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Ley Penal del Ambiente (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 6. Sanciones a personal
jurídicas.-
La sanción aplicable a las personas
jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las
condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley,
será la de multa establecida para el respectivo delito y,
atendida la gravedad del daño causado, la
prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3)
años de la actividad origen de la
contaminación.

Si el daño causado fuere
gravísimo, además de la multa, la sanción
será la clausura de la fábrica o establecimiento o
la prohibición definitiva de la actividad origen de la
contaminación, a juicio del juez.

El Tribunal podrá, así mismo,
imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las
circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas
de las siguientes sanciones: 

  • La publicación de la sentencia a
    expensas del condenado, en un órgano de prensa de
    circulación nacional. 

  • La obligación de destruir,
    neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos
    u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
    susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la
    salud de las personas. 

  • La suspensión del permiso o
    autorización con que se hubiese actuado, hasta por un
    lapso de dos (2) años; y 

  • La prohibición de contratar con
    la Administración Pública hasta por un lapso de
    tres (3) años.

Artículo 7. Definición de salario
mínimo.-
Para los efectos de esta Ley un día de
salario mínimo se entiende como el día de salario
mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento
de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se
causó el daño o donde se cometió el delito,
si se trata de un delito de peligro.

Artículo 8. Leyes penales en blanco.- Cuando
los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una
disposición complementaria para la exacta
determinación de la conducta punible o su resultado,
ésta deberá constar en una ley, reglamento del
Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de
Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible
un segundo reenvío.

Artículo 9. Penalidades del delito culposo.- Si
los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen
cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por
inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles
dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la
normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el
juez apreciará el grado de culpa del agente.

Artículo 10. Aumento de penalidad.- Cuando por
la comisión de algún delito de peligro contemplado
en la presente Ley, se produzca además daño, la
pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de
carácter grave el aumento podrá ser de las dos
terceras partes.

En ambos casos, el aumento se hará
tomando como base la pena normalmente aplicable.

Artículo 11. Agravante.- La condición de
funcionario público en el sujeto activo del hecho punible,
en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que
aquél actuare en ejercicio de sus funciones, constituye
circunstancia agravante genérica de la responsabilidad
penal.

Artículo 12. Aumento de penalidad.- Si los
delitos tipificados en el Título II se cometieren en
lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y
pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, la pena
correspondiente se aumentan hasta la mitad.

Artículo 13. Aumento de penalidad.- Cuando
alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere en
áreas bajo régimen de administración
especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará
aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del
daño se podrá aumentar la sanción hasta las
dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere
previsto sanción especial.

Artículo 14. Aumento de penalidad.- La pena que
corresponda a los delitos cometidos, será aumentada hasta
el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos
fuesen cancerígenos, mutagénicos,
teratogénico o radiactivos.

Artículo 15. Atenuante.- Cuando el hecho
punible se cometiere con fines de subsistencia personal o
familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante
genérica de la responsabilidad penal.

Artículo 16. Obligación de orden
público.-
Se considera de orden público la
obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes
resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A
estos efectos, el tribunal practicará, aún de
oficio, las diligencias conducentes a la determinación de
la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o
partícipes en el delito.

Artículo 17. Prelación.- El pago de la
reparación de los daños y de la
indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado
por el hecho punible, tendrá prelación sobre
cualquiera obligación que contraiga el responsable
después de cometido el hecho, salvo las laborales.

Artículo 18. Destino de las recaudaciones.- Las
cantidades recaudadas por concepto de ejecución de fianzas
o de garantías u otras similares ingresarán al
Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán
destinadas a la reparación y corrección de
daños causados al ambiente.

Artículo 19. Prescripción de acciones.-
Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley,
prescribirán así:

Las penales:

  • A los cinco (5) años, si el
    delito mereciere pena de prisión de más de tres
    (3) años.

  • A los tres (3) años, si
    él delito mereciere pena de prisión de tres (3)
    años o menos, o arresto de más de seis (6)
    meses; y

  • Al año, si el hecho punible
    sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis
    (6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe
en los mismos lapsos que la de arresto.

Las civiles, por diez (10)
años.

Artículo 20. Acciones derivadas
del delito.-
De todo delito contra el ambiente, nace
acción penal para el castigo del culpable. También
puede nacer acción civil para el efecto de las
restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La
acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley
es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por
acusación.

