El móvil de honor en los delitos contra el estado civil (Perú) (página 3)
En la doctrina chilena, GARRIDO MONTT, siguiendo a
VIVES, intenta construir una concepción jurídica
del honor, aunque no logra desvincularse totalmente de una
concepción fáctica, cuando asegura que "Los
conceptos de dignidad y honra aparecen
vinculados. Dignidad dice relación con la
honestidad y decoro del comportamiento de las personas, importa
también merecimiento en sentido positivo, honor
involucra cualidad moral, buena reputación". De esta
forma, un inicio que parecía válido para la
delimitación jurídica del contenido del honor deja
de serlo al vincularse la dignidad justamente a la idea contraria
a su significación jurídica actual, entendida como
el substrato de los derechos fundamentales, la
consideración de raíz kantiana, como dice VIVES del
hombre como sujeto de relaciones jurídicas y nunca como
objeto de ellas. Sin embargo, los planteamientos de GARRIDO MONTT
son, en ciertas partes, contradictorios, ya que antes de esbozar
a la dignidad en la forma antes anotada (refiriéndola a un
código valorativo de corte ético: honestidad y
decoro) hace referencia a su significación jurídica
'de raíz kantiana'.
En lo que GARRIDO MONTT definitivamente se aparta de
VIVES es en la especificación de la relación
dignidadhonor. Según el primero, dicha relación es
de tal entidad que permite configurar al "honor como una
noción amplia, comprensiva del conjunto de
derechos fundamentales que constituyen la dignidad". En el
sistema de VIVES la relación es, a mi juicio,
instrumental, según la cual el honor cumple una
función de tutela inmediata a los ataques de la dignidad;
el contenido del honor (interno) coincide con el de la dignidad,
pero no en una dirección biunívoca; de ahí a
identificar al honor como un supraderecho que englobe a los
demás derechos fundamentales, hay un mar de diferencia,
cuestión que, a mi juicio, es errónea.
Luego, GARRIDO MONTT no tarda en identificar al honor
con sus dos aspectos: autoestima (honor interno) y
reputación (honor externo). Respecto del primero (honor
interno) no tiene problemas en asumir que se trata de la
representación interna (sicológica) de su propia
dignidad. Pero "La deshonra se mide por lo que
socialmente se tiene por valioso o desvalioso", es
decir, recurre a los tradicionales criterios
fácticos.
Por otro lado, el honor externo "normalmente
corresponde a la concreción material del honor subjetivo"
(el subrayado es mío): "es la opinión que los
demás tienen sobre una persona", un bien jurídico
que sólo se protege parcialmente, como si fuera uno
distinto del honor interno.
Como se ve, el intento de adopción por parte de
GARRIDO MONTT de un concepto jurídico de honor no es
más que un intento, ya que no logra desvincularse del peso
de la tradición conceptual de corte fáctico en lo
que a honor se refiere. De todos modos, posee el mérito de
intentar introducir una conceptualización jurídica,
superando los demás conceptos (extrajurídicos) que
tan insuficientes son para operar el Derecho que, al menos,
debiera ser exigente respecto de la vigencia de los derechos
fundamentales (una realidad, a mi juicio, lamentablemente
aún no alcanzada).
b) Crítica
Es justamente la justificación de las diferencias
de trato el punto débil de la construcción de
VIVES, MUÑOZ CONDE compara en forma equivalente la
concepción mixta propuesta por Berdugo con la de Vives,
"pues, ambos autores coinciden en señalar el aspecto
dinámico y social del honor, frente al más general
y abstracto de la dignidad, con lo que en definitiva, llegan a un
concepto relativo de honor" porque la referencia a la
«determinación circunstancial» significa hacer
entrar las consideraciones fácticonormativas,
"cuestión que acabará por conculcar el principio de
igualdad, al no poder desligarse de la propia
consideración del bien jurídico (al menos siempre
que se configure como tal bien, en los delitos contra el honor,
la autoestima y la fama)".
Asimismo, tampoco encuentro argumentos suficientes que
permitan establecer una relación instrumental entre el
honor y la dignidad (tal como la plantea VIVES en la que el
derecho fundamental al honor cumple un papel de tutela a la
dignidad misma, de modo general y abstracto). Nada autoriza a
otorgarle una posición al honor diversa del resto de los
derechos fundamentales, posición tan próxima a la
dignidad que una lesión a cualesquiera de los derechos
constituye, a su vez, una lesión directa a la dignidad.
