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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 84.- El Ministerio
Público y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
vigilarán y controlarán, en el área de su
competencia, el funcionamiento de los centros de
rehabilitación de cura o desintoxicación y de
readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus
fines.

Artículo 85.- Cuando el consumidor
sometido a este procedimiento, o los padres o representantes
legales tengan medios económicos suficientes, el Juez; con
vistas al informe que presente el trabajador social, le
establecerá el pago de una cantidad de dinero para cubrir
gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se
hará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual
mediante resolución, establecerá el monto y los
procedimientos para la administración de dicho dinero, que
deberá ser destinado únicamente al funcionamiento y
mantenimiento de estos centros de
rehabilitación.

PARAGRAFO UNICO: En todo caso los padres,
representantes o la familia del consumidor deberán
someterse a las medidas de orientación y tratamiento que
indiquen los especialistas, con fines relativos a la
rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la
obligación impuesta en este artículo dará
lugar al pago de una multa equivalente entre veinte (20) a
treinta y cinco (35) días de salario mínimo
urbano.

Capítulo II

Disposiciones Comunes al Capítulo
Precedente

Artículo 86.- El padre y la madre,
en sus casos, serán privados de la patria
potestad:

1° Cuando por consumo habitual de las
sustancias a que se refiere esta Ley, pudieren comprometer la
salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.

2° Cuando los utilicen para
cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.

3° Cuando la notoriedad de las
conductas delictivas prevista en esta Ley trascienda al hogar o
influya en la formación de los hijos.

4° Cuando consintieren que sus hijos
consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta
Ley, salvo que demuestren lo contrario.

Tampoco podrán obtener el cargo de
tutor ordinario o interino, ni de protutor o curador, ni ser
miembro del Consejo de Tutela y se consideraran inhábiles
para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos,
aquellas personas que se encuentren involucradas en las acciones
u omisiones descritas en este artículo.

Artículo 87.- En los casos que lo
considere necesario, el Juez Penal remitirá el expediente
relativo al consumo al Juez Civil, a los fines de
interdicción o inhabilitación del
farmacodependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la
legislación civil pertinente.

Artículo 88.- Quien fuere
sorprendido conduciendo vehículos, naves o aeronaves de
cualquier tipo, bajo los efectos de las sustancias a que se
refiere esta Ley, será sancionado sin perjuicio de las
penas contempladas en otras leyes, con la suspensión de la
licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un
(1) año, lo cual se notificará a la autoridad
competente que otorga el permiso o licencia para conducir
vehículos, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria,
el sancionado deberá demostrar su rehabilitación
por ante el Juez competente, previo dictamen de los
médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco
podrán conducir vehículos, naves o aeronaves los
que se encuentren sometidos a las medidas de seguridad previstas
en esta Ley.

Artículo 89.- El trabajador que se
encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere
esta Ley, durante el ejercicio de sus funciones, se
considerará incurso en falta grave a las obligaciones que
le impone su contrato de trabajo y será sancionado con
destitución inmediata, debiendo someterse a las medidas de
seguridad establecidas en esta Ley.

PARAGRAFO UNICO: El trabajador que por ley
nacional o por convenio internacional tenga prohibido, por
razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de
medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su
capacidad física o psíquica, no podrá
ejercer sus funciones bajo los efectos de estos medicamentos, ya
que se considerará incurso en falta grave a las
obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será
sancionado con destitución inmediata. En consecuencia,
cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por
prescripción médica, deberá obtener un
certificado médico que así lo demuestre, a fin de
quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su
contrato de trabajo, para que el patrono prevea un
sustituto.

Artículo 90.- Todo trabajador
encargado del transporte terrestre, aéreo o
marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre
bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, y
ponga en peligro la seguridad o protección de los usuarios
durante el servicio, será penado con prisión de
tres (3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos
resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y las
heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las
consecuencias previstas en el artículo 416 del
Código Penal, la pena será de prisión y
podrá aumentarse hasta ocho (8) años.

TITULO V

De la
prevención integral social

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 91.- Se declara de
interés público la prevención, control,
inspección y fiscalización de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley.
Es función del Estado adoptar las medidas que considere
necesarias para prevenir, controlar y evitar el tráfico y
el consumo ilícito de las mismas.

El Estado diseñará y
desarrollará planes y acciones en materia de
predicción, previsión y prevención, a fin de
disminuir y controlar el tráfico y el consumo de las
sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 92.- Es deber del Estado
asegurar el tratamiento, a los fines de rehabilitación,
educación y readaptación social de las personas
afectadas por el consumo indebido de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas. Igualmente proveerá la
enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que
lo requieran.

CAPITULO II

De la Prevención Integral Social en
materia de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas

Artículo 93.- Es deber de todo
ciudadano y persona jurídica colaborar en la
prevención de los delitos y el consumo ilícito de
las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 94.- Las donaciones de las
personas naturales o jurídicas a favor de los planes y
programas establecidos por el Estado, aprobados por la
Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las
Drogas, en la prevención de los delitos y el consumo
ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley,
serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, previa
comprobación mediante documento público.

PARAGRAFO UNICO: De toda donación
que reciba el Estado venezolano, a favor de un ente
público, previa autorización del Senado como lo
prevé la Constitución, se destinará un
veinticinco por ciento (25%) del monto total al área de
prevención. Dicha cantidad deberá ingresar al
Ministerio de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo
pautado en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 95.- El Estado y las
empresas privadas no podrán rechazar a los sujetos
rehabilitados y socialmente readaptados cuando procuren ante
ellos ubicación laboral, siempre y cuando cumplan los
requisitos requeridos por el empleador en su oferta.

Artículo 96.- El Estado
prestará protección y auxilio a aquellas personas
que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, se presenten
voluntariamente a los centros de rehabilitación, a los
fines de curación y a ellos se sometan. Dichas personas
permanecerán en el anonimato mientras dure el
tratamiento.

El estado creará casas intermedias
para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al
tratamiento de rehabilitación y reincorporación
establecido en esta Ley; mientras son ubicados en los centros
creados para esos fines, estas casas intermedias servirán
para dar alojamiento y comida a los consumidores antes de su
ingreso, así mismo, a los rehabilitados, en la fase
intermedia de adaptación. Se reglamentará el tiempo
de estadía en dichas casas, según las necesidades
de los casos.

Artículo 97.- Se considerará
servicio a favor de la colectividad y de utilidad pública,
la constitución de sociedades civiles, asociaciones y
fundaciones sin fines de lucro para la prevención,
rehabilitación y la investigación científica
sobre la materia a que se refiere esta Ley, pero las mismas
deberán estar bajo la supervisión, control y
fiscalización del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social y la Comisión Nacional contra el Uso ilícito
de las Drogas.

Artículo 98.- El Ejecutivo Nacional
desarrollará planes y programas de predicción,
previsión y prevención, por órgano de los
ministerios competentes, debidamente coordinados con la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas, a fin de evitar el consumo y tráfico indebido de
las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 99.- Las Fuerzas Armadas
Nacionales, los cuerpos policiales y los servicios aduaneros
incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas
escuelas, academias y cuarteles, programas de conocimiento,
capacitación y entrenamiento sobre la prevención,
control, fiscalización y represión de los delitos a
que se refiere esta Ley.

Artículo 100.- Las Fuerzas Armadas
Nacionales y los servicios aduaneros destinados a ejercer la
vigilancia de fronteras, deberán establecer órganos
de control y fiscalización y capacitar personal efectivo
para la represión de los delitos a que se refiere esta
Ley.

Artículo 101.- El Estado
dispondrá, con carácter obligatorio, el
establecimiento de programas de orientación e
información, coordinados por la Comisión Nacional
contra el Usó Ilícito de las Drogas, sobre el
tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que
se refiere esta Ley, para el personal de los ministerios,
institutos autónomos, empresas del Estado y demás
dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal
carácter, la práctica semestral de exámenes
toxicológicos, sin excepción alguna, a los
funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
así como a los contralores de los poderes clásicos
del Estado, los institutos autónomos, empresas del Estado
y de los Municipios.

