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Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

3.- Coordinar con los organismos
estadísticos y de información, el centro de
información de drogas, el banco de datos y el centro de
inteligencia. Los organismos de represión,
prevención, tratamiento, rehabilitación y
reincorporación social, públicos y privados,
suministrarán a la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas las informaciones que ésta
les requiera.

4.- Promover y asesorar el desarrollo de
programas de adiestramiento y capacitación de personal
especializado en esta materia.

5.- Concertar con los organismos de
representación empresarial, sindical e iglesias de
cualquier credo, programas de prevención
social.

6.- Crear los comités o grupos de
Trabajo que estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos
comités o grupos de trabajo funcionarán bajo la
dirección y supervisión de la Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para ello
solicitará el concurso de los sectores públicos y
privados o de especialistas en la materia.

7.- Solicitar la cooperación de
otros organismos públicos y privados en cuanto a
prestación de servicios de su personal y usos de oficinas
y equipos.

8.- Desarrollar, con el Consejo Nacional de
Universidades, planes y programas de prevención social
contra el tráfico ilícito de las drogas, en los
centros de educación superior civiles, públicos o
privados, militares, en los institutos encargados de fomentar la
cultura y el deporte y cualesquiera otra instituciones de
promoción social.

9.- Asesorar al Ministerio de Relaciones
Exteriores en las relaciones internacionales sobre la materia e
igualmente representar junto con este Ministerio al Gobierno
Nacional en el exterior, en tal sentido fomentará la
cooperación internacional contra el tráfico y
consumo ilícito de las sustancias que trata esta Ley y
sobre todo para lograr la integración regional contra esta
industria transnacional ilícita. Conjuntamente con el
Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá convenios,
tratados, acuerdos pactos.

10.- Coordinar a nivel estratégico
los cuerpos policiales y militares a quienes compela la
represión de la producción, el tráfico de
drogas y supervisará sus funciones.

11.- Coordinar con los organismos
competentes de control y fiscalización, las áreas
sanitarias de Hacienda y de control y fiscalización de
legitimación de capitales y otros bienes
económicos.

Artículo 210.- Los organismos,
instituciones, centros públicos y privados dedicados al
tratamiento, rehabilitación, reincorporación social
de consumidores y farmacodependientes deberán someterse a
los reglamentos, resoluciones y directrices emitidos por la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas y la División de Salud Mental de Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, para su funcionamiento; igualmente
deberán suministrar a la Comisión y al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social toda la información, datos
y colaboración que éstos les soliciten. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
clausura temporal del establecimiento infractor y en caso de
reincidencia, se procederé al cierre definitivo del
mismo.

Artículo 211.- A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la
opinión de la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas, antes de aplicar el procedimiento
administrativo correspondiente y la sanción del decomiso
del material en cuestión, si hubiere lugar a
ello.

Artículo 212.- El Ejecutivo Nacional
adoptará las providencias necesarias dentro del acto
siguiente a la promulgación de esta Ley, para atender a
los requerimientos presupuestarios para la creación de
infraestructuras y dotación de personal idóneo;
así mismo, pondrá en práctica los mecanismos
de tramitación y financieros necesarios.

TITULO VIII

Capítulo I

De la
Prevención, control y Fiscalización contra la
Legitimación de Capitales

Artículo 213.- El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda,
Ministerio de Fomento, Banco Central de Venezuela,
Superintendencia de Bancos, Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, Comisión
Nacional de Valores, Dirección de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, Fuerzas Armadas de
Cooperación, Superintendencia de Seguros, Superintendencia
del Sistema de Ahorro y Préstamo y demás organismos
competentes, coordinados por la Comisión Nacional contra
el Uso Ilícito de las Drogas, deberá diseñar
y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas
preventivas que eviten, a nivel nacional, la utilización
del sistema bancario e instituciones financieras, con el
propósito de legitimar capitales y bienes
económicos provenientes de la comisión de los
delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas
con la misma.

Artículo 214.- Las entidades regidas
por la Ley General de Bancos y otros Institutos de
Crédito, por la Ley General de Seguros y Reaseguros, por
la Ley de Mercados de Capitales y demás leyes bancarias o
financieras, están obligadas a colaborar con el Ejecutivo
Nacional para el control y fiscalización de sumas de
dinero u otros bienes presuntamente provenientes, directa u
indirectamente, de los delitos establecidos en esta Ley o de
actividades vinculadas con los mismos, de conformidad con lo
establecido en la ley.

