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Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • 5) Regular, dirigir y controlar las actividades
    relacionadas con la seguridad de la navegación en
    general, la seguridad de la vida humana en el mar, la
    búsqueda y salvamento marítimos y fijar la
    dotación de personal para las naves.

  • 6) Autorizar la operación de las naves y
    artefactos navales en aguas colombianas.

  • 7) Regular, autorizar y controlar la
    adquisición, construcción, reparación,
    alteración, mantenimiento, utilización,
    desguace y venta de naves y artefactos navales. Para estos
    efectos podrá exigir que las naves que se proyecten
    construir, tengan las características recomendadas por
    la Armada Nacional por razones de defensa.

  • 8) Regular, autorizar y controlar las
    actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra,
    fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales;
    practicar la visita de recepción a puerto colombiano a
    las naves y artefactos navales a través de las
    Capitanías de Puerto.

  • 9) Regular, efectuar y controlar la
    inscripción, registro, inspección,
    clasificación, matrícula y patente de las naves
    y artefactos navales.

  • 10) Fomentar, autorizar y supervisar la
    organización y funcionamiento de los astilleros,
    talleres y demás instalaciones para la
    construcción, reparación y mantenimiento de
    naves y artefactos navales e inscribirlos como
    tales.

  • 11) Autorizar, inscribir y controlar el
    ejercicio profesional de las personas naturales y
    jurídicas dedicadas a las actividades marítimas
    en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento
    marítimo, corretaje de naves y de carga, portuarias,
    estiba, dragado, clasificación, reconocimiento,
    bucería, salvamento y comunicaciones marítimas
    y expedir las licencias que correspondan.

  • 12) Asesorar el Gobierno en la
    regulación y control de los centros de
    formación, capacitación y entrenamiento de la
    gente de mar, sus planes y programas e inscribir y expedir
    las licencias profesionales a sus egresados; expedir las
    licencias a los peritos en las distintas actividades
    profesionales marítimas e inscribirlos como
    tales.

  • 13) Regular, dirigir y controlar las
    actividades del transporte marítimo internacional de
    cabotaje, público o privado; asignar, modificar o
    cancelar rutas y servicios y establecer las condiciones para
    la prestación de los mismos.

  • 14) Autorizar el arrendamiento o fletamento de
    naves y artefactos navales colombianos y
    extranjeros.

  • 15) Aprobar el ingreso de los armadores
    colombianos a las conferencias marítimas y, registrar
    su representación, reglamentos, tarifas y
    recargos.

  • 16) Autorizar las tarifas de fletes para
    transporte marítimo internacional, de cabotaje y las
    tarifas de pasajeros para embarcaciones de
    turismo.

  • 17) Autorizar la aplicación de la
    reserva de carga y conceder el levantamiento de la
    misma.

  • 18) Aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer
    cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a
    la preservación y protección del medio
    marino.

  • 19) Regular, autorizar y controlar la
    exploración de antigüedades y tesoros
    náufragos, adelantar los trámites de
    celebración y perfeccionamiento de los contratos de
    extracción o recuperación
    correspondientes.

  • 20) Regular, autorizar y controlar las
    concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar,
    playas y demás bienes de uso público de las
    áreas de su jurisdicción.

  • 21) Regular, autorizar y controlar la
    construcción y el uso de islas y estructuras
    artificiales en las áreas de su
    jurisdicción.

  • 22) Regular, autorizar y controlar la
    construcción de puertos y muelles públicos y la
    operación de los mismos de conformidad con las normas
    vigentes.

  • 23) Establecer las zonas de fondeo de naves y
    artefactos navales.

  • 24) Fijar las tarifas por concepto de
    prestación de servicios conexos y complementarios con
    las actividades marítimas.

  • 25) Autorizar y controlar los trabajos de
    dragado, relleno y demás obras. de ingeniería
    oceánica en los terrenos de bajamar, playas y
    demás bienes de uso público de las áreas
    de su jurisdicción.

  • 26) Adelantar y fallar las investigaciones por
    violación a las normas de Marina Mercante, por
    siniestros marítimos, por violación a las
    normas de reserva de carga, por contaminación del
    medio marino y fluvial de su jurisdicción., por
    construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de
    uso público y terrenos sometidos a la
    Jurisdicción de la Dirección General
    Marítima y Portuaria.

  • 27) Asesorar al Gobierno sobre acuerdos,
    convenios y tratados internacionales en materia
    marítima y velar por su ejecución.

  • 28) En general, desarrollar las actividades y
    programa que se relacionen con el objeto y fin de la
    Dirección General Marítima y
    Portuaria.[102]

  • 2.2.1.1. JURISDICCIÓN DE LA DIMAR:
    La Dirección General Marítima ejerce su
    jurisdicción hasta el límite exterior de la zona
    económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas
    interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y
    de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas
    marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona
    económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas
    suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de
    bajamar, puertos del país situados en su
    jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los
    ríos que a continuación se relacionan, en las
    áreas indicadas:

    • A. RIO MAGDALENA: Desde la desembocadura en
      Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros  aguas
      arriba.

    • B. RIO GUAINIA O RIO NEGRO: Desde el raudal
      Venado en el Alto Guainía hasta la Piedra del Cocuy en
      el Río Negro.

    • C. RIO AMAZONAS: Desde la Boca Quebrada San
      Antonio hasta la Boca Atacuari.

    • D. RIO ORINOCO: Desde Puerto Carreño
      hasta la desembocadura del río Cuasacabi en el
      Atabapo.

    • E. RIO META: Desde Puerto Carreño hasta
      la desembocadura del Caño de la Virgen cerca a la Isla
      Manatí.

    • F. RIO ARAUCA: Desde Montañita hasta la
      desembocadura del Brazo Bayonero siguiendo el Límite
      con Venezuela.

    • G. RIO PUTUMAYO: Desde los límites con
      Brasil hasta Puerto Asís, siguiendo el limite con
      Perú y Ecuador,

    • H. RIO VAUPES: Desde Mitú hasta los
      límites con el Brasil.

    • I. RIOS SINU, ATRATO, PATIA Y MIRA: Desde un
      (1) kilómetro antes de la iniciación de sus
      deltas incluyendo sus desembocaduras en el mar.

    • J. CANAL DEL DIQUE: En el trayecto que une sus
      desembocaduras en La Bahía de Cartagena hasta la
      desembocadura en la Bahía de Barbacoas.

    En virtud de los derechos del país como Estado
    del Pabellón la Dirección General Marítima
    ejerce jurisdicción sobre las naves y artefactos navales,
    más allí del límite exterior de la zona
    económica exclusiva.

    Las costas de la Nación y las riberas del sector
    de los ríos de su jurisdicción en una
    extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la
    línea de la más alta marea y más alta
    creciente hacía adentro, están sometidos a la
    Dirección General
    Marítima.[103]

    2.2.1.2. CAPITANÍAS DE PUERTO: Como
    Autoridad Marítima Nacional, la DIMAR tiene la
    responsabilidad de vigilar y controlar todas las actividades que
    se realizan en las áreas marítimas de su
    jurisdicción, incluyendo los ríos limítrofes
    colombianos que se relacionan en el decreto Ley 2324 de 1984. Por
    ello cuenta con las Capitanías de Puerto que se encargan
    de:

    • Ejercer la Autoridad Marítima en su
      jurisdicción.

    • Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas
      con las actividades marítimas.

    • Tramitar ante la DIMAR la expedición de
      licencias de navegación para la gente de Mar y de
      actividades de apoyo en tierra.

    • Efectuar la visita oficial a las naves que arriben a
      puerto, conceder su libre practica y autorizar el
      zarpe.

    • Inspeccionar el funcionamiento de las naves y el
      nivel de capacidad de sus tripulantes para garantizar la
      seguridad de la vida humana en el mar.

    • Tramitar ante la DIMAR solicitudes de: Concesiones
      Licencias Permisos de construcción Matrículas
      Efectuar el control y vigilancia de los bienes de uso
      público de la Nación.

    • Investigar aún de oficio los siniestros
      marítimos e infracciones a las leyes, decretos y
      reglamentos, dictar fallos de instancia e imponer las
      respectivas sanciones.

    • Coordinar con la Armada Nacional el Control del
      Tráfico Marítimo en su
      jurisdicción.

