deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente
o no la inhibición. En el primer caso, el superior
designará, en la misma decisión, un funcionario de
igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le
remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso de que
no existiere funcionario de igual jerarquía al que se
hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc. En caso
de que no aceptara la inhibición, devolverá el
expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo
del asunto. Artículo 39. El funcionario de mayor
jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá
ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios incursos en las causales señaladas en el
artículo 36 que se abstengan de toda intervención
en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario
que deba continuar conociendo del expediente. Artículo 40.
El funcionario que se haya inhibido prestará la
cooperación que le sea requerida por el funcionario a
quien se hubiese encomendado la resolución del
asunto.

Capítulo III

De los Términos y Plazos
Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en
esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la
presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a
las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de
los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se
contarán siempre a partir del día siguiente de
aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación. En los términos o plazos que vengan
establecidos por días, se computarán exclusivamente
los días hábiles, salvo disposición en
contrario. Se entenderá por días hábiles, a
los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo
con el calendario de la Administración Pública. Los
términos y plazos que se fijaren por meses o años,
concluirán en día igual al de la fecha del acto del
mes o año que corresponda para completar el número
de meses o años fijados en el lapso. El lapso que,
según la regla anterior, debiera cumplirse en un
día de que carezca el mes, se entenderá vencido el
último de ese mes. Si dicho día fuere
inhábil, el término o plazo respectivo
expirará el primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han
actuado en tiempo hábil cuando los documentos
correspondientes fueren remitidos por correo al órgano
competente de la administración con anterioridad al
vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya
constancia de la fecha en que se hizo la remisión. A tales
fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
dictará la reglamentación pertinente.

Capítulo IV

De la Recepción de Documentos
Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás
dependencias públicas se llevará un registro de
presentación de documentos en el cual se dejará
constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se
presenten por los administrados, así como de las
comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. La
organización y funcionamiento del registro se
establecerán en el Reglamento de esta Ley. Artículo
45. Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las
omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que
puedan negarse a recibirla. Artículo 46. Se dará
recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con
indicación del número de registro que corresponda,
lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir
de recibo la copia mecanografiada o fotostática del
documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por
los funcionarios del registro.

