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Ley de protección a la fauna silvestre (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

f) Para dictar, por medio de Resoluciones
todas las medidas que estime necesarias a la conservación,
protección, fomento y racional utilización de los
animales que temporal o permanentemente habitan el territorio
nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de
los animales dañinos a la especie humana, a la
agricultura, a la ganadería y a la salubridad
pública.

Artículo 12. Para su mejor
orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el
Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un
Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor
e integrado por expertos en la materia.

Artículo 13. En la
reglamentación de esta Lev se determinará la
composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo
Nacional de la Fauna Silvestre.

TITULO II

De la Fauna
Silvestre

CAPITULO I

De la Investigación,
Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre

Artículo 14. El Estado tiene la
obligación de realizar y fomentarla investigación
científica conducente a la utilización racional de
la fauna silvestre y establecerá los centros de
investigación que fuesen necesarios. A este fin los
propietarios deberán permitir la entrada de los
funcionarios competentes a sus respectivos, fundos, con el objeto
de que ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar
cualquier otra actividad que se requiera para dichas
investigaciones.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
dispondrá todo lo conducente s la ordenación y
manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los
planes correspondientes.

Artículo 16. El listado
estimulará y apoyará con las medidas que crea
conducentes los estudios o investigaciones que personas o
instituciones privadas hicieren en pro de la conservación,
protección, fomento y utilización racional de la
fauna silvestre.

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional
podrá acordar el traslado, reubicación,
agrupamiento, preservación, propagación y
demás medidas como la experimentación o incluso el
exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con
respecto estos requieran los planes de ordenación y
manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de
carácter técnico correspondientes.

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional
tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o
restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos,
flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y
manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes
para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran
afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo
procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que
hayan sido afectados.

Artículo 19. E1 Ministerio de
Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo
necesario para que con carácter obligatorio en los planes
de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de
conservación y manejo de la fauna silvestre.

Artículo 20. El Ministerio de
Agricultura y Cría deberá disponer la
ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de
propiedad pública o privada ubicados en zonas que se
consideren críticas. En tales casos los propietarios
quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes,
debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar
los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.

Artículo 21. El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá convenir con los
propietarios de fundos, en que éstos ejecuten los planes
de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este
caso podrá suministrar la ayuda técnica y
financiera requerida.

Artículo 22. E1 Ministerio de
Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo
convenidos con los propietarios de fundos particulares. El
incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará
las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.

Artículo 23. Será objeto de
resolución especial del Ministerio de Agricultura y
Cría la determinación de la forma como
habrán de ejecutarse los planes de ordenación y
manejo de la fauna silvestre a que se refiere este
Capítulo. La ejecución de dicha Resolución
ocasionará para el estado la obligación de
indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se
ejecutare la medida acordada, así como el pago de
bienhechurías, por perjuicios ocasionados en sus labores
agrícolas, pecuarias o industriales.

Artículo 24.En caso de enfermedad de
animales de la fauna silvestre, el Ministerio de Agricultura y
Cría tomará las medidas necesarias para su
control.

Artículo 25. Las personas que cacen
o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan
obligadas a informar a los funcionarios competentes del
Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán
acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida
necesaria para la investigación y control de la
enfermedad.

Artículo 26. Previa
investigación científica el Ministerio de
Agricultura v Cría, podrá autorizar el trasplante
de especies de la fauna silvestre de una a otra región del
país o a medios distintos de su hábitat, siempre
que se considere conveniente para la conservación y
fomento de la fauna silvestre.

Artículo 27. La captura de animales
silvestres con fines de propagación comercial o industrial
obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría,
para su estudio, los ejemplares que se determinen en el permiso
que se hubiere otorgado.

Artículo 28. Previos los estudios
ecológicos correspondientes, se autorizará o se
negará, según el caso, la importación de
animales silvestres exóticos para su aclimatación y
propagación en el territorio nacional.

Artículo 29. La importación a
que se refiere el artículo anterior requerirá
permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el
cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al
país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la
salubridad, la agricultura o la cría. En este caso
podrá concederse la exoneración de los derechos de
importación.

