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Ley de privilegios e hipotecas navales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 9º: Los
créditos indicados en los artículos 4º y
5º, mantendrán su clasificación y los
establecidos en un mismo ordinal concurrirán a prorrata en
caso de insuficiencia. Sin embargo, los créditos
privilegiados señalados en el ordinal 5) del
artículo 4º, tienen preferencia sobre los
demás que graven a la nave al momento en que se efectuaron
las operaciones que los originaron, y se graduarán en el
orden inverso al de sus fechas.

Se considera que los derechos por
contribución a la avería gruesa se produjeron en la
fecha en que surgió tal avería; que los derechos
por salvamento se originaron en la fecha en que terminó la
operación de salvamento; y que los créditos
derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la
misma fecha.

Artículo 10: Los privilegios
indicados en los artículos 4º y 5º surgen con
independencia de que los créditos garantizados vayan
contra el propietario, armador o cualquier otra persona que tenga
a su cargo la explotación de la nave.

Artículo 11: Los privilegios sobre
la nave siguen a la misma con independencia de cambios de
propiedad o de registro, salvo lo dispuesto en el artículo
12, numeral 2).

Artículo 12: Los privilegios sobre
la nave se extinguen:

1) Por la expiración del plazo de un
(1) año a partir de la fecha en que nacieron los
créditos garantizados, a menos que dentro de ese plazo a
nave haya sido embargada.

El plazo se suspende durante el
período en que un impedimento legal haga imposible para el
acreedor privilegiado el embargo de la nave;

2) Por el remate judicial del buque siempre
que se cumplan los requisitos del artículo 32.

Artículo 13: La cesión de un
crédito o la subrogación en él, garantizado
por un privilegio sobre la nave, implica la subrogación o
cesión simultánea del privilegio.

Artículo 14: El contratista para la
reparación de una nave tiene derecho de retención
sobre la misma, en garantía por el valor de las
reparaciones efectuadas, y puede ejercerlo sin perjuicio del
derecho de los acreedores por los créditos privilegiados
señalados en el artículo 4º.

El derecho de retención prevalece
sobre la hipoteca y se extingue con la entrega de la nave al
comitente.

Artículo 15: Las acciones por
créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse
contra el capitán.

CAPITULO III

De la hipoteca
naval

Artículo 16: Pueden ser objeto de
hipoteca:

1) Las naves de matrícula
nacional;

2) Los accesorios de
navegación;

3) Las naves y accesorios de
navegación en construcción.

Artículo 17: La hipoteca comprende
el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los
fletes.

Artículo 18: La hipoteca naval
sólo puede ser constituida por el propietario.

Artículo 19: Los copropietarios
pueden hipotecar la nave en garantía de créditos
contraídos en interés común, por
decisión de quienes tengan al menos los dos tercios del
valor de la nave.

De no obtenerse esta mayoría, la
hipoteca sólo puede constituirse con la
autorización del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil
de la Jurisdicción del puerto de matrícula de la
nave.

El copropietario sólo puede
constituir hipoteca sobre su parte con el consentimiento de la
mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado
el buque o dividida la copropiedad y sólo da derecho al
acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Artículo 20: La hipoteca
deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de
Registro con Jurisdicción en el puerto de matrícula
de la nave.

Artículo 21: Las hipotecas surten
efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la
gradación que éste le confiera. Si varias hipotecas
son registradas en el mismo día, tendrá prioridad
la presentada más temprano.

Artículo 22: El documento
constitutivo de la hipoteca se llevará a la
Capitanía de Puerto del puerto en matrícula, dentro
de los treinta (30) días continuos siguientes a su
protocolización en la Oficina Subalterna de Registro
respectiva.

El Capitán de Puerto
archivará copia del documento e insertará una nota
en el certificado de matricula, según procedimiento y con
los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 23: El documento de
hipoteca contendrá:

1) Identificación, domicilio y
nacionalidad del deudor y del propietario. Dirección
completa y demás datos identificatorios del
acreedor;

2) Datos de individualización y
características principales de la nave;

3) Concepto del crédito garantizado
y sus características,

4) Monto del crédito, los intereses
convenidos, el término estipulado, el lugar de pago y
demás modalidades.

Artículo 24: Las naves y accesorios
de navegación en construcción pueden ser
hipotecados, siempre que se haya invertido en ellos al menos la
cuarta parte del costo estimado.

