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Las llamadas Condiciones de la Acción como institución procesal (página 2)



Partes: 1, 2

Por consiguiente, al considerar al proceso como una
relación jurídica procesal, se entiende por ello,
según Eduardo Couture -citado por Monroy
Gálvez[5]-, al vínculo o ligamen que
une entre si a los sujetos del proceso y sus poderes y deberes
respecto de los diversos actos procesales; actos procesales
desarrollados dentro del proceso teniendo como eje directriz a la
ley que es la reguladora, fuente y directora de éstos; en
función a los roles de las partes en alcázar la
satisfacción de su interés en conflicto y del
órgano jurisdiccional de alcanzar la paz social en
justicia.

Tal relación jurídica procesal presenta
características propias, que Héctor Lama
More[6]menciona, al decir que es publica
y aparece desde que la persona ejercita su derecho de
acción; es autónoma en la medida que tiene
vida propia y si bien debe tener correspondencia con la
relación material preexistente, es independiente de ella;
es compleja porque comprende un conjunto indefinido de
derechos y obligaciones para cada uno de los que intervienen,
pero teniendo todos ellos el mismo fin común: la voluntad
de la ley (señalada líneas arriba). Así,
dentro de las características de la relación
jurídica procesal, se ha mencionado que es
autónoma, característica que singulariza tal
relación, por presentarse autónoma e independiente
de la relación jurídica material, pues esta
última, es diferente debido al hecho de presentarse
circunstancias que ameritan representación por incapacidad
absoluta o relativa (artículos 43 y 44 del CC) del titular
de dicha relación jurídica material, produciendo en
consecuencia, una sucesión procesal.

Más, en este orden de ideas, el autor
Héctor Lama More[7]menciona los elementos
de la relación jurídica procesal, como
son:

  • Acción.- es el que le corresponde a
    toda persona para acudir ante el órgano jurisdiccional
    a efectos de que se le atienda las pretensiones contenidas en
    la demanda (…).

  • Pretensión.- la pretensión
    contiene o expresa el derecho subjetivo invocado por el
    demandante y dirigida contra el demandado
    (…).

  • Demanda.- que contiene la pretensión y
    en ella se expresa el derecho de acción. Es el
    mecanismo o medio por el cual se pide al juez se pronuncie
    sobre la pretensión planteada (…).

En tanto, para que tal relación jurídica
procesal tenga validez, el primer deber del juez luego de
interponer determinada demanda, es calificar la demanda
verificando los requisitos de admisibilidad y procedibilidad
(artículos 426 y 427 del CPC, en concordancia con el
articulo 128 del mismo cuerpo legal adjetivo). Por lo cual, el
autor Víctor Obando Blanco[8]menciona que
el Código Procesal Civil en materia de verificación
del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y
procedibilidad de la demanda ha previsto tres momentos claramente
diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente
una relación jurídico-procesal válida. Es
así que, tales filtros purificadores del proceso son la
calificación de la demanda, el saneamiento procesal y el
acto procesal más importante: la sentencia; todos ellos
desarrollados por el juez en el trascurso del proceso, es decir,
desde la postulación del proceso, pasando por la etapa
probatoria y terminando con la etapa decisoria.

Pues, como menciona, Carrión
Lugo[9]para que se produzca una relación
jurídica procesal valida no basta la interposición
de la demanda, la presencia de las partes y la
intervención del Juez; pues para que se produzca una
relación jurídico procesal valida se necesita la
presencia de presupuestos procesales formales y las condiciones
de la acción, que Carrión Lugo llama a estas
últimas, presupuestos procesales materiales.

Pero, al verificar el juez los requisitos de
admisibilidad y procedencia de la demanda en los diferentes
filtros purificadores a lo largo del proceso, no hace más
que corroborar los presupuestos procesales y las condiciones de
la acción que tiene que poseer la parte actora (sin
quitarle protagonismo a dichos presupuestos procesales y
condiciones de la acción en los demás filtros
procesales a lo largo del proceso), como también la parte
emplaza para que se dicte una sentencia de fondo y no una
sentencia inhibitoria, sea tal, favorable o desfavorable. Pues,
el objetivo de la postulación del proceso de exigir
preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una
relación jurídica procesal valida, a decir del
maestro Monroy Gálvez[10]impone al juez el
deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los
requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda,
concediéndole, en contraprestación la facultad de
devolverlo o rechazar la demanda cuando así lo considere.
Lo mismo sucede luego que la parte emplazada ha contestado la
demanda, pero ello, en el segundo filtro como es el de
saneamiento procesal.

