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Causas que determinan la limitación de la libertad sindical en el sector público (página 2)



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En este ámbito de protección estatal combinada con libertad de acción desde una perspectiva de igualdad, adquiere relevancia singular el concepto de derechos humanos en cuanto se constituye como un ensamblaje de facultades e instituciones que concretan las exigencias de dignidad, libertad e igualdad sociales, reconocidas como indispensables para el buen funcionamiento del Estado y, por lo tanto, necesarias para cumplir con el desarrollo de toda comunidad humana. (Martínez & Vega, 2001, p. 12)

Por su naturaleza, los derechos humanos se han clasificado en torno a los distintos aspectos de proyección del hombre en sociedad. Así, tras el reconocimiento (con la Revolución Francesa) de una serie de derechos políticos y civiles inherentes al papel de ciudadano de todo ser humano (en tanto que zoon politikon en la concepción de Aristóteles), las conquistas de la clase trabajadora en una sociedad clasista, generaron la necesidad de plasmar al más alto nivel una serie de derechos económicos y sociales esenciales que son resultado de una acción conjunta de los más desfavorecidos y del alcance de la propia ideología liberal capaz de superar sus propias limitaciones sociales. (Martínez & Vega, 2001, p. 12).

En el marco de las relaciones colectivas de trabajo, las nuevas sociedades democráticas reconocen a la huelga, a la libertad de sindicación y al derecho a la negociación colectiva como derechos básicos fundamentales, reflejando el carácter central del valor colectivo y equilibrador de las asociaciones clasistas y de sus medios de acción. (Martínez & Vega, 2001, p. 12).

  • Antecedentes de la Libertad Sindical

A lo largo de la historia de la actividad sindical, se ha defendido los derechos de los trabajadores y la adecuación de las condiciones de trabajo. Pero la sociedad ha ido evolucionando e incorporando cambios (no sólo ha habido avances) a una velocidad vertiginosa. Lamentablemente, los sindicatos no se han hecho eco de esta veloz carrera y sus reivindicaciones no son las más adecuadas al momento histórico que vivimos.

La historia del sindicalismo y la evolución de la libertad sindical muestran que esta se extendió siempre como extensiva a la organización como tal y a sus actividades, en cuanto tengan por objeto la defensa y el fomento de los intereses profesionales. La libertad sindical quedaría truncada si se la quisiera reconocer sólo con respecto al individuo, y no también, en el plano colectivo, al sindicato mismo. (Krotoshim, 1979).

La libertad sindical es la facultad que tiene todo persona de asociarse en una organización sindical y practicar los actos inherentes a ella. Esta conformada por los siguientes derechos: la libertad de constituir organizaciones sindicales, la libertad de administrar, la organización y la libertad de realizar los fines de esta. Sus fuentes más importantes son varios instrumentos normativos y la Constitución. (Rendón, 1994).

La libertad sindical colectiva es de hecho el elemento más relevante de la libertad sindical en general. Como señala (Villavicencio, 2010):

«La protección a la organización sindical es el elemento primordial de la libertad sindical y el complemento indisoluble de la libertad sindical individual, puesto que de nada servirá garantizar el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a una organización sindical, si es que ésta no va a gozar de la autonomía suficiente para regular su conformación interna, su funcionamiento y su actuación. Por esta razón, la libertad sindical colectiva conlleva la prohibición al Estado y a los empleadores de controlar o intervenir en la vida de las organizaciones sindicales»

Siendo las organizaciones sindicales instituciones que representan a miles o millones de trabajadores constituyen de por sí una fuente de poder social que muchos gobiernos intentan «controlar» a través de diversos mecanismos, muchas veces visibles y otros encubiertos. Es por esta razón, que la relación entre sindicatos y los Estados deberían cuidar cualquier intento de «intervención» desde el poder constituido.

  • El Derecho Sindical y su Regulación a nivel Internacional y Nacional

La libertad sindical como un derecho laboral fundamental esta puede ser entendida como «derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores». (Palomeque, 1986, p. 73).

Su importancia ha llevado que todas las Declaraciones y Tratados Internacionales de carácter general que sobre Derechos Humanos se han elaborado en el mundo, desde la segunda post – guerra, la hayan consagrado expresamente.

Entre los principales de éstos debemos mencionar a:

  • i. La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.4).[1] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.22).[2]

  • ii. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8).[3]

  • iii. La carta de la OEA (art. 29)[4]

  • iv. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16)[5].

  • v. Los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT N° 87, 98, 135 y 151.