Artículo 21. Obligación del ministerio
público.-
Los fiscales del Ministerio Público
tendrán la obligación de ejercer la acción
civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.

Artículo 22. Competencia.- El conocimiento de
los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción
penal ordinaria.

A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional podrá crear una policía ambiental con
facultades instructoras del proceso penal.

Artículo 23. Emplazamiento de personas
jurídicas.-
Cuando quede firme el auto de
detención que se dictare, por alguno de los delitos
previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como
representante de una persona jurídica, el juez ordenan el
emplazamiento de ésta, a través de quien ejerciere
su representación teniéndose desde ese momento como
parte en el juicio.

En el plazo indicado en el Artículo
218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del
Ministerio Público, en escrito separado al de cargos,
pedirá la sanción que corresponda en contra de la
persona jurídica. si existieren fundados indicios de
encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3 de
la presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto
propondrá acción civil en contra de la persona
jurídica, observándose los requisitos establecidos
en el Artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil.

De este escrito se dará lectura en
la audiencia del reo en presencia del representante legal de la
persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le
dará contestación, y podrán oponerse las
excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del
proceso conforme a su Libro Segundo.

Artículo 24. Medidas judiciales
precautelativas.-
El juez podrá adoptar, de oficio o a
solicitud de parte o del órgano administrativo
denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas
precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro,
interrumpir la producción de daños al ambiente o a
las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que
se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  • La ocupación temporal, total o
    parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija
    o elimine la causa degradante, o se obtengan las
    autorizaciones correspondientes.

  • La interrupción o
    prohibición de la actividad origen de la
    contaminación o deterioro ambientales.

  • La retención de sustancias,
    materiales u objetos sospechosos de estar contaminados,
    causar contaminación o estar en mal estado.

  • La retención de materiales,
    maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro
    al ambiente o a la salud humana.

  • La ocupación o
    eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o
    elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el
    aprovechamiento racional de los recursos hídricos,
    medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen
    de administración especial.

  • La inmovilización de
    vehículos terrestres, fluviales, marítimos o
    aéreos, capaces de producir contaminación
    atmosférica o sónica; y

  • Cualesquiera otras medidas tendientes a
    evitar la continuación de los actos perjudiciales al
    ambiente.

Artículo 25. Experticia de los daños.- A
los fines de la determinación de la cuantía de los
daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como
expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a
instituciones oficiales. universitarias, fundaciones u organismos
no gubernamentales especializados, siempre que estas
instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente
constituidas.

Artículo 26. Contenido de la sentencia.- En la
sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la
responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso. de la persona
jurídica. Igualmente aplicará la sanción que
corresponda según el artículo 5 de esta Ley. Para
la determinación del monto o tipo de daños
ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.

El Juez, aparte de las penas podrá
condenar al procesado o a la persona jurídica
a:

1. Restaurar, a su costa, las condiciones
ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello
posible.

2. Modificar o demoler las construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación o defensa del ambiente.

3. Devolver los elementos al medio natural
de donde fueron sustraídos.

4. Restituir los productos forestales,
hídricos, fáunicos o de suelos.

5. Repatriar, al país de origen, los
residuos o desechos tóxicos o peligrosos.

6. Instalar los dispositivos necesarios
para evitar la contaminación o degradación del
ambiente.

Artículo 27. Sentencia conminatoria.- Cuando el
juez señale un plazo para la ejecución de trabajos,
y éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la
obligación impuesta, se aplicará por el juez de la
causa una multa equivalente a diez (10) días de salario
mínimo por cada día de retardo, hasta el
cumplimiento íntegro de la obligación, sin
perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un
tercero a costa del infractor, practicándose las medidas
necesarias para garantizar el pago de las obras.

TÍTULO II

De los delitos
contra el ambiente

CAPÍTULO I

De la Degradación, Envenenamiento,
Contaminación y demás Acciones o Actividades
capaces de causar daños a las Aguas

Artículo 28. Vertido ilícito.- El que
vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes
biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas
residuales no tratadas según las disposiciones
técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o
desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus
riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas
o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas
de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas
o contaminarlas, será sancionado con prisión de
tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a
mil (1.000) días de salado mínimo.

Artículo 29. Alteración térmica.-
El que provoque la alteración térmica de cuerpos de
agua por verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de
maquinarias o plantas industriales, en contravención a las
normas técnicas que rigen la materia, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1)
año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días
de salario mínimo.