Esto es como dar cabida a la teoría de la
posición preferente de algunos derechos
fundamentales, ya que una lesión al honor, dada su
estrecha relación con la dignidad (donde encuentran su
fundamento todos los derechos fundamentales), debiera constituir
uno de los hechos antijurídicos más graves dentro
de un sistema normativo. Y tal conclusión no es
válida, por cuanto desde una valoración
teórica, cualquier atentado a un derecho fundamental es
grave porque significa el desconocimiento de la
dignidad.
4.6- Concepción
Jurídico-Funcionalista
Frente a la propuesta de VIVES, CARDENAL MURILLO/SERRANO
GONZÁLEZ DE MURILLO han esbozado un nuevo concepto de
honor, éste de corte más bien funcionalista. Tiene
un punto de partida común con las tres concepciones antes
analizadas en el sentido que hacen derivar el contenido del honor
de la dignidad y hacen referencia al sistema normativo para su
determinación. "El bien jurídico en los delitos
contra el honor que, pues, configurado por dos consideraciones
distintas, aunque complementarias, ambas emanadas del concepto de
dignidad de la persona, como manifestaciones de su
concreción mínima: el honor interno, o respeto a la
persona por el mero hecho de ser persona y el honor externo o
heteroestima, entendida como posibilidad que asiste a todo
individuo por igual de ejercer el libre desarrollo de su
personalidad a través de sus propios actos y de que el
resultado de dicho ejercicio no se vea falseado" en el entendido
que, según estos autores, "han de considerarse bienes
jurídicos los relacionados con las condiciones
necesarias para el correcto funcionamiento del sistema
social; y de entre ellas, sólo aquellas que se
traduzcan en concretas posibilidades de participación del
individuo en los procesos de interacción social siempre
que, conforme a la evolución de las concepciones sociales
(…) resulte necesaria su tutela penal" (el destacado es
mío). Ya he tenido oportunidad de hacer la opción
por una teoría penal orientada a las consecuencias,
desvinculada de consideraciones de corte
sociológico.
Aunque, a juicio de la verdad, la concepción
propuesta por CARDENAL MURILLO/SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO
no representa ningún avance radical respecto de las
anteriores concepciones. En efecto, lo que ellos denominan
«honor interno» no es más que el aspecto
estático de la dignidad o la expectativa de reconocimiento
que surge de la dignidad de la persona humana de la
concepción de Berdugo; asimismo, el «honor
externo» corresponde prácticamente a la expectativa
de reconocimiento que emana de la participación real del
individuo en la comunidad de esa misma concepción. Y la
misma comparación puede establecerse respecto de la
concepción aportada por VIVES1.
Y las similitudes también se proyectan a los
aspectos de las consecuencias prácticas de las
concepciones en análisis. Así, la
exteriorización de hechos verdaderos no tendrá la
aptitud de lesionar el honor hipótesis en las que
"prevalece la libertad de expresión". Lo mismo es
válido para el tratamiento de la exteriorización de
hechos inciertos y que sean lesivos para el honor.
La única diferencia real que existe entre estas
concepciones radica en que la concepción
jurídicofuncionalista prescinde de las consideraciones de
corte social para la justificación las diferencias
materiales que las personas tienen en sus relaciones. Esta
última concepción prescinde de tal
referencia
4.7. Conclusiones. Toma de
posición
Una vez que se ha expuesto un panorama más o
menos general acerca de las diversas concepciones sobre el honor
propuestas por la doctrina es menester optar por un concepto de
honor. Se trata de analizar cuál de estas concepciones son
compatibles con el sistema normativo nacional junto a opciones
dogmáticas previas.
A mi juicio, el contenido del honor debe buscarse a
través de dos vías: la dignidad y la teoría
de la doble funcionalidad de los derechos
fundamentales.