    Las Capitanías de Puerto, mediante su
    organización y control permiten entonces ejercer el
    intercambio comercial marítimo y fluvial entre los puertos
    colombianos y extranjeros, contribuyendo con la seguridad de la
    navegación, de la vida humana en el mar y en la
    protección del medio ambiente marino.

    Para tal fin, existen actualmente 18 Capitanías
    de Puerto ubicadas tanto en la zona marítima como en la
    fluvial: 

    Capitanías de Puerto Marítimas: CP01 – Buenaventura,
    CP02 – Tumaco,
    CP03 –
    Barranquilla
    , CP04 – Santa Marta,
    CP05 – Cartagena,
    CP06 – Riohacha,
    CP07 -  San
    Andrés
    , CP08 –
    Turbo
    , CP09 –
    Coveñas
    , CP10 – Bahía
    Solano
    , CP11 –
    Guapi
    , CP12 –
    Providencia
    , CP14 – Puerto
    Bolívar
    ,

    Capitanías de Puerto Fluviales: CP15 – Puerto
    Carreño
    , CP16 – Leticia, CP17 – Inirida, CP19 –
    Leguizamo[104]

    2.2.2.- CONFLICTOS LIMÍTROFES.
    Colombia, a lo largo de su historia va variado de
    múltiples formas sus fronteras, y por ello han surgido los
    conflictos con los países vecinos que limitan bien con
    fronteras terrestres como las marítimas y de ello haremos
    referencia a continuación:

    2.2.2.1 CONFLICTO LIMÍTROFE ENTRE
    COLOMBIA Y NICARAGUA
    : Colombia Y Nicaragua mantienen un
    conflicto limítrofe sobre las islas San Andrés,
    Providencia y Santa Catalina (que pertenecen al departamento de
    San Andrés y Providencia), y las islas, islotes y cayos
    asociados que se encuentran dentro de la plataforma continental
    submarina nicaragüense, de la cual las islas son
    elevaciones. Además, forma parte del mar territorial
    nicaragüense, porque está dentro de las 200 millas de
    jurisdicción marítima reconocidas
    internacionalmente para todas las naciones del mundo. Colombia,
    por su parte, propone dividir los mares territoriales de ambos
    países con una línea imaginaria equidistante, pero
    no se alcanzarían las 200 millas de mar reconocidas para
    cada país.

    El 24 de marzo de 1928 se firmó el Tratado
    Esguerra-Bárcenas, ratificado por ambas naciones en 1930,
    en el cual se reconoce la soberanía nicaragüense
    sobre la costa de los Mosquitos y las islas Mangle Grande y
    Mangle Chico, así como la soberanía colombiana
    sobre el archipiélago de San Andrés. Hasta el
    momento solo Nicaragua ha acudido a organismos internacionales
    para dirimir el conflicto. (Corte Internacional de la
    Haya)

    Este alto Tribunal Internacional en
    pronunciamiento del 12 de diciembre de 2007, se abstuvo de
    conocer lo referente a la soberanía de San Andrés y
    Santa Catalina, por ser ya un caso juzgado por existir el Tratado
    Esguerra-Bárcenas, firmado en 1928 y ratificado por ambas
    naciones en 1930, sin embargo instó a ambas naciones para
    que conjuntamente solucionarán lo referente a las aguas
    limítrofes, más concretamente lo referente al
    meridiano 82, y de no ponerse de acuerdo al respecto la Corte en
    ese evento si tendría competencia para actuar y que
    involucra a los cayos de Roncador y Quitasueños, los
    cuales no entraron en el tratado Esguerra-Bárcenas, por
    encontrarse para la época en disputa con los Estados
    Unidos, hecho del cual hablaré más
    adelante.

    Para Nicaragua el tratado Esguerra-Bárcenas
    no resuelve las controversias limítrofes con Colombia,
    porque es un tratado inconstitucional, firmado cuando ese
    país estaba bajo dominio de los Estados Unidos de
    América, De igual manera alega que el acta de canje no
    establecido en el meridiano 82 como frontera entre ambos
    países.

    El gobierno Nicaragüense señaló
    que si la Corte Internacional de Justicia, consideraba valido el
    tratado, de todos modos sus defectos habían cesado, por
    una interpretación unilateral hecha por Colombia en 1969
    según la cual el meridiano 82 constituía el limite
    entre ambos países, posición que Nicaragua
    catalogó como equivocada.

    Según la Corte Internacional de Justicia,
    el tratado Esguerra-Bárcenas era valido para la fecha en
    que se firmó el Pacto de Bogotá, por las siguientes
    razones: a) Fue ratificado por los dos gobiernos; b) En el
    reclamo hecho en 1969, sobre la interpretación del acta de
    1930 y la consideración del meridiano 82 como
    límite entre los países, no se hizo alusión
    a la invalidez del tratado, y Nicaragua sólo
    declaró su invalidez en 1980.

    No obstante, indicó la Corte Internacional
    de Justicia, si bien el tratado es valido, la corte debe
    pronunciarse sobre los aspectos que no fueron resueltos por el
    documento internacional.

    Dichos aspectos cubren tres asuntos claves dentro
    del conflicto territorial entre Colombia y Nicaragua, los cuales
    quedaron por definirse y éstos son:

    a) Lo relacionado con los cayos de Roncador,
    Quitasueños y Serrana, pues la CIJ consideró que no
    se ha resuelto la disputa por la soberanía de dichas
    formaciones, por no estar dentro del Tratado
    Esguerra-Bárcenas, adjudicándose la
    jurisdicción para resolver el asunto.

    b) Lo referente a otras formaciones
    marítimas pues el tratado Esguerra-Bárcenas no
    aclara que otras formaciones marítimas, aparta de San
    Andrés, Providencia y Santa Catalina, forman parte del
    archipiélago de San Andrés y que están
    sujetas a la soberanía de Colombia. En dicho aspecto
    también la Corte se adjudica la jurisdicción para
    resolver dicho conflicto.

    c) Y lo concerniente a la delimitación
    marítima por cuanto en al tratado Esguerra-Bárcenas
    el limite no se extiende hacia el oeste del meridiano 82 de la
    longitud oeste de Greenwich, afirmando la Corte que a pesar que
    Nicaragua no hubiere protestado por la inclusión del
    meridiano 82 como limite marítimo del archipiélago
    no significa que haya aceptado esa línea como frontera, y
    como el asunto de la frontera no ha sido resuelto al Corte es
    competente para estudiar el caso, en su análisis de
    fondo.[105]

    2.2.2.1.1.- DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN
    ANDRES Y PROVIDENCIA:
    Colombia al igual que muchos otros
    países en el mundo ha tenido posesiones en ultramar, y por
    ello son numerosos los actos de dominio y soberanía sobre
    el archipiélago de San Andrés y Providencia y los
    cayos de Roncador y Quitasueños. Pero no solo
    poseyó estas islas sino que también tuvo
    soberanía sobre las costas adyacentes en lo que hoy es la
    costa atlántica de la República de Nicaragua,
    conocida como Costa de Mosquitos.

    Con la firma del tratado Esguerra-
    Bárcenas, el 24 de marzo de 1928, se establecieron los
    limites entre Colombia y Nicaragua, ratificándose la
    soberanía nacional sobre el archipiélago de San
    Andrés y Providencia, fijándose como limite el
    meridiano 82, pasando la Costa de Mosquitos al dominio de
    Nicaragua, no se hizo mención a los cayos de Roncador y
    Quitasueños pues para la época estaba en disputa su
    dominio entre los gobiernos de Estados Unidos y Colombia,
    llegándose a la firma del tratado de reconocimiento de
    soberanía de Colombia sobre estos cayos el 08 de
    septiembre de 1972, hecho que generó en el gobierno de
    Nicaragua una nota de protesta al manifestar que dentro del
    tratado limítrofe de 1928 no se hizo mención a la
    margen occidental del citado meridiano en conde se encuentran
    dichos islotes.

    Para reafirmar la soberanía nacional sobre
    este territorio de ultramar el Congreso Nacional expidió
    la Ley 47 del 19 de febrero de 1993 donde se establecieron normas
    especiales para la organización y el funcionamiento del
    Departamento Archipiélago de San Andrés,
    Providencia y Santa Catalina. El objeto de esta Ley es la de
    dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés,
    Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le
    permita su desarrollo dentro del marco fijado por la
    Constitución, en atención a sus condiciones
    geográficas, culturales, sociales y
    económicas.