Parágrafo Único.- En las
solicitudes de importación de especies a que se refiere el
presente artículo deberán identificarse
éstas con su nombre científico.

CAPITULO II

De las Reservas, Refugios y Santuarios de
Fauna Silvestre

Artículo 30. El Ejecutivo Nacional
declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas
que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o
definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de
animales silvestres, a fin de asegurar la producción
continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o
cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.

Parágrafo Único.- Para la
declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría realizará el estudio necesario
para determinar la ubicación, área y demás
factores indispensable para la creación de la
reserva.

Artículo 31. El Ejecutivo Nacional
declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas
del territorio nacional que, previo el estudio científico
correspondiente, se estimen necesarias para La protección.
conservación y propagación de animales silvestres.
principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro
de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Artículo 32. El Ejecutivo Nacional,
previos los estudios científicos correspondientes,
declarará como Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas
zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o
especies raras en el mundo, o aquellas donde la
concentración de determinados animales constituya o pueda
constituir motivo de recreación y turismo.

Artículo 33. Las Reservas, Refugios
y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por
áreas cuya extensión, localización y
características geográficas y ecológicas
permitan la realización de los fines que le asigna la
presente Ley.

Artículo 34. La declaratoria de una
región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna
Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo
Nacional en Consejo de Ministros, previo el estudio
correspondiente.

Artículo 35. Una vez declaradas
dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse
su extensión o destinarse parte de ella para objetivos
distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa
aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de
Ministros.

Artículo 36. En las Reservas,
Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán
realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales
fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de
esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio da
Agricultura y Cría.

Artículo 37. El cuidado y
protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la
Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de
Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el
asesoramiento de otros organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, para la mejor
administración, cuidado y protección de los
mismos.

Artículo 38. El ejercicio de la caza
en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los
programas experimentales de caza y a los planes de manejo que
para cada caso en particular establezca el Ministerio de
Agricultura y Cría, con sujeción a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 39. Una vez declarada una
Reserva, un Refugio o un Santuario de Fauna Silvestre, el
Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de
vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los
objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.

Artículo 40. Las limitaciones a la
propiedad privada, derivada de la declaratoria de las mencionadas
Reservas, Refugios o Santuarios, no causarán ninguna
indemnización, a menos que impidan las labores
agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de
las zonas afectadas por dicha declaratoria, en cuyos casos
podrá solicitarse la expropiación correspondiente,
de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de
Utilidad Pública o Social.

TITULO III

Del
Aprovechamiento de la Fauna Silvestre

CAPITULO I

Del Aprovechamiento en General

Artículo 41. El aprovechamiento
racional de la fauna silvestre en todo el territorio nacional
queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y las
disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y
Cría acerca de épocas de veda, zonas de prohibida
caza, movilización, comercio y tenencia de animales
silvestres y de sus productos.

Artículo 42. Para ejercer la caza o
la recolección de productos naturales derivados de la
fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o
privada, deberá el interesado estar provisto de la
correspondiente licencia de caza.

Artículo 43. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
está facultado para prohibir o regular, en todo o parte
del territorio nacional, el aprovechamiento de determinadas
especies, o de ciertos animales de acuerdo con sus
características individuales, tales como el sexo y el
grado de desarrollo. También podrá declarar vedas
generales durante las cuales quedará suspendido el
aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en
todo el territorio de la República.

Artículo 44. Todo aprovechamiento,
explotación o tenencia de animales silvestres o de sus
productos, jr todo comercio o industria de artículos para
la caza, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los
organismos competentes del Ministerio de Agricultura y
Cría, los cuales tendrán además acceso para
fines de fiscalización y estadística, a los
registros que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45. Toda persona natural o
jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma
aproveche animales silvestres o sus productos, o artículos
para la caza queda obligada a las disposiciones de control,
registro e información al Ministerio de Agricultura y
Cría, que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46. Los funcionarios de los
servicios de fauna del Ministerio de Agricultura y Cría
podrán inspeccionar, cuando lo creyeren conveniente, tanto
los terrenos como los depósitos, almacenes, medios de
transporte y centros comerciales o industriales que de alguna
manera estuvieren implicados en el aprovechamiento de la fauna
silvestre.