4.7.1.- La dignidad como punto de partida
válido
Ciertamente, el sentido en el que se emplea actualmente
la expresión «dignidad» dentro de nuestro
sistema normativo constitucional (as. 5.2, 6.2 y 11 CADH;
Preámbulo y a. 10 PIDCP y a. 1[1] CPR) es diferente de
aquéllas consideraciones sociales o éticas que
vinculaban el contenido de la dignidad a posiciones sociales. Por
el contrario, la dignidad se encuentra actualmente dotada de un
contenido esencialmente jurídico que implica, en primer
lugar, considerar a la persona como sujeto de relaciones
jurídicas y nunca como objeto y, en segundo lugar,
reconocer que la dignidad es el fundamento último de los
derechos esenciales que se radican en el sujeto antes de su
consagración positiva en un instrumento
normativo.
Siendo la "dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana" (preámbulo PIDCP) la
remisión a ella para la determinación del contenido
del honor cumplirá el mandato de igualdad. Pero la
referencia a la dignidad no es tan sólo en razón de
la fundamentación de la carga igualitaria, sino que es el
argumento políticojurídico que sirve para
determinar un contenido tal del honor que permita afirmar la
titularidad de éste en todas las personas, primer punto de
separación con las concepciones
fácticas.
Así, si la dignidad es consustancial a la persona
(tanto que es imposible concebir la una sin la otra) se parte ya
de una base igualitaria y con ello, además de cumplir con
la exigencia de la igualdad ante la ley (a. 24 CADH, a. 26 PIDCP
y a. 1[1] y 19.2 CPR) se satisface también la igualdad en
la protección de la ley, ya que, al seguir por esta
vía argumentativa, deberá concluirse que el honor
como derecho fundamental estará presente en
todos.
4.7.2 La doble funcionalidad de los derechos
fundamentales, y del honor en particular
El honor, en tanto derecho fundamental, posee una doble
función. Como derecho subjetivo, por un lado, y como
elemento estructural para los principios conformadores
pertenecientes al nivel normativo constitucional.
La concepción del Estado como un ente al servicio
de la persona la cual tiene el derecho de desarrollarse
libremente, realizando sus propias opciones. Junto con el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica, se
encuentra el derecho al reconocimiento de otra de las
perspectivas de la personalidad: la social, en virtud de la cual,
el individuo se encuentra inmerso en un colectivo social y tiene
pleno derecho a actuar y desenvolverse dentro de él o de
abstenerse de hacerlo. El Estado y el sistema normativo no son un
fin en sí, sino que tan sólo instrumentos que
permitan a todos el pleno respeto y goce de los derechos
fundamentales. Por ello, la función estructural de los
derechos debe ser entendida en razón de la
contribución al desarrollo y vigencia de los valores del
sistema normativo porque, de esa forma, se logrará la
plena vigencia de los derechos fundamentales.
4.7.3.- Opción por la concepción
organizativo normativa
Admitidos los dos puntos de partida para la
opción por una concepción sobre el honor, puede
admitirse, sin mucha dificultad, en la corrección de la
propuesta de Berdugo, ya analizada anteriormente.
Por tal adhesión, es preciso ocuparse de las
críticas que la doctrina ha formulado a la
concepción propuesta, en el sentido que hace una
remisión a criterios éticosociales para la
determinación de los niveles de vigencia del honor,
rompiendo la .
Si se parte de la base que el honor es lo que permite
que el individuo se desarrolle en forma libre, a través de
su desenvolvimiento social, nada de extraño tiene que sea
el mayor o menor nivel de participación del individuo en
colectivo social el que determine, a su vez, la mayor o menor
extensión del componente dinámico de la dignidad.
El derecho al honor, en tanto, es el que permite a todos la
posibilidad de poseer esas relaciones de reconocimiento fundadas.
La presencia de ellas es lo que podrá determinar la
lesión del bien jurídicopenal honor.
Sobre el fundamento de las relaciones de reconocimiento
sólo se necesita puntualizar que éste se configura
por la adecuación de dichas relaciones a los distintos
sistemas de control social, pero siempre en función de los
valores pertenecientes al nivel normativo constitucional, cual
control último e insalvable.
4.7.4.- Sustentabilidad normativa de la
concepción jurídica de honor
Está fuera de discusión que la dignidad
humana sea el fundamento de los derechos esenciales y que
éstos, lo son del entero sistema
jurídico.
