Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley del subsistema de vivienda y política habitacional (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 10: El Consejo Nacional de la Vivienda, previa
opinión favorable del Ministerio de infraestructura, y a
través de Resolución publicada en la Gaceta Oficial de República
de Venezuela podrá ajustar el número unidades tributarias
a las que hacen referencia los artículo 8º y 9º de este Decreto-Ley,
cuando y donde las circunstancias sociales, económicas y
financieras del país así lo ameriten

.Artículo 11: El Subsístema de Vivienda estará conformado por:

1. El Ministerio de Infraestructura;

2. El Consejo Nacional de la Vivienda;

3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV);

4. Los Comités Estadales de Vivienda;

5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo;

6. La Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras; 7. La Superintendencia de Seguros;

8. La Comisión Nacional de Valores;

9. El Fondo Mutual Habitacional;

10. El Fondo de Aportes del Sector Público;

11. El Fondo de Garantía;

12. El Fondo de Rescate;

13. Los afiliados y otros beneficiarios;

14. La comunidad organizada;

15. Los patronos o empleadores; y

16. Los ejecutores públicos y privados.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social Integral, los organismos y demás
integrantes del Subsistema señalado en este artículo deberán
sujetarse a las directrices y demás recomendaciones que dicte el Consejo
Nacional de Seguridad Social en el ámbito de su competencia.

TITULO II

Programas, aplicación de los recursos

MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO Y

BENEFICIARIOS

CAPITULO 1

DE LOS PROGRAMAS

Articulo 12: La Política Habitacional en materia de
vivienda desarrollará los siguientes programas habitacionales:

1. Atención a los pobladores de las calles;

2. Habilitación física de las zonas de barrios;

3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares;

4. Rehabilitación de urbanizaciones populares;

5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo;

6. Urbanizaciones y viviendas regulares

7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de
conformidad con el presente Decreto-Ley y con las Normas de Operación.

Articulo 13: Se declaran exentas de la aplicación del
Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y de la Ley de
Regulación de Alquileres y su Reglamento, las viviendas destinadas al
arrendamiento que hayan sido objeto de algún programa financiado
con recursos previstos en el presente Decreto-Ley. Los arrendamientos
se regirán por las disposiciones de este Decreto-Ley, de las Normas de
Operación y las de sus propios contratos.

Artículo 14: Los programas de Habilitación Física de Zona de Barrios y Rehabilitación de Urbanizaciones

Populares previstos en el artículo 12 del presente
Decreto-Ley atenderán al mejoramiento progresivo de las condiciones
ambientales al ordenamiento urbano y a la regularización de la tenencia
de la tierra.

Mediante ley especial serán establecidos los procedimientos
y modalidades de reconocimiento de derecho, adquisición
de la propiedad y utilización de las Tierras públicas y privadas
ocupadas por los habitantes de las zonas de barrios y urbanizaciones Populares
determinadas conforme a esa legislación.

CAPITULO II

DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS Y DE LAS

MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO

Artículo 15: Los Programas previstos en el presente
Decreto-Ley serán financiados con recursos provenientes
del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o de otras fuentes
de recursos.

A los fines de la transparencia en la contabilización y evaluación técnica de los costos reales de la asistencia habitacional, todo programa deberá incluir la totalidad de sus gastos, presupuestarios y de realización, claramente divididos en recursos recuperables y no recuperables.

Artículo 16: Los recursos podrán aplicarse a:

1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una
contraprestación económica por parte del beneficiario
de la asistencia habitacional;

2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una Contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;

3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.

Artículo 17: Serán considerados no reproductivos
los programas contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo
12 del presente Decreto-Ley.

Artículo 18: Se considerarán reproductivos los
programas contenidos en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12
del presente y. Los programas reproductivos implican la ejecución de
las modalidades de financiamiento y recuperación previstas
en el articulo subsiguiente.

Articulo 19: Se considerará mixto el programa contenido
en el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto-Ley.

Articulo 20: Los recursos podrán destinarse a la ejecución
de los programas a los que se refiere el articulo 12 del presente Decreto-Ley
en inversión directa o a través de terceros a corto plazo, en
los términos que establezcan las Normas de Operación.

Articulo 21: Los préstamos hipotecarios estarán
dirigidos a los afiliados del Subsistema en los términos previstos
en el presente Decreto-Ley. El otorgamiento de los créditos podrá
realizarse de manera individual, al representante del grupo familiar,
o de manera colectiva, a la comunidad organizada a través de su representante,
de conformidad con la Ley.

Parágrafo Único: La tasa de interés aplicable
a los créditos que se otorguen con recursos provenientes de cualesquiera
de as fuentes de recursos previstas en este Decreto-Ley será la de mercado.

Articulo 22: Los préstamos hipotecarios se otorgarán
en función de los ingresos del o de los beneficiarios; estableciéndose
como pago mensual un porcentaje que no podrá exceder del treinta por
ciento (30%) del ingreso del grupo familiar. Dicho pago se ajustará
periódicamente, por lo menos una vez al año, en función
de la variación de los ingresos. Cuando el pago mensual
resultante del ajuste periódico supere el porcentaje acordado contractualmente,
el o los beneficiarios podrán solicitar el ajuste del pago mensual a
las condiciones convenidas.

El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
fijará los parámetros de variación utilizando para ello
los índices que al efecto publiquen la Oficina Central de
Estadística e Informática, el Banco Central de Venezuela o cualquier
otro organismo nacional con competencia en el área. En todo
caso, la variación no podrá ser inferior al 85% del índice
de precios al consumidor, correspondiente al período inmediatamente
anterior.

El plazo máximo de estos préstamos será
de treinta (30) años y se cancelarán mediante pagos mensuales
y consecutivos. Los beneficiarios de préstamos y las instituciones
hipotecarias podrán acordar pagos anuales de acuerdo con
el monto de los ingresos del o de los beneficiarios.

Parágrafo Único: En programas de vivienda progresiva
podrá otorgarse a un mismo beneficiario hasta tres (3) préstamos
hipotecarios preclusivos con un plazo de recuperación no menor a cinco
(5) años cada uno, a tasa de mercado y bajo las condiciones
de financiamiento establecidas en las Normas de Operación.

Artículo 23: En caso de que el pago mensual resultante
no sea suficiente para cancelar la totalidad de los intereses del
mes, la diferencia se refinancíará, sumándose al saldo
deudor al final de cada mes.

Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo
deudor se disminuirá en una cantidad igual a la diferencia
entre dicho pago y los intereses del mes. Así mismo, cuando el prestatario
efectúe amortizaciones extraordinarias se reducirá el plazo de
cancelación si fuere procedente.

El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución
que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, fijará los parámetros que vinculen los ingresos
del o de los prestatarios, el monto del préstamo a otorgarse
y el valor de la vivienda que se pretende adquirir, a los fines del refinanciamientoprevisto
en este artículo.

Artículo 24: El pago mensual a cargo del prestatario,
en ningún caso, podrá ser inferior al monto del pago mensual
cancelado en el mes inmediato anterior.

Articulo 25: Las Normas de Operación establecerán
las condiciones generales de otorgamiento y amortización
de los préstamos hipotecarios, así como las condiciones del mecanismo
de refinanciamiento de intereses.

