- Disposiciones generales
- De la
naturaleza del registro de antecedentes
penales - De la
organización del registro y antecedentes
penales - De las
sanciones penales y administrativas - Disposiciones finales
Gaceta Oficial N° 31.791 de fecha 3
de agosto de 1979
El congreso de la republica de Venezuela
decreta la siguiente, ley de registro de antecedentes
penales
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Se
establece el Registro de Antecedentes Penales que llevara el
Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente
Ley.
Artículo 2º.- En el
Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada
condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes
datos:
a) Nombre, apellido, cédula de
identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad,
profesión y estado civil.
b) Delito o falta a que se refiere la
sentencia condenatoria.
c) Agravantes o atenuantes.
d) Carácter primario o
reincidente.
e) Penas impuestas y Tribunal que las
dicto.
f) Reparación de
daños a la víctima.
g) Pago de costas procesales.
h) Lugar o establecimiento penitenciario de
cumplimiento de la condena.
i) Conducta
penitenciaria.
j) Conocimientos y capacidad
laboral adquiridos durante el periodo de
reclusión.
k) Datos sobre exámenes
psicológicos y psiquiátricos a que fuere
sometido.
l) Datos sobre la personalidad
y posibilidades de readaptación social.
Artículo 3º.- Se
considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley,
únicamente la existencia de una o varias sentencias
condenatorias definitivamente firmes, privativas de la
libertad.
Artículo 4º.- Los
Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el
artículo anterior, deberán remitir a la Oficina de
Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los
diez días siguientes a su publicación.
Artículo 5º.- Los
Directores de establecimientos penitenciarios enviaran al
Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se
refieren los literales i), j), k) y l) del artículo
2º, sin perjuicio del envío de informes a que
están obligados en virtud de sus funciones.
CAPITULO II
De la Naturaleza
del Registro de Antecedentes Penales
Artículo 6º.- El
Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el
consten solo podrán ser suministrados en los casos
determinados por esta Ley.
Artículo 7º.- Solamente
se expedirán copias simples o certificadas del Registro de
Antecedentes Penales, a las autoridades publicas, por motivo de
la función del proceso penal o por razones de seguridad o
de interés social en los casos establecidos por la ley.
Las autoridades policiales o administrativas no podrán
expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o
administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente
al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere
conveniente.
Artículo 8º.- Queda
prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los
particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en
materia relacionada con el reclutamiento laboral, la
presentación de los Antecedentes Penales.
CAPITULO III
De la
Organización del Registro y Antecedentes
Penales
Artículo 9º.- El
Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes
secciones:
a) Delincuentes primarios;
b) Reincidentes;
c) Mayores de 18 años y menores de
21.
Artículo 10º.- En el
Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21,
se pondrá además, la mención: Menor de edad,
condenatoria con atenuación.
Artículo 11.- En el
Ministerio de Justicia funcionara la Oficina de Antecedentes
Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que
tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes
Penales.
Artículo 12.- El Fiscal
General de la República designara un Fiscal Delegado para
la revisión periódica del Registro de Antecedentes
Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada
registro.
CAPITULO IV
De las Sanciones
Penales y Administrativas
Artículo 13.- Sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley
de Carrera Administrativa, el funcionario que revele, comunique o
publique los datos contenidos en el Registro de Antecedentes
Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a quince
(15) meses de prisión.
CAPITULO V
Página siguiente |