Los presupuestos
procesales y las condiciones de la
acción

Luego de mencionar la naturaleza jurídica del
proceso: como es una relación jurídica procesal, y
de haber señalado los caracteres y componentes integrantes
del mismo; para después entablar la concreción de
una relación jurídica procesal valida a
través de la verificación de los requisitos de
admisibilidad y procedencia de la demanda, por parte del juez. Es
momento de desarrollar tales presupuestos procesales y las
llamadas condiciones de la acción.

Así, de acuerdo a la doctrina
contemporánea, se llama presupuestos procesales a los
requisitos para que la relación procesal sea valida ello,
según Elvito
Rodríguez[11]admitiéndose tres
requisitos:

  • Capacidad de las partes o legitimación
    procesal (legitimatio ad procesum).
    Para que la
    relación sea valida, las partes o sus representantes
    legales o convencionales que comparecen en el proceso deben
    tener capacidad de ejercicio.

  • Competencia del Juez. El juez debe ser
    competente en atención a los distintos elementos que
    determinan la competencia.

  • La demanda debe reunir los requisitos
    establecidos por ley.
    Igual exigencia es aplicable en la
    contestación de la demanda.

En cuanto al tercer punto, tal como menciona
Héctor Lama[12]para el correcto inicio del
proceso la demanda debe estar correctamente estructurada, vale
decir, debe existir lógica entre el petitum y la
causa petendi; vale decir, entre lo que se pide y lo que
se expone como sustento fáctico. Para de esa manera, la
pretensión fluya por todo el proceso y llegue integro,
después de pasar los filtros procesales, a un
pronunciamiento de fondo que asegure una verdadera
satisfacción del interés planteado.

Ergo, tales presupuestos procesales admitidos por la
doctrina clásica para asegurar una relación
jurídico procesal valida no son suficientes, puesto que,
no bastan dichos presupuestos procesales para admitir una
relación jurídica procesal válida, pues se
necesitan de la inclusión de otros presupuestos, que en su
momento se mencionó diciendo que son presupuestos
procesales materiales o condiciones de la acción. Es
así que, Víctor Ticona[13]al tratar
sobre las condiciones de la acción, distingue entre las
llamadas condiciones para el ejercicio de la acción y las
condiciones para la admisión de la acción,
presentando en la condiciones para el ejercicio de la
acción: la innovación del un derecho subjetivo
lesionado o amenazado, requerimiento de protección o
tutela del Estado y cumplimiento de las formalidades de la
demanda exigidas por ley
; requisitos que se asemejan a los
presupuestos procesales de formalidad de la demanda y la
capacidad procesal de las partes. En este mismo sentido, el autor
Víctor Ticona[14]también establece
que, las condiciones para la admisión de la acción
son:

  • Derecho (o voluntad de la ley).- (…)
    exige que una norma jurídica vigente garantice al
    actor el bien que pretende en su demanda
    (…).

  • Legitimidad para obrar o calidad (legitimidad
    sustantiva o cualidad o legitimatio ad causam).-

    (…) debe haber identidad entre la persona del actor y
    la persona favorecida por el orden jurídico
    (…).

  • Interés para obrar (interés
    procesal).-
    para Monroy Gálvez – citado por
    dicho autor- el interés para obrar es
    básicamente un estado de necesidad provocado por el
    hecho de que la persona ha agotado todos los medios para
    satisfacer su pretensión material
    (…).