Articulo 26: La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras regulará lo relativo a los asientos contables,
vinculados con los créditos otorgados por las instituciones financieras
bajo los parámetros del presente Decreto-Ley. Dichas regulaciones
deberán procurar el desarrollo y masificación de los créditos
ajustarlos al ingreso familiar.

Artículo 27: Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un subsidio familiar de vivienda en dinero, otorgado una sola vez sin la obligación de restitución, siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las condiciones que prevé el presente Decreto-Ley; estará ajustado a las condiciones demográfico económicas del grupo familiar considerando el equilibrio entre, el criterio de progresividad que implica a menor ingreso y mayor número de personas que integran el núcleo familiar, mayor subsidio, y el criterio de simplicidad y viabilidad operativa del otorgamiento masivo del subsidio, de conformidad con las Normas de Operación. El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y, dependiendo de las características de la misma, su aplicación se hará en partes, o en una sola y única porción al momento del otorgamiento del o de los documentos respectivos. El monto del subsidio será determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en función de las condiciones demográfico-econórnicas, de los ingresos del o de los beneficiarios y el valor de la vivienda.

El Consejo Nacional de la Vivienda fijará anualmente
el monto de los recursos que se dispondrán para el otorgamiento
de estos subsidios en función del Plan Anual Habitacional y de la disponibilidad
del Fondo de Aportes de} Sector Público.

CAPITULO III

DE LOS BENEFICIARIOS

Articulo 28: Los beneficiarios del presente Decreto-Ley deberán
afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral Las comunidades
organizadas, legalmente constituidas y registradas ante el Consejo Nacional
de la Vivienda, que deseen participar en os programas previstos
en e presente Decreto-Ley, deberán estar conformadas por
afiliados al Sistema.

Articulo 29: Los afiliados deberán cumplir con los
siguientes requisitos para acceder a los programas previstos en
los numerales 3, 5 y 6 el articulo 12 de este Decreto-Ley:

1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá
haber adquirido legalmente la residencia, permanecido en el territorio
nacional por un período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años
y ser padre de un venezolano.

2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de selección
correspondientes a programas destinados a la ampliación
o mejoramiento de las mismas.

3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la vivienda.

Parágrafo Único: Los ejecutores tendrán
la primera opción de compra de las viviendas adquiridas por los afiliados
que habiendo recibido el subsidio previsto en este Decreto-Ley procedan a enajenar
la vivienda dentro de los primeros cinco (5) años de su
obtención; y estos últimos están obligados a reembolsar
el subsidio directo recibido, todo de conformidad con las Normas
de Operación. Esta condición deberá hacerse constar en
los respectivos contratos de compraventa. En caso del reembolso el ejecutor
está obligado a reintegrar el monto del subsidio reembolsado al fideicomiso
de inversión del Fondo de Recursos del Sector Público, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 30: La selección de los afiliados para
optar al subsidio directo a la demanda previsto en este Decreto-Ley
estará sujeta a un sistema de elegibilidad. Las Normas de Operación
regularán todo lo concerniente a dicho sistema, considerando
variables o factores que sean cuantificables.

TITULO III

De los fondos integrados de vivienda

CAPITULO l

DE LOS FONDOS

Artículo 31: Los recursos del Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional estarán constituidos en fondos configurados
por dos regímenes: el Régimen de Capitalización Individual
representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad
representado en el Fondo de Aportes dei Sector Público. Con los recursos
de los beneficiarios de los programas reproductivos del Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional, se constituyen además el
Fondo de Garantía el Fondo de Rescate.

Los programas habitacionales definidos en este Decreto-Ley
también podrán ser financiados parcialmente o en
si totalidad con recursos de otras fuentes distintas a las establecidas en los
fondos mencionados en este articulo.

Articulo 32: La administración de los recursos del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional podrá ser encargada
a entes de carácter público, privado o mixto.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
tendrá a su cargo la inspección, control y fiscalización
de todo lo relacionado con el cumplimiento del presente Decreto-Ley, sus Normas
de Operación y las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional
de la Vivienda en lo concerniente a las instituciones financieras
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por
la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; sin perjuicio
de las facultades de inspección y control que le son atribuidas por el
presente Decreto-Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.

Articulo 33: El Ministerio de Infraestructura previa opinión
del Servicio Autónomo de Fondos lntegrados de Vivienda deberá
convenir la administración del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de
Aportes del Sector Público, del Fondo de Garantía
y del Fondo de Rescate, mediante fideicomiso de inversión o contrato
de administración, con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
sin perjuicio de que previa autorización del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, participen en la administración
de cualesquiera de ellos, entes públicos, privados o mixtos Los administradores
de dichos Fondos estarán obligados a mantener los recursos y sus rendimientos
en cuenta distinta de su patrimonio.

Articulo 34: Los recursos de los Fondos previstos en este
capítulo, deberán estar colocados:

1. En préstamos a los afiliados al Subsístema
de Vivienda y Política Habitacional dirigidos a los programas
reproductivos previstos en el presente Decreto-Ley;

2. En préstamos para la construcción de viviendas
dirigidas a los afiliados del Subsístema de Vivienda y Política
Habitacional.

Parágrafo Primero: Los recursos que no fueren colocados
en los préstamos a los que se refieren los numerales 1 y
2 de este artículo, deberán colocarse en inversiones que garanticen
solvencia, liquidez y rentabilidad, en atención al tipo
de inversión; deberá preferirse títulos valores relacionados
con el área de vivienda emitidos por instituciones financieras calificadas
y de primer orden; y deberá privilegiarse el equilibrio
y la diversificación de la inversión en atención al riesgo
de cada instrumento. Dichas inversiones estarán representadas
en los siguientes instrumentos: 1. Títulos valores emitidos y garantizados
por la República de Venezuela y por el Banco Central de Venezuela;

2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de
renta fija emitidos por instituciones regidas por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo;

3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas
públicas y privadas cuya oferta pública haya sido autorizada
por la Comisión Nacional de Valores;

4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto
social sea la construcción, promoción o ejecución
de proyectos habitacionales incluyendo los destinados al arrendamiento cuya
oferta pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo
13 del presente Decreto-Ley y lo establecido en las Normas de Operación;

5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.

Parágrafo Segundo: El Servicio Autónomo de Fondo
Integrados de Vivienda en coordinación con el Consejo Nacional
de la Vivienda fijará el porcentaje de la inversión en cartera
de riesgo que pueda ser adquirida con recurso de los fondos a los
que se refiere el presente Decreto-Ley, de conformidad con las Normas
de Operación relativas a la calificación del riesgo.

CAPITULO II

DEL FONDO MUTUAL HAB ITACIQNAL

Articulo 35: El Fondo Mutual Habitacional estará constituido
por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados
u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público como
del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional
abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de
calificación establecidos en las Normas de Operación del presente
Decreto-Ley.

El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional.

Parágrafo Único: Se exceptúan de la oblación
artículo aquellas personas que hayan alcanzado la edad de sesenta
(60) años, salvo que manifiesten su voluntad de continuar cotizando al
Fondo Mutual Habitacional o que les quede pendiente la cancelación
de cuotas de créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto-Ley.

Articulo 36: El aporte obligatorio de los empleados y obreros
estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración,
y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por
ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores
o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores,
efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única
del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero
dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada
mes, a través de la institución financiera receptora. El aporte
de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se refiere
este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente
por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, previa opinión favorable
el Consejo Nacional de la Vivienda. En todo caso, dicha cotización
obligatoria no podrá ser menor a las establecidas en este
artículo.

