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Matrimonio. Derecho comparado (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

El Matrimonio es una institución social, todas
sus características así lo demuestran: el
matrimonio es solemne porque su perfeccionamiento requiere el
cumplimiento de ciertas formalidades, en cuanto a su
celebración, crea estados civiles, modifica capacidades y
todo de lo que el nace son instituciones tales como:
filiación, patria potestad, etc. Por lo que se concluye
afirmando nuevamente que por su contenido y sus efectos el
Matrimonio es una institución Social creada a
través de un contrato establecido jurídicamente
dentro del Derecho de Familia.

Clases de
matrimonios en la legislación venezolana

Como se ha expuesto en líneas anteriores, el
matrimonio constituye la unión legal entre un hombre y una
mujer para fundar la familia; su fin es prestarse mutuo amor y
mutua ayuda, tener hijos, y escucharlos moral y
cristianamente.

En la actual sociedad se conocen dos clases de
matrimonio: el civil, que se contrae sin la intervención
del sacerdote, y en presencia del Oficial del Estado Civil y la
otra clase de matrimonio civil como el canónico debe
celebrarse con la presencia de testigos de probada
seriedad.

Según Calvo (2001, p. 79), "Lo más
fundamental es sin duda, la que lo clasifican en religioso y
civil; pero se han hecho otras clasificaciones atendiendo
diferentes puntos de vistas". Así se habla de:

  • El matrimonio Público o Solemne: es
    aquel que usualmente se conoce en la legislación
    venezolana así se le llama porque cumpliéndose
    con las formalidades de publicidad que establece el
    Código Civil, ya que secreto seria aquel realizado
    bajo absoluta reserva y en condiciones excepcionales. Este
    matrimonio se conoce únicamente en el derecho
    Canónico.

  • El matrimonio exclusivamente religioso,
    conforme al cual solo se reconoce la validez del matrimonio
    elaborado de acuerdo a lo dictado en la religión
    oficial del Estado.

  • El matrimonio exclusivamente civil, el que
    impera hoy en la mayoría de los países
    civilizados y en Venezuela es el único matrimonio
    valido, de acuerdo con lo previsto en el articulo 44 del
    código civil, aunque nada obsta para que los
    contrayentes puedan después de celebrado el matrimonio
    civil, cumplir con los ritos de la religión que
    profesen siempre que el ministro del culto le sea presentado
    la certificación que de haberse cumplido con el
    matrimonio civil.

  • Las disposiciones de la ley. Matrimonio Mixto
    (civil y religiosa),
    se combina de tres maneras
    diferentes al las dos anteriores se exige la
    celebración conjunta de ambos, permite aceptando como
    invalido, cualquier de los que sea escogido; y establece como
    válidos solamente el matrimonio religioso; pero
    permite por vía de excepción la
    celebración del matrimonio civil para aquellas
    personas que no profesen la religión
    oficial.

Por lo tanto, las clases de matrimonio en la
legislación Venezolana deben contraerse de acuerdo a lo
expuesto en los artículos 44 y 45 del Código Civil
de Venezuela, ya que solo se reconocen lo expuesto en el
mencionado código, además, podrán los
contrayentes, cumplir con los ritos de la religión que
profesen, siempre y cuando presenten la certificación de
haberlo celebrado de acuerdo a lo que determine la
ley.

Requisitos del
matrimonio en la legislación venezolana

Para poder contraer matrimonio en Venezuela deben
cumplirse con todos los requisitos establecidos en el
Código Civil venezolano, a pesar de que los requisitos
para contraer matrimonio en el país de procedencia de los
contrayentes sean diferentes a los establecidos en Venezuela,
ningún matrimonio podrá celebrarse en territorio
venezolano a menos que cumpla con las leyes
venezolanas.

Ahora bien, el Código Civil establece que el
matrimonio civil sólo podrá ser contraído
entre una mujer y un hombre, y se deberá realizar en el
municipio donde resida uno de los contrayentes.

Además, una vez realizada la ceremonia del
matrimonio civil, la pareja podrá realizar la ceremonia
religiosa, esta no podrá ser realizada hasta que el
ministro o sacerdote haya recibido el acta de matrimonio civil
emitida por la autoridad competente del gobierno
venezolano.

De conformidad a lo expuesto en el Código Civil
de Venezuela (1982), en sus artículos 46 al 64 establece,
los siguientes requisitos los cuales deberán cumplirse
antes de contraer matrimonio: Para poder estar legalmente
casados, las mujeres deberán tener por lo menos 14
años de edad y los hombres deberán tener por lo
menos 16 años de edad. Asimismo, las parejas menores de 18
años de edad no podrán contraer matrimonio sin el
consentimiento, por escrito de sus padres o representantes
legales.

Además, los contrayentes deberán ir al
matrimonio de forma voluntaria y sin coerción alguna.
También, los contrayentes deberán ser legalmente
libres para contraer matrimonio. Si alguno de los contrayentes
tuvo un matrimonio previo (civil o religioso), y este no ha sido
legalmente concluido (Ej: divorcio o muerte), no podrán
contraer matrimonio.

Por otra parte, el matrimonio entre familiares directos
(ancestros o descendientes) no está permitido, salvo
ciertas excepciones que deberán ser aprobadas por un juez.
Cabe señalar, que el funcionario civil del municipio donde
celebrará el matrimonio deberá crear un expediente
con por lo menos 8 días de anticipación del
matrimonio el cual deberá contener los siguientes
documentos:

a) En caso de ser venezolanos

Cartas de soltería de ambos
(notariadas).

– Cedulas de identidad laminada y copias.

– Partidas de nacimiento original y vigente (no mayor de
6 meses)

– Copia de la C. I. de dos (2) testigos si es en el
despacho o cuatro (4) si es en casa. (Mayores de
edad).

– Si alguno de los contrayentes es divorciado, copia
certificada de la sentencia de divorcio.

– Si alguno de los contrayentes es viudo, acta de
defunción del cónyuge fallecido.

– Constancias médicas para comprobar el estado de
salud de los contrayentes (art.69 C.C.).

– De tener hijo(a) entre 0 a 17 años de edad, uno
de los contrayentes, deberá presentar la respectiva
cúratela (tribunal de protección del niño y
el adolescente).

– Copia (legible) de la C.I. de los padres de los
contrayentes.

– En caso de que uno de los contrayentes sea menor de
edad, debe tener la respectiva autorización de uno o ambos
padres.

b) En caso de ser extranjeros residentes

– Cartas de soltería de ambos
(notariadas).

– Cedulas de identidad laminada y copias.

– Partidas de nacimiento original y vigentes debidamente
legalizada.

– Copia de la C.I. de dos (2) testigos si es en el
despacho o cuatro (4) si es en casa. (Mayores de
edad).