    El Departamento Archipiélago de San
    Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad
    territorial creada por la Constitución y como tal, goza de
    autonomía para la gestión de sus intereses dentro
    de los límites de la Constitución y la Ley; con el
    derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las
    competencias correspondientes; participar en las rentas
    nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos
    necesarios para el cumplimiento de sus
    funciones.

    El artículo 310 de la Constitución
    Política de Colombia, estableció que
    "… El Departamento Archipiélago
    de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
    regirá, además de las normas previstas en la
    Constitución y las leyes para los otros departamentos, por
    las normas especiales que en materia administrativa, de
    inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
    financiera y de fomento económico establezca el
    legislador.- Mediante ley aprobada por la mayoría de los
    miembros de cada cámara se podrá limitar el
    ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
    establecer controles a la densidad de la población,
    regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
    enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la
    identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
    ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. –
    Mediante la creación de los municipios a que hubiere
    lugar, la Asamblea Departamental garantizará la
    expresión institucional de las comunidades raizales de San
    Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las
    rentas departamentales una participación no inferior del
    20% del valor total de dichas rentas."

    El territorio del Departamento Archipiélago
    de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está
    constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y
    Santa Catalina, Cayos Alburquerque, East Southeast, Roncador,
    Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y
    Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y
    arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San
    Andrés y Providencia.

    2.2.2.1.2.- RECURSOS NATURALES DE
    ESPECIAL PROTECCION:
    Dentro de la Ley 47 del 19 de febrero de
    1993, se establecieron como objeto de protección especial
    todos los recursos naturales y ambientales del Departamento
    Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
    Catalina y en especial los siguientes:

    a) La plataforma continental y los zócalos
    submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que
    en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
    depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes
    de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan
    metales y metaloides utilizados en la
    industria;

    b) Los yacimientos de sal gema y las salinas
    formadas directamente por las aguas marinas;

    c) Los productos derivados de la
    descomposición de las rocas.

    d) Los yacimientos minerales u orgánicos de
    materias susceptibles de ser utilizadas como
    fertilizantes;

    e) Los combustibles minerales sólidos, el
    petróleo y todos los carburos de hidrógeno
    sólido, líquido o gaseoso;

    f) Las aguas de los mares territoriales y las
    aguas marinas interiores;

    g) Las lagunas y esteros que se comuniquen
    permanente e intermitentemente con el mar;

    h) Los lagos interiores de formación
    natural que estén ligados directamente a corrientes
    constantes;

    i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes
    directos o indirectos;

    j) Los manglares;

    k) Los demás que determinen las leyes o los
    decretos.

    2.2.2.1.3.- TRANSPORTE AÉREO Y
    MARÍTIMO:
    El transporte aéreo y
    marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e
    internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago de
    San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opera bajo la
    modalidad de cielos y mares abiertos.

    2.2.3. CONFLICTO LIMÍTROFE ENTRE
    COLOMBIA Y VENEZUELA:
    Colombia y Venezuela mantienen otro
    conflicto por la definición de los límites
    marítimos entre ambos países, teniendo como punto
    de referencia un conjunto de rocas denominado Los
    Monjes[106]ubicado en las islas antillanas de
    Sotavento del mar Caribe, a la entrada del golfo de Maracaibo o
    Coquibacoa (véase Golfo de
    Venezuela[107]Colombia reconoció en 1952 la
    propiedad venezolana sobre dichas rocas, pero no se delimitaron
    las áreas marinas correspondientes a cada
    país.

    Sus posturas se han debatido en foros
    internacionales, como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
    Derecho del Mar, sin que hasta la fecha se haya llegado a
    ningún acuerdo. Colombia acogió en un principio la
    fórmula de una línea media o equidistante a partir
    de dichas rocas para definir las áreas marítimas
    que corresponderían a cada país. Con la llamada
    "hipótesis de Caraballeda", el gobierno colombiano
    cedió la franja marítima al sur del paralelo de
    Castilletes y al oeste de la línea norte-sur de
    equidistancia. Con esta hipótesis, Los Monjes se
    convierten en un enclave dentro del espacio marítimo
    colombiano que se extiende desde la península de la
    Guajira. Dicha hipótesis, sin embargo, ha generado debates
    internos en cada país, sin que se hayan podido resolver
    hasta la fecha.[108]

    2.3. BASES LEGALES DEL DERECHO
    MARITIMO

    Como cualquier otra disciplina jurídica, el
    Derecho Marítimo tiene unas formas o modos de manifestarse
    que, según la enumeración clásica son la
    ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, todas ellas
    inspiradas en los principios generales del
    Derecho.

    Habida cuenta de que la doctrina no es fuente
    directa en la creación del Derecho, nos detenemos en la
    exposición de las otras fuentes y muy especialmente en la
    ley y en los Tratados o Convenios internacionales, en
    razón a la importancia que ha tenido y sigue teniendo esta
    fuente para la formación del Derecho Marítimo. Debe
    advertirse, no obstante, que la aportación doctrinal ha
    sido fuente inspiradora de este Derecho, bien por medio de
    monografías, o trabajos publicados en revistas o de
    cursos, congresos o simposios organizados por universidades o
    institutos especializados, en algunos casos con
    anticipación y en otros cooperando con el legislador a
    resolver las cuestiones planteadas por el hecho de la
    navegación.

    Entre las fuentes materiales (las del mundo de los
    hechos) y las fuentes formales (como la de forma expresión
    del derecho) nos importa destacar las más
    importantes:

    2.3.1. EN EL DERECHO MARITIMO NACIONAL:
    Colombia, a pesar de no ser un país de tradición
    marítima, si lo es de tradición jurídica, y
    por ello ha expedido una gran multiplicidad de normas que han ido
    formando la identidad jurídica en el área del
    derecho marítimo. Entre las normas que conforman el
    derecho marítimo nacional tenemos las
    siguientes:

    • a) Ley 57 de 1887, Código
      Civil.

    • b) Decreto Nro. 1056 de abril 20 de 1953,
      código de petróleos

    • c) Ley 410 de 1971 Código de
      Comercio, Libro V de la Navegación.

    • d) Ley 10 de 1978, Normas sobre mar
      territorial, Zona Económica exclusiva, plataforma
      Continental.

    • e) Ley 9 del 24 de enero de 1979, del 16
      de julio de 1979, medidas sanitarias
      nacionales.

    • f) El decreto 2324 de 1984, por el cual
      se organiza la Dirección General Marítima
      (DIMAR).

    • g) Ley 191 de 1995 la cual crea de las
      condiciones necesarias para el desarrollo económico de
      las Zonas de Frontera.

    • h) Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de
      Transporte.

    • i) Resolución 0071 de 1997,
      Reglamento de Condiciones técnicas de operación
      de los puertos.

    • j) Decreto 3112 de 1997, por medio del
      cual se reglamenta el Transporte Fluvial en
      Colombia.

    • k) Ley 522 del 12 de agosto 1999, de 13
      de agosto de 1999, Código Penal
      Militar.

    • l) Ley 599 de 2000, Código
      Penal.

    • m) Ley 685 del 15 de agosto 2001, de 8 de
      septiembre de 2001, Código de Minas.

    • n) Código Sustantivo del
      Trabajo.

    • o) Código Nacional de los Recursos
      Naturales.

    • p) Ley 1242 del 05 de agosto de 2008, por
      medio de la cual se establece el Código Nacional de
      navegación y actividades Fluviales

    2.3.2. LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE LOS
    ORGANISMOS INTERNACIONALES
    : En el mundo, y principalmente los
    organismos de orden mundial y regional como la
    Organización de las Naciones Unidas, (ONU) y las entidades
    a ella adscritas tales como la Organización
    Marítima Internacional (OMI) y el Tribunal Internacional
    del mar, y la Organización de Estados Americanos,
    (OEA)[109], se han suscrito convenios que vienen
    rigiendo y desarrollando el derecho marítimo entre los
    países miembros, unificando normas y protocolos que han
    hecho de la navegación marítima un medio más
    seguro y eficiente. Entre los convenios y reglas más
    importante se tienen las siguientes:

    • a. Convenio internacional para la
      unificación de ciertas reglas en materia de
      conocimiento de embarque, suscrito en Bruselas el 25 de
      agosto de 1924.

    • b. Convención
      sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias
      arbítrales extranjeras
      (New York
      1958)

    • c. Convenio internacional sobre
      líneas de carga 1966.