Artículo 30. Cambio de flujos y
sedimentación.-
El que cambie u obstruya el sistema de
control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el
lecho natural de los ríos, o provoque la
sedimentación de éste, en contravención a
las normas técnicas vigentes y sin la autorización
correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a
nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900)
días de salario mínimo.

Artículo 31. Extracción ilícita de
materiales.-
El que contraviniendo las normas técnicas
vigentes y sin la autorización de la autoridad competente,
extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos
rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho
(8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800)
días de salario mínimo.

Artículo 32. Contaminación de aguas
subterráneas.-
El que realice trabajos que puedan
ocasionar daños, contaminación o alteración
de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales,
será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2)
años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días
de salario mínimo.

Artículo 33. Daños a las defensas de
aguas.-
El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte,
barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa
común de las aguas, a su normal conducción, o a la
reparación de algún desastre común, haya
hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro
desastre, será penado con prisión de seis (6) a
treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil
quinientos (2.500) días de salario mínimo.

Si efectivamente se hubiere causado la
inundación u otro desastre común, se
aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco (5)
años y la multa se elevará al doble.

Artículo 34. Permisos o autorizaciones
ilícitos.-
El funcionario que otorgue permisos o
autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo
de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de
ordenación del territorio o las normas técnicas, en
los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u
otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión
de seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientos
(600) a mil (1.000) días de salario mínimo.

CAPÍTULO II

Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y
demás Acciones o Actividades capaces de causar daño
al Medio Lacustre, Marino y Costero

Artículo 35. Descargas contaminantes.- El que
descargue al medio lacustre, marino y costero, en
contravención a las normas técnicas vigentes, aguas
residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no
biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan
contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al
medio lacustre, marino o costero, será sancionado con
prisión de tres (3) a doce (12) meses y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.

Para los efectos de esta Ley, el medio
lacustre, marino y costero comprende las playas, Mar Territorial,
suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica
Exclusiva.

Artículo 36. Construcción de obras
contaminantes.-
El que construya obras o utilice
instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a
las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de
causar contaminación grave del medio lacustre, marino o
costero, será sancionado con arresto de tres (3) a seis
(6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600)
días de salario mínimo.

Artículo 37. Degradación de las playas.-
El que, con peligro o daño o degradación del medio
lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las
playas con muros, barreras u otros obstáculos, será
sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.

Artículo 38. Contaminación por fugas u
descargas.-
El capitán de buque que haya provocado,
por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes,
contaminación del medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días
de salario mínimo.

Artículo 39. Omisión de aviso.- El
capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar
en que haya participado su navío, en aguas interiores de
la República o en su medio lacustre, marino o costero
susceptible de causar contaminación, será
sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.

Artículo 40. Vertido de hidrocarburos.- El que
vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos directamente en el
medio marino, con ocasión de operaciones de
exploración o explotación de la Plataforma
Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que
pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna
o flora marinas o al desarrollo turístico de las regiones
costeras, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a dos (2) años y multa de trescientos (300) a dos
mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 41. Pesca ilícita.- El
capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca
en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto
de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a
ochocientos días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de
las multas previstas en este artículo, los pescadores
artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o
técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las
normas técnicas o reglamento sobre la materia.

CAPÍTULO III

De la degradación, alteración, deterioro,
contaminación y demás acciones capaces de causar
daños a los suelos, la topografía y el
paisaje

Artículo 42. Actividades y objetos degradantes.-
El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los
suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no
biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos,
agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de
cualquier naturaleza, en contravención de las normas
técnicas que rigen la materia, que sean capaces de
degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con
arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.

Artículo 43. Degradación de suelos,
topografía y paisaje.-
El que degrade suelos
clasificados como de primera clase para la producción de
alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los
planes de ordenación del territorio y a las normas que
rigen la materia, será sancionado con prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este
Artículo incurrirá el que provoque la
degradación o alteración nociva o deterioro de los
suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje
por actividades mineras, industriales, tecnológicas,
forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en
contravención de los planes de ordenación del
territorio y de las normas técnicas que rigen la
materia.

Si el daño fuere gravísimo,
la pena será aumentada al doble.

CAPÍTULO IV

Del envenenamiento, contaminación y demás
acciones capaces de alterar la atmósfera o el aire

Artículo 44. Emisión de gases.- El que
emita o permita escape de gases, agentes biológicos o
bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades
capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la
atmósfera, o el aire en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, sea sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de
seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.

