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La libertad de prensa en el Paraguay (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Función preventiva de la prensa: La prensa
no puede asumir solo la responsabilidad que le impone la
ciudadanía; la tarea de verificar que se publique la
verdad no corresponde sólo a los periódicos; a lo
más, acoge favorablemente aclaraciones o polémicas
relacionadas con noticias aparecidas en sus columnas.

Únicamente en las dictaduras los ciudadanos
delegan al Gobierno la Calificación de la verdad. La tarea
de que la verdad sea efectivamente conocida es en una democracia
el deber de todos.[66]

Es casi imposible para la prensa librarse de la
acusación de publicar falsedades, aunque los editores
estén convencidos de que publica la verdad.

Deficiencia informática de la prensa: El
hecho de que la prensa, en algunas zonas no alcanza a publicar
todas las informaciones de los tribunales, ha ocasionado que no
sólo los jueces sino aún los abogados la respeten
muy poco. Los tribunales han adoptado el criterio de que a ellos
les corresponde decidir lo publicable y no a la
prensa.

La idea primordial de los abogados metropolitanos es que
la publicidad en los medios de información es un castigo.
Sostienen que así se castiga al acusado aun cuando no se
le encuentre culpable.

Insisten en el hecho de que los periódicos de las
principales ciudades no informarían que un trabajador ha
sido sancionado por beodez, pero que el mismo diario
dedicará un gran espacio y hasta incluirá
fotografías si un banquero notable fue condenado por
borracho.

6.5. DELITOS CONTRA EL DERECHO AL HONOR.

La persona humana tiene derecho a la vida, del que se
deducen de manera directa otros tres derechos que contribuyen a
delimitar la personalidad del hombre.

Son el derecho a la libertad, el derecho a la intimidad
y el derecho a la dignidad. Y prevalecen de modo absoluto sobre
el derecho a la información, porque forman parte del
núcleo mismo de la personalidad.

No ocurre así, por ejemplo, con el derecho a la
propia imagen sobre el que, a veces, prevalece el derecho a la
información porque queda ya más alejado del
núcleo de la personalidad.

Trasunto del derecho a la dignidad es el derecho al
honor. El honor es el instrumento jurídico que salvaguarda
tal dignidad.

"El honor como objeto de protección penal ha
sido concebido desde muy diversas perspectivas
(psicológicas, sociológicas, morales, etc.). Sin
embargo, dado que se trata de un bien jurídico, parece
necesario concebirlo también jurídicamente,
atendiéndose de modo estricto a la perspectiva del
Derecho"[67].

Pero hay otros derechos que, aunque vinculados al del
honor, no traslucen la dignidad del hombre, sino el uso que cada
hombre ha hecho de su propia dignidad. Así ocurre con el
derecho a la reputación del hombre que ha realizado su
dignidad y se ha hecho acreedor a ciertas distinciones sociales.
O el derecho a la fama, que puede haberse elevado por el buen uso
de la dignidad o degradado cuando el hombre a sí mismo se
degrada con su conducta torcida.

La confusión de estos derechos afines con genuino
derecho al honor, ha traído consigo interpretaciones
doctrinales y jurisprudenciales erróneas, considerando,
por ejemplo, el derecho al honor como derecho limitado, al
confundirlo con el derecho a la fama.

Es lógico que las leyes penales hayan tipificado
delitos contra el honor en el conjunto de los delitos contra las
personas. Y esto es lo que ocurre en la legislación que
los regula en sede del Código Penal. En él, como
ocurre en otros ordenamientos s, existen nominado s: la calumnia
y la injuria.

La calumnia constituye una imputación falsa de un
delito o de unos hechos que constituyen delito. Es, por tanto,
una información de hechos que falta a la verdad y, por
tanto, no adolece del constitutivo de la noticia que es,
precisamente, la verdad. No es verdadero mensaje, sino un
inframensaje que merece una sanción y, en su caso, el
posible resarcimiento del daño que haya podido causar en
el patrimonio moral de la persona humana.

En Roma, por medio de la exceptio veritatis
podían probar ante el juez que la atribución del
delito o de los actos delictivos es cierta, que el presuntamente
calumniado los ha llevado a cabo realmente.

Es natural, por otra parte, que así ocurra. Si
todo ciudadano está obligado a denunciar un delito que se
ha cometido y que conoce, no se va hacer una excepción con
el informador, cuando denuncia el delito a través de un
medio de comunicación social. Por supuesto, el delito
atribuido ha de ser tipificado en las leyes penales o los actos
que se atribuyen han de constituir los elementos de la
definición de un delito tipificado. Y éste ha de
ser de los que persiguen de oficio, no a petición de
parte, como ocurre con la propia calumnia y la
injuria.

La injuria, en cambio, no supone atribución
alguna, sino que, por sí misma, va contra el honor, sea
cierta o no la expresión proferida o la acción
ejecutada, como puede ser una caricatura o dibujo
injuriante.

La injuria va directamente contra la dignidad de la
persona y por eso es punible en todo caso, dada la prevalencia
del derecho al honor sobre el derecho a la información. La
atribución de unos hechos delictivos a una persona, cuando
es cierta, afecta a su fama, pero no a su honor, que ha sido
mancillado por ella misma. En consecuencia, la exceptio veritatis
no significa, como alguna vez se ha dicho, que el derecho al
honor, a la dignidad del hombre, sea un derecho
limitado.

La jurisprudencia comparada exige en la injuria, como
requisito constitutivo de la especie criminosa, el que se llama
animus injuriandi o intención de injuriar. En cuanto que
la injuria se vierte en un medio informativo, no existe animus
injuriandi cuando, por el contrario, existen otra serie de animi:
informandi, narrandi, criticandi, iocandi, etc. La subjetividad
de estos elementos hace que sean difíciles de probar, lo
que se consigue mediante una objetivización, consistente
en el análisis del contexto en que se incrusta el mensaje
injurioso.

Como rasgos comunes a todos estos supuestos se prescribe
que las imputaciones o expresiones sean graves, afrentosas o
contrarias al prestigio social de la persona ofendida.

Los gobiernos siempre piensan que están actuando
bien. Creen que conocen los problemas mejor que la prensa, porque
tienen informaciones que los periodistas no tienen. Y entonces
ven a la prensa como desestabilizadora.

"El problema – manifestó Hess – es que tienen
que aprender a vivir con la prensa. Aprender a vivir con una
prensa es muy difícil, ya que está siempre molesta.
Es quizás el desafío más grande que tiene el
gobierno de una democracia joven. La tentación de echarle
la culpa a la prensa está siempre presente.
[68]

Sobre la intolerancia periodística, Anthony
Kennedy, del Superior Tribunal de Justicia de los EEUU
decía que " una democracia constitucional puede proteger
la libertad de expresión únicamente si existe una
fuerza vital que la sostenga … un compromiso de todos los
ciudadanos a la tolerancia". "La libertad de expresión
es un granfin en sí mismo, pero también es un medio
para enseñar la necesidad de la tolerancia… ". "Una
sociedad libre exige tolerancia de las costumbres, las ideas y
las religiones que no entendemos o que nos desagradan".
[69]

La información que se ajusta a la verdad y que no
persigue un interés particular es un derecho que le
pertenece al pueblo, y ningún gobierno,
institución, funcionario, periodista o editor puede
reclamar su derecho de autor.

En todos los países del mundo se coincide en que
la vida privada de un individuo es inviolable y debe penarse con
toda fuerza de la ley alguna transgresión.