– Si alguno de los contrayentes es divorciado, copia
certificada de la sentencia de divorcio.

– Si alguno de los contrayentes es viudo, acta de
defunción del cónyuge fallecido.

– Constancias médicas para comprobar el estado de
salud de los contrayentes (art.69 C.C.).

– De tener hijo(a) entre 0 a 17 años de edad, uno
de los contrayentes, deberá presentar la respectiva
cúratela (tribunal de protección del niño y
el adolescente).

– Copia (legible) de la C.I. de los padres de los
contrayentes.

En caso de que uno de los contrayentes sea menor de
edad, debe tener la respectiva autorización de uno o ambos
padres.

c) En caso de extranjeros transeúntes

– Cartas de soltería de ambos
(notariadas).

– Cedulas de identidad laminada, vigente y
copias.

– Partidas de nacimiento original y vigente (no mayor de
6 meses).

– Visa vigente – copia de la C.I. de dos (2) testigos si
es en el despacho o cuatro (4) si es en casa. (Mayores de
edad).

– Si alguno de los contrayentes es divorciado, copia
certificada de la sentencia de divorcio.

– Si alguno de los contrayentes es viudo, acta de
defunción del cónyuge fallecido.

– Constancias médicas para comprobar el estado de
salud de los contrayentes (art.69 C.C.).

– De tener hijos entre 0 a 17 años de edad, uno
de los contrayentes, deberá presentar la respectiva
cúratela (tribunal de protección del niño y
el adolescente).

– Copia (legible) de la C.I. de los padres de los
contrayentes.

En caso de que uno de los contrayentes sea menor de
edad, debe tener la respectiva autorización de uno o ambos
padres.

REQUISITOS DE FORMA DEL MATRIMONIO EN LA
LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Requisitos de forma o formalidades previas a la
celebración del matrimonio.

A. MANIFESTACIÓN PREVIA O MANIFESTACIÓN
ESPONSALICIA

La manifestación previa o manifestación
esponsalicia es la declaración anticipada que las personas
que proyectan contraer matrimonio deben hacer de tal manera ante
el funcionario competente. La cual debe realizarse ante cualquier
funcionario autorizado por la ley para celebrar el matrimonio
(art.66. C.C), asimismo los futuros contrayentes personalmente o
mediante apoderado especial constituido al efecto, por documento
público. Puede hacerla uno sólo de los futuros
contrayentes, cuando éste presente documento
auténtico de esponsales (donde conste, por supuesto, la
voluntad de contraer futuro matrimonio del futuro contrayente no
compareciente) (art. 67, C.C).

También, asistencia necesaria, además si
uno o ambos futuros contrayentes requieren, de acuerdo con la
ley, autorización de alguna o de algunas personas para
contraer matrimonio, deben estar asistidos en el acto de la
manifestación esponsalicia, de las personas cuya
autorización es necesaria. Tal autorización puede
ser elegida por los novios para celebrar el matrimonio, una vez
que haya vencido el lapso de fijación de los carteles
esponsalicios. (Art. 69 y 91 C.C.).

El contenido de la manifestación esponsalicia, se
refiere a los futuros contrayentes deben manifestar su deseo de
contraer futuro matrimonio. Deben, además, en dicha
manifestación expresar bajo juramento, sus nombres,
apellidos, edad, profesión y domicilio además del
nombre y apellido de los padres de cada uno de ellos. Igualmente,
los manifestantes deben señalar el funcionario escogido,
entre los facultados por la ley, para la celebración del
matrimonio (art. 66 C.C.).

Con respecto al acta esponsalicia. De todo lo declarado
por los futuros contrayentes ante uno de los funcionarios
competentes para recibir la manifestación esponsalicia, se
extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no supieran o pudieran
hacerlo.

De igual manera, los recaudos que deben consignarse en
el acto de la manifestación previa, como es la copia
certificada de las partidas de nacimiento de los futuros
contrayentes.

Por otra parte, si se trata de segundo o ulterior
matrimonio para uno de los contrayentes, o para ambos, copia
certificada de la sentencia firme que declaró nulo o
disuelto el matrimonio anterior, o copia certificada del acta de
defunción del cónyuge fallecido.

Si la nulidad o la disolución del matrimonio
anterior de alguno de los futuros contrayentes deriva de
sentencia firme, dictada por un Tribunal competente en
país extranjero, es indispensable que dicha sentencia haya
recibido exequátur del Tribunal Supremo de Justicia en
Venezuela.

De igual manera, en los artículos (art. 108 C.C.,
segundo aparte en concordancia con el artículo 850 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece si uno o
ambos futuros contrayentes tienen hijos menores bajo su patria
potestad, deben consignar original del inventario judicial de los
bienes propios de tales hijos.

Así como también, los documentos que
acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieran existir
para la celebración del matrimonio proyectado.

Si alguno o ambos contrayentes fueren extranjeros, cada
uno de ellos deberá comprobar que es soltero, viudo o
divorciado y capaz para contraer matrimonio según su ley
nacional.

B. PUBLICACIÓN DE CARTELES

Se llama cartel esponsalicio al contentivo de la
manifestación previa, hecha por los futuros contrayentes,
la cual debe redactar el funcionario competente que haya recibido
la manifestación en comento y debe hacerse en uno de los
sitios públicos del lugar donde cada uno de los
contrayentes tenga su domicilio o residencia. Si el matrimonio se
va a celebrar ante funcionario competente diferente al que ha
recibido la manifestación esponsalicia, éste debe
enviar notificación a aquél, para que proceda a
fijar el cartel en lugar público de donde deba celebrarse
el matrimonio.

Así mismo, si uno o ambos futuros contrayentes
han cambiado de residencia en los seis meses anteriores a la
manifestación esponsalicia, el funcionario que la recibe
debe informar, por la vía más rápida, a un
funcionario competente para celebrar el matrimonio en la
parroquia o municipio donde él o los futuros contrayentes
tenían su anterior residencia, para que proceda a fijar
allí el cartel esponsalicio.

De igual manera, si alguno de los futuros contrayentes
no tuviere un año por lo menos, de residencia en
Venezuela, el funcionario que recibe la manifestación
esponsalicia debe hacer publicar el cartel esponsalicio en un
periódico de la localidad, si existe, o en uno de la
localidad más cercana, con una antelación no menor
de treinta días a la fecha de fijación del cartel.
(Artículo 68 C.C.).

Con respecto al tiempo de fijación del cartel,
este permanecerá fijado en los lugares donde debe fijarse,
según el caso, por ocho días continuos, antes de la
celebración del matrimonio, debe hacerse constar en el
expediente esponsalicio respectivo la fecha de su fijación
(art. 68 C.C., primer aparte). El matrimonio sólo puede
celebrarse después de que se haya cumplido el lapso de
ocho días continuos durante d cual deben permanecer
fijados los carteles esponsalicios.