TITULO III

Del
Procedimiento Administrativo

Capítulo I

Del Procedimiento Ordinario Artículo
47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes
especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento
ordinario previsto en este capítulo en las materias que
constituyan la especialidad. Sección Primera De la
Iniciación del Procedimiento Artículo 48. El
procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada,
mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la
autoridad administrativa competente o una autoridad
administrativa superior ordenará la apertura del
procedimiento y notificará a los particulares cuyos
derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un
plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y
aleguen sus razones. Artículo 49. Cuando el procedimiento
se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se
deberá hacer constar: 1. El organismo al cual está
dirigido. 2. La identificación del interesado, y en su
caso, de la persona que actúe como su representante con
expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de
la cédula de identidad o pasaporte. 3. La dirección
del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas
legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a
la Administración Pública faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad
que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días
proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente
el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y
ésta fuere objetada por la administración debido a
nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer
el recurso jerárquico contra la segunda decisión o
bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las
indicaciones del funcionario. Sección Segunda De la
Sustanciación del Expediente Artículo 51. Iniciado
el procedimiento se procederá a abrir expediente en el
cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar
el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades,
así como de las publicaciones y notificaciones que se
realicen, se anexara copia al expediente. Artículo 52.
Cuando el asunto sometido a la consideración de una
oficina administrativa tenga relación íntima o
conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha
oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a
solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos
expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficio o a
instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones
necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba
decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento
en todos sus tramites. Artículo 54. La autoridad
administrativa a la que corresponda la tramitación del
expediente, solicitará de las otras autoridades u
organismos los documentos, informes o antecedentes que estime
convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando
la solicitud provenga del interesado, éste deberá
indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que
se refiere el artículo anterior, deberán ser
evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si
se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte
(20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido
considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará
inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo
que estime necesario, el cual no podrá exceder en
ningún caso del doble del ya indicado. Artículo 56.
La omisión de los informes y antecedentes señalados
en los artículos anteriores no suspenderá la
tramitación, salvo disposición expresa en
contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
funcionario por la omisión o demora. Artículo 57.
Los informes que se emitan, salvo disposición legal en
contrario, no serán vinculantes para la autoridad que
hubiere de adoptar la decisión. Artículo 58. Los
hechos que se consideren relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de
prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento
Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen
el derecho de examinar en cualquier estado o grado del
procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el
expediente, así como de pedir certificación del
mismo. Se exceptúan los documentos calificados como
confidenciales por el superior jerárquico, los cuales
serán archivados en cuerpos separados del expediente. La
calificación de confidencial deberá hacerse
mediante acto motivado. Sección Tercera De la
Terminación del Procedimiento Artículo 60. La
tramitación y resolución de los expedientes no
podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas
excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia,
con indicación de la prórroga que se acuerde. La
prórroga o prórrogas no podrán exceder, en
su conjunto, de dos (2) meses. Artículo 61. El
término indicado en el artículo anterior
correrá a partir del día siguiente del recibo de la
solicitud o instancia del interesado o a la notificación a
éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio. Artículo 62. El acto administrativo que decida el
asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación. Artículo 63. El procedimiento se
entenderá terminado por el desistimiento que el interesado
haga de su solicitud, petición o instancia. El
desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de
pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no
afectará a los restantes. El funcionario que conozca del
asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y
ordenará el archivo del expediente. Artículo 64. Si
el procedimiento iniciado a instancia de un particular se
paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado,
se operará la perención de dicho procedimiento. El
término comenzará a partir de la fecha en que la
autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el
plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento,
el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 65. La declaratoria de perención de un
procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado
y tampoco interrumpe el término de la prescripción
de aquellos. Artículo 66. No obstante el desistimiento o
perención, la administración podrá continuar
la tramitación del procedimiento, si razones de
interés público lo justifican.

Capítulo II

Del Procedimiento Sumario Artículo
67. Cuando la administración lo estime conveniente,
podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus
decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio
y deberá concluir en el término de treinta (30)
días. Artículo 68. Iniciado el procedimiento
sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del
superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento
ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la
administración deberá comprobar de oficio la verdad
de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para
el esclarecimiento del asunto.

Capítulo III

Del Procedimiento en Casos de
Prescripción Artículo 70. Las acciones provenientes
de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de
los administrados, prescribirán en el término de
cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se
establezcan plazos diferentes. La interrupción y
suspensión de los plazos de prescripción se rigen
por el Código Civil. Artículo 71. Cuando el
interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando la prescripción, la autoridad
administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto
procederá, en el término de treinta (30)
días, a verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a
decidir lo pertinente.

Capítulo IV

De la Publicación y
Notificación de los Actos Administrativos Artículo
72. Los actos administrativos de carácter general o que
interesen a un número indeterminado de personas,
deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que
corresponda al organismo que tome la decisión. Se
exceptúan aquellos actos administrativos referentes a
asuntos internos de la administración. También
serán publicados en igual forma los actos administrativos
de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo
acto administrativo de carácter particular que afecte sus
derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales
y directos, debiendo contener la notificación el texto
integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que
proceden con expresión de los términos para
ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales
deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no
llenen todas las menciones señaladas en el artículo
anterior se considerarán defectuosas y no
producirán ningún efecto. Artículo 75. La
notificación se entregará en el domicilio o
residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá
recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha
en que se realiza el acto y del contenido de la
notificación, así como del nombre y cédula
de identidad de la persona que la reciba. Artículo 76.
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma
prescrita en el artículo anterior, se procederá a
la publicación del acto en un diario de mayor
circulación de la entidad territorial donde la autoridad
que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se
entenderá notificado el interesado quince (15) días
después de la publicación, circunstancia que se
advertirá en forma expresa. Parágrafo único:
En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad
territorial, la publicación se hará en un diario de
gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información
errónea, contenida en la notificación, el
interesado hubiere intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en
cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos
que le corresponden para interponer el recurso
apropiado.