PARAGRAFO UNICO: Las empresas privadas que
ocupen doscientos (200) trabajadores o más,
destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta
anual a programas de prevención integral social del
tráfico y consumo de drogas, para sus trabajadores. El
Ministerio del Trabajo supervisará el cumplimiento de esta
disposición y el patrono infractor será sancionado
con multa equivalente entre ciento setenta (170) a trescientos
treinta y cinco (335) días de salario mínimo
urbano, la cual será impuesta por la Inspectoría
respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Título XI, artículos 647, .648, 649, 650, 651 y 652
de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se trata de una persona
natural, la conversión en arresto se regirá por la
norma del artículo 228 de esta Ley.

Artículo 102.- El Ministerio de
Educación y el de la Familia diseñarán y
desarrollarán programas de prevención integral
social, tendientes a la capacitación de educadores y
orientadores, a fin de implementar dentro del pensum
académico todo lo relacionado al uso y abuso del consumo
de drogas. En tal sentido elaborarán:

1.- A nivel de educación
básica, media y técnica, programas de
información y formación.

2.- A nivel de universidades e institutos
universitarios, a través del Consejo Nacional de
Universidades coordinados por la Comisión Nacional contra
el Uso Ilícito de las Drogas, programas de
educación, investigación y extensión sobre
la materia. Así mismo, el Ministerio de Educación,
conjuntamente con los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social,
de la Familia y del Trabajo, coordinados por la Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,
diseñarán y desarrollarán programas
sistemáticos para la población en general y para
los que no puedan asistir a los programas de educación
básica, media y superior e igualmente para los padres y
representantes de los educandos.

Artículo 103.- El Estado, a
través de sus organismos competentes, propiciará la
cooperación internacional por medio de convenios,
tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y
establecerá los vínculos que considere con otros
países y organismos internacionales respecto a los
sistemas de información en la actuación operacional
en contra del tráfico y consumo ilícitos de las
sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 104.- Cuando por cualquier
medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico o
impreso se publique, publicite, realicen propagandas o programas
que contengan estímulos y mensajes subliminales,
auditivos, impresos o audiovisuales o se permita que los
productores independientes lo hagan con el propósito de
favorecer el consumo o el tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos medios
serán sancionados con multa equivalente entre mil
seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y
cinco (3.335) días de salario mínimo urbano,
impuesta por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por
procedimiento abierto, a solicitud de la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el
material utilizado para la comisión de la
infracción, sin perjuicio de la aplicación de la
pena por los delitos de incitación al consumo e
instigación, previstos en los artículos 11 y 42 de
esta Ley. Para las personas naturales, de este procedimiento
conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la
jurisdicción.

PARAGRAFO UNICO: La autoridad competente
duplicará la multa o aplicará la medida de clausura
temporal de la empresa, en caso de comprobada
reincidencia.

A los fines del análisis del
material cuestionado, el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones oirá la opinión de la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas.

Artículo 105.- Se prohíbe la
publicación de los nombres y fotografías de las
personas sometidas al procedimiento por el consumo ilícito
de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación
de esta disposición se sancionará con mulla
equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos
setenta (670) días de salario mínimo
urbano.

Artículo 106.- El Estado, por
órgano del Ministerio de Justicia, creará centros
de rehabilitación para consumidores, con el fin de someter
a tratamiento a los reclusos que lo requieran.

Artículo 107.- El Ejecutivo
Nacional, por órgano de las Gobernaciones de los Estados,
Territorio Federal y Distrito Federal, creará en el
Territorio Nacional centros de orientación y centros de
rehabilitación para consumidores de las sustancias a que
se refiere esta Ley, debiendo los mismos estar adscritos al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo la
supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas.

Artículo 108.- El Ministerio de
Justicia, a través de la dirección correspondiente,
comunicará a la Dirección General de Aduanas y a la
Dirección de Identificación y Extranjería,
la lecha en la cual quedan en libertad plena los ciudadanos que
hayan cumplido pena por los delitos previstos en esta Ley, a los
fines del control de salida y entrada al país.

Artículo 109.- La Dirección
General de Aduanas, y las Fuerzas Armadas de Cooperación,
ordenarán operativos especiales en los lugares de salida y
entrada de pasajeros al país, con el fin de controlar el
tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere
esta Ley, mediante la revisión de personas, equipajes y
vehículos de transporte.

TITULO VI

De los
procedimientos

Capítulo I

Del Procedimiento en los casos del Consumo
Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta
Ley

Artículo 110.- La persona que fuere
sorprendida en el consumo ilícito de las sustancias a que
se refiere esta Ley o que las adquiera o posea en dosis no
superior a la medida diaria establecida en el artículo 75
para su consumo personal, será depositada en un centro de
prevención especial no penitenciario y quedará
sometida al procedimiento que se instruirá conforme a las
reglas del presente Capítulo.

Artículo 111.- El procedimiento se
abrirá mediante un auto de proceder; iniciado el mismo, se
impondrá al investigado del derecho que tiene de estar
asistido de un abogado de su confianza y las actuaciones
serán secretas, menos para el investigado, el abogado
asistente y el representante del Ministerio
Público.

Artículo 112.- Si la
investigación sumaria se inicia por el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial o las fuerzas Armadas
de Cooperación, éstos deberán, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, participar respectivamente al
Juez de Primera Instancia en lo Penal y al representante del
Ministerio Público del procedimiento iniciado; dentro de
este mismo lapso dichos organismos ordenarán la
práctica de la experticia toxicológica de orina,
sangre u otros fluidos orgánicos al presunto consumidor,
así como la experticia químico botánica de
la sustancia incautada; una vez efectuados los exámenes al
presunto consumidor, se pondrá en libertad provisional
imponiéndosele de la obligación de presentarse dos
(2) veces, al organismo policial que hubiere instruido el
procedimiento, hasta el término de dicha
investigación policial, la cual no podrá exceder de
ocho (8) días, contados a partir de la aprehensión
del presunto consumidor; transcurridos estos días los
órganos de Policía Judicial principal están
obligados a remitir el expediente, con el resultado de las
experticias solicitadas, al Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal que corresponda, debiendo seguir presentándose el
presunto consumidor por lo menos dos (2) veces, ante el Tribunal
de la causa, durante el término que tome para decidir, el
cual no podrá exceder de ocho (8) días. Si la
detención la efectuase un órgano de la
Policía Judicial auxiliar, éste lo pondrá,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
aprehensión, a la orden del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, con el acta de procedimiento
correspondiente.

Artículo 113.- El Juez de Primera
Instancia en lo Penal que corresponda deberá decidir, con
vista a lo actuado, en el término de ocho (8) días
a partir de la fecha de haber recibido el expediente, si ratifica
esta medida de libertad provisional, cuando conste en el examen
toxicológico del individuo, de las sustancias y de los
elementos de la averiguación que es consumidor, o si la
revoca porque no lo es, para que se inicie el procedimiento penal
de esta Ley, por el delito cometido.

Si consta que es consumidor, el Juez
ordenará practicar al mismo los exámenes a que se
refiere el artículo 114, a fin de acordar las medidas de
seguridad que recomiendan los especialistas y el procedimiento de
reincorporación social. Durante dicho término, el
Tribunal podrá ampliar las actuaciones policiales previas
y ordenar la práctica de cuantas diligencias crea
conveniente.

Artículo 114.- El consumidor
será sometido a examen médico, psiquiátrico,
psicológico forense y, si fuere necesario, a solicitud del
Juez, a nuevo examen toxicológico; a tal efecto se
designarán dos (2) expertos forenses por lo menos En la
jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá
llamar a profesionales en ejercicio privado que residan en su
demarcación y al declararlos como peritos,
prestarán juramento y llenarán las demás
prescripciones establecidas en el artículo 145 del
Código de Enjuiciamiento Criminal. También
podrá cl Juez llamar y declarar peritos en aquellos cacos
que crea necesario para la mejor administración de
justicia, mediante auto razonado.

