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Ley de privilegios e hipotecas navales




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. De los
    privilegios sobre la nave
  2. De la
    hipoteca naval
  3. Disposiciones transitorias y
    finales

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Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de
septiembre de 1983

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
NAVALES

CAPITULO I

Artículo 1º: Los privilegios e
hipotecas establecidos en esta Ley tienen preferencia sobre
cualquier otro privilegio general o especial.

Artículo 2º: El orden de
preferencia de los créditos señalados en esta Ley
es el siguiente:

En primer lugar, los créditos
privilegiados establecidos en el artículo
4º.

En segundo lugar, los créditos
hipotecarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
14.

En tercer lugar, los créditos
privilegiados establecidos en el artículo
5º.

Artículo 3º: A los efectos de
esta Ley el término buque o nave comprende todas las
embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y
estén destinadas al tráfico por las aguas
territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos
nacionales o del extranjero o entre éstos y
aquéllos. Bajo esta denominación se
comprenderá, además del casco y la quilla, los
aparejos correspondientes al buque. No se comprende el armamento
que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas,
combustibles ni pertrechos.

El término accesorio de
navegación comprende las construcciones flotantes sin
autonomía de movimiento.

Se excluyen de la aplicación de esta
Ley, las naves de recreo menores de diez (10) toneladas y las de
guerra.

CAPITULO II

De los
privilegios sobre la nave

Artículo 4º: Son
créditos privilegiados sobre la nave y sobre los
créditos accesorios de la nave, a que se refiere el
artículo 6º, adquiridos después del comienzo
del viaje y por el orden se enumeran:

1) Los salarios y otras cantidades debidas
al capitán, oficiales y demás miembros de la
tripulación de la nave en virtud de sus servicios en
ésta;

2) Los créditos del Fisco Nacional
directamente relacionados con la explotación de la nave,
los derechos del puerto, canales y otras vías navegables
así como los de pilotaje;

3) Los derechos contra el armador por
pérdida de vida o lesiones personales, por causa o con
ocasión de la explotación de la nave;

4) Los derechos contra el armador por
hechos ilícitos que causen pérdida o daño a
la propiedad, por causa o con ocasión de la
explotación de la nave;

5) Los derechos por salvamentos,
liberación de naufragios y contribución a la
avería gruesa.

Artículo 5º: Asimismo tiene
privilegios sobre la nave y los créditos accesorios de la
misma adquiridos después del comienzo del viaje y por el
orden en que se enumeran:

1) Los créditos fiscales diferentes
a los señalados en el ordinal 2) del artículo
4º;

2) Los derechos deducidos de la
relación laboral, diferentes a los señalados en el
ordinal 10 del artículo 4º;

3) Los derechos alimentarios del
menor;

4) Los derechos del constructor de la
nave;

5) Los créditos por desembolsos del
Capitán y los efectuados por los cargadores, fletadores o
agentes por cuenta de la nave o de su propietario;

6) Las cantidades prestadas al
capitán por necesidades urgentes de la nave durante el
último viaje, y el valor de las mercancías que el
haya vendido por la misma causa;

7) Los créditos provenientes de
contratos de fletamento y de transporte de mercancías o de
pasajeros;

8) Los créditos privilegiados de
derecho común.

Artículo 6º: Son
créditos accesorios de la nave:

1) Las indemnizaciones por daños no
reparados sufridos por la nave;

2) Las sumas que se le adeuden por
contribución a las averías gruesas sufridas por la
nave, cuando constituyan daños, no reparados;

3) Las remuneraciones debidas al
propietario por asistencia o salvamento prestadas hasta el fin
del viaje, deducidas las sumas que correspondan al Capitán
y a la tripulación.

Artículo 7º: No son
créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas
al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas ni
subvenciones o subsidios otorgados por cualquier entidad
pública.

Artículo 8º: Son
créditos privilegiados sobre los fletes o precios del
pasaje los derechos de los trabajadores deducidos del contrato de
trabajo. Podrá ejercerse mientras éste sea debido o
su monto se encuentre en manos del capitán o del agente de
la nave.

Partes: 1, 2

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