CAPITULO II

Del Ejercicio de la Caza

Artículo 47. La adquisición
de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres
por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta
se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos
y disposiciones queda sometida.

Artículo 48. La caza podrá
ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18) años
que esté provista de la correspondiente
licencia.

Artículo 49. La caza puede
ejercitarse en todos los terrenos que no estén
expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o
privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá
la autorización escrita de sus dueños, encargados o
administradores.

Artículo 50. La caza solo
podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no
vedados.

Artículo 51. A los efectos del
ejercicio de la caza, ésta se clasifica
así:

a) Caza con fines deportivos.

b) Caza con fines comerciales.

c) Caza con fines
científicos.

d) Caza con fines de control de animales
perjudiciales.

Artículo 52. Se entiende por caza
con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de
cazar animales de la fauna silvestre sin fines de
lucro.

Artículo 53. Se entiende por caza
con fines comerciales la acción de cazar para obtener
beneficios pecuniarios con el producto logrado.

Artículo 54. Se entiende por caza
con fines científicos la acción de capturar
animales silvestres para la investigación
científica, la enseñanza en los centros
educacionales y la exhibición como medio de
instrucción y recreación públicas en los
lugares autorizados al efecto.

Artículo 55. Se entiende por caza
con fines de control de animales perjudiciales la acción
de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan
sido declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y
Cría.

CAPITULO III

De Las Licencias de Caza

Artículo 56. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
otorgará las Licencias de caza y las revocará
cuando lo juzgue necesario de conformidad con la presente
Ley.

La expedición de las licencias
podrá ser sometida a los requisitos especiales que en cada
caso fije el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 57. Las licencias de caza
son de carácter personal e intrasmisibles y su
presentación es obligatoria ante las autoridades
competentes cuando éstas así lo
requieran.

Parágrafo Único.- Cuando se
trate de empresas y otras personas jurídicas de
carácter colectivo, éstas deberán solicitar
la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y
Cría, así como también las del personal que
a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las
empresas serán solidariamente responsables de las
infracciones de esta Ley por parte de ese personal.

Artículo 58. Las licencias de caza
se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se
pretenda realizar, y son obligatorias sea cual fuere el
régimen de tenencia de la tierra donde se cace.

Artículo 59. Las licencias de caza
se expedirán previo el pago de los derechos
correspondientes, de conformidad con la tarifa establecida por
Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría,
dentro de los límites previstos en la presente
Ley.

Artículo 60. Las licencias para el
ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán
a término fijo, el cual en ningún caso podrá
ser mayor de un (1) año a partir de la fecha de
expedición.

Artículo 61. A los efectos de esta
Ley, las licencias para ejercer la caza se clasifican:

a) Licencias para caza con fines
deportivos.

b) Licencias para caza con fines
comerciales.

c) Licencias para caza con fines
científicos.

d) Licencias para caza con fines de control
de animales perjudiciales.

Artículo 62. Las licencias para la
caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter
especial o general. Las de carácter general habilitan para
cazar aquellas especies de animales en los lugares y
épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones
del Ministerio de Agricultura y Cría. Las Licencias de
carácter especial solamente habilitan para cazar una
determinada especie animal o en determinado lugar y época.
Ambas licencias causarán un derecho que será fijado
por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y
doscientos (200) bolívares.

Parágrafo Único.- Las
licencias de carácter general no habilitan para la caza
sometida al régimen de licencias especiales.

Artículo 63. Las licencias para caza
con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una
especie en particular, con indicación en la misma del
número de piezas permitido, de los lugares donde ha de
realizarse la caza v de los métodos a emplearse. Esta
licencia causará un derecho que el Ministerio de
Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien
(100) bolívares por cada pieza o unidad de
explotación cuya caza se autorice.