Artículo 115.- Si se comprobare que
el consumidor es la farmacodependiente será sometido al
tratamiento obligatorio que recomiendan los especialistas. Si de
la averiguación y los exámenes forenses se
comprobare que el investigado es consumidor ocasional, el Juez
acordará su libertad y lo someterá al control de
especialistas designados al efecto, por el tiempo que
éstos indiquen. Dichos especialistas deberán
informar periódicamente al Juez de la causa acerca del
estado del consumidor. Con vistas al informe, en ambos casos, cl
Juez ordenará la continuación o suspensión
de la medida de seguridad.

Artículo 116.- Conjuntamente con la
medida de seguridad aplicada, el Juez de la causa ordenará
la suspensión de la licencia de conducir: vehículo,
nave o aeronave; de la licencia de porte de arma y del pasaporte
o su equivalente por el lapso que dure la medida de seguridad. El
Juez podrá revocar la medida de suspensión del
pasaporte si el farmacodependiente o consumidor demuestra
fehacientemente que será tratado en un establecimiento
terapéutico en el extranjero y deberá, al concluir
el mismo, presentar el informe médico correspondiente a
fin de revocar las otras medidas.

Si el consumidor fuere extranjero no
residente, el juez acordará su expulsión del
territorio de la República, la cual será ejecutada
por el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 117.- La decisión se
consultará con el Superior y será apelable en un
solo efecto, dentro de los dos (2) días siguientes a la
fecha de la notificación que se haga al investigado o al
abogado.

El Superior decidirá en el
término de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la fecha de recibo de autos.

Artículo 118.- Cuando el consumidor
sea menor de dieciocho (18) años de edad, se
aplicará el presente procedimiento y será
competente para conocer el Juez de Menores de la
jurisdicción.

Durante el procedimiento el menor
será sometido al régimen de libertad vigilada o de
colocación familiar que establece la Ley Tutelar de
Menores, por el tiempo que dure el tratamiento. En ningún
caso, el menor consumidor que no haya incurrido en hechos
sancionados por las leyes penales u ordenanzas policiales,
podrá ser internado con menores infractores, mientras dure
el procedimiento, el tratamiento médico o el de
reincorporación social.

Artículo 119.- Cuando se compruebe
la reiteración en el consumo ilícito de las
sustancias a que se refiere esta Ley, por parte de un consumidor
que haya sido sometido a la rehabilitación prevista en el
artículo 76, dicho sujeto se internará en un centro
de rehabilitación por un término no mayor de un (1)
año y se le aplicará obligatoriamente el
tratamiento que recomienden los especialistas. En este caso se
procederá en una sola Instancia.

Artículo 120.- El que por cualquier
medio, se sustraiga o eluda el tratamiento de curación,
rehabilitación, reincorporación social o al
seguimiento a que ha sido obligatoriamente sometido por decreto
judicial o la libertad provisional de los artículos 112 y
113, será internado en un centro de rehabilitación
por un término no menor de seis (6) meses. Si fuere
reiterante será internado por el término faltante
más seis (6) meses.

Artículo 121.- El procesamiento por
hechos punibles, especiales u ordinarios, no impide la
aplicación de este procedimiento cuando el investigado
fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se
refiere esta Ley. En estos casos, las actuaciones relativas al
consumo se sustanciarán y decidirán en expediente
separado por el Juez competente para conocer del hecho punible,
sin que por ello se paralice el juicio penal.

Si se determina que el sujeto es
consumidor, el tratamiento se le aplicará dentro del
establecimiento penal donde se encuentre recluido con motivo del
juicio penal que se le sigue.

Artículo 122.- Este procedimiento no
se aplicará a aquellos sujetos consumidores que
voluntariamente soliciten tratamiento en establecimientos
asistenciales o de referencia y orientación del Estado o
privados y se sometan al tratamiento indicado.

Artículo 123.- Las sustancias a que
se refiere esta Ley, que fueren decomisadas al sujeto consumidor,
quedan sometidas a lo previsto en el artículo
146.

Artículo 124.- Los Centros de
Prevención Especial son centros de depósito de
régimen no penitenciario para los presuntos consumidores
que no hayan cometido algún hecho punible. En tal sentido
ningún presunto consumidor podrá ser detenido en
depósito por los órganos de Policía Judicial
con otros detenidos a quienes se les esté procesando por
la comisión de algún delito, mientras dure la
averiguación y se le practiquen los exámenes
toxicológicos. En caso de no existir Centros de
Prevención Especial en alguna demarcación judicial,
el Juez de la causa y el representante del Ministerio
Público de la demarcación tomarán las
previsiones necesarias para ubicar a los presuntos consumidores
en Jefaturas, Prefecturas u otros locales Ad-Hoc.

Capítulo II

Del Procedimiento en casos de Multa y
Clausura de Establecimiento

Artículo 125.- En los casos de las
infracciones establecidas en el artículo 18 cuando hubiere
negativa a pagar, en el artículo 25 en caso de
reincidencia, o en los otros casos de negativa a pagar cualquier
multa, de clausura por infracciones administrativas que fueran
impuestas por los ministerios u organismos competentes o de
reincidencia, se procederá conforme a las disposiciones
del presente Capítulo. A los efectos de convertir la multa
en arresto se regirá por las disposiciones de los
artículos 228 y 229 de esta Ley. Las sanciones aplicables
a los contraventores de las disposiciones administrativas en
materia de aduana establecidas en el Título II de esta
Ley, se regirán por los procedimientos establecidos en la
Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento o en las leyes
especiales relacionadas con la materia.

PARAGRAFO UNICO: Cuando las multas sean
accesorias de la pena principal, en materia de los delitos que
tipifica esta Ley, las mismas se impondrán a través
del juicio ordinario que establece el Capítulo III del
Título VI de esta Ley; la pena de multa aquí
referida se pagará al fisco respectivo, de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 30 del Código
Penal.

Artículo 126.- Del procedimiento
conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la
jurisdicción.

Artículo 127.- El proceso se
abrirá mediante auto de proceder que podrá dictarse
de oficio o a solicitud del organismo competente, por denuncia
del Fiscal del Ministerio Público o de
particulares.

Artículo 128.- El Juez
ordenará dentro de los tres (3) días continuos
siguientes a la clausura, la citación personal del
presunto infractor o del representante legal si se trata de una
persona jurídica, para que comparezca a la segunda
audiencia siguiente después de la citación. Si no
se lograre la citación personal se procederá a la
notificación, dentro de los dos (2) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso previsto para la
citación.

A los fines de la notificación
señalada, se fijará un cartel en la puerta del
establecimiento clausurado de lo cual se dejará constancia
en autos. lee lodo lo actuado se notificaré al Fiscal del
Ministerio Público.

Artículo 129.- Cumplida la
citación, se impondrá al presunto infractor, o a su
representante legal el motivo de su comparecencia y se
oirán los alegatos de defensa que formule.

Artículo 130.- En la audiencia
siguiente al acto de comparecencia, sin necesidad de decreto
previo, se entenderá abierto un término de ocho (8)
días hábiles para promover y evacuar
pruebas.

Artículo 131.- Vencido el
término probatorio, se fijará la segunda audiencia
para oír las conclusiones de las partes.

Artículo 132.- El Juez
sentenciará dentro de las tres (3) audiencias siguientes
al acto de conclusiones.

Artículo 133.- La sentencia es
apelable en ambos efectos, dentro de las tres (3) audiencias
siguientes a su pronunciamiento.

Artículo 134.- Recibido el
expediente, el Juez Superior fijará la tercera audiencia
siguiente para oír las conclusiones de las
partes.

Artículo 135.- Oídas las
conclusiones, el Juez Superior resolverá la
apelación dentro de las tres (3) audiencias
siguientes.

Artículo 136.- Contra la
decisión del Juez Superior no se admitirá Recurso
de Casación.

