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La libertad de prensa en el Paraguay (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

En el iusnaturalismo encuentra la libertad su
máximo sentido y posibilidad de realización. Uno de
los derechos naturales primarios destacados por los
iusnaturalistas, es el derecho a la libertad. Con el honor o la
intimidad, el derecho a la libertad es tan evidente como el
derecho a la vida, cuando de la vida del hombre se
trata.

No existe una relación de libertades artificiosa
o convencional, sino una libertad radical que compete al hombre
como dueño y responsable de sus actos. Y es esta
posición central del derecho a la libertad la que hace que
se proyecte en todos los demás derechos.

Los derechos se ejercen libremente y la falta de
libertad en su ejercicio supone su negación o su
limitación externa. La libertad es, pues, como la
infraestructura de todos los derechos humanos.

La libertad no es, otra cosa que el modo de ejercitar
los derechos para que este ejercicio sea tal. Si no soy libre
para ejercitar el derecho a la información, no lo estoy
realizando. Estaré, como mucho, difundiendo una apariencia
de información que, en el orden de las causas, está
totalmente vacía. Si es necesaria la libertad para la
eficacia del derecho, es necesario el derecho para que pueda
hablarse de libertad.

En primer lugar situamos a la libertad como un derecho
básico y común al ejercicio de todos los
derechos.

Y en segundo, unida modalmente a cada uno de ellos,
adquiere, además de la fuerza genérica de todo
derecho humano, la específica que le da la razón de
ser del derecho al que contribuye a realizar. La libertad
así entendida, desde el punto de vista jurídico,
tiene una potencia humana de que carece en el campo
político, en la idea revolucionaria o en la
positivista.

La libertad, derecho sustantivo, es el modo libre o la
manera de ejercitar libremente todo el derecho humano. En su
sentido adjetivo o adverbial está su fuerza. Desde esta
noción, la libertad es tan ilimitable como el derecho; y
encuentra la razón de su ejercicio en el derecho al que
sirve de su trato humano, además de en su misma naturaleza
de derecho.

Su ejercicio será legítimo en la medida en
que 10 sea el derecho que libremente realiza. La limitaciones
tienden, pues, a velar por el ejercicio racional del
derecho.

Toda teoría de la libertad de expresión,
especulativa o empíricamente concebida, se funda en la
pre-existencia del derecho eficazmente protegido del acceso libre
a la información.

Sin información previa, no hay libertad de
expresión. Lo importante, en todo caso, es que en
situaciones dudosas la autoridad legítima, procediendo
imparcialmente, asuma que el principio es la libertad y de
él las restricciones sólo su excepción. Como
tales, las restricciones han de ser taxativa, fórmulas en
lenguaje unívoco y aplicadas por órganos
jurisdiccionales independientes en procesos previos y
justos.

Cumplidas las exigencias que permiten el ejercicio de la
libertad de expresión con racionalidad y eficacia,
sólo por razones de claro interés común es
procedente constreñir el derecho a la
información.

El secreto en asuntos transcendentales para la
Nación, el respeto a la vida privada, el eficaz
cumplimiento de ciertos actos de autoridad y otras situaciones
análogas entonces la restricción legal que se
imponga, en cada caso, por órgano jurisdiccional
competente.

2.2.4. Libertad de prensa seducida

Algunas personas encuentran métodos deleznables
para intentar sobornar a los periodistas y, por su intermedio, a
la libertad de prensa. Una libertad de expresión
sobornable no es otra cosa que corrupción; además
de ser una forma de auto censura.

Branjnovic dice que cualquier clase de oportunismo
que viola la conciencia del periodista "constituye una
acción éticamente
delictiva".[27]

En nuestro país, los periodistas no son
remunerados acorde a la responsabilidad que tienen. Es una
obligación moral de los medios pagar buenos salarios,
porque, de esta forma, se evitarán tentaciones y que se
desvirtúe la independencia del periodista con su
fuente.

Los autores también le asignan a las empresas
la responsabilidad de mantener un nivel decoroso de
remuneraciones con "el fin de garantizar la independencia". "Su
salario debe permitirle al periodista dedicarse por entero al
ejercicio profesional sin necesidad de acudir a otras fuentes de
ingreso.[28]

El soborno, en cualquier forma, lleva tácita o
expresamente el compromiso de publicar o silenciar una
información.

La profesión defiende los principios
básicos: la verdad, la libertad y independencia. Cuando
algunos de estos valores fallan, corre riesgo la libertad de
prensa.

Ante este concepto, es fácil advertir que,
cuando se cobra un espacio informativo, se está fallando
ante el público. El periodista, filtro y codificador de
los mensajes, pierde su más preciada autonomía
cuando cobra. Cuando más grande sea la suma a recibir,
más comprometido estará y menos objetivo y veraz
podrá ser.[29]

El periodista que cobra autodestruye su credibilidad
y desprestigia a la profesión, ya que su irresponsabilidad
hace que el noble fin de la comunicación – la común
unión entre las personas – se transforme en un simple acto
comercial. Muchas veces, inescrupulosos propietarios de medios
inducen a que lo hagan.[30]

Lo que en este caso se perdió de vista, como lo
pierden otros tantos propietarios de medios, es que los espacios
informativos (noticias propiamente dicha, entretenimiento,
publicidad, etc,) conforman la unidad editorial y tienen la
responsabilidad absoluta de todo lo que se edita y emite,
éticamente hablando.

Tanto la información como la publicidad componen
la unidad editorial y no escapan a las limitaciones éticas
y jurídicas. Nadie puede argumentar que la
información y el entretenimiento son controlados y no la
publicidad.

Los empresarios periodísticos inescrupulosos,
que no tienen otra meta que el éxito cuantitativo o el
interés económico, justifican toda clase de plus,
ya sea en la información (publireportajes) como el la
publicidad (avisos chivos), bajo los principios de la libertad de
expresión y la de comercio. Nada más vil y corrupto
que ampararse acomodaticiamente en un derecho y garantía
tan fundamental y noble como la libertad de prensa.
[31]

Esta forma de atrapar a los periodistas no es otra cosa
que comprar solapadamente el espacio en los medios y la
independencia del periodista, aunque por momentos esa
acción esté justificado o tapado por la necesidad
económica o por la libertad laboral.

Tener dos patrones, uno periodístico y otro
propagandístico es incompatible
profesionalmente.

Como segundo punto podemos encontrar otra forma de
soborno, en el que los periodistas que ejercen su
profesión en los medíos sean tentados a trabajar
con los políticos en sus oficinas de prensa o como
asesores.

2.2.5. Periodismo independiente

En un país democrático se puede gozar de
libertad de prensa, pero carecer de independencia debido a
presiones, directas o indirectas, de índole
política o económica.

No puede existir independencia si se carece de libertad.
La idea de justicia es difícil, sin un Poder Judicial
independiente.

No olvidemos que es, precisamente, la prensa libre e
independiente, la encargada de fiscalizar a un poder judicial
deshonesto, siendo, a su vez, un Poder Judicial independiente y
honesto, la garantía contra los abusos de la prensa. Ambos
se controlan entre sí cuando existe independencia, pero
todo el sistema falla cuando se carece de ella.

La libertad de expresión es condición
básica en toda democracia. Pero si los periodistas
exigimos, con toda razón, amplia libertad, estamos de otro
lado obligados a ofrecer honestidad e independencia, pues
así como el periodismo libre es vital para la democracia,
la independencia es esencial para el periodismo libre.

Para ello es importante que se cumpla esta
trilogía:

  • 1) Libertad: Para informar y opinar sin traba
    alguna

  • 2) Independencia: Para que la opinión
    expresada sea la del propio periódico y no de
    terceros.

  • 3) Honestidad: Para usar la libertad y esta
    independencia en la búsqueda de la verdad y de acuerdo
    a un profundo sentido de responsabilidad.

La historia y los hechos han demostrado que la prensa ha
sido el más importante instrumento para reformar la
sociedad.

Ya nos jactamos los periodistas de nuestro poder, pero
es necesario que no abusemos de nuestros derechos, porque bien
sabemos que los derechos generan a su vez deberes y que cuanto
mayor es el poder mayor es la responsabilidad. Por ello, hoy
más que nunca, se requiere de una prensa responsable e
independiente que tenga credibilidad, pues si perdemos
ésta, perderemos todo poder.

Hoy, el objetivo es ganar la mente del individuo. La
única forma es controlando los medios de
comunicación que, como hemos visto orientan y guían
a una comunidad; así igualmente influyen en la
formación ideológica de la persona.