De ahí nace la responsabilidad
periodística de proteger la intimidad de una
persona.

Sin embargo, en lo que respecta a las personas
públicas, esa responsabilidad sufre un vuelco de 180
grados, ya que debe anteponer el interés general de la
población a algún aspecto reservado de ese
individuo.

Obviamente, también se debe tener en cuenta que
por más pública que sea la persona hay datos de su
intimidad que han de ser evaluados para su difusión.
Porque algunos pueden ser de interés público, pero
otros sólo son embarazoso s para él y aportan un
chisme intranscendente e irrelevante para los
demás.

La vida privada de las personas públicas debe
gozar de inmunidad, salvo si puede probarse que está
íntimamente unida a los acontecimientos públicos.
Aún así, cualquier persona, pública o no,
que cree que ha sido menospreciada por la publicidad de su vida
intima tiene le derecho de recurrir a la justicia para que se
revierta su situación. En la intencionalidad del proceder
periodístico radica la diferencia entre el periodismo
justo y el injusto.

Para el periodismo es muy válido tener en cuenta
la figura de la intención por cuanto en ella se detecta no
sólo el propósito de revelar datos desprestigiantes
para una persona, sino también la forma en que esos datos
son obtenidos.

Porque se sabe que la prensa sensacionalista, muchas
veces, con el afán de adquirir primicias privadas, viola
el espacio privado de las personas a cualquier costo, sacando
fotos con teleobjetivos detrás de los ligustrines,
escondiendo micrófonos y grabadores en lugares
restringidos o pinchando teléfonos; casos que por
sí solos ya configuran delitos penados por la misma
ley.

Tal vez los detalles de la vida privada, incluso de una
persona pública, que el periodismo tenga derecho a
informar sin que sea condenado por la ley o su propia
ética profesional son aquellos que prevalecen para el
fortalecimiento de la sociedad o los que el mismo individuo no se
haya preocupado de mantener en reserva.

Los códigos sobre moral y profesionalidad y
especialmente sobre ética periodística son
categóricos: no deben violar la intimidad de la persona
humana y su entorno familiar.

El derecho de la información que corresponde al
público a veces obnubila al periodista que cree que todo
debe ser publicado, incluso parte de la vida privada de la
persona, como demostración de la real libertad de
expresión existente. Pero lo que no se entiende es que la
real libertad tiene como deber fundamental la responsabilidad.
Quien piensa que la libertad le permite absolutamente todo, no es
un hombre responsable. Se deben prever los efectos de sus actos,
para no cercenar la libertad del otro. Le cabe a la prensa,
dentro de su libertad, cuidar con responsabilidad el derecho a la
intimidad de cada individuo. Debe protegerlo, no desprestigiarlo
o lesionarlo.

Por el derecho a la información que le
corresponde a la opinión pública, todo
acontecimiento debe publicarse, pero no aquellos que revelen la
intimidad de una persona que no sea pública, porque se cae
en la difamación y en la quita de la fama y de la honra,
derecho inalienable del ciudadano. Es de tener en cuenta que aun
estas personas que tienen función pública, se
encuentran protegidas en su vida íntima, no así lo
que hicieren en su función pública que si incumbe a
toda sociedad.

También nos gustaría terminar este punto
enfatizando que el derecho a la intimidad se refiere a la vida
privada. No así lo que hiciere la persona en su vida
pública o en un lugar público, donde él
mismo cae en la esfera de lo público, por lo cual
publicable sí es de interés.

La libertad, para que sea bien fundamentada tiene sus
propios límites, entre ellos ·la intimidad. El
periodista tiene el deber de proteger la privacidad, siempre y
cuando los hechos en ella cometidos no perjudiquen el bien
común. Pues Mc Luhan siempre decía que el silencio
es otra forma de violencia.

El Papa Juan Pablo II ha dicho que los informadores
somos creadores de paz.

Según Fray Luis de León la paz es el
sosiego en el orden o, traducido en lenguaje moderno, la voluntad
permanente de crear y mantener el orden
[70]Y
el orden es el fruto del ordenamiento, de la norma. Una ley
informativa será justa en tanto en cuanto favorezca la
realización, la eficacia del derecho a la
información. La normalidad no tiene un sentido
estadístico, sino moral o jurídico: consiste en que
la vida social se ajuste a las normas justas, las que realizan
los derechos. El modo de actuar del informador, propiamente tal,
se caracteriza por la rectitud, porque produce orden, paz,
comunidad.

Porque al informar y difundir la información, el
comunicador está dando a los demás 10 que es suyo,
aquello a 10 que tienen derecho. En dar a cada uno 10 suyo, suum
cuique tribuere, consiste la justicia. Si el público, el
sujeto universal, los otros, cada uno, todos tienen derecho a la
información, y en satisfacer ese derecho consiste la
justicia, información es un acto de justicia. Justicia que
consiste no sólo en el qué, en dar la
información, sino también en el cómo, en la
calidad de la información que se da.

Del informador que informa bien, se puede afirmar que es
justo, que practica la justicia. Del informador que informa mal,
se puede decir que es injusto, que va contra la virtud –
incluso natural -, cardinal de la Justicia.

El fin connatural con el acto informativo se bifurca en
dimensiones: una comunitaria y otra individual. La
información crea orden, crea paz y, con ello, fundamenta y
fortalece la comunidad. Comunidad y comunicación son ideas
relacionales: no hay comunicación sin comunidad, no hay
comunidad sin comunicación. El informador realiza la
Justicia, haciendo eficaz un derecho personal. El derecho del
público, del pueblo, es el derecho de todas y cada una de
las personas que forman el pueblo. Cuando decimos que el
informador es justo porque da a las personas del público
lo que es suyo, a lo que tienen derecho, la
información.

Que diferencias existen entre un código
ético y un Código Penal:
"En un condado de
los Estados Unidos fueron cometidos seis homicidios entre
diciembre y marzo de 1954. Los hechos, intensamente cubiertos por
la prensa, causaron una gran indignación, no sólo
en el condado en que habían sucedido, sino también
en el vecino. En abril fue detenido el imputado. Tras la
detención, el ministerio público y oficiales de la
policía presentaron sendos comunicados de prensa en los
que se informaba que el imputado había confesado la
comisión de los seis homicidios. Estos comunicados fueron
intensamente publicitados por los medios. El imputado fue
formalmente acusado sólo por un homicidio, cometido,
supuestamente, el día 23 de diciembre de 1954.
Apoyándose en la extensa cobertura periodística del
hecho, y en los efectos que ella había causado en los
habitantes del condado vecino. El defensor planteó la
necesidad de un nuevo cambio de radicación, alegando que
la extendida e incendiaria publicidad también había
alcanzado a ese condado, influyendo en sus habitantes. Este
ultimo planteó fue rechazado, aparentemente debido a que
la legislación del Estado sólo permitía un
único cambio de radicación. El imputado fue
finalmente condenado".[71]

Vemos con lo anteriormente escrito, la notable
influencia que la prensa ejerce sobre la sociedad y a su vez
sobre las decisiones jurídicas y judiciales.

Las normas de un código penal son decisiones de
las autoridades, con las que se resuelven problemas cambiantes de
la sociedad. Puede ser modificado cuando esos problemas
desaparecen y reemplazadas por otras que respondan a nuevas
necesidades.