Artículo 137.- Para el cumplimiento
de este procedimiento, las autoridades judiciales podrán
hacer aso de la Fuerza Pública en los casos de
contumacia.

Artículo 138.- Si la sentencia
dictada en este pronunciamiento fuere condenatoria, la
sanción se cumplirá dentro del término de
quince (15) días contados a partir de la fecha en que el
fallo quede definitivamente firme.

Artículo 139.- Cuando se trate de
clausura de un establecimiento el Juez podrá decretarla
con carácter definitivo o temporal, en este último
caso no podrá ser menor de seis (6) meses.

Artículo 140.- En lo no previsto en
el presente Capítulo, se aplicarán las
disposiciones pertinentes del Código'de Procedimiento
Civil en materia de juicio breve.

Capítulo III

Del Procedimiento Penal en caso de los
Delitos previstos en esta Ley

Sección Primera

De la Competencia

Artículo 141.- Para el
enjuiciamiento de los delitos previstos en el Título III
de esta Ley, será competente cualquier Juez de Primera
Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del
lugar donde se cometió el hecho punible y los Jueces
Militares, en los casos que corresponda.

Cuando no conste el lugar donde se
cometió el hecho punible, será competente para
conocer de la causa, en orden de prelación:

1° El Tribunal de la
jurisdicción donde el sospechoso o investigado haya sido
aprehendido;

2° El Tribunal de la residencia del
sospechoso o investigado;

3° El Tribunal de la
jurisdicción donde se hayan descubierto pruebas materiales
del hecho; y

4° Cualquiera que hubiere tenido
noticia del hecho Punible y fuera requerido por el representante
del Ministerio Público.

La competencia de los Tribunales, para
conocer de las causas que se inician en esta materia,
estará determinada primordialmente por ce lugar en que se
hubiere cometido el hecho punible, salvo el caso de
radicación del juicio.

Cuando una misma causa se haya conocido
ante dos (2) autoridades judiciales competentes con igual orden
de prelación, tendrá preferencia para conocer de la
causa o continuar la instrucción policial el Juez de
Primera Instancia en lo Penal competente que haya prevenido
primero.

Artículo 142.-, Son competentes para
iniciar la instrucción del sumario:

1°. Los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal o los Tribunales de Justicia Militar, cuando la
materia sea de su competencia;

2° Los órganos principales de
Policía Judicial;

a.- El Cuerpo Técnico de
Policía Judicial.

b.- Los organismos competentes de las
Fuerzas Armadas de Cooperación; y

3° Como órganos auxiliares de
Policía Judicial:

a.- Los Funcionarios de la Dirección
de los Servicios de Inteligencia y Prevención del
Estado.

b.- Las autoridades de Policía
Estatal y Municipal.

c.- Los funcionarios de la Dirección
de Identificación Nacional y
Extranjería.

d.- Los demás funcionarios a quienes
la Ley de Policía Judicial y el Código de Justicia
Militar señalan con ese carácter.

A los fines de la prelación de los
organismos policiales competentes para iniciar la
instrucción, se aplicará la regla establecida en el
artículo anterior.

Artículo 143.- Cuando interviniere,
por cualquier circunstancia, una autoridad de Policía
Judicial auxiliar, deberá remitir al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial el expediente, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas, junto con el detenido, cuando lo hubiere, a
los fines de la continuación del sumario o
instrucción.

Si se trata de un órgano auxiliar de
instrucción policial que se encuentre en poblaciones o
lugares distantes a las capitales y ciudades donde existan
delegaciones del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, el término antes señalado será de
setenta y dos (72) horas.

Cuando el procedimiento lo efectuare un
órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación,
éste deberá remitir el expediente y el detenido, si
lo hubiere, directamente al Tribunal competente para conocer de
la causa, en un término no mayor de ocho (8) días,
contados a partir de la fecha de detención del investigado
o sospechoso, a los fines de la prosecución de las
diligencias sumariales.

Los órganos principales de
Policía Judicial informarán de inmediato al
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal competente, de la
iniciación del sumario y el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, a su vez, deberá, además,
informar de inmediato las actuaciones recibidas de los organismos
auxiliares de Policía Judicial.

Sección Segunda

De la Instrucción

Artículo 144.- Son modos de proceder
para el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley, el
procedimiento de oficio y el de la denuncia, ante cualquiera de
las autoridades señaladas en el artículo 142 de
esta Ley o ante el representante del Ministerio Público,
quien deberá remitirla al Juez de Primera Instancia en lo
Penal competente o al Juez Militar que corresponda, para que
dicha denuncia sea ratificada bajo juramento. La
averiguación de oficio no impide que, después de
iniciada ésta, se agregue la denuncia que quisiera hacer
cualquier ciudadano. Sólo son admisibles estos dos (2)
modos de proceder.

El proceso penal se inicia por auto de
proceder que dictará el funcionario competente, en el cual
ordeñará se practiquen de urgencia todas las
diligencias que considere procedentes y necesarias.

La fecha de iniciación del proceso
penal es la que consta en el auto de proceder o en su defecto, la
que consta en el procedimiento de oficio o en la denuncia; en
caso de omisión de aquélla en el acta de
procedimiento de oficio o en la denuncia, se tendrá como
fecha cierta la de la admisión de la denuncia o de la
primera actuación, en el caso de procedimiento de
oficio.

PARAGRAFO UNICO: Las disposiciones
contenidas en el Libro III, Título III, Capítulo
III del Código de Enjuiciamiento Criminal no se
aplicarán en ningún caso.

Artículo 145.- La comisión
del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán
establecidas o comprobadas mediante los medios de pruebas
siguientes:

1.- Indicios o pruebas
circunstanciales.

2.- Declaración de
testigos.

3.- Peritación o
experticia.

4.- Declaración de peritos, expertos
o facultativos, apreciándose el testimonio de éstos
corno de testigos calificados.

5.- Inspecciones policiales o
judiciales.

6.- Documentos públicos, privados o
fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente
para hacerlo, el funcionario de instrucción ,o el la causa
penal.

7.- Pruebas de laboratorio o sección
de técnica policial, huellas dactilares,
fotografías, películas o filmaciones, planos,
grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que aporte la
ciencia y tecnología criminalística.

PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los
efectos de probar la culpabilidad del encausado se
considerará:

1.- La declaración del presunto
autor del hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que
se le haya impuesto del precepto constitucional que lo exime de
declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o
de la persona con quien haga vida marital, o contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y
la disposición, del artículo 68 de esta Ley. La
declaración deberá, para su validez, estar firmada
conjuntamente por un representante del Ministerio Público,
un abogado de confianza del presunto autor del hecho o, en su
defecto, por un Defensor Público de Presos. La
omisión de uno de estos requisitos será causa de
reposición de oficio.

La declaración rendida ante las
autoridades principales de Policía Judicial, en la forma
indicada, será entre las siete (7) de la mañana y
seis (6) de la noche; los asistentes al acto deberán
firmar el acta, conjuntamente con el detenido, pudiendo dejar
constancia breve de las observaciones que tuvieren. Las
demás actuaciones del expediente serán secretas
para el detenido, el abogado asistente o el Defensor
Público de Presos, hasta el momento en que se dicte auto
de detención o auto de sometimiento a juicio o se decrete
judicialmente la libertad no provisional del
procesado.

2.- El reconocimiento que se ejecute del
investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual
asistirán además de la persona reconocedora, un
juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio
Público.

Artículo 146.- El funcionario
instructor inmediatamente después de la aprehensión
del sujeto, en el acta donde se deje constancia del
procedimiento, deberá igualmente dejar constancia del
comiso de alguna sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de
empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la
encontró y presunción de la sustancia de que se
trata y cualquier otra indicación que considere necesaria
para su identificación plena; así mismo
ordenará con igual diligencia la practica de una
experticia, en la cual se deje constancia de la cantidad, peso
exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo,
calidad, sus efectos en el organismo humano o animal,
según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene
uso terapéutico conocido.