Sabemos que el hecho que la libertad sindical se encuentre reconocida como derecho laboral fundamental por casi todos los instrumentos legales internacionales, no significa que los trabajadores y las organizaciones sindicales están en condiciones de ejercerlo sin restricciones. Muy por el contrario, para lograrlo necesitan, hoy más que nunca, afianzar su organización; pero esto se ve obstaculizado y reprimido por los empleadores.

La defensa de la libertad sindical amerita que los trabajadores y dirigentes tengan una visión integral de los contenidos que este derecho involucra en sus dos aspectos principales: el individual y el colectivo. De esta manera, podrán definir mejor sus estrategias de acción en cada uno de estos ámbitos.

Existe una variedad de fuentes legales que aspiran a posibilitar la libertad sindical. Empezando por nuestra norma suprema que es la Constitución Política del Estado en su (Art. 28 inciso1)[6] y (Art. 42) [7]En las normas de menor jerarquía se encuentra establecida el Decreto Legislativo 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público– en el (Art. 24)[8]; en la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212-Ley del Profesorado, en el (art. 13 literal ñ)[9]; en la Ley Nº 27337 –Código de los Niños y Adolescentes– en el (Art. 66)[10]; en el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR-Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- en el (Art. 2)[11]; y supletoriamente, están las normas contenidas en el Código Civil relacionadas con las asociaciones (Art. 80 y ss.), todas ellas y entre otras están destinadas a reconocer a los trabajadores el derecho a sindicalizarse sin autorización previa y a proteger este derecho, al mismo tiempo que favorecer su libre ejercicio.

El Convenio 151 de la OIT "Relativo a la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública", fue específicamente ratificado por el Perú por la Décimo Séptima de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución Política de 1979; entró en vigencia el 27 de octubre de 1981, con fuerza de ley de la República, y sus disposiciones son aplicables a todas las personas empleadas por la Administración Pública (y, por ende, también al Magisterio), en materias tales como protección del derecho de sindicación, facilidades que deben concederse, y procedimientos para la determinación de condiciones de empleo y la solución de conflictos. (Malpica, 2007)

En cuanto a los sindicatos de servidores públicos, estos encuentran un reconocimiento expreso en la propia Constitución, en su artículo 42º, que dice "Se reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos, no están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".

Esta norma constitucional tiene su desarrollo legislativo en las normas infraconstitucionales, como son los  Decretos Supremos  Nº 03-82-PCM y 026-82-JUS (normas parcialmente vigentes), Ley 27556 – Ley que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de servidores públicos y el  Decretos Supremos. No. 003-2004-TR, las que establecen que dichos sindicatos pueden inscribirse en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos – ROSSP, a cargo de la Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para todos los efectos legales, debiéndose entender como efectos laborales o sindicales; no mencionando dichas normas si procede o no la inscripción en los Registros Públicos para los efectos civiles, como ocurre con los sindicatos de servidores privados, por lo que estamos ante una laguna del derecho, y específicamente ante un  vacío normativo. (Ramírez, s/f).

El Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) fue creado por la Ley 27556 (publicada el 23 de noviembre de 2001) en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Ley establece que "El registro de un sindicato es un acto formal, no constitutivo y le confiere personería jurídica". El Reglamento de la Ley 27556, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2004-TR,  establece que el ROSSP está a cargo de la Subdirección de Registros Generales y Pericias, y fija el procedimiento para la inscripción en dicho  registro, de su constitución, de la nómina de la primera junta directiva, del estatuto, de la nómina completa de sus afiliados, de los actos de modificación de sus estatutos y de los cambios de los integrantes de la junta directiva. (Malpica, 2007)

El ejercicio de libertad sindical y sus causas que lo limitan

3.1. El Ejercicio del Libertad Sindical en el Perú

La libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28º inciso 1 de la Constitución e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.[12]

En la misma línea argumentativa, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica.[13]

3.2. Causas que Limitan el Ejercicio del Libertad Sindical

Como bien sabemos el objetivo general de los instrumentos internacionales y nacionales es el de asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores. Pero el Estado no lo ha tomado mucho en cuenta a tales dispositivos, por lo que, ha tratado de menoscabar con ciertas limitaciones para su buen desarrollo, imponiendo normas que vulneran el derecho a la libertad sindical; discriminando a los trabajadores a través de sus derechos laborales; los trabajadores con contratos temporales regidos por el Decreto Legislativo 276 no tienen norma que regule su derecho de libertad sindical; el caso de los despidos si un trabajador se afilia a una organización sindical; los trabajadores que no han superado el periodo de prueba no se pueden sindicalizar; para formar una organización sindical se exige al menos 20% de los trabajadores de la repartición; los sindicatos de trabajadores públicos sólo pueden formar parte de federaciones o confederaciones de trabajadores públicos; no hay normas que establezcan un mínimo de facilidades para ejercer la libertad sindical (permisos o licencias); entre otras.