Parágrafo Único.- El
Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los
derechos a que se refiere este artículo, cuando a su
juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y
manejo de la fauna silvestre.

Artículo 64. La caza de animales
silvestres para fines de investigación científica
será autorizada por el Ministerio de Agricultura y
Cría, dentro de los términos y condiciones que se
fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso
los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir
con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares
cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan
obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la
información que requiera sobre la
investigación.

Parágrafo Único.- En los
casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones
científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y
Cría procurará conciliar las necesidades de
progreso de la ciencia con el interés nacional y
aplicará fórmulas de reciprocidad.

Artículo 65. Toda persona natural o
jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos
científicos con personas o instituciones extranjeras,
queda obligada a cumplir y hacer cumplir las disposiciones
contenidas en el artículo anterior.

Los ejemplares y la información que
conforme al artículo anterior, deberán
suministrarse al Ministerio de Agricultura y Cría,
serán establecidas por éste, independientemente de
los acuerdos que puedan existir entre terceros.

Parágrafo Único.- El
Ministerio de Agricultura y Cría decidirá el
destino de los ejemplares y de la informaci6n recabados, y
podrá acordar su donación a las instituciones
científicas y culturales del país, como
estímulo al estudio y conocimiento de la fauna
silvestre.

Artículo 66. Las licencias
individuales para la caza de animales silvestres o
recolección de sus productos con fines científicos,
causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y
Cría fijará entre uno (1) y cincuenta (50)
bolívares, por cada pieza o unidad de explotación
cuya caza se autorice.

Artículo 67. Las licencias para la
caza de animales declarados perjudiciales se expedirán en
forma gratuita, con especificación en las mismas de los
lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos
que deben emplearse.

CAPITULO IV

De las Armas de Caza

Artículo 68. Sólo
podrán usarse para la caza las armas permitidas por las
leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la
materia. (*)

(*) No se concederán autorizaciones
para importación, expendio y uso de escopetas de
cacería con capacidad de caza mayor de dos (2) tiros. Res.
MRI No. 8 de 17-5-66 – G.O.. 28034, 17-5-66.

Artículo 69. El Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Agricultura y Cría, por
resoluciones especiales podrá reglamentar todo lo relativo
al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así como
también lo referente a los registros y cédulas que
amparen dicho porte.

CAPITULO V

De las Zonas y Épocas de Veda y
Caza

Artículo 70. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
establecerá mediante resoluciones y para cada especie de
caza, las temporadas de caza y áreas habitadas para tal
fin, así como las épocas de veda y áreas de
prohibida caza.

Artículo 71. Las épocas de
veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las
correspondientes área del país y épocas del
año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia
de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas
declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que
estarán comprendidos en la veda, conforme al fundamento
técnico de la misma y el propósito que con el se
persiga.

Artículo 72. El Ministerio de
Agricultura y Cría, procurará que las épocas
de veda coincidan en la posible con aquellas que por motivos
inherentes a las especies o en razón de los factores
ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los
fines proteccionistas que con ellas se persigue.

Artículo 73. No se permite la
caza:

En los parques nacionales;

En los Refugios de Fauna
Silvestre;

En los Santuarios de Fauna
Silvestre;

En las Reservas de Fauna Silvestre mientras
no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la
caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

En las reservas forestales mientras no
hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría para tal fin;

En las zonas vedadas por resoluciones del
Ministerio de Agricultura y Cría:

En los lugares próximos a las
viviendas y demás sitios que puedan estar habitados,
según las distancias que prescriba el Reglamento de esta
Ley.

En los fundos de propiedad privada sin la
previa autorización de sus dueños, administradores
o encargados.

Parágrafo Único.- En los
lugares vedados, y en las vías públicas y
demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar
sus armas de fuego debidamente enfundadas.

Artículo 74. Se exceptúan de
la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios
de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y
reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de
investigación científica o de manejo de fauna
silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio
de Agricultura y Cría.

