——————————————————————————–
Gaceta Oficial Nº 20.546 de fecha 22
de julio de 1941
——————————————————————————–
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
TÍTULO I
De la
publicación de Actos Oficiales
Capítulo I
De la Publicación de las
Leyes
Artículo 1.- Las leyes
deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de
la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Las Leyes
entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas
señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo
estatuye la Constitución Nacional.
Artículo 3.- Cuando en cualquier
acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una
Ley de la República, se mencionará esta por la
fecha de su Ejecútese.
Artículo 4.- Cuando haya evidente
discrepancia entre el original y la impresión de una ley
se la volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA; pero entonces deberá
acompañar a dicha publicación un Aviso Oficial
firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la
Ley indicando en que consistió el error de la
publicación primitiva. En este caso, la Ley se
tendrá por promulgada desde su primera publicación,
pero no podrá darse efecto retroactivo a la
corrección.
Artículo 5.- La Ley que sufra una
reforma parcial deberá publicarse íntegramente con
las modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se
insertarán en su texto suprimiendo los artículos
reformados de manera de conservar su unidad. Esta
publicación deberá estar precedida por la de la ley
que hace la reforma.
Capítulo II
De los Demás Actos del Poder
Legislativo
Artículo 6.- Los servicios de
publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán dar
preferencia a las publicaciones de los otros actos del Congreso
Nacional y de las Cámaras Legislativas que estos
organismos o sus Presidentes acuerden publicar; sin perjuicio de
que las propias Cámaras efectúen aquellas
directamente.
Artículo 7.- En la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberá darse preferencia a
la publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y
demás actos de las Cámaras Legislativas, cuya
publicación en dicha GACETA sea ordenada legalmente o
resuelta por las propias Cámaras o por sus
Presidentes.
Capítulo III
De los Actos del Poder Ejecutivo
Federal
Artículo 8.- En la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán publicarse los
Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de
reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter
orgánico de acuerdo con el numeral 11 del artículo
100 de la Constitución Nacional.
Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán
además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder
Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran
publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida
autenticidad y vigor sin el requisito de la
publicación.
Capítulo IV
De los Fallos y Actas del Poder
Judicial
Artículo 10.- En la GACETA OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán publicarse sin
dilación de ningún género, los fallos y
actas de la Corte Federal y de Casación. Igualmente se
publicará en la GACETA OFICIAL las sentencias de otros
organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen
las leyes especiales. Esto se hará sin perjuicio de que
dichos actos tengan la debida autenticidad y eficacia aún
antes de insertarse en la GACETA.
TÍTULO II
De la forma de
las Publicaciones Oficiales
Capítulo I
De la Gaceta Oficial de los Estados Unidos
de Venezuela
Artículo 11.- La GACETA OFICIAL,
creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872
continuará editándose en la Imprenta Nacional con
la denominación "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA".
Artículo 12.- LA GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se publicará todos los
días hábiles, sin perjuicio de que se editen
números extraordinarios, siempre que fuere necesario; y
deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales
que hayan de publicarse.
Parágrafo Único.- Las
ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una
numeración especial.
Página siguiente |