Se arguye que, siendo el periodismo un arma tan
poderosa no debe pertenecer una publicación a un grupo
reducido de personas o una familia, sino al pueblo. Esto es otra
falacia, pues siempre tendrá que hacer un grupo encargado
de dirigir, redactar y administrar la
publicación.[32]

La propuesta de la ex república yugoslava hecha a
la Conferencia sobre Libertad de Información, el
año 1948 "consistía en abolir pura y
simplemente la propiedad privada de la empresa y colocar
enteramente ésta, entre manos de las organizaciones
populares, política, sindicales, científicas,
profesionales, etc.
[33]

La UNESCO transfirió a la ONU la
reglamentación sobre el tema, la cual ha creado un
"Comité de Información" con el fin de imponer
un nuevo orden periodístico; la cual, no obstante el voto
en contra de la mayoría de los países
democráticos, establece que: "Todos los países, el
sistema de las Naciones Unidas, como un todo o todos aquellos a
quienes concierna deberán colaborar en el establecimiento
del Nuevo Orden Mundial de la Información y
Comunicación". . . señalando asimismo, "la urgente
necesidad de cambiar de status de dependencia de los
países en desarrollo en el campo de la información
y comunicación".
[34]

El problema, básicamente, es la de
politización de la UNESCO, como lo ha señalado Jean
Mauriac en su artículo" La Internacional de la mentira",
cuando dice; "La novela no es que una mayoría de
regímenes autoritarios o totalitarios cubran el planeta;
la novedad es que la UNESCO se mezcle en poner el sello de la
respetabilidad en una operación de censura a escala
mundial. De la parte de UNESCO, cuya primitiva misión era,
recordémoslo, difundir la educación, la ciencia y
la cultura, existe una inversión de su rol, que hace
pensar en 1984 de Orwell y en su Ministerio de la verdad, cuya
actividad real era difundir la mentira.

Se ha llegado a tal grado de politización que
la propia ONU viola principios fundamentales de su
creación, tales como el artículo 19 de la
"Declaración Universal de los Derechos
Humanos.

Haría pues bien la ONU en considerar la clara
y bien fundamentada "Declaración de Talloires" y en lugar
de contribuir acrecentar el control gubernamental sobre los
medios de comunicación, dedicar mayores esfuerzos a
reafirmar la libertad de expresión tan perseguida y
violada en tantas partes del
mundo.[35]

El periodismo informativo tiene una función
orientadora. Para poder lograr un periodismo puro, es fundamental
que el diario tenga una "línea" que coincida con el
interés nacional y que la mantenga. Sólo así
los lectores podrán creer en él.

Para alcanzar un periodismo independiente es
condición esencial que el diario y quienes 10 orientan
gocen de plena independencia, tanto política como
económica.

La carta constitutiva de la Sociedad Interamericana
de Prensa (SIP) se establece: " Es contrario a la existencia de
una prensa libre e independiente y a los principios de la SIP la
aceptación por parte de los periódicos, de
subsidios o cualquier otra forma de ayuda económica de los
Gobiernos".
[36] Pero la independencia
debe ser total. Es decir, no sólo con respecto a los
Gobiernos, sino también con relación a cualquier
otra clase de subsidios hechos con el fin específico de
acallar al diario o dirigir su política. No olvidemos que
el lector comprende o perdona el error, pero no acepta el
engaño.[37]

Sabemos cuán duro es el precio de la
independencia y comprendemos, igualmente, que es mucho exigirle a
una publicación, con dificultades financieras, que se
opongan a las presiones económicas de quienes desean
utilizarla como un medio para que defienda sus intereses
políticas o particulares, pero, es sabido que en
más de una ocasión, determinados periodistas han
entregado su inapreciable independencia por mezquinos intereses o
simples temores.

John C. Merril y Ralph Barney dijo "Los problemas
básicos del periodismo son, y fueron siempre,
filosóficos y principalmente éticos". "Dada su
posición crítica, los periodistas se encuentran
jaqueados o convertidos en blanco de grupos especiales de
influencia que tienen fuertes intereses en lo que se refiere a
determinar la dirección que tomará el proceso de
adopción de decisiones públicas". "Dichos intereses
configuran una gama que va desde el grupo gobernante ( en los
distintos niveles de la administración pública),
preocupado por perpetuarse en su posición hasta grupos
especiales de interés dedicados a influir sobre la
opinión pública de un sector para que presione
sobre los legisladores en favor de medidas legislativas
especiales". "Podría considerarse axiomático que
cualquier presión a un periodista estará siempre
destinada a predisponerlo en favor de algún mezquino
interés. Casi ninguna de esas presiones favorece el
criterio más amplio del "bien común". Por ello el
principal medio de que dispone un periodista para apuntalar su
resolución de consagrarse al bien Público es un
baluarte erigido dentro de sí mismo. Consiste en
percatarse de que la ética, en última instancia, es
un asunto personal.
[38]

Atañe a la empresa periodística y a la
dirección del diario la responsabilidad de la
publicación.

Lo importante en nuestra profesión
periodística es la credibilidad que podamos lograr en
nuestros lectores. La credibilidad es uno de los principales
problemas que afronta nuestra profesión. La única
forma de resolverlo, es mediante un periodismo serio, honesto e
independiente. La credibilidad de periódico es elemento
esencial para su prestigio y éste, a su vez, factor
básico e su influencia en la opinión
pública.

Es indudable que, para cumplir tan importante
función, se requiere de la necesaria independencia, no
sólo de los periodistas, sino también de la empresa
misma.

2.2.6. Libre flujo de
información

Las noticias fluyen actualmente con mayor libertad,
debido a la tecnología, al creciente número de
periodistas, y a la existencia de agencias noticiosas,
además de otros factores.

Cuando el flujo noticioso es libre, está
destinado a ser desigual. La libertad opera de ese mismo modo.
Sólo cuando la libertad es restringida, cuando las aguas
(o la información) son controladas, puede establecerse
algún tipo de igualdad o equilibrio.

Aquel gobierno que mantiene sus manos fuera de los
medios de información realiza el mayor aporte al libre
flujo de las noticias y de la información.

El "libre flujo de noticias" es contrario a un "flujo
equilibrado de las noticias". Un flujo noticioso irrestricto y
sin administrar naturalmente resulta en un desequilibrio del
flujo. Si un Gobierno desea equilibrio en el flujo noticioso
tendrá que insistir en la dirección y
administración de las noticias; no podrá permitir
un tipo de periodismo laissez-faire que resultaría en una
especie de "periodismo de mercado" basado en fuerzas
competitivas.

CAPÍTULO II:

LA PROTECCIÓN
PENAL DE LA LIBERTAD DE PRENSA

1. CONCEPTO DE DERECHO PENAL

EL Derecho Penal es el conjunto de normas
jurídicas de derecho público interno, que define
los delitos y señala las penas y medidas de seguridad para
lograr la permanencia del orden social.

"Por derecho penal se entiende la parte del ordenamiento
jurídico que establece los presupuestos de la punibilidad
y las distintas características de la conducta merecedora
de pena, amenaza de penas determinadas y prevé
especialmente, al lado de otras consecuencias jurídicas,
medidas de corrección y
seguridad"[39].

"El Derecho Penal es la rama de la ciencia del Derecho
que se ocupa del Desarrollo de la Dogmática como sustento
de su desarrollo, y del estudio de la pena. Su función es
la de establecer las conductas punibles en las leyes penales como
en el Código Penal (derecho penal es sentido objetivo) y
limitar el derecho sancionador del Estado (derecho penal en
sentido subjetivo)"[40].

Algunos de los autores distinguen al Derecho Penal, al
definirlo entre derecho Penal Subjetivo y Derecho Penal Objetivo.
El Derecho Penal en sentido objetivo, es el conjunto de normas
jurídicas establecidas por el Estado que determinan los
delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos
son sancionados.

El Derecho Penal en sentido subjetivo, consiste en la
facultad del Estado para determinar los casos en que deben de
imponerse las penas y las medidas de seguridad. Es por esto que
el derecho del Estado a determinar, imponer y ejecutar las penas
y demás medidas de lucha contra la criminalidad; es el
atributo de la soberanía por el cual a todo Estado
corresponde reprimir los delitos por medio de las penas; en tanto
que objetivamente se forma por el conjunto de normas y de
disposiciones que reglamentan el ejercicio de ese atributo: el
Estado, como organización política de la Sociedad,
tiene como fines primordiales la creación y el
mantenimiento del orden jurídico; por tanto, su esencia
misma supone el uso de los medios adecuados para tal
fin.

Lo dicho más arriba también está
muy relacionado con el derecho de castigar que tiene el Estado,
es decir, el ius puniendi. Como ya lo hemos dicho, el
Estado tiene la facultad de persecución de los hechos
antijurídicos cometidos por las personas que están
sujetos a su soberanía, con el objeto de mantener la paz
social. Este derecho con que cuenta el Estado, está
limitado por las leyes que son creadas por el poder
público reconocido en el pueblo; en nuestro caso
particular, la Constitución Nacional y las leyes penales.
Lo que significa esto, es que se establecen frenos a la
actuación del Estado, estableciendo además las
garantías para cada proceso en particular.