En cambio, la ética codifica actitudes y
tradiciones permanentes, fundadas en la naturaleza del hombre.
Son tan inmodificables como esa naturaleza.

  • El código penal es impuesto desde arriba, por
    la autoridad de un gobernante; la ética surge desde
    abajo, desde la toma de conciencia que hacen los individuos
    sobre su naturaleza de sus actividades.

  • Los códigos penales dependen de la autoridad
    del Estado, que puede mantenerlos o cambiarlos según
    las necesidades de la comunidad, mientras los códigos
    éticos nacen del buen sentido de la raza humana; son
    la expresión de su conciencia.

  • Los códigos penales se obedecen por la
    coacción que ejercen desde fuera las autoridades. Una
    ley de tránsito, por ejemplo, se observa por miedo a
    la sanción que acarrearía su violación,
    no por la naturaleza de esa ley; en cambio, la ley moral va
    en la conciencia de cada persona y se impone por sí
    misma, sin necesidad de coacción externa. La ley penal
    es una ley positiva que interpreta remotamente la ley natural
    por una aplicación mediata a sus exigencias; la ley
    moral, en cambio, es la ley natural en acción, es su
    expresión más directa.

  • Las leyes penales están hechas para resolver
    determinados problemas planteados por la convivencia entre
    las personas, mientras que la ley moral busca la
    armonía del comportamiento humano con su propia
    naturaleza individual y social.

  • Las leyes penales se elaboran de modo que no lleguen
    a contrariar la naturaleza; la ley moral es la armonía
    de la praxis humana con la naturaleza.

  • El ámbito de la ley penal es restringido:
    cubre la zona de jurisdicción del legislador. Por eso,
    sobre la misma materia puede haber legislaciones diferentes
    según los Estados o naciones; la ley moral tiene un
    ámbito de influencia universal, aunque los
    términos que esté expresada sean
    diferentes.

  • Las exigencias de una legislación penal son
    mínimas porque deben conciliar los intereses de la
    mayor parte o de la totalidad de una comunidad; en cambio,
    las exigencias de la ley moral son de fondo porque tocan la
    naturaleza del hombre y sus obligaciones consigo mismo y con
    los demás.

  • Las normas morales, fundadas en la ley natural, no
    contradicen las leyes penales, que son leyes positivas.
    Sólo las desbordan, porque van más allá
    de lo que exigen leyes penales o civiles. En otras palabras,
    un periodista, por razón de su profesión, tiene
    más obligaciones que las que le corresponderían
    como simple ciudadano. Esas obligaciones, por ejemplo, su
    deber de investigar la verdad de los hechos que informa, no
    son un deber para el simple ciudadano sujeto a las leyes
    civiles y penales.

Por ello se hace necesario que haya normas morales para
los propietarios de los medios de comunicación.

Por otro lado Luis Ramiro Beltrán dice "el
interés del público se halla subordinado al
afán mercantil, lo cual obliga a los comunicadores a
vulgarizar su producción".
Por ello, Lincoln Larrea
expresaba que es necesario que la información, como un
bien social, "se oriente hacia la concientización de
los ciudadanos para asegurar la completa comprensión de
los procesos económicos y
políticos…".[72]

6.6. LA DECLARACIÓN DE CHAPULTEPEC

Principio Nro. 1: "No hay personas ni sociedades sin
libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de
ésta no es una concesión de las autoridades; es un
derecho inalienable del pueblo".

Principio Nro. 2: "Toda persona tiene derecho a buscar y
recibir información, expresar opiniones y divulgarlas
libremente. Nadie puede restringir o negar estos
derechos".

Principio Nro. 3: "Las autoridades deben estar
legalmente obligadas a poner a disposición de los
ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información
generada por el sector público. No podrá obligarse
a ningún periodista a revelar sus fuentes de
información".

Principio Nro. 4: "El asesinato, el terrorismo, el
secuestro, las presiones, la intimidación, la
prisión injusta de los periodistas, la destrucción
material de los medio de comunicación, la violencia de
cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan
severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos
actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con
severidad".

Principio Nro. 5: "La censura previa, las restricciones
a la circulación de los medios o a la divulgación
de sus mensajes, la imposición arbitraria de
información, la creación de obstáculos al
libre flujo informativo y las limitaciones a l libre ejercicio y
movilización de los periodistas, se oponen directamente a
la libertad de prensa".

Principio Nro. 6: "Los medios de comunicación y
los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores
en razón de lo que escriban o digan".

Principio Nro. 7: "Las políticas arancelarias y
cambiarias, las licencias para la importación de papel o
equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión y la concesión o
supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para
premiar o castigar a medios o periodistas".

Principio Nro. 8: El carácter colegiado de
periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales
o gremiales y la afiliación de los medios de
comunicación a cámaras empresariales, deben ser
estrictamente voluntarios".

Principio Nro. 9: "La credibilidad de la prensa
está ligada al compromiso con la verdad, a la
búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a
la clara diferenciación entre los mensajes
periodísticos y los comerciales. El logro de esos fines y
la responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una
sociedad libre la opinión pública premia y
castiga".

Principio Nro. 10: "Ningún medio de
comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir
la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder
público".

Es una Declaración de diez principios
básicos de libertad de expresión para los
individuos, para esta declaración no existe democracia sin
libertad de prensa.

6.7. ¿DE QUE MANERA PUEDE PERTURBAR EL PERIODISTA
LA LABOR DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES?

La falta de responsabilidad ética de los
periodistas en el manejo de información judicial ha
suscitado en repetidas ocasiones la queja de las autoridades
judicial. Los reproches versan sobre varios aspectos, entre los
cuales hay que mencionar los siguientes:

  • a) El periodista se atribuye el papel de juez:
    "La prensa es indispensable e útil, pero a veces se
    convierte en juzgador de casos y de jueces, abandonando su
    misión de presentar los hechos, dando opiniones sobre
    autorías o responsabilidad. En otras ocasiones, se
    dedica a demeritar los fallos y a influir la conciencia
    ciudadana en contra del respeto que merecen nuestros
    magistrados y su investidura.

  • b) Publicación, por el periodista, de
    datos provenientes del expediente de un proceso judicial que
    se encuentra bajo reserva sumarial, lo que, además de
    ser antiético, está legalmente
    prohibido.

  • c) Descuido en la utilización del
    lenguaje jurídico.

CAPÍTULO III:

LIBERTAD DE PRENSA,
DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL

1. INTRODUCCIÓN

Muy vinculado a la garantía de presunción
de inocencia o, estado de inocencia, aparece la prensa, ya que
esta entidad, generalmente presenta al sujeto desde el momento
mismo de su aprehensión, como el responsable del hecho que
se le imputa, cuando en realidad es sólo un sospechado que
puede o no resultar al final responsable del –valga la
redundancia- de hecho que se le imputa.

En un país como el nuestro, en donde la prensa
aparece como una institución que lleva procesos paralelos
a los practicados en el ámbito jurisdiccional, es muy
difícil que se dé un respeto a una garantía
consagrada en la Constitución nacional.

Para poder hacer su tarea de "informar", la prensa
generalmente recurre a una norma insertada en la
Constitución, y que es la libertad de prensa,
institución que para los beneficiados es absoluto y no
existe posibilidad de mengua en la misma, aunque con ello se
estén vulnerando otros derechos aún más
importantes del ser humano.

