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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Se adoptan en todas su partes las
definiciones expresadas, en las leyes aprobatorias de la
"Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes",
de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972 y la
"Convención de las Naciones Unidas contra cl
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas'', de fecha 21 de junio de 1991.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ley,
es materia prima lo que la industria ilícita del
tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas necesita emplear en las labores de
fabricación, elaboración o transformación
para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias
lícitas.

Artículo 3°.- El comercio,
expendio, industrialización, fabricación,
refinación, transformación, extracción,
preparación, producción, importación,
exportación, prescripción, posesión,
suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y
uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a
que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, quedan limitados
estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento
médico, la producción legal de medicamentos o
investigaciones científicas y sólo las personas
legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo
relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro
destino que se les dé a dichas sustancias.

PARAGRAFO UNICO: Se considera
ilícita la desviación de las mateas primas,
insumos, precursores, productos químicos y disolventes
para ser utilizados en la fabricación no autorizada de
estupefacientes y psicotrópicos, tales como acetona acido
antralítico, acido fenilacético, anhídrido
acético, éter etílico, piperidina y sus
sales, ácido lisérgico, efredina, ergometrina,
ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales,
además, de las que puedan su controladas de acuerdo al
artículo 2° de este Ley.

TITULO II

Del orden
administrativo

Capítulo I

De la Importación y
Exportación de las Sustancias a que se refiere esta
Ley

Artículo 4°.- La
importación y exportación de las sustancias a que
se refiere esta Ley, están sometidas al régimen
legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento, al arancel de aduanas y a las disposiciones de esta
Ley.

No podrán ser objeto de la
operación aduanera de tránsito por el Territorio
Nacional, las sustancias antes mencionadas y las mismas
serán decomisadas.

PARAGRAFO UNICO: Los Ministerios de
Hacienda y Sanidad y Asistencia Social, mediante
resolución conjunta, establecerán las aduanas
aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones
aduaneras.

Artículo 5°.- Las operaciones
aduaneras de importación o exportación de las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios
farmacopólicos, droguerías, casas de
representación y farmacias legalmente establecidas, al
igual que las industrias no farmacopólicas legalmente
establecidas, que realicen operaciones de importación o
exportación de alguna de las sustancias no utilizadas para
la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros
I y II de la "Convención de las Naciones Unidas corma el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", cuando hayan obtenido previamente la
matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente
mediante el cumplimiento de las disposiciones legales
pertinentes.

La matrícula y el permiso
mencionados deberán ser solicitados por el
farmacéutico regente o el representante legal de la
industria no farmacopólica y los mismos serán
otorgados a sus nombres.

A los efectos del otorgamiento o de la
cancelación de la matrícula y el permiso, los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento
ordenarán la inspección y fiscalización que
juzguen convenientes.

Artículo 6°.- El
farmacéutico regente o el representante legal de la
industria no farmacopólica que pretenda obtener la
matrícula señalada en el artículo anterior
deberá, en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social o al Ministerio de Fomento, en la
cual se expresará:

1.- La identificación del
farmacéutico regente o del representante legal de la
industria.

2- La identificación del
establecimiento.

3.- El Registro donde conste la
personalidad jurídica del establecimiento.

4.- La cantidad de las sustancias que
pretenda importar o exportar durante el año.

5.- El Nombre y dirección del
importador o exportador y cuando lo hubiere, del consignatario de
la industria no farmacopólica.

6.- El nombre de la sustancia que se
pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que
haya adoptado la Organización Mundial de la
Salud.

7.- La declaración firmada por cl
representante legal del establecimiento, donde certifique que el
solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del
industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste cl
carácter legal con el cual actúa.

8.- La aduana habilitada para la
importación o exportación que
corresponda.

9.- Cualesquiera otros datos que estos
Ministerios consideren necesarios.

Son responsables por el incumplimiento de
los requisitos antes señalados, el establecimiento
respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes
mencionada responderán individualmente, el representante
legal, el farmacéutico regente y el industrial
director.

La División de Drogas y
Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y
el Ministerio de Fomento quedan facultados para otorgar o negar
la matrícula y para anularla, una vez otorgada, mediante
resolución motivada.

PARAGRAFO UNICO: A los fines del
otorgamiento de la matricula a que se refiere este
artículo, el solicitante deberá cancelar al Fisco
Nacional, previa expedición de la planilla
correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social y el Ministerio de Fomento, mediante
resolución conjunta, hasta tanto se dice el Reglamento de
esta Ley.

Artículo 7°.- La
matrícula a que se refiere el artículo 5° de
esta Ley será válida hasta el 31 de diciembre de
cada año. Durante los primeros quince (15) días del
mes de diciembre se solicitará la matricula
correspondiente.

Artículo 8°.- El
farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen
operaciones de importación o exportación de alguna
de las sustancias no utilizables en la industria
farmacopólica que figuran en los cuadros I y II de la
"Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", una vez cumplidos los requisitos referidos
en los artículos anteriores, deberán obtener del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Ministerio de
Fomento, en cada caso, previo a la llegada o salida de la
mercancía al país, el permiso de exportación
o importación correspondiente. La contravención de
esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el
artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Estos
Ministerios harán las participaciones pertinentes, de
conformidad con lo pautado en las leyes y reglamentos sobre la
materia.

Artículo 9°.- Para d
otorgamiento del permiso de importación o
exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley,
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de
Fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al
procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley
Aprobatoria de la "Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12 de la
Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en
concordancia con el artículo 23 de la misma ley y del 16
de la "Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

PARAGRAFO UNICO: Queda facultado el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o el Ministerio de
Fomento, en su caso, para negar el permiso de importación
y limitar el pedido de las sustancias a que se refiere esta Ley,
cuando así lo juzgue conveniente; así mismo
podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la
solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue
deberá ser motivado.

Artículo 10.- Los permisos a que se
refiere este Título caducarán en los siguientes
lapsos, contados a partir de su emisión:

1° El de importación a los
ciento ochenta (180) días.

2° El de exportación o
reexportación a los noventa (90) días.

Artículo 11.- Dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de llegada a
la aduana habilitada, deberán ser declaradas las
sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro
de los treinta (30) días continuos después de
haberse realizado la declaración. Sin perjuicio del
cumplimiento de las formalidades legales, para que la autoridad
de la aduana pueda entregar al interesado o a su representante
legalmente autorizado las sustancias estupefacientes o
psicotrópicas que le hubieren llegado, deberán
éstos presentar el duplicado del permiso de
importación. El importador o su representante
deberá acusar, en el permiso, el recibo correspondiente de
las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se le
hayan entregado y podrá hacer las observaciones que
creyere convenientes. La entrega de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas de importación debe
hacerse en presencia del importador o su representante y de un
funcionario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en
ausencia de este último, mediante la presentación
del original del acta de reconocimiento, levantada por el
funcionario de este Ministerio. El retiro de la mercancía
deberá efectuarse en presencia de las personas antes
mencionadas o de la forma establecida. La contravención a
esta disposición acarreará multa equivalente entre
doscientos (200) a trescientos (300) días de salario
mínimo urbano. En caso que hubiese transcurrido el plazo
señalado para el retiro o que se hubiese producido el
abandono voluntario señalado en la Ley y Orgánica
de Aduanas de las sustancias a que se refiere este
artículo, el administrador de la aduana habilitada para la
operación aduanera deberá notificar y enviar al
Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, las sustancias de que
se trata.