Dentro de los treinta (30) días
consecutivos al comiso y previa realización de la
experticia que conste en auto, el Tribunal de la causa, antes de
detectar la destrucción de las sustancias,
notificará a la División de Drogas y
Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
a objeto de que esta solicite la totalidad o una porción
de ellas, con filies terapéuticos o de
investigación, indicándole, a tal efecto, cantidad,
clase, calidad y nombre de las sustancias decomisadas,
deberá, de la misma manera indicar la fecha final de los
treinta (30) días consecutivos dentro de los cuales el
Ministerio mencionado responderá si requiere o no de
dichas sustancias.

Cuando las sustancias no tengan uso
terapéutico conocido, conforme a los resultados que arroje
la experticia previamente ordenada, el Tribunal podrá
eximirse de enviar la notificación al citado
Ministerio.

El Juez, una vez evacuada la experticia,
ordenará el depósito de dichas sustancias en un
lugar que reúna condiciones de seguridad y, dentro de los
treinta (30) días señalados, ordenará,
según sea el caso, la entrega al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social o destrucción de las sustancias
incautadas, previa identificación por expertos que designe
tal efecto.

La destrucción será por
incineración u otro medio apropiado, en presencia del Juez
de la causa o de un Juez que se comisione al efecto, un
representante del Ministerio Público y uno de
Policía Judicial principal, los mismos suscribirán
el acta o las actas que para tal procedimiento se
levanten.

Los tribunales de Primera Instancia en lo
Penal de una misma circunscripción judicial podrán,
previo acuerdo entre ellos, designar, en forma rotativa, a uno de
los Jueces de los distintos Tribunales de la jurisdicción
para ejecutar la destrucción ordenada de las
sustancias.

Sección Tercera

Del Auto de Detención

Artículo 147.- Los funcionarios de
los órganos principales de Policía Judicial,
señalados expresamente en el artículo 142 de esta
Ley, deben poner al detenido con todas las actuaciones realizadas
a la orden del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en el
término de ocho (8) días contados a partir de la
detención preventiva del investigado. Dentro de ese
término, se computarán las horas que se precisan en
el artículo 143 de esta Ley.

PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los
órganos de Policía Judicial y los expertos que
violen los lapsos previstos en esta Ley, para la remisión
del detenido y las actuaciones correspondientes, las experticias
e informes que se hubieren evacuado, que se abstengan de
enviarlos a la autoridad competente, que violen las disposiciones
legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de sus funciones, serán sancionados
disciplinariamente por el Juez de la causa con multa equivalente
entre diez (10) a setenta (70) días de salario
mínimo urbano.

Artículo 148.- Dentro de los ocho
(8) días consecutivos al recibo del expediente y de haber
sido puesto a su orden el detenido, el Juez de Primera Instancia
en lo Penal, por auto razonado y motivado, previó examen
de las pruebas y comprobación del cuerpo del delito, se
pronunciará acerca de la detención o libertad del
procesado, bien sea por sometimiento a juicio, en lugar de auto
de detención o por haberse dictado los autos previstos en
los artículos 99, 206 y 208 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, si fuere el caso.

En ese mismo auto, de acuerdo con las
circunstancias que debe indicar, podrá decretar la
prohibición de salida del procesado de la
jurisdicción del Tribunal y del país y exigir
caución real, cuyo monto fijará prudencialmente,
tomando en consideración la naturaleza del asunto que
conoce. Para ratificar la detención policial preventiva,
deberá constar en el expediente la experticia requerida en
el artículo 146 en la cual se demuestra la existencia e
identificación de la sustancia decomisada.

PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los
órganos principales de Policía Judicial
establecidos en esta Ley, pueden desestimar la Noticia Criminis o
la denuncia, conforme a las atribuciones que les confiere el
artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil
en que puedan incurrir. Esta decisión tendrá
consulta y reclamo.

Artículo 149.- El mismo día
en que se dictare auto de detención y si el procesado se
encontrare detenido, el Juez comunicará, por escrito o por
cualquier otro medio seguro, al director del establecimiento
penal donde se encuentra el detenido, para que éste
proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas al
nombramiento de defensor definitivo.

El mencionado director levantará un
acta al respecto, firmada por él, la cual remitirá
al Juez de la causa dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la referida designación.

PARAGRAFO UNICO: El retardo u
omisión en la ejecución de este acto será
sancionado disciplinariamente por el Juez de la causa, con multa
equivalente entre diez (10) a treinta y cinco (35) días de
salario mínimo urbano.

Artículo 150.- Después de
recibida por el Tribunal de la causa el acta de nombramiento o
designación de defensor, éste, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, será notificado para
que acepte o no la defensa y preste el juramento de ley, si fuere
un abogado particular. Si el defensor lo prefiere puede abreviar
ese término. A partir de la aceptación cuando fuere
defensor público, o de la juramentación si fuere
privado, en cualesquiera de los casos, tendrá acceso a las
actas del proceso.

Artículo 151.- El Juez, vista el
acta anterior, se comunicará con el director del
establecimiento de reclusión, a los fines que el procesado
sea trasladarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recinto del Tribunal de la causa, para que rinda su
declaración indagatoria, asistido de defensor
definitivo.

Artículo 152.- La declaración
indagatoria del procesado no durará más de cuarenta
y ocho (48) horas; primero expondrá el detenido sin
consultar escrito, papeles o documento alguno; el funcionario
transcribirá textualmente lo dicho por éste. En
ningún caso podrá declarar por él su abogado
defensor. Después podrá intervenir la defensa, sin
que por ello se prolongue el tiempo que se fija para la
realización de este acto procedimental.

Artículo 153.- El mismo día o
el siguiente, luego de oída la declaración
indagatoria rendida por el detenido, éste o su defensor
podrán ejercer el derecho de apelación No se
admitirá la apelación por poder.

Artículo 154.- Cuando la defensa o
el procesado renuncien a la apelación, se declarará
terminado el sumario, de lo contrario deberá ser
oído ese recurso en las veinticuatro (24) horas siguientes
a su interposición.

El auto donde se decrete la libertad del
procesado tiene consulta obligatoria con el Superior. Esa
consulta se acordará en el mismo texto y acto.

Las decisiones o autos del sumario de mera
sustanciación no son apelables, ni se consultaren con el
Superior.

Sección Cuarta

Disposiciones Generales

Artículo 155.- Todas las actuaciones
de la instrucción o sumario serán escritas y,
cuando fuere el caso, todo el expediente o alguna diligencia
podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente
certificadas por el funcionario competente.

Las partes pueden actuar mediante
diligencia en el Tribunal o presentando escrito original dirigido
al mismo. Si lo prefieren llevarán una copia que la
firmará el Secretario, dejando constancia en ella de la
fecha de presentación, al igual que en el original
agregado a los autos.

Artículo 156.- Para la
instrucción del sumario, todos los días y horas se
consideran hábiles. Lo mismo para cualquiera de los
términos o lapsos que se han señalado en esa fase o
etapa del proceso, excepto para ejercer el recurso de
apelación por parte del procesado o su defensor, para
quienes no se computarán los sábados o domingos,
jueves o viernes santos, ni días de fiestas no laborables
declarados parlas leyes.

Las horas de audiencia de lunes a viernes
las fijará el Tribunal, en una tablilla de aviso colocada
a la entrada del Despacho; en la parte inferior de la misma
quedarán establecidas las horas de
secretaría.

En la misma forma se hará saber el
día en que no haya audiencia a primera hora.

Artículo 157.- Después de
dictado el auto de detención, el sumario no se
prolongará por más de treinta (30) días.
Durante ese tiempo, sin que el Juez de la causa o el Superior se
desprendan del expediente, uno u otro podrán ordenar al
órgano principal de Policía Judicial que haya
iniciado la instrucción del sumario, que realice o
amplíe determinadas pruebas o diligencias, las cuales
deberá remitir en el término que, al efecto, fije
el Tribunal.