Además hay algo que debemos tener en cuenta a parte de las limitaciones, que son las prohibiciones, pues, los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses.

Como vemos, existen varias causas que limitan el ejercicio de la libertad sindical, motivo por el cual solo vamos a tocar a algunos de ellos para referirnos a nuestro tema, de antemano buscando una propuesta para tratar de solucionar aquellas causas que se imponen como obstáculo para ejercer tal derecho fundamental reconocido, como es el derecho a la libertad sindical.

3.3. El Ejercicio de la Libertad Sindical y sus Limitaciones en el Sector Público

Pues, si bien existen sindicatos registrados, en el sector públicos son una minoría, claro esta que esto se debe porque el Estado no incentiva a que los trabajadores se organicen sindicalmente, pues, al contrario promulga y publica leyes que limitan el ejercicio del derecho a la libertad. Una de ellas primeramente, es el Decreto Legislativo Nº 1057.

Sin embargo el Poder Judicial ya emitió diversos pronunciamientos sobre el CAS, descalificándolo como un régimen de contratación al atentar contra los derechos constitucionales de los trabajadores.

Un pronunciamiento lo expidió la Sala Civil de Cajamarca al resolver el Exp. Nº 2008-1703. Aquí, el tribunal consideró que no es constitucionalmente admisible desconocer la dignidad del trabajador al comprenderlo en el régimen CAS, pues al existir una relación derivada de una prestación personal, subordinada y remunerada, opera la presunción contenida en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la cual forma un bloque de constitucionalidad, para calificar a la relación CAS como laboral.

Es así como vemos que el Estado imponiendo normas que discriman los derechos laborales, no les reconoce como tal y hace muy difícil que los trabajadores puedan asociarse y de esta manera prevalecer y ejercer tales derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales[14]

Por lo que consideramos que, si bien es cierto los derechos colectivos de trabajo, no se encuentran regulados en el Decreto Legislativo Nº 1057, no impide considerar que los CAS ostenten su titularidad desde que el TC reconoce al régimen CAS como laboral[15]se necesitará normas que desarrollen el respectivo procedimiento que garantice su efectivo ejercicio.

Tenemos a las normas del Decreto Legislativo 1025- Decreto Legislativo que Aprueba Normas de Capacitación y Rendimiento para el Sector Público[16]que establece en su artículo 20 párrafo quinto: "Las Oficinas de Recursos Humanos, desarrollarán un plan de capacitación para atender los casos de personal evaluado en la categoría de Personal de rendimiento sujeto a observación, que garantice un proceso adecuado de formación laboral o actualización. Si habiendo recibido este beneficio, la persona al servicio del Estado fuera evaluada por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a observación, será calificada como personal de ineficiencia comprobada, configurándose una causa justificada que da lugar a la extinción del vínculo laboral o contractual o a la terminación de la carrera, según corresponda."

Que analizando esta norma puede ser muy propicia y productiva para la Entidad, pero en un país como el nuestro, en donde la inseguridad es lo menos que falta, y que siempre está condicionada a los gobiernos de turno puede apartarse de un evaluación transparente con respecto a los trabajadores, y de esta manera acarrear muchas veces al fraude, y buscar como pretexto su descalificación para despedirlos sobre todo a aquellos trabajadores sindicalizados que ejercitan su derecho sindical, imponiéndoles así una limitación y debilitarles en su actuación.

Otra norma, como causa que limita al derecho de la libertad sindical es la temporalidad de los contratos, tal como lo establece el Decreto Legislativo Nº 1026-Decreto Legislativo que Establece un Régimen Especial Facultativo para los Gobiernos Regionales y Locales que Deseen Implementar Procesos de Modernización Institucional Integral[17]tal como lo prescribe en su Artículo 5º inciso a, que señala "En el marco del proceso de modernización institucional, el gobierno regional o local podrá implementar cambios en la organización, los procesos y el personal contemplados en el Expediente, los que pueden incluir los siguientes aspectos: a) Incorporación de nuevos profesionales de los grupos ocupacionales Funcionario y Profesional, vía concurso y mediante contrato temporal de 3 años renovables, siempre y cuando la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal".