Presentado entonces, los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción; se corrobora a los presupuestos
procesales como requisitos necesarios para la existencia de una
relación jurídica procesal valida, contrario sensu,
llama la atención el sentido finalistico de las
condiciones de la acción, ya que, hay decisiones
doctrinarias contrapuestas al establecer si con tales se
declarara: una sentencia de fondo de la controversia, de
manera favorable
. Así, los autores que establecen que
con las condiciones de la acción el actor va ha obtener
una sentencia favorable son: Víctor
Ticona[15]Héctor
Lama[16]Elvito
Rodríguez[17]entre otros; por el contrario,
los autores que mencionan que son condiciones necesarias para
que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea
objeto de pronunciamiento por el juez- sea favorable o
desfavorable
-, pues la falta de tales condiciones
impediría pronunciarse sobre el fondo del litigio, son:
Carrión Lugo[18]Madariaga
Condori[19]Juan Monroy
Gálvez[20]entre otros.

En síntesis de lo dicho, me avoco por la segunda
posición, es decir, en considerar a tales condiciones de
la acción como los presupuestos indispensables para que el
órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre el fondo de
la controversia, sea de una manera favorable o desfavorable,
previa declaración de una relación jurídica
procesal valida.

De acuerdo a lo dicho, dentro de la estructura de los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción
expuestos, existen diferencias contrapuestas en cada una de ellas
para integrar una verdadera relación jurídica
procesal valida con sentencia de fondo favorable o desfavorable;
por lo que para una correcta aplicación de asegurar una
efectiva tutela jurisdiccional, para de esa forma asegurar una
verdadera concretización de lograr paz social en justicia
y confianza en la parte iniciadora de determinado proceso. Es que
se necesita una integración de ambas instituciones
configurándose con el solo nombre de presupuestos
procesales, tanto a las mal llamadas condiciones de la
acción, como a los presupuestos procesales. Pues, como
menciona Madariaga Condori[21]estos presupuestos
procesales son totalmente insuficientes para declarar la validez
de la relación procesal, por cuanto aún falta que
el juez verifique la concurrencia de otros requisitos, que
conjuntamente con los anteriores, recién posibilite la
declaración de validez de la relación
jurídica procesal. Siendo pues, los otros requisitos las
llamadas condiciones de la acción, para subsecuentemente
evitar nulidades por vicios vanos en el transcurso del proceso y
evitar así la vulneración de los principios
procesales de economía, celeridad e
inmaculación.

Se ha ido voceando doctrinariamente que, la
acción no tiene condiciones para su admisión, que
es un derecho abstracto, publico, autónomo; denominado
como un poder que tiene toda persona de acudir al órgano
jurisdiccional y solicitar tutela de sus derechos vulnerados o
amenazados, vía pretensión, teniendo como medio la
demanda civil respectiva; donde es a través de la
pretensión que se concretiza el derecho de acción.
Siendo así, autores como Elvito
Rodríguez[22]estima que no es adecuado
referirse a las condiciones de la acción, más
aún para quienes aceptamos que la acción es un
derecho autónomo y abstracto cuya única finalidad
es hacer posible el ejercicio de la función jurisdiccional
del Estado, posición que me avoco, y estimo necesaria su
correcta ubicación de tales condiciones de la
acción en determinada institución procesal. Pues,
si pretendemos asegurar la viabilidad de vuestra
manifestación de voluntad a través de la
pretensión, teniendo como medio la demanda, es de
útil prioridad la integración de ambos requisitos,
en el sentido de pretender querer una relación
jurídica procesal valida y una sentencia de fondo valida,
sin dilaciones indebidas, con celeridad procesal y
primacía del principio de inmaculación, es decir,
sin vicios que puedan obstruir el desarrollo certero del proceso
acarreando, en consecuencia, la nulidad procesal.

