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Ley para la promoción y protección de las inversiones en el uso y explotación del espectro radioeléctrico (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 5. El Ministerio de
Infraestructura, por órgano de CONATEL, será el
encargado de seguir los procedimientos previstos en este
Decreto-Ley y, si fuere el caso, otorgar las concesiones sobre
determinadas porciones del espectro
radioeléctrico.

Artículo 6. Todas las personas y
empresas que deseen participar en los procedimientos establecidos
en este Decreto-Ley, deberán suministrar la
información y documentación adicional que les
requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL). Los datos e informaciones suministrados,
tendrán carácter confidencial, salvo en los casos
en los que la Ley establezca su registro o publicidad.

CAPITULO II

Del procedimiento
de oferta pública

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. Corresponde a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
determinar las bandas o sub-bandas de frecuencias de espectro
radioeléctrico disponibles, que serán concedidas
mediante el procedimiento de Oferta Pública previsto en
este Decreto-Ley. La Comisión seguirá
preferentemente este procedimiento cuando las bandas o sub-bandas
de frecuencias a ser concedidas, sean susceptibles de alta
valoración económica, estén destinadas a
servicios de usos masivos, y su utilización impida el uso
concurrente de otros concesionarios en la porción del
espectro objeto del procedimiento.

Artículo 8. El procedimiento de
Oferta Pública para la asignación en
concesión del uso y explotación de una
porción del espectro radioeléctrico se compone de
una fase de Precalificación y una fase de
Subasta.

Artículo 9. El procedimiento de
Oferta Pública lo iniciará de oficio la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a tal
efecto determinará con toda precisión, antes de su
inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso,
las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de
frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los
requisitos técnicos, económicos y legales,
así como los criterios que serán utilizados para la
precalificación y el otorgamiento de la concesión,
la fecha en que será publicado el llamado a participar y,
de ser el caso, el contrato de concesión sobre la
actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la
publicación en Gaceta Oficial del Decreto por el cual el
Ejecutivo Nacional otorga la concesión sobre el espectro
radioeléctrico.

Artículo 10. El procedimiento de
Oferta Pública se iniciará mediante auto razonado
dictado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), en el que ordenará publicar
en por lo menos dos diarios de los de mayor circulación en
el territorio nacional, con una diferencia de siete (7)
días hábiles entre una y otra publicación,
un aviso mediante el cual se convoque a participar en el
procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una
banda o sub-banda de frecuencias determinadas. En dicha
publicación se expresarán, al menos, las siguientes
circunstancias:

a) La porción del espectro
radioeléctrico objeto de la Oferta Pública,
suficientemente individualizado;

b) Precio base y el monto de la fianza
bancaria que garantice su participación en el proceso
hasta su

conclusión ;

c) Requisitos técnicos,
económicos y legales que deberán cumplir los
participantes en el procedimiento; d) Lugar, lapso y horario en
el cual los interesados deberán retirar el pliego de
Condiciones Generales de participación en el
procedimiento, y el valor del mismo;

e) Lugar, fecha y horario previsto para
consignar los recaudos técnicos y legales a que haya
lugar, a los fines de su precalificación;

El lapso de suministro de
información a los interesados sobre el procedimiento de
oferta pública no podrá ser superior a 20
días hábiles. Dicho lapso se comenzará a
contar a partir de la fecha de la última de las
publicaciones.

SECCION SEGUNDA

DE LA FASE DE
PRECALIFICACIÓN

Artículo 11. La
Precalificación es la fase del procedimiento mediante el
cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
selecciona a los interesados que cumplen con los requisitos
técnicos, económicos y legales para ser
concesionarios de una determinada porción del espectro
radioeléctrico, conforme a las condiciones generales y las
disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Los interesados en
participar en el proceso de oferta pública deberán
hacerlo saber por escrito a la Comisión de Oferta
Pública de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), con por lo menos 48 horas de
anticipación al acto de recepción de ofertas, so
pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente.
Asimismo, deberán señalar la persona o personas que
intervendrán en el acto de recepción de la
documentación técnica, económica y legal,
con indicación del carácter con que actuarán
y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al
interesado en el procedimiento.

Artículo 13. La manifestación
de voluntad de participar en el proceso así como la
documentación técnica y legal a que se refiere este
Decreto-Ley, deberán presentarse en idioma castellano o
traducida al idioma castellano por intérprete
público.