La anterior obligación corresponde
también a las empresas que se dediquen, en alguna forma, a
la construcción o comercialización de bienes
inmuebles, a la compra o venta de semovientes, así como de
vehículos automotores, naves o aeronaves de cualquier
naturaleza u origen, a las operaciones de cambio o transferencia
de monedas o valores de cualquier naturaleza, al otorgamiento de
créditos a los consumidores, a la explotación y
comercialización del oro y otros metales o piedras
preciosas o a la explotación de juegos de azar.

Las obligaciones y cargas que corresponden
a las empresas indicadas se limitarán a las que sean
exigibles, por ser inherentes o estar directamente relacionadas
con actos o negocios comprendidos en su objeto social o
económico.

El no cumplimiento de esta
obligación se sancionará con multa equivalente
entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos setenta
(670) días de salario mínimo urbano, para la
persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670) a tres mil
trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario
mínimo urbano, parra la persona jurídica. Estas
multas serán acumulativas, si la persona afectada se
negare reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante
el requerimiento de la autoridad competente.

Artículo 215.- A los fines de
implementar el plan operativo que evite la utilización del
sistema bancario e instituciones financieras, con el
propósito de legitimar capitales y otros bienes
económicos provenientes de la comisión de los
delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con
la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las
normas generales para la identificación de clientes,
registros, limitaciones al secreto bancario, deberá de
informar, protección de empleados e instituciones y
programas internos, en base a las siguientes
disposiciones:

1.- No podrán abrir ni mantener
cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios. La
identificación del cliente ocasional o usual se
hará con la cédula de identidad, si fuera una
persona natural; con documentos del Registro Mercantil o del
Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con
documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados
del país de origen, si se trata de extranjeros, cuando
establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se
propongan celebrar transacciones de cualquier índole, como
abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el
arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de
dinero en efectivo.

2.- Deberán conservar por cinco (5)
años todos los registros necesarios sobre sus
transacciones, tanto nacionales como internacionales, que les
permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de
información que las autoridades competentes soliciten,
como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad del
cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,
correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las
autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos
deberán estar disponibles para las autoridades competentes
en el contexto de una investigación policial o judicial,
sin que se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas
disposiciones.

3.- Todas las personas y entidades
afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente,
deberán establecer mecanismos que permitan conocer y
controlar cualquier transacción compleja, desusada o no
convencional, tengan o no algún propósito
económico aparente o visible, así como
también las transacciones en tránsito o
aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la
institución o según lo establezca el Ejecutivo
Nacional.

El propósito y destino de tales
transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y
cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse
por escrito y estar disponible para los organismos de
supervisión y control, los auditores de la
Superintendencia de Bancos, del Ministerio de Hacienda y de los
órganos de Policía Judicial.

La Superintendencia de Bancos
impondrá multas equivalentes entre tres mil trescientos
treinta cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario
mínimo urbano a quienes incumplan con los deberes
establecidos en estos tres (3) numerales, a cuyo efecto
abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

4.- Todas las personas y entidades
afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o indicios
fundados de que los fondos involucrados en una operación o
negocio de su giro, puedan provenir de una actividad
ilícita conforme a esta Ley, deberán informar, sin
pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las
autoridades competentes de Policía Judicial. Los clientes,
personas naturales o personas jurídicas, no podrán
invocar las reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes
sobre privacidad o intimidad que estuvieren vigentes. Con el
objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los
funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las
que éstos presten sus servirlos, por la revelación
de cualquier secreto o información, siempre que reporten
la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a
las autoridades competentes, sin que estén obligadas a
adelantar ninguna calificación jurídica de los
hechos y aun cuando la actividad presuntamente delictiva o
irregular no se hubiera realizado.