Pues, no teniendo una permanencia dentro de una relación laboral, hace difícil su ejercicio a los derechos colectivos de trabajo, es lógico, de nada sirve organizarse en sindicatos si dentro de un período determinado serán despedidos, por lo que, todo trabajador no se encontrará con el ánimo de reunirse y formar una organización sindical para buscar las mejores condiciones en su centro de trabajo, puesto que, siempre tendrá en mente su precariedad en dicha Institución que labora, originándose de esta manera una causa de limitación para el ejercicio de la libertad sindical.

3.4. Aspectos Importantes para Proteger el Derecho a la Libertad Sindical

Se debe considerar que el Estado es el único empleador en las
diversas entidades de Administración Pública. Y ante una vulneración
al ejercicio de la libertad sindical en contra los trabajadores sujetos al régimen
laboral público, se recurre a las normas legales como es el caso del
artículo 4 literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso
contencioso administrativo, en el cual dispone que las actuaciones administrativas
sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública
son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente,
el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación
de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo,
dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé
la concesión de medidas cautelares. (Rivera, 2008).

En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública
(Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales
de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso
contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias
que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal
que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley
Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa
por ser la idónea.

Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.

El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

Ante esta realidad, las organizaciones sindicales deben ser conscientes que existen mecanismos válidos para lograr un ejercicio efectivo de este derecho. Si bien es cierto que estos mecanismos no garantizan la completa superación de las violaciones que sufre el derecho a la libertad sindical, sí constituyen un soporte muy importante para presionar a los gobiernos y así apoyar la lucha que desarrollan los sindicatos en la defensa de los derechos laborales.

Sugerencias

  • 1. El Perú, enmarcado dentro del desarrollo de una política económica de libre mercado, en la cual la actuación del Estado se manifiesta como un organismo que no interviene sino regula, debe buscar una armonía de intereses entre la masa colectiva de trabajadores y la Administración Pública. El Estado siempre debe promover el ejercicio de los derechos fundamentales en dicho régimen del sector público, en los marcos de armonía y la búsqueda de una prosperidad beneficiosa para la colectividad.

  • 2. Es evidente que existen restricciones, visibles o encubiertas para el pleno ejercicio de la libertad sindical. Esta situación amerita que las organizaciones sindicales reconsideren sus estrategias de lucha por la reivindicación de los derechos laborales, al tiempo que aprovechan todos los espacios existentes para tal fin. Uno de esos espacios lo constituye el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual establece los procedimientos necesarios que permiten canalizar las denuncias respecto a las violaciones a la libertad sindical. Si bien es cierto esta instancia de la OIT no tiene carácter decisorio, si es capaz de presionar significativamente a los Estados infractores.

Conclusiones

  • 1. La libertad sindical no atraviesa por un buen momento, aunque quizás podría decirse que nunca ha tenido un buen momento, pues el ejercicio de la libertad sindical no se muestra muy dinamizada, y esto se debe a que es muy difícil afiliarse o a constituirse en un sindicato dentro de la Administración Publica.

  • 2. La libertad sindical se encuentra regulada y amparada en todos los ordenamientos jurídicos, pero de nada servirá si los trabajadores no le aplican en defensa de sus propios intereses, por lo que creemos que depende de ellos para hacer valer tales derechos, empezando por la dignidad del trabajador tal como lo reconoce nuestra Constitución Política del Estado en su artículo.

Bibliografía

Gómez, F. (2001). derecho del Trabajo. Lima: San Marcos.

Krotoshim, E. (1979). Manual del derecho del trabajo. Buenos Aires: Depalma.

Malpica, C. (21 de marzo de 2007). Perú:Sobre sindicatos, Licencias y Huelgas del Magisterio. Recuperado el 19 de octubre de 2010, de http://www.ciberjure.com.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=2130&Itemid=9

Martínez, D., & Vega, M. (2001). Libertad sindical y diálogo social. Lima: Copyright @ Organización Internacional del Trabajo.

Palomeque, C. (1986). Derecho sindical español. Madrid: Técnos.

Quiróz, C. (julio-setiembre de 2003). ¿Rumbo a la Estabilidad Laboral Absoluta? A propósito del Fallo del Tribunal Constitucional. Recuperado el 23 de octubre de 2010, de http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/estabilidad.htm

Ramírez, F. (s/f). Los sindicatos de servidores publicos y su inscripci-on en los registros publicos: A propósito de su naturaleza jurídica. Recuperado el 19 de octubre de 2010, de http://www.derechoycambiosocial.com/revista007/sindicatos.htm

Rendón, J. (1994). Manual del derecho del trabajo colectivo. Lima: Edial.