Capítulo V

De la Ejecución de los Actos
Administrativos Artículo 78. Ningún órgano
de la administración podrá realizar actos
materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los
derechos de los particulares, sin que previamente haya sido
dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por la propia
administración salvo que por expresa disposición
legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la
administración se llevará a cabo conforme a las
normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de
ejecución indirecta con respecto al obligado, se
procederá a la ejecución, bien por la
administración o por la persona que esta designe, a costa
del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución
personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le
impondrán multas sucesivas mientras permanezca en
rebeldía y, en el caso de que persista en el
incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales
o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole
un plazo razonable, a juicio de la administración, para
que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de
hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra
ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará
ésta.

TITULO IV

De la
Revisión de los Actos en Vía
Administrativa

Capítulo I

De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá
convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando
los vicios de que adolezcan. Artículo 82. Los actos
administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular,
podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en
parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el
respectivo superior jerárquico. Artículo 83. La
administración podrá en cualquier momento, de
oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad
absoluta de los actos dictados por ella. Artículo 84. La
administración podrá en cualquier tiempo corregir
errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido
en la configuración de los actos
administrativos.

Capítulo II

De los Recursos Administrativos
Sección Primera Disposiciones Generales Artículo
85. Los interesados podrán interponer los recursos a que
se refiere este capítulo contra todo acto administrativo
que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su
continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como
definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá
intentarse por escrito y en el se observarán los extremos
exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los
requisitos exigidos, no será admitido. Esta
decisión deberá ser motivada y notificada al
interesado. El error en la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter. Artículo 87. La
interposición de cualquier recurso no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal
en contrario. El órgano ante el cual se recurra
podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la
suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de
que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al
interesado, o si la impugnación se fundamentare en la
nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano
respectivo deberá exigir la constitución previa de
la caución que consideren suficiente. El funcionario
será responsable por la insuficiencia de la caución
aceptada. Artículo 88. Ningún órgano
podrá resolver, por delegación, los recursos
intentados contra sus propias decisiones. Artículo 89. El
órgano administrativo deberá resolver todos los
asuntos que se sometan a su consideración dentro del
ámbito de su competencia o que surjan con motivo del
recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Artículo 90. El órgano competente para decidir el
recurso de reconsideración o el jerárquico,
podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado,
así como ordenar la reposición en caso de vicios en
el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la
administración para convalidar los actos anulables.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando
quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el
recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de
reconsideración, o el jerárquico, el interesado no
podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mientras no se produzca la decisión
respectiva o no se venza el plazo que tenga la
administración para decidir. Artículo 93. La
vía contencioso administrativa quedará abierta
cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía
administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al
solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos
correspondientes. Los plazos para intentar los recursos
contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Sección Segunda Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración
procederá contra todo acto administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro
de los quince (15) días siguientes a la
notificación del acto que se impugna, por ante el
funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía
administrativa, el órgano ante el cual se interpone este
recurso, decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no
puede interponerse de nuevo dicho recurso. Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico Artículo 95. El recurso
jerárquico procederá cuando el órgano
inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado
podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a
la decisión a la cual se refiere el párrafo
anterior, interponer el recurso jerárquico directamente
para ante el Ministro. Artículo 96. El recurso
jerárquico podrá ser intentado contra las
decisiones de los órganos subalternos de los institutos
autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores,
operará recurso jerárquico para ante el respectivo
ministro de adscripción, salvo disposición en
contrario de la ley. Sección Cuarta Del Recurso de
Revisión Artículo 97. El recurso de revisión
contra los actos administrativos firmes podrá intentarse
ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando
hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución
del asunto, no disponibles para la época de la
tramitación del expediente. 2. Cuando en la
resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese
sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98. El recurso de revisión sólo
procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del
artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la
existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo
artículo. Artículo 99. El recurso de
revisión será decidido dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su
presentación.