2. FINES DEL DERECHO PENAL

"La misión del Derecho Penal consiste en proteger
los valores elementales fundamentales de la vida en común
dentro del orden social y en garantizar la salvaguardia de la paz
jurídica. Como ordenamiento de protección y paz, el
derecho penal sirve a la protección de los bienes
jurídicos y a la salvaguardia de la paz
jurídica"[41].

Como parte del ordenamiento jurídico, el Derecho
Penal cumple con funciones determinadas dentro del modelo del
Estado social y democrático de Derecho. Dichas funciones
consisten en la prevención y represión de los
hechos punibles, respetando los derechos y garantías del
ser humano, así como en la defensa de las garantías
contra el abuso del poder por parte de los operadores del
sistema. Para Mir Puig, la Constitución al consagrar un
modelo de Estado social y democrático de Derecho, se
convierte en un "principio valorativo supremo que debe orientar
toda elaboración dogmática del Derecho
Penal"[42].

Atendiendo a lo anteriormente dicho, salta al pregunta
acerca de cómo puede ser el Derecho Penal, al mismo
tiempo, un mecanismo de prevención-represión y al
mismo tiempo ser un mecanismo de garantías, si sus
acciones recaen justamente sobre los delincuentes que han atacado
la esfera de derechos de otro y que por ello deben ser
castigados.

Los ciudadanos tenemos la expectativa tanto de ser
protegidos de los ataques se terceros como de sufrir la
mínima intervención posible, ya sea por medio del
propio Estado en caso de convertirnos nosotros mismos en
agresores de otras personas o de sus bienes o intereses,
posibilidad esta última que olvida la gran
población con frecuencia, en especial cuando se clama por
el endurecimiento de las penas al calor de un hecho que produce
gran impacto. Esa expectativa surge a raíz de la
naturaleza contractual de la sociedad: se ceden libertades al
Estado a cambio de seguridad jurídica y de paz social; tal
como lo propugnara Juan Jacobo Rousseau.

El ciudadano ve disminuida parte de su libertad cada vez
que el órgano legislativo tipifica una conducta que se
considera socialmente dañosa y le asigna una pena.
Así, desde esta perspectiva penal, esta disminución
de libertad debe entenderse no solo como posibilidad de sufrir
una pena si se es infractor de la pena. También puede
formularse como una renuncia al ejercicio de la venganza privada,
a favor del ius puniendi estatal, cuando se es objeto de una
ataque a nuestra esfera de derechos e intereses legítimos.
De esta manera, se logra la seguridad jurídica, pues todos
los ciudadanos sabremos a que atenernos y cómo seremos
castigados si incurrimos en los hechos previamente calificados
como hechos punibles o en algunas faltas penales.
Complementariamente, el Estado aspira a conseguir la paz social,
pues cada vez que se tipifica un hecho como punible, lo que se
persigue es prevenir su comisión.

El Derecho Penal es una de las formas de regular la
actividad humana dentro de un grupo social. Sin embargo debe ser
el último medio empleado para lograr este control, ya que
antes debe acudirse a las demás medidas menos gravosas
para la libertad o el patrimonio de las
personas[43]

3. EL DERECHO PENAL COMO INSTRUMENTO DE
PREVENCIÓN DE DELITOS

Las normas penales buscan regular la convivencia de
manera pacífica, de conformidad con los principios y
valores que la Norma Fundamental proclama dentro del modelo del
Estado que venimos tratando: la igualdad ante la ley, la
búsqueda del mayor bienestar entre los ciudadanos, el
respeto a los derechos fundamentales, la participación
plena del ciudadano en la vida social, etc. La función de
prevención de delitos radica en esa obligación
estatal de tutelar el desarrollo del la personalidad del
individuo y su integración social, porque las normas
penales se dirigen a la colectividad en forma de mensaje de
advertencia hacia todos los ciudadanos, en el sentido de que
deben abstenerse de dañarse entre si.

El Derecho Penal de un Estado debe asegurar la
protección efectiva de todos los miembros de la sociedad,
por lo que ha de tender a la prevención de delitos,
entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos
estimen dañosos para sus bienes jurídicos. Solo
mediante la protección de los bienes jurídicos
esenciales logra el Estado tal cometido, aparte de las otras
medidas paralelas de política social y de
intervención no penal que tenga que adoptar, sin embargo
siempre es importante recordar el carácter subsidiario del
Derecho Penal y su implementación como última
ratio; su actuación va a estar necesitada
únicamente cuando otras formas de control social devengan
ineficaces para la tutela de los bienes jurídicos. Nos
encontramos entonces ante normas con una orientación
preventiva general, es decir, dirigidas a la colectividad, que
asocian a determinados comportamientos que calificamos como
delito o faltas penales (supuestos de hecho) una pena
(consecuencia jurídica), evitando así las
situaciones intersubjetivas de conflicto y la arbitrariedad en la
defensa del derecho agredido.

El Derecho Penal actúa con una función
motivadora, es decir, motiva a través de la amenaza de la
pena, el individuo determinará su comportamiento, actuando
como la norma penal ordena.

Por último podemos decir, que la pena que produce
la intimidación, no tiene un fin en si misma, sino que el
propósito es la de conseguir una concienciación
colectiva acerca de la importancia de los bienes tutelados para
la integración social de cada individuo.

4. DEFINICIÓN DE DELITO

Según el Articulo 13, segunda parte del
Código Penal Paraguayo,"Son delitos los hechos punibles
cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta
cinco (5) años, o multa".

"Etimológicamente, la palabra delito proviene de
la similar latina "delictum", aun cuando en la
técnica romana poseyera significados genuinos, dentro de
una coincidente posición calificadora de un hecho
antijurídico y doloso sancionado con una
pena"[44].

Para Nelson Mora, Delito es la violación de la
ley penal o, para ser más precisos, la infracción
de un precepto o prohibición establecido por la ley misma.
Todo hecho al que el ordenamiento jurídico enlaza como
consecuencia una pena "criminal", la cual es impuesta por la
jurisdicción mediante proceso. Desde un punto de vista
preceptivo el delito es aquel hecho que la ley prohíbe
bajo amenaza de una pena (criminal). Desde un punto de vista
fenoménico, es delito el hecho que reproduce la
hipótesis típica configurada por la ley: en otros
términos, el hecho que es conforme a lo que la ley ha
previsto de manera general, amenazando con una pena a quien lo
cometa. Además es necesaria la ausencia de causas de
justificación[45]

El delito representa generalmente un ataque directo a
los derechos del individuo (integridad física, honor,
propiedad, etc.), pero atenta siempre, en forma mediata e
inmediata, contra los derechos del cuerpo social. Por eso es que
la aplicación de las leyes penales no se deja librada a la
iniciativa o a la potestad de los particulares, salvo
contadísimas excepciones: aunque la víctima de un
delito perdone a su ofensor, corresponde al Poder Público
perseguir y juzgar al delincuente, de ahí que el Derecho
Penal sea considerado, como una de las ramas del derecho
público.

La definición jurídica del delito debe de
ser, naturalmente, formulada desde el punto de vista del derecho,
sin incluir ingredientes causales explicativos.

Aunque muchos de los autores han tratado de dar una
definición que sea de carácter universal para todos
los pueblos y tiempos esto no ha sido posible dado las
circunstancias de que se necesita para dar una definición
acertada de delito para todas las épocas y lugares, ya que
cada una es diferente y por la tanto la definición de
delito se debe de adecuar a estos lugares y tiempos.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

5.1. EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD

Tomando en cuenta la gravedad de las infracciones
penales, se han hecho varias clasificaciones. Según una
división bipartita se distingue los delitos de las faltas;
la clasificación tripartita habla de crímenes,
delitos y faltas o contravenciones. En esta división se
considera crímenes los atentados contra la vida y los
derechos naturales del hombre; delitos, las conductas contrarias
a los derechos nacidos del contrato social, como el derecho de
propiedad; por faltas o contravenciones, las infracciones a los
reglamentos de policía y buen gobierno.

En nuestro país los Códigos Penales, tanto
el de 1880 (anteproyecto de Carlos Tejedor), que efectivamente
hacía una división tripartita, estableciendo en un
título preliminar la diferencia entre "crímenes,
delitos y contravenciones"; el de 1914, (Teodosio
González), hacía una clasificación
bipartita, "faltas y delitos", así se podía leer en
su Art. 1°. Este Código castiga las faltas y los
delitos. Son faltas las infracciones de la Ley Penal previstas en
la el libro segundo de este Código (sección
segunda). Son delitos todas las demás infracciones. El
Código penal vigente ha abandonado ambas concepciones y
optó por un sistema moderno, dividiendo los hechos
punibles en Crímenes y Delitos, diferenciándolos de
acuerdo al quantum del marco penal conminado en cada tipo legal
(Art. 13, incs. 1ro y 2do), abandonando de este modo las
previsiones de las faltas penales.