La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional
será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: El porcentaje cotizado por el empleador
previsto en este artículo, no formará parte de la
remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones
e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la materia.

Parágrafo Segundo: Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia patronal, podrán incorporarse al Fondo Mutual Habitacional efectuando mensual y consecutivamente depósitos equivalentes al tres por ciento (3%) de sus ingresos promedios mensuales, en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos establecidos en las Normas de Operación. En todo caso, el aporte mensual no será menor al tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual.

Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos
en el artículo l2 de este Decreto-Ley, las personas naturales
a las que se refiere este Parágrafo deberán cotizar al Fondo Mutual
Habitacional y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones, de conformidad
con las Normas de Operación

Este número mínimo de cotizaciones podrá ser modificado por decisión del Consejo Nacional de la Vivienda.

Parágrafo Tercero: Las instituciones financieras entregarán
a cada ahorrista, una libreta de Fondo Mutual Habitacional personalizada
para el control de la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional.

Parágrafo Cuarto: En el transcurso de los sesenta (60)
días continuos siguientes a la vigencia de este Decreto-Ley;
los patronos están en la obligación de informar a sus trabajadores
todo lo relacionado con sus ahorros. Esta obligación es
extensiva a aquellos patronos que por cualquier causa hayan prescindido de algún
trabajador y hubiesen descontado el porcentaje correspondiente.

Articulo 37: Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional
sólo podrán disponer de sus aportes obligatorios en
los siguientes supuestos:

1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición
de la vivienda, que sirve de asiento principal del empleado u obrero,
o para el pago del costo de mejoramiento o ampliación de la vivienda
de su propiedad, en las condiciones que establezcan [as Normas
de Operación.

2. Para la amortización de préstamos hipotecarios
otorgados con los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público,
del Fondo Mutual Habitacional o de otras fuentes, en los términos, frecuencia
y condiciones qué se establezcan en la Normas de Operación.

3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento
de las viviendas ejecutadas de conformidad con lo establecido en
el articulo 13 del presente Decreto-Ley. 4 Por haber sido el ahorrista beneficiario
de jubilación o de pensión por incapacidad y, en todo caso, por
haber alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que
ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un préstamo
otorgado conforme a este Decreto-Ley.

5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber hereditario.

Parágrafo Primero: Los haberes de cada cotizante en
el Fondo Mutual Habitacional podrán ser objeto de cesión
total o parcial entre su titular y otro cotizante, sin intermediario alguno,
siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito
hipotecario otorgado conforme a este Decreto-Ley y el adquirente de la vivienda
esté incorporado al Fondo Mutual Habitacional y llene los demás
requisitos de este Decreto-Ley y de sus Normas de Operación.

Parágrafo Segundo: Los cotizantes podrán ceder total o parcialmente sus haberes en el Fondo Mutual

Habitacional a favor del Fondo de los Aportes del Sector Público a los fines de que sean utilizados en alguno de los Programas Habitacionales no reproductivos, de conformidad con lo establecido en las Normas de Operación. El cedente podrá escoger el Programa para el cual ha cedido sus ahorros.

Parágrafo Tercero: Los afiliados al Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional podrán transferir sus haberes
en el Fondo Mutual Habitacional a otra institución financiera afiliada
al régimen del Fondo Mutual Habitacional, cuando lo consideren
conveniente a sus intereses. Esta transferencia sólo podrá efectuarse
cuando los haberes hayan permanecido depositados por lo menos seis
(6) meses en la respectiva institución.

Las Normas de Operación regularán todo lo relativo
a la movilización de las cuentas del Fondo Mutual Habitacional
contemplado en este articulo.

Artículo 38: Las cotizaciones del Fondo Mutua Habitacional
y los rendimientos del Fondo serán abonado en las cuentas
de los participantes del Fondo.

Artículo 39: Las cuentas que constituyen el Fondo Mutua Habitacional son inembargables.

Artículo 40: Los recursos del Fondo Mutual Habitacional
sólo podrán ser utilizados en los programa habitacionales
reproductivos o mixtos señalados en e artículo 12 de este Decreto-Ley
y dicho Fondo estaría integrado por:

1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional;

2. Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados;

3. Los rendimientos de sus colocaciones;

4. Los intereses generados por los préstamos otorgados
una vez deducido el porcentaje que corresponda a loa costos operativos
de estos intereses;

5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas conforme al numeral 4 el Parágrafo

Primero del artículo 34. Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos complementarios que las empresas y otras instituciones o personas puedan conceder para contribuir con el adquirente de la solución habitacional.

Artículo 41: Los recursos del Fondo Mutual Habitacional
que reciban las instituciones financieras, así como los
créditos hipotecarios que se otorguen con tales recursos que formarán
parte de su patrimonio y serán contabilizados en cuentas
separadas de conformidad con lo que establezca la Superintendencia de Bancos.

Artículo 42: Los rendimientos de los aportes de los
participantes del Fondo Mutuo Habitacional serán calculados
obteniendo el promedio ponderado de los rendimientos netos de los distintos
tipos de inversión operativos que constituyen la cartera
de activos financieros del Fondo

Artículo 43: Las instituciones financieras que reciban
recursos del Fondo Mutual Habitacional, deberán enterar
al Fondo Mutual Habitacional los aportes captados, más la recuperación
del capital de los préstamos otorgados y sus intereses,
deducidos los costos operativos, establecidos por las Normas de Operación.

Parágrafo Único: El o los administradores del
Fondo Mutual Habitacional contabilizarán separadamente los aportes
que reciban de las instituciones financieras. Para cumplir con los programas
previstos en este Decreto-Ley, las instituciones financieras deberán
presentar al Fondo Mutual Habitacional un cronograma de desembolsos.

Las Normas de Operación regularán todo lo relacionado con el cumplimiento de éstos cronogramas.

CAPITULO III

DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 44: En la Ley de Presupuesto se asignará
anualmente al Fondo de Aportes del Sector Público, créditos
por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios
estimados en el respectivo presupuesto, deducidos los montos correspondientes
al Situado Constitucional.

Parágrafo Único: No se considerarán parte
de los créditos previstos en este artículo, los recursos que el
Estado destine a la construcción de obras y servicios de
infraestructura y equipamiento urbano que no estén vinculados
directamente a la ejecución de los programas previstos en el presente
Decreto-Ley.

Artículo 45: En los presupuestos anuales correspondientes
a las Entidades Federales y a los Municipios, se asignarán
créditos por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de las asignaciones
por ellos percibidos por concepto de Situado, para la ejecución de los
programas de vivienda a los que se refiere este DecretoLey.

Artículo 46: En la oportunidad de la elaboración
del Proyecto de Ley de Presupuesto de la República, el Consejo
Nacional de la Vivienda solicitará a la Oficina Central de Presupuesto
la información correspondiente al monto de los Aportes del
Sector Público y con base en dicha información deberá determinar
la disponibilidad que cada organismo público ejecutor tendrá en
el fideicomiso de inversión del Fondo de Aportes del Sector
Público. Artículo 47: Los recursos del fideicomiso de inversión
a los que se contrae este capitulo serán utilizados para lo
siguiente:

1. Ejecución de los programas habitacionales previstos
en el presente Decreto-Ley dirigidos a personas o familias sin
ingresos o familias con ingresos mensuales menores a cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.) o a la comunidad organizada constituida por
familias con ingresos mensuales menores a cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.).

2. Subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos mensuales menores o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).

3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos
mensuales comprendidos entre cincuenta y cinco unidades tributarias
(55 U.T.) y ciento unidades tributarias (110 U.T.) en este caso sólo
podrán utilizarse los rendimientos que produzca el fideicomiso
de inversión.

4. Cubrir los cosos de administración del fideicomiso
de inversión previsto para el Fondo de Aportes del Sector
Público.

5 Cubrir los costos operativos inherentes a la administración
de los programas previstos en el presente y. de acuerdo a los límites
que mediante resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.

6 Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo estipulado en este capítulo.

Las Normas de Operación establecerán los mecanismos
para facilitar créditos complementarios que las empresas
u otras instituciones o personas puedan conceder para contribuir con el adquirente
de la vivienda.

Artículo 48: Los ejecutores de los programas previstos
en el presente Decreto-Ley, deberán abrir fideicomisos de
administración para la ejecución de dichos programas. Los recursos
de estos fideicomisos estarán constituidos por las transferencias
directas que les haga el Fondo de Aportes del Sector Público, correspondientes
al presupuesto de los programas, incluyendo los costos operativos de los ejecutores.
El fideicomiso de administración adicionalmente se alimentará
de los rendimientos de sus colocaciones e inversiones y las recuperaciones
de capital e intereses de los préstamos que se otorguen con estos recursos.

Los costos de administración del fideicomiso de administración estarán a cargo del fondo fideicometído.

Los ejecutores de programas previstos en este Decreto-Ley
deberán presentar al Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de vivienda los respectivos cronogramas de desembolsos.

Parágrafo Unico: Las Normas de Operación regularán
lo concerniente a los cronogramas y al funcionamiento de los fideicomisos
de administración.

CAPITULO IV

DEL FONDO DE GARANTIA

Artículo 49: El Fondo de Garantía, creado en
activos seguros, rentables y de fácil liquidación, con las primas
que deben pagar los beneficiarios de préstamos o créditos tiene
por objeto cubrir, en los términos y porcentajes que establezcan
las Normas de Operación, los siguientes riesgos:

1 Recuperación de los préstamos otorgados a
los afiliados y a otros beneficiarios, destinados a la adquisición,
construcción, mejoramiento y ampliación de viviendas. La garantía
del Fondo amparará hasta el saldo del capital del préstamo,
los intereses adeudados, los gastos de juicio, las cuotas de condominio,
las tasas de servicios públicos, los impuestos municipales y la reparación
de la vivienda

2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La
garantía cubrirá hasta el saldo del capital del préstamo.
La institución o ente otorgante del financiamiento deberá aplicar
el monto que reciba el Fono de Garantía a la amortización
del saldo adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble si fuere el
caso, o a reducir el saldo adeudado en la proporción que corresponda;

3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo
de incendio, terremoto, inundación u otros riesgos previstos
en el contrato de garantía. La cobertura amparará los daños
hasta por el monto garantizado. El prestatario ejercerá
la garantía por intermedio de la institución financiera u organismo
otorgante del préstamo para ser destinada a la reparación
de la vivienda;

4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el Fondo Mutual Habitacional.

Parágrafo Primero: Las garantías de restitución de préstamos hipotecarios, previstas en el numeral 1 de este artículo, serán ejercidas por la institución u organismo que hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta del inmueble adquirido en remate judicial o por dación en pago.

El producto de la venta será duplicado por la institución
financiera u organismo, a cubrir los gastos efectuados y el saldo
de capital adeudado, en los términos previstos en este articulo y en
los porcentajes y condiciones que determinen las Normas de Operación.
Cualquier excedente deberá ser colocado en el Fondo Mutual Habitacional
y en el Fondo de Aportes del Sector Público, o usado para restituir los
fondos provenientes de otras fuentes, según corresponda.

Parágrafo Segundo: El monto y forma de pago de las
primas para la cobertura de las garantías previstas en este
artículo, serán establecidos por el Consejo Nacional de la Vivienda
en los términos que señalen las Normas de Operación.
El retardo en el pago de las primas por parte de las instituciones financieras
y de los ejecutores de viviendas con recursos de este y, causará
intereses a la tasa activa promedio de los seis (6) principales
bancos del país.

Articulo 50: Con el objeto de respaldar los riesgos previstos
en este capítulo, el Fondo de Garantía deberá constituir
y mantener las siguientes reservas:

1. Reservas de garantía de restitución de préstamos hipotecarios

2. Reservas de garantía en caso de fallecimiento del prestatario.

3. Reservas de garantía por daños al inmueble
derivados de los riesgos previstos en las Normas de Operación.
4. Reservas de garantía por inversiones en cartera de riesgo.

Articulo 51: El producto de las colocaciones que se efectúen
con los recursos del Fondo de Garantía y los beneficios
que se obtengan de sus operaciones serán destinados a incrementar dicho
Fondo.

Artículo 52: Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que provengan del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de Garantía previsto en este capítulo. El pago de las primas correspondientes estará a cargo del beneficiario del préstamo. El monto y forma de pago de las primas para la cobertura de las garantías previstas en este capítulo, serán establecidas por el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas de Operación.

CAPITULO V

DELFONDO DE RESCATE

Artículo 53: El Fondo de Rescate creado por la Le y
de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N0 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre
de 1993, continuará vigente y tiene por objeto cubrir en
los términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de Operación
el riesgo de cancelación del saldo de los préstamos otorgados
con recursos del Fondo del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional
y de otras fuentes, adeudado por el beneficiario a vencimiento del plazo del
préstamo, una vez aplicado el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado
por el prestatario, como consecuencia de la aplicación del mecanismo
de refinanciamiento definido en el presente Decreto-Ley. Este Fondo continuará
conformado con primas que deben pagar los beneficiarios de préstamos
o créditos.

Los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia
de este Decreto-Ley continuarán amparados por el Fondo de
Rescate.

Parágrafo Primero: Con el objeto de respaldar el riesgo
previsto en este artículo, el Fondo de Rescate deberá
constituir y mantener una reserva suficiente para garantizar la cobertura del
saldo de capital por vencimiento de los créditos.

Parágrafo Segundo: El monto y forma de pago de las
primas, la vigilancia y control del Fondo de Rescate y el régimen
aplicable al destino del producto de las colocaciones se regirán por
las disposiciones del Fondo de Garantía previsto en este Decreto-Ley,
en cuanto sean aplicables.

Artículo 54: El o los entes encargados de la administración
de los recursos del Fondo de Rescate deberán informar de
sus operaciones al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
y harán anualmente un corte de cuentas que deberá
ser certificado por un Contador Público Colegiado. La administración
de los recursos del Fondo de Rescate se realizará conforme
a las previsiones de este Decreto-Ley y sus Normas de Operación.