La igualdad ante la ley como derecho fundamental tiene
vigencia en nuestro sistema normativo por cuanto se encuentra
garantizada, formando parte del conjunto de valores
pertenecientes al nivel normativo constitucional. Lo mismo es
válido también para la igualdad en la
protección de la ley y para el honor. De todos modos, es
preciso detenerse en el aseguramiento de este último
derecho. Los textos que conforman el nivel normativo
constitucional cuando se refieren al derecho al honor emplean la
expresión 'honra' (en especial, el a. 19.4 CPR) lo que ha
llevado a la construcción de una determinada doctrina
constitucional cuyo destierro es absolutamente necesario. Y este
es un problema central en un análisis de carácter
dogmático.
En efecto, al honor se le atribuye el contenido propio
de las concepciones fácticas en virtud del cual "tiene un
sentido subjetivo o estimación de sí
mismo, y otro sentido objetivo que denota la
reputación, fama o prestigio de que una persona goza ante
los demás". Pero lo peor de todo es que esta
construcción dogmática sirve para limitar, en forma
inaceptable, el derecho al honor.
Es efectivo que la CPR (a. 19.4) emplea la
expresión «honra», lo mismo que la CADH (a.
11) y el PIDCP (a. 17) y es precisamente la utilización de
dicha expresión (que se identifica con la
reputación o fama) y no la voz «honor», lo que
ha permitido que la doctrina constitucionalista chilena afirme
que lo único que quedaría comprendido dentro del
bloque de constitucionalidad es el honor externo. "La
honra afirma Cea corresponde sólo al [sentido
objetivo], precisión que hizo la Comisión [de
Estudio de la Nueva Constitución CENC] y que,
además de estar fundada en la doctrina y jurisprudencia
uniformes, se recoge por el Diccionario de la Real Academia en
cuanto al sentido natural y obvio de estas palabras".
No parece necesario contraponer argumentos literales a
la postura doctrinal dominante antes expuesta. Tan sólo es
suficiente remover la concepción fáctica tan
asentada entre la doctrina chilena para que el entero sistema
limitativo del contenido del derecho al honor se derrumbe. Ya han
sido expuestos los problemas jurídicos a que conducen las
concepciones fácticas que justifican sobradamente un
alejamiento definitivo de aquéllas.
Asimismo, Cea pretende aplicar unas normas de
interpretación que podrán ser válidas para
la ley común (al menos formalmente, aunque dicho sistema
interpretativo está siendo superado en el Derecho
comparado), pero en ningún caso lo serán para las
normas del nivel constitucional, lo que obliga a dejar de lado el
"sentido natural y obvio" (a. 20 Cc) de las palabras como
argumento interpretativo, más aún cuando la
aplicación de tal argumento conduce a una
interpretación restrictiva de un derecho fundamental. Es
preciso aplicar, en cambio, los principios propios de
interpretación de los derechos fundamentales, en virtud de
los cuales, debe preferirse la interpretación que
esté más conforme con la naturaleza de ellos y, en
todo caso, las limitaciones (¡que siempre deben tener base
legal!) se interpretan restrictivamente.
Basarse en las actas de la CENC para sostener esta tesis
restrictiva tampoco es un buen argumento.
El problema de la adopción de esta tesis
restrictiva se produce por dos bandas: a) en primer
lugar, porque para llegar a la restricción del contenido
del honor a su solo aspecto objetivo o externo, es necesario
asumir una concepción fáctica sobre él con
las limitaciones que ello ya implica; y b) en segundo
lugar, porque además de la restricción de contenido
se llega a una restricción a la titularidad del derecho,
ya que sólo serán sus titulares quienes posean
reputación o fama, lo que implica una negación del
fundamento de los derechos: la dignidad.
Así, las restricciones de contenido y de
titularidad a que se puede llegar si se sustenta la tesis de la
doctrina nacional recompensan cualquier esfuerzo interpretativo
que tenga por objeto superar dichas restricciones.
Para colmo de los males, tal tesis ha sido recogida sin
ningún reparo por la jurisprudencia constitucional del
honor).