Ello corroborado en la calificación de la
demanda, en donde el juez al realizar tal calificación
verifica los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la
demanda, que no son otra cosa que los presupuestos procesales y
las mal llamadas condiciones de la acción. Agregando
además, lo dicho por Madariaga
Condori[23]al decir que, ¿Tiene
algún sentido esta dualidad entre presupuestos y
condiciones? (…) ¿Qué función
diferente cumplen los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción para que tengamos que mantener esta
dualidad?, dando respuesta a dichas interrogantes, puedo decir
que -respondiendo a la primera -, no tiene ningún sentido
certero esta dualidad de requisitos, puesto que ambas son
necesarias desde la postulación del proceso para que el
juez viabilice la pretensión, reconociendo una
relación jurídica procesal valida; puesto que, el
propósito de todo proceso iniciado es que el juez ampare
determinada demanda, previo purificación de
obstrucción en el desarrollo certero de ella, vía
filtros procesales, que limpian el proceso y purifican la
pretensión para una sentencia de fondo valida.
Respondiendo a la segunda interrogante, tanto los presupuestos
procesales como las condiciones de la acción, cumplen la
misma función como es la de asegurar una relación
jurídica procesal valida, con merito de pronunciamiento de
fondo igualmente valido. Es por ello, la necesaria
integración de dos figuras procesales que cumplen la misma
función, como es, el asegurar una relación
jurídica procesal valida.

Institución procesal de posible
configuración de las condiciones de la
acción

Si bien, la postulación del proceso se inicia con
la interposición de la demanda, donde se concreta el
derecho de acción a través de la pretensión-
debida conexión lógica entre el petitum y la causa
petendi-, solicitando tutela al Órgano Jurisdiccional y
así satisfacer determinado interés, debido a un
conflicto de interés o incertidumbre, ambas de relevancia
jurídica. Dicha demanda, es primeramente calificada por el
juez para su posterior admisión, dicha calificación
constituye el primer filtro procesal, en el cual se verifican los
requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda
(artículos 426 y 427 del CPC), realizadas, como ya se
dijo, con la finalidad de declarar una relación
jurídica procesal valida para continuar el desarrollo del
proceso y obtener un pronunciamiento de fondo
válido.

Consecuencia de ello, el proceso continua, expresando el
juez el auto admisorio y el traslado de la demanda hacia la otra
parte para su contestación (reconvención o
contrapretensión), donde de igual modo, el juez revisa si
existe un emplazamiento adecuado con los presupuestos procesales
y las condiciones de la acción, para dictaminar una
relación jurídico procesal valida, ello en el
segundo filtro que es el saneamiento procesal; para
posteriormente dictaminar sentencia de fondo o sentencia
inhibitoria: cuando se declara algún vicio en la
relación jurídico procesal (articulo 121 del
CPC).

En este orden de ideas, la institución procesal
en la que puede estar configurada las condiciones de la
acción es la pretensión, y no en la
institución procesal de la acción, porque como ya
se mencionó, la acción no puede estar condicionada
por ser un derecho autónomo, abstracto y público.
Como también, que puede ser ejercitado a través de
cualquier persona- aunque no tenga legitimidad, ni
autorización de representación- ya que, de darse el
caso en estas circunstancias, el juez de plano declarará
improcedente la demanda, pero el derecho de acción ya se
desarrolló al obtener respuesta del órgano
jurisdiccional; ergo, es también inconcebible el
condicionar la acción, por ser un derecho constitucional,
pues menciona el maestro Monroy Gálvez, citado por
Madariaga Condori[24]que "el derecho de
acción es aquel derecho de naturaleza constitucional,
inherente a todo sujeto- en cuanto expresión esencial de
este- que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional
para un caso concreto".

En consecuencia, se postula que tales condiciones de la
acción sean trasladadas a la pretensión, en
concordancia con Elvito Rodríguez[25]al
mencionar que es suficiente que se invoque la pretensión,
que el demandante afirme en su demanda que es el titular del
derecho pretendido, que el demandado es el obligado a cumplir con
la prestación que satisfaga dicho derecho y que este
derecho este protegido o reconocido por una norma del derecho
positivo, para que la acción resulte admisible y
procedente y se desarrolle la relación procesal hasta la
sentencia (…). Como de igual parecer es Madariaga
Condori[26], al decir que es necesario "reubicar"
a los conceptos que la integraban (…)
sistematizándolos con la institución procesal que
realmente le corresponde, es decir, con la pretensión,
(…) tales requisitos son necesarios para que la
postulación de la pretensión sea eficaz, y ante su
defecto o ausencia, la pretensión puede ser eventualmente
rechazada[27]

Siendo así, se puede considerar a la
pretensión como institución idónea en
configurar a las mal llamadas condiciones de la acción,
debido a que al ser la pretensión la manifestación
de voluntad, a través de la cual, se pide la
actuación del órgano jurisdiccional frente a una
persona determinada y diferente de la parte actora. Se esta
especificando la acción concreta puesta en marcha a
activar el Órgano Jurisdiccional.