Rivera, H. (2008). Precedentes vinculantes en materia de despidos. moquegua.

Sánchez, A. (2010). Implicancias en la libertad sindical del régimen especial laboral del Decreto Ley Nº 22342 Ley de. Lima: PLADES.

Villavicencio, A. (2010). La libertad sindical en el Perú:
Fundamentos, alcances y regulación .
Lima: Plades.

 

 

 

Autor:

Valdivia Flores, Welker[18]

[1] DUDH Art?culo 23.
(?)
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

[2] PIDP Art?culo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci?n de sus intereses.

[3] PIDESC Art?culo 8.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci?n, con sujeci?n ?nicamente a los estatutos de la organizaci?n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ?micos y sociales. No podr?n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr?tica en inter?s de la seguridad nacional o del orden p?blico, o para la protecci?n de los derechos y libertades ajenos (?)

[4] La carta de la OEA Art?culo 29.-
Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperaci?n interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos econ?mico, social, educacional, cultural, cient?fico y tecnol?gico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada pa?s defina para lograrlo.

[5] CADH Art?culo 16.?
?1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol?gicos, religiosos, pol?ticos, econ?micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra ?ndole.

[6] CONST. Art?culo 28.-
? ? ?El Estado reconoce los derechos de sindicaci?n, negociaci?n colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democr?tico:
? ? ?1. Garantiza la libertad sindical (?)

[7] CONST. Art?culo 42.-
? ? ?Se reconocen los derechos de sindicaci?n y huelga de los servidores p?blicos. No est?n comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisi?n y los que desempe?an cargos de confianza o de direcci?n, as? como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic?a Nacional.

[8] D. Leg. N? 276. Art?culo 24?.- Son derechos de los servidores p?blicos de carrera:
(?)
ll)???Constituir sindicatos con arreglo a ley.

[9] Ley N? 25212. Art?culo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:
(?)
?) Libre asociaci?n y sindicalizaci?n.

[10] Ley N? 27337. Art?culo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivo.- Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de car?cter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. ?stos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

[11] D.S N? 010-2003-TR Art?culo 2.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicaci?n, sin autorizaci?n previa, para el estudio, desarrollo, protecci?n y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, econ?mico y moral de sus miembros.

[12] En tratados internacionales se encuentra establecido en el Art?culo 11? del Convenio N? 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protecci?n del derecho de sindicaci?n; art?culo 1? del Convenio N? 98 de la OIT, relativo a la aplicaci?n de los principios del derecho de sindicaci?n y de negociaci?n colectiva.

[13] Esta dimensi?n de la libertad sindical se justifica por cuanto el art?culo 3.1. del Convenio N.? 87 de la OIT, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administraci?n y sus actividades y formular su programa de acci?n, en tanto que el art?culo 1.2 del Convenio N.? 98 de la OIT, establece la protecci?n a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliaci?n sindical o por su participaci?n en actividades sindicales.

[14] Los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado Peruano en la materia. En este sentido, contin?a la sentencia se?alando que, el aspecto org?nico de sindicaci?n se halla reconocido en el Art. 2 del Convenio No. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protecci?n del derecho de sindicaci?n. Por otra parte, seg?n el Art. 1, inc. 2, literal b), la protecci?n del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicaci?n se extiende tambi?n ?contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci?n sindical o su participaci?n en actividades sindicales?. (Quir?z, 2003)

[15] El 21 de setiembre (El Peruano).- El Tribunal Constitucional (TC) resolvi? en la sentencia emitida en el Expediente N? 00002-2010-PI/TC, el art?culo 1 del Decreto Legislativo N? 1057 debe ser interpretado, de modo que el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) se entienda como un r?gimen ?especial? de contrataci?n laboral para el sector p?blico, el que resulta compatible con el marco constitucional.

[16] Decreto Legislativo N? 1025 publicado en el diario oficial ?El Peruano?. Lima. S?bado 21 de junio de 2008.

[17] Decreto Legislativo N? 1026 publicado en el diario oficial El Peruano. Lima, s?bado 21 de junio de 2008.

[18] Estudiante del XII ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencia Pol?tica de la UPAGU. En el curso de Metodolog?a de la Investigaci?n.

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