La hipoteca se regirá por las
disposiciones de este capítulo, con las siguientes
excepciones:

1) El documento será otorgado por el
constructor y por el comitente o el propietario, según el
caso;

2) Además de lo establecido en el
artículo 23, en el documento constitutivo de la hipoteca
se identificará el astillero y la grada en que se
construye la nave o accesorios de navegación. Asimismo se
especificarán sus características, con expresa
mención de la parte construida hasta la fecha de la
hipoteca;

3) La hipoteca se registrará en la
Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción
esté situado el astillero;

4) Si construida la nave subsiste la
hipoteca, el propietario deberá hacer constar la
existencia del gravamen en el momento de protocolizar el
documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro que
tenga jurisdicción en el puerto de matrícula de la
nave.

Artículo 25: Si la nave se pierde o
avería, los créditos hipotecarios se subrogan
en:

1) Las indemnizaciones debidas al
propietario en razón de los daños sufridos por la
nave;

2) Las sumas debidas al propietario por
contribución a las averías gruesas por daños
sufridos por la nave;

3) Las indemnizaciones debidas al
propietario en caso de asistencia prestada o salvamento efectuado
después del otorgamiento de la hipoteca, en la medida en
que ellas representen las pérdidas o avería de la
nave hipotecada.

4) Las indemnizaciones de seguros sobre el
casco y maquinaria de la nave.

Artículo 26: El propietario
deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de
que trata el artículo precedente, sobre la existencia de
créditos hipotecarios que graven la nave, y éstos
no podrán efectuar el pago sin autorización del
acreedor hipotecario.

Artículo 27: El acreedor hipotecario
puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya pasado a
poder de terceros.

Artículo 28: La
desincorporación del Registro de la Marina Mercante
Nacional causada por enajenación voluntaria requiere el
consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Artículo 29: La enajenación
voluntaria que origine la desincorporación sin el
consentimiento escrito del acreedor hipotecario es
nula.

Artículo 30: En los casos de los
artículos 24 y 28, el funcionario exigirá la
certificación de gravamen expedida por el Registrador
Subalterno correspondiente.

Artículo 31: Al desincorporar una
nave del Registro de la Marina Mercante Nacional por venta
forzosa o voluntaria, el funcionario competente expedirá
un certificado haciéndolo constar.

Artículo 32: El procedimiento de
ejecución de hipoteca se regirá por las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Civil y el
Código de Comercio.

En caso de remate judicial, sea en
ejecución de sentencia o en ejecución de hipoteca,
el Tribunal de la causa, antes de librar el primer cartel de
remate, notificará por escrito el lugar de remate y la
circunstancia de que se van a librar los respectivos carteles
a:

a) Los acreedores hipotecarios;

b) Los acreedores privilegiados cuyos
derechos hayan sido notificados al Tribunal;

c) Al funcionario competente para llevar el
registro de la nave si estuviere matriculada en el extranjero. Si
la notificación debiera practicarse en el extranjero, se
hará mediante exhorto o comisión rogatoria por
vía diplomática de conformidad con lo dispuesto en
el Título V del Libro IV del Código de Derecho
Internacional Privado.

Artículo 33: Quien contraríe
lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en
fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será
penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a
instancia de la parte agraviada.

Artículo 34: En las Oficinas
Subalternas de Registro se llevará un índice
Auxiliar en el que se anotarán los datos de los documentos
a que se refiere este Capítulo y el artículo 14 de
la Ley de Navegación, de acuerdo con los requisitos que
establezca el Reglamento.

Artículo 35: Los derechos que cause
el registro de los documentos relativos a las operaciones
señaladas en el artículo 14 de la Ley de
Navegación y en esta Ley, se calcularán en base a
los establecidos en la Ley de Registro Público, reducidos
en un setenta y cinco por ciento (75%).

CAPITULO IV

Disposiciones
transitorias y finales

Artículo 36: Las garantías
reales sobre naves que con anterioridad a la de esta Ley hayan
sido registradas o anotadas en la Patente de Navegación
por la autoridad competente, tienen plena validez siempre que se
adapten a las condiciones de publicidad de esta Ley, en un plazo
que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente Ley.

Artículo 37: Se derogan los
artículos 615, 616, 617, 618 y 621 del Código de
Comercio, así como las otras disposiciones legales que
sean contrarias a esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes
de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173°
de la Independencia, 124° de la Federación y
Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón
Bolívar.

El Presidente,

(L.S.)

GODOFREDO GONZALEZ

El Vicepresidente,

ARMANDO SANCHEZ-BUENO

Los Secretarios,

José Rafael García

Hector Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, 124°
de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del
Libertador Simón Bolívar.

Cúmplase

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS

Refrendado:

Siguen firmas.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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