Artículo 14. La Comisión de
Oferta Pública de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), en acto público y en la
oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de
parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad
conforme a lo previsto en el artículo 12, los recaudos
relativos a la documentación técnica,
económica y legal que corresponda, de lo cual
levantará un acta que deberá ser firmada por los
miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los
interesados o sus

representantes debidamente
acreditados.

Artículo 15. En el acta se
dejará constancia del contenido esencial de los aspectos
técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto
fije mediante resolución el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Del
acta en referencia se suministrará copia, en el mismo
acto, a los participantes que así lo soliciten.

Artículo 16. La Comisión de
Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez (10)
días hábiles, prorrogables por igual
período, para formular su recomendación al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), respecto a la Precalificación de los
interesados. En el cumplimiento de sus funciones la
Comisión de Oferta Pública podrá requerir la
colaboración de cualesquiera de las Direcciones del
organismo y, su evaluación se ajustará en la medida
de lo posible a los parámetros objetivos de
valoración que con carácter general estén
contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.

En su recomendación la
Comisión de Oferta Pública señalará
suficientemente las razones técnicas, económicas y
legales por las cuales recomienda la Precalificación de
determinados interesados, así como las razones
técnicas, económicas o legales por las cuales
considera que no es procedente la Precalificación de los
otros, si fuere el caso.

Artículo 17. El Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
vista la recomendación de la Comisión de Oferta
Pública, procederá a otorgar la condición de
Precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos
legales requeridos y que a su vez cumplan con los
parámetros técnicos y económicos
establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo
caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un
participante deberá hacerse mediante acto suficientemente
motivado.

Artículo 18. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberá poner en
conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si
han sido precalificados o no. A tales efectos la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) hará la
notificación personal en el domicilio del interesado o
donde éste tenga su sede. Cuando resulte impracticable la
notificación personal se procederá a la
publicación de la notificación en un diario de los
de mayor circulación en el territorio nacional.

SECCION TERCERA

DE LA FASE DE SUBASTA

Artículo 19. La Subasta es la fase
del procedimiento de oferta pública mediante la cual la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
seleccionará, entre los Precalificados, al interesado que
ofrezca el mayor precio por el otorgamiento del derecho de
concesión sobre una determinada banda o sub-banda. La
subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas,
en los términos establecido en este
Decreto-Ley.

Artículo 20. Las rondas de subasta
serán dirigidas por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) o por la
persona que éste designe.

Artículo 21. Concluída la
fase de Precalificación, el Director General de la
Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) fijará
el lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en
acto público la primera ronda de la subasta, que
deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10)
días hábiles siguientes.

Artículo 22. Recibidas las ofertas
de todos los Precalificados, o transcurrida una (1) hora desde el
comienzo de la ronda sin que se hubiesen hecho presentes en el
acto los restantes Precalificados, se abrirá la
posibilidad de que los participantes en la primera ronda mejoren
en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el
precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una
oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual
se declarará concluída la primera ronda y se
dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada
participante hubiese hecho.

En la puja por el precio sólo se
podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos
por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta ese
momento.

Artículo 23. Concluída la
primera ronda el Director General de CONATEL fijará el
lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en acto
público la segunda ronda de la subasta, el cual
deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10)
días hábiles siguientes a la primera.
Además, se advertirá en forma expresa que si en la
segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la
primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de
ésta.

Artículo 24. La segunda ronda se
llevará a cabo bajo los mismos parámetros
establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta
superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se
otorgará la concesión de uso y explotación
del espectro y de la actividad asociada al mismo. Las mismas
reglas serán aplicable para las rondas
posteriores.

CAPITULO III

De la
adjudicación directa

Artículo 25. Las concesiones de uso
y explotación de aquellas porciones del espectro
radioeléctrico que no hayan de ser otorgadas mediante el
procedimiento de oferta pública establecido en este
Decreto-Ley, lo serán mediante Adjudicación Directa
que hará el Ministerio de Infraestructura por
órgano del Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL). Esta se iniciará a
solicitud de parte interesada conforme a lo establecido en la
legislación vigente. Conjuntamente con el otorgamiento de
la concesión para el uso del espectro
radioeléctrico se otorgará la concesión de
la actividad asociada a la misma.

CAPITULO IV

Disposiciones
comunes a los capítulos precedentes

Artículo 26. No se suscribirá
el contrato de concesión a quienes hubiesen sido
seleccionados mediante Oferta Pública o se les haya
adjudicado en forma directa:

a) Cuando la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) constate que se han suministrado
datos falsos o inexactos;

b) Cuando hayan sido declarados en atraso o
en quiebra;

c) Cuando el seleccionado o adjudicatario
renuncie a la concesión y se lo comunique por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL);

d) Cuando surjan graves circunstancias
atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente
de la República, hagan inconveniente su
otorgamiento.