5.2. SEGÚN LA FORMA DE LA CONDUCTA DEL
AGENTE

Por la conducta del agente, o como dicen algunos
autores, según la manifestación de la voluntad los
delitos pueden ser de acción y de omisión. "La
acción y la omisión cumplen, por lo tanto, la
función de elementos básicos de la teoría
del hecho punible, aunque sólo en la medida en que
coincidan con la conducta descrita en el tipo de la
correspondiente figura delictiva serán penalmente
relevantes"[46].

Los de acción se cometen mediante un
comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva.
Cabanellas dice "Se llama también de ejecución o de
comisión. Requiere: a) la manifestación de
voluntad; b) la realización de un acto material positivo;
c) la relación de causalidad entre el elemento subjetivo y
el resultado penado por la ley.(..)"[47]. En los
delitos de omisión el objeto prohibido es una
abstención del agente, consisten en la no ejecución
de algo ordenado por la ley. Para el mismo Cabanellas, "Consiste
en la lesión de un derecho ajeno relativo a la persona,
bienes o facultades jurídicas de otro, o en el
incumplimiento de un deber propio, por no realizar los actos o
movimientos corporales que evitarían esa infracción
penada por la ley"(…)[48].Debe agregarse que los
delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto
los de acción infringen una prohibitiva.

Los delitos de omisión suelen dividirse en
delitos de simple omisión y de comisión por
omisión, también llamados delitos de omisión
impropia.

Los delitos de simple omisión, o de
omisión propiamente dicho, consisten en la falta de una
actividad jurídicamente ordenada, con independencia del
resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la
omisión misma, tal es el caso que se impone a todos la
obligación positiva de auxiliar a las autoridades para la
averiguación de los delitos y para la persecución
de los delincuentes.

Los delitos de comisión por omisión, o
impropios delitos de omisión, son aquellos en los que el
agente decide no actuar y por esa inacción se produce el
resultado material. Dice José González Macci:
"(…) En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona
expresamente en el tipo, que sólo describe y
prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la
más elemental sensibilidad jurídica obliga a
considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a
incluir, por tanto, en la descripción típica del
comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos,
que también contribuyen a la producción del
resultado prohibido[49](…)".

Como ejemplo del delito de comisión por
omisión, se cita el de la madre que, con deliberado
propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no
lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La madre no
ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo
debido.

En los delitos de simple omisión, hay una
violación jurídica y un resultado puramente formal,
mientras en los de comisión por omisión,
además de la violación jurídica se produce
un resultado material. En los primeros se viola una ley
dispositiva; en los de comisión por omisión se
infringe una dispositiva y una prohibitiva.

5.3. POR EL RESULTADO

Según el resultado que producen, los delitos se
clasifican en formales y materiales. A los primeros
también se les denomina delitos de simple actividad o de
acción; a los segundos se les llama delitos de resultado o
de resultado material.

Los delitos formales son aquellos en los que se agota el
tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión del
agente, no siendo necesaria para su integración que se
produzca alguna alteración en la estructura o
funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta;
se sanciona la acción (u omisión) en sí
misma.

Los delitos materiales son aquellos en los cuales para
su integración se requiere la destrucción o
alteración de la estructura o del funcionamiento del
objeto material (homicidio, daño en propiedad
ajena).

5.4. POR LA LESIÓN QUE
CAUSAN

Con relación al efecto resentido por la
víctima, o sea en razón del bien jurídico,
los delitos se dividen en delitos de daño y de peligro.
Los primeros, consumados causan daño directo y efectivo en
intereses jurídicamente protegidos por la pena violada,
como el homicidio, el fraude, etc.; los segundos no causan
daño directo a tales intereses, pero los ponen en peligro,
como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El
peligro es la situación en que se colocan los bienes
jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de
casación de un daño.

Al respecto del mismo dice Wessels: que la intensidad
del perjuicio que sufre el objeto de la acción, es el que
determina esta diferencia entre delitos de lesión y de
peligro[50]

5.5. POR SU DURACIÓN

Los delitos se dividen en instantáneos,
instantáneos con efectos permanentes, continuados y
permanentes.

5.5.1. Instantáneo

La acción que lo consuma se perfecciona en un
solo momento. "El carácter de instantáneo, no se lo
dan a un delito de efectos que él causa sino la naturaleza
de la acción a la que la ley acuerda el carácter de
consumatoria". El delito instantáneo puede realizarse
mediante una acción compuesta de varios actos o
movimientos. Para la calificación se atiende a la unidad
de acción, si con ella se consuma el delito no importando
que a su vez, esa acción se descomponga en actividades; el
momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito
instantáneo. Existe una acción y una lesión
jurídica. El evento consumativo típico se produce
en un solo instante, como el homicidio y el robo.

Wessels dice, que en los delitos instantáneos, el
disvalor típico se agota con la producción de la
situación ilegítima, de modo que el hecho
está consumado y terminado al momento de producirse el
resultado típico[51]

5.5.2. Permanente

Puede hablarse de delito permanente sólo cuando
la acción delictiva misma permite, por sus
características, que se le pueda prolongar voluntariamente
en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del
Derecho en cada uno de sus momentos. Permanece no el mero efecto
del delito, sino el estado mismo de la consumación, a
diferencia de lo que ocurre en los delitos instantáneos de
efectos permanentes. En el delito permanente puede concebirse la
acción como prolongada en el tiempo; hay continuidad en la
conciencia y en la ejecución; tal es el caso de los
delitos privativos de la libertad como el plagio, el robo de
infante, etc.

Wessels, al respecto comenta: en los delitos permanentes
el mantenimiento de la situación ilícita depende de
la voluntad del autor, de modo que realiza el tipo no sólo
el haber provocado la situación, sino también el
dejar que ésta continúe. (…) El hecho punible que
aquí, en cierto modo, se reitera continuamente ya
está consumado al producirse la situación
ilícita y termina al dejársela sin
efecto[52]

Algunos autores encuentran en el delito permanente dos
fases: la primera, de naturaleza activa, consiste en la
realización del hecho previsto por la ley; la segunda, de
naturaleza omisiva, es el no hacer del agente, con lo que impide
la cesación de la compresión del bien
jurídico.

Para nosotros es de especial interés subrayar que
el delito permanente requiere, esencialmente, la facultad, por
parte del agente activo, de remover o hacer cesar el estado
antijurídico creado con su conducta.

5.6. POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD

Teniendo como base la culpabilidad, los delitos se
clasifican en dolosos y culposos. Algunos autores y legisladores
agregan los llamados preterintencionales.

De conformidad con el Código Penal Paraguayo, las
acciones y omisiones[53]delictivas solamente
pueden realizarse dolosamente y culposamente cuando la ley
expresamente se refiere a a la punibilidad de este tipo de
conducta (artículo 16).

Dolo: "El dolo, la forma sin duda más
importante de la culpabilidad es un concepto básico del
Derecho Penal. Ha sido llamado "el alma del delito", porque
numerosos hechos punibles sólo admiten la forma dolosa, y
la culposa, que aparece en el Código Penal como
excepcional, debe estar expresamente prevista por la
Ley"[54].

Culpa: La conducta culposa implica una forma
negligente de actuar, pero con ausencia de intención de
cuasar un daño.

También el Dr. Martínez Miltos ha dado una
definición sobre el tema: "(…) la inobservancia del
deber exigible de prudencia y diligencia cuando se ocasiona un
resultado antijurídico que pudo evitarse. Sólo
puede examinarse si concurre o no culpa, idénticamente a
la hipótesis del dolo, cuado se trata de un sujeto
imputable"[55].

El delito es doloso cuando se dirige la voluntad
consciente a la realización del hecho típico y
antijurídico, como en el robo, en donde el sujeto decide
apoderarse y se apodera, sin derecho, del bien mueble ajeno. En
la culpa no se requiere el resultado penalmente tipificado, mas
surge por obrar sin las cautelas y precauciones exigidas por el
Estado para asegurar la vida en común, como en el caso del
manejador de un vehículo que, con manifiesta falta de
precaución o cuidado, corre a excesiva velocidad y mata o
lesiona a un transeúnte. Es preterintencional cuando el
resultado sobrepasa a la intención; si el agente,
proponiéndose golpear a otro sujeto, lo hace caer debido
al empleo de violencia y se produce la muerte; solo hubo dolo
respecto a los golpes, pero no se quiso el resultado
letal.

5.7. SIMPLES Y COMPLEJOS

En función de su estructura o composición,
los delitos se clasifican en simples y complejos. Llámense
simples aquellos en los cuales la lesión jurídica
es única, como el homicidio. De ellos la acción
determina una lesión jurídica inescindible. Delitos
complejos son aquellos en los cuales la figura jurídica
consta de unificación de dos infracciones, cuya
fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva,
superior en gravedad a las que la componen, tomadas
aisladamente.

