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Las llamadas Condiciones de la Acción como institución procesal



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  1. Referencias
    Bibliográficas

Introducción

A lo largo del desarrollo de las civilizaciones, desde
vuestro predecesor normativo en estructura organizativa en
sociedad, como es el Derecho Romano; hasta el establecimiento
cimentado de desarrollo del Derecho Procesal en los países
de Alemania e Italia, a través de los maestros Chiovenda,
Carnelutti, Von Bülow, Goldschmidt, entre otros; fundadores
del derecho procesal contemporáneo en
Latinoamérica. Se han establecido diferentes maneras de
alcanzar la efectiva concreción de protección de
derechos sustantivos vulnerados o amenazados, a través de
conflictos de intereses; siendo en un primer momento la
autodefensa, a través de la cual, se defendían los
derechos vulnerados o amenazados por propia mano o acción
directa de las partes ( el anti-proceso), pasando después
a la autocomposición, a través de la cual, se
defendían los derechos vulnerados a amenazados,
también por los mismos interesados pero con un plus de
salvaguarda de derechos, así Monroy Gálvez califica
a esta forma de resolución de conflicto de intereses como
la que se presenta regularmente al interior de la tercera(la
heterocomposición), siendo formas de ésta: el
desistimiento, el allanamiento y la
transacción[1]Para luego después,
alcanzar la intervención de un tercero en la
solución de un conflicto de interés: como es en la
heterocomposición, que ha decir de el mismo Monroy
Gálvez, constituye la manifestación por excelencia
de tal: el proceso juridicial[2]sin dejar de
mencionar las otras manifestaciones de este sistema
heterocompositivo, como son: la conciliación,
mediación y el arbitraje. De esta manera, es en esta
última, donde se establece la intervención del
Estado, como tercero imparcial en la solución de
determinados conflictos de intereses, catalogándose con
ello al proceso, como instrumento valedero para alcanzar la
efectiva tutela jurisdiccional en el logro de amparar los
derechos sustantivos vulnerados o amenazados.

Es así que, dentro de la naturaleza
jurídica del proceso, se establece la concepción de
identificarla como una relación jurídica, es decir
como un vinculo que une a las partes y al Juez dentro del proceso
guiando los actos procesales en función a la ley adjetiva,
previa concreción de una relación jurídica
material. Pero, para que tal relación jurídica
tenga validez (dentro de un proceso), se necesita la presencia de
presupuestos procesales y las llamadas condiciones de la
acción; donde el juez para determinar la existencia de una
relación jurídica procesal valida, cuenta con tres
filtros y/o estadios: a) el primero, al momento de calificar la
demanda, b) el segundo, en la etapa de saneamiento procesal, y,
c) el tercero, al momento de emitir la sentencia y/o auto
definitivo de la sentencia[3]

Si bien, la presencia de estos filtros procesales, son
necesarios para la determinación de amparo de fondo del
conflicto de interés o incertidumbre, ambas de relevancia
jurídica; se pone en duda la configuración de las
condiciones de la acción, en el sentido de que, el juez al
calificar la demanda y emitir el auto admisorio verifica los
requisitos de admisibilidad y procedibilidad (artículos
426 y 427 del CPC), requisitos que configuran tanto los
presupuestos procesales como las condiciones de la acción,
con lo cual la función de las condiciones de la
acción más que considerarlas como
institución procesal apartada de los presupuestos
procesales, se debe de considerar como parte integrante de
ésta, lográndose con ello un sistema unitario y no
dual, por lo que unificados a la competencia del juez, capacidad
procesal de las partes y requisitos de la demanda en forma,
constituyen un sistema unitario que posibilita la validez de la
relación jurídica procesal, tal como menciona Luis
Madariaga Condori[4]

Por lo que, a lo largo del presente trabajo, me limitare
a desarrollar los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, con el objeto de determinar la utilidad de las
condiciones de la acción y su posible configuración
en determinada institución procesal.

La
relación jurídica procesal
válida

Dentro de la naturaleza jurídica del proceso se
han desarrollado diversas teorías, unas
conceptuándose como una corriente netamente privatista,
considerando al proceso como un contrato o un cuasicontrato;
otras conceptuando una corriente publicista, considerando al
proceso como una relación jurídica y/o una
situación jurídica; incluso se mencionan otras
corrientes menores, que no es pertinente mencionar en el
desarrollo en este trabajo. Siendo, dentro de todas estas
corrientes, la más aceptada por la doctrina procesal la
conceptuada como una relación jurídica,
posición que tiene como difusor al maestro Oscar Von
Bülow y la publicación en 1868 de su obra "La
teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos
procesales".

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