Ahora, la pretensión es dividida, por así
decirlo, en pretensión material y pretensión
procesal, definiciones que el maestro Monroy Gálvez,
citado por el profesor Juan Carlos Miranda
Rodríguez[28]ha conceptuado a la
pretensión sustancial o material, como el acto de exigir
algo a otro antes de inicio del proceso, siempre y cuando tenga
la calidad de justiciable o revista relevancia jurídica;
sin embargo, la pretensión procesal consiste en la
manifestación de voluntad por la cual un sujeto de derecho
exige algo a otro a través del Órgano
Jurisdiccional. Definiciones expuestas que dan a entender el
traslado de una pretensión material, cuando no se cumple
su interés, vía reclamo, en una pretensión
procesal vía tutela jurisdiccional. Conceptos que son
complementados con el sentido de una relación
jurídico procesal, de acuerdo a su diferencia conceptual,
pues tal como menciona el profesor Juan Carlos
Miranda[29]al decir que esta diferencia marcada
por derecho de acción tiene plena correspondencia con el
esquema de la relación jurídico- sustancial trazada
entre las partes sustanciales y la relación
jurídico- procesal trazada entre las partes procesales; ya
que, la primera da origen a la pretensión material y la
segunda a la pretensión procesal. Dándonos a
entender que el origen de una relación
jurídico-procesal es una pretensión
jurídico- procesal, con lo cual la naturaleza
jurídica del proceso esta relacionada tanto a una
relación jurídico- procesal, como por una
pretensión jurídico-procesal, corroborando con
ello, que el objeto del proceso es la pretensión
procesal.

Se puede mencionar además, que la
pretensión presenta dos clases de elementos, uno
subjetivo: comprendido por las partes integradoras dentro de un
proceso; y otro objetivo: comprendido por el petitum y la causa
petendi. Se entiende por petitum al petitorio o identidad de la
cosa, es el contenido de la pretensión
procesal[30]y por causa petendi: el fundamento de
hecho alegado por el actor para obtener el objeto de la
pretensión, que al mismo tiempo es el fundamento
jurídico de su aceptación o negación por el
Juez en la sentencia[31]

En este sentido, decimos que los componentes de las
llamadas condiciones de la acción- voluntad de la ley,
legitimad para obrar e interés para obrar- deben de estar
configuradas dentro de la pretensión procesal, pues es
dentro de los elementos objetivos de la pretensión
procesal, donde entrar a tallar tales condiciones de la
acción. Así, en el fundamento de hecho alegado por
el actor para obtener el objeto de la pretensión, que
también es el fundamento jurídico que va hacer
amparado o no por el juez en la sentencia (causa petendi), entra
a tallar la legitimidad para obrar y el interés para
obrar; por el contrario, en el contenido de la pretensión
(petitum) entra a tallar la voluntad de la ley. En base y
concordancia de asegurar una adecuada relación
jurídico procesal valida y una sentencia de fondo,
igualmente, valida. Sin vicios ni dilaciones al proceso, que solo
ocasionan vulneración al principio de inmaculación,
dando en consecuencia, la nulidad procesal.

Aplicación
jurisprudencial de los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción

La jurisprudencia, en relación a los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción, hace
mención a la existencia de los presupuestos procesales
para determinar una relación jurídica procesal
valida, más no sobre las condiciones de la acción.
Como se puede observar en la Casación Nº
1788-96[32]donde se expresa lo
siguiente:

"Para que exista una relación jurídica
procesal valida se exigen ciertos requisitos esenciales
denominados presupuestos procesales, que son los siguientes:
competencia, capacidad procesal y requisitos de la
demanda".