Evidentemente que existe una libertad de prensa y la
misma es concomitante con el derecho a informarse, pero sobre el
pretexto de estos derechos no se puede exponer a un sujeto
particular a la degradante situación del escarnio
público, vulnerado de manera patente su garantía de
presunción de inocencia, consagrado en la
Constitución como un derecho fundamental.

Para poder dar un enfoque global de este punto, es
necesario hablar de los dos aspectos, es decir, de la libertad de
prensa y de los que la defienden como un derecho absoluto y por
el otro lado de los límites impuestos a esta
libertad.

Los defensores de la libertad de prensa, utilizan
consignas como esta: "La Libertad de Expresión y la
Democracia son Hermanas"[73].

2. LA LIBERTAD DE PRENSA VISTA DESDE EL PUNTO DE
VISTA DE LOS SOSTENEDORES DE LA MISMA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL
E IRRESTRICTO

Los sostenedores de la Libertad de Prensa, dicen que la
misma es un derecho inalienable de la sociedad y como tal no
puede estar expuesta al humor o a los intereses espurios de
funcionarios, jueces y políticos, y por lo cual los
hombres libres debemos de luchar todos juntos, todos los
pías, para que la luz de las libertades logradas tan
sacrificadamente y con el precio de la sangre y el sacrificio de
miles de hombres y mujeres, no se apague.

Si se apaga la Libertad de Prensa se apagaran todas las
demás libertades.

Y una forma de ir apagando esa Libertad de Prensa,
constituye las medidas de sanciones y presiones que muchas veces
someten a los periodistas y medios de comunicación.
Medidas de tipo económico y penal inclusive, en total
contravención a los preceptos constitucionales y normas
internacionales que protegen el ejercicio del periodismo. Con
costumbres y normas que la experiencia ha demostrado ser
fundamental para el ejercicio de la profesión. Como es la
no obligación de revelar las fuentes de su
información. Este es un derecho que, a través del
tiempo ha demostrado ser un pilar fundamental para el ejercicio
del periodismo libre.

Pues las tiranías y corrupciones de todo tipo,
siempre han buscado la forma de que la información
pública no llegue a la opinión pública.
Prohibiendo de mil formas la publicación de la
información pública. Aún en contra de las
normas constitucionales que garantiza al pueblo su derecho a
acceder a la información pública de los organismos
gubernamentales.

Los Gobiernos autoritarios o no, pero fuertemente
inficionados por las organizaciones mafiosas que lucran con el
manejo secreto de las instituciones Públicas, han
encontrado toda forma de prohibir la publicación de las
gestiones públicas. Utilizando toda forma de amenaza y
prohibición a los funcionarios públicos encargados
de la fuente de esas informaciones. Informaciones que son
públicas para todos los ciudadanos.

El derecho a no revelar las fuentes de su
información ha sido una conquista muy valiosa, que ha
garantizado la publicación de toda clase de
información de carácter público, originado
en las Oficinas Gubernamentales o privadas. Esto ha llevado a
descubrir toda clase de iniquidades, ilicitudes, actos ilegales o
robos escandalosos, que de no mediar su publicación,
jamás se hubieran sabido y hubieran quedado
impunes.

Solamente la publicación de esos hechos por la
prensa, ha permitido a las Instituciones encargadas de
investigar, Juzgar y castigar los ilícitos, actuar en esos
casos. De otra forma hubieran quedado impunes, escondidos en la
oscuridad del Secreto de Estado.

La Regla debe ser la publicidad de presuntos actos o
hechos de corrupción. Fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos condenó al Estado Paraguayo a pagar una
Multa[74]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera
que la Libertada de Expresión es una de las formas
más eficaces para denunciar la corrupción. Sostiene
que la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de
corrupción. El organismo internacional tuvo esta postura
en el fallo que condenó al Estado Paraguayo a pagar
más de 35.000 USS. (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES) al
Ingeniero RICARDO CANESSE[75]a quien la Justicia
Paraguaya había procesado y condenado por más de 8
años. Fue a raíz de una crítica al entonces
candidato a la Presidencia de la República, Ing. Juan
Carlos Wasmosy. Los empresarios vinculados a CONEMPA se
agraviaron y querellaron a Canece. Ahora la nueva Corte de
nuestro país condenará al Director de ABC Color
Aldo Zucolillo por las publicaciones de hechos de
corrupción en el Banco Nacional de Trabajadores, que
supuestamente involucran a los políticos
Wasmo-argañistas Juan Carlos Galaverna y Juan Ernesto
Villamayor.

En su sentencia condenatoria al Estado Paraguayo,
gracias a los fallos manipulados del poder Judicial, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:

"…El libre discurso y debate político son
parte esencial para la consolidación de la vida
democrática de las sociedades…".

Dado el interés social imperativo que rodea a
este tipo de debates, las justificaciones permisibles al Estado
para restringir la libertad de expresión en este
ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ante el
derecho a la libertad de expresión e información,
que es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad
para ejercer un control democrático sobre las personas que
tienen a su cargo asuntos de interés
público.

El derecho a la libertad de expresión es
precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a
participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de
todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y
armónico de la sociedad. Muchas veces estos debates pueden
ser críticos y hasta ofensivos, para quienes ocupan cargos
públicos o están vinculados a la formulación
de la política pública.

La Libertad de Expresión es una de las formas
más eficaces para denunciar la corrupción.
Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos
actos de corrupción.

3. LIMITES A LA LIBERTAD DE PRENSA

El artículo constitucional que hace referencia a
la libertad de prensa es el 26, que se expresa del siguiente
modo:

"Se garantizan la libre expresión y la
libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin
más limitaciones que las dispuestas en esta
Constitución; en consecuencia, no se dictará
ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá
delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la
prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o
difundir información, como igualmente a la
utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines".

Es evidente que los hombres de prensa toman este
artículo como una especie de dogma fundamental, que se
sobrepone a cualquier derecho que pueda tener el ser humano, por
más importante que sea el derecho conculcado a
través de la actuación de la prensa.

Sin embargo, el propio artículo aludido refiere
una limitación a la actuación de la prensa, ya que
dice que son límites los dispuestos por la propia
constitución, y justamente de la lectura de la Carta
Magna, se pueden colegir varios artículos del mismo que
hacen referencia a dichas limitaciones, Vg. La protección
del honor y la honra[76]de la presunción de
inocencia[77]de la publicación sin
prejuzgamiento de los procesos judiciales[78]de la
intimidad de la persona[79]etc. Estos son algunos
de los derechos establecidos a favor de todas las personas y que
sirven de límite a la libertad de prensa, es decir, mengue
la actuación de los mismos en determinadas
circunstancias.

También el Código Procesal Penal trae
consigo algunas o varias limitaciones a la libertad de prensa, en
los casos de tutela del honor y, por supuesto en la
protección que se establece al sujeto sindicado como
responsable de un hecho punible, es decir, al imputado, quien
goza en todo momento de su estado de inocencia hasta que se
demuestre lo contrario y después de una
investigación con todas las garantías debidas al
mismo. De todo esto ya hablamos en el tratamiento que hicimos de
la presunción de inocencia o, estado de inocencia del
individuo en el proceso penal, que quedó establecido en el
capítulo anterior; por lo que sólo hablaremos de la
tutela del honor en el Código Penal.

