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Ley del subsistema de vivienda y política habitacional




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

  1. Disposiciones generales
  2. Programas, aplicación de los recursos
  3. De los fondos integrados de vivienda
  4. De la emisión de cédulas o títulos hipotecarios y certificados de participación
  5. De las garantías de los préstamos
  6. Del Consejo Nacional de la Vivienda
  7. Del Servicio Autónomo de Fondos
  8. De Los Comités Estadales de Vivienda
  9. De las normas de operación
  10. De los incentivos de la ley
  11. De las sanciones
  12. Disposiciones finales

República de Venezuela

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 19º de la Constitución y de conformidad

con dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal a) del de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la

República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y. Financiera requeridas por el Interés

Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.867 de fecha 26 de abril de 1999,

en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente :

LEY DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA

HABITACIONAL

TITULO 1

Disposiciones generales

Artículo lº : El presente Decreto-Ley tiene por
objeto desarrollar los principios que en materia de vivienda establece
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y determinar
las bases de la política habitacional para que el Estado,
a través de la República, los Estados, los Municipios y los entes
de la administración descentralizada, así como todos
los agentes que puedan intervenir, estimulen, movilicen y apoyen
de manera coherente las acciones de los sectores público y privado, a
fin de satisfacer las necesidades de vivienda en el país.

Artículo 2º: A los efectos de este Decreto-Ley,
"vivienda" incluye tanto las edificaciones como la urbanización,
con sus respectivas áreas públicas, servicios de infraestructura
y equipamientos comunales de ámbito primario, así
como su correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o
rural donde se localice.

Artículo 3º: La política habitacional del
Estado será definida con base en los principios establecidos en el presente
Decreto-Ley a través del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, desarrollada
en los Planes Anuales Habitacionales y ejecutada mediante de los
Programas Habitacionales establecidos en el presente Decreto-Ley,
en concordancia con las normas que rigen la materia.

La elaboración del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda,
así como de los Planes Anuales Habitacionales corresponde
al Consejo Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministerio
de Infraestructura. Dichos planes deberán contemplar los
recursos requeridos para llevar a cabo los Programas previstos
en el presente Decreto-Ley.

En la formulación y ejecución de los Planes
Habitacionales a los que se refiere este Decreto-Ley, se tomarán en
cuenta las políticas de descentralización, desconcentración
y ocupación, según el caso. Artículo 4º: Se entiende
por "asistencia habitacional" el derecho de los beneficiarios del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la ejecución
efectiva de los Programas definidos en el presente DecretoLey.

Articulo 5º: Se declaran de utilidad pública e
interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional.

Articulo 6º: La asistencia habitacional en materia de vivienda comprenderá los siguientes aspectos;

1. Habilitación de tierras para uso residencial.

2. Adecuación de viviendas existentes.

3. Producción de nuevas viviendas.

4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.

5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos del presente
Decreto-Ley, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura
y opinión favorable del Consejo Nacional de la Vivienda.

Artículo 7º: Para ser beneficiario de la asistencia
habitacional a la que se refiere el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional es necesario afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral,
a través del Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social Integral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y su respectivo Reglamento.

No obstante, aquellos sujetos que por incapacidad o por imposibilidad
no cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse
al Subsístema de Vivienda y Política Habitacional o en todo caso
ser beneficiarios de los programas habitacionales dirigidos a ellos.

Articulo 8º: La asistencia habitacional prevista en el presente Decreto-Ley será prestada a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales no superen las ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).

Parágrafo Único: La asistencia habitacional
que se otorgue a través de la ejecución de, los programas previstos
en el presente y, exigirá el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario
de dicha asistencia según el Programa Habitacional del que
se trate.

Artículo 9º: Serán considerados como sujetos
de protección especial por parte del Estado, las personas o familias
que no tengan ingresos o cuyo ingreso mensual esté por debajo de una
cantidad equivalente a cincuenta y cinco unidades tributa rías
(55 U.T.).

Partes: 1, 2, 3

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