No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos.
En el delito complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto
como delito único, pero en el tipo intervienen dos o
más delitos que pueden figurar por separado; en cambio, en
el concurso las infracciones no existen como una sola, sino
separadamente, pero es un mismo sujeto quien las
ejecuta.

5.8. DELITOS UNISUBSISTENTES Y
PLURISUBSISTENTES

Por el número de actos integrantes de la
acción típica, los delitos se denominan
unisubsistentes y plurisubsistentes; los primeros se forman por
un solo acto, mientras los segundos constan de varios
actos.

Para algunos penalistas, el delito plurisubsistente se
identifica con el llamado "de varios actos", sean estos
idénticos o no; en tales condiciones, un mismo delito se
da unas veces mediante actos y otras como uno solo, como ocurre
en el homicidio, cuyo elemento objetivo puede manifestarse en
movimiento único o por varios y el conjunto acarrea el
resultado letal.

5.9. DELITOS UNISUBJETIVOS Y PLURISUBJETIVOS.

Esta clasificación atiende a la unidad o
pluralidad de sujetos que intervienen para ejecutar el hecho
descrito en el tipo. El peculado, por ejemplo, es delito
unisubjetivo, por ser suficiente, para colmar el tipo, la
actuación de un solo sujeto que tenga el carácter
de encargado de un servicio público y sólo
él concurre con su conducta a conformar la
descripción de la ley, pero es posible su
realización por dos o más; también son
unisubjetivos el homicidio, el robo, la violación, etc. El
adulterio, al contrario, es un delito plurisubjetivo, por
requerir, necesariamente, en virtud de la descripción
típica, la concurrencia de dos sujetos para integrar el
tipo (a menos que opere en favor de uno de ellos, por ejemplo,
una causa de inculpabilidad por error de hecho esencial e
insuperable); igualmente la asociación delictuosa, en
donde se exige típicamente el concurso de tres o
más individuos.

6. LA PRENSA EN EL CÓDIGO PENAL
PARAGUAYO

6.1. DESARROLLO

A partir del 26 de noviembre de 1998, entró en
vigencia el nuevo Código Penal en el Paraguay, tras su
aprobación por el Congreso Nacional. El mismo garantiza y
ampara la labor periodística, así como tipifica los
delitos que protege la imagen de las personas investigadas por la
prensa con pena de multa o privación de
libertad.

ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL
REFERENTES A LA LABOR DE LA PRENSA.

A continuación, expondremos los artículos
con que el nuevo Código Penal hace referencia a la labor
periodística, así como también tipifica los
tipos de delito en que la prensa se ve involucrada.

CAPÍTULO VII

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO LA INTIMIDAD DE LA
PERSONA

ARTÍCULO 141: VIOLACIÓN DE
DOMICILIO

1º) El que:

  • 1. Entrara en una morada, local comercial,
    despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el
    consentimiento del que tiene derecho de admisión haya
    sido declarado expresamente o sea deducible de las
    circunstancias; o

  • 2. No se alejara de dichos lugares a pesar del
    requerimiento del que tiene derecho a excluido, será
    castigado con pena privativa de libertad de hasta dos (2)
    años o con multa.

2°) Cuando el autor actuara conjuntamente con otra
persona, abusando gravemente de su función pública
o con empleo de armas, violencia, la pena privativa de libertad
de hasta cinco (5) años de multa.

3°) La persecución penal dependerá de
la instancia de la víctima.

CONCUERDA: – Constitución Nacional Art. 34
(Fundamentos: Diario de sesiones de la plenaria N° 14, Y de
la Comisión Redactora N° 14).

Art. 109 (Fundamentos: Diario de sesiones de la plenaria
N° 9 Y 10.

Comisión Redactora N° 5 Y 21). Concuerda: CN
Art. 64, 110,114 num 1); 115 num 4); 116; 122, num 2) y num 4);
197 num 9); 235 num 8). Reglamenta: Ley 1.183/85 Código
Civil Art. 1957 al 2028.).

– Código Procesal Penal Art. 97 Y 142

Código Procesal Civil Art. 451, 514, 586 Y 691
al 695

REFERENCIA: Art. 282 Y 283 del Código Penal
anterior.

1°) El que, ante una multitud o mediante
publicación en los términos del artículo 14,
inciso 3°, expusiera la intimidad de otro,
entendiéndose como talla esfera personal íntima de
su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de
salud, será castigado con pena de multa.

2º) Cuando por su forma o contenido, la
declaración no exceda los límites de una
crítica racional, ella quedará exenta de
pena.

3º) Cuando la declaración, sopesando los
intereses y el deber de comprobación que según las
circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la
persecución de legítimos intereses públicos
o privados, ella quedará exenta de pena.

4º) La prueba de la verdad de la declaración
será admitida solo cuando de ella dependiera la
aplicación de los incisos 2º y 3º.

CONCUERDA:- Art. 14 inc. 3º "Como
publicación se entenderán, en las disposiciones que
se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de
sonido o imágenes reproducciones y demás medios de
registro". Y Art. 153 (inc. 1 última parte) del
Código Penal.

Constitución Nacional Art. 30 (2do.
Párrafo última línea) y

Art. 33 (Concuerda: CN. Art. 23, 34 y 36. Fundamentos:
Diario de sesiones de la plenaria Nº 14)

REFERENCIA: Art. 369 al 384 y Art. 393 del Código
Penal anterior.

Código Procesal Penal – Ley 104/90: arts.
114, 128 al 130, 483, 701 al 709 y 731.

ARTÍCULO 144: LESION DEL DERECHO A LA
COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN.

1º) El que sin consentimiento del
afectado:

  • 1. Escuchara mediante instrumentos
    técnicos;

  • 2. Grabara o almacenara técnicamente,
    o

  • 3. Hiciera, mediante instalaciones
    técnicas, inmediatamente accesibles a un tercero, la
    palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no
    públicamente dicha, será castigado con pena
    privativa de libertad de hasta dos años o con
    multa.

2º) La misma pena se aplicará a quien, sin
consentimiento del afectado, produjera o transmitiera
imágenes:

  • 1. De otra persona dentro de su recinto
    privado;

  • 2. El reciento privado ajeno;

  • 3. De otra persona fuera de su recinto,
    violando su derecho al respeto del ámbito de su vida
    íntima.

3º) La misma pena se aplicará a quien
hiciera accesible a un tercero una grabación o
reproducción realizada conforme a los incisos 1º y
2º.

4º) En los casos señalados en los incisos
1º y 2º será castigada también la
tentativa

5º) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima, salvo el
interés público requiera una persecución de
oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del
plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de
interponerla, este pasará a sus parientes.

CONCUERDA: Constitución Nacional Art. 30 (2do.
Párrafo, última parte), 33 y 36.

Art. 143, 145 y 146 de esta ley.

REFERENCIA: Art. 284 al 287 del Código Penal
Anterior.

Cabe destacar que esta protección tiene rango
constitucional, pues el Art. 36 de la misma, dice expresamente lo
siguiente: "Del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio
Documental y la Comunicación Privada. El Patrimonio
Documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos
la correspondencia , los escritos, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas, cablegráficas o
de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los
testimonios y los objetos de valor testimonial, así como
sus respectivas copias, no podrán ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden
judicial[56]para casos específicamente
previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el
esclarecimiento de los asuntos de competencia de las
correspondientes autoridades. La Ley determinará
modalidades especiales para el examen de la contabilidad
comercial y registros legales obligatorios.

Las Pruebas documentales[57]obtenidas
en violación a lo prescripto anteriormente carecen de
valor en juicio.

En todos los casos se guardará estricta
reserva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado".

El Constituyente Dr. Oscar Paciello, citado por
Vázquez Rossi y Rodolfo F. Centurión, dice lo
siguiente al respecto del artículo constitucional, en su
intervención en las sesiones de la constituyente, de la
forma siguiente: "Una de las cuestiones más importantes de
que se trata en este artículo, es la relativa a las
comunicaciones telefónicas, que realmente está
contemplada y que constituye una permanente corruptela a la
privacidad de las personas por obra de su ilegal interferencia.
Esto en otros países, se autoriza en casos graves y
excepcionales, pero fundamentalmente, eso pertenece a la esfera
privada, y es por eso que este artículo, entre otras cosas
vinculadas al patrimonio documental, considera que las
comunicaciones telefónicas deben ser absolutamente
privadas"[58].

La norma refiere a la inviolabilidad del patrimonio
documental, pero refiriéndose con amplitud a todo tipo de
documento privado del sujeto, que podría ser violado,
entonces se establece una protección, lo cual le garantiza
a todas las personas a gozar de la intimidad en la esfera privada
de su vida, la cual incluye su comunicación privada. Las
mismas, como la misma norma lo dice, no pueden ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden
judicial, y en casos específicamente previstos en la ley,
y por supuesto, sólo si van a ser conducentes para el
esclarecimiento de algún caso en particular.