TITULO IV

De la emisión de cédulas o títulos hipotecarios y certificados de participación

Artículo 55: Las instituciones financieras afiliadas
al programa del Fondo Mutual Habitacional quedan autorizadas para
emitir Cédulas o Títulos Hipotecarios con garantía de los
saldos deudores de los préstamos hipotecarios a su favor, concedidos
a los afiliados de acuerdo con este Decreto-Ley, e igualmente para emitir Certificados
de Participación sobre dicha cartera, con el objeto de destinar los nuevos
recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios en las condiciones
del presente Decreto-Ley.

Artículo 56: Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los préstamos con garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno.

La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre las Cédulas o Títulos Hipotecarios.

Artículo 57: Las instituciones financieras regidas
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, calificadas,
para procurarse recursos destinados a programas de este Decreto-Ley,
podrán ceder o vender a otras instituciones financieras calificadas,
préstamos hipotecarios otorgados a los afiliados, en cuyo caso deberán
obtener autorización del Consejo Nacional de la Vivienda,
la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela y no se requerirá la protocolización
de documento alguno.

El mismo procedimiento se aplicará para la constitución
de los fideicomisos que se requieran para a titularización
o emisión de Certificados de Participación.

Artículo 58: Las instituciones financieras deberán
obtener certificación de auditores externos, sobre el saldo de
la cartera de préstamos hipotecarios que constituirá la garantía
de las Cédulas o Títulos Hipotecarios o de los Certificados de
Participación, previamente a la colocación de los mismos.

Articulo 59: La notificación al deudor hipotecario
a que se refiere el artículo 1550 del Código Civil sobre la cesión
d~ crédito, la efectuará la institución financiera cedente
mediante publicación en un diario de circulación
nacional o local de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los
inmuebles que garantizan los créditos objeto de la operación.

Artículo 60: Las instituciones financieras deberán
informar al Consejo Nacional de la Vivienda y a la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas
o Títulos Hipotecarios y di Certificados de Participación
que proyecten realizar, con indicación del monto estimado, costos
de emisión características de las Cédulas o Títulos
Hipotecarios o Certificados de Participación, destino de
los recursos obtendrán y cualesquiera otras que específicamente
les exijan dichos organismos. Los recursos provenientes de estas operaciones
deberán ser colocados, dentro de tos cinco (5) días hábiles
siguientes a su recepción, en el Fondo Mutual Habitacional
o en el Fondo de Aportes del Sector Público, según
el origen de la cartera de préstamos, hasta tanto sean reinvertidos en
los programas objeto de este Decreto-Ley. Artículo 61: En
todo lo no previsto en este Titulo se aplicarán las disposiciones de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo.

TITULÓ V

De las garantías de los préstamos

Artículo 62: Los préstamos que se otorguen a
los afiliados bajo el régimen de este Decreto-Ley quedan garantizados
con una hipoteca sobre el inmueble objeto del mismo, denominada Hipoteca LegalHabitacional,
a favor de la institución otorgante del crédito, según
el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento
de hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto de saldo
de capital, incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos
en el articulo 22, intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios
de abogado y otros gastos directamente vinculados con la operación de
crédito.

Parágrafo Primero: La hipoteca legal habitacional podrá
abarcar la capitalización de intereses, el refinanciamiento
y la reestructuración de las obligaciones, según el caso.

Parágrafo Segundo: La hipoteca legal habitacional podrá
ser compartida entre los distintos acreedores de acuerdo a los
contratos suscritos entre las partes.

Parágrafo Tercero: Las Normas de Operación contemplarán lo relativo a las garantías necesarias en caso de imposibilidad de Constitución de ¡a garantía a la que se refiere este artículo.

Artículo 63: Los préstamos a corto plazo para
construcción quedarán garantizados con hipoteca convencional
de primer grado, conforme a las previsiones del Código Civil.

Artículo 64: El inmueble objeto de la hipoteca legal
habitacional quedará afectado a un patrimonio separado,
excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del
crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado
sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo
otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.

Artículo 65: El procedimiento aplicable a la ejecución
de la hipoteca legal habitacional se regirá por las disposiciones
previstas en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución
de hipoteca. El acreedor hipotecario podrá presentarse como
postor ofreciendo como caución el monto del crédito.

Artículo 66: En caso de descalificación de una
institución financiera del programa de este Decreto-Ley por parte
del Consejo Nacional de la Vivienda, el traspaso de las carteras activas, pasivas,
fideicomisos y otras operaciones realizadas con recursos de este Decreto-Ley,
a una o más instituciones financieras, se efectuará mediante resolución
de dicho Consejo que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela. En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se requerirá
la protocolización de documento alguno. La Resolución señalada
deberá contener la identificación de las instituciones financieras
que intervienen en las operaciones de traspaso con indicación de las
Oficinas Subalternas de Registro donde se encuentren protocolizados los documentos
de hipoteca correspondientes.

TITULOVI

Del Consejo Nacional de la Vivienda

Artículo 67: El Consejo Nacional de la Vivienda, creado
por la Le y de Política Habitacional publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N0 4.124 Extraordinario, de fecha
14 de septiembre de 1989, a partir del 1º de enero de 1999
tiene carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica
y patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, con autonomía
administrativa y funcional en los términos previstos en
el presente Decreto-Ley y está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Artículo 68: El patrimonio del Consejo Nacional de
la Vivienda como Instituto Autónomo, está constituido por:

1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya
efectuado hasta la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley
y los que efectúe con posterioridad a su entrada en vigencia;

2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 89 de este Decreto-Ley;

3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo, por concepto de la Contribución
Especial conforme al régimen previsto hasta el 31 de diciembre de 1998;

4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades;

5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos
que reciba de personas naturales o jurídicas, así
como todos los bienes que adquiera por cualquier título.

Artículo 69: El financiamiento de los gastos del Consejo
Nacional de la Vivienda se hará con cargo a créditos
previstos mediante transferencias en el Presupuesto de Gastos del Ministerio
de Infraestructura y al producto de una Contribución Especial
con cargo a los beneficiarios de créditos otorgados con recursos del
Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes, la cual estará constituida
por una cantidad del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los créditos
otorgados por las instituciones financieras. Esta contribución será
recaudada por una sola vez por las instituciones financieras, en la oportunidad
del otorgamiento de los créditos y deberá ser transferida por
las mismas instituciones financieras, directa e inmediatamente, al Consejo Nacional
de la Vivienda.

Articulo 70: Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda:

1. Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de ¡a Política Habitacional del Estado.

2. Elaborar el Plan Quinquenal de Vivienda.

3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Vivienda, en función de las asignaciones presupuestarias del

Fondo de Aportes del Sector Publico, los recursos disponibles
en este Fondo, los recursos a que se refiere el articulo 45 de
este Decreto-Ley, los recursos disponibles en el Fondo Mutual Habitacional,
las estimaciones del Fondo Mutual Habitacional conforme al Ejercicio
Fiscal correspondiente y las estimaciones de los recursos de otras
fuentes. La asignación de los recursos a los distintos programas habitacionales
tomará en cuenta, entre otras variables, el incremento anual de la demanda
de nuevas viviendas en virtud del crecimiento vegetativo de la
población. 4 Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la
Política Habitacional y la ejecución del Plan Nacional Quinquenal
de Vivienda, así como de los Planes Anuales Habitacionales.

5. Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados
por los sectores público y privado, a fin de que los mismos
se lleven a cabo de conformidad con la política habitacional y metas
establecidas, así como a las previsiones del presente Decreto-Ley
y sus Normas de Operación.