    • d. Protocolo de Bruselas, de 1968.
      (reglas de la Haya-Visby) protocolo por el que se modifica la
      convención internacional para la unificación de
      ciertas reglas en materia de conocimiento, firmado en
      Bruselas el 25 de agosto de 1924.

    • e. Arqueo de
      buques
      convenio internacional 1969.

    • f. Convenio internacional sobre
      responsabilidad civil por daños causados por la
      contaminación de hidrocarburos de
      1969

    • g. Convenio de Oslo para la
      prevención de la contaminación marina provocada
      por vertidos desde naves y aeronaves, de 15 de febrero de
      1972.

    • h. Convenio de las naciones unidas sobre
      el transporte marítimo de mercancías,
      1978

    • i. Reglas de Hamburgo
      1978.

    • j. Convención sobre especies
      migratorias Bonn, 1979.

    • k. Convención de las Naciones
      Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
      mercaderías Naciones Unidas1980.

    • l. Convenio internacional sobre
      cooperación, preparación y lucha contra la
      contaminación por hidrocarburos,
      1990.

    • m. Convenio internacional sobre
      salvamento marítimo, 1989.

    • n. Convenio internacional sobre los
      privilegios marítimos y la hipoteca naval,
      1993.

    • o. Convención de las naciones
      unidas sobre el derecho del mar.

    • p. Convenio
      internacional de constitución de un fondo
      internacional de indemnización de daños
      causados por la contaminación de
      hidrocarburos
      .

    • q. Convenio de las naciones unidas sobre
      la responsabilidad de los empresarios de terminales de
      transporte en el comercio internacional.

    • r. Las reglas de York &
      Amberes.

    En el transcurso del presente trabajo se
    hablará sobre algunos de los convenios antes mencionados,
    su razón de ser y demás situaciones que los
    conectan con el derecho Marítimo.

    2.3.3. LOS USOS Y COSTUMBRES: Por ser el
    Derecho Marítimo como la cristalización de usos y
    costumbres de los comerciantes Marítimos bajo la figura de
    la Comunidad Marítima, siendo esta el Estado
    Jurídico creado entre los pueblos por los vínculos
    de la navegación.

    Los usos según acota BERLINGEN
    FRANCISCO[110]implican reiteración de actos
    uniformes realizadas durante un largo tiempo con la
    convicción de la obligatoriedad por parte de la
    Comunidad[111]

    2.3.4. LA JURISPRUDENCIA: Por las mismas
    razones señaladas en el apartado que hace referencia a la
    historia del Derecho Marítimo, no son muchos los fallos de
    los Tribunales sobre asuntos marítimos. No obstante, y por
    los mismos motivos antes apuntados, estos fallos aumentan y
    seguirán aumentando progresivamente y ello
    contribuirá a valorarlos cada vez más como fuente
    indirecta del Derecho; incluso esta multiplicación de las
    sentencias sobre asuntos marítimos ha llevado a
    algún sector doctrinal a postular la conveniencia de crear
    Tribunales especiales.

    Por otra parte, dado el carácter o
    proyección internacional de la navegación, se
    creó el Tribunal Internacional de Derecho del Mar para la
    resolución de litigios Marítimos. Conviene hacer
    notar, no obstante, la competencia que el Tribunal tiene
    actualmente en materia de interpretación de Convenios de
    Derecho Internacional Privado, si bien tal competencia es asumida
    a petición de los Estados y no de las personas
    jurídicas[112]

    2.3.5. LA DOCTRINA: La que no tiene fuerza
    creadora directa, pero si inspiradora de las demás
    fuentes. Siendo la bibliografía en nuestro país,
    escasa, haciéndose necesario la referente de otros
    países.

    Pero es notoria la importancia, como fuente
    indirecta del Derecho, de los trabajos y estudios doctrinales
    tanto individuales como de los Organismos e instituciones
    dedicadas especialmente al Derecho Marítimo. De ahí
    que podamos también incluirla entre las fuentes generales
    del Derecho del Mar, máxime, porque algunas de las
    resoluciones o Acuerdos elaborados por las Naciones Unidas a que
    antes nos referíamos han sido consecuencia inmediata de
    conclusiones adoptadas en Congresos o reuniones internacionales
    de carácter no gubernamental o de estudios realizados por
    eminentes juristas.[113]

    2.3.6. DERECHO INTERNACIONAL
    PÚBLICO:
    El Derecho internacional público, es
    conjunto de normas que rigen las relaciones entre los Estados y
    otros sujetos internacionales entre sí, y establece y
    determina los derechos y deberes recíprocos que les
    corresponden. Es por ello que el Derecho internacional
    público designa el ordenamiento jurídico de la
    comunidad internacional, en otra época llamado ius
    gentium
    o "Derecho de
    gentes"[114]expresión con la que se
    aludía a la idea de un orden jurídico no escrito
    para regular las relaciones entre los pueblos, noción
    vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del
    Derecho internacional público son los estados y las
    organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad
    jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras
    entidades no estatales, como los movimientos de liberación
    nacional o las organizaciones no gubernamentales (ONGs). Las
    fuentes del Derecho internacional público son la costumbre
    y los tratados internacionales, que pueden ser bilaterales o
    multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre
    tratados normativos y tratados contratos. Las funciones del
    Derecho internacional público son:

    a.- Regular las relaciones diplomáticas y
    consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y
    cooperación entre los estados.

    b.- Regular las competencias de los estados
    vinculadas al territorio, sobre espacios de interés
    internacional, -espacios aéreos, cursos de aguas
    internacionales- o respecto de la
    población.

    c.- Regular las competencias de los estados en los
    espacios marítimos, materia que da origen al llamado
    Derecho marítimo o del mar;

    e.- La solución pacífica de
    controversias -arreglos de carácter no jurisdiccional,
    arbitrajes, procedimientos jurisdiccionales-, el control de la
    violencia, así como la regulación del uso de la
    fuerza, todo ello relacionado con la geografía
    política.[115]

    2.3.7. DERECHO INTERNACIONAL
    OCEÁNICO:
    Algunos aspectos del Derecho de los
    océanos afectan a las relaciones entre las naciones y
    otros bastantes asuntos importantes, como el de la neutralidad o
    la beligerancia en tiempo de guerra, que están tratados
    por otras ramas del Derecho internacional. No obstante, la
    Convención del Derecho del mar de las Naciones Unidas, hoy
    en vigor como Derecho internacional, regula los aspectos
    primordiales del Derecho de los océanos, tales como los
    derechos de navegación y de sobrevolarlos, la pesca,
    investigaciones científicas marinas, descubrimientos
    mineros en los fondos marinos y la protección del medio
    ambiente marino. Esta conferencia permite a cada nación
    costera ejercitar su soberanía sobre el mar territorial
    hasta 12 millas náuticas (22,224 kilómetros/13,8
    millas)[116] y competencia sobre los recursos,
    investigaciones científicas y protección del medio
    ambiente en la zona económica exclusiva que llega hasta
    las 200 millas náuticas (370,4 kilómetros/230,3
    millas). Más allá de esta zona los descubrimientos
    de minerales en las cuencas de los mares están regulados
    por el Derecho internacional
    público.[117]

    Los países de América Latina han
    proclamado la jurisdicción Marítima de acuerdo a
    sus respectivas legislaciones o instrumentos internacionales de
    que hacen parte, son los siguientes:

    • a) GUATEMALA, Mar territorial 12 millas,
      Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial
      200 millas, HONDURAS: Mar territorial 12
      millas.

    • b) NICARAGUA: Mar territorial 200 millas;
      PERÚ: Mar territorial 200 millas. Mantienen una zona
      marítima, la que no es calificada o no tiene las
      características de mar territorial.

    • c) URUGUAY: Mar territorial 12 millas,
      Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial
      200 millas. Denomina "Mar Territorial" a una zona
      marítima que al admitir la libertad de
      navegación y el sobre vuelo, no tienen la
      características de tal.

    • d) BARBADOS, CUBA, JAMAICA, GUYANA, Zona
      pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial 200
      millas; CHILE, Zona pesquera, mar patrimonial o
      jurisdicción especial 200 millas. No han expresado
      oficialmente su posición respecto a los límites
      concretos para zona más allá del mar
      territorial; pero en diversos foros o declaraciones de sus
      autoridades, han manifestado su apoyo para que puedan
      establecerse jurisdicciones especiales fuera del mar
      territorial.