PARAGRAFO UNICO: A los fines de cumplir con
la remisión anterior, El administrador de la aduana
levantará un acta, por triplicado, donde constará
lo siguiente:

1. Clase y peso de la sustancia,
según permiso de exportación o guía
respectiva, o conocimiento de embarque del país de
origen.

2.- Tipo de embalaje, estado y marca del
mismo.

3.- La motivación de dicha acta por
el funcionario actuante.

El Jefe de la División de Drogas y
Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
levantará un acta de recepción donde dejará
constancia que las sustancias remitidas están conformes
con las especificadas en el acta de envío.

El traslado desde la sede de la aduana a la
sede de la División de Drogas y Cosméticos del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Socia; será custodiado
por funcionarios del Resguardo Aduanero Nacional o, en su
defecto, por funcionarios destacados en la aduana en el caso de
exportación de las sustancias a que se refiere esta ley,
se actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que
corresponda otorgar al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social.

En el caso de importación y
exportación de materias primas, insumos, productos
químicos, solventes y precursores, se regirá de
acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que
corresponda otorgar al organismo competente.

Artículo 12.- Si para la fecha de
llegada o salida de las sustancias a que se refiere esta Ley, se
hubiere anulado o no se hubiere tramitado el permiso de
importación o exportación respectivo, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el
artículo 114 de la Ley Orgánica Aduanas,
procediéndose al envío de las sustancias a la
autoridad competente, de conformidad con el artículo 11 de
esta Ley.

Artículo 13.- Con motivo de la
declaración de importación o exportación de
las sustancias a que se refiere esta Ley, la aduana
verificará el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en la misma, así como en la Ley
Orgánica de Aduanas y en los respectivos reglamentos. Si
no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el
permiso de que se trate, las sustancias serán decomisadas
y se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 de esta Ley.

Artículo 14.- Las operaciones
aduaneras de las sustancias a que se refiere esta Ley,
deberán ser realizadas en una sola expedición,
separadas, con exclusión de cualquier otra
mercancía.

Artículo 15.- Quien importe o
exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a las
que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales o
correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de
aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de
depósito, zona franca o puertos libres, será
sancionado, con el comiso y se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de
Aduanas y el artículo 11 de esta Ley.

Capítulo II

De la Producción,
Fabricación. Refinación, Transformación,
Extracción y Preparación

de las Sustancias a que se refiere esta
Ley

Artículo 16.- La producción,
fabricación, refinación, transformación,
extracción y preparación o cualesquiera otras
operaciones de manipulación de estas sustancia:, o de sus
preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos
al régimen de autorización y fiscalización
previsto en esta Ley.

Artículo 17.- Los laboratorios
debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar,
extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas destinadas a la
elaboración de productos farmacéuticos,
deberán solicitar por escrito, al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, la autorización correspondiente para la
elaboración de cada lote de sus preparados, el cual, una
vez elaborado, deberá ser fiscalizado por la autoridad
sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de
cada lote tendrá la duración de un (1) año a
partir de la fecha de expedición. La infracción del
presente artículo será sancionada con multa
equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300)
días de salario mínimo urbano.

Artículo 18.- Quien cultive plantas
con principios activos que produzcan dependencia o alucinaciones,
excepto el que con fines de investigación
científica, hagan personas debidamente autorizadas y
fiscalizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
será sancionado de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 del Capítulo I del Título III,
de esta Ley.

Las personas debidamente autorizadas que
transgredan los límites y condiciones del permiso,
serán sancionadas con multa equivalente entre doscientos
(200) a trescientos (300) días de salario mínimo
urbano. En caso de negativa a pagarla, la cantidad que derive de
dicha multa será convertible conforme al artículo
228 de esta Ley; a estos fines, el expediente será
remitido a la autoridad judicial competente en la materia. Cuando
el investigador no cumpla con los términos de la
autorización o carezca de la misma, será sancionado
por el Tribunal competente, conforme a esta Ley, el cual
previamente hará la calificación jurídica
del hecho. En todo caso, se procederá de inmediato al
comiso de dichas plantas, sus partes y sus derivados.

Artículo 19.- Los laboratorios
farmacopólicos, droguerías y casas de
representación no distribuirán muestras de los
medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores
serán sancionados con el comiso de las muestras
médicas y multa equivalente entre cien (100) a doscientos
(200) días de salario mínimo urbano. En caso de
reincidencia, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda
facultado para aumentar al doble la multa fijada en la primera
oportunidad.

Capítulo III

Del Expendio, Comercio y
Distribución de las Sustancias Estupefacientes
y

Psicotrópicas a que se refiere esta
Ley

Artículo 20.- El expendio, comercio
y distribución de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y sus derivados; las sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas que se refiere esta Ley,
serán sometidos al régimen de autorización
previa, la cual se concederá sólo a las
droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos
y casas de representación de productos
farmacéuticos que cumplan con los requisitos
correspondientes a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Esta autorización podrá ser cancelada por
dicho Ministerio en resolución motivada al
efecto.

Artículo 21.- La enajenación
por cualquier título de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo
podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los
requisitos que, al efecto, establezca el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, sin perjuicio, del cumplimiento de otras
disposiciones legales vigentes.

Artículo 22.- La venta al
público de los medicamentos que contengan las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, la harán
únicamente las farmacias, mediante formularios de
prescripción elaborados de acuerdo con el artículo
23.

El talonario es de uso particular del
facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado
por otro facultativo.

Los productos farmacéuticos que
lleven en su composición sustancias comprendidas en la
lista IV de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", así corito también otros
productos que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
mediante resolución, considere conveniente incluir en este
grupo, podrán ser despachados con récipe de uso
particular del facultativo o de, la institución
hospitalaria a la que presta sus servicios.

Artículo 23.- Toda
prescripción de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser
despachada constará en formulario especial numerado, de
color específico, que distribuirá en número
de dos (2) talonarios el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, y deberá contener en forma legible y manuscrita
los siguientes requisitos y datos:

1° Nombres y apellidos,
dirección, cédula de identidad y número de
matrícula sanitaria del facultativo;

2° Denominación del
medicamento;

3° Cantidad de cada medicamento
expresado en número y letras, sin enmendaduras;

4° Nombres, apellidos, dirección
y cédula de identidad del paciente e identificación
del comprador; y

5° Firma del facultativo y fecha de
expedición.