CAPITULO VI

De los Animales de Caza y de Prohibida
Caza

Artículo 75. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
establecerá mediante Resolución la lista oficial de
animales de caza, donde se incluirán, con sus
denominaciones científicas y vernáculas, las
espacies que a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría
reúnan atributos para h caza, cuyos ejemplares
podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta
Ley.

No obstante, la caza de los animales
incluidos en la lista oficial de animales de caza puede ser
sometida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a la
prohibición prevista en el artículo 43 de esta
Ley.

Artículo 76. Está
terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y
lugar los animales que no hubieren sido incluidos en la Lista
Oficial de animales de caza a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 77. No podrá darse
muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se
especifican a continuación:

Las aves canoras y de ornato, y
demás animales que sólo tienen valor en
vida;

Todos aquellos animales que por sus
hábitos sean especialmente benéficos a la
silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la
salubridad pública;

Aquellos animales cuyos productos sean
aprovechables sin necesidad de matarlos;

Los animales que pertenezcan a especies
raras en el mundo;

Los animales que no sean comestibles o
cuyos productos no tengan utilización alguna.

Artículo 78. Los animales de caza
prohibida a que se refiere el Artículo anterior
sólo podrán ser objeto de caza en los casos
siguientes:

1. Cuando se trate de cazar estos animales
para fines de investigación científica, pero con
las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva
licencia;

2. Cuando por razones de salubridad sea
necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren
conductores de alguna enfermedad contagiosa;

3. Cuando por razones de protección
a la agricultura, a la cría y a las demás especies
de la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos
animales.

Parágrafo Único.- Por
resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se
determinarán las especies a que se refieren los incisos 2
y 3 de este artículo, así como los lugares y
épocas en que dichas especies podrán ser objeto de
control.

Artículo 79. E1 Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
establecerá mediante resolución, el limite de
piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y
zonas permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado
Despacho.

Artículo 80. Los animales
perjudiciales o dañinos a la especie humana, la
agricultura, la cría, la salubridad pública y a
otros animales silvestres, pueden ser controlados de conformidad
con las resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de
Agricultura y Cría.

CAPITULO VII

De los Métodos y Sistemas de
Caza

Artículo 81. Está
terminantemente prohibido:

Todo procedimiento de caza que tienda a
menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea
peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera
contrario a la salubridad pública;

La caza con armas que no tengan potencia
suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda
cazar;

La persecución o caza de animales en
vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o
acuáticos;

Incendiar la vegetación con fines de
caza;

El empleo de venenos, explosivos y
cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en
mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de
animales distintos de los que fueren el objeto de la caza o la
destrucción del hábitat de los animales
silvestres;

Cazar animales cuando se hallen en sus
nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los
casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 82. Está
terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con
luz artificial.

Durante el lapso comprendido entre las 7
p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los cazadores
deberán portar sus armas enfundadas.

Artículo 83. Está prohibido
recoger o destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas o
guaridas y cazar las crías de los animales
silvestres.

Artículo 84. Quedan exceptuados de
lo dispuesto en los artículos 82 y 83 los siguientes
casos:

a) Cuando se trate de cazar animales y
obtener sus productos para fines de investigación
científica;

b) Cuando por razones de control de
animales perjudiciales cl Ministerio de Agricultura y Cría
establezca expresamente la práctica de los procedimientos
prohibidos en dichos artículos.

Artículo 85. Está
terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el sistema de
veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin embargo, el
Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar
mediante Resolución especial el ejercicio de estos
sistemas de caza, cuando así lo estime
conveniente.

CAPITULO VIII

De la Movilización y Comercio de la
Fauna Silvestre y sus Productos

Artículo 86. Todas las operaciones
de comercio e industria de animales silvestres y de los productos
que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones
establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones
dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y
Cría.

Artículo 87. Para ejercer el
comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o
de sus productos es necesario obtener del Ministerio de
Agricultura y Cría la correspondiente licencia.

Artículo 88. Todo lo relativo a la
importación y exportación de animales silvestres y
de sus productos queda sometido a las disposiciones contenidas en
la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el
Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 89. Quienes aspiren a
exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera
de sus productos, deberán solicitar previamente ante el
Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio de sus
servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de
las disposiciones sanitarias al respecto.