Artículo 45. Emisiones radiactivas.- El que,
mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione
graves daños a la salud pública o al ambiente,
será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6)
meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600)
días de salario mínimo.

El que importe, fabrique, transporte,
almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito, o
emplee con fines industriales, comerciales, científicos,
médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces
de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con
violación de las normas sobre la materia, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.

Artículo 46. Contaminación por unidades de
transporte.-
Los propietarios de vehículos, cuyas
unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo
generen contaminación atmosférica del aire o
sónica, en contravención a las normas
técnicas vigentes sobre la materia, serán
sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de
trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.

Artículo 47. Degradación de la capa de
ozono.-
El que viole con motivo de sus actividades
económicas, las normas nacionales o los convenios,
tratados o protocolos internacionales, suscritos por la
República, para la protección de la capa de ozono
del planeta, será sancionado con prisión de uno (1)
a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.

CAPÍTULO V

De la destrucción, contaminación y
demás acciones capaces de causar daño a la flora,
la fauna, sus hábitats o a las áreas bajo
régimen de administración especial

Artículo 48. Incendio de plantaciones.- El que
haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones,
será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5)
años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000)
días de salario mínimo.

Artículo 49. Incendio de dehesas.- El que haya
incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de sus
dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de
agua a las poblaciones, aunque éstos sean de particulares,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a
dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil
seiscientos (1.600) días de salario mínimo.

Artículo 50. Incendio de vegetación
natural.-
El que provocare un incendio en selvas, bosques o
cualquier área cubierta de vegetación natural,
será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6)
años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días
de salario mínimo.

Artículo 51. Negativa de colaboración.-
El que se negare a colaborar en la facilitación de la
extinción de incendios forestales o entorpezca las labores
que se realicen para tal finalidad, será sancionado con
arresto de quince (15) días a tres (3) meses y multa de
cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario
mínimo.

Artículo 52. Negativa a informar.- El que se
niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de
emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las
autoridades sobre incendios forestales, será sancionado
con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100) a
seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 53. Destrucción de vegetación
en las vertientes.-
El que deforeste, tale, roce o destruya
vegetación donde existan vertientes que provean de agua
las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares,
será penado con prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días
de salario mínimo.

Artículo 54. Difusión de
gérmenes.-
El que ocasionare una epidemia mediante la
difusión de gérmenes patógenos, será
sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años
y multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de
salario mínimo.

Artículo 55. Difusión de enfermedades.-
El que difunda una enfermedad en animales o en plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2)
años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.

El propietario o tenedor de vegetales o
animales o de sus productos respectivos, que tenga conocimiento
de que uno u otros estén atacados de enfermedades
contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la
autoridad competente en la materia, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos
(400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.

Artículo 56. Obligación del ministerio del
ramo.-
El Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien
haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas
pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el
artículo anterior, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de
quinientos (500) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.

Artículo 57. Propagación ilícita de
especies.-
El que, sin permiso de la autoridad competente o
infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o
propague especies vegetales, animales o agentes
biológicos, bioquímicos capaces de alterar
significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de
poner en peligro su existencia, será sancionado con
prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.

Artículo 58. Actividades en áreas especiales
o ecosistemas naturales.-
El que ocupare ilícitamente
áreas bajo régimen de administración
especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades
comerciales o industriales o efectúe labores de
carácter agropecuario, pastoril o forestal o
alteración o destrucción de la flora o
vegetación, en violación de las normas sobre la
materia, será sancionado con prisión de dos (2)
meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil
(1.000) días de salario mínimo.

Artículo 59. Caza y destrucción en
áreas especiales o ecosistemas naturales.-
El que,
dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios
o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la
caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause
daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo,
será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses
y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de
salario mínimo.

Si los delitos se cometieren por medio de
incendios, sustancial químicas, armas de caza no
permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que
aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados
o poblaciones de especies que estén en peligro de
extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de
extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la
perpetración de éste, la pena será aumentada
al doble y el arresto convenido en prisión.

Parágrafo Único: El
que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare
productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de
la licencia respectiva, o se excediere en el número de
piezas permitidas o cazare durante épocas de veda,
será sancionado con prisión de nueve (9) a quince
(15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500)
días de salario mínimo.