Parágrafo Primero: En los casos en
los que no se suscriba el contrato de concesión por alguna
de las causales previstas en los literales a) y b), el Director
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
dictará una resolución al efecto donde indique los
motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje
constancia de la existencia de alguno de los supuestos
allí previstos.

Parágrafo Segundo: En los casos en
los que no se suscriba el contrato de concesión por la
causal prevista en el literal d), el Presidente de la
República dictará el Decreto correspondiente por el
cual establezca la existencia de esas circunstancias.

CAPITULO V

De la
comisión de oferta pública

Artículo 27. La Comisión de
Oferta Pública estará integrada por cinco miembros,
en la forma que se señala a continuación: el
Director de Secretaría de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) quien la presidirá; el
Consultor Jurídico y otros tres (3) funcionarios
designados por el Director General.

Artículo 28. La Contraloría
General de la República podrá designar un
funcionario para que actúe como observador en la sesiones
de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a
voz. El Reglamento de este Decreto-Ley podrá determinar la
intervención de otros observadores.

Artículo 29. Son atribuciones de la
Comisión de Oferta Pública:

a) Sustanciar el procedimiento de Oferta
Pública de recursos limitados y recomendar al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) la Precalificación o no de los
interesados;

b) Someter a consideración del
Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) la declaratoria de desierta de la
Oferta Pública, en los supuestos que establezca el
reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 30. La Comisión de
Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad
que le corresponda según el cronograma que al efecto
establezca su Presidente, dicho cronograma será notificado
a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la
República. No obstante lo anterior, podrá sesionar
en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria,
cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el
Consultor Jurídico y otros dos miembros.

Artículo 31. Corresponderá al
Presidente de la Comisión de Oferta
Pública:

a) Dirigir las actividades de la
Comisión de Oferta Pública;

b) Establecer el cronograma de sesiones de
la Comisión de Oferta Pública;

c) Suscribir las comunicaciones de la
Comisión de Oferta Pública dirigidas al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) a cualquier otro órgano;

d) Designar entre los miembros de la
Comisión de Oferta Pública aquél que
deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y
decidido en la sesiones;

e) Certificar las actas.

CAPITULO VI

Disposiciones
finales

Artículo 32. Las decisiones del
Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) en relación con la materia
objeto de este Decreto-Ley podrán ser recurridas ante el
Ministro de Infraestructura, cuya decisión agotará
la vía administrativa, por lo que contra sus actos u
omisiones podrán interponerse los recursos
contencioso-administrativos a los que hubiese lugar, de
conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.

Artículo 33. Las disposiciones de
este Decreto-Ley se aplicarán con carácter
preferente y excluyente de cualquier otras disposición
legal que pudiera resultar aplicable. En todo lo no previsto en
este Decreto-Ley se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y del Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 34. El Ministerio de
Infraestructura por órgano de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL), o los interesados
legítimos, podrán interponer ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el
recurso de interpretación previsto en el numeral 24 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, respecto a la materia objeto de este
Decreto-Ley.

Artículo 35. No se aplicarán
las disposiciones de este Decreto-Ley al otorgamiento de
concesiones en materia de radio y televisión.

CAPITULO VII

Disposiciones
transitorias

Artículo 36. Mientras no se dicte el
Plan Nacional de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional
de

Telecomunicaciones (CONATEL)
determinará a través de una resolución que
ordenará publicar en la Gaceta Oficial, las porciones de
espectro radioeléctrico disponibles.

Artículo 37. Salvo lo dispuesto en
el artículo 35, el presente Decreto-Ley se aplicará
a todo procedimiento de selección de concesionarios para
el uso y explotación del espectro radioeléctrico
que estén en curso para el momento de su
publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en Caracas, a los cinco días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
189° de la Independencia y 140° de la
Federación.

(L.S.)

IGNACIO ARCAYA

Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y
Justicia, ALEXIS APONTE

El Encargado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, JORGE VALERO

El Ministro de Finanzas, JOSÉ
ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL
SALAZAR RODRÍGUEZ

El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ
BUCARÁN

El Encargado del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL
CORTAZAR

El Ministro de Salud y Desarrollo Social,
GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO
MARTÍNEZ SALAZAR

El Encargado del Ministerio de
Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO

El Encargado del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT

El Encargado del Ministerio de
Planificación y Desarrollo, FERNANDO
HERNÁNDEZ

El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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