Parágrafo Único.- Las
autoridades de aduanas están obligadas a retener los
animales silvestres, o sus productos, que no estén
acompañados del permiso a que se refiere este
artículo, y deberán dar inmediato aviso al
Ministerio de Agricultura y Cría para que éste
disponga lo conducente.

Artículo 90. Todos los productos
provenientes de la caza comercial de animales silvestres deben
acondicionarse para su movilización y venta, conforme lo
dispongan las respectivas resoluciones del Ministerio de
Agricultura y Cría sin perjuicio de las disposiciones
sanitarias existentes al respecto.

Artículo 91. Para la
movilización de animales silvestres o de sus productos,
provenientes de la caza comercial, es necesario proveerse de la
correspondiente guía de movilización, la cual
será expedida por el Ministerio de Agricultura y
Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos
en el artículo 63.

Artículo 92. La movilización
del producto de la caza deportiva, ejercida conforme a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y 1as resoluciones del
Ministerio de Agricultura y Cría, queda amparada por la
respectiva licencia de caza.

Artículo 93. Los propietarios de
establecimientos donde se expenda, consuma, procese o almacenen
productos provenientes de la caza comercial, así como los
vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a las
personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la
cual se harán constar los datos de la guía legal
correspondiente.

Artículo 94. Está prohibido
negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos,
o con sus productos, en las épocas generales de veda;
igual prohibición rige durante las vedas parciales; con
respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda,
el Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá
especial vigilancia para este tipo de comercio en época de
veda.

Artículo 95. Está prohibida
en forma absoluta la compraventa del producto de la caza
deportiva.

Artículo 96. Está
terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies
vedadas o de sus productos, así como del producto de la
caza deportiva.

TITULO IV

De la
Administración y Guardería de La Fauna
Silvestre

CAPITULO UNICO

Artículo 97. Corresponde al
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, la intervención en todas las
materias a que se refiere esta Ley.

Parágrafo Único.- Los
organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y
municipales, están obligados a prestar su
colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría
cuando éste así lo requiera o cuando lo disponga el
Reglamento.

Artículo 98. El Ministerio de
Agricultura y Cría ejercerá la
administración, inspección, fiscalización y
protección de la fauna silvestre. La guardería de
la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo
especializado en conservación, fomento y protección
de los recursos naturales renovables, con dedicación
específica a estas funciones y de los demás
funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio
de Agricultura y Cría estime necesario. El Reglamento de
la presente Ley determinará su organización y
atribuciones.

Artículo 99. Los funcionarios a
quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y
resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de
funcionarios de instrucción en la formación de
sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyan
delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.

TITULO V

Disposiciones
Penales

CAPITULO I

De las Penas

Artículo 100. Quienes realicen
actividades contrarias a las disposiciones establecidas en la
presente Ley y su Reglamento, serán castigados conforme a
las sanciones y penas fijadas en este Título.

Artículo 101. Las disposiciones
sobre sanciones y penas contenidas en el presente Título
comprenden: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los
animales cazados y de sus productos y arresto por
conversión de las multas.

Artículo 102. Las penas se
aplicarán por el Ministerio de Agricultura Cría,
dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso,
según la mayor o menor gravedad de la infracción,
la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias
agravantes o atenuantes o cualquiera otra de equidad que estime
el funcionario que la imponga.

Cuando sean cometidas varias infracciones
que acarreen más de una multa, se aplicarán todas,
pero nunca en más de cincuenta mii bolívares (Bs.
50.000.00), más la anulación definitiva de la
licencia de caza.

Artículo 103. El equipo de caza
sujeto a comiso comprende las armas de caza y su
amunicionamiento, así corno jaulas, trampas o cualquier
otro implemento para cazar animales, vivos o muertos.

Queda excluidos los perros de levante y los
de cobro de piezas de caza.

Artículo 104. Quien ejerciere la
caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin
estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas
de veda será sancionado con multa de quinientos (500) a
cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso del
equipo de caza y de los animales y productos logrados.