Ningún compromiso de naturaleza
contractual, relacionado con la confidencialidad o secreto de las
operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o
costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser
alegado, a los efectos del ejercicio de acciones civiles,
mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de
información en los términos de esta Ley. Los
empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de
esta Ley no podrán advertir al cliente acerca del
suministro de informaciones, cuando las hicieren, ni negarle
asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con
él o cerrar sus cuentas, mientras dure, el procedimiento
policial o judicial, a menos que exista autorización
previa del Juez competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en
este numeral quedará incurso en el delito previsto en el
artículo 37 de esta Ley.

5.- Deberán diseñar y
desarrollar programas que tengan corno finalidad evitar la
legitimación de capitales, incluyendo como
mínimo:

a) Desarrollo de políticas,
procedimientos y controles internos, incluyendo la
designación de funcionarios para su cumplimiento a nivel
de gerencia, así como procedimientos eficientes y eficaces
de seguimientos adecuados para asegurar altos niveles al
contratar empleados;

b) Programas continuos de entrenamiento de
funcionarios, o empleados que trabajen en áreas sensibles,
relacionadas con las materias reguladas por esta Ley;
y

c) Mecanismos eficientes de
auditoría para controlar sistemas y
actividades.

La Superintendencia de Bancos es
responsable del cumplimiento de estas disposiciones, de su
implementación y fiscalización.

El Ministerio de Justicia creará, en
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la
división general competente, un sistema confidencial de
información, para que las entidades financieras y
bancarias puedan recabar información sobre los clientes
sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera
eficiente, eficaz y oportuna, por cualquier medio de
comunicación del que se pueda dejar constancia, los
antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con
relación al trafico de drogas o legitimación de
capitales.

El incumplimiento de esta
disposición por parte de las instituciones mencionadas se
sancionará con multa equivalente entre mil trescientos
treinta y cinco (1.335) a mil seiscientos setenta (1.670)
días de salario mínimo urbano.

Artículo 216.- El Ejecutivo Nacional
creará los mecanismos de fiscalización y control
necesarios para que el dinero en efectivo no sea legitimado, a
través del sistema bancario o financiero, mediante
cualquier mecanismo o procedimiento y, en especial,
adoptará las medidas, necesarias para evitar la
remisión de dinero o bienes, por cualquier medio, a zonas
o lugares en las que no se apliquen regulaciones similares a las
de esta Ley, a fin de retomarlos al país en colocaciones
seguras, por medio de transferencias por cable,
electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos,
el Ejecutivo Nacional velará porque las instituciones
bancarias y financieras cumplan con las siguientes
disposiciones:

1.- Deberán prestar especial
atención a las relaciones de negocio y transacciones con
personas naturales o jurídicas de los países que no
apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean
insuficientes; cuando estas transacciones no tengan, en
apariencia, ningún propósito deberán ser
objeto de minucioso examen y los resultados de dicho
análisis deberán ser puestos de inmediato y por
escrito a disposición de las autoridades competentes para
asegurar el cumplimiento de esta Ley. La Superintendencia de
Bancos impondrá multa equivalente entre tres mil
trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000)
días de salario mínimo urbano por el incumplimiento
de lo dispuesto en este numeral.

2.- Deberán asegurarse de que estas
disposiciones sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias
ubicadas en el exterior, cuando las leyes vigentes o aplicables
en el exterior no permitan la instrumentación y
aplicación de estas medidas de control y
prevención; las respectivas sucursales o subsidiarias
deberán informar a la oficina principal de la
institución bancaria o financiera de que se trate, a fin
de establecer un sistema computarizado que permita hacer un
seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto
a que este numeral se refiere.

Los representantes de otros bancos o
financiadoras deberán advertir a sus casas matrices,
oficinas o sucursales que, para poder ejercer la
representación, deberán someterse a estas
disposiciones en Venezuela. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con multa equivalente
entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo urbano.

El Banco Central de Venezuela deberá
diseñar y desarrollar un sistema de información de
todas las transferencias internacionales de divisas e
instrumentos al portador, equivalentes a efectivo y tener dicha
información disponible a las autoridades de Policía
Judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento
de esta disposición acarreará, para cada uno de los
miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, multa
equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a
seis mil seiscientos setenta (6.670) días de salario
mínimo urbano.

Las instituciones bancarias y financieras
están obligadas a enviar al Banco Central de Venezuela el
movimiento diario de divisas e instrumentos al portador
equivalentes a efectivo.