PARAGRAFO UNICO: El valor de los talonarios
de récipes especiales será establecido por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante
resolución. El monto de la cancelación
ingresará al Ministerio, quien lo acreditará a la
División de Drogas y Cosméticos, con el
único objetivo de reproducir nuevos talonarios.

Para hacer una nueva solicitud, el
facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, uno de
los talonarios agotados. En caso de robo, hurto, pérdida o
extravío del talonario, deberá presentar la
constancia emitida por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, el cual estará obligado a recibir la denuncia y
expedir la referida constancia. Queda facultado el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social para negar la entrega de un nuevo
talonario cuando se compruebe la indebida utilización del
mismo por parte del profesional solicitante.

Artículo 24.- Las prescripciones
facultativas de los medicamentos que contengan sustancias
estupefacientes y psicotrópicas serán
válidas por un lapso de cinco (5) días continuos,
contados a partir de la fecha de expedición. Vencido este
lapso, no podrán ser objeto de expendio por los
establecimientos autorizados. La violación de lo expresado
en este artículo será sancionada con multa
equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de
salario mínimo urbano.

Artículo 25.- A los menores de edad,
por ninguna circunstancia se les podrá vender los
medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia
de esta disposición será sancionada con multa
equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de
salario mínimo urbano. La reincidencia será
sancionada de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de esta Ley y la clausura del establecimiento
expendedor, siguiendo el procedimiento establecido en el
Título VI, Capítulo II de esta Ley.

Artículo 26.- Los facultativos no
prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o preparados en dosis
mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo a la
posología oficial. Sin embargo, cuando a su juicio fuere
necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la
posología oficial, lo participará por escrito al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este Despacho
podrá otorgar un permiso especial limitado y renovable,
para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda
despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades
señaladas para cada caso.

En casos de emergencia, el facultativo
podrá indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que
considere necesaria para superar la situación de
emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas
las actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes en
el correspondiente registro clínico y, en caso de no
existir éste, deberá rendir informe de las mismas
ante la autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7)
días hábiles siguientes al acto terapéutico
al que se refiere esta disposición. El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social podrá cancelar este permiso
cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial
será establecida por resolución de dicho
Ministerio.

El facultativo que infrinja mediante
récipe la posología oficial, así como el que
expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más
de una receta de las sustancias estupefacientes o
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aún cuando
aquéllas contengan las dosis de posología
oficiales, será penado con multa equivalente entre
doscientos (200) a trescientos (300) días de salario
mínimo urbano y, en caso de reincidencia, será
penado con suspensión del ejercicio profesional por un
lapso de seis (6) a doce (12) meses. Para el caso del profesional
farmacéutico que expenda cualquiera de estas sustancias o
preparados que las contengan por encima de la posología
oficial será igualmente sancionado conforme a lo expuesto
en este artículo. Los profesionales suspendidos que
continuaren ejerciendo su profesión serán
sancionados de acuerdo a lo expresado en el artículo 41
del Capítulo I del Título III de esta
Ley.

Artículo 27.- Los odontólogos
sólo podrán prescribir los medicamentos que
contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
que, mediante resolución, determine el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social como de uso odontológico. Para
el caso de médicos veterinarios, éstos
podrán prescribir los medicamentos que contengan las
sustancias a que se refiere esta Ley que sólo son
utilizados en medicina veterinaria y, para ello, deberá
figurar en los récipes, además de los requisitos y
datos establecidos en el artículo 23, el nombre y
domicilio del propietario del animal e identificación de
éste, fecha y dosis adaptadas a la posología
oficial, según la especie del animal.

Capítulo IV

Del Control y Fiscalización de las
Sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional,
a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Fomento,
Sanidad y Asistencia Social y Justicia, determinará los
medios de fiscalización, vigilancia y control de las
sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier
solución, mezcla o estado físico en que se
encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas
las sustancias que, por medios químicos simples, originen
cualquiera de las sustancias psicotrópicas o
estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas al igual que
las materias primas, insumos, productos químicos,
solventes y demás precursores químicos, cuya
utilización pudiera desviarse a la producción de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los
Ministerios antes mencionados deberán informar a la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y
control a que se refiere este artículo, en un
término no menor de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,
conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta
Ley.

Artículo 29.- El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución,
reglamentará el sistema a aplicar para el control y
fiscalización de las sustancias psicotrópicas y
estupefacientes en las instituciones, hospitalarias, tanto del
sector público como del privado.

Artículo 30.- La custodia y control
contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
a que se refiere esta Ley será responsabilidad del
farmacéutico regente del establecimiento. La
infracción de esta responsabilidad quedará
sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos
(200) días de salario mínimo urbano y, en caso de
reincidencia, se podrá decretar la clausura del
establecimiento.

La custodia y control contable de materias
primas, insumos, productos químicos, solventes y
demás precursores químicos a que se refiere esta
Ley, será responsabilidad del industrial, quien
deberá llevar un registro, de acuerdo con las normas que
establezcan, por resolución conjunta, los Ministerios de
Hacienda y Fomento. La infracción de esta responsabilidad
quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100)
a doscientos (200) días de salario mínimo
urbano.

Artículo 31.- Los
farmacéuticos regentes de los establecimientos
señalados en esta Ley llevarán un libro especial,
sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, dónde se deje constancia de
la existencia de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual
deberá abrirse con un acta inicial por dicha
autoridad.

En dicho libro se anotará, mes a
mes, todo movimiento de las existencias de estupefacientes y
psicotrópicos. El farmacéutico regente
preparará una relación de inventario de la
existencia en el libro referido y enviará copia al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez
(10) días del mes siguiente, anexando copia de las
autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes
especiales, formularios, planillas de liquidación de
gravámenes aduaneros y demás comprobantes de venta
y adquisición. El original de las relaciones y
demás soportes que las acompañan deberán ser
archivados por un lapso no menor de dos (2) años en el
respectivo establecimiento, así cono los récipes
corrientes a que hace referencia el artículo 22. Los
infractores de esta disposición serán sancionados
con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200)
días de salario mínimo urbano. La reincidencia
será sancionada con el cierre temporal o definitivo del
establecimiento, de conformidad con el procedimiento establecido
en el Capítulo II del Título VI de esta
Ley.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se produzca el
cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida
judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión
de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá
disponer de las mismas, al término de seis (6) meses, si
el regente de dicho establecimiento no ha cumplido con lo
previsto en este artículo.