Si en un expediente del sumario, iniciado
por cualquiera de los organismos policiales, no hay personas
detenidas y han transcurrido treinta (30) días, el
Ministerio Público, si lo considera necesario, puede
solicitar la continuación de la instrucción en el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal notificado o en uno
competente si se omitió la notificación. Esa
solicitud debe ser notificada al Fiscal General de la
República.

Sección Quinta

Del Plenario

Artículo 158.- El Tribunal de
Primera Instancia en lo Penal declarará concluido el
sumario. Dentro de la tercera audiencia siguiente, deberá
ser presentado por el representante del Ministerio
Público, un resumen escrito de lo esencial de los cargos o
escritos fiscales. En ese mismo acto, se fijará una hora
de la tercera audiencia siguiente, para que se efectúe la
audiencia del procesado, a quien se citará si no estuviere
detenido.

Artículo 159.- A la hora y
día designado, según el artículo anterior,
se hará comparecer al encausado personalmente, en
audiencia pública, libre de todo apremio, prisión y
coacción. A dicho acto también asistirá el
representante del Ministerio Público y el defensor del
procesado.

El representante del Ministerio
Público deberá presentar oralmente los cargos que
resulten contra el procesado, expresando el hecho o hechos que se
le imputen, con determinación de los elementos que sirvan
a especificarlos, según resulte de autos y la
calificación jurídica que, a su juicio, merezca el
hecho o hechos imputados, con cita de los correspondientes
artículos, todo lo cual constará en el resumen a
que se refiere el artículo anterior, o manifestará
su abstención porque no existen méritos para la
formulación de cargos.

Terminada la exposición de los
cargos, el procesado sin juramento o su defensor expondrá
cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto de cada uno
de los fundamentos que obran en contra del procesado en el
escrito de cargos o en los de la decisión de
abstención si la hubiere. La defensa deberá
consignar, en el mismo acto, un resumen escrito de lo esencial de
su exposición.

El silencio de ambos se estimará
como una contestación negativa. El acta se
suscribirá por todos los que han intervenido en el acto;
si alguno no firmare expresará el motivo.

La audiencia del procesado no durará
más de Tres (3) días hábiles.

Artículo 160.- Las excepciones
dilatorias y de inadimisibilidad podrán ser alegadas en la
audiencia pública del procesado. En ese mismo acto o en la
audiencia siguiente, deberán ser contestadas dichas
excepciones por la parte a quien corresponda y se
substanciarán al mismo tiempo que la defensa de fondo para
ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la
causa.

Artículo 161.- La excepción
declinatoria por incompetencia del Tribunal, por litis pendencia
o que el asunto deba ventilarse en otro proceso, por razones de
conexión o continencia, deberá ser resuelta, en
todo caso, como articulación incidental previa.

Artículo 162.- Cuando en cualquier
estado y grado de la causa observare el Tribunal que existen los
motivos de suspensión a que se refiere el parágrafo
primero del artículo 310 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, o los motivos que puedan dar lugar a la
reposición obligatoria de la causa, establecidos en los
artículos 68 y 69 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, o por no haber sido asistido el investigado por un
defensor privado o público en la declaración
informativa, o no haber suscrito el acta, decretará de
oficio o a solicitud de la defensa o del representante del
Ministerio Público la suspensión del proceso o la
reposición de la causa.

Artículo 163.- El mismo día
en que termine la audiencia del procesado o queden contestadas
las excepciones opuestas, siempre y cuando no se trate de la
excepción declinatoria de competencia del Tribunal por
litis pendencia o por acumulación por razones de
conexión o continencia sin necesidad de auto previo, se
entenderá la causa abierta a prueba, por el término
de cinco (5) audiencias para promover y diez (10) audiencias para
evacuar. No se admitirán pruebas para ser evacuadas fuera
de la jurisdicción del Tribunal o en el exterior de la
República de Venezuela, salvo aquellas actuaciones
probatorias que consten en documentos o escritos legalizados,
cuando fuere el caso.

Artículo 164.- El Tribunal
está en la obligación de mandar a evacuar las
pruebas que hubieren dejado de evacuarse en el sumario.
También ordenará evacuar de oficio aquéllas
que el procesado hubiere indicado en la audiencia del procesado,
aún cuando no las haya reproducido en su escrito de
promoción.

Así mismo, ordenará evacuar
de oficio todas las pruebas que crea conducente a la
averiguación de la verdad, aún cuando no hayan sido
promovidas por las partes.

Artículo 165.- Pueden las partes
valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la Ley y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones; estos medios se
promoverán o evacuarán aplicando las disposiciones
y lapsos establecidos en esta Ley o aplicando, por
analogía, las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes del Código de Enjuiciamiento Criminal,
del Código de Procedimiento Civil y del Código
Civil.

La duración de las audiencias para
la evacuación de pruebas no será superior a cuatro
(4) horas.

Artículo 166.- Si las partes
promovieran o evacuaran sus pruebas antes del vencimiento de los
respectivos términos y no quedaren pendientes pruebas del
sumario o pruebas ordenadas de oficio, o las promovidas por las
partes ya estaban evacuadas en autos, el Juez declarará,
en auto escrito, concluido el período probatorio. Para
esclarecer la verdad al finalizar la etapa de evacuación
de pruebas, el Juez podrá ordenar, de oficio o a instancia
de parte, una prórroga de cinco (5) audiencias continuas
para reunir aquellas pruebas que, a su juicio, fueren
necesarias.

Artículo 167.- La negativa de
prórroga señalada en el artículo anterior no
tiene apelación ni consulta.

Artículo 168.- La negativa de prueba
será apelable dentro de las dos (2) audiencias siguientes
pero el juicio continuará su curso, debiendo conocer el
Superior de esa apelación como cuestión previa en
el momento de sentenciar el fondo del asunto. La apelación
interpuesta siempre se entenderá oída de pleno
derecho.

Si el Superior considera que una prueba fue
negada en forma indebida, ordenará su evacuación en
un término que fijará y no excederá de diez
(10) audiencias y la apreciará en su decisión, la
cual no dictará antes de haberse cumplido ese
lapso.

Artículo 169.- Dentro de las dos (2)
audiencias siguientes al acto de admisión de las pruebas,
las partes podrán impugnarlas, tacharlas u oponerse a su
admisión. Ello no les priva del derecho de hacerlo
también en el acto de informes. Previamente a la
decisión de fondo, el Tribunal resolverá todo lo
concerniente a la materia probatoria indicada.

Pueden también las partes, en el
término fijado, renunciar a la evacuación de las
pruebas promovidas durante el sumario, en cuyo caso el Tribunal
fijará la oportunidad para oír las exposiciones
orales de las mismas a que se refiere el artículo 171 de
esta Ley.

El silencio de las partes sobre las
previsiones anteriores se considerará, como
contradicción de los hechos.

Artículo 170.- Los términos
no previstos en esta Ley, en cualquier materia, cuando fuesen
aplicables, serán los mismos establecidos en los
Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento
Civil, reducidos a la mitad. Si de la reducción resultare
un número, fraccionado, se le agregará la
fracción que faltare para obtener uno entero.

Artículo 171.- Terminado el lapso
probatorio, se fijará una hora de la audiencia siguiente
para que las partes expongan verbalmente lo que crean
conveniente. El Fiscal del Ministerio Público será
el primer expositor, después intervendrá la
Defensa. La intervención oral de las partes es facultativa
y no excederá de treinta (30) minutos. Al final,
podrán presentar un resumen escrito de su
intervención.

Artículo 172.- En este procedimiento
no se admitirá el nombramiento de asociados ni consulta de
asesores, pero las partes pueden presentar las opiniones o
consultas que estimen convenientes.

Artículo 173.- El Tribunal
decidirá dentro de las cinco (5) audiencias siguientes al
acto indicado en el artículo 171. En caso de diferimiento,
el mismo no podrá hacerse por más de dos (2)
veces.