El Banco Central de Venezuela deberá
someter a estrictas medidas de seguridad el sistema que decida
establecer, para asegurar el uso adecuado de información,
sin que perjudique, de ninguna manera, la libertad de los
movimientos de capitales. Por el incumplimiento de esta
disposición se sancionará a la persona
jurídica con multa equivalente entre tres mil trescientos
treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de
salario mínimo urbano.

La cantidad mínima a reportar al
Banco Central de Venezuela por los institutos bancarios y
financieros será establecida por resolución del
Banco Central de Venezuela.

La Superintendencia de Bancos y el Banco
Central de Venezuela serán los responsables de la
instrumentación y aplicación de estas disposiciones
y supervisarán y fiscalizarán su aplicación
e impartirán directrices para ayudar a los bancos y
demás entidades financieras a detectar patrones de
conducta sospechosa por parte de sus clientes. Ambas
instituciones deberán impartir cursos que permitan educar
y actualizar al personal de las instituciones bancarias y
financieras responsable de estas áreas.

Artículo 217.- La Superintendencia
de Bancos y demás autoridades encargadas de la
regulación y supervisión de los institutos
bancarios y financieros, adoptarán las medidas necesarias
para evitar la adquisición del control o de
participaciones significativas en el capital de aquellas
instituciones, por los delitos previstos en esta Ley o de
actividades relacionadas con la misma.

El Instituto de Comercio Exterior
deberá informar a las autoridades de Policía
Judicial, cuando éstas lo requieran, sobre las
autorizaciones de exportación que hubieren otorgado a
empresas registradas en el país para realizar
exportaciones, así como la inscripción en sus
registros de las empresas nacionales o extranjeras que operen en
la misma actividad. El Instituto de Comercio Exterior
llevará un registro de exportadores debidamente
actualizado.

Artículo 218.- El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda,
vigilará, controlará y supervisará el
comercio de metales preciosos, objetos de colección,
piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores
similares y, en especial, la compra-venta de oro y su
exportación, así como los ingresos derivados de
dichas operaciones.

También deberá controlar las
operaciones ejecutadas con sobreprecios por parte de los
suplidores del exterior, así como los préstamos
paralelos o de apoyo mutuo entre las partes que concurran a las
operaciones y que se ejecutan dentro o fuera del país,
como medio para legitimar capitales, o cuando la operación
carezca de sentido, desde el punto de vista económico o
comercial o no revista el carácter de una operación
típica del comercio.

Artículo 219.- El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia y la
Dirección de Registros y Notarías, llevará
un registro computarizado de las transacciones de compra-venta de
bienes inmuebles y de acciones o cuotas de
compañías mercantiles, a objeto de asegurar que
dichas operaciones obedezcan a condiciones normales en sus
respectivos, mercados.

Así mismo, controlara las
operaciones de compraventa realizadas al contado, así como
las compras realizadas por una sola persona natural o
jurídica, cuando su reiteración lo amerite, y las
ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las zonas
fronterizas. Los Registradores de las Oficinas Subalternas de
Registro y los Notarios deberán informar de estas
operaciones a la Dirección de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, en un lapso no mayor de diez (10)
días, contados a partir de la fecha de la
operación. A estos efectos, los citados funcionarios
remitirán copias certificadas de todas las operaciones de
compra-venta realizadas por ante sus oficinas. La
transgresión de esta norma se sancionará con multa
equivalente entre un mil seiscientos setenta (1.670) a dos mil
seiscientos setenta (2.670) días de salario mínimo
urbano, para Registradores y Notarios que omitieren el
cumplimiento de tales obligaciones y serán, además,
destituidos en caso de reincidencia.

Artículo 220. – En casos de
reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito,
la Superintendencia de Bancos les suspenderá el servicio
de transferencias bancarias al exterior, por el lapso de uno (1)
a tres (3) meses a aquellas instituciones bancarias o financieras
que incumplan con las disposiciones contempladas en este
Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las
multas a que hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal
que pudiera afectar a sus trabajadores o dependientes.