No es posible profundizar sobre este tema (y la
diferente solución a la que podría haberse llegado
en casos planteados en el foro, de haber sido adoptados criterios
más conformes con visiones modernas sobre nuestras
instituciones que responden de mejor forma a las necesidades de
nuestra tan compleja sociedad contemporánea). Tan
sólo es permitido señalar que el contenido del
honor es unitario para el Derecho en su conjunto; no se puede
operar sobre la base de contenidos que pierden su validez en otra
rama del ordenamiento jurídico (salvo, claro está,
los conceptos que son propios de cada parcela del sistema
normativo) si éstos responden a conceptos que atraviesan
desde las más altas esferas del ordenamiento (el nivel
normativo constitucional) 'hasta las más finas
ramificaciones'. Por ello, es necesario que la doctrina tome
conciencia de la gravedad del contenido con que actualmente dota
al honor y transite hacia uno fundado en criterios
jurídicos que propendan a proporcionar una vigencia
más plena a los derechos fundamentales.
Conclusion
La intención de ocultar la deshonra tiene una
enorme relevancia, tanta que en las legislaciones que aún
tipifican este delito, la pena es muy inferior a la del tipo base
, pues se viene a entender que la autora o autores del delito se
han visto presionados por la vergüenza social que provoca la
maternidad de la mujer soltera. Sin embargo, en las sociedades
occidentales se tiende a considerar un atraso que esta clase de
crímenes reciba un tratamiento tan benevolente en
comparación con el homicidio, máxime cuando las
presiones sociales sobre las madres solteras ya no son tan
intensas como las de antaño, y sobre todo si se tiene en
cuenta que los hijos habidos fuera del matrimonio, en los
sistemas de libertades democráticas, son iguales ante la
ley y su calificación de bastardos o ilegítimos es
ya un completo anacronismo.
Todas estas consideraciones llevan a los penalistas a
buscar alternativas ante esta contradicción, y en
más de un caso a postular la desaparición de este
delito para que quede conceptuado como otra variante del delitos
contra el Estado civil no privilegiada.
Los derechos AL HONOR, HONRA Y REPUTACION en los
instrumentos internacionales
DERECHO AL HONOR, HONRA Y | |||||
Declaración Universal de Derechos | Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias | ||||
Declaración Americana de los Derechos y | Artículo V Toda persona tiene derecho a la protección | ||||
Pacto Internacional de Derechos Civiles y | Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias 2. Toda persona tiene derecho a la | ||||
Convención Americana sobre Derechos | Artículo 11 Protección de la honra y de la 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su 2. Nadie puede ser objeto de injerencias 3. Toda persona tiene derecho a la |
DERECHOS HUMANOS
Los derechos humanos en las
constituciones
Derechos civiles y DERECHO AL HONOR, HONRA Y | |||||
BOLIVIA | No contiene disposiciones específicas sobre | ||||
CHILE | Artículo 19 La Constitución asegura a todos los (…) 4. El respeto y protección a la vida La infracción de este precepto, cometida a | ||||
COLOMBIA | Artículo 21 Se garantizará el derecho a la honra. La | ||||
ECUADOR | Artículo 23 (…) Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta 8. El derecho a la honra, a la buena | ||||
PERU | Artículo 2 Toda persona tiene derecho: (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o | ||||
VENEZUELA | Artículo 60 Toda persona tiene derecho a la protección La ley limitará el uso de la | ||||
Normas nacionales sobre derechos de la
mujer
Derechos de la Mujer
NOMBRE | |||||
Bolivia | Código Civil Artículo. 9º- (DERECHO AL 1. Toda persona tiene derecho al nombre que con II. El cambio, adición o Artículo. 10º -. (APELLIDO DEL El hijo lleva el apellido o apellidos del Artículo. 11º- (APELLIDO DE LA MUJER 1. La mujer casada conserva su propio apellido, II. En los títulos profesionales III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir IV. En otros casos el uso del nombre se rige por Artículo. 12º.. (PROTECCION DEL La persona a quien se discuta el derecho al nombre
| ||||
Chile | Ley No 17.344. autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica. modifica Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil (10-09-70) Artículo. 1º. Toda persona tiene
| ||||
Perú | Código Civil Artículo 24º.- La mujer tiene derecho Tratándose de separación de cuerpos,
|
Autor:
César Augusto Mosqueira Honor
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas
Universidad Nacional de San Antonio Abad
del Cusco
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