6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
de Infraestructura, el otorgamiento de los estímulos contemplados
en este Decreto-Ley y proponer los que considere necesarios para la marcha de
los programas habitacionales que se tengan establecidos o que se
vayan a iniciar.

7 Definir y ejecutar la Política Nacional de Investigación
en Vivienda y Desarrollo Urbano y promover, apoyar y fomentar el
proceso de investigación e información de vivienda, a través
de los organismos públicos y privados competentes.

8. Establecer mecanismos de información masiva sobre la asistencia habitacional;

9. Organizar y prestar asistencia técnica habitacional
a los diferentes actores que participan en los programas previstos
en este Decreto-Ley, en los aspectos legales, técnico-constructivos,
organizativos administrativos, financieros, urbanísticos,
entre otros, relacionados con los procesos de construcción, mejoramiento
y ampliación de las viviendas, así como con la ejecución
y mantenimiento de obras de infraestructura y servicios.

10. Promocionaría organización de la comunidad
y estimular la formación y creación de cooperativas, asociaciones
civiles sin fines de lucro, consorcios y cualesquiera otras formas de organización
previstas en la Ley.

11. Supervisar, controlar, evaluar y fiscalizar a los entes
que intervengan en la administración de los recursos de
los fondos que conforman el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

12. Controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que
conforman el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,
sin menoscabo de las funciones contraloras de los demás órganos
competentes.

13. Iniciar y sustanciar procedimientos e imponer las multas y demás sanciones previstas en este DecretoLey.

14. Coordinar la participación de los diversos entes
públicos y privados en la ejecución y financiamiento de los
programas habitacionales en función de la disponibilidad de los recursos.

15 Presentar anualmente al Presidente de la República
y al Congreso Nacional, a través del Ministro de Infraestructura
un informe sobre la gestión cumplida, planes ejecutados, situación
de los recursos y cualesquiera otros aspectos relacionados con
la ejecución de los programas habitacionales. Hacer del conocimiento
de los organismos de control competentes, el o los entes que hayan utilizado
los recursos para el desarrollo de viviendas, u otorgado subsidios
que no llenen las exigencias previstas en este Decreto-Ley, o no
hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo.

16. Elaborar las Normas de Operación previstas en este
Decreto-Ley, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación
del Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición
del Ministro de Infraestructura y publicadas en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela. Las Normas de Operación
podrán ser revisadas y actualizadas cuando el Consejo Nacional de la
Vivienda lo considere necesario.

17 Llevar el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras
de Viviendas y de las organizaciones comunitarias, así como
el Registro de Bancos e Instituciones Financieras calificada , de conformidad
con el presente Decreto-Ley.

18. Definir un Subsistema de Elegibilidad y Registro de Beneficiarios
del subsidio directo, que será aplicado por los entes ejecutores
de este Decreto-Ley.

19. Dictar y publicar en la Gaceta Oficial su Reglamento Interno,
el cual definirá su estructura organizativa y de cargos,
previa opinión de los órganos competentes.

20. Dictar y hacer cumplir las Normas de administración
de sus empleados y obreros, a quienes se les aplicará la
Ley de Carrera Administrativa o la Ley Orgánica del Trabajo, según
corresponda.

21. Dictar las resoluciones que considere necesarias para
el cumplimiento de este Decreto-Ley y sus Normas de Operación.

22. Las demás qué le correspondan conforme a este Decreto-Ley.

Articulo 71: Los organismos de la administración pública
están en la obligación de prestar el apoyo técnico que
les sea solicitado por el Consejo Nacional de la Vivienda, para el mejor cumplimiento
de los objetivos previstos en este Decreto-Ley.

Articulo 72: El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá
un Directorio integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores
Principales, los cuales serán designados por el Presidente de la República,
por un período de tres (3) años. Uno de estos Directores
y su correspondiente suplente, será postulado en una quinaria por la
confederación sindical que represente el mayor número
de trabajadores a escala nacional, que haya tenido más regularidad
en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión
territorial, y otro de estos Directores y su correspondiente suplente será
postulado en una quinaria por el organismo empresarial más
representativo del país. En la misma oportunidad serán designados
los Directores Suplentes de cada uno de los Directores Principales, quienes
podrán concurrir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero
sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Presidente
del Consejo Nacional de la Vivienda.

En caso de falta absoluta del Presidente o de un Director Principal, el Presidente de la República procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará el período para el cual fue designado su predecesor.

Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.

Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia
por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones
del Directorio.

El Directorio será la máxima autoridad del Consejo
Nacional de la Vivienda, pudiendo delegar en el Presidente las
atribuciones que considere necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos
de este Decreto-Ley, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 77.

Artículo 73: El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser de nacionalidad venezolana;

2. Tener treinta (30) años de edad en el momento de su designación; 3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.

Articulo 74: El Consejo Nacional de la Vivienda gozará
de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal,
civil y tributario que acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional al Fisco Nacional.

Artículo 75: El Directorio del Consejo Nacional de
la Vivienda, previa convocatoria del Presidente, se reunirá
por lo menos una (1) vez cada quince (15) días o cuando asilo soliciten
tres (3) de sus miembros principales.

Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá
la presencia del Presidente y de por lo menos tres (3) Directores Principales
o sus respectivos suplentes, y sus decisiones se tomarán por la simple
mayoría del voto de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá
doble voto. Cuando un Director o el Presidente, tuviese alguna relación
directa o indirecta con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará
conocer al mismo y se abstendrá de participar en su discusión
y en la decisión que al respecto se tome, en caso contrario
la decisión del Directorio será nula, sin perjuicio de las responsabilidades
derivadas de la Ley.

Esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 76: Corresponde al Directorio aprobar los
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de 105 objetivos
y funciones que le atribuye este Decreto-Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.

Articulo 77: Corresponde al Directorio como máxima
autoridad del Consejo Nacional de la Vivienda, la fiscalización,
vigilancia, control y regulación del Fondo Mutual habitacional, el Fondo
de Aportes del Sector Público, el Fondo de Garantía
y el Fondo de Rescate, de sus respectivos recursos, de os distintos entes queintervienen
en su administración, así como la imposición de las sanciones
previstas en este Decreto-Ley.

El Consejo Nacional de la Vivienda contará con una
estructura administrativa profesional especializada encargada de
las funciones a las que se refiere este artículo.

Artículo 78: El Presidente del Consejo Nacional de
la Vivienda será la máxima autoridad ejecutiva de dicho organismo
y le corresponde la designación, remoción y destitución
del personal del mismo.

Articulo 79: La remuneración del Presidente la determinará
el Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, en sesión
especial exceptuada de la condición fijada en el articulo 75, que será
realizada sin su presencia.

La asistencia a las reuniones del Consejo Nacional de ¡a
Vivienda dará derecho a los Directores a percibir dietas
por tal concepto.

Artículo 80: El Presidente de la República separará
de su cargo al Presidente o a los Directores del Consejo Nacional
de la Vivienda, por las siguientes causas:

1 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta
moral o actos lesivos a los fines que persigue este Decreto-Ley:

2. Condena penal que implique privación de libertad o de responsabilidad administrativa;

3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades. Artículo 81: Las decisiones del Consejo Nacional de la Vivienda agotan la vía administrativa.