Evidentemente, que al igual que la Constitución,
el Código Penal resguarda el honor de las personas, en ese
sentido se puede decir que el Código Penal de Teodosio
González, que rigió hasta el año 1998, y que
fuera derogado por el actual Código Penal, era de una
corriente inquisitoria –propia de la época en que el
mismo entró en vigencia-, por consiguiente no eran muchas
las garantías establecidas a través de la misma.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1160/97, nuestro sistema
penal pasó a ser garantista, con lo cual ingresaron las
nuevas corrientes dogmáticas vigentes en materia penal.
Entre los distintos cambios que trajo consigo el nuevo C. P., se
encuentran los que afectan la defensa del bien jurídico
honor. Las agresiones al honor se encuadraron de manera
irrestricta al principio de legalidad, dentro del marco de un
Derecho Penal de acto y de responsabilidad subjetiva.

El honor es defendido en sus dos aspectos: subjetivo y
objetivo, como lo hacían los anteriores Códigos.
Ahora bien, en el caso actual debe tenerse en cuenta que este
aspecto bifronte es enunciado por la propia Constitución
vigente. El capítulo del C. P., que hace referencia a la
tutela del honor, remarca este aspecto, al denominarse: "Hechos
Punibles contra el Honor y la Reputación".

El sistema ha salido fortalecido de su
confrontación con la puesta en práctica en los
tribunales. Por tanto, de esta prueba, de la cual emergió
airosamente, queda claro que la configuración actual
permite una adecuada protección del honor.

El Código Penal mantiene el sistema tripartito de
Teodosio González, pero con un contenido distinto para
cada uno de los tipos penales. El legislador ha buscado, en ese
sentido, identificar cada tipo de manera clara y precisa,
apartándose del estilo adoptado por la mayoría de
los demás códigos. Bajo la designación de
"Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación",
describen las conductas disvaliosas, así como sus
consecuencias jurídicas, desde el Art. 150 hasta el 156.
Las llamadas "injurias de hecho" ("ultraje") quedan confinadas al
campo del maltrato y la figura de la calumnia queda despojada de
su carga objetiva, como la que conservaba en los dos
Códigos anteriores. Esto quiere decir, que la
Constitución ha previsto una protección a las
personas, que podrían ser afectadas por la
actuación de la prensa, nuestra Ley Fundamental ha
previsto esta protección en diversos momentos de la vida
de las personas, que podría ser incluido en un momento en
que la persona esté soportando un proceso penal, en el
cual se debe respetar su derecho de estado de inocencia, lo cual
está garantizado expresamente en el Art. 17, e
indirectamente en el Art. 22 de la
Constitución.

Además de la Constitución, como pudimos
ver, hay que tener en cuenta los límites impuestos a nivel
legal, esto es el Código Penal y el Código Procesal
Penal, que establecen varios artículos referentes a las
diversas garantías establecidas para el proceso penal, y
en especial el derecho de todas las personas de gozar de la
tutela del estado de inocencia.

En un Estado de Derecho, la función de la prensa
y la libertad de prensa son fundamentales, pues garantizan la
publicidad de todo lo actuado por los funcionarios
públicos, como por los particulares, de manera que nuestra
democracia representativa funcione, es decir, existe casi una
necesidad de que las cosas se hagan públicas, pero no
vamos –so pretexto de la libertad de prensa y de
información- a someterlo a un sujeto al escarnio
público antes de que sea comprobada fehacientemente su
responsabilidad en un proceso penal en el cual se le hayan
brindado todas las garantías.

Por todo ello, la libertad de prensa no puede
superponerse a la presunción de inocencia o estado de
inocencia del que goza todo individuo durante el desarrollo del
proceso penal.

CAPÍTULO IV:

CONCLUSIONES

1. DESARROLLO

La libertad de prensa está asociada con la
democracia, ya que de la libertad de expresión que exista
en un país depende que los poderes públicos
actúen con la claridad que corresponde, y cuando
así no lo hagan sean denunciados; y, lo más
importante, que estas denuncias no conlleven represalias, tal
como se ve en los países dictatoriales. Ejemplo patente de
ello tuvimos en nuestro país en la época de la
dictadura, la cual justamente fue superado con el amanecer
democrático de 1.989, y más aun con la entrada en
vigencia de la Constitución de 1.992, que consagra una
amplia libertad de prensa.

Yendo a otro ejemplo sobre las restricciones a la
libertad de prensa, se puede hablar del caso actual de Venezuela,
país en donde se están cerrando medios de prensa
por denunciar hechos que hacen a la actuación del gobierno
actual. En este país en donde desde algunos años se
viene impartiendo esta política de control de los medios
de prensa, a pesar de que su presidente dice que no es
así, y que su gobierno garantiza la mayor libertad de
prensa. Este es solo uno de los ejemplos que se pueden traer a
colación, ya que existen muchos de este tipo alrededor de
todo el mundo.

Volviendo al primer punto, debemos decir que muchos de
los amaneceres democráticos vieron la luz, justamente
apoyados en los medios de prensa, que arriesgando su propia
seguridad y en pos de brindar la información a toda la
población, difunden las denuncias contra el gobierno para
que todos se enteren de las diversas actuaciones de la misma, que
en muchos casos no se ajustan a los postulados
democráticos, más todavía en los
países de tendencia autoritaria.

Son muchos los factores que se pueden citar, y que hacen
que la libertad de prensa sea fundamental en una democracia y un
Estado de Derecho, ya que como opinan algunos: "La Libertad
de Expresión y la Democracia son
Hermanas"[80].
Lo cual se puede decir que es
la pura verdad, pero también hay que reconocer que en
muchas ocasiones, amparados en esta libertad –que muchos
creen irrestricta- se violan otros derechos consagrados
constitucionalmente, como el derecho de informarse, o el del
principio de inocencia.

Los sostenedores de la Libertad de Prensa, dicen que la
misma es un derecho inalienable de la sociedad y como tal no
puede estar expuesta al humor o a los intereses espurios de
funcionarios, jueces y políticos, y por lo cual los
hombres libres debemos de luchar todos juntos, todos los
días, para que la luz de las libertades logradas tan
sacrificadamente y con el precio de la sangre y el sacrificio de
miles de hombres y mujeres, no se apague.

Si se apaga la Libertad de Prensa se apagaran todas las
demás libertades.

Y una forma de ir apagando esa Libertad de Prensa,
constituye las medidas de sanciones y presiones que muchas veces
someten a los periodistas y medios de comunicación.
Medidas de tipo económico y penal inclusive, en total
contravención a los preceptos constitucionales y normas
internacionales que protegen el ejercicio del periodismo. Con
costumbres y normas que la experiencia ha demostrado ser
fundamental para el ejercicio de la profesión. Como es la
no obligación de revelar las fuentes de su
información. Este es un derecho que, a través del
tiempo ha demostrado ser un pilar fundamental para el ejercicio
del periodismo libre[81]

Pues las tiranías y corrupciones de todo tipo,
siempre han buscado la forma de que la información
pública no llegue a la opinión pública.
Prohibiendo de mil formas la publicación de la
información pública. Aún en contra de las
normas constitucionales que garantizan al pueblo su derecho a
acceder a la información pública de los organismos
gubernamentales.

Los Gobiernos autoritarios o no, pero fuertemente
inficionados por las organizaciones mafiosas que lucran con el
manejo secreto de las instituciones Públicas, han
encontrado toda forma de prohibir la publicación de las
gestiones públicas. Utilizando toda forma de amenaza y
prohibición a los funcionarios públicos encargados
de la fuente de esas informaciones. Informaciones que son
públicas para todos los ciudadanos.