TITULO V

De las
Sanciones

Artículo 100. El funcionario o
empleado público responsable de retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición, procedimiento, trámite o plazo,
establecido en la presente Ley, será sancionado con multa
entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de
su remuneración total correspondiente al mes en que
cometió la infracción, según la gravedad de
la falta. Artículo 101. La sanción prevista en el
artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las
acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar.
Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas
en la Ley de Carrera Administrativa. Artículo 102. Para la
imposición de las multas señaladas en esta Ley se
seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto
sea aplicable. Artículo 103. La multa prevista en el
artículo 100 será aplicada por el Ministro
respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado
deberán iniciar el procedimiento para la aplicación
de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se
castigará de conformidad con la Ley de Carrera
Administrativa. Artículo 104. Las sanciones establecidas
en esta Ley se aplicarán mediante resolución
motivada. Artículo 105. Las resoluciones que impongan
multas podrán ser recurridas en reconsideración,
dentro de los quince (15) días siguientes a su
publicación o notificación. El recurso será
decidido dentro de los treinta (30) días siguientes.
Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la notificación. Artículo 106. De la
aplicación de la presente Ley quedan excluidos los
procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del
Estado.

TITULO VI


Disposiciones Transitorias

Artículo 107. En los procedimientos
administrativos iniciados antes de la fecha de vigencia de esta
Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de dicha
fecha, si con ello se reduce la duración del
trámite. Artículo 108. La presente Ley
entrará en vigencia seis (6) meses después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. Dentro de dicho lapso, el Ejecutivo Nacional
dictará los reglamentos y disposiciones a que hubiere
lugar y adoptará las medidas administrativas necesarias
para la mejor aplicación de aquella. Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y
uno. Año 171º de la Independencia y 122 º de la
Federación. El Presidente, (L. S. ) Godofredo
González El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios, José Rafael García Héctor
Carpio Castillo Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer
día del mes de julio de mil novecientos ochenta y
uno.–Año 171º de la Independencia 122º de la
Federación. Cúmplase. (L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) RAFAEL
ANDRES MONTES DE OCA. Refrendado. El Ministro de Relaciones
Exteriores, Encargado (L. S.) JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) LUIS UGUETO
ARISMENDI. Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.)
BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI. Refrendado. El Ministro de Fomento,
(L. S.) JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA. Refrendado. El Ministro
de Educación, (L. S.) RAFAEL FERNANDEZ HERES. Refrendado.
El Ministro del Trabajo, (L. S.) RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.)
VINICIO CARRERA ARISMENDI. Refrendado. El Ministro de Justicia,
(L. S.) JOSE GUILLERMO ANDUEZA. Refrendado. El Ministro de
Energía y Minas, (L. S.) HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, (L. S.) CARLOS FEBRES POBEDA. Refrendado. El Ministro
de Desarrollo Urbano, (L. S.) ORLANDO OROZCO. Refrendado. El
Ministro de Información y Turismo, (L. S.) ENRIQUE PEREZ
OLIVARES. Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.) CHARLES
BREWER CARIAS. Refrendado. El Ministro de la Secretaría de
la Presidencia, (L. S.) GONZALO GARCIA BUSTILLOS. Refrendado. El
Ministro de Estado, (L. S.) RICARDO MARTINEZ. Refrendado. El
Ministro de Estado, (L. S.) HERMANN LUIS SORIANO. Refrendado. El
Ministro de Estado, (L. S.) LUIS PASTORI. Refrendado. El Ministro
de Estado, (L. S.) LUIS ALBERTO MACHADO. Refrendado. El Ministro
de Estado, (L. S.) MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO. Refrendado.
El Ministro de Estado, (L. S.) CEFERINO MEDINA CASTILLO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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