Cano Radil, haciendo una interpretación extensiva
de todas las normas de la Constitución que refieren a la
libertad de expresión, la de prensa, el derecho a la
intimidad de las personas y el secreto de las comunicaciones,
llega a la siguiente conclusión:

"1. Las conversaciones protegidas son las privadas que
no afectan el interés público o derechos de
terceros, por consiguiente, las conversaciones de altas
autoridades nacionales sobre asuntos de Estado no son privadas
porque estamos en una "res pública" y no debe haber
secretos sobre sus funcionarios.

2. Pese a la vocación autoritaria de un gobierno
no se podrá censurar previamente las comunicaciones, ni
castigar ningún medio.

3. Hay diferencia en la protección Constitucional
entre los simples ciudadanos que gozan del derecho a la intimidad
y los funcionarios públicos.

4. Obtenidas sin orden judicial conversaciones de
funcionarios públicos no podrán presentarse en
juicio, lo que no impide su difusión en defensa del
interés general, no siendo delito su
difusión[59]

Además de esta protección, hay que tener
en cuenta lo que preceptúa el numeral 9, del Art. 17 de la
C.N. "que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones
producidas en violación de las normas
jurídicas".

A nivel legal, tenemos que el Código Procesal
Penal, en su Art. 200, establece dicha posibilidad:
"intervención de Comunicaciones. El juez podrá
ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la
intervención de las comunicaciones del imputado,
cualquiera sea el medio técnico utilizado para
conocerlas.

El resultado sólo podrá ser entregado
al juez que lo ordenó, quien procederá según
lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar
la versión escrita de la grabación o de aquellas
partes que considere útiles y ordenará la
destrucción de toda la grabación o las partes que
no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a
ellas del Ministerio Público, del imputado y su
defensor.

La intervención de comunicaciones será
excepcional".

El procedimiento, exige –bajo pena de nulidad- que
exista una resolución judicial fundada, para que pueda
procederse a la intervención de las comunicaciones
telefónicas.

El principio general establecido en la norma
constitucional, es la inviolabilidad del patrimonio documental,
siendo una excepción la posibilidad de que se lo viole,
pero sólo con resolución judicial
fundada.

Sobre todo esto volveremos cuando tratemos de las
pruebas ilegalmente obtenidas y la posibilidad de su
impugnación.

ARTICULO 145: VIOLACION DE LA CONFIDENCIALIDAD DE
PALABRA.

1º) el que sin consentimiento del
afectado:

  • 1. grabara o almacenara técnicamente;
    o

  • 2. hiciera inmediatamente accesibles a un
    tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra
    de otro destinada a su conocimiento confidencial, será
    castigado con multa.

2°) La misma pena se aplicará a quien hiciera
accesible a un tercero una grabación o reproducción
realizada conforme al inciso anterior.

CONCUERDA: – Constitución Nacional: Art. 33 Y 36.
– Código Penal: Art. 143 al 145 Y 147 JtJ1. REFERENCIA:
Art. 288 del Código penal anterior

Este artículo se refiere a la "Violación
de la Confidencialidad de la Palabra", este caso ocurre, cuando
sin consentimiento del afectado se grabara o almacenara
técnicamente; o también en el caso de que se
hiciera conocer a un tercero mediante la utilización de
medios técnicos, la palabra de otro, destinada a su
conocimiento confidencial.

La sanción que se establece para este tipo de
hechos punibles es la de la multa..

ARTÍCULO 146: VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LA
COMUNICACIÓN

1º) El que, sin consentimiento del
titular:

  • 1. abriera una carta cerrada no destinada a su
    conocimiento;

  • 2.  abriera una publicación, en los
    términos del artículo 14, inciso 3° (*1),
    que encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado
    destinado especialmente a guardar dicha publicación, o
    que procurara, para sí o para un tercero, el
    conocimiento del contenido de la
    publicación.

  • 3. Lograra mediante elementos técnicos,
    sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal
    publicación para sí o para un tercero,
    será castigado con pena privativa de libertad de hasta
    un (1) año o con multa.

2°) La persecución penal dependerá de
la instancia de la víctima. Se aplicará lo
dispuesto en el artículo 144, inciso 5° (*2),
última parte.

SE MENCIONA: (*1) Art 14 inc 3°,_ Como
publicación se entenderán, en las disposiciones que
se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de
sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de
registro.

(*2) Art. 144,. Lesión del derecho a la
comunicación ya la imagen. inc 5° (última
parte): Si la víctima muriera antes del vencimiento del
plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de
interponerla, éste pasará a sus parientes
.

REFERENCIA: Art. 284 al 287 del Código Penal
anterior.

1º) El que revelara un secreto ajeno:

  • 1. llegado a su conocimiento en su
    actuación como,

  • a)  médico, dentista o
    farmacéutico.

  • b) Abogado, notario o escribano público,
    defensor en causas penales, auditor o asesor de
    Hacienda

  • c) Ayudante profesional de los mencionados,
    anteriormente o persona formándose con ellos en la
    profesión; o

  • 2. Respecto del cual el incumbe por ley o en
    base a una ley una obligación de guardar silencio,
    será castigado con pena privativa de libertad de hasta
    un (1) año o con multa.

2°) La misma pena se aplicará a quien
divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona
obligada conforme al inciso anterior.

3°) Cuando el secreto sea de carácter
industrial o empresarial, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta tres (3) años.
Será castigada también la tentativa.

4°) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5°, última parte.

SE MENCIONA: Art 144 inc. 5 última parte: "Si la
víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la
instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla,
éste pasará a sus parientes".

CONCUERDA: Art. 149 del Código penal
Vigente.

REFERENCIADO: Art. 288 del CP: Anterior

Al respecto el Dr. Teodosio González, citado por
Nelson Mora, dice lo siguiente: ""La ley que garantiza al
ciudadano el libre desenvolvimiento de sus facultades y medios
para procurarse su felicidad, no podría dejar al arbitrio
de cualquiera sus relaciones personales y sociales. La libre
manifestación de nuestra voluntad estaría impedida
y comprometida si fuera dado a cualquier intruso, quebrantar el
velo con que resguardamos comunicaciones privadas, referentes a
nuestros intereses, nuestro honor, nuestra familia, etc. (…),
[a diferencia de otros tiempos], hoy en día la
inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados,
entregados al correo y telégrafo, es uno de los derechos
más cuidados y
delicados"
[60].

ARTICULO 148: REVELACION DE SECRETOS PRIVADOS POR
FUNCIONARIOS O PERSONAS CON OBLIGACION ESPECIAL.

1º) El que revelara un secreto ajeno llegado a su
conocimiento en su actuación como:

  • 1. Funcionario conforme el artículo 14,
    inciso 1º, numeral 2; o

  • 2. Perito formalmente designado, será
    castigado con pena privativa de libertad de hasta tres (3)
    años o con multa.

2º) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5º, última parte.

ARTÍCULO 149: REVELACIÓN DE SECRETOS
PRIVADOS POR MOTIVOS ECONÓMICOS

1º) Cuando los hechos punibles descriptos en los
artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

  • 1. A cambio de remuneración;

  • 2. Con la intención de lograr para
    sí u otro beneficio patrimonial; o

  • 3. Con la intención de perjudicar a
    otro, la pena privativa de libertad podrá ser
    aumentada hasta cinco (5) años.

2º) Será castigada también la
tentativa.

3º) La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso
5º, última parte.

Se refiere a la "Revelación de Secretos Privados
por Motivos Económicos", este artículo se refiere a
la realización de los hechos punibles tipificados en los
artículos 147 y 148, pero teniendo como fin una
remuneración económica para el autor de dichos
hechos, es decir, la obtención de un beneficio patrimonial
para si o para otro. La pena prevista para este tipo de hechos es
la privativa de libertad de hasta cinco años o multa y la
persecución es a instancia de la
víctima.

6.2. HECHOS PUNIBLE S A LA LABOR DE LA PRENSA EN EL
NUEVO CODIGO PENAL PARAGUAYO

El periodista, en el ejercicio de sus funciones, tiene
unas limitaciones, que, al ser violadas, pueden constituir en
delito. Los artículos 150 al 156 cita los delitos
considerados punitivos por el nuevo Código Penal y las
penas contempladas ante la infracción de cada una de
ellas.

ARTÍCULO 150: CALUMNIA

1°) El que en contra de la verdad y a sabiendas
afirmara o divulgara a un tercero o ante este un hecho referido a
otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con
multa.

2°) Cuando el hecho se realizara ante una multitud,
mediante la difusión de publicaciones conforme al
artículo 14°, inciso 3° (*1), o repetidamente
durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada
a pena privativa de libertad de hasta dos años o
multa.

3°) En vez de la pena señalada, o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59° (*2).

SE MENCIONA: (*1) Art. 14 inc. 30. "Como
publicación se entenderán, en las disposiciones que
se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de
sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de
registro".