Artículo 60. Daños a monumentos y
yacimientos.-
Los que degraden, destruyan o se apropien de
monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos,
pictografías, yacimientos arqueológicos,
paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas
acciones en contra del patrimonio arquitectónico o
espeleológico, serán sancionados con prisión
de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a
mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

CAPÍTULO VI

De las omisiones en el Estudio y Evaluación del
Impacto Ambiental

Artículo 61. Omisión de requisitos sobre
impacto ambiental.-
El funcionario público que otorgue
los permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de
estudio y evaluación del impacto ambiental, en las
actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la
materia, será sancionado con prisión de tres (3) a
seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600)
días de salario mínimo.

CAPÍTULO VII

De los desechos tóxicos o peligrosos

Artículo 62. Gestión de desechos
tóxicos.-
Serán sancionados con prisión
de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres
mil (3.000) días de salario mínimo, los que en
contravención a las normas técnicas sobre la
materia:

1. Generen o manejen sustancias
clasificadas como tóxicas o peligrosas.

2. Transformen desechos tóxicos o
peligrosos que impliquen el traslado de la contaminación o
la degradación ambiental a otro medio receptor.

3. Mezclen desechos tóxicos o
peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los
boten en vertederos no construidos especialmente para tal
fin.

4. Operen, mantengan o descarguen desechos
tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados.

5. Omitan, en caso de siniestros, las
acciones previstas en los planes para el control de
emergencias.

6. Exporten desechos tóxicos o
peligrosos.

Artículo 63. Introducir desechos
tóxicos.-
El que introduzca desechos tóxicos o
peligrosos al Territorio Nacional, será sancionado con
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de tres
mil (3.000) a seis mil (6.000) días de salario
mínimo.

A los efectos de la presente Ley, desechos
peligrosos también incluyen a los desechos o residuos
nucleares o radiactivos.

TÍTULO III

Disposiciones
finales y transitorias

CAPÍTULO I

Disposiciones Finales

Artículo 64. Supletoriedad.- Las disposiciones
de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal y
de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en
cuanto no colidan con la presente Ley.

Artículo 65. Derogatoria.- Se derogan los
artículos 345, 346. 349 y el encabezamiento del
artículo 364 del Código Penal; el artículo
113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra
disposición contraria a lo establecido en la presente
Ley.

CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

Artículo 66. Exención de penas para
campesinos.-
El Ejecutivo Nacional dictará un
reglamento que establezca un régimen especial para
aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos
espontáneos, de conformidad con los criterios
técnicos de conservación ambiental y uso racional
de los recursos naturales, sin menoscabo de las atribuciones que
en materia de zonificación, conservación, fomento
de los recursos naturales renovables asignan las leyes al
Ejecutivo Nacional.

Entre tanto, quedan exceptuados de las
previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados
actualmente en núcleos espontáneos, cuando los
hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde
siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo
tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y
convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la
aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los campesinos para generar
daños al ambiente.

Cuando exista peligro de daño, la
autoridad competente tomará las medidas preventivas a los
efectos de garantizar la protección del
ambiente.

Artículo 67. Régimen de excepción a
indígenas.-
Hasta tanto se dicte la Ley del
Régimen de Excepción para las comunidades
indígenas que ordena el Artículo 77 de la
Constitución de la República, quedan exentos de las
sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades
y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos
tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado
ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo
tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y
convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la
aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar
daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez
podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para
garantizar la protección del ambiente y la relación
armoniosa de las comunidades indígenas con el
mismo.

Parágrafo Único: En
todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos
indígenas, el juez solicitará un informe socio –
antropológico del órgano rector de la
política indigenista del Estado y tomará en cuenta
la opinión de la comunidad o grupo étnico
afectado.

Artículo 68. Disposiciones complementarias de la
ley.-
Conjuntamente con la publicación de esta Ley, o
dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables publicará, por una
sola vez, todas las disposiciones complementarias vigentes a que
remiten los tipos penales previstos en esta Ley.

Artículo 69. Vacatio legis.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de los noventa (90)
días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años
181° de la Independencia y 132° de la
Federación.

PEDRO PARIS MONTESINOS

Presidente

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Vicepresidente

JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO

Secretario

JOSE RAFAEL GARCÍA –
GARCÍA

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y
dos. Año 181 de la Independencia y 132 de la
Federación.

Cúmplase

CARLOS ANDRÉS PEREZ

Refrendado

Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables

ENRIQUE COLMENARES FINOL

Refrendado

Ministerio de Justicia

ALFREDO CUCHARNE

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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