C. EXPEDIENTE ESPONSALICIO

Es el conjunto de recaudos que deben reunirse con
anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los
cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo
exigidos por la ley.

Además, la formación del expediente
esponsalicio corresponde al funcionario público competente
ante quien se haga la manifestación de la voluntad de
contraer matrimonio (manifestación esponsalicia)
formará el expediente esponsalicio (art. 69 C.C.). El
expediente esponsalicio deberá contener:

a. El acta de esponsales o acta esponsalicia.

b. Todo lo relativo a la fijación de
carteles.

c. Los recaudos que deben consignar los futuros
contrayentes en el acto de la manifestación
esponsalicia.

Matrimonio en la
República Árabe Siria

  • 1. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO EN LA
    LEGISLACIÓN ÁRABE SIRIA

Según Zabala, (2000, p.
11):

En el Islam el matrimonio se considera un mandato
coránico, sin embargo sus rasgo fundamental es el de ser
un contrato civil que regula la unión entre un hombre y
una mujer que abarca a las relaciones personales filiales y
económicos. Como contrato que es, puede ser rescindido a
la voluntad de las partes.

Es por ello, que el matrimonio musulmán celebrado
en Siria es también considerado como un contrato de
derecho privado, que regula la unión de un hombre y una o
varias mujeres simultáneamente y que tiene un
carácter indefinido, lo que supone que sea
perpetuo.

Visto de esta forma, a la hora de configurar dicho
contrato, algunos autores se han inclinado por asimilarlo a la
compraventa, y de acuerdo a dicha equiparación han
analizado los distintos actos que concurren tanto en el momento
de su generación como en el de la
extinción.

Desde el punto de vista de otros autores consideran que
el matrimonio se negocia con los parientes de las mujeres,
pareciendo más que un convenio entre los futuros esposos,
es un contrato sinalagmático entre los designados por la
ley o por la costumbre para concretarlo en propia persona, siendo
otros los que resulten casados.

Existe una diferencia sustancial entre el matrimonio y
la compra venta, y es mientras este último es total y
absolutamente libre, y sin un contenido moral, el matrimonio es
obligatorio, según se desprende del derecho
musulmán, para todo varón que tenga medios
suficientes, debiendo además dirigirse a la
procreación.

Según Bellefonds, (1999, p.
66),

El matrimonio es un "contrato que autoriza a las partes
a disfrutar legalmente del uno al otro". Consiste en una dote a
la mujer y a proporcionar su mantenimiento, recibiendo en contra
partida el derecho a mantener a la mujer, lícitamente,
relaciones intimas.

En este orden de ideas, podría decirse que le
matrimonio musulmán busca la legalización de las
relaciones íntimas. Según EL SHAIRA (7) El
matrimonio islámico o Nikan, es un contrato, pero al igual
que ocurre con cualquier otro religioso, tiene un matiz sagrado
que es lo que lo convierte en una figura de marcado
interés para la religión concreta.

Como constatación valga a la trascripción
de un texto de la SHARIA (7) El sagrado Corán hace la
aclaración de que la unión matrimonial no es una
relación temporaria entre dos individuos del sexo opuesto:
"Una permanente y perdurable relación en el sentido de que
ambas partes deben aportar sus mayores esfuerzos para dirigir sus
vidas armoniosamente y sobre llevar las grandes responsabilidades
emergentes en este sagrado contrato".

Al contrario que en otras religiones en el rito
musulmán es un contrato que contempla la poligamia y el
divorcio. El matrimonio es preparado íntegramente por las
familias de los novios y una semana antes de la boda se celebra
en una fiesta en casa de cada uno de los novios en las cuales
ambas familias intercambian regalos.

La novia acude a la ceremonia vestida de blanco, aunque
en algunas comunidades se llevan túnica de colores con
brocados de oro. Las manos están decoradas con dibujos
realizados con henna y cubre su rostro con un velo que solo se
quitara después de la ceremonia. Seguidamente el Iman
oficia la ceremonia, normalmente en la casa de la novia y el
publico asistente se agrupa por sexos, aun lado los hombre y por
otro las mujeres, los novios se sientan por separados a ambos
extremos de la habitación y se inicia la ceremonia con la
lectura de unos versículos del Corán,
después el padre de la novia y dos testigos le preguntan a
esta si acepta el matrimonio mientras el Iman hace lo mismo con
el novio, después de los consentimientos de la novia va a
sentarse al lado del novio, retira el velo su cara y declara a
los novios marido y mujer ante los testigos, luego se prosigue a
la lectura del Corán mientras se reparten a los invitados
higos, datiles, frutos secos y dulces.

Según la tradición el padre entrega a su
hija al novio motivo por el que ambos inician una larga
conversación en voz baja; tras la ceremonia los padres de
la novia ofrecen una fiesta en su propia casa que puede durar
varios días y a la que seguirá otra fiesta en casa
del novio.

Es fundamental resaltar que dentro del matrimonio
islámico se desprende otro concepto del matrimonio
poligámico. En materia de capacidad matrimonial, uno de
los puntos mas polémicas del derecho islámico es la
admisión de la poligamia para el Corán, que puede
tener hasta cuatro esposas, la mujer no puede contraer
validamente más que un varón.

La poligamia es una institución recogida por los
ordenamientos de la mayoría de los países
islámicos, pero que no respeta determinados elementos de
los ordenamientos occidentales, aunque hay de manifestar que
cumple con la misma función social que cumple el
matrimonio en los últimos.

Este ultimo señalan que el precepto citado del
capitulo cuatro, versículo 129: "No podéis ser
justo con vuestros esposas, aun si lo deseáis" Con la
independencia de la existencia de posiciones mas o menos abiertas
en cuanto a la admisión de poligamia en el derecho
islámico cierto es que el único país que la
ha prohibido legalmente es Túnez, los demás
códigos de estatutos personal de los países
musulmanes mantienen la validez del matrimonio poligámico,
dentro de los limites autorizados en cuanto al numero de esposas
y al compromiso de un trato equitativo entre ellos.

En regresión desde hace años, queda en
gran parte blindando, previendo la autorización judicial
solo en caso excepcionales, y obligando además al marido a
que demuestre su capacidad para mantener a la primera mujer e
hijos, teniendo aquella el derecho a pedir el divorcio y una
compensación económica.

A. LA POLIGAMIA

Según el Corán "… entonces, casos
con las mujeres que os gusten: dos, tres o cuatro. Pero si
teméis no obrar con justicia, entonces con una sola o con
vuestras esclavas, así, evitareis obrar el mal
(4:3)"

La aceptación tradicional de la poligamia se ha
apoyado en la primera parte de este versículo, mientras
que la segunda parte ("pero, si teméis no obrar con
justicia, entonces, con una sola") han alegado algunos autores
más liberales para defender una prescripción
islámica implícita de la monarquía afirmando
que es imposible que un hombre trate con imparcialidad a sus
esposas. Estos últimos señalan que el precepto
citado del Corán debe complementarse con lo prescrito en
el capítulo 4, versículo 129: "no podéis ser
justos con vuestras esposas, aun si lo
deseáis".

Con la independencia de la existencia de posiciones
más o menos abiertas en cuanto a la admisión de la
poligamia en el derecho islámico, lo cierto es que el
único país que la ha prohibido legalmente es
Túnez. Los demás códigos y estatutos
personales de los países musulmanes mantienen la validez
del matrimonio poligámico, dentro de los límites
autorizados en cuanto al número de esposas y al compromiso
de un trato equitativo entre ellas, además al marido a que
demuestre su capacidad para mantener a la primera mujer e hijos
teniendo aquella el derecho a pedir el divorcio y una
compensación económica.

Por otra parte, otro aspecto fundamental son los
problemas de índole social. Ya que la poligamia es un
matrimonio sólo para ricos. En ocasiones se ha criticado
por parte de distintos autores la autorización o
cláusulas permisiva de la poligamia por considerarla
"cínica y arbitraria" ya que sólo permite
éste derecho a los ricos, éste es el caso del
Estatuto personal de Túnez. Se ha manifestado que existen
algunos países permitiéndose a la mujer solicitar
el divorcio, al momento en el que su esposo crueldad del marido
hacia su esposa.

Según MANDIROLA, B. (1.998, P 105 y sig), la
sociedad árabe primitiva tenía una
concepción familiar que abarcaba a un gran número
de personas y se constituía una unidad económica.
En la misma el padre se constituía en el jefe, y a
él se sometían todos los integrantes de la familia.
Esta configuración familiar se vera suavizada por el
Corán, aunque seguirán conservando la estructura
familiar y la supremacía del varón de la etapa
procedente.

En la actualidad, en la mayoría de los
países islámicos, se han desarrollado un
código de familia que esta en sintonía con las
fuentes originales religiosas como el Corán, la Sunna y
las fuentes legales derivadas, como la idjana, la kinas y la
idtijhad.

Es importante resaltar que la mujer antes de la
revolución del sagrado Corán, no tenía
derecho a elegir su futuro esposo, eran los padres de ellas
quienes los escogían y ella debía aceptar
así no fuera de su agrado, pero desde la revolución
del sagrado Corán la mujer es la quien elige a rechaza al
hombre con el cual quiere formar su hogar (este derecho fue
conquistado por la mujer mucho después en otras
sociedades).

El Islam considera el matrimonio un compromiso sumamente
serio, por eso los esposos deben esforzarse para lograr una
comprensión y estabilidad general de pareja, no es
permitido en el Islam los matrimonios, de duración
determinada, y profeta (la paz y las bendiciones de dios sean
siempre con el) que se condena a los hombres y mujeres que gozan
cambiando frecuentemente de cónyuge, que disfrutan de
pareja por un tiempo, y luego la cambian por otra, por una
tercera y así sucesivamente ya que antes de los de Dios es
grave y condenatorio.

  • 2. CARACTERISTICAS

Siria es un país netamente religioso, el cual se
caracteriza por diversidad de sectas o religiones, lo cual el
Estado reconoce, y la cual tiene sus leyes para cada una de
ellas, las cuales son respetadas por la sociedad.

Entres ellas están la Islámica y la
Musulmana la cual cada una a su vez representa la infinita
diversidad de se sectas en las cuales se subdividen.

A. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO CIVIL DE
SIRIA

La República Árabe Siria muestra una
especial preocupación por la familia, que es el elemento
básico de la sociedad. Por consiguiente, el estado
prosigue diligentemente sus esfuerzos por proteger la familia, a
la que considera la institución social más
importante para la educación y el desarrollo de los
ciudadanos. De hecho, la familia constituye la unidad social de
las que las personas derivan todos sus valores sociales y
humanitarios desde la infancia hasta la vejez y la que
desempeña el papel principal en la educación de las
generaciones futuras y la aportación de los recursos
humanos que necesita la sociedad.

La necesidad de proteger y fortalecer a la familia, como
institución social básica se subraya en el
artículo 44 de la Constitución de Siria el cual
dispone:

1. La familia es la célula fundamental de la
sociedad y será protegida por el estado.

2. El estado protege y fomenta la institución del
matrimonio y velara por la remoción de los
obstáculos materiales y sociales que se oponen a
ella.

Protegerá asimismo a la infancia y a la
maternidad, así como a la juventud, a la que procurara
brindar las oportunidades adecuadas al desarrollo de sus
facultades.

El párrafo 1 del artículo 46
dice:

"EI estado asegurara a todo ciudadano y a su familia en
las situaciones de accidente, enfermedad, invalidez, orfandad y
ancianidad".

Con arreglo a la definición que figura en el
articulo 36 del código civil de Siria, la familia de una
persona esta constituida por sus parientes, es decir, todos los
que están unido a ella por vínculos de
consaguinidad. Por tanto, antes del matrimonio, una persona
(hombre o mujer) forma parte de la familia de sus padres. Los
parientes son los hermanos y hermanas que tienen un ascendiente
común (padre o madre), así como el padre o la madre
(los ascendientes comunes).

B. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO
MUSULMÁN

El fundamento jurídico de esta institución
reside en el Corán. La sura 4:3 establece:" Entonces,
casaos con las mujeres que os gusten: dos, tres o cuatro, pero si
teméis no obrar con justicia, entonces con una sola o con
vuestras esclavas. Así evitareis mejor el obrar el
mal".

En contraprestación con esta primera propuesta,
otros autores, consideran que el Corán se contiene una
prescripción implícita de monogamia, afirman que es
imposible que un hombre trate con imparcialidad y justicia a
todas sus esposas. El argumento que utilizan estos autores en el
propio Coran, sura 4:3, recogido anteriormente, y en la 4: 129:
"No podréis ser junto con vuestras mujeres, aun si lo
deseáis"

CLASES DE MATRIMONIO EN SIRIA

En el matrimonio existen tres clases:

A. RELIGIOSO

B. CIVIL

C. MIXTO

Es importante tener en cuenta que para la validez del
matrimonio debe realizarse primero la ceremonia religiosa ya que
ésta le otorga mayor eficacia a este.

A. RELIGIOSO: El matrimonio religioso se celebra
en primer lugar en presencia del Cheikh (religioso), al cuali op
tutor y la presencia de dos testigos varones musulmanes y
honestos, siendo el primero quien le dará eficacia al
matrimonio.

Según el Corán en el sura IV establece que
las mujeres con las cuales es ilícito para el
hombre:

1. Es ilícito casarse con la madre, la hermana,
la hija, la tía paterna o materna, la hija del hermano y
la hermana (la sobrina), y la suegra.

2. Si alguien se casa con una mujer, aunque no haya
concretado con ella el acto sexual, la madre y abuelas paterna y
materna de ella y todas las antecesores en estas líneas
son íntimas para él.

3. Si el hombre se casa con una mujer y concreta el acto
sexual, entonces las hijas y nietas de esta mujer y todas las
descendientes en estas líneas son íntimas para
él, aunque hayan nacido antes o después del
matrimonio.

4. Si se casa con una mujer pero no realiza con ella el
acto sexual, en tanto esté casado con ella no podrá
casarse con su hija (de un matrimonio anterior).

5. Las tías del padre y la madre, de los abuelos,
etc., son íntimas para el hombre y para sus hijos, nietos,
etc. Y los descendientes del hombre (hijos, nietos, entre otros)
son íntimos para su esposa, ya sea que hayan nacido antes
o después del matrimonio.

6. En tanto esté casado con una mujer, en forma
permanente o temporal, el hombre no puede casarse con la hermana
de ella.

7. En caso de realizar el divorcio "reyii" el hombre no
puede casarse con la hermana de la mujer mientras se encuentra en
el período de "idda" (de espera después del
divorcio), pero si es un divorcio "bain", no hay inconveniente.
Tampoco puede casarse antes de terminar el "idda" de la mut'a
(matrimonio temporal).

8. El hombre no puede casarse con la sobrina de su
esposa sin la autorización de ella. Si se casa y luego
ella da su consentimiento, el matrimonio es válido (pero
siempre es condición que ella autorice el
mismo).

9. Si el hombre tiene una relación ilícita
con su tía materna o paterna, no podrá luego
casarse con las hijas de ellas. Pero si esta relación
ilícita es llevada a cabo estando casado con una de ellas
(de las hijas), esto no produce la anulación del
matrimonio.

10. El musulmán y la musulmana no pueden casarse
en forma permanente con no musulmanes. No hay inconveniente en
que el hombre musulmán se case en forma temporal con una
mujer de la gente del Libro (es decir; judía o
cristiana).

Durante la ceremonia religiosa se establecen o acuerdan
la dote que debe ser entregada al padre de la novia y a
ésta también.

B. CIVIL: Por lo tanto el matrimonio civil, una
vez concluida la ceremonia religiosa el Cheikh o Luz confecional
debe registrar el contrato ante el registro civil y cumpliendo
con todos los requisitos que ellos establecen, para su
inscripción, certificación, acreditación de
la celebración del matrimonio. El matrimonio civil es
aquel celebrado autoridades civiles y cumpliendo con los
requisitos de la ley, y es independiente del religioso, este
matrimonio se ubica en un segundo plano debido a que la sociedad
musulmana valora es el matrimonio religioso.

C. MIXTO: Dentro del matrimonio musulmán o
derecho islámicos clásicos permite al varón
contraer matrimonio con una mujer musulmana o que pertenezca a
alguna otra religión, situación ultima que puede
ocurrir solo si la mujer que pertenezca a otra creencia religiosa
acepte a la religión musulmana como suya, si la mujer no
se convierte al Islam el matrimonio esta viciado de nulidad
absoluta, de acuerdo al articulo 48 capitulo III del
código civil sirio; a la mujer musulmana, sin embargo se
le impide el matrimonio con cualquier varón que no sea
musulmán.

La razón principal de la prohibición para
la mujer estriba en que los hijos heredan la religión del
padre.

Según Arrieta, 1998, p.59):

Considera que los Matrimonios mixtos requieren, por la
delicada situación que crean, los tratamientos especiales,
ya que se introducen una especie de divisiones en la
célula viva de la iglesia, como se llama justamente a la
familia, por razón de la diversidad de vida religiosa, el
fiel cumplimiento de los preceptos evangélicos,
especialmente por lo que se refiere a la participación en
el culto de la iglesia y la educación de la
prole.

Sin embargo, los musulmanes, pese a su esfuerzo de
adaptación a la lengua y culturas occidentales,
seguirá normal y legítimamente imbuido de sus
categorías religiosas y socio – culturales
islámicas. Eso hará que las concepciones
occidentales cristianas de la familia como el riesgo de
desorientarle, de modo que no pueda comprender en su amplitud la
sensibilidad, y las reacciones de su pareja y el
entorno.

Por otra parte habilitando a lo acogida, a la
hospitalidad tradicional y a las numerosas visitas a la familia y
a los allegados, tan frecuentes en su propio entorno social, el
Musulmán difícilmente aceptará las
corrientes actitudes de reserva, individualismos o de aparente
distanciamiento que aquí se dan, pudiendo incluso
integrarlo como desprecio. En algunos casos, además, la
parte musulmana no es bien aceptada por la familia de la parte
católica, produciéndose en dicha parte o
sentimiento de aislamiento e inseguridad que le incitará
tal vez a precipitar el regreso a su país, en el cual
hallará su entorno familiar

Toda la pastoral estará, pues, orientada a que
ambos asuman sus diferencias, para convertirlas en riquezas. Lo
cual supone mucho corazón, inteligencia y
sabiduría. Por ello no todos están capacitados para
fundar un hogar islamo-cristiano, a causa de las diferencias que
deben asumirse, o de la tendencia a minimizarlas o a suponer que
en su propio caso va a ser distinto. Hay, pues, un discernimiento
formal que debe suscitarse en los dos interesados; algo nada
fácil, pero que forma parte del trabajo
pastoral.

Efectuado el discernimiento, si se deciden consciente y
maduramente a seguir adelante, estas parejas deberán hacer
gala de una creatividad muy especial; lo cual es ya por sí
mismo un gran enriquecimiento. Deberán sobre todo hacer
algo original, sin copiar ni el modelo occidental ni el del
país de origen de la parte musulmana. Deberán
inventar un estilo de vida propio que tendrá, más
que otros matrimonios, que apelar a esas cualidades esenciales
del corazón, como la comprensión, la delicadeza y
la paciencia. Deberán sobre todo hacer acopio de una gran
calidad de amor.

En la preparación de la celebración de los
matrimonios mixtos musulmán-cristianos ante la Iglesia, se
instruirá a los contrayentes sobre la peculiaridad
religiosa del matrimonio que pretenden contraer, sobre los fines
y propiedades esenciales del mismo, que ninguno de los dos puede
excluir, así como sobre la existencia del impedimento de
disparidad de cultos y sobre las condiciones requeridas para
obtener la necesaria dispensa.

También se orientará a los contrayentes
sobre las formas posibles de celebración del matrimonio
católico, tanto en forma canónica como con dispensa
de la misma, y sobre las exigencias e implicaciones que lleva
consigo cada una de ellas, de modo que en el diálogo
pastoral se pueda discernir cuál es la forma de
celebración más adecuada a la actitud religiosa de
los contrayentes. En esta instrucción de los novios puede
participar el ministro religioso musulmán.

Al instruir a la parte musulmana sobre los fines y
propiedades esenciales al matrimonio, y sobre la necesidad
indispensable de comprometerse por escrito a no excluir dichos
fines y propiedades, se le puede hacer ver que la renuncia al
divorcio y a la poligamia no tiene nada estrictamente
incompatible con el Islam, sino que es una vía reconocida
dentro de su religión, libre y gustosamente practicada por
muchos musulmanes. Sin duda se debe ayudar a la parte musulmana
en el reconocimiento de la inviabilidad de esta vía
islámica, que debe tomar como algo propio para que su
proyectado matrimonio sea válidamente contraído
ante la Iglesia.

Es indispensable para celebrar el matrimonio cristiano
con disparidad de culto que la parte musulmana sea consciente, y
de forma muy precisa, de las exigencias que comporta el
matrimonio, abandonando las posibilidades que le concede la Ley
Islámica (divorcio, poligamia, etc.), exigencias que no
tienen nada estrictamente incompatible con el Islam.

Aunque el éxito de estos matrimonios es muy
problemático y exige una seria y comprometida
preparación, sin embargo, cuando se realizan con las
debidas garantías, encierran enormes riquezas. Puede ser
la ocasión en el plano religioso de una real
profundización de la dimensión religiosa personal.
La solución negativa sería eludir esta tarea
refugiándose en la indiferencia. Al contrario, será
dentro de un progreso espiritual y de una mayor fidelidad como
creyentes, como los jóvenes esposos pueden extraer fuerza
y certidumbre para llevar a buen término su proyecto en
común.

Este encuentro y confrontación
musulmán-cristiano puede ser fuente de una mayor
exigencia, que invita a volverse juntos hacia lo esencial: Dios,
que está más allá de todo cuanto los
discursos humanos pueden jamás decir al respecto. El
matrimonio mixto, además, confiere al diálogo
musulmán-cristiano otra dimensión más
extensa que la de los encuentros de expertos, pues se
enraíza en plena realidad humana a través de la
vida cotidiana y se multiplica en numerosos hogares.

Estos matrimonios, seriamente llevados, son un signo de
reconciliación posible entre los pueblos, las razas y las
religiones. Y es deseable que algunos hogares mixtos adquieran
conciencia de una misión de reconciliación y de paz
que arraigue en su propia existencia.

Otras orientaciones particulares con vistas a disminuir
los riesgos específicos de los matrimonios musulmanes
– cristianos.

A fin de ser muy concretos y habida cuenta de los
riesgos (culturales, religiosos, educacionales y
jurídicos) específicos de dichos matrimonios, se
señalan algunas indicaciones particulares tomados de las
orientaciones para la celebración de los matrimonios entre
católicos y musulmanes en España, elaborado por la
Comisión Episcopal de Relaciones Ínter
confesionales de la Conferencia Episcopal Española
Septiembre de 1991 p.p 16.

1.- Antes de su matrimonio la parte católica
procure pasar un cierto tiempo en el país de su futura
familia política, incluso aunque después la pareja
vaya a instalarse en el país cristiano. Además de
aportar una experiencia real, es también un gesto de
respeto hacia los lazos de solidaridad familiar que en las
sociedades árabe-musulmanas y musulmanas en general se han
mantenido vigentes hasta hoy. Psicológicamente
servirá para acallar las susceptibilidades y
reducirá la oposición de los padres.

2.- Conocer y acoger la tradición cultural y
religiosa del otro. Esta es una tarea indispensable para el
éxito de estos matrimonio y especialmente para la parte
cristiana en país musulmán, para poder insertarse
en la vida social y tomar parte en la educación de los
hijos, deberá aprender la lengua del país; de lo
contrario será siempre un extranjero.

3.- Aunque guardando estrechos lazos con sus familias,
tendrán cuidado de conservar la independencia que
necesitan. Lo cual exige mucho tacto, delicadeza y
determinación, cualidades todas que deberán
desarrollar y que contribuirán al equilibrio del hogar,
además, es de vital importancia, para que sean libres
frente a la presión familiar y social (que en la sociedad
musulmana tienen especial influencia), que él sea
independiente laboral y económicamente. Y que comiencen
solos y no convivan, en la medida de lo posible, con una de las
dos familias.

4.- Infórmese cuidadosamente sobre el estatuto
jurídico de las parejas mixtas, para el acondicionamiento
de su vida en común por los derechos musulmanes
clásicos y modernos.

5.- Póngase de acuerdo desde el principio sobre
ciertos puntos esenciales, y no dejen al azar lo que a la larga
pueda dividirles. Entre estos puntos se cuenta la
educación religiosa de los hijos, que habrá de
hacerse en el espíritu propio de la libertad y evitando
todo peligro de indiferentismo.

6.- Eviten el aislamiento y, si viven en la sociedad
musulmana, apresúrese la parte católica a aprender
el árabe y a tomar contacto con su parroquia o con
algún grupo cristiano. Si se instalan en el país
cristiano, vean si existe un lugar de oración para la
parte musulmana. En este sentido, sería de gran utilidad
que el responsable de la pastoral, si sabe que la pareja debe
partir a un país musulmán, anunciase la llegada de
la parte cristiana a la Iglesia local para que pueda ser
convenientemente acogida.

Estas pautas son requisitos estudiados para proveer a
los matrimonios católicos-musulmanes de herramientas para
la convivencia y la protección de la familia y la
religión.

Fases esenciales
del matrimonio islámico en Siria

Por tanto, las fases esenciales del matrimonio
islámico son:

1. La declaración de la oferta por parte del
novio o su tutor matrimonial.

2. La aceptación de dicha oferta por un
representante o agente de la novia, (su tutor), en un mismo
acto.

3. La presencia de testigos cuyo número depende
de cada escuela musulmana aunque el mínimo, como hemos
señalado es de dos.

En ocasiones, según los usos y costumbres de
algunas zonas, a la hora que se proceda a la celebración
del matrimonio se recitan una serie de plegarias, a pesar de lo
cual, éstas no se constituye en elementos esenciales del
contrato matrimonial, ya que el matrimonio es un contrato
civil.

CONDICIONES NECESARIAS PARA UN MATRIMONIO
VÁLIDO

Las condiciones necesarias para estar ante un matrimonio
válido, por tanto son:

A. Que se emita el consentimiento de las partes: La
oferta y aceptación deben otorgarlas y expresarlas, a ser
posible, el propio contrayente y el representante de la mujer, no
siendo necesaria la asistencia obligatoria de autoridad civil o
religiosa. Sólo se exige que se haga en un mismo acto, que
cada parte entienda a la otra y que estén plenamente de
acuerdo. El acuerdo entre las partes debe ser firme y no estar
sujeto a término ni a condición
suspensiva.

B. Que el contrato se celebre ante dos testigos
válidos que se encuentren presentes con el fin de asegurar
publicidad al contrato.

C. Que no exista ningún impedimento para que las
partes se unan en matrimonio.

D. El matrimonio islámico es poco formal y no
existe el registro no la presencia de autoridad competente para
su válida celebración.

CUADRO N#1

COMPARATIVO DE LOS
MATRIMONIOS

Monografias.com

CUADRO N#2

CLASES DE MATRIMIONIO

Monografias.com
Monografias.com

CUADRO N#4

EFECTOS DEL MATRIMONIO

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Monografias.comMonografias.comMonografias.comMonografias.com

Con respecto a la custodia o patria potestad en caso de
divorcio a diferencia de Venezuela, en Siria es al hombre a quien
le corresponde.

CUADRO N#3

REQUISITOS DEL
MATRIMONIO

Monografias.comMonografias.comMonografias.comMonografias.com

Referencias
bibliográficas

TEXTOS

  • AGUILAR (2002), Literatura Venezolana. Editorial
    Prentice Hall. Venezuela.

  • CALVO (2004) Derecho Internacional Privado.
    Editorial Mc Graw Hill. México.

  • EMILIO CALBO BACA (2004), Código Civil
    Comentado y Concordado

  • GRISANTTI (2001) La Importancia del Matrimonio Campo
    Social y Moral. Editorial Lima. Paginas 88 y 89.

  • JULIAN VERNET (2003), Corán, Editorial
    Debolsillo. Pagina 78

  • LÓPEZ ORTIZ (1952), J. Derecho
    musulmán, Madrid.

  • NAVARRO VALLS, R. "Matrimonio, familia y libertad
    religiosa", en Anuario de Derecho Eclesiástico de
    Derecho, vol. XII, 1996. Pagina 382-382

  • RUGGIERO (2000) Matrimonio y la Religión de
    estado. Editorial Arismendy

  • ZABALA, (2000), el Islam y el matrimonio. Nueva
    Granada.

CODIGOS Y LEYES

  • La Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela

  • La Constitución de la
    República Árabe Siria.

  • Código Civil Venezolano. Gaceta
    Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de
    1982

  • Código Civil Sirio.

FUENTES ELECTRONICAS EN
LINEA

  • BELLEFONDS, " Traté de Droit
    Musulman Comparé, Vol. II", Paris, 1965.
    Calder, n. Studies in Early Muslim Jurisprudence. En
    ,
    fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • BELLEFONDS, (1999) "El Matrimonio y la
    Familia". Editorial Mar. En http://NoticiasJurídicas.com,
    fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • GARCIA, B (1952), "Derecho Matrimonial
    y Matrimonio de musulmanes en Marruecos, Madrid". En:
    http://NoticiasJurídicas.com,
    fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • GARCÍA, R. "La
    celebración del matrimonio en una sociedad
    multicultural: formas e ius connubi (especial referencia a la
    poligamia). En: http://NoticiasJurídicas.com,
    fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

  • MANDIROLA, B. (1.998)
    "Introducción al Derecho islámico". En:
    www.islamenlinea.com,
    fecha de la Consulta, 08 de Junio de 2006

  • ZABALA, (2000), "El Islam y el
    Matrimonio". Nueva Granada. En http://NoticiasJurídicas.com,
    fecha de la Consulta, 06 de Junio de 2006

De los bienes en
el Derecho Real

Según él articulo 525 del código
civil

"Las cosas que pueden ser objetos de propiedad
pública o privada son bienes muebles e
inmuebles".

  • Bienes Muebles

  • Bienes Inmuebles

  • Bien Común

  • Bien Contractual

  • Bien de Dominio Público

  • Bien de Dominio Privado

  • Bienes Corporales

  • Bienes Incorporales

De los bienes con relación a las personas a
quienes pertenecen.

El art. 538 señala: Los bienes pertenecen
a:

La Nación.

Los Estados

Las Municipalidades.

Los establecimientos públicos.

Demás Personas Jurídicas

Los Particulares

CLASIFICACIÓN

Bienes muebles

El que por sí propio o mediante una fuerza
externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y
cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido
carácter de inmueble por accesión se requiere decir
con este último de que se consideraron así a las
partes sólidas o fluidas que están separadas del
suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)

El articulo 531 de Código Civil expresa que
los bienes son muebles:

Por su naturaleza

Expresa el articulo 532 "Son muebles por su naturaleza
los bienes que

Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o
movidos por una fuerza exterior.

Por el objeto a que se refieran o por determinarlo
así la ley.

El articulo 534 "Los materiales provenientes de la
demolición de un edificio y los reunidos para construir
uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la
construcción"

Por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la ley

Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que
se refieren o por determinarlo así la ley":

Los derechos

Las obligaciones

Las acciones que tienen por objeto cosas
muebles.

Las acciones o cuotas de participación en las
sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles, en este último caso,
dichas acciones o cuotas de participación se reputaran
muebles hasta que termine la liquidación de la
sociedad.

Se reputan igualmente muebles.

Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o
de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado,
las disposiciones legales sobre deuda pública.

Según el artículo 534. Los materiales
provenientes de la demolición de un edificio y los
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se
hubieren empleado en la construcción.

Según el artículo 535. La palabra moblaje,
comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones,
como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas,
y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que
forman parte de los muebles de una habitación, pero no las
colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.

Según el articulo 536. la expresión casa
amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión
casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los
objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que
lo representen en la misma.

Según el articulo 537. Las disposiciones
contenidas en los dos artículos anteriores no
tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención
de quien las empleare.

Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de un
lugar a otro", y se dividen por:

  • Por su naturaleza:

Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados,
los suelos

Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a
él, como el caso de un edificio o una casa.

  • Por su destinación:

Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que
manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su
naturaleza, excepto los que son unidos de manera
temporal.

  • Accesión:

Las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al
suelo.

  • Su carácter representativo:

Los acreditativos de derechos reales sobre bienes
inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones,
etc.

  • Por el objeto a que se refieren

Según el artículo 526. Los Bienes son
inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el
objeto a que se refieren.

El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se
dividen por:

  • Por su naturaleza:

Expresa el articulo 527 que son inmuebles por su
naturaleza.

– Los terrenos, los minan, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a la tierra
o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmueble:

– Los árboles mientras no hayan sido
derribados.

– Los frutos de las tierras y de los árboles,
mientras no hayan sido cosechado o separados del
suelo.

– Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto
otro de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean de sus pasto o criadero.

– Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda
agua corriente.

– Los acueductos, canales o acequias que conducen el
agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o
terreno a que las aguas que se destinan.

  • Por su destinación.

Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su
destinación las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales
como:

– Los animales destinados a su labranza.

– Los instrumentos rurales.

– Las simientes

– Los forrajes y abonos

– Las prensas, coladero, alambiques, cubas y
toneles

– Los viveros de animales

Según el articulo 529

"Todos los objetos muebles que el propietario han
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con
él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse
o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que
estén sujetos"

  • Por el objeto a que se refiere

Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a
que se refieren. O por determinarlo así la ley:

  • Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre
    los predios sujetos enfiteusis.

  • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
    inmuebles y también el de
    habitación.

  • Las servidumbres prediales y la hipoteca.

  • Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o
    reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES
INMUEBLES

CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su suelo o
debajo de él toda construcción, siembra,
plantación o excavación y sacar por medio de ellas
todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas
en el capítulo de las servidumbre prediales y lo que
dispongan leyes especiales y los reglamentos de
policía.

CC. Art. 555. Toda construcción, siembra,
plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se
presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le
pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de
los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.

CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha hecho
construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno,
debe pagar su valor. Quedará también obligado, en
caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños o
perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene
derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo si
destruir la obra construida o sin que parezcan las
plantaciones.

CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se
edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la
obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los
materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos
inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el
fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede
optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el
ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le
repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra
hubiere procedido de mala fe, el primero adquirirá la
propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de
esta.

CC. Art.. 558. Si el valor de la construcción
excede evidentemente el valor del fundo , el propietario puede
pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la
obra, contra pago de una justa indemnización por su fondo
y por los daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado.

CC. Art. 559. Si en la construcción de un
edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y
la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin
oposición del vecino, el edificio y el área
podrán declararse propiedad del constructor, quien, en
todo caso, quedará obligado a pagar el propietario del
suelo el valor de la superficie ocupada, los daños y
perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el
constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios.
Está en la obligación de pagar a aquél el
duplo del valor de la superficie ocupada.

CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o
construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no
tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir
indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y
también del propietario del suelo, mas sólo sobre
la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de
la obra.

CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de terreno
que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos situados a
orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y
pertenece a los propietarios de estos fundos.

CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua
corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar
el terreno perdido.

CC. Art.563. Los dueños de las heredades
confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las
aguas.

CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza
súbita parte considerable y conocida de un fundo
ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la
ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede
reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este
término no se admitirá la demanda, a menos que el
propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aun tomado posesión de
ella.

CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras formaciones de
la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos
interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de
Venezuela, pertenecen a la nación.

CC. Art. 566. Cuando en un río no navegable se
forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte
que quede entre ella y una línea divisoria tirada por
medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de
cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente
de cada heredad, a lo largo del río.

CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos
artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que
las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata
en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al
río por fuerza súbita. El propietario del fundo del
cual se halla desprendido el terreno, conservará la
propiedad del mismo.

CC. Art. 568. Si un río, variando su curso,
rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo
ribereño, el dueño conservará la propiedad
del fundo rodeado.

Bien corporal

Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por
nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en
consideración el que sea susceptible de
valoración.

Bien Incorporal

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido
por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos
señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la
propiedad, etc.

Bien común

Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite
a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio
perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra,
65).

Es bien del conjunto de los hombres que forma la
sociedad política. Por lo mismo que es común, todo
y cada unos de los integrantes de la sociedad política
participan de él y de él se benefician. Por
ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado
por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma
parte del bien común y también me favorece a
mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y
miembro de ese país, me beneficia que la salud
pública esté protegida en todo el
país.

Para el logro del bien común, la sociedad
política debe crear un conjunto de condiciones sociales
concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los hombres- el
pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la
realización de su perfección personal y social. En
otras palabras, en otras, la sociedad política debe
asegurarle a sus miembros las mejores condiciones para su
desarrollo pleno como seres humanos.

Características.

  • La universalidad, pues se extiende a todos los
    miembros, ayudándoles en su
    perfeccionamiento.

  • La comunicabilidad, pues su contenido se vierte
    sobre cada miembro, ayudándole a su
    perfeccionamiento.

  • La Proporcionalidad, que se comunica a cada
    individuo según la aptitud y necesidad de cada
    uno.

  • Todas las partes de una sociedad debe crearse
    armónicamente, pero también proporcionalmente y
    proporcionadamente.

Primicia del bien
común

El bien común de la sociedad es superior a los
bienes particulares o personales porque el bien del todo es
superior al de la parte.

  • El bien común es el bien de la sociedad
    política, que es perdurable, mientras que los bienes
    particulares o personales son los bienes individuales de los
    hombres que constituye esa sociedad y que son temporales
    infinitos.

  • El bien común es extrínseco a la
    sociedad y el bien particular es intrínseco. Y el bien
    extrínseco es superior al intrínseco porque lo
    comprende.

Bien contractual

Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en
el objeto de un determinado contrato.

Bien de dominio público

Aquellos destinos a un uso público, como los
ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en
que el Estado ejerce la privatización como los museos,
fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la
nación.

Bien de dominio privado

Aquellos destinos a un uso público, como los
ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en
que el Estado ejerce la privatización como los museos,
fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la
nación.

Bien de dominio privado

Expresa el artículo 541: "los terrenos de la
fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no
tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan
de estar destinados a uso público y a la defensa nacional
pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya
propiedad pertenece a un particular.

Bien Semoviente.

Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso
únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere
tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes
muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los
bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen
tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.

Entre Venezuela y Siria no son muchas las diferencias,
pues sus normas en cuanto a bienes respectas son
iguales.

DE LOS BIENES

ASPECTO

VENEZUELA

SIRIA

BIENES

DE

DOMINIO

PRIVADO

O

PÚBLICO

Respecto a lo que expresa el artículo 541
del Código Civil Venezolano: "los terrenos de la
fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que
no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes
que dejan de estar destinados a uso público y a la
defensa nacional pasan del dominio público al
dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un
particular.

En este caso para el Estado Sirio los bienes como
terrenos de las fortificaciones o de las murallas de Guerra
siempre seguirán siendo de dominio publico, pues
representa el patrimonio histórico y por lo tanto es
sagrado.

 

 

Autor:

José Noroño

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio de Educación
Superior

Universidad Rafael Belloso
Chacín

Cátedra: Derecho Internacional
Privado

Fecha de Entrega: Maracaibo, Julio
del 2009.

Partes: 1, 2
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