TITULO VII

Del Servicio Autónomo de Fondos

INTEGRADOS DE VIVIENDA

Articulo 82: Se crea el Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda (SAFIV) sin personalidad jurídica
adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual tendrá a su cargo
la administración y supervisión de los Fondos que
conforman el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Artículo 83: El Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda dependerá jerárquicamente del Ministro
de Infraestructura y estará bajo la responsabilidad de un Consejo de
Administración, din ido por la misma persona que se desempeñe
como Presidente del Consejo Nacional Vivienda, quien ejercerá su representación
legal, conformado por cuatro (4) Directores Principales designados por el Presidente
de la República, por un período de tres (3) años.

En la misma oportunidad serán designados los Directores
Suplentes de cada uno de los Directores Principales, quienes podrán
concurrir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero sin voto, cuando
sean convocados por resolución expresa del Director General del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda.

El Consejo de Administración será la máxima
autoridad del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda,
pudiendo delegar en el Director General las atribuciones que considere necesarias
a los fines del cumplimiento de los objetivos de este Decreto-Ley.

Articulo 84: Los Directores deberán ser venezolanos,
mayores de treinta (30) años de edad, solventes y de reconocida
competencia en el ejercicio de funciones de alta responsabilidad en al menos
una de las siguientes especialidades:

1. Materia económica;

2. Materia financiera; y

3. Materia habitacional.

Articulo 85: No podrán ser Directores:

1. Quienes hayan sido declarados en esto de quiebra o condenados por algún delito; y

2. Quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el

Presidente de la República, su cónyuge, uno
de los Directores del Nacional de la Vivienda, su cónyuge,
el Ministro de Infraestructura o su cónyuge. Artículo 86: El Directorio
del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, previa convocatoria
del Director General, se reunirá por lo menos una (1) vez al mes o cuando
así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales o su Director General.

Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá
la presencia del Director General y de por lo menos tres (3) Directores
Principales, debiendo estar presente un experto de cada una de las materias
referidas en el articulo 84 y sus decisiones se tomarán
por la simple mayoría del voto de los presentes. En caso
de empate, el Director General tendrá doble voto. Cuando un Director
tuviese alguna relación directa o indirecta con algún
asunto tratado por el Directorio, lo hará conocer al mismo y se abstendrá
de participar en su discusión y en la decisión que
al respecto se tome. Esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 87: El financiamiento de los gastos del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se hará
con cargo a créditos previstos mediante transferencias en el Presupuesto
de Gastos del Ministerio de Infraestructura y con cargo a los fondos
administrados.

Artículo 88: Son atribuciones del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda:

1 Ordenar y aprobar los estudios técnicos que garanticen
el equilibrio financiero y actuarial del Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional;

2. Preparar su Presupuesto de Ingresos y Gastos y autorizar
su ejecución una vez aprobado por las instancias competentes;

3. Fijar los lineamientos de inversión de los Fondos
que administra, de acuerdo a la Normas de Operación relativas
a la calificación del riesgo;

4 Elaborar los proyectos de convenios para los fideicomisos
de inversión que celebre el Ministerio de Infraestructura
conforme a lo establecido en el articulo 33 del presente Decreto-Ley;

5. Cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con la certificación
de los estados financieros de los fondos que están bajo
su responsabilidad;

6. Preparar los convenios para constituir los fideicomisos
de administración previstos en el presente Decreto-Ley,
previa aprobación del Consejo Nacional de la Vivienda;

7 Autorizar los fideicomisos de administración o contratos
de administración, previstos en el presente Decreto-Ley,
previa opinión del Consejo Nacional de la Vivienda;

8. Cumplir con los lineamientos e instrucciones del Ministro
de Infraestructura y con las demás funciones que éste
l. asigne o delegue conforme a la Ley

Artículo 89: Corresponde al Consejo de Administración
aprobar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de los objetivos y funciones que le atribuye este Decreto-Ley.

Articulo 90: El Director General del Servicio Autónomo
de Fondos Integrados de Vivienda, con carácter adhonorem, será
la máxima autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la
designación, remoción y destitución del personal del mismo.
Artículo 91: La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración,
dará derecho a los Directores a percibir dietas por tal concepto, fijadas
por el Ministro de Infraestructura mediante resolución.

Artículo 92: El Presidente de la República separará
de su cargo al Director General o a los Directores del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, por las siguientes causas:

1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta
inmoral o actos lesivos a los fines que persigue este Decreto-Ley;

2. Condena penal que implique privación de libertad
o auto de responsabilidad administrativa de a Contraloría
General de la República;

3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.

Articulo 93: El personal directivo, profesional, técnico
y administrativo del Servicio Autónomo de Fondos Integrados
de Vivienda se regirá por la Ley de Carrera Administrativa sin perjuicio
de que el Consejo de Administración apruebe escalas especiales
de remuneración de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Articulo 94: La organización y funcionamiento del Servicio
Autónomo se determinarán en el respectivo Reglamento
Orgánico dictado por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros.

TITULO VIII

De Los Comités Estadales de Vivienda

Articulo 95: Los Comité Estadales de Vivienda tienen
como función la de participar con las Gobernaciones de Estado,
en la formulación de los Planes Estatales de Vivienda, de acuerdo con
la política habitacional del Estado a que se refiere el
artículo 3º del presente Decreto-Ley asesorar y contribuir técnicamente
con el Comité de Planificación y Coordinación
(COPLAN) del estado respectivo, en todo lo relativo a la materia habitacional
y el desarrollo urbano.

Artículo 96: Los Comité Estadales de Vivienda
estarán integrados por cinco (5) miembros designados por el Gobernador
de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Gobernación, uno
de los cuales lo presidirá; un (1) representante de los
Gobiernos Municipales, escogido de una terna que éstos presentarán
al Gobernador; un (1) representante, que será postulado
en una tema por la organización sindical que represente el mayor número
de trabajadores a escala regional, que haya tenido más regularidad en
su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión regional,
y otro de estos representantes será postulado en una terna por el organismo
empresarial más representativo de la región. Todos ellos deberán
ser personas de reconocida experiencia y competencia en la materia habitacional.

Artículo 97: Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda deberán reunir las mismas condiciones que se exigen al Presidente y Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de este Decreto-Ley. Artículo 98: Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados y serán removidos de sus cargos por el respectivo Gobernador de Estado, por las siguientes causas:

1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta
inmoral y actos lesivos a los fines que persigue este Decreto-
Ley;

2. Condena penal que implique privación de libertad
o auto de responsabilidad administrativa de la Contraloría
General de la República y,

3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Artículo 99: Son atribuciones de los Comité Estadales de Vivienda las siguientes:

1. Coadyuvar en la definición de la política
estadal de vivienda, en concordancia con los lineamientos nacionales
de política habitacional; coordinar, supervisar y evaluar su aplicación
por parte de los diversos entes públicos y privados en su
jurisdicción de acuerdo a lo establecido en las Normas de Operación;

2. Coordinar la formulación del Plan Habitacional Anual
del estado, en función de los recursos provenientes de los
aportes que realicen los sectores públicos y privados;

3. Vigilar el cumplimiento del Plan Habitacional Anual del
estado, así como el uso de los recursos provenientes d~
cualquiera de las fuentes previstas en este Decreto-Ley e informar al Consejo
Nacional de la Vivienda acerca de su cumplimiento, a los fines
de la asignación de recursos con que contarán los
ejecutores regionales y municipales;

4. Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda, en los términos
y oportunidad que determinen las Normas de Operación, el
Plan Anua Habitacional del estado;

5. Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda
un informe sobre la gestión habitacional cumplida en el
estado por los diversos agentes participantes;

6. Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento
de las disposiciones de este Decreto-Ley en su jurisdicción
y consignar ante el Consejo Nacional de la Vivienda la documentación
que las sustenta;

7. Llevar el Registro Estadal de Empresas Promotoras y Constructoras
de Vivienda, de las organizaciones comunitarias y enviar periódicamente
al Consejo Nacional de la Vivienda una relación actualizada de las
mismas y,

8. Dictar las Normas de su funcionamiento.

Artículo 100: Los gastos que ocasione el funcionamiento
de los Comité Estadal es de Vivienda en lo relacionado con
la aplicación de este Decreto-Ley, serán determinados en las Normas
de Operación, con cargo a los recursos previstos en el artículo
45 del presente Decreto-Ley.