El derecho a no revelar las fuentes de su
información ha sido una conquista muy valiosa, que ha
garantizado la publicación de toda clase de
información de carácter público, originado
en las Oficinas Gubernamentales o privadas. Esto ha llevado a
descubrir toda clase de iniquidades, ilicitudes, actos ilegales o
robos escandalosos, que de no mediar su publicación,
jamás se hubieran sabido y hubieran quedado
impunes.

Solamente la publicación de esos hechos por la
prensa, ha permitido a las Instituciones encargadas de
investigar, Juzgar y castigar los ilícitos, actuar en esos
casos, de otra forma hubieran quedado impunes, escondidos en la
oscuridad del Secreto de Estado.

La Regla debe ser la publicidad de presuntos actos o
hechos de corrupción. Fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos condenó al Estado Paraguayo a pagar una
Multa[82]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera
que la Libertada de Expresión es una de las formas
más eficaces para denunciar la corrupción. Sostiene
que la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de
corrupción. El organismo internacional tuvo esta postura
en el fallo que condenó al Estado Paraguayo a pagar
más de 35.000 USS. (TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES) al
Ingeniero RICARDO CANESSE[83]a quien la Justicia
Paraguaya había procesado y condenado por más de 8
años. Fue a raíz de una crítica al entonces
candidato a la Presidencia de la República, Ing. Juan
Carlos Wasmosy. Los empresarios vinculados a CONEMPA se
agraviaron y querellaron a Canece. También la Corte de
nuestro país condenó al Director de ABC Color Aldo
Zucolillo por las publicaciones de hechos de corrupción en
el Banco Nacional de Trabajadores, que supuestamente involucraron
a los políticos Wasmo-argañistas Juan Carlos
Galaverna y Juan Ernesto Villamayor.

En su sentencia condenatoria al Estado Paraguayo,
gracias a los fallos manipulados del poder Judicial, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:

"…El libre discurso y debate político son
parte esencial para la consolidación de la vida
democrática de las sociedades…".

Dado el interés social imperativo que rodea a
este tipo de debates, las justificaciones permisibles al Estado
para restringir la libertad de expresión en este
ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ante el
derecho a la libertad de expresión e información,
que es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad
para ejercer un control democrático sobre las personas que
tienen a su cargo asuntos de interés
público.

El derecho a la libertad de expresión es
precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a
participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de
todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y
armónico de la sociedad. Muchas veces estos debates pueden
ser críticos y hasta ofensivos, para quienes ocupan cargos
públicos o están vinculados a la formulación
de la política pública.

La Libertad de Expresión es una de las formas
más eficaces para denunciar la corrupción.
Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos
actos de corrupción. En este punto cabe mencionar el hecho
de que si bien es la regla la denuncia de los hechos de
corrupción, la misma debe ser realizada responsablemente,
y respetando todos los derechos constitucionalmente consagrados,
como el de la presunción de inocencia. Más
todavía atendiendo a que son pocos hoy en día los
Santiago Leguizamón, que "prefieren la muerte
física a la muerte moral
". Es z decir, existen muchos
periodistas que anteponen sus intereses, que en algunos casos
incluso son económicos, antes que el deber sagrado de
informar, e informar con la verdad.

Por todo lo dicho más arriba, debemos apuntar
algunos aspectos, el artículo constitucional que hace
referencia a la libertad de prensa es el 26, que se expresa del
siguiente modo: "Se garantizan la libre expresión y la
libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin
más limitaciones que las dispuestas en esta
Constitución; en consecuencia, no se dictará
ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá
delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la
prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir
información, como igualmente a la utilización de
cualquier instrumento lícito y apto para tales
fines".

Es evidente que los hombres de prensa toman este
artículo como una especie de dogma fundamental, que se
sobrepone a cualquier derecho que pueda tener el ser humano, por
más importante que sea el derecho conculcado a
través de la actuación de la
prensa[84]

Sin embargo, el propio artículo aludido refiere
una limitación a la actuación de la prensa, ya que
dice que son límites los dispuestos por la propia
constitución, y justamente de la lectura de la Carta
Magna, se pueden colegir varios artículos del mismo que
hacen referencia a dichas limitaciones, Vg. La protección
del honor y la honra[85]de la presunción de
inocencia[86]de la publicación sin
prejuzgamiento de los procesos judiciales[87]de la
intimidad de la persona[88]etc. Estos son algunos
de los derechos establecidos a favor de todas las personas y que
sirven de límite a la libertad de prensa, es decir,
atenúa la actuación de los mismos en determinadas
circunstancias.

También el Código Procesal Penal trae
consigo algunas o varias limitaciones a la libertad de prensa, en
los casos de tutela del honor y, por supuesto en la
protección que se establece al sujeto sindicado como
responsable de un hecho punible, es decir, al imputado, quien
goza en todo momento de su estado de inocencia hasta que se
demuestre lo contrario y después de una
investigación con todas las garantías debidas al
mismo.

Evidentemente, que al igual que la Constitución,
el Código Penal resguarda el honor de las personas, en ese
sentido se puede decir que el Código Penal de Teodosio
González, que rigió hasta el año 1998, y que
fuera derogado por el actual Código Penal, era de una
corriente inquisitoria –propia de la época en que el
mismo entró en vigencia-, por consiguiente no eran muchas
las garantías establecidas a través de la misma.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1160/97, nuestro sistema
penal pasó a ser garantista, con lo cual ingresaron las
nuevas corrientes dogmáticas vigentes en materia penal.
Entre los distintos cambios que trajo consigo el nuevo C. P., se
encuentran los que afectan la defensa del bien jurídico
del honor. Las agresiones al honor se encuadraron de manera
irrestricta al principio de legalidad, dentro del marco de un
Derecho Penal de acto y de responsabilidad subjetiva.

El honor es defendido en sus dos aspectos: subjetivo y
objetivo, como lo hacían los anteriores Códigos.
Ahora bien, en el caso actual debe tenerse en cuenta que este
aspecto bifronte es enunciado por la propia Constitución
vigente. El capítulo del C. P., que hace referencia a la
tutela del honor, remarca este aspecto, al denominarse: "Hechos
Punibles contra el Honor y la Reputación".

El sistema ha salido fortalecido de su
confrontación con la puesta en práctica en los
tribunales. Por tanto, de esta prueba, de la cual emergió
airosamente, queda claro que la configuración actual
permite una adecuada protección del honor.

El Código Penal mantiene el sistema tripartito de
Teodosio González, pero con un contenido distinto para
cada uno de los tipos penales. El legislador ha buscado, en ese
sentido, identificar cada tipo de manera clara y precisa,
apartándose del estilo adoptado por la mayoría de
los demás códigos. Bajo la designación de
"Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación",
describen las conductas disvaliosas, así como sus
consecuencias jurídicas, desde el Art. 150 hasta el 156.
Las llamadas "injurias de hecho" ("ultraje") quedan confinadas al
campo del maltrato y la figura de la calumnia queda despojada de
su carga objetiva, como la que conservaba en los dos
Códigos anteriores. Esto quiere decir, que la
Constitución ha previsto una protección a las
personas, que podrían ser afectadas por la
actuación de la prensa, nuestra Ley Fundamental ha
previsto esta protección en diversos momentos de la vida
de las personas, que podría ser incluido en un momento en
que la persona esté soportando un proceso penal, en el
cual se debe respetar su derecho de estado de inocencia, lo cual
está garantizado expresamente en el Art. 17, e
indirectamente en el Art. 22 de la
Constitución.

