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Ley de publicaciones oficiales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 13.- En la GACETA OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se publicarán los actos
de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos
cuya inclusión sea considerada conveniente por el
Ejecutivo Federal.

Artículo 14.- Las Leyes, Decretos,
Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el
carácter de públicos por el hecho de aparecer en la
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos
ejemplares tendrán fuerza de documento
público.

Artículo 15.- Los artículos
11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en el
encabezamiento de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA.

Artículo 16.- Dentro de los primeros
quince días de cada trimestre se insertará en la
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en
número extraordinario, un Índice alfabético
de las materias que hayan sido objeto de publicación en el
trimestre anterior.

Capítulo II

De las Ediciones Oficiales

Artículo 17.- El Ejecutivo Federal,
mediante Resolución del Despacho a que corresponda la
materia de cada documento, podrá dar carácter
oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos
oficiales.

Artículo 18.- La Resolución
que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo
anterior, deberá contener la especificación del
número de ejemplares de la respectiva edición, del
establecimiento donde se realice la impresión, del
número de páginas que contenga cada ejemplar, del
formato de la edición y del precio de venta; y se
publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA.

Artículo 19.- Los ejemplares de que
conste la Edición Oficial, deberán llevar
numeración continua; los primeros ejemplares se
destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los
Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de
Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional,
para lo cual deberán ir firmados y sellados por el
órgano que autorice la edición. Estos ejemplares
auténticos deberán conservarse para el cotejo de
los otros ejemplares de que conste la edición.

Artículo 20.- Los actos oficiales
que aparezcan en una Edición Oficial realizada conforme a
los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, tendrán
fuerza de documento público.

Artículo 21.- El Ejecutivo Federal
publicará en edición oficial dentro del primer
semestre de cada año el tomo o tomos de la
Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela
correspondientes al año anterior.

Parágrafo Único.- Dentro del
mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un
Índice de Leyes vigentes con carácter meramente
informativo.

Artículo 22.- Independientemente de
lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal
compilará en tomos sucesivos los Tratados Públicos
Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la
República celebre y aquellos a los cuales se adhiera. El
Ejecutivo Federal publicará además oportunamente
con carácter meramente informativo, repertorios
alfabéticos de las materias sobre las cuales versen los
Tratados Públicos vigentes.

Capítulo III

De la Imprenta Nacional

Artículo 23.- De conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Ministerios, corresponde al Despacho de
Relaciones Interiores todo lo relativo a la organización,
dotación y funcionamiento de la Imprenta Nacional, creada
por Ley de 23 de mayo de 1928.

Artículo 24.- Además de la
edición de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, corresponde a la Imprenta Nacional, fuera de las
labores que le asigne el Ejecutivo Federal, hacer las
publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la
Corte Federal y de Casación y la Contraloría
General de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser
utilizados a este efecto otros establecimientos.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal
reglamentará la presente Ley.

Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21
de marzo de 1833 que manda que las Leyes se citen por la fecha
del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la Imprenta
Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de mayo de
1928.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de
julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de
la Independencia y 83º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ.

El Vicepresidente,

J. N. RIVAS.

Los Secretarios,

Diego Arreaza Romero

Octavio Lazo.

Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y
dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y
uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la
Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución.

(L.S.)

ISAÍAS MEDINA ANGARITA

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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