Artículo 174.- La sentencia de
Primera Instancia puede ser apelada y siempre tendrá
consulta con el Superior. El término será de tres
(3) audiencias, contadas a partir de la fecha de haberse dictado
el fallo; la consulta para el procesado y para el Fiscal del
Ministerio Público equivale a una apelación.
Ordenada la consulta u oída la apelación, el
expediente se enviará a la Segunda Instancia en el
término de veinticuatro (24) horas.

Artículo 175.- El Superior
fijará una hora de la segunda audiencia después de
recibido el expediente, para que el Fiscal del Ministerio
Público y la Defensa, si lo consideran necesario, hagan
sus alegatos orales y consignen en ese mismo acto sus
conclusiones escritas. Cada parte no podrá exponer durante
más de media hora. No habrá réplica ni
contra réplica.

El Superior sentenciará dentro de
las cinco (5) audiencias siguientes.

Artículo 176.- Las partes
podrán anunciar Recurso de Casación dentro de las
cinco (5) audiencias siguientes a la fecha de la sentencia
dictada por el Superior.

Sección Sexta

De la Sentencia

Artículo 177.- La sentencia o fallo
debe contener una parte expositiva, otra motiva y una
dispositiva. La primera parte contendrá:

1.- La identificación de las
partes.

2.- La identificación del proceso o
causa.

3.- Una síntesis de los alegatos del
Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la
Defensa.

4.- Un resumen de los elementos probatorios
que consten en autos.

La segunda parte, según el resultado
que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas
y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se
citarán; contendrá:

1.- La determinación de los hechos
dados por probados.

2.- El análisis y valoración
de los de elementos probatorios en autos.

3.- La consideración de las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de
responsabilidad penal, si las hubiere.

La tercera parte contendrá los
fundamentos de hecho y de derecho de la absolución o
condena del procesado, especificándose en esa
última situación, con exactitud, las penas que se
impongan.

La parte dispositiva será presidida
de las palabras: "Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley" y al final del fallo
se determinará la fecha y el lugar en donde se
dicte.

PARAGRAFO UNICO: Si el Tribunal Superior
considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia
ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a
hacerlo constar, sin necesidad de, reproducirla, en cuyo caso se
considerará como parte integrante del fallo de Segunda
Instancia.

Artículo 178.- La sentencia
será condenatoria cuando haya plena prueba del hecho
punible y de la culpabilidad del procesado.

Será absolutoria cuando no haya
prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos
señalados en el encabezamiento de este artículo,
ordenará sobreseimiento o la reposición, si fuere
procedente. En ningún caso se absolverá de la
instancia.

Sección Séptima

Del Recurso de Casación

Artículo 179.- En este procedimiento
puede proponerse el Recurso de casación contra los fallos
que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Ministerio
Público hubiere pedido en su contra, en el escrito de
cargos, la aplicación de una pena corporal que, en su
límite máximo, sea o exceda de seis (6) años
o contra los fallos que condenen a una pena superior a ese
límite, cuando se hubiere pedido la aplicación de
pena inferior a la señalada.

Artículo 180.- El Recurso de
Casación se considerará admitido de derecho en
beneficio del procesado, salvo que éste lo renuncie
expresamente, contra la sentencia de última instancia que
imponga la pena de prisión por diez (10) añoso
más.

Artículo 181.- Se declarará
con lugar el Recurso de Casación en las infracciones de
fondo cuando la sentencia sea violatoria de una norma cualquiera
de derecho sustancial, si la violación de la norma
sustancial proviene de un error de apreciación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de la ley,
o que ha aplicado falsamente una norma jurídica o de la
apreciación de determinada prueba, o de una norma que no
esté vigente o se le niegue la aplicación y
vigencia a una que lo esté, o cuando se haya violado una
máxima de experiencia. En los siguientes casos:

1.- Si el error fuere de hecho, éste
debe constar en los autos; cuando sea por violación de
normas probatorias deberán indicarse éstas, y
explicarse en que consiste aquélla. En estos casos, la
infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo de la sentencia.

2.- Cuando el fallo o sentencia no
esté en consonancia con los cargos formulados por el
representante del Ministerio Público o, en su caso, con el
auto que la modifique.

3.- Cuando la sentencia se haya dictado en
un juicio viciado de nulidad.

Artículo 182.- Habrá
infracción de formas sustanciales o defectos de actividad,
cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho de defensa o
cuando en la sentencia o fallo no se hubiere cumplido con los
requisitos del artículo 178; por haber absuelto la
instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria,
que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido,
o cuando ocurran las causales de nulidad del Código de
Enjuiciamiento Criminal que no colidan con esta Ley.

Artículo 183.- Podrá la Corte
Suprema de Justicia, en interés de la ley y la justicia,
casar de oficio el fallo recurrido, aún en contra del
procesado, si encontrare, por la vista de los autos, que existen
infracciones de orden público y constitucional, aún
cuando no se las haya denunciado.

Artículo 184.- La Corte Suprema de
Justicia casará el fallo sin reenvío:

1.- Cuando su decisión sobre el
recurso no deje materia judicial, como cuando se declara que el
hecho no constituye delito o se encuentra prescrita la
acción penal o en el caso de amnistía o
indulto.

2.- Cuando la infracción cometida
por la sentencia recurrida influya solamente sobre la especie o
la cantidad de la pena impuesta por causa de error en la
denominación o sobre las reglas para determinar la
duración de aquélla, en cuyo caso la Corte Suprema
de Justicia hará la rectificación que
proceda.

3.- Podrá la Corte Suprema de
Justicia prescindir del reenvío cuando los hechos
soberanamente establecidos por los jueces de fondo, o los que la
propia Corte establezca correctamente en los casos de
violación de las reglas sobre el mérito de las
pruebas, de los artículos 186, 187,188 y 190, le permitan
aplicar la aprobada regla de derecho.

Artículo 185.- En todo lo no
previsto en esta Ley en relación al Recurso de
Casación, son aplicables las disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Criminal, que no colidan con lo
establecido en esta Sección.

Sección Octava

Disposiciones Generales

Artículo 186.- En este
procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en
los elementos probatorios que consten en autos, según la
libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de
la sana crítica que de los mismos haga el Juez, a menos
que exista una regla expresa para valorar el mérito de las
pruebas en esta Ley.

Artículo 187.- Los Jueces deben
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,
aún aquéllas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del Juez respecto de ella siguiendo las reglas de la
sana crítica que son las de la psicología, la
experiencia común y la lógica, ya que el
pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado
lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de
identidad, contradicción, tercero excluido y razón
suficiente.

Las máximas de experiencias son
normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de
juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra
comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda
persona de un nivel mental medio.

Artículo 188.- Para la
apreciación de la prueba de testigos, el Juez
examinará si las deposiciones de éstos concuerdan
entre sí y con las demás pruebas, y estimará
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza
que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias,
desechando en la sentencia la declaración del testigo
inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya
podas contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro
motivo, aún cuando no hubiese sido tachado,
expresándose el fundamento de tal
determinación.

Artículo 189.- Las pruebas de la
instrucción o sumario tienen todo su valor mientras no se
les desvirtúe en el plenario. La declaración de los
funcionarios públicos no tendrá valor alguno si no
es ratificada en el Tribunal de la causa, cuando se trate de
probar el delito de posesión tipificado en el
artículo 36 de esta Ley, a los fines de dictar la
decisión.

Artículo 190.- Los Jueces
apreciarán los indicios que resulten de autos en su
conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí y en relación
con las demás pruebas de auto.

Artículo 191.- Cuando el procesado
por uno de los delitos que pena esta Ley cometiere;
además, un hecho punible expresamente previsto y
sancionado por el Código Penal, el Código de
Justicia Militar, o en cualquier ley especial, se le
seguirá un sólo proceso. Ese proceso se
regirá en todas sus fases o etapas por el procedimiento
único contemplado en el Título VI, Capítulo
III de esta Ley. Únicamente, de acuerdo con la naturaleza
del delito no contemplado en esta Ley, procede la
acusación privada del agraviado, quien también
podrá ejercer conjuntamente la acción civil
pertinente.