Además de la Constitución, como pudimos
ver, hay que tener en cuenta los límites impuestos a nivel
legal, esto es el Código Penal y el Código Procesal
Penal, que establecen varios artículos referentes a las
diversas garantías establecidas para el proceso penal, y
en especial el derecho de todas las personas de gozar de la
tutela del estado de inocencia.

Amén de todas estas limitaciones establecidas en
nuestra propia Constitución, y los Códigos en
materia penal; la libertad de prensa ha de ser reconocida como
una de las victorias más importantes que se dio en la
historia, cuyo hito fundador se dio en la Revolución
Francesa, ya que a partir de este acontecimiento histórico
se empezaron a dar pronunciamientos en documentos de
carácter ecuménico a favor de la libertad de
expresión y de prensa[89]A partir de aquel
documento histórico, se vino desarrollando todo tipo de
doctrinas al respecto, pronunciándose algunos a favor de
la irrestricta libertad de prensa, y otros, optando por la
atenuación de este derecho, por algunas circunstancias
especiales, como las que tenemos catalogadas hoy en nuestra
legislación positiva.

En un Estado de Derecho, la función de la prensa
y la libertad de prensa son fundamentales, pues garantizan la
publicidad de todo lo actuado por los funcionarios
públicos, como por los particulares, de manera que nuestra
democracia representativa funcione, es decir, existe casi una
necesidad de que las cosas se hagan públicas, pero existen
ciertas circunstancias que hacen que esta libertad tenga que
darse de un modo atenuado, de manera a evitar que exista un
súper poder dentro del Estado, ya que en eso se convierte
la prensa cuando lo establecido en el Art. 26, de nuestra
Constitución se convierte en algo inexpugnable.

En base a lo expuesto en el trabajo, y con la idea
establecer la libertad de prensa como un derecho inalienable,
pero sujeto a ciertas restricciones impuestas por nuestra propia
Constitución; sin embargo, lo que sí hay que
establecer es la necesidad de que se dé la posibilidad de
coartar este derecho constitucionalmente establecido, de modo que
ninguna autoridad ni pública ni privada pueda impedir que
se difunda las opiniones a través de la prensa, pues de
eso se trata la libertad de prensa, el derecho de
expresión que no debe ser coartado por ninguna
autoridad.

Este derecho se convierte en uno de los fundamentales
hoy en día, época está en la que vemos que
muchos gobiernos de la región –más
todavía al que hemos hecho referencia al comienzo de estas
conclusiones, Venezuela- que de algún modo están
queriendo coartar la libertad de prensa, situación tan
peligrosa que hasta podría significar el abandono del
sistema democrático mismo.

Hay que apuntar que no solo Venezuela está
embarcada en la tendencia de los países autoritarios, sino
que varios de la región –incluyendo el
nuestro[90]están tratando de lograr que el
poder se acumule en un solo poder del Estado, de modo a poder
actuar a rienda suelta y sin control alguno de las demás
instituciones del Estado. Lo cual sin duda alguna
permitiría el sometimiento de todos los estamentos, tanto
públicos como privados; así por ejemplo
tendríamos la prensa del gobierno, que solo daría
las buenas noticias del gobierno, y no aquellas que fueran
contrarias a los intereses del mismo. De ahí la necesidad
de que en democracia se tenga una prensa reamente libre, que
pueda informar tal como el pueblo se merece.

Por ello, y más en estos tiempos en donde se ven
atisbos de violación de los derechos de libertad de prensa
en nuestra región, y atendiendo a que nuestro gobierno
está enmarcado en la misma línea de los gobiernos
de la región, se debe dar un especial cuidado en la
garantía constitucional de la libertad de prensa, pero
respetando las limitaciones que la misma establece, tal como ya
lo pudimos ver anteriormente.

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[1] Cabanellas, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 182.

[2] Lo citamos especialmente, porque es el que
está en nuestro continente, no hay que olvidar que
también está la Corte Europea.

[3] Almirón Prujel, María Elodia.
Constitución y Derechos Humanos. Edti. Intercontinental.
As. Py. Pág. 41.

[4] Cabanellas, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III, Edit. Heliasta.
Bs. As. 1998, pág. 154.

[5] Pérez Luño, Antonio Enrique.
Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. 7ma
Edic. Editorial Tecnos (Grupo ANAYA, S.A.), Madrid 2001,
pág. 31.

[6] Almirón Prujel, María Elodia.
Ob. Cit., pág. 50.

[7] Peces-Barba, Gregorio. Cursos de Derechos
Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III,
Madrid 1995, pág. 63.

[8] Maritain, Jacques. Los Derechos del Hombre
y la Ley Natural. La Playada, Bs. As. 1972, pág. 68.

[9] Almirón Prujel, Elodia María.
Ob. Cit., pág. 17.

[10] Cano Radil, Bernardino. Manual de Derecho
Constitucional y Político. CATENA edic., As. Py. 2003,
pág. 30.

[11] “La acepción “derecho
subjetivo”, denota el poder, facultad o pretensión
legítima para exigir algo al Estado o de un sujeto
privado. La facultad o prerrogativa debe estar fundada en el
orden jurídico. Es el derecho en sentido subjetivo,
referido al sujeto o titular de una potestad lícita y por
tal virtud, aquél puede invocarla”. (Frescura y
Candia, Luis P. “Introducción a la Ciencia
Jurídica”. Edit. Marben, s.f. pág. 10)

[12] Egaña, José Luis. Cuadernos
de información. Pág. 20

[13] Idem. Pág. 22

[14] Artículo 26 – DE LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DE PRENSA. Se garantizan la libre
expresión y la libertad de prensa, así como la
difusión del pensamiento y de la opinión, sin
censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en
esta Constitución; en consecuencia, no se dictará
ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá
delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la
prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir
información, como igualmente a la utilización de
cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

[15] Martínez, José Luis.
Descolonizar la Información. Pág. 165

[16] Idem.

[17] Idem. Pág. 171

[18] Idem. Pág. 180

[19] Idem. Pág. 180

[20] Gullco, Hernán V. “El
discurso basado en el odio racial o religioso”. En libertad
e prensa y derecho penal. Págs. 37 y 38.

[21] Ética para periodistas. Pág.
100

[22] Anaya, José Perla. Derecho la
Comunicación. Pág. 75.

[23] Silva, Espejo, René. Libertad de
Información y Derechos Humanos”. Pág. 89.

[24] Idem.

[25] Idem. Pág. 90

[26] Idem. Pág. 93

[27] Trotti, Ricardo. La dolorosa libertad. En
busca de ética perdida. Pág.

[28] Idem. Pág. 271

[29] Trotti. Ob. Cit. Pág. 272.

[30] Idem. Pág. 273.

[31] Idem.

[32] Miro Quesada, Alejandro “Periodismo
Independiente” pág. 165

[33] Idem. Pág. 164

[34] Trotti. Pág. 273

[35] Miro Quesada. Ob. Cit. Pág. 166

[36] Idem. Pág. 168

[37] Idem. Pág. 159

[38] Idem.

[39] Wessels, Johannes. Derecho Penal. Parte
General. Ediciones Depalma, Bs. As., 1980, pág., 4.

[40] Casañas Levi, Fernando José.
Manual de Derecho Penal. Parte General. Intercontinental Editora,
As. Py., 2001. pág., 19.

