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Manual Instructivo del Código Procesal Civil Venezolano (página 4)




Enviado por Jose Mangiagli



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

NORMAS APLICABLES

Artículo 664. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

Artículo 636. Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

Artículo 637. Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Artículo 638. La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

Artículo 639. Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Artículo 346.

9.  La cosa juzgada.

10.  La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11.  La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

USO DE LA VÍA EJECUTIVA

Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1.  Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2.  Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .

3.  Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

PROCEDIMIENTO VI

DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA

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Norma Rectora y Requisitos de la Solicitud

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Revisión y Calificación del Juez

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Deposito e Intimación

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Venta de la Cosa y Requisitos del Cartel para la Venta

Art. 666

Art. 667

Arts. 668 y 650

Art. 669

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Sanción al Adjudicatario

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Base del Remate

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Oposición a la Venta

Art. 670

Art. 671, 577 y siguientes

Arts. 672, 590, 668 y 657

NORMA RECTORA Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Artículo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1.  El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

2.  El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3.  La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.

REVISIÓN Y CALIFICACIÓN DEL JUEZ

Artículo 667. El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

DEPOSITO E INTIMACIÓN

Artículo 668. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución.

Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el artículo 650.

VENTA DE LA COSA Y REQUISITO DEL CARTEL PARA LA VENTA

Artículo 669. Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:

1.  Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2.  Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3.  La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

SANCIÓN AL ADJUDICATARIO

Artículo 670. El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

BASE DEL REMATE

Artículo 671. La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubiere propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 577 y siguientes de este Código.

Artículo 577. Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.

Artículo 578. Si en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.

Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos.

Artículo 579. En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviese comprendida dentro de las bases establecidas.

El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración.

La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida.

Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.

Artículo 580. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.

Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.

Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

Artículo 581. Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.

Artículo 582. El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos, o algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta.

El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.

Artículo 583. Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio, procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.

Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

OPOSICIÓN A LA VENTA

Artículo 672. El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1.  Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2.  Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3.  Prenda sobre bienes o valores.

4.  La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

PROCEDIMIENTO VII

EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES

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Competencia

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Intimación al Deudor y Requisitos de la Intimación

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Oposición y Limitación de Motivos

Art. 653

Art. 654 y 655

Art. 656

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Sustanciación por Procedimiento Ordinario

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Apelación

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Procedencia de la Oposición y Costas

Arts. 657, 590, 350, 69, 346 Ord 9, 10,11 y Arts. del 353 al 356

Art. 658

Arts. 659 y 656 Ord 2

COMPETENCIA

Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

INTIMACIÓN AL DEUDOR Y REQUISITOS DE LA INTIMACION

Artículo 654. Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1.  Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2.  Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

Artículo 655. Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.

OPOSICIÓN Y LIMITACIÓN DE MOTIVOS

Artículo 656. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1.  El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2.  La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3.  La prescripción del crédito fiscal demandado.

SUSTANCIACIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

APELACION

Artículo 658. En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.

PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN Y COSTAS

Artículo 659. Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.

Bibliografía

Código Procesal Civil Venezolano (1990). Recopilaciones y Reorganización
para hacerlo pertinente a los objetivos del Manual,

 

 

Autor:

José Antonio Mangiagli Testamarck

01/12/2010

Partes: 1, 2, 3, 4
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