En otra jurisprudencia, se da a entender que, la
calificación de los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción, se produce de manera conjunta,
en la concreción de un mismo fin: determinación de
una relación jurídico- procesal valida; tal como se
puede observar de la resolución en el Exp. Nº
123-2007[33]Lima de la Primera Sala Civil con
Subespecialidad Comercial, donde en su considerando cuarto se
expresa lo siguiente:

"Que, el determinar la existencia de una
relación jurídica procesal valida, implica la
revisión y análisis de la concurrencia de los
presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal y
requisitos de la demanda) y de las condiciones de la
acción (también denominadas presupuestos
materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y
legitimidad para obrar)".

Conclusiones

  • Para que tal relación jurídica tenga
    validez (dentro de un proceso), se necesita la presencia de
    presupuestos procesales y las llamadas condiciones de la
    acción.

  • La función de las condiciones de la
    acción más que considerarlas como
    institución procesal apartada de los presupuestos
    procesales, se debe de considerar como parte integrante de
    ésta.

  • Al verificar el juez los requisitos de admisibilidad
    y procedencia de la demanda en los diferentes filtros
    purificadores a lo largo del proceso, no hace más que
    corroborar los presupuestos procesales y las condiciones de
    la acción que tiene que poseer la parte actora (sin
    quitarle protagonismo a dichos presupuestos procesales y
    condiciones de la acción en los demás filtros
    procesales a lo largo del proceso).

  • No es adecuado referirse a las condiciones de la
    acción, más aún para quienes aceptamos
    que la acción es un derecho autónomo y
    abstracto cuya única finalidad es hacer posible el
    ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Es
    también inconcebible el condicionar la acción,
    por ser un derecho constitucional.

  • Tales condiciones de la acción sean
    trasladadas a la pretensión, pues es suficiente que se
    invoque la pretensión, que el demandante afirme en su
    demanda que es el titular del derecho pretendido y que este
    derecho este protegido o reconocido por una norma del derecho
    positivo.

Propuesta

De acuerdo al problema planteado, como es la falta de
calificación conjunta de los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción, como una sola institución
procesal. La alternativa de solución es de trasladar las
llamadas condiciones de la acción hacia la
pretensión procesal, con el objetivo de asegurar una
adecuada admisión de la demanda, respaldando la
pretensión por ser el vehículo en donde se
desarrolla la demanda a lo largo del proceso, para de esa manera,
pueda fluir y pasar los filtros procesales y finalmente poseer
una sentencia de fondo que ampare favorablemente lo pedido.
Dejando de lado las dilaciones indebidas del proceso y la
vulneración de los principios procesales de celeridad,
economía e inmaculación.

Referencias
Bibliográficas

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Ticona Postigo, Víctor.1995. "Análisis
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Segunda
Edición. Tomo I. Lima, Perú: Editorial
RODHAS.

 

 

Autor:

Javier Augusto Carrasco
Chugnas

[1] Monroy Gálvez, Juan. 1996.
“Introducción al Proceso Civil”. Tomo I.
Editorial TEMIS. Santa Fe de Bogotá. Pág. 53.

[2] Ib. Ídem. Pág. 53.

[3] Esquivel Oviedo, Juan Carlos.2009.
“Jurisprudencia Civil de la Corte Superior
(2006-2008)-últimos precedentes en materia Civil,
Procesal Civil y Comercial” .Primera Edición.
Lima, Perú: Editora Gaceta Jurídica S.A.
Pág. 325-326. Casación Nº 1012-2003-
Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de
diciembre de 2004.

[4] Madariaga Condori, Luis. “Hacia un
Sistema Procesal Unitario: ¿El fin de la
superstición de las condiciones de la
acción?”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal.
Arequipa. Adrus. 2007. Pág. 282.

[5] Op. Cit. Pág. 119.

[6] Lama More, Héctor E. “La
Relación Jurídica Procesal y las Defensas del
Demandado”. En Actualidad Jurídica.
Publicación Mensual. Diciembre 2008. Tomo 182. Lima,
Perú: Editorial Gaceta Jurídica S.A. Pág.
107.