Artículo 192.- De todas las
actuaciones orales de este procedimiento especial se
agregará al expediente una síntesis escrita. Deben
conservarse además las síntesis escritas que haya
ordenado el Juez de acuerdo con su criterio, así como
especificaciones a que se refieren los artículos
anteriores. Ello no impide que los Tribunales puedan conservar
cintas grabadas de las fases o etapas del proceso que revistan
mayor interés. La no conservación de esas cintas
por cualquier motivo o de otro sistema de grabación de la
voz humana, en nada influye sobre la legalidad o validez del
proceso.

Artículo 193.- Además de las
causales previstas en esta Ley, proceden las causales de
reposición de oficio contempladas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal y serán decididas en la forma
establecida en dicho Código.

Artículo 194.- Cuando los
funcionarios de la Policía instructora inicien el sumario
o les sea pasado por otras autoridades, no se permitirá a
ningún Tribunal el avocamiento de la causa, ni será
procedente la designación de un Tribunal instructor
especial, hasta que se venza el término legal
,señalado para 1a instrucción especial, hasta que
se venza el término legal señalado para la
instrucción e investigación policial.

Artículo 195.- Los retardos y las
omisiones, así como cualquier incumplimiento de las normas
de este procedimiento, se considerarán faltas
disciplinarias contra la celeridad, la correcta aplicación
a esta Ley y la buena marcha de la administración de
justicia. El Fiscal del Ministerio Público está
obligado a denunciarlas ante el organismo competente.

Quedan a salvo los hechos que puedan
constituir delito, de los cuales conocerá la
jurisdicción con competencia por la materia, mediante el
respectivo procedimiento.

Artículo 196.- El término de
distancia será fijado por el Juez en cada caso, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 15 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Pero en ningún caso se
calculará dicho término a razón de menos de
doscientos (200) Kilómetros ni más de cuatrocientos
(400) por día.

Artículo 197.- Las disposiciones de
esta Ley fijan las normas que deben seguirse para sancionar los
delitos previstos en la misma y los conexos. Dichas normas tienen
aplicación preferente.

En lo no contemplado en esta Ley se
aplicarán, en primer término, las disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Criminal, referentes al juicio
ordinario, salvo en materia de Casación, cuyo recurso de
fondo sólo procede cuando la sentencia sea o exceda de
seis (6) años de prisión o sea absolutoria y el
recurso de forma, que procede en todo caso. En orden sucesivo se
aplicarán los artículos del Código de
Procedimiento Civil y de las otras leyes que no colidan en este
procedimiento.

Sección Novena

La Extradición

Artículo 198.- En cualquier estado y
grado del proceso cuando el Tribunal tuviere información
escrita de cualquiera de los órganos principales de
Policía Judicial de que el sospechoso, investigado,
procesado o condenado se halla en país extranjero, se
dirigirá a la Corte Suprema de Justicia, anexando copia de
lo conducente, a los fines de que la Sala de Casación
Penal declare si debe o no solicitar la extradición y, en
caso afirmativo, conforme al derecho nacional, los tratados
internacionales y el derecho internacional, remitir copia de lo
actuado al Ejecutivo Nacional para que la solicite.

Artículo 199.- La extradición
de un venezolano no podrá concederse por ningún
motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a
solicitud del Estado solicitante o del Ministerio público,
si el delito que se imputa mereciere pena por esta
Ley.

La extradición de un extranjero no
podrá concederse cuando cualquiera de los delitos
contemplados en esta Ley esté conexo con delitos
políticos, con otros hechos cuya represión obedezca
a fines políticos, o con acciones u omisiones que no
estén previstas como delito por esta Ley.

La extradición de un extranjero por
delitos que estén previstos en esta ley no podrá
acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con
los trámites y requisitos establecidos al efecto por los
tratados internacionales en vigencia, suscritos por
Venezuela.

Artículo 200.- No se
concederá la extradición de un extranjero si la
pena que se asigna al delito cometido por la persona reclamada es
de muerte, privativa de la libertad por condena perpetua, o con
penas acumulativas que exceden del tiempo de vida normal de una
persona. Se subordinará la entrega a la condición
de que estas penas se computen por las que se establecen en la
ley venezolana, o la regla que se establece en el Código
Penal para la adecuación de la pena en caso de concurso
real o ideal y en ningún caso excederá del
límite máximo fijado en la Constitución de
la República para la pena privativa de libertad que se
imponga conforme a esta Ley. No se concederá la
extradición por tentativa o frustración.

Artículo 201.- La extradición
de un extranjero se suspenderá hasta que haya cumplido la
pena impuesta por otro delito cometido en Venezuela sin
distinguir si lo cometió antes o después de la
solicitud de extradición o hasta que se dicte la sentencia
que lo absuelva. La reextradición a un tercer país
no se concederá en ninguna circunstancia. En caso de
concurso de solicitud de extradición se entregará a
aquél en cuyo territorio se haya cometido el hecho y en
igualdad de condiciones, será preferido el Estado que
presente primero la solicitud de extradición.

Artículo 202.- La persona que,
después de cometer un delito relacionado con la materia de
esta Ley, en el Territorio Nacional o en otro Estado, obtenga la
naturalización, con el fin de no ser extraditado, no
podrá ampararse en la condición de venezolano para
eludir la extradición.

Artículo 203.- La extradición
del extranjero se concederá cuando haya actuado como autor
principal, coautor, cómplice o encubridor, siempre cuando
no estén dadas las circunstancias previstas en el
artículo 200 de esta Ley.

Artículo 204.- La extradición
para aplicar medidas de seguridad no se concederá si son
menores o dementes, ni cuando sea a tiempo indefinido o para
envío a zonas especiales por tiempo
indeterminado.

TITULO VII

De la
Comisión Nacional contra el uso ilícito de las
drogas

Artículo 205.- Se crea, adscrita a
la Presidencia de la República, la Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, la cual
tendrá las siguientes atribuciones: planificar, organizar,
ejecutar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el
ámbito nacional lo relacionado con el control,
fiscalización, prevención, tratamiento,
rehabilitación, reincorporación social, relaciones
internacionales, en materia de producción, tráfico
y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial
y permanente es el ente rector para planificar políticas
públicas y estrategias del Estado contra la
producción, tráfico y consumo ilícito de
drogas, es asesora del Presidente de la República, en la
materia; será presidida por un Ministro de Estado o
Comisionado Especial designado por el Presidente de la
República y estará integrada por los directores
generales y sus respectivos suplentes de los Ministerios de
Relaciones Interiores, Exteriores, de Hacienda de la Defensa, de
Educación, de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, de
Transporte y Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la
Oficina Central de Coordinación y Planificación de
la Presidencia de la República, de la Oficina Central de
Estadística e Informática y del Ministerio
Público.

Artículo 206.- Los ministerios
integrantes de la Comisión Nacional contra el uso
Ilícito de las Drogas, tomarán las providencias
necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una
comisión interna para cumplir con sus funciones
respectivas.

Artículo 207.- La Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas está
facultada para incorporar a otros organismos oficiales por el
tiempo que considere conveniente y a los fines que
determine.

Artículo 208.- La Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, en
coordinación con las Gobernaciones de los Estados,
Distrito Federal y las Dependencias Federales, creará
oficinas regionales, dirigirá, controlará y
supervisará su funcionamiento.

Artículo 209.- La Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas tendrá
las siguientes atribuciones:

1.- Planificar las políticas
públicas y estrategias del Gobierno Nacional en el
área de control, fiscalización, represión,
prevención, tratamiento, rehabilitación,
reincorporación social y relaciones
internacionales.

2.- Estudiar los problemas que se originen
por los delitos y el uso ilícito de las sustancias a que
se refiere esta Ley y preparar los programas operativos en los
campos de investigación, control, fiscalización,
represión, prevención, tratamiento,
rehabilitación, reincorporación social, relaciones
internacionales, evaluación, estadísticas y
cualesquiera otro que considere conveniente.

Partes: 1, 2, 3, 4
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