Artículo 32.- En el libro de
contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el
profesional de la farmacia, al asumir las funciones de regente de
un establecimiento farmacéutico, deberá hacer un
inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas que se encuentren para el momento en que
éste se practique y anotará las irregularidades que
observare. Copia de dicho inventario, firmado por ambos regentes,
deberá remitirse al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir
de la fecha del cambio de regencia. Los infractores de esta
disposición sean sancionados con multa equivalente entre
cien (100) a doscientos (200) días de salario
mínimo urbano.

Artículo 33.- Será facultad
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la
aplicación de las sanciones de orden administrativo a los
infractores de los artículos contemplados en el
Título II de esta Ley, quien a su vez podrá
autorizar al Jefe de la División de Drogas y
Cosméticos y a los directores regionales del Sistema
Nacional de Salud de cada entidad federal para la
aplicación de dichas sanciones. Así mismo, queda
facultado el Ministerio de Fomento para la aplicación de
las sanciones de orden administrativo a los infractores de los
artículos contemplados en cl Título II de esta Ley,
en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus
atribuciones y funciones.

TITULO III

De los
delitos

Capítulo I

De los Delitos Comunes y Militares y de las
Penas

Artículo 34.- El que
ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique,
elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca,
transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o
financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de
las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y
productos químicos esenciales, desviados para la
producción de estupefacientes y psicotrópicos a que
se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de
diez (10) a veinte (20) años.

Artículo 35.- El que
lícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore,
almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las
operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y
distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan
cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley,
será sancionado con prisión de diez (10) a veinte
(20) altos.

Artículo 36.- El que
ilícitamente posea las sustancias, materias primas,
semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines
distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35
y al del consumo personal establecido en el artículo 75,
será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis
(6) años. A los efectos de la posesión se
tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2)
gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus
derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y
hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En
la posesión de otras sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, el Juez considerará cantidades
semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación
habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se
considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las
circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias
decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o
superior, conforme a las reglas previstas en el artículo
37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de
sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena,
a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en
esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea
reincidente, ni extranjero con condición de
turista.

Artículo 37.- El que por sí o
por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera
capitales o beneficios por medios mecánicos,
telegráficos, radioeléctricos, electrónicos,
o por cualquier otro medio que sean habidos:

1.- Por participación o
coparticipación directa o indirecta en las acciones
ilícitas de tráfico, distribución,
suministro, elaboración, refinación,
transformación, extracción, preparación,
producción, transporte, almacenamiento, corretaje,
dirección, financiamiento o cualquier otra actividad,
manera o gestión que provenga de haber facilitado el
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, así como de las materias primas,
precursores, solventes, o productos esenciales destinados o
utilizados en la elaboración de las sustancias a que se
refiere esta Ley.

2.- Por la participación o
coparticipación directa o indirecta en la siembra,
cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento,
transporte, distribución, dirección y
financiamiento, o habidos por la comisión de algún
acto ilícito de tráfico, adquisición,
corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que
contengan sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.

Será sancionado con prisión
de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se
aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza,
ubicación, movimiento o destino de capitales o sus
excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a
sabiendas que son producto de las fases o actividades de la
industria ilícita del tráfico de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los
numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se
impondrá al que realice operaciones de disposición,
traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los
mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades
ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al
que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones,
valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles
que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades
ilícitas establecidas en los numerales antes
citados.

PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con
cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como
presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario,
administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier
otro que obre en representación de los mismos, de
responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u
organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios,
industriales, mineros, de crédito agrícola y otros
que, se establezcan con fines especiales; sociedades y
arrendadoras financieras, sociedades de capitalización,
fondos de mercado monetario y otras modalidades de
intermediación; institutos de crédito,
compañías de seguro o de corretaje de seguros,
bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas
de representación de bancos extranjeros, así como
empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y
de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen,
reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos
bienes o productos provenientes de cualesquiera de las
actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1
y 2 de este artículo, serán consideradas
cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena
correspondiente al hecho perpetrado establecida en este
artículo.

Las personas jurídicas serán
sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor
de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en
ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes
o haberes objeto de las operaciones de legitimación de
capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito
serán decomisados.

Artículo 38.- El que suministre,
aplique o facilite las sustancias a que se refiere esta Ley a un
menor de edad, a una persona que se halle en estado
minusválido por causas mentales o físicas o a un
indígena perteneciente a tribu claramente definida y
ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde
los centros poblados, será sancionado con prisión
de catorce (14) a veinte (20) años y, si además de
ello, utilizare a un menor, a un minusválido o a un
indígena en la comisión de los delitos previstos en
los articules 34 y 35 de esta Ley, será sancionado con
pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25)
años.

Artículo 39.- Quien hubiere cometido
alguno de los hechos previstos en el Capítulo I de este
Título con motivo del ejercicio de una profesión,
arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia por
razón de la salud pública, la pena será
aumentada entre una sexta y cuarta parte.

Artículo 40.- Quien sin incurrir en
los delitos previstos en los artículos anteriores destine
o permita que sea destinado un vehículo o un local o un
lugar para reunión de personas que concurran a consumir
las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con
prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si el lugar o local es público o
abierto al público o está destinado a actividades
oficiales o el vehículo está destinado al uso
oficial o público, la pena será de cuatro (4) a
ocho (8) años de prisión.

Quien permita la concurrencia de menores de
edad a dichos locales, lugares o vehículos, la pera
será de ocho (8) a doce (12) años de
prisión.

El que obtenga algún beneficio de
cualquier naturaleza como producto de las actividades
lícitas a que se refiere este artículo, se le
aumentará la pena de una cuarta parte a la
mitad.

Artículo 41.- El que incite o
promueva el consumo, done, ofrezca o suministre para el consumo
inmediato cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta
Ley, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10)
años de prisión.

Si la incitación, promoción u
oferta a que se refiere este artículo se hicieren a
través de medios auditivos, impresos o visuales, por medio
de dibujos, grabados, fotografías impresas o por medio de
tejidos o en cualquier otra forma de expresión
simbólica, la pena será aplicada en su
límite máximo.

Artículo 42.- El que instigue
públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a
cometer determinado delito provisto en esta Ley, será
penado por el sólo hecho de la
instigación:

1.- Con prisión de diez (10) a
treinta (30) meses, si el delito a que se instiga estuviere
conminado con pena de más de veinte (20) años en su
límite máximo.

2.- Con prisión de diez (10) a
veinte (20) meses, si la instigación fuere a un delito
conminado con pena inferior a veinte (20) años en su
límite máximo y de seis (6) años en su
límite inferior.

3.- Con prisión de ocho (8) a diez
(10) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con
pena inferior a diez (10) años en su límite
máximo.