    • e) BOLIVIA y PARAGUAY: Estados
      Mediterráneos. Se han opuesto al establecimiento de
      amplias jurisdicciones marítimas.

    • f) COLOMBIA, Mar territorial 12 millas,
      Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial
      200 millas.

    • g) HAITÍ, Mar territorial 12
      millas, Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción
      especial 200 millas.

    • h) MÉXICO, Mar territorial 12
      millas, Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción
      especial 200 millas.

    • i) REPÚBLICA DOMINICANA, Mar
      territorial 12 millas, Zona pesquera, mar patrimonial o
      jurisdicción especial 200 millas.

    • j) TRINIDAD Y TOBAGO, Mar territorial 12
      millas, Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción
      especial 200 millas.

    • k) VENEZUELA, Mar territorial 12 millas,
      Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial
      200 millas. Estados signatarios de la Declaración de
      Santo Domingo de 1972. Propician mediante un acuerdo
      internacional las 200 millas de mar
      territorial.

    • l) ARGENTINA, Mar territorial 12 millas,
      Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial
      200 millas.

    • m) BRASIL, Mar territorial 200
      millas.

    • n) COSTA RICA, Mar territorial 12 millas,
      Zona pesquera, mar patrimonial o jurisdicción especial
      200 millas.

    • o) EL SALVADOR y PANAMÁ, Mar
      territorial 200 millas.
      [118]

    El constante desacuerdo sobre la extensión
    de las aguas territoriales ha supuesto nuevas amenazas a la
    libertad de los mares. En 1952, Ecuador, Chile y Perú
    ampliaron sus pretensiones hasta una distancia de 200 millas
    náuticas (370,4 kilómetros/230,3 millas) e
    incautaron a muchas naves extranjeras que fueron descubiertas
    pescando sin su permiso. Otras naciones también comenzaron
    a extender más allá de las 12 millas
    náuticas el derecho a controlar los bancos de pesca, las
    capturas comerciales y los recursos naturales. El incremento e
    intensidad de los conflictos internacionales derivados de estas
    acciones unilaterales y de otros conflictos marítimos como
    el derecho a explotar yacimientos de minerales hallados en los
    fondos marinos, hizo que las Naciones Unidas convocaran la III
    Conferencia del Derecho del mar en 1973. En 1977, mientras se
    desarrollaba la conferencia, Estados Unidos amplió su zona
    de pesca hasta las 200 millas náuticas, permitiendo faenar
    en esta área sólo a las naciones que les
    concedían derechos recíprocos. Tras esta
    acción, muchas naciones extendieron también el
    límite de sus aguas territoriales hasta las 200 millas,
    estableciendo acuerdos con otros países a través de
    negociaciones directas. En esas zonas lo que no se
    restringió fue la navegación
    ordinaria.

    Un tratado adoptado en la sesión de 1982 de
    la Conferencia del mar aprobó un límite territorial
    de 12 millas náuticas para todos los países
    costeros y una "zona económica exclusiva" de 200 millas
    que incluye el derecho a controlar la pesca, la protección
    del medio ambiente marino y la investigación
    científica. La Convención celebrada al respecto en
    1982 delimitó todas las materias del Derecho de los
    océanos, incluyendo los derechos en alta mar y las reglas
    para gobernar los yacimientos minerales descubiertos en los
    fondos marinos fuera de las jurisdicciones
    nacionales.[119]

    Con respecto a Ecuador, es muy importante
    señalar el protagonismo de este país como uno de
    los creadores doctrinales del concepto de lo que hoy conocemos
    por Zona Económica Exclusiva (ZEE)[120],
    uno de los grandes logros de la Tercera Conferencia del
    Mar.

    Porque los primeros intentos delimitadores del
    nuevo espacio surgieron en la Declaración tripartita de
    Santiago de Chile de 1952, suscrita por Chile, Ecuador y
    Perú. En ella los tres países aumentaban la
    soberanía y jurisdicción exclusiva de sus aguas
    territoriales hasta una distancia mínima de 200 millas
    marinas, comprendiendo también el suelo y el subsuelo.
    Esta medida se consolidaría en el Acuerdo de Lima de
    1955.

    La mayoría de los países
    latinoamericanos se pronunciaron a favor, dando comienzo un
    verdadero pugilato de declaraciones, estableciéndose
    más tarde la llamada teoría del mar
    patrimonial.
    Esta expresión fue empleada por primera
    vez por el entonces ministro de Relaciones Exteriores del
    Gobierno de Chile, Gabriel Valdés, en un discurso
    conmemorativo del Instituto Antártico chileno,
    quién al refutar la propuesta del Presidente Richard Nixon
    sobre los fondos marinos y oceánicos, señaló
    que la zona marítima bajo la jurisdicción del
    Estado ribereño, además de un criterio
    batimétrico debería comprender "un mar
    patrimonial hasta 200 millas donde existiera libertad de
    navegación y
    sobrevuelo
    ".[121]

    2.3.8. DERECHO MARÍTIMO
    PÚBLICO:
    El nuevo derecho Marítimo
    público está integrado por: a) El Derecho
    Administrativo marítimo, b) por el Derecho Internacional
    marítimo o derecho del mar, c) Derecho Penal
    marítimo, d) Derecho Procesal marítimo, e) Derecho
    Laboral o social marítimo, f) Derecho Fiscal
    marítimo, los mismos que se definen a
    continuación:

    2.3.8.1. DERECHO ADMINISTRATIVO
    MARÍTIMO
    , que regula la organización de la
    administración marítima interna, el dominio
    público marítimo, construcción y
    abanderamiento de buques, protección, vigilancia y
    seguridad de la navegación, régimen sanitario de
    los buques, despacho a la mar, régimen del personal
    marítimo y, en general, las relaciones entre los
    ciudadanos y las administraciones públicas con motivo de
    la intervención de éstas en la navegación y
    el medio marino. En Colombia la entidad de ejercer o da
    aplicación a esta rama del derecho marítimo
    público es la Armada Nacional, con sujeción al
    libro V del Código de Comercio, por intermedio de la
    Dirección General Marítima (DIMAR), a nivel
    nacional y por las Capitanías de Puerto, a nivel
    Regional.

    2.3.8.2. DERECHO INTERNACIONAL MARÍTIMO
    O DERECHO DEL MAR
    , es el conjunto de leyes, reglamentos y
    usos observados en la navegación, en el comercio por el
    mar y en las relaciones, pacíficas o bélicas, entre
    los estados marítimos, y entre éstos y los que
    carecen de acceso directo a la mar. Estudia el mar territorial,
    plataforma submarina, zona económica exclusiva, alta mar,
    fondos marinos, la utilización de la mar y el derecho de
    la guerra marítima.

    2.3.8.3. DERECHO PENAL MARÍTIMO, que
    comprende el estudio de los delitos marítimos incluidos en
    el Código Penal común o en el Código Penal
    militar y, por extensión, el derecho sancionador
    administrativo y disciplinario marítimo.

    2.3.8.4. DERECHO PROCESAL MARÍTIMO,
    que abarca normas de Derecho Procesal penal -común y
    militar- administrativo, laboral y civil, incluyendo éste
    los procedimientos judiciales a seguir en actos de
    jurisdicción voluntaria contenidas en el Código de
    Procedimiento Civil.

    2.3.8.5. DERECHO LABORAL O SOCIAL
    MARÍTIMO
    , donde se estudian las relaciones laborales
    que se derivan del contrato de embarco, las normas de la
    Organización Internacional del Trabajo sobre la gente del
    mar, la seguridad e higiene en el trabajo, la seguridad social de
    los trabajadores del mar y, en general, la acción
    protectora de las administraciones públicas sobre el
    trabajo en la mar o medio marino.

    2.3.8.5.1.- GENTE DE MAR: La
    concepción amplia del derecho marítimo, entendido
    como el conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se
    desarrollan con el mar, obliga a estudiar las relaciones
    laborales marítimas.

    La relación laboral de la gente de mar es
    un contrato de trabajo subordinado que presenta una
    fisonomía especial en razón del lugar (el mar y a
    bordo de los buques) y de la organización peculiar en que
    se desarrolla (una comunidad marítima fuertemente
    jerarquizada que combina la disciplina pública con
    instrumentos privados de contratación colectiva). En
    definitiva, podemos decir que los factores que justifican la
    especialidad de la relación laboral de la Gente de Mar son
    las siguientes:

    a. La lejanía del centro de trabajo
    respecto del domicilio habitual y familiar.

    b. La simultaneidad y reducido espacio
    físico del lugar de trabajo y descanso.

    c. Las exigencias económicas de la
    explotación ininterrumpida del buque y consiguientes
    disfunciones horarias para el trabajador. Y

    d. La seguridad de lo
    marítimo.