[7] Ib. Ídem. Pág. 109.

[8] Obando Blanco, Víctor Roberto.
“Postulación del Proceso”. En JUS: Doctrina
y Practica. Publicación Mensual. Julio 2008. Tomo 7.
Lima, Perú: Editora Jurídica Grijley S.A.
Pág. 221.

[9] Carrión Lugo, Jorge.2004.
“Tratado De Derecho Procesal Civil” .Tomo I.
Segunda Edición. Lima, Perú: Editorial Grijley
S.A. Pág. 158.

[10] Monroy Gálvez, Juan. “La
Postulación del proceso en el Código Procesal
Civil” En: Themis- Revista de Derecho. Nº 23.
Pág. 34.

[11] Rodríguez Domínguez,
Elvito A. 2000. “Manual de Derecho Procesal Civil”.
Cuarta Edición: actualizada y aumentada. Lima,
Perú: Editora Jurídica Grijley S.A. Pág.
64.

[12] Ob. Cit. Pág. 109.

[13] Ticona Postigo, Víctor.1995.
”Análisis y Comentarios del Código Procesal
Civil”. Segunda Edición. Tomo I. Lima,
Perú: Editorial RODHAS. Pág. 75.

[14] Op. Cit. Pág. 76-78.

[15] Ib. Ídem. Pág. 76.

[16] Op. Cit. Pág. 112.

[17] Op. Cit. Pág. 17.

[18] Op. Cit. Pág. 163.

[19] Op. Cit. Pág. 279.

[20] Monroy Gálvez, Juan. 1987.
“Temas de Derecho Procesal Civil”. Librería
Studium Ediciones. Lima-Perú. Pág. 181.

[21] Madariaga Condori, Luis Eduardo. 1999.
“La Disfuncionalidad del Saneamiento Procesal”. En:
El Debido Proceso y la Demanda Civil, dirigido por
Víctor Ticona Postigo. Segunda Edición. Tomo II.
Lima, Perú: Editorial RODHAS. Pág. 209.

[22] Ob. Cit. Pág. 17.

[23] Madariaga Condori, Luis. “Hacia un
Sistema Procesal Unitario: ¿El fin de la
superstición de las condiciones de la
acción?”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal.
Arequipa. ADRUS. 2007. Pág. 280.

[24] Op. Cit. Pág. 277.

[25] Op. Cit. Pág. 18.

[26] Op. Cit. Pág. 282.

[27] Pareceres muy importantes de los autores
Elvito Rodríguez y de Luis Madariaga, a los cuales me
avoco, no sin antes mencionar su valioso aporte al conocimiento
y unificación procesal, que complementa y corrobora esta
noble opinión plasmada por mi persona a través de
este pequeño trabajo, con el fin de afianzar las
instituciones procesales, dando seguridad y eficacia al Sistema
Judicial.

[28] Miranda Rodríguez, Juan
Carlos.”La Fijación de los Puntos Controvertidos
en el Proceso Civil Peruano”. En: La Revista QUAESTIO
IURIS. Año II. Nº 02. Noviembre 2004. Cajamarca,
Perú: Imprenta de la Asociación Obispo
Martínez Compañón. Pág. 233.

[29] Op. Cit. Pág. 233.

[30] Martínez Flores, Héctor.
“El Petitum y la Causa Petendi como elementos objetivos
de la Pretensión Procesal”. En JUS: Doctrina y
Practica. Publicación Mensual. Marzo 2008. Tomo 3. Lima,
Perú: Editora Jurídica Grijley S.A. Pág.
297.

[31] Ib. Ídem. Pág. 297.

[32] Casación Nº 1788-1996- Lima,
publicada en el diario oficial El Peruano, el 16 de octubre de
1998. Pág. 1266.

[33] Esquivel Oviedo, Juan Carlos.2009.
“Jurisprudencia Civil de la Corte Superior
(2006-2008)-últimos precedentes en materia Civil,
Procesal Civil y Comercial” .Primera Edición.
Lima, Perú: Editora Gaceta Jurídica S.A.
Pág. 327.

Partes: 1, 2
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