Artículo 105. Quien cazare animales
vedados será sancionado con multa de quinientos (500) a
diez mil 10.000) bolívares, más el comiso del
equipo de caza y de los animales cazados.

Artículo 106. Quien, aun provisto de
la licencia de caza respectiva excediere el número de
piezas permitido, será sancionado con multa de cincuenta
(50) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso
de las piezas logradas. Cuando se trate de caza con fines
comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el
artículo 109.

Artículo 107. Quien ejerciere la
caza en zonas prohibidas será sancionado con multa de mil
(l 000) a diez mil (10.000) bolívares, más el
comiso da: equipo de caza y de los animales o productos logrados,
más la suspensión temporal o definitiva de la
licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la
infracción o cantidad de reincidencia en que haya
incurrido.

Artículo 108. Quien se valiere de
los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su
Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y
Cría, o empleare métodos distintos a los indicados
en la respectiva licencia, será sancionado con multa de
mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el
comiso del equipo de caza y de los animales u productos
logrados.

Parágrafo Único.- E1 incendio
de la vegetación para fines de caza será penado
conforme a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y
Aguas.

Artículo 109. Quien ejerce la caza
con fines comerciales o realizare operaciones de comercio,
industria o movilización de animales silvestres o de sus
productos, en contravención con las disposiciones de esta
Ley, será sancionado con multa de mil(1.000) a cincuenta
mil (50.000) bolívares, más el comiso de los
animales y productos logrados.

Artículo 110. Quien contraviniere
las disposiciones sobre investigación, ordenación y
manejo de la fauna silvestre, contenidas en el Capítulo I,
Título II de esta Ley, será sancionado con multa de
cinco mi1(5.000) a cincuenta mil (50.000)
bolívares.

Artículo l11. La aplicación
de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la
acción de daños y perjuicios si a ella hubiere
lugar, conforme al derecho común.

Artículo 112. En caso de
reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en
esta Ley, se castigará al reincidente con la
anulación inmediata de la licencia de caza y la
inhabilitación para obtener una nueva durante el
año subsiguiente a la fecha de cancelación de la
licencia anulada.

Artículo 113. Toda otra
infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y
Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción,
será castigada con multa de cien (100) a diez mii (10.000)
bolívares, según la gravedad del hecho, más
la pérdida de las especies cazadas o de los productos
recolectados si fuere el caso.

CAPITULO II

Del Procedimiento Penal
Administrativo

Artículo 114. Las sanciones
establecidas en esta Ley, cuando fuesen la multa y comiso
serán impuestas por la autoridad administrativa
correspondiente, siempre previa audiencia del presunto infractor,
y en todo caso mediante resolución motivada. La
conversión de multas en arresto se regirá por el
Código Penal.

Artículo 115. El procedimiento
administrativo para la aplicación de las penas pecuniarias
se determinará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 116. El funcionario que
tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción
a la presente Ley, deberá abrir de inmediato una
averiguación, y a tal efecto practicará la
inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones del
presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas personas
que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la
infracción.

Artículo 117. Concluidas las
averiguaciones del caso procederá a dictar una
resolución motivada en la cual se mencionarán los
hechos constitutivos de la infracción, la persona o
personas que resultaren responsables, las circunstancias que
atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las
disposiciones legales o reglamentarias infringidas y las penas
principales o accesorias que se impongan.

Artículo 118. Cuando la
resolución fuese condenatoria, el funcionario
expedirá al infractor una planilla de liquidación a
fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora
de Fondos Nacionales más próxima en el lapso
señalado en la misma, más el término de la
distancia. Al infractor, quien deberá firmar su recibo. se
le pasará copia de la Resolución v de la planilla
de liquidación. En caso negativo, será notificado
por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará
constancia a los fines legales.

Artículo 119. De la decisión
del funcionario que impuso la multa podrá apelarse por
ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o Director del
Despacho ante quien éste delegue la consideración
de la apelación, dentro de los diez (10) días
siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la
tramitación prevista en el Capítulo IX del
Título XIIde la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional. De la decisión del Ministerio de
Agricultura y Cría podrá apelarse ante la Corte
Suprema de Justicia.