(*2) Art 59.- Composición: (penas
adicionales):

1°) En la calidad de composición, y en los
casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a
la víctima el pago de una determinada suma de dinero por
parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz
social.

2°) El monto del pago será determinado por el
tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito
haya ocasionado a la víctima y la situación
económico del autor.

3°) La adjudicación de una composición
no excluirá la demanda de daños y
perjuicios.

CONCUERDA: Art. 154 al 156 del Código Penal. *
VER Art. 701 Y 702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46
Art 1 al 6.

REFERENCIA: Art 369, 375, 378, 381 Y 389 del
Código Penal anterior

NOTA: CALUMNIA:" Delito contra el honor de las personas
consistente en la imputación falsa de la comisión
de delito doloso o de conducta de criminal dolosa".

1º) El que afirmara o divulgara, a un tercero o
ante este, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor,
será castigado con ciento ochenta
días-multa.

2º) Cuando se realizara el hecho ante una multitud
o mediante difusión de publicaciones conforme al
artículo 14, inciso 3°, o repetidamente durante un
tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena
privativa de libertad de hasta un año o multa.

3°) La afirmación o divulgación no
será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una
persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda
los límites de una crítica aceptable.

4º) La afirmación o divulgación no
será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de
averiguación que incumba al autor de acuerdo con las
circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la
defensa de intereses públicos o privados.

5°) La prueba de la verdad de la afirmación o
divulgación será admitida solo cuando de ella
dependa la aplicación de los incisos 3° y
4°.

6°) En vez de la pena señalada, o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59.

CONCUERDA: Arts. 154 al 156 de esta ley *VER Art. 701 Y
702 del CPP actualizado por Decreto-Ley 14338/46 Art 1 al 6
.

REFERENCIA: Art 370 y 382 del Código Penal
anterior.

NOTA: DIFAMACIÓN: "Agravio, ultraje de palabra.
Es toda expresión proferida o acción ejecutada, en
deshonra, descrédito o menosprecio de otra
persona".

La injuria se diferencia de la calumnia, en que: en la
calumnia, una persona atribuye a otra "falsamente", la
comisión de un delito o conducta criminal o deshonrosa,
cuya falsedad o veracidad se pueda probar.

En el caso de la difamación, que se trata en este
artículo, el agravio puede ser de cualquier otra
índole, y no es susceptible de prueba.

ARTÍCULO 152: INJURIA

1º) El que:

  • 1. Atribuya a otro hecho capaz de lesionar s
    honor; o

  • 2. Expresara a otro un juicio de valor negativo
    a un tercero respecto de aquel, será castigado con
    penas de hasta noventa días-multa.

2°) Cuando la injuria se realizara ante un tercero o
repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser
aumentada hasta ciento ochenta días-multa.

3°) En estos casos, se aplicará lo dispuesto
por el artículo 151, inciso s 3° al 5°.

SE MENCIONA: ART 151 Delito de Difamación, inc.
3° excepción por confidencialidad o crítica
aceptable.

Inc. 4° excepción por averiguaciones
responsable y divulgación en defensa de intereses
públicos.

Inc. 5° caso de admisibilidad de la prueba de la
verdad.

4°) En vez de la pena señalada o
conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59.

CONCUERDA: 154 al 156 de esta ley.

REFERENCIA: Art 372,373 Y 382 del Código Penal
anterior.

*VER Art 701 Y 702 del CPP/1890 actualizado por
decreto-ley 14338/46.

NOTA: INJURIA:" Ultraje, agravio de hecho o de palabra.
Es toda expresión proferida o de acción ejecutada
en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. La
injuria se diferencia de la calumnia en que en esta última
se le atribuyera falsamente a otro la comisión de delito
doloso o de una conducta criminal dolosa, cuya falsedad puede ser
probada; en la injuria, el agravio puede ser de cualquier otra
índole y no es susceptible de prueba".

"… el estudio de la injuria va
indisolublemente ligado a la de la calumnia, teniendo signos
sumamente parecidos el elemento objetivo de las respectivas
acciones: en la calumnia, la falsa imputación de un
delito; en la injuria la imputación, cierta o falsa, de un
acto lesivo al honor. Se une a la clásica postura que ha
visto en la figura de la injuria un género del que la
calumnia sería una mera especie; incluso puede haber una
relación de subsidariedad. No hace este autor especial
mención en le dolo de estos delitios y es el honor
personal de la víctima, la lesión del mismo, el eje
que configura el delito. Hace una profunda crítica de la
sistemática legal del Código
Penal"[61]

ARTÍCULO 153: DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE
UN MUERTO.

1°) El que denigrara gravemente la memoria de un
muerto mediante calumnia, difamación, injuria o
lesión de la intimidad de la persona, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año.

2°) El hecho no será perseguible si fuera
realizado después de transcurridos diez años de la
muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera,
independientemente, otro hecho punible.

CONCUERDA: Art. 150 al 152 de esta ley

REFERENCIA: Art 373 Y 374 del Código Penal
anterior.

ARTICULO 154: PENAS ADICIONALES A LAS
PREVISTAS.

1°) En los casos de los artículos 150 al 152
se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella,
lo dispuesto por el artículo 59. (*1)

2°) Cuando, en los casos de los artículos 150
al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante
publicaciones conforme al artículo 14° (*2), inciso
3°, se aplicará a petición de la víctima
o del Ministerio Público lo dispuesto en el
artículo 62.

SE MENCIONA: (*1) Art. 59.- Composición – (penas
adicionales):

1º En calidad de composición, y en los casos
especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la
víctima el pago de una determinada suma de dinero por
parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz
social.

2º El monto del pago será determinado por el
tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito
haya ocasionado a la víctima y la situación
económica del autor.

3º La adjudicación de una composición
no excluirá la demanda de daños y
perjuicios.

(2°) Art. 14 inc. 3°._ Como publicación
se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este
concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o
imágenes, reproducciones y demás medios de
registro.

CONCUERDA: Arts. 150 al 152 del Código Penal
vigente.

Cuando el reproche al autor sea considerablemente
reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se
podrá prescindir de la pena y de la composición en
los casos de los artículo 150 al 152.

1°) La persecución penal de la calumnia, la
difamación y la injuria dependerá de la instancia
de la víctima. En estos casos, se aplicará 10
dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última
parte.

2°) La persecución penal de la
denigración de la memoria de un muerto dependerá de
la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de
la herencia.

6.3. IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN

Los medios de comunicación social– prensa, cine,
radio, televisión– llegan en la actualidad de manera
continua a millones de personas. Los mensajes que ellos
transmiten ejercen enorme influencia sobre los receptores, corno
puede advertirse, por los efectos de la propaganda y de las
noticias de opiniones que esos medios difunden y que son capaces
de cambiar hábitos y de introducir nuevas
actitudes.

Corno es evidente la comunicación privada es
capaz de llevar a comisión de delitos, tanto más
importante puede ser la influencia de los medios de
comunicación masiva. Esa influencia deriva principalmente
de tres razones:

1) el número de personas a la que puede llegar,
número que está en continuo

2) la continuidad de acción: se leen
periódicos, libros, revistas, se oye la radio, se ven los
espectáculos ofrecidos por el cine y la televisión
durante muchas horas por la semana;

3) la técnica con que el mensaje es ofrecido,
acudiendo a campañas sistemáticas y con recursos
especialmente adaptados para atraer la atención y para
influir e los receptores; las técnicas de atracción
y persuasión son estudiadas actualmente a nivel
académico y suponen la aplicación de varias
ciencias.

Nada extraño tiene entonces que se haya discutido
acerca de las formas en que los medios de comunicación
social pueden causar el delito, tornando en cuenta que esos
medios constituyen hoy uno de los ambientes de que el hombre
está inevitablemente rodeado.

Este fenómeno social que se ha desarrollado sobre
todo el presente siglo, ofrece una doble cara: por un lado se
piensa, puede ser servir para aumentar el delito; pero, por otro,
es capaz de contribuir a evitarlo y prevenirlo. Hay quienes
opinan que, dado los caracteres presentes de los medios y algunos
de sus excesos, es probable que los efectos nocivos sean mayores
que los beneficios.

En muchos casos los medios dependen de empresas
comerciales que buscan ante todo el éxito
económico. No prestan mucha atención a los
métodos aptos para alcanzar ese objetivo. De hecho, por
ejemplo, hay empresas editoriales expresamente dedicadas a la
difusión de pornografía.

En estas condiciones, no será raro que se
generen influencias negativas, capaces de causar delitos. Los
medios que tienen finalidades especialmente ideológicas no
son hoy, usualmente, los que consiguen mayor difusión de
sus productos.

Dada la variedad de temas que exponen los medios de
comunicación social, son también variadas las
formas en que puede influir en el delito, pero, entre ellas, han
sido destacadas principalmente, dos: crónicas rojas y el
erotismo.