Capítulo II

Del Consejo Supremo Electoral, Partidos
Políticos y Grupos de Electores

Artículo 221.- El Consejo Supremo
Electoral tendrá a su cargo la inspección,
vigilancia y fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos y grupos de electores, a los fines de evitar que
reciban aportes económicos provenientes de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de
actividades relacionadas con los mismos.

Artículo 222.- Para el ejercicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Supremo
Electoral podrá:

a) Practicar auditorías;

b) Revisar los libros de contabilidad y
administración y los documentos relacionados con dichas
actividades;

c) Revisar las cuentas bancarias o
depósitos, de cualquier naturaleza, del partido
político o grupo de electores; y

d) Realizar las demás que le
atribuyan las leyes y los reglamentos.

Artículo 223.- A los fines del
cumplimiento de las funciones establecidas en este
Capítulo, el Consejo Supremo Electoral contará con
una dependencia integrada por funcionarios técnicos
necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad
en actividades de inspección, vigilancia y
fiscalización de finanzas.

Artículo 224.- Si de las actividades
mencionadas en los artículos anteriores, surgieren
irregularidades relacionadas con lo dispuesto en el
artículo 221 de este Capítulo, corresponderá
a los responsables de la administración y finanzas del
partido político o grupo de electores o a los jefes de
campaña, demostrar el origen o la licitud de los
ingresos.

Si no se pudiere demostrar el origen y la
licitud de los ingresos, los partidos políticos y los
grupos de electores serán sancionados con multa
equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) y
seis mil seiscientos setenta (6.670) días de salario
mínimo urbano, que impondrá el Ministerio de
Hacienda, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las
personas involucradas en el hecho.

PARAGRAFO UNICO: Los administradores de
finanzas, jefes de campañas electorales de los partidos
políticos, grupos de electores o candidatos individuales,
serán penados con prisión de uno (1) a dos (2)
años e inhabilitación del ejercicio de sus
funciones políticas por igual tiempo, después de
cumplida la pena, cuando se demuestre, por sentencia
definitivamente firme, que los recursos utilizados en las
campañas electorales provienen de los delitos o
actividades vinculadas a los mismos, previstos en esta
Ley.

Artículo 225.- Las disposiciones
previstas en el presente Capítulo o en los
artículos anteriores no exoneran a las personas
interesadas en dichas averiguaciones de la responsabilidad penal
que pueda corresponderles por las denuncias de hechos punibles
supuestos o imaginarios, de conformidad con la ley, ni del
resarcimiento de los daños causados a personas naturales o
jurídicas.

TITULO IX

Disposiciones
finales y transitorias

Artículo 226.- Los reincidentes en
las infracciones previstas en los Títulos II y V de esta
Ley, se sancionarán con la pena señalada a la
contravención, aumentada en la mitad.

Artículo 227.- La acción para
perseguir a los contraventores de las disposiciones
administrativas y las penas de multa que a ellos se impongan por
esta Ley, prescriben a los cinco (5) años. La
prescripción se computará e interrumpirá con
arreglo a lo previsto en el Código Penal.

Artículo 228.- Cuando las multas no
sean canceladas dentro del término legal, se
convertirán en arresto, a razón do un (1)
día de arresto por el equivalente a dos (2) días de
salario mínimo urbano; a tal efecto, se aplicará el
procedimiento establecido en el Capítulo II, del
Título VI de esta Ley. Las infracciones de esta Ley no
expresamente penadas, serán sancionadas con multa
equivalente entre sesenta (60) a ciento setenta (170) días
de salario mínimo urbano y serán impuestas por los
organismos competentes del Ejecutivo Nacional, salvo cuando sean
contumaz o reincidente en las infracciones, o que expresamente se
indique la competencia jurisdiccional en esta Ley. La
conversión no operará en casos de insolvencia o
imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada
fehacientemente por el Tribunal.

Artículo 229.- El monto de las
multas impuestas por infracciones al Título II "Del Orden
Administrativo", que correspondan al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, conforme a esta Ley, ingresará a dicho
Ministerio; este monto se destinará a la creación y
mantenimiento de los centros de tratamiento y
rehabilitación públicos; dicho Ministerio
estará obligado a establecer las medidas necesarias para
la administración del dinero que le sea suministrado; el
Ministerio de Hacienda supervisará esta
operación.