4. – Con prisión de tres (3) a seis
(6) meses, si se instiga a incumplir con las normas del
Título II "Del Orden Administrativo" de esta Ley, cuya
infracción sea conminada con multa impuesta por el
ministerio u organismo competente o por sentencia
judicial.

Artículo 43.- Se consideran
circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas
sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de esta
Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:

1.- El seno del hogar doméstico,
institutos educacionales, asistenciales, culturales, deportivos e
iglesias de cualquier culto.

2.- Lugares donde se realicen
espectáculos o diversiones públicas, centros
sociales o expendios de comidas o alimentos.

3.- Establecimientos de reclusión
penal, carcelarios o policiales.

4.- Zonas adyacentes que disten menos de
trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o
lugares.

5.- Naves, aeronaves y cualquier otro
vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o
instalaciones castrenses.

6.- Las instalaciones y oficinas
públicas del Gobierno Nacional, Regional o
Municipal.

En los casos señalados en los
numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a
la mitad.

Cuando los infractores de los delitos
previstos en este artículo lo cometieren en los lugares
señalados en el numeral 5, serán juzgados por la
jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento
del Código de Justicia Militar, con los medios probatorios
y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en
esta Ley.

Si quien cometiere los hechos antes
señalados fuere funcionario público o quien sin
serlo usare documento, credencial o prestare servicios en los
referidos institutos, iglesias, establecimientos o lugares, la
pena se aumentará en la mitad.

Artículo 44.- El que para obtener
ventaja o causar perjuicio en un espectáculo o competencia
deportiva, incite o induzca a un deportista, profesional o
aficionado, al consumo de las sustancias a que se refiere esta
Ley, o se las suministre, será sancionado con
prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Si el delito se hubiere cometido mediante
coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la
pena será aumentada en la mitad.

Artículo 45.- El que suministre o
aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta
Ley, será sancionado con prisión de dos (2) a
cuatro (4) años. Cuando fueren animales de competencia, la
pena se aumentará en un tercio.

Quedan excluidos de esta disposición
los especialistas o científicos que las emplearen con
fines de investigación.

Artículo 46.- El que con
engaño amenaza o violencia logre que alguna persona
consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será
sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20)
años.

Artículo 47.- El que cometiere
alguno de los delitos previstos en los artículos 34 y 35
de esta Le y, con el fin de atentar contra la soberanía,
independencia o seguridad del Estado venezolano; su integridad
territorial, poderes públicos, órganos del Estado y
contra el desarrollo económico y social de la
Nación y las Fuerzas Armadas Nacionales, será
sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30)
años.

Los funcionarios públicos, los
miembros de las Fueras Armadas Nacionales, instituciones o
cuerpos policiales u organismos de seguridad del Estado y las
personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de
alguna manera participen, encubran o auxilien a los autores de
este delito, serán sancionados con la misma
pena.

Este delito será delito militar,
aún para los no militares, cuando participen militares
profesionales o que se inicie, sostenga o auxilio por fuerzas
militares nacionales o extranjeras. Se aplicará en este
caso el procedimiento del Código de Justicia Militar con
los medios probatorios y el sistema de valoración de las
pruebas establecidos por esta ley.

Artículo 48.- El centinela militar
que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas
será penado así:

1.- Si el hecho se ejecuta frente al
enemigo o a los rebeldes o los sediciosos, con prisión de
dos (2) a seis, (6) años y, si de sus resultas se sigue
algún daño de consideración al servicio, con
prisión de ocho (8) a dieciséis (16)
años.

2.- Si el hecho se comete en
campaña, sin estar en frente del enemigo, con
prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero si
actuase la circunstancia anotada en el numeral precedente se
castigará con prisión de seis (6) a diez (10)
años.

3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra
circunstancia, con prisión de uno (1) a tres (3)
años.

Se entiende por centinela los militares que
integran la guardia de prevención: Soldados para el
servicio de centinela, Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial
del Día, el Comandante de Guardia de Prevención,
Sargento de Guardia, Cabo Relevante, Soldado de Guardia,
Centinela de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia,
así como las patrullas y Ronda Mayor además de los
encargados del servicios telegráfico, telefónico o
cualquier otro servicio de comunicaciones militares los
imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o
establecimientos militares y los estafetas o conductores de
órdenes y demás comunicaciones militares. El delito
antes señalado será de la competencia de la
jurisdicción militar. Se aplicará el procedimiento
del Código de Justicia Militar con los medios probatorios
y el sistema de valoración de las pruebas establecidas en
esta Ley.

Artículo 49.- El que contamine con
sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas,
líquidos o víveres de que hagan o puedan hacer uso
las Fuerzas Armadas Nacionales, sufrirá la pena de
prisión de diez (10) a dieciocho (18)
años.

Este delito será competencia de la
jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento
establecido en el Código de Justicia Militar, con los
medios probatorios y el sistema de valoración de las
pruebas establecidos en esta Ley.

Así mismo, el que contamine con
sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas
potables de uso público o los artículos destinados
a la alimentación pública, será penado con
prisión de diez (10) a dieciocho (18) años. En este
caso el delito será de la competencia de la
jurisdicción ordinaria.

Artículo 50.- El Oficial,
Sub-Oficial Profesional de Carrera y la Tropa Profesional que,
durante el cumplimiento de un acto de servicio, consuman
indebidamente sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
serán penados con prisión de dos (2) a seis (6)
años. Si el mismo delito se comete en campaña, la
pena se duplicará.

El delito antes señalado será
de la competencia de la jurisdicción militar y se
aplicará el procedimiento establecido en el Código
de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de
valoración de las pruebas establecidos en esta
Ley.

Artículo 51.- El militar
profesional, sea cual fuere su jerarquía y la
situación militar en que se encuentre, que incurra en los
delitos comunes previstos en esta Ley, le será aumentada
la pena de una sexta (6°) a una tercera (3°)
parte.

Se le impondrán, además, las
penas accesorias establecidas en el numeral 3 del artículo
60 y será juzgado por los tribunales militares
competentes, aplicándosele el procedimiento establecido en
el Código de Justicia Militar, con los medios probatorios
y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en
esta Ley.

Si el delito común ha sido cometido
por militares profesionales, sea cual fuere su jerarquía y
situación militar, conjuntamente con civiles o militares
no profesionales, como autores principales o cómplices o
cooperadores, todos los implicados serán sometidos a la
jurisdicción militar, de la manera anteriormente
señalada.

Capítulo II

De los Delitos contra la
Administración de Justicia en la aplicación de esta
Ley

Artículo 52.- El Juez que omita o
rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia,
contradicción o silencio de esta Ley, será penado
con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare
por un interés privado, la pena se aumentará al
doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de
poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será
penado con prisión de tres (3) a seis (6)
años.