    Esas consideraciones explican la presencia de
    normas específicas sobre titulaciones, edad mínima,
    forma del contrato, tramitación y condiciones del
    enrolamiento, determinación de la jornada, descanso,
    vacaciones, salario, primas repatriación, e incluso causas
    de extinción.

    Desde esa perspectiva no faltan autores que hablen
    de un Derecho Social de la Gente de Mar o de un Derecho Laboral
    Marítimo, con normas y principios propios, dotados de
    autonomía respecto del Derecho Laboral o generales. En
    todo caso, sin perjuicio de las peculiaridades frente al
    régimen común, a las relaciones laborales de la
    Gente de Mar se aplican los mismos principios generales del
    Derecho del trabajo:

    a) Pro trabajador; b) Norma más favorable;
    c) Condiciones más beneficiosas, y d) Irrenunciabilidad de
    derechos[122]

    2.3.8.6. DERECHO FISCAL MARÍTIMO,
    dirigido a regular el régimen aduanero marítimo y
    el contrabando por vía marítima o fluvial, que se
    encuentra tipificado al interior del Código
    Penal.

    2.3.9. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: El
    Derecho internacional privado, es conjunto de normas que,
    teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas
    entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de
    colisión de leyes en sus respectivos territorios,
    determinan el ordenamiento jurídico competente para
    regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la
    legislación material interna, además de ocuparse de
    la nacionalidad y del derecho de extranjería. En
    principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el
    territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede
    desarrollarse también fuera de las fronteras de
    éste o en relación con nacionales de otros
    países, lo que plantea el problema de la ley que haya de
    aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la
    autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si
    determinados preceptos, en supuestos concretos, son de
    aplicación fuera del territorio del Estado del que
    provienen y en qué medida.

    En este orden de cosas, ha de designarse, en los
    casos citados anteriormente, al tribunal competente (el llamado
    forum), y procederse acto seguido a la elección de la ley
    aplicable (ius).

    Entre las nociones fundamentales del derecho
    internacional privado cabe citar los puntos de conexión:
    elementos de la relación jurídica –nacionalidad,
    domicilio, lugar en que se realiza un acto- que sirven para
    determinar la norma material aplicable (calificación del
    supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el
    reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una
    extranjera; el orden público (principios que,
    representativos de los valores intangibles de una sociedad, se
    plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por
    otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a
    una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable,
    de sustraerse a los efectos de una ley
    propia).[123]

    2.3.10. DERECHO MARÍTIMO PRIVADO:
    Que a su vez comprende el Derecho internacional privado
    marítimo y el Derecho comercial o mercantil
    marítimo y que seguidamente se detallan:

    a) Derecho internacional privado marítimo,
    dirigido a solucionar los conflictos entre las leyes de los
    distintos países en la
    navegación.

    b) Derecho comercial o mercantil marítimo,
    que constituye el núcleo central del Derecho
    Marítimo, regulando el comercio por mar (Libro V del C. de
    Comercio), la nave, las personas que intervienen en el comercio
    marítimo, diversos modos de utilización de la nave,
    averías y seguro, y que a continuación se
    describirá ampliamente.

    2.3.11. DERECHO COMERCIAL MARITIMO: El cual
    a su vez, hace parte del Derecho Marítimo Privado y es
    esencial en el hecho de la navegación, y se define como el
    conjunto de reglas e instituciones de derecho comercial a las que
    se halla sometida la navegación marítima
    considerada desde el punto de vista tanto de la condición
    jurídica de las personas que en ella toman parte y de las
    naves como de las relaciones de derecho, del cual estas naves
    consideradas en sí mismo o en su explotación
    comercial, son el objeto directo, o simplemente el origen, el
    medio o el objeto inmediato.

    También se concibe el derecho de la
    navegación como el conjunto de normas que regulan la
    materia de la navegación, ya marítima o interna, o
    ya aérea, aunque sean de derecho común
    (disposiciones integradas en el ordenamiento jurídico
    general). Y en sentido estricto está informado por las
    normas que regulan directamente la
    navegación.

    El Derecho Marítimo hace parte del Derecho
    Mercantil y es el que regula las relaciones
    jurídico-privadas que derivan del comercio y de la
    navegación marítima en general, esta rama
    jurídica comprende no sólo normas mercantiles, sino
    de muchas otras ramas del derecho que regulan la
    navegación marítima. En Colombia esta
    regulación se encuentra plasmada en el Decreto 410 de
    1971, Código de Comercio, dedicando el Libro V
    exclusivamente a la navegación y al transporte de
    mercancías por vía marítima o
    fluvial.

    Esta interposición de planos entre normas
    de Derecho Internacional y derecho interno por una parte y por
    otra de derecho público y privado –fusión entre
    Derecho Marítimo privado y el derecho del mar
    (internacional y público)- significa algo más que
    la superación de un clásico Derecho Mercantil
    marítimo, consiste en la generalización de la
    ciencia del derecho aplicada a la mar y a las actividades que en
    ella se desarrollan (no sólo la navegación
    marítima), dejando paso a la ciencia del Derecho
    Marítimo o marino.

    2.3.12. EL DERECHO MARÍTIMO
    ADMINISTRATIVO:
    Es la organización formada por
    diversos entes de la administración pública, en
    cuanto despliegan su actividad en las cuestiones relacionadas con
    el ámbito marítimo. Desde un punto de vista
    objetivo, se puede considerar también como la actividad
    desplegada por el poder ejecutivo al dictar y aplicar las
    disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes, y
    para la conservación y el fomento de los intereses
    públicos, así como al resolver las reclamaciones a
    que dé lugar lo mandado, todo ello en cuanto se relacione
    con el dominio marítimo.

    Destaca la pluralidad de intervenciones
    administrativas de muy distinto signo, motivada por la
    multiplicidad y heterogeneidad de los distintos intereses y
    bienes que confluyen en el Derecho Marítimo
    administrativo, sin más cohesión entre sí
    que el elemento natural en que se plantean: su relación
    con la mar. Dato físico, por otro lado, que es de una
    importancia capital y hace que cualquiera de los problemas a
    él referidos repercuta sobre los demás, de modo que
    se hace difícil e inconveniente, a menudo, su
    separación o aislamiento.

    Sin embargo, la realidad administrativa es muy
    diferente a esa uniformidad que el medio marino parece exigir y
    cabe destacar el cruce de competencias concurrentes en dicho
    ámbito por parte de una multiplicidad de órganos
    pertenecientes a distintas esferas de la administración
    pública. Si a ello añadimos los continuos reajustes
    y cambios que en materia de competencias se vienen produciendo
    entre los distintos Ministerios, Departamentos Administrativos, y
    Corporaciones Autónomas así como la entrada en
    juego de los entes territoriales, titulares de algunas
    competencias sectoriales con incidencia directa en el medio
    marino, como el caso del departamento de San Andrés y
    Providencia, comprenderemos en toda su intensidad la complejidad
    del concepto que abordamos.

    Intentando sistematizar el estudio de las
    competencias por referencia a la administración
    pública que las tienen atribuidas, podemos hacer la
    siguiente distinción:

    ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: Tanto a
    través de sus órganos centrales como de los
    periféricos, ejercita por atribución de la Ley las
    más importantes funciones en la gestión y
    utilización de los bienes de dominio público
    marítimo. A este respecto conviene tener en cuenta que el
    artículo 101 de la Constitución determina que
    "También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar
    territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona
    económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento
    de la órbita geoestacionaria, el espectro
    electromagnético y el espacio donde actúa, de
    conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
    colombianas a falta de normas internacionales.- ARTICULO 102. El
    territorio, con los bienes públicos que de él
    forman parte, pertenecen a la Nación
    ." Dentro de la
    Administración del Estado, la distribución de
    competencias está sujeta a continua evolución y son
    frecuentes las redistribuciones de competencias y la
    asignación de los órganos encargados de ejercerlas
    a uno u otro Ministerio. A pesar del potencial marítimo y
    fluvial de Colombia, no han existido proyectos de crear un
    Ministerio específico para los asuntos
    marítimos.[124]

    Aunque la Constitución proclama como bien
    de dominio público las aguas del mar territorial, sin
    embargo esta norma como su predecesora, no hace mención
    alguna a que se trate de bienes
    demaniales[125]limitándose a una referencia
    a la soberanía del Estado, al estilo de las normas de
    Derecho Internacional.