TITULO IX

De las normas de operación

Articulo 101: Las Normas de Operación regularán las materias siguientes:

1. Programas Habitacionales, Modalidades de Financiamiento y Beneficiarios:

a) Características de los programas habitacionales y condiciones mínimas de las viviendas;

b) Términos y condiciones de las modalidades de financiamiento;

c) Requisitos y condiciones que deberán cumplir los
diferentes actores que participan en los programas habitacionales
a través de las modalidades de financiamiento establecidas;

d) Términos y condiciones que deberán cumplir
los distintos beneficiarios a los efectos de acceder a una vivienda,
a través de las modalidades financiamiento establecidas.

2. Fuentes y Flujo de Recursos:

a) Condiciones y características del régimen
del Fondo Mutual Habitacional, en tópicos tales como apertura,
características y movilización de las cuentas de Fondo Mutual
Habitacional; fideicomisos y contratos de administración;
aplicación de los recursos y modalidades de financiamiento; plazos ycondiciones
para la movilización de los recursos captados y recuperados y régimen
de información;

b) Movilización de los recursos del Fondo de Aportes
del sector Público; régimen de información entre los
diferentes entes involucrados; características y condiciones de los fideicomisos
de administración y,

c) Régimen para la utilización de los recursos de Otras Fuentes.

3. Características, términos y condiciones relacionados
con la emisión de Cédulas o Títulos Hipotecarios y Certificados
de Participación.

4 Administración del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate.

5. Calificación de riesgo de las inversiones.

6. Información necesaria para la coordinación
de los planes anuales, entre el Consejo Nacional de la Vivienda
y los Comité Estadales.

7 Forma y frecuencia de la información por parte de
las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas,
involucradas en la aplicación de este Decreto-Ley, necesarias para el
seguimiento y control de los objetivos de la misma; y,

8. Las demás materias que les correspondan conforme
al presente Decreto-Ley. Articulo 102: Las Normas de Operación podrán
ser emitidas en un solo cuerpo o en cuerpos separados por materias.

TITULO X

De los incentivos de la ley

Artículo 103: Quedan exentos del pago de derechos de
registro y cualesquiera otros emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas
o contribuciones previstos en la Ley de Registro Público la protocolización
u otorgamiento de documentos de los préstamos o créditos,
o cualquier otro instrumento que con ocasión de la adquisición,
construcción, mejoramiento y ampliación de viviendas, dirigidas
a familias con ingresos menores o iguales a ciento diez unidades
tributarias (110 U.T.), otorgados en virtud de la ejecución de algún
programa previsto en este Decreto-Ley.

Articulo 104: El juicio de ejecución de hipoteca de
inmuebles financiados con los recursos previstos en este Decreto-Ley
quedará exento de cualquier gasto o arancel judicial. En caso de ejecución
de hipoteca sobre inmuebles financiados con recursos del presente
Decreto-Ley, los honorarios de abogados no podrán exceder del diez por
ciento (10%) del saldo deudor demandado.

Articulo 105: El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
de Infraestructura, previa opinión del Consejo Nacional
de la Vivienda, podrá otorgar incentivos para lo siguiente:

1. Adquisición y habilitación de tierras para
la construcción y venta de viviendas a menores costos y, 2.
Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el financiamiento
de cuotas para la adquisición de viviendas.

Artículo 106: Los organismos de l& administración
pública que deban intervenir en el otorgamiento de aprobaciones
y autorizaciones relacionadas con proyectos de vivienda que formen parte de
los programas contemplados en el presente Decreto-Ley, deberán
dar prioridad a sus tramitaciones.

El Ministerio del Interior y Justicia velará porque
los Notarios Públicos y los Registradores Subalternos den estricto
cumplimiento a as disposiciones de este Decreto-Ley en todo cuanto les concierna.

TITULO XI

De las sanciones

Artículo 107: Sin perjuicio de lo establecido en otras Leyes, las contravenciones a este Decreto-Ley, a sus

Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las instituciones financieras las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y otras leyes aplicables a las operaciones relacionadas con el manejo del Fondo Mutual Habitacional, los recursos del Sector Publico y con los recursos de otras fuentes, a que se refiere este Decreto-Ley. Artículo 108: El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el articulo 36 de este Decreto-Ley, será sancionado en cada caso por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada.

Adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste
deberá depositar en la institución financiera, a nombre
del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente
con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante
el lapso en el cual no efectuó la aportación.

Los patronos que retengan el aporte obligatorio del Fondo
Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del
lapso previsto en el articulo 36 del presente Decreto-Ley, serán sancionados
por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa equivalente al
veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado,
hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Articulo 109: El incumplimiento de las obligaciones por arte
de los entes administradores de los recursos de los Fondos previstos
en el presente Decreto-Ley, será sancionado por el Consejo Nacional de
la Vivienda, con multas que oscilaran entre el equivalente a setecientas
unidades tributarias (700 U.T.) y un mil cuatrocientas unidades
tributarias (1.400 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la infracción y
serán impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la
institución correspondiente.

Artículo 110: La institución financiera que
haya destinado recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional
o del Fondo de Aportes del Sector Público, para fines distintos a los
establecidos en los artículos 37 y 47 de este Decreto-Ley, estará
obligada a restituir tales recursos, sin perjuicio de la aplicación de
una multa no menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas
en este Capitulo, a la institución y a los miembros de su Junta Directiva.
El requerimiento y a sanción correspondientes estarán a cargo
del Consejo Nacional de la Vivienda.

El retardo en la devolución de estos recursos quedará
sujeto a la tasa de interés moratoria máxima que permita
el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras y su monto pasará
a formar parte del Fondo Mutual Habitacional o del Fondo de los
Aportes del Sector Público, según el caso.

Articulo 111: Todo aquel que reciba un préstamo de
los previstos en este Decreto-Ley, que no cumpla con las obligaciones
establecidas en las Normas de Operación y en las resoluciones emanadas
del Consejo Nacional de la Vivienda y en el respectivo contrato
de préstamo, será sancionado por el Consejo Nacional de la Vivienda
con multa que oscilará según la gravedad de la falta, entre él
dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del préstamo
acordado, sin perjuicio de las acciones que, conforme a la relación contractual,
correspondan a la institución financiera u organismo que le concedió
el crédito.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter