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Las medidas de coerción procesal (página 2)




Enviado por Manuel Loyola Florian



Partes: 1, 2

  • Principio de Petición de Parte. Las medidas de coerción procesal no pueden ser impuestas de oficio por el Juez sino que requieren del previo y sustentado pedido del sujeto legitimado. Constituyen excepción a esta regla las medidas de detención policial y arresto ciudadano que no requieren ni pedido de parte ni mandato judicial expreso pues su fundamento directo es el Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución Política del Perú.

  • Principio de Temporalidad. Son medidas anticipadas de carácter preventivo y preliminar, de modo que no son conclusivas sino finitas en el tiempo. Pueden perder efecto por cesación, revocatoria, variación o sentencia sobre el fondo.

  • Principio de Variabilidad. Dado su carácter preventivo y asegurador las medidas pueden variar en atención a cambios en las razones que la justificaron.

  • Legitimidad Procesal. En atención al Principio de Petición de Parte se tiene que el Juez de Investigación Preparatoria carece de facultades para imponer medidas coercitivas por su propio arbitrio, necesitando en todos los casos[4]del pedido previo y motivado de la parte legitimada. No se trata de un procedimiento de orden público sino de una pretensión a la que tienen derecho determinados sujetos procesales. En ese marco, las medidas de coerción pueden dividirse en dos clases:

  • Las que Proceden sólo a Instancia Fiscal. El único sujeto legitimado para invocarlas es el Ministerio Público, en todos los demás casos la pretensión resulta improcedente de plano, sin posibilidad de recurso impugnatorio alguno. Estas medidas son: detención preliminar (Art. 261º), convalidación de la detención preliminar (Art. 266º), prisión preventiva (Art. 268º), comparecencia con restricciones (Art. 287º), incomunicación (Art. 280º), detención domiciliaria (Art. 290º), internación preventiva (Art. 293º), impedimento de salida (Art. 295º) y suspensión de derechos en sus diversas formas (Arts. 297º y 298º).

  • Las que Proceden a Instancia Fiscal o de Parte. Además del Ministerio Público existe otro sujeto procesal con el derecho de invocar la pretensión: el actor civil (¿el agraviado?). La ley procesal (Art. 255º, inciso 1º) parece taxativa al limitar dicha facultad al actor civil, descartando al agraviado. Sobre este punto volveremos líneas abajo (Ut. Infra IV) cuando hagamos notar una evidente contradicción normativa. No obstante podemos afirmar que las únicas medidas imponibles a pedido de sujeto diferente al Fiscal son: el embargo (Art. 302º) y el desalojo preventivo con subsecuente ministración de posesión (Art. 311º).

  • Finalidad Procesal. Hemos afirmado que las medidas de coerción sólo se imponen por cuestiones de necesidad procesal, es decir cuando resultan plausibles para neutralizar una dificultad, garantizar el correcto desarrollo de la causa o facilitar la ejecución de las probables consecuencias económicas del delito.

Dada la excepcionalidad de estas medidas resulta imprescindible determinar cuando concurren los criterios de necesidad que justifican su imposición, así como cuales serían las más adecuadas, proporcionales y razonables según el riesgo concurrente.

En ese marco, el Art. 253º inciso 3º sanciona que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y en el tiempo estrictamente necesario para prevenir según los casos: riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, de insolvencia sobrevenida, de obstaculización de la labor indagatoria y peligro de reiterancia delictiva. Veamos cada uno de los casos.

  • Riesgo de Fuga. Una de las formas de peligro procesal. Se refiere a la tangible y concreta posibilidad de que el imputado se aleje injustificadamente de la esfera de acción de la justicia. Las medidas coercitivas tienden a evitar se concrete dicho riesgo, para lo cual se restringe los derechos de desplazamiento, tránsito o libertad personal.

Un simple análisis de razonabilidad advierte que las medidas pertinentes para mantener irrealizado este riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva e impedimento de salida.

  • Riesgo de Ocultamiento de Bienes. En este caso los bienes en peligro de ser ocultados no son objetos del delito ni fuentes de prueba. El riesgo tiene que ver con la posibilidad de burlar las ulteriores y posibles consecuencias patrimoniales derivadas del hecho punible.

  • Riesgo de Insolvencia Sobrevenida. Peligro de burlar las consecuencias patrimoniales del delito mediante el desprendimiento de activos. Las medidas pertinentes para neutralizar los riesgos de ocultamiento de bienes e insolvencia son: embargo (en todas las formas previstas en el Art. 614º del Código Procesal Civil), impedimento para disponer o gravar bienes, ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito y pensión anticipada de alimentos.

  • Riesgo de Obstaculización de la Labor de Averiguación. Otra de las formas de peligro procesal. El riesgo se manifiesta en la posibilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o adulterar elementos de prueba, influir, coaccionar o inducir a coimputados, agraviados, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Las medidas pertinentes para neutralizar esta forma de riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva e incautación.

  • Riesgo de Reiteración Delictiva. Peligro concreto de que el imputado lesione el mismo bien jurídico tutelado. Las medidas pertinentes para proscribir este riesgo son: detención preliminar, convalidación de detención, prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria, internación preventiva, suspensión de la patria potestad (tutela o curatela, según el caso), suspensión temporal del ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público, prohibición de ejercer temporalmente actividades profesionales, comerciales o empresariales; suspensión temporal para conducir vehículos motorizados, prohibición temporal para portar armas de fuego, prohibición de aproximarse al ofendido o su familia, suspensión temporal de visitas y abandono del hogar que se comparte con el ofendido.

Sin embargo no sólo el Art. 253º inciso 3º señala los presupuestos de carácter general de las medidas restrictivas pues de ser así ¿cuál de los hasta ahora mencionados justificaría el desalojo preventivo?, claramente ninguno al no existir relación de proporcionalidad con el riesgo de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia, obstaculización o reiterancia delictiva.

Tal como sucede en otros ordenamientos legales que por cuestiones de técnica legislativa se decantaron por la división temática entre normas generales y especiales, sucede que no constituye problema ubicar (en determinados casos y también por razones de técnica) normas de carácter general en la parte especial o normas de carácter especial en la parte general. Así sucede en el presente caso, específicamente en el Art. 312º.

En efecto el 312º es un artículo de contenido mixto pues recoge tanto una medida coercitiva específica como un precepto rector general, es decir la ejecución anticipada de las consecuencias pecuniarias del delito (medica coercitiva específica) y el criterio de evitación de permanencia, prolongación del delito o sus efectos lesivos (criterio general de necesidad).

El Art. 312º prescribe: "El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia de delito o la prolongación de sus efectos lesivos…"

Interpretar dicha prescripción como si fuera una medida coercitiva específica y no como un precepto de carácter general, es decir como una especie de cláusula abierta para que el Juez -a pedido de parte- dicte cualquier clase de medida aun cuando no estuviere expresamente tipificada o reconocida en la ley, constituiría una afectación al principio de legalidad (Ut. Supra 3.1.1) sancionado en el Art. 253º inciso 1º que prescribe "Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú sólo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal si la Ley lo permite…"; así como una infracción al principio de prohibición de interpretaciones analógicas y extensivas "in malam partem" reconocido en el Art. VII inciso 3º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que sanciona "…La interpretación extensiva y la analógica quedan prohibidas mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos."

Fluyen entonces dos nuevos criterios de necesidad: los riesgos de permanencia o de prolongación efectos.

  • Riesgos de Permanencia del delito o de Prolongación de sus Efectos. Este es el fundamento de necesidad del desalojo preventivo y la ministración de posesión. El delito de usurpación es un delito instantáneo pero de efectos permanentes, es decir que al margen del momento de consumación[5]la perturbación de la posesión (bien jurídico tutelado) persiste en el tiempo en tanto es el agresor y no el agredido quien la ostenta. En tal sentido la imposibilidad de ejercitar la tenencia y usufructo del bien implica una prolongación de los efectos nocivos que puede ser corregida preliminar y provisionalmente hasta la determinación de la responsabilidad penal.

  • Vigencia y Efectos. En razón a sus efectos podemos diferenciar entre medidas coercitivas de aplicación inmediata y medidas coercitivas de aplicación diferida.

  • Medidas Coercitivas de Aplicación Inmediata. Surten efecto desde el momento mismo de su aprobación judicial (desde que son dictadas por el Juez de Investigación Preparatoria) de modo que una eventual impugnación se concede sin efecto suspensivo. Vr. Gr. Detención preliminar, prisión preventiva, comparencia restringida, embargo, etc.

  • Medidas Coercitivas de Aplicación Diferida. No surten efecto de forma inmediata sino que el Juez reserva su ejecución hasta se produzca un acto procesal posterior, específicamente hasta cuando la decisión adquiera la calidad de firme ya fuere por consentimiento o por confirmación del órgano superior. Vr. Gr. El desalojo preventivo.

 

 

Autor:

Manuel Federico Loyola Florián

Abogado y Magíster en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado del Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Procurador Adjunto de la Procuraduría Anticorrupción Descentralizada de La Libertad. Juez Penal Titular.

[1] En adelante las citas de art?culos sin referencia espec?fica del cat?logo legal deber?n entenderse como propias del C?digo Procesal Penal.

[2] CACERES JULCA, Roberto; Las Medidas de Coerci?n Procesal ? Sus Ex?gesis Constitucionales, Procesales y su Aplicaci?n Jurisprudencial; IDEMSA; Lima-Per?; 2006; Pag. 234.

[3] TALAVERA ELGUERA, Pablo; La Prueba en el Nuevo Proceso Penal; Academia de la Magistratura; Lima-Per?; 2009; Pag. 103.

[4] Salvo la detenci?n policial y el arresto ciudadano por flagrancia.

[5] ZAFFARONI, Raul Eugenio; Estructura B?sica del Derecho Penal; Ediar; Buenos Aires ? Argentina; 2009; Pag. 251.

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