Artículo 120. Revocada total o
parcialmente una resolución, en virtud de la cual se haya
impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines
del reintegro correspondiente. se dirigirá por escrito al
funcionario competente por medio de una solicitud donde indique
la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y
la fecha de la resolución por la cual fue revocada o
disminuida y acompañará a ésta la planilla
de liquidación donde conste que la multa ha sido
pagada.

El funcionario remitirá al
Ministerio de Agricultura y Cría la solicitud junto con
los recaudos aportados por el interesado, donde se
entenderá la orden de pago a nombre del acreedor del
reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma
recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En caso de aumento de la multa se
expedirán planillas adicionales.

Artículo 121. Todo funcionario que
para fines de aplicación de esta Ley practique la
retención de equipos de caza, de animales silvestres o de
sus productos, expedirá al presunto infractor, en el
propio acto y con las especificaciones que indique el Reglamento,
la correspondiente constancia de retención, copia de la
cual deberá anexarse al expediente respectivo.

Artículo 122. Al practicarse la
retención de animales silvestres o de sus productos
mientras se decide el comiso, el Ministerio de Agricultura y
Cría los guardará en la forma que determine al
efecto. En caso de que dichos animales o productos estén
expuestos a pérdidas o deterioro, dispondrá de
ellos en la forma que considere conveniente.

Parágrafo Único.- Las armas
de caza que hayan sido retenidas permanecerán bajo
custodia de los funcionarios de la guardería de fauna
silvestre.

Artículo 123. Cuando el comiso haya
sido declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá
al propietario los efectos que tenga aun en su poder, en el
estado en que se hallen.

Las enajenaciones que se hubieren hecho no
podrán ser atacadas y el propietario sólo
podrá exigir el reintegro del producto de la
enajenación.

Artículo 124. Cuando el comiso fuese
declarado con lugar se procederá al remate de los efectos
sujetos a dicha pena con arreglo a lo previsto en el Capitulo I1
del Titulo XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, con excepción de que lo atribuido
en dicho Capítulo al Ministerio y funcionarios de Hacienda
corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y
sus funcionarios correspondientes.

TITULO VI

Disposiciones
Finales

Artículo 125. El Ejecutivo Nacional
queda facultado para dictar resoluciones de carácter
general con el objeto de esclarecer las dudas que pudieran
presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito
y razón y procurará conciliar siempre los intereses
de los particulares con las exigencias de la equidad.

Artículo 126. La lista oficial de
los animales de caza será publicada en un plazo no mayor
de tres (3) meses contados a partir de la promulgación a
la presente Ley.

Artículo 127. Mientras se dicta la
reglamentación de los registros y cédulas que
amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a que se
refiere el artículo 69, éstas se continuarán
empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio,
Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la persona
que las posea.

Artículo 128. Dentro de los treinta
(30) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría
designará e instalará el Consejo Nacional de la
Fauna Silvestre, a que se refiere el Artículo 12 de esta
Ley.

Artículo 129. Quedan en vigor en
cuanto no colidan con las disposiciones de esta Ley, todas las
resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría, hasta tanto no sean derogadas por
otras resoluciones.

Artículo 130. Se deroga la Ley de
Caza del 10 de agosto de 1944.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintidós
días del mes de julio de mil novecientos setenta.
Año 161° de la Independencia y 112° de la
Federación.

El Presidente

(L.S.)

J.A. PEREZ DIAZ.

El Vicepresidente,

ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,

J.E. RIVERA OVIEDO.

HECTOR CARPIO CASTILLO.

Palacio de Miraflores, en Caracas a los
once días del mes de agosto de mil novecientos setenta.
Año 161° de la Independencia y 112 de la
Federación.

Cúmplase,

RAFAEL CALDERA.

Refrendado,

El Ministro de Agricultura y
Cría,

(L.S.)

JESÚS LOPEZ LUQUE.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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