    2.3.13. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.- El
    bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas
    normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
    articulado del texto constitucional, son utilizados como
    parámetros del control de constitucionalidad de las leyes,
    por cuanto han sido normativamente integrados a la
    Constitución, por diversas vías y por mandato de la
    propia Constitución. Son pues verdaderos principios y
    reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en
    el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
    mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado
    constitucional stricto
    sensu.[126]

    Los tratados internacionales, por el sólo
    hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad
    y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior
    a la de las leyes ordinarias. Sin embargo, la jurisprudencia ha
    dejado abiertas las puertas para incluir convenios
    internacionales distintos a los mencionados en el artículo
    93 de la Carta dentro del bloque de constitucionalidad si alguna
    norma constitucional, por expresa referencia, los incluye dentro
    del mismo.

    2.3.14.- CONVENIOS Y TRATADOS
    INTERNACIONALES:
    Dado que las naves están llamadas a
    rebasar ordinariamente las fronteras con el concepto de paso
    inocente o paso en transito, los Estados hubieron de establecer
    pronto acuerdos entre sí para resolver los nuevos
    problemas -algunos particularmente complejos- que este hecho
    comporta, y así, aunque se reservaron sus derechos de
    soberanía para legislar sobre determinadas cuestiones que
    se suscitan dentro de su territorio o espacio de soberanía
    convinieron en una normativa sobre la nave y el tráfico
    marítimo lo más homogénea posible y
    concederse mutuamente derechos de explotación comercial,
    en particular en relación con el transporte regular, lo
    que dio lugar a Tratados o Convenios multilaterales, Acuerdos
    regionales o Convenios Bilaterales.

    El tratado es un acuerdo internacional de
    voluntades o, en otros términos, es un acuerdo celebrado
    entre sujetos jurídicos del orden internacional. En este
    sentido muy amplio, el dato fundamental que da a un acuerdo el
    carácter concreto de tratado o tratado internacional es el
    de que el mismo esté celebrado o sea concluido entre
    sujetos a los que el orden jurídico internacional atribuye
    la cualidad de sujetos jurídicos. Así quedan
    incluidos como tratados todos los acuerdos entre tales sujetos,
    cualquiera que sea la forma y la denominación que adopten
    y, en cambio, quedan excluidos todos los acuerdos
    "internacionales" en los que los sujetos o al menos uno de ellos
    carecen de este carácter. Desde el punto de vista de su
    denominación, es indiferente que sean calificados como
    tratados, acuerdos, acuerdos simplificados, protocolos,
    convenios, convenciones, etc., puesto que, materialmente, todos
    son tratados. Las clasificaciones que pueden hacerse de los
    tratados son bastantes, sin que en muchos casos pasen de
    elucubraciones sin trascendencia
    práctica.

    El tratado aparece así como un "mecanismo
    jurídico", único, pero que puede cumplir muy
    diferentes funciones, destacando a este efecto la
    clasificación comúnmente admitida y enormemente
    clarificadora de tratados-contrato y tratados-ley. A
    través de los primeros, el tratado sirve para celebrar
    negocios jurídicos internacionales y, en este sentido, es
    la réplica de los contratos en los ordenamientos
    estatales; a través de los segundos, el tratado crea
    normas jurídicas internacionales y, en este sentido, suple
    al inexistente legislador internacional.

    Los tratados-contrato son instrumentos mediante
    los cuales se crean obligaciones jurídicas entre los
    Estados o, en término más amplios, se crean
    obligaciones y derechos concretos entre los mismos, de modo que,
    una vez cumplidos, pierden su virtualidad. Son tratados en los
    que los intereses de las partes son opuestos o distintos y
    sólo hay una intención, por así decirlo,
    contractual.

    Los tratados-ley tienen otro carácter, pues
    son instrumentos mediante los cuales se crean normas
    jurídicas entre dos o más Estados, con un
    ámbito mayor o menor de obligatoriedad. En cuanto crean
    normas jurídicas suponen un sometimiento de los Estados
    que las aceptan (y en algunos casos de otros) y tienen una
    virtualidad más o menos definida pero con trascendencia
    posterior. Son un acuerdo de voluntades concurrentes en ciertos
    intereses, de modo que no hay oposición, sino
    coincidencia, y la intención no es simplemente
    contractual, sino esencialmente "legislativa". En el plano
    histórico, la primitiva función de los tratados ha
    sido la de celebrar negocios jurídicos, pero a partir
    sobre todo el siglo XIX se han empezado a utilizar de modo franco
    para crear normas jurídicas internacionales, siendo hoy la
    principal fuente del Derecho Internacional; esta función
    se lleva a efecto, generalmente, por medio de tratados
    multilaterales, normalmente calificados de convenios o
    convenciones, y la posibilidad de aceptar los mismos con reservas
    se ha traducido en un aumento espectacular de la normatividad
    internacional. El Estatuto del Tribunal Internacional de
    Justicia, en su artículo 38, considera como fuente a
    "las convenciones internacionales, sean generales o
    particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por
    los Estados litigantes
    ".

    Los tratados, desde el punto de vista formal
    pueden estar celebrados entre Estados, entre organizaciones
    internacionales y entre unos y otros. A continuación
    haré mención de alguno de los tratados y convenios
    de mayor relevancia dentro del derecho
    marítimo.

    2.3.15.- VI CONVENCIÓN DEL MAR DE 1982
    MONTEGO BAY (JAMAICA) (ONU):
    El día 30 de abril de
    1982, por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones se
    aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre
    el derecho del mar; se puso a la firma en Montego Bay (Jamaica)
    el día 10 de diciembre de mismo año. Se cerraba
    así un largo periodo negociador en el seno de la III
    Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar,
    iniciada el día 3 de diciembre de 1973.

    Con todo, aunque fue aprobada por votación,
    la convención ha sido prácticamente elaborada por
    consenso sobre la idea de la solución global de todas las
    cuestiones o package deal; a esta idea han sido
    sacrificados importantes aspectos de buena técnica
    jurídica. En realidad en la elaboración de la
    convención han resultado decisivas las consideraciones
    económicas, políticas y estratégicas,
    más que las consideraciones jurídicas. Dentro de
    dicha convención se consagra normas respecto a la
    nacionalidad de las naves, a la condición jurídica
    de los mismos y sobre deberes del Estado del pabellón. El
    artículo 91 textualmente dice que:

    "1. Cada Estado establecerá los
    requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques,
    para su inscripción en un registro en su territorio para
    que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques
    poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón
    estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una
    relación auténtica entre el Estado y el buque. 2.
    Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los
    buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su
    pabellón
    ".

    Con respecto al derecho a enarbolar su
    pabellón el artículo 92 establece que: "1. Los
    buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado
    y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en
    los tratados internacionales o en esta Convención,
    estarán sometidos, en alta mar,, a la jurisdicción
    exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de
    pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso
    de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de
    registro. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o
    más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no
    podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a
    un tercer Estado y podará ser considerado buque sin
    nacionalidad
    ".