[41] Wessels, Johannes. Ob. Cit. Pág.,
3.

[42] Mir Puig, Santiago. “El Derecho
Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho”.
Barcelona, Ariel, 1994, pág., 30.

[43] Casañas Levi, José Fernando.
Ob. Cit. Pag, 20.

[44] Cabanellas, Guillermo. “Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo III, Editorial
Heliasta, Bs. As., 1998, pág., 58.

[45] Mora Rodas, Nelson Alcides.
“Código Penal Paraguayo Comentado”.
Intercontinental Editora, As. Py., 2001, pág., 55.

[46] Muñoz Conde, Francisco;
González Macchi, José Ignacio.
“Introducción a la Teoría General del Hecho
Punible”. Ediciones Jurídicas CATENA S.A., As. Py.
2003, pág., 28.

[47] Cabanellas Guillermo. Ob. Cit.
Pág., 63.

[48] Ibidem

[49] Muñoz Conde, Francisco;
González Macchi, José Ignacio.
“Introducción a la Teoría General del Hecho
Punible”. Ediciones Jurídicas CATENA S.A., As. Py.
2003, pág., 51.

[50] Wessels, Johannes. Ob. Cit. Pág.,
9.

[51] Wessels, Johannes. Ob. Cit. Pág.,
10.

[52] Ibidem

[53] Conducta, Art. 14, inc. 1°, num. 1

[54] Martínez Miltos, Luis.
Teoría del Delito. Edit, El Foro, As. Py., 1981,
pág., 181.

[55] Ibidem, pág., 232.

[56] El Art. 17 de la Constitución
Nacional, establece los derechos procesales que deben ser
observados en todos los procesos, específicamente en el
numeral 9, dice lo siguiente: “que no se le opongan pruebas
obtenidas o actuaciones producidas en violación de las
normas jurídicas”.

[57] Documento, en sentido general, es
–dice CHIOVENDA- toda representación material
destinada e idónea para reproducir una determinada
manifestación de pensamiento. La enumeración de
documentos que realiza la norma procesal [haciendo referencia al
Art. 303, del C.P.C.] es simplemente ejemplificativa. De
allí la amplitud con que la misma consagra la
admisibilidad en juicio como prueba de toda clase de documentos.
(Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil,
Comentado y Concordado, Sexta Edic. Tomo I, La Ley Paraguaya, As.
Py. 2004, 525).

[58] Vázquez Rossi, Jorge E. ;
Centurión, Rodolfo Fabián. Código Procesal
Penal, Comentado. Intercontinental Editor., As. Py. 2005.,
pág. 438.

[59] Cano Radil, Bernardino. Ob. Cit. Pag.
244.

[60] Mora Rodas, Nelson. Ob. Cit. Pág.,
261.

[61] Soto Estigarribia, nombrando a Quintano
Repollés. La Injuria. Pág. 21.

[62] Cajias, Huascar. Criminología
Pág. 269

[63] Idem. Pág. 271

[64] Clark, Wesley. Derecho a la
Información. Pág. 9

[65] Idem. Pág. 43

[66] Idem. Pág. 12

[67] Soto Estigarribia, Juan Vicente. Delito
contra el honor. Calumnia difamación e injuria.
Pág. 17.

[68] Trotti, Ricardo. Ob. Cit. Pág.
65

[69] Idem. Pág. 66

[70] Desantes, José María.
Periodismo y Ética. Pág. 302.

[71] Guariglia, Fabricio. “Publicidad
periodística del hecho y principio de
imparcialidad”. En Libertad de Prensa y Derecho Penal.
Pág. 87.

[72] Martínez, José Luis. Ob.
Cit. Pág. 38

[73] Del Artículo DEMOCRACIA Y LIBERTAD
DE EXPRESIÓN SON HERMANAS SIAMESAS. Editorial del Diario
ABC Color del día martes 27 de octubre de 2004.
Pág. 12- Director ALDO ZUCOLILLO.

[74] Del Artículo LA REGLA DEBE SER LA
PUBLICIDAD DE PRESUNTOS ACTOS DE CORRUPCIÓN. Del Diario
ABC Color – pág. 7 del día miércoles
27 de octubre de 2004.

[75] RICARDO CANESSE: Ingeniero y
Político paraguayo. Fue candidato a la Presidencia de la
República en las elecciones del año 1.993 por una
coalición de partidos políticos sin
representación parlamentaria. Por su postura
crítica al entonces candidato y después Presidente
de la República Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, fue querellado
por éste por difamación y calumnia. Fue condenado a
la cárcel, pero con suspensión de la condena, por
Tribunales Paraguayo… APELO ante la Corte Interamericana
de Derecho Humanos, que falló a su favor y condenó
al Estado Paraguayo al pago de una multa de 35.000 USS. Al Ing.
Canece. Los Tribunales Paraguayos impidieron salir del
país al Ing. Canece durante 8 años, estando como
prisionero dentro de nuestras fronteras.

[76] Art. 4 de la Constitución

[77] Art. 17, num. 1 de la
Constitución

[78] Art. 22 de la Constitución

[79] Art. 33 de la Constitución

[80] Del Artículo DEMOCRACIA Y LIBERTAD
DE EXPRESIÓN SON HERMANAS SIAMESAS. Editorial del Diario
ABC Color del día martes 27 de octubre de 2004.
Pág. 12- Director ALDO ZUCOLILLO.

[81] Es lo que sucedió con el periodista
de CNN, que fue obligado a revelar sus fuentes de
información en los Estados Unidos.

[82] Del Artículo LA REGLA DEBE SER LA
PUBLICIDAD DE PRESUNTOS ACTOS DE CORRUPCIÓN. Del Diario
ABC Color – pág. 7 del día miércoles
27 de octubre de 2004.

[83] RICARDO CANESSE: Ingeniero y
Político paraguayo. Fue candidato a la Presidencia de la
República en las elecciones del año 1.993 por una
coalición de partidos políticos sin
representación parlamentaria. Por su postura
crítica al entonces candidato y después Presidente
de la República Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, fue querellado
por éste por difamación y calumnia. Fue condenado a
la cárcel, pero con suspensión de la condena, por
Tribunales Paraguayo… APELO ante la Corte Interamericana
de Derecho Humanos, que falló a su favor y condenó
al Estado Paraguayo al pago de una multa de 35.000 USS. Al Ing.
Canece. Los Tribunales Paraguayos impidieron salir del
país al Ing. Canece durante 8 años, estando como
prisionero dentro de nuestras fronteras.

[84] Hay que dejar en claro que no estamos en
contra de la libertad de prensa, y que la misma es el motor de la
democracia, simplemente apuntamos que debe darse en un marco de
respeto hacia los derechos de todos, y en estos casos se habla de
los límites de la libertad de prensa, que no debe
sobrepasar ciertos parámetros establecidos en la propia
Carta Magna.

[85] Art. 4 de la Constitución

[86] Art. 17, num. 1 de la
Constitución

[87] Art. 22 de la Constitución

[88] Art. 33 de la Constitución

[89] Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano.

[90] Hay que apuntan sin embargo que en nuestro
país –por lo menos hasta ahora- están
funcionando las instituciones democráticas, con lo cual se
evita la posibilidad de que se dé un gobierno
autocrático; más todavía apuntando que
nuestra Constitución es garante de la democracia y de las
instituciones democráticas.

 

 

Autor:

Juan Marcelino
González

Partes: 1, 2, 3, 4
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