PARÁGRAFO UNICO: El Consejo de la
Judicatura tomará las previsiones necesarias para
destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera
judicial, luego del transcurso de veinte (20) años
después de cumplida la pena, siempre y cuando haya
observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 53.- El Juez que retarde la
tramitación del proceso, con el fin de prolongar la
detención del procesado o de que prescriba la
acción penal correspondiente, será penado con
prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le
corresponderá a las personas que hubieren intervenido en
el delito, en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente,
todo funcionario, público de instrucción, o de
policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones,
tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual
ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde
indebidamente dictar el auto de proceder o dar parte de ello a la
autoridad competente, será sancionado con
suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de
sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con
destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos
casos, por el Consejo de la Judicatura, si es empleado judicial o
por la autoridad competente, si es algún órgano de
policía.

PARAGRAFO UNICO: El Juez que dé a
los bienes recuperados o decomisados un destino distinto al
previsto en esta Ley, será penado con prisión de
uno (1) a cinco (5) años y si ha sido en beneficio propio
con prisión de dos (2) a siete (7) años sin
perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido
por la comisión de otro delito.

Artículo 54.- Los fiscales o
representantes del Ministerio Público que dolosamente no
interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias
conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los
procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la
protección debida al procesado, serán penados con
prisión de dos (2) a cuatro (4) años e
inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por
igual tiempo, después de cumplida la pena.

Artículo 55.- Los peritos o expertos
forenses a que se refiere esta Ley, que emitan informes falsos
sobre los exámenes o peritajes que deban presentar ante la
autoridad judicial, serán penados con prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.

Si el falso peritaje o informe ha sido
causa de una sentencia condenatoria, la pena será de
cuatro (4) a seis (6) años de prisión. En ambos
casos se aplicará la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de su profesión o
actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez
cumplida ésta.

Artículo 56.- Los funcionarios de un
órgano de Policía Judicial, expertos, peritos,
directores de los establecimientos de internados judiciales,
carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como
alguaciles que, dolosa o negligentemente; violen los lapsos
establecidos en esta Ley para la remisión del detenido y
el expediente, las experticias e informes requeridos, que
retarden los traslados de los procesados para los actos del
Tribunal, o para practicarles experticias, la entrega de boletas
y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se
abstengan de enviarlos a la autoridad competente, violando
disposiciones legales o reglamentarias, omitan, incumplan o
retarden un acto propio de sus funciones o abusen, del poder
conferido en razón de su cargo, sin razones plenamente
justificadas, serán penados:

1.- Con amonestación, en la primera
oportunidad.

2.- Con suspensión del cargo sin
goce de sueldo, por lapso de dos (2) meses, en caso de
reincidencia.

3.- Con prisión de dos (2)
años y destitución e inhabilitación por
igual tiempo, después de cumplida la pena privativa de
libertad.

En los dos primeros casos, el procedimiento
será de naturaleza disciplinaria y en el tercero,
será de naturaleza jurisdiccional.

El superior a quien corresponda abrir,
instruir o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere
por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento
disciplinario y sancionado con suspensión de dos (2) meses
del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado
culpable.

Capítulo III

Disposiciones Comunes a los
Capítulos Precedentes

Artículo 57.- Las penas previstas en
el presente Título se aplicarán conforme a las
reglas pertinentes establecidas en el Código
Penal.

En los delitos previstos en los
artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de
delito ni delito frustrado.

Artículo 58.- Por ninguno de los
delitos previstos en el presente Título se
concederá el beneficio de la libertad provisional bajo
fianza de cárcel segura, salvo que exista una sentencia
absolutoria de primera instancia ni se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Libro III, Título III del
Capítulo III del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión
condicional de la pena sólo podrán ser acordados a
los procesados y condenados por cualquiera de los delitos
tipificados en los artículos 36 y 40, salvo en la
circunstancia de permitir la concurrencia de menores de edad,
42,44, 45 y 48, en sus numerales 1 y 2, cuando no causen
ningún daño al servicio y en la situación
prevista en el numeral 3 de dicho artículo. Igualmente,
podrán ser acordados los referidos beneficios a las
personas que incurran en la comisión del delito tipificado
en el artículo 50.

Artículo 59.- El Tribunal, para
dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión
condicional de la pena, requerirá, además de los
requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso
Penal, que:

l.- No concurra otro delito.

2.- No ser reincidente.

3.- No ser extranjero con condición
de turista.

4.- El hecho punible presuntamente cometido
merezca pena corporal que no exceda de ocho (8) años en su
límite máximo.

Para la aplicación de los beneficios
no se considerarán los límites máximos
establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal que
colidan con esta Ley.

Artículo 60.- Serán penas
accesorias a las señaladas en el presente
Título:

1.- La expulsión del Territorio
Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida
la pena.

2.- La pérdida de la nacionalidad
del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su
participación directa en la comisión del delito
previsto en el artículo 34.

3.- La pérdida de la pensión
de jubilación a que tuviere derecho o estuviere
disfrutando, si se tratase de un funcionario público o
exfuncionario, por el lapso de diez (10) años desde el
momento de la ejecución de la pena.

4.-. La privación de la
pensión de disponibilidad o retiro y la asignación
de antigüedad a que tuviere derecho o que estuviere
recibiendo, de conformidad con la Ley Orgánica de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el lapso de diez
(10) años después de cumplida la pena, así
corno la pena de degradación previa, si es Oficial o
Sub-Oficial Profesional de Carrera, cualquiera que fuese su grado
o situación militar. Igualmente, la anulación
previa de la jerarquía y pérdida de la antes dicha
asignación de antigüedad por el lapso de diez (10)
años después de cumplida la pena y expulsión
de la tropa profesional, en los casos de los delitos tipificados
en los artículos 34, 35, 37, 41, 46, 47, 48, 49 y 50 de
esta Ley.

5.- La inhabilitación para ejercer
su profesión o actividad, cuando se trate de los
profesionales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley,
por un tiempo igual al de la pena, después de cumplida
ésta. Dicha inhabilitación se publicará en
la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y en un
periódico de circulación nacional.

6.- Es necesariamente accesoria a otra pena
principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos,
capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se
emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta
Ley, así como los efectos o productos que de los mismos
provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta
Ley.

Artículo 61.- Durante el curso de
una averiguación sumarial por cualesquiera de los delitos
contemplados en esta Ley, el funcionario instructor
ordenará la congelación o inmovilización de
cuentas bancarias, la clausura preventiva de todo hotel,
pensión, establecimiento de expendio o consumo de bebidas
alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos,
centros nocturnos, salas de espectáculos o sus anexos o
cualquier lugar abierto al público, donde hayan infringido
esta Ley.