Las primeras involucran sobre todo lo referente al
delito, a sus formas de comisión y aspectos derivados,
como la actuación de la justicia criminal y de la
policía.

La segunda toca el tema de la sexualidad no sólo
expuesto de manera indiferente sino con el claro propósito
de despertar los instintos.

Podemos acá preguntarnos si al fin y al cabo, no
habrá que reconocer valor a lo que argumentan algunos
empresarios cuando sostienen que ellos se limitan a satisfacer el
gusto del público; el que éste compre publicaciones
de ese tipo y se regodee en ellas, parece dar razón a los
editores. Sin embargo, más la tiene Sutherland cuando
redarguye diciendo que son los propios periódicos los que,
por su labor, han creado ese gusto.

No se trata solo de los casos en que influyen en algunos
delitos, sino de aquellos otros en que son medio para cometerlos;
tal sucede, por ejemplo, en la apología del delito e
incitación al mismo, libelos, insultos, calumnias,
incitación a resistir mandatos legales etc.

Influencias Delictivas: En cuanto a los caminos a
través de los cuales los medios provocan delitos, hemos de
detenemos especialmente en las crónicas del delito, porque
ellas parecen ser las más perjudiciales.

La primera acusación que se ha hecho a los medios
de comunicación es que enseñan la técnica
del delito. Esta tarda en ser descubierta por la policía
de tal o cual lugar; pero apenas aparece, los medios tienen un
buen tema de comentario que lleva a los delincuentes a su
conocimiento y práctica, antes que la policía y los
ciudadanos honrados del país se hallen debidamente
advertidos.

El daño no resulta solamente de la publicidad
dada a los métodos novedosos, sino al éxito que
tienen los antiguos.

Se ha dicho que los medios de comunicación son
beneficiosos con las noticias que dan sobre los delitos, porque
mantienen alerta la atención pública, despiertan el
celo de policía y fiscales y controlan los fallos
judiciales.

Sin embargo un análisis desapasionado de las
influencias dimanantes de la exagerada publicidad dada al delito,
prueba que ellas son más bien perjudicales porque,
descontando algunos casos excepcionales, se concluye por no dar
importancia al delito, tal como nos sucede con los hechos de la
vida diaria; así, el delito no despierta en los ciudadanos
la reacción que debería.

"La prensa puede convertirse en un medio para
mostrar como atractivos al delito y al delincuente. El delito es
presentado como emocionante aventura lo que favorece la
imitación sobre todo de parte de niños y
jóvenes; la repercusión es mayor en los barrios
pobres y especialmente en quienes carecen de otras salidas para
el acceso de vitalidad y ansia de aventuras propias de la
edad".

Así la prensa presentada al delito como
provechoso, por lo menos son beneficiosos con las noticias que
dan sobre los delitos, porque mantienen alerta en la mayor parte
de los casos.

Puede polemizarse acerca de si el criminal gusta la
propaganda o la odia. En verdad no todos reaccionan de igual
manera. Si quién cometió un delito fue respetable
hasta ese momento y tiene un reto de prestigio que defender, es
lógico que odie la publicidad.

Sin embargo, es a él a quien suelen dedicarle los
medios, espacios mencionando su nombre más de lo necesario
y dificultándole la vida social cuando recobra su
libertad; muchos han sido arrojados a los brazos de la
desesperación o de la profesionalización delictiva,
por ese ,motivo. El escándalo suele lograr sus peores
frutos cuando se trata de delincuentes menores.

Pero si el delincuente no tiene una respetabilidad que
mantener, porque ya la perdió, la publicidad no 10
asustará, por el contrario, quizá la desee y la
busque, sobre todo si pertenece a una banda en cuyo seno
adquirirá mayor prestigio.

La propaganda puede favorecer a la comisión de
nuevos delitos, la que se hizo alrededor de Al Capone,
impidiendo la presencia de testigos voluntarios contra
él.[62]

A veces la propaganda de los delincuentes es tal que los
convierte en héroes y hace del crimen algo que es
sancionado porque lo dicen las leyes, pero no porque 10 merezcan
desde el punto de vista de la moral o del consenso
público.

El reverso de la medalla lo constituyen los casos en que
el sospechoso es presentado de antemano como culpable; prodigar
los adjetivos como delincuente nato, degenerado, perverso,
incorregible, etc., crea un ambiente desfavorable aún
antes de que el público se incline por medidas draconianas
para sancionar a tal o cual persona.

La prensa puede contener crónicas que son un
llamado a los más bajos impulsos del hombre y a sus
tendencias morbosas. Es claro que la narración puede
aumentar su poder cuando va acompañada de gráficos
y fotografías. Piénsese, por ejemplo, en ciertas
notas acerca de descuartizamientos posteriores violaciones, en
violaciones de niños de corta edad, en marcas hechas por
venganza y se nos dará la razón.
[63]

Graves son también las repercusiones sobre el
respeto debido a organismos policiarios y judiciales. Si
algún delito no es rápidamente esclarecido o
algún delincuente se burla de esas instituciones, tales
hechos son destacados con lo cual los criminales se envalentonan
y sienten aumentar sus esperanzas de impunidad.

Las consecuencias son aún más graves
cuando los ataques se dirigen contra la administración de
justicia, su honradez, eficacia o rapidez. La reacción
lógica es la desconfianza de los tribnales con lo cual se
les quita el sostén moral que ellos precisan.

Quien se siente perjudicado por sus intereses, o cree
que ha de serlo por incapacidad intelectual o moral de los
jueces, están a un paso de imponer justicia por sí
mismo.

A veces los medios de información intentan
deformar la verdad o, por lo menos, influir en los jueces, por
medio de opiniones que adelantan sobre la culpabilidad o
inocencia de tal o cual acusado.

Las repercusiones de las emisoras radiales sobre el
delito son, de modo general, menores que las de los medios de
difusión previamente estudiados. Las impresiones no son
tan profundas como las del periódico, que llevan a veces a
meditar y repetir la lectura, pero, en cambio son más
continuas.

Los informadores que sin derecho o sin graves razones,
esconden al público una información que precisa,
mentirían por omisión gravando su falta recurriendo
en complicidades.

En un régimen democrático, una
omisión mentirosa, ordenada o aconsejada por el poder,
aparece como especialmente odiosa porque infringe el pacto
implícito de la comunidad y porque sustrae a los
ciudadanos conocimientos indispensables para el uso de sus
derechos cívicos.

Por ello las responsabilidades de un secretario de
redacción, de un redactor jefe y con, mayor razón,
la de un director, no son las mismas que las de un
redactor.

6.4. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. SUS
LIMITACIONES.

"Con miras a una justicia equitativa para todos,
sostienen que las condenas deben ser impuestas por las cortes y a
su discreción: es impropio y desorganizador que la prensa
las imponga, ya que ésta no es dependencia gubernamental
ni parte de la maquinaria judicial destinada para ocuparse de los
transgresores de la ley." [64]

Tesis hecha sobre la base de la reserva de
información de los delincuentes jóvenes y en
general de la delincuencia juvenil y de las disposiciones legales
que limitan la publicación de noticias en el caso de los
juicios de instrucción de los detenidos y de los proyectos
tendientes a restringir las informaciones sobre los
procesos.

Limitaciones informáticas en cuanto a la
delincuencia juvenil:
Este argumento es la base de los
proyectos que limitan las publicaciones de noticias sobre
arrestos con antelación al juicio, y de proyectos que
limitan la información de los procesos mismos. Es, por
supuesto, fundamento para aquellas leyes que tienden un velo de
secretismo en tomo a los delincuentes juveniles y a los
transgresores menores de edad.

Tales proyectos se consideran generalmente como ataques
contra el derecho de información y lo son de verdad,
aunque no sea su intención.

El argumento se basa en la convicción de que todo
joven comete errores y que no se debe permitir que esto destruya
para siempre su capacidad personal como miembro de la sociedad;
deduce que si el joven malhechor es singularizado por la
propaganda de los diarios queda estigmatizado para siempre y, por
lo tanto, actuará en adelante bajo una nube de sospechas.
Mas, si su nombre se mantiene ajeno a los periódicos,
entonces será posible rehabilitarlo y ponerlo en el
sendero de la corrección.

Aunque en muchas de las comunidades pequeñas, el
delito cometido es delito conocido: en el termino de más o
menos un día todos los pobladores saben quién ha
cometido un delito y contra quien: la divulgación no la
hace el diario sino la palabra.

Las personas tienden a percatarse de los delitos por los
canales informativos de los diarios, la televisión o la
radio. No solo debe ser castigado el malhechor sino
también alertara la colectividad, advertida para vigilar
al delincuente.[65]

Si la Prensa quiere mantener su función como
defensora de los pobres y de los menospreciados de la justicia,
tendrá que mirar más allá de los
límites de las grandes empresas. Su tarea debe ser la
batalla contra la injusticia.

Partes: 1, 2, 3, 4
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