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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Disposiciones generales
  2. Del
    orden administrativo
  3. De los
    delitos
  4. Del
    consumo
  5. De la
    prevención integral social
  6. De los
    procedimientos
  7. De la
    Comisión Nacional contra el uso ilícito de las
    drogas
  8. De la
    Prevención, control y Fiscalización contra la
    Legitimación de Capitales
  9. Disposiciones finales y
    transitorias

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Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario
de fecha 30 de septiembre de 1993

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LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TITULO I

Disposiciones
generales

Artículo 1°.- Esta Ley contiene
las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio,
expendio, industria, fabricación, refinación,
transformación, extracción, preparación,
producción, importación, exportación,
prescripción, posesión, suministro, almacenamiento,
transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del
control, fiscalización y taso de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley,
sus derivados, sales, preparaciones y especialidades
farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína
y sus derivados, los inhalables y demás sustancias
contenidas en las listas de los convenios internacionales
suscritos por la República; así como el control de
materias primas, insumos, productos químicos esenciales,
solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya
utilización pudiera desviarse a la producción de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de
las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere
esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la
prevención social y a los procedimientos, sin que ello
obste para que se observen las que sobre la misma materia
establecen las leyes aprobatorias de la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de
diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el
Protocolo de modificación a la Convención
Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la
"Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988,
ratificada por Venezuela, según consta en
publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de
junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas
y en las leyes especiales respectivas.

Artículo 2°.- A los efectos de
esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes y
psicotrópicas:

Las drogas, preparados,
especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las
listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes", del "Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas"; así mismo, a los efectos
de esta Ley, se consideran materias primas, insumos, productos
químicos, solventes y precursores, todas aquellas
sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y cuadro
II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas";

2° Aquellas otras que, por
resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
sean consideradas como tales, las cuales se identificarán
con el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud, en razón a que su
consumo pueda producir un estado de dependencia,
estimulación o depresión del sistema nervioso
central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de
la función motora, del juicio, del comportamiento,
percepción o del estado de ánimo o que su consumo
ilícito pueda producir efecto; análogos a los que
produce el consumo de una de las sustancias de las listas a que
se refiere el ordinal 1° de este artículo.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, por resolución, podrá declarar bajo control
las sustancias utilizadas para la producción de
medicamentos, susceptibles de ser desviados a la
fabricación ilícita de estupefacientes y
psicotrópicos, que no figuren en los cuadros I y II de la
"Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", identificándolas con el nombre
genérico que haya adoptado la Organización Mundial
de la Salud.

El Ministerio de Fomento, por
resolución, podrá declarar bajo control las
materias primas, insumos, productos químicos, solventes,
precursores y cualesquiera otro no destinados a la
elaboración de medicamentos cuya utilización
pudiera desviarse a la producción ilícita de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren
en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas".

Partes: 1, 2, 3, 4

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