Ordenada la congelación o
inmovilización de cuentas bancarias y la clausura
preventiva por el funcionario instructor, el Juez de la Primera
Instancia decidirá durante el sumario en relación a
ésta, con vista a los alegatos presentados por el
interesado o su representante legal.

Artículo 62.- Quien cometa alguno de
los hechos previstos en esta Ley, si fuere un funcionario
público encargado de su prevención o
represión, se le aumentará en la mitad la pena
correspondiente al delito cometido.

Artículo 63.- Cuando los delitos a
que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen
en naves, aeronaves ferrocarriles u otros vehículos de
transpone, semovientes, éstos serán decomisados de
conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonera de tal medida,
cuando concurran circunstancias que demuestren falta de
intención en el propietario. En todo caso se
formará un expediente justificativo y se resolverá
en providencia motivada.

Artículo 64.- Si bajo los efectos de
alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se
cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas
siguientes:

l.- Si se probare que el agente
ingirió la droga con el fin de facilitarse la
perpetración del hecho punible o de prepararse una excusa,
las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la
mitad.

2.- Si se probare que el agente ha perdido
la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de
dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor,
quedará exento de pena.

3.- Si no fuera probada ninguna de las
circunstancias a que se contraen las dos (2) reglas anteriores y
resultare demostrada la perturbación por causa del consumo
de las sustancias a que se refiere este artículo, se
aplicarán, sin atenuación, las penas
correspondientes al hecho punible cometido.

4.- No es punible el farmacodependiente
(consumidor crónico) cuando su dependencia compulsiva sea
tal, qué tenga los efectos de una enfermedad mental que le
haga perder la capacidad de comprender y de querer.

5.- Cuando el estado mental sea tal, que
atenúe en alto la responsabilidad sin excluirla
totalmente, la pena establecida para el delito o falta se
rebajará conforme a las reglas establecidas en el
artículo 63 del Código Penal.

Artículo 65.- Quien incurra en
cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo
menor de dieciocho (18) años, quedará sometido a la
medida de asistencia en instituciones de reeducación
cerrada prevista en la legislación de menores. Del
procedimiento conocerá el Juez competente de dicha
materia.

Si fuere mayor de dieciocho (16)
años, pero menor de veintiuno (21), el Juez siempre
tomará en cuenta la cantidad de sustancias a que se
refiere esta Ley, para poder rebajar la pena al término
mínimo, en los casos de los artículos
señalados.

Artículo 66.- Los bienes muebles e
inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves,
aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se
emplearen para la comisión de los delitos a que se
refieren los artículos precedentes, así como
aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de
proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que
tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se
pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente
firme, sin necesidad de remate, a disposición del
Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a
los fines de la asignación de recursos para la
ejecución de los programas que realizan los organismos
públicos dedicados a la prevención, control,
fiscalización, tratamiento, rehabilitación,
reincorporación social y represión, de conformidad
con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los
bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo
distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes
referidas.

Para estas adjudicaciones el Ministerio de
Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el
Uso Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de
prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la
urgencia de las necesidades del organismo solicitante.

La Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de
Hacienda de estas adjudicaciones, para su correspondiente control
y fiscalización.

La Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones,
seguirá un orden de prelación, de acuerdo a las
solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las
necesidades del organismo solicitante.

El Ministerio de Hacienda podrá
adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de
carácter privado, previa opinión favorable de la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas.

Cuando el Juez de la causa adjudicare un
bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, esta guarda y custodia no le dará
derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la
causa no podrá autorizar el uso, en misiones de servicio
ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se
encuentren en depósito.

Quien actuare como Depositaria Judicial
autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, tendrá el carácter de funcionario
público, a los efectos de la responsabilidad sobre la
guarda, custodia y conservación del bien, y
responderá por el buen estado de éste, civil y
penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.

Artículo 67.- Las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley,
decomisadas por las autoridades militares, policiales, aduaneras
o por los Tribunales competentes, no tendrán ningún
valor de cambio cuantificable en dinero, ni podrán hacer
publicidad de dicho valor y el destino de las mismas se
decidirá de conformidad con lo previsto en el
artículo 146. Los denunciantes y los aprehensores,
funcionarios o no, de las sustancias estupefacientes o
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, y de los efectos
decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de
remuneraciones u obvención a que se refieren las
leyes.

Artículo 68.- La persona investigada
y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta
Ley, si durante la instrucción del sumario revela la
identidad de los autores, cómplices o encubridores
diferentes a los ya vinculados al proceso, siempre y cuando
aporte indicios idóneos y suficientes para el
enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se investiga,
quedará exenta de la pena.

Cuando aporte indicios suficientes que
permitan la incautación o el decomiso de cantidades
considerables de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas ilícitas o de las materias primas,
precursores, productos esenciales o solventes a que se refiere
esta Ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad y si
concurren ambas circunstancias, el Juez lo declarará
exento de toda pena.

En ambos casos se mantendrá en
secreto la declaración, si así lo pide el
procesado. Esta excusa absolutoria deberá manifestarla la
persona investigada y procesada en la declaración
informativa o en la ratificación de la misma ante el
Tribunal.

PARAGRAFO UNICO:

1.- En el caso contemplado en el primer
aparte o en el segundo, cuando se den ambas circunstancias de
este artículo, el Juez decidirá la libertad del
indiciado a la terminación del sumario, aún cuando
le hubiere dictado auto de detención.

2.- Las declaraciones que durante el
sumario rindan las personas que se señalan en este
artículo, serán apreciadas durante el mismo y en el
plenario como un indicio grave por el Juez.

3.- Durante el tiempo que el procesado
esté recluido, el Juez de la causa, el Fiscal del
Ministerio Público y el director del establecimiento
penitenciario velarán y serán responsables por la
seguridad personal de aquél, para lo cual se
determinarán y cumplirán medidas de
prevención y protección idóneas para el
procesado en cada caso concreto.

Artículo 69.- En los delitos
previstos en esta Ley no se aplicará la llamada
prescripción procesal, especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria.

Artículo 70.- En los procesos por el
delito de legitimación de capitales, tipificado en el
artículo 37 de esta Ley, el Juez Penal, de oficio o a
instancia del Ministerio Público podrá declarar
como interpuestas a las personas naturales o jurídicas que
aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes,
títulos, acciones, valores, derechos reales, personales,
cosas muebles e inmuebles, cuando surja la presunción
grave de que fueron adquiridos con el producto de la
comercialización ilícita de las sustancias a que se
refiere esta Ley, así como de sus materias primas,
precursores, productos químicos esenciales destinados o
utilizados para su elaboración, provenientes de cualquiera
de las fases o acciones establecidas en los numerales 1 y 2 del
artículo 37.