El monto de las multas impuestas por otras
infracciones del Título II "Del Orden Administrativo" que
correspondan al Ministerio de Fomento o Hacienda o por la
conversión de penas, conforme a los otros títulos
de esta Ley, ingresará al Ministerio de Hacienda, quien lo
pondrá a disposición de la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas, debiendo esta
última distribuirlo conforme a lo previsto en el
artículo 66 de esta Ley.

Artículo 230.- El Ejecutivo
Nacional, conjuntamente con los Gobernadores de los Estados,
Distrito Federal, Dependencias Federales, creará los
centros de orientación, rehabilitación y las casas
intermedias a que se refiere esta Ley, en el término de un
(1) año contado a partir de su
promulgación.

Artículo 231.- En el caso que la
reforma de la Ley Orgánica de la Administración
Central modifique los nombres y funciones de los Ministerios
establecidos en esta Ley, los fusione o sustituya, los nuevos
organismos serán competentes para ejercer las atribuciones
y cumplir los deberes que les asigna esta Ley a los Ministerios u
organismos Sustituidos; así mismo, si otra ley
orgánica o especial modifica el régimen actual de
la policía, sus funciones y nombres, éstos
serán competentes para ejercer las funciones y
atribuciones que les asigne la ley.

PARAGRAFO UNICO: Hasta tanto se establezcan
los procedimientos para otorgar el permiso establecido en el
artículo 8° de esta Ley, a los industriales que
realicen operaciones de importación e exportación
de alguna de las sustancias no utilizables en la industria
farmacopólica, se mantendrá vigente el actual
régimen de control. En todo caso, el permiso
correspondiente no podrá otorgarse por lapsos mayores de
un (1) año y deberá concederse por volúmenes
de importación y exportación previamente estimados
y debidamente justificados.

Artículo 232.- Quedan excluidos de
la aplicación de esta Ley, aquellos grupos
indígenas reducidos, claramente determinados por las
autoridades competentes, que hayan venido consumiendo
tradicionalmente el yopo en ceremonias
mágico-religiosas.

Artículo 233.- Todas las medidas de
seguridad que establece esta Ley, serán cumplidas en
establecimientos del Estado.

Artículo 234.- Las publicaciones
oficiales o privadas de esta ley deberán ir precedidas de
su exposición de motivos, la cual no es vinculante sino
orientadora del Juez.

Artículo 235.- Se reforma la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de 1984 y se derogan
las disposiciones legales que colidan con esta Ley.

Artículo 236.- El Ejecutivo Nacional
deberá someter a la consideración del Congreso de
la República, en el Presupuesto Fiscal del año
siguiente a la promulgación de esta Ley, los recursos
necesarios para dotar suficientemente a todos los organismos
públicos vinculados con la aplicación de la
misma.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183°
de la Independencia y 134° de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

Octavio Lepage.

EL VICEPRESIDENTE

Luis Enrique Oberto G.

LOS SECRETARIOS,

Luis Aquiles Moreno C.

Douglas Estanca

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la
Federación.

Cúmplase,

(L. S.)

RAMON J.VELÁSQUEZ

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores,
CARLOS DELGADO CHAPELLIN

El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO OCHOA ANTICH

El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL
SILVA

El Ministro de la Defensa, RADAMES E.
MUÑOZ LEON

El Ministro de Fomento, GUSTAVO
PÉREZ MIJARÉS

La Ministra de Educación, ELIZABETH
Y. DE CALDERA

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
PABLO PULIDO

El Ministro de Agricultura y Cría,
HIRAM GAVIRIA

El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS
P.

El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
JOSE DOMINGO SANTANDER C.

El Ministro del Justicia, FERMIN MARMOL
LEON

El Ministro de Energía y Minas,
ALIRIO A. PARRA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, ADALBERTO GABALDON A.

El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY
JATAR SENIOR

La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ
BARNOLA

El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, RAMON ESPINOZA

El Ministro de Estado, HERNAN
ANZOLA

El Ministro de Estado, FRANCISCO
LAYRISSE

El Ministro de Estado, ALLAN BREWER
CARIAS

El Ministro de Estado, MIGUEL RODRIGUEZ
MENDOZA

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3, 4
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