Artículo 71.- Los órganos
instructores principales de policía judicial, de oficio o
a instancia del Ministerio Público, deberán tomar
sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al
aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores,
títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando
surja la presunción grave de que son producto de las
actividades ilícitas contempladas en el artículo 37
de esta Ley.

Las personas jurídicas o naturales,
tales como los bancos comerciales, los hipotecarios,
industriales, mineros, de crédito agrícola y otros
que se establezcan con fines especiales, sociedades y
arrendadoras financieras, sociedades de capitalización,
fonos de mercado monetario y otras modalidades de
intermediación, sucursales, agencias, oficinas de
representación de bancos extranjeros y demás
institutos de crédito, oficinas de corretaje o de bienes
raíces que controlen, reciban, custodien, administren
capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no
podrán alegar el secreto o confidencialidad debida al
cliente para impedir las investigaciones judiciales y
quedarán obligadas a suministrar la información que
le sea requerida por el organismo instructor en un lapso no mayor
de doce (12) horas.

La contravención de esta
disposición acarreará multa para la persona
jurídica, equivalente entre ochocientos treinta y cinco
(835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y
para la persona natural transgresora con multa equivalente entre
ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335)
días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las
acciones percales y civiles a que hubiere lugar.

Artículo 72.- El Juez Penal
podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o
ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de
policía judicial y dictará las providencias
judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente.
Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante
el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados
provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta
sancionada en esta Ley.

Las personas jurídicas o naturales
que, de alguna manera, participen, custodien o administren
bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o
diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de
las actividades o acciones a que se refiere el artículo
37, podrán igualmente, en el debate probatorio, demostrar
que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su
defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y
regular en los contratos, para exigir al cliente la
comprobación de la procedencia lícita de los
capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de
la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el
Estado no ha establecido las medidas, ellos están
obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de
control.

El Juez, si la sentencia definitiva fuere
absolutoria, suspenderá las medidas o providencias
judiciales acordadas y ordenará la devolución de
los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos,
así como los gastos de mantenimiento de estos bienes,
serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia
resultare condenatoria, ordenará la ejecución de
las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate
judicial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta
Ley; el producto pasará a engrosar boa fondos destinados
por el Estado al control, fiscalización,
prevención, rehabilitación, reincorporación
social y represión que tutela y protege el
Estado.

Cuando el decomiso u otra medida
precautelativa fuere realizada con abuso de poder o por
violación de la Ley, acarreará responsabilidad
individual administrativa, civil y panal del
funcionario.

Artículo 73.- El Juez Penal, de
oficio o previa solicitud de los organismos instructores
principales, con anuencia del Ministerio Público y cuando
existiere presunción grave de la comisión de los
delitos contemplados en los artículos 34, 35, 37 y 47 de
esta Ley, podrá autorizar la intervención
telefónica, filmaciones o grabación de la
voz.

En la autorización se
establecerá el lapso en que será permitida la
intervención, la misma no podrá exceder de seis (6)
meses, aún con su prórroga, la cual se
concederá de oficio o a petición de parte, en caso
que no se hubiere recabado suficiente
información.

Todo lo que no guarde relación con
el caso será confidencial y no constará en las
actas procesales.

Los responsables del incumplimiento de esta
disposición serán castigados con prisión de
tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 74.- Se permite el
procedimiento de entrega vigilada de drogas, no así el de
la entrega controlada de drogas, con autorización previa
del Juez de Primera Instancia en lo Penal y notificación
al Fiscal del Ministerio Público.

La autorización previa es requisito
indispensable para la validez de esta información o
procedimiento de entrega vigilada por parte de los órganos
instructores principales.

El incumplimiento a lo establecido en este
artículo será sancionado con prisión de
cuatro (4) a seis (6) años, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal en que se
incurra.

TITULO IV

Del
consumo

Capítulo I

Del Consumo y las Medidas de
Seguridad

Artículo 75.- Quedan sujetos a las
medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.- El consumidor de las sustancias a que
se refiere este texto legal.

2.- Quien siendo consumidor, posea dichas
sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se
tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los
casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas,
con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los
casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo
de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el
Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la
naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los
efectos señalados se considerará el grado de
pureza.

En este caso, el Juez decidirá con
vista al informe que presenten los expertos forenses a que se
refiere el artículo 114 de esta Ley.

Artículo 76.-En los casos provistos
en el artículo precedente se aplicarán las
siguientes medidas de seguridad:

1° Internamiento en un centro de
rehabilitación o de terapia especializada.

2° Cura o
desintoxicación.

3° Readaptación social del
sujeto consumidor.

4° Libertad vigilada o
seguimiento.

5° Expulsión del territorio de
la República del consumidor extranjero no
residente.

Artículo 77.- El internamiento en un
centro de rehabilitación o de terapia especializada,
consiste en hacer residir al farmacodependiente en un
establecimiento adecuado para su tratamiento.

La cura o desintoxicación es el
conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la
recuperación de la salud física y mental del
fármacodependiente, con o sin internamiento.

Artículo 78.- La readaptación
social consiste en aplicar los medios científicos
dirigidos a lograr la capacidad adecuada del consumidor, a los
fines de reincorporarlo al medio social para su normal
desenvolvimiento en la comunidad.

El procedimiento de readaptación
social incluye la enseñanza de un arte u oficio para
aquellas personas que lo requieran.

Artículo 79.- La libertad vigilada o
seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno
o más especialistas para orientar su conducta y prevenir
la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento
conlleva control periódico mediante examen
toxicológico, realizado por médicos
forenses.

Artículo 80.- La expulsión
del extranjero consumidor del territorio de la República
es una medida que impone la obligación de no volver a
éste.

Esta medida sólo será
aplicable a los extranjeros en situación ilegal,
transeúntes o turistas.

Artículo 81.- Para la
aplicación de las medidas de seguridad previstas en este
Capítulo, se adopta la definición auténtica
de farmacodependiente del Décimosexto Informe de 1969 de
la Organización Mundial de la Salud y las modificaciones a
esta definición que dicha Organización declare en
forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los
artículos 82 y 83 de esta Ley, son orientadoras del Juez
para la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 82.- Se entiende por
farmacodependiente al consumidor del tipo intensificado,
caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis
diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar
tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo
que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta
en una actividad de la vida diaria, aún cuando el
individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo
compulsivo está caracterizado por altos niveles de consuno
en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas
o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual
y social se reduce al mínimo.

Artículo 83.- Se entiende por
consumidor ocasional quien sea declarado del tipo experimental,
motivado generalmente por la curiosidad, en un ensayo a corto
plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se
caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada,
ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como
dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza
por una motivación para lograr un efecto anticipado, con
el fin de enfrentar una situación o condición de
tipo personal o vocacional.

Partes: 1, 2, 3, 4
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