    El artículo 93 dispone que: "1. Todo
    Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción
    y control en cuestiones administrativas, técnicas y
    sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. 2. En
    particular, todo Estado: a) Mantendrá un registro de
    buques en el que figuren los nombres y características de
    los que enarbolen su pabellón, con excepción de
    aquellos buques, que por sus reducidas dimensiones, estén
    excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente
    aceptadas; y b) Ejercerá su jurisdicción de
    conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole
    su pabellón y sobre el capitán, oficiales y
    tripulación, respecto de las cuestiones administrativas,
    técnicas y sociales relativas al buque. 3) Todo Estado
    tomará, en relación con los buques que enarbolen su
    pabellón, las medidas necesarias para garantizar la
    seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones,
    a: La construcción, el equipo y las condiciones de
    navegabilidad de los buques; b) La dotación de los buques,
    las condiciones de trabajo y la capacitación de las
    tripulaciones teniendo en cuenta los instrumentos internacionales
    aplicables; c) La utilización de señales, el
    mantenimiento de comunicaciones y la prevención de
    abordajes. 4) Tales medidas incluirán las que sean
    necesarias para asegurar: a) Que cada buque, antes de su
    matriculación en el registro y con posterioridad a ella en
    intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques
    calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones
    náuticas y el equipo e instrumentos de navegación
    que sean apropiados para la seguridad de su navegación; b)
    Que cada buque esté a cargo de un capitán y de
    oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se
    refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones
    y maquinaria naval, y que la competencia y el número de
    tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño,
    las máquinas y el equipo del buque; c) Que el
    capitán, los oficiales, y en lo que proceda, la
    tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos
    internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la
    vida en el mar, la prevención de abordajes, la
    prevención, reducción y control de la
    contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones
    por radio. 5. Al tomar las medidas a que se refieren los
    párrafos 3 y 4, todo Estado deberá actuar de
    conformidad con los reglamentos, procedimientos y
    prácticas internacionales generalmente aceptadas, y
    hará lo necesario para asegurar su observancia. 6) Todo
    Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han
    ejercido la jurisdicción y el control apropiados en
    relación con un buque podrá comunicar los hechos al
    Estado del pabellón. Al describir dicha
    comunicación, el Estado del pabellón
    investigará el caso y, de ser procedente, tomará
    todas las medidas necesarias para corregir la situación.
    7). Todo Estado hará que se efectúe una
    investigación por o ante una persona o personas
    debidamente calificadas en relación con cualquier
    accidente marítimo o cualquier incidente de
    navegación en alta mar en el que se haya visto implicado
    un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan
    perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro
    Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a
    las instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del
    pabellón y el otro Estado cooperarán en la
    realización de cualquier investigación que
    éste efectúe en relación con dicho accidente
    marítimo o incidente de
    navegación
    ".

    En síntesis, la Convención del
    Montego Bay, después de sentar el principio de que cada
    Estado debe establecer los requisitos necesarios para conceder su
    nacionalidad a los buques, para su inscripción en un
    registro en su territorio y para que tengan el derecho de
    enarbolar su pabellón, destaca que los buques
    poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón
    estén autorizados a enarbolar y que debe existir una
    relación auténtica entre el Estado y el buque. La
    exigencia de que debe existir una relación
    auténtica entre el Estado y el buque fue establecida en la
    Conferencia de Ginebra de 1958 y daría una pauta para
    desconocer en ciertos casos las consecuencias que derivan de la
    doctrina de la nacionalidad, pero la pregunta es
    ¿cuál sería la forma práctica
    mediante la cual podría llegarse a esa conclusión,
    sin lesionar la soberanía del Estado del pabellón y
    aplicar otra ley que la de este Estado? La respuesta
    podría ser la falta de ejercicio del control necesario o
    la solución inadecuada que resulte de la aplicación
    de la jurisdicción o la ley del
    pabellón.

    2.3.16.- CONVENIO DE NACIONES UNIDAS SOBRE
    INSCRIPCIÓN DE BUQUES DE 1986:
    En la Conferencia de
    Naciones Unidas convocada por su Conferencia sobre Comercio y
    Desarrollo (U.N.C.T.A.D.), en Ginebra el 7 de febrero de 1986, se
    suscribió el convenio que establece las condiciones de
    inscripción de los buques, con la finalidad de garantizar
    y consolidar la relación auténtica entre el Estado
    y los buques que enarbolen su pabellón. El convenio
    establece lo que deben hacer los Estados para controlar el
    registro y garantizar la seguridad de los buques que enarbolen su
    pabellón. En la parte introductoria del convenio se
    recuerdan los principios fundamentales sentados en las
    conferencias anteriores acerca del aumento de la
    participación de los países en desarrollo en el
    transporte del comercio internacional, la relación
    auténtica entre el buque y el Estado del pabellón,
    la forma de que este debe ejercer de manera efectiva su
    jurisdicción y control sobre los buques que enarbolen su
    bandera y la posibilidad de identificar a las personas encargadas
    de la administración y explotación del buque
    inscripto. Esta introducción, se brinda para justificar la
    elaboración de un texto programático sobre las
    disposiciones que debería aplicar el Estado del
    pabellón, con respecto a la competencia de las autoridades
    administrativas para ejercer el control sobre los buques
    inscriptos, sobre la información para identificar a los
    titulares y operadores de los buques y sobre la exigencia de que,
    por lo menos, éstos tengan un representante o
    administrador que sea nacional del Estado del pabellón o
    que tenga en este Estado su domicilio. Expresamente se dice que
    el Estado del registro debería velar para que los
    responsables de la administración y explotación
    estén en condiciones de cumplir sus obligaciones
    financieras que puedan derivarse de la explotación del
    buque. Los artículos 11 y 12 son los más
    importantes, porque establecen los requisitos para la
    inscripción en el registro que debe establecerse y la
    inscripción de los buques arrendados a casco desnudo. A la
    inscripción transitoria, en casos de bareboat
    charter
    nos referimos expresamente mas adelante. El
    artículo 11 textualmente expresa: "1. El Estado de
    matrícula establecerá un registro de los buques que
    enarbolan su pabellón, que se llevará en la forma
    que determine ese Estado y de conformidad con las disposiciones
    pertinentes del presente Convenio. Los buques autorizados por las
    leyes y reglamentos de un Estado a enarbolar su pabellón
    se inscribirán en ese registro a nombre del propietario o
    propietarios o, si las leyes y reglamentos nacionales así
    lo dispusieron a nombre del arrendatario a casco desnudo. 2. En
    ese registro constarán, entre otras indicaciones, las
    siguientes: a) el nombre del buque, y en su caso, el nombre
    anterior y la inscripción anterior; b) el lugar de
    inscripción en el registro o el puerto de matrícula
    y el número o la marca oficial de identificación
    del buque; c) el indicativo de llamada internacional del buque,
    si se le hubiere asignado; d) el nombre de los constructores y el
    lugar y año de construcción del buque; e) la
    descripción de las principales características
    técnicas del buque; f) el nombre, la dirección y,
    en su caso, la nacionalidad del propietario o de cada uno de los
    propietarios; y salvo que conste en oto documento público
    fácilmente accesible al Registrador del Estado del
    pabellón; g) la fecha de cancelación o de
    suspensión de la inscripción anterior del buque; h)
    el nombre, la dirección y, en su caso, la nacionalidad del
    arrendatario a casco desnudo, si las leyes y reglamentos
    nacionales dispusieren la inscripción de los buques
    tomados en arrendamientos a casco desnudo; i) la relación
    de cualquier crédito hipotecario u otros gravámenes
    análogos que pesen sobre el buque conforme a lo dispuesto
    por las leyes y reglamentos nacionales. 3) Además, en es
    registro también deberán constar: a) si hay
    más de un propietario, la proporción del buque que
    es propiedad de cada uno de ellos; b) el nombre, la
    dirección y, y en su caso, la nacionalidad del naviero,
    cuando el naviero no fuere el propietario o el arrendatario a
    casco desnudo. 4) Antes de inscribir un buque en su registro de
    buques, el Estado deberá cerciorarse de la
    cancelación de la inscripción anterior, si la
    hubiere. 5) En el caso de un buque tomado en arrendamiento a
    casco desnudo, el Estado deberá cerciorarse de la
    suspensión del derecho a enarbolar la bandera del anterior
    Estado del pabellón. Tal inscripción se
    efectuará previa acreditación de la
    suspensión de la precedente inscripción en lo
    concerniente a la nacionalidad del buque bajo el anterior Estado
    del pabellón y la indicación de los
    gravámenes de cualquier género inscriptos
    ."
    [127]

    2.3.17.- EL CONVENIO DE BRUSELAS DE 23 DE
    SEPTIEMBRE DE 1910 PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLA
    MATERIA DE ABORDAJE:
    El Convenio de Bruselas de 23 de
    septiembre de 1910 para la unificación de ciertas regla
    materia de abordaje es, en el plano del Derecho sustantivo, la
    norma más importante. Regulas los aspectos de Derecho
    patrimonial privado relativos al abordaje, siendo uno de los
    primeros instrumentos internacionales reguladores de materias
    marítimas.

    En el origen del Convenio se encuentra la
    Conferencia Internacional de Amberes de 1885, en la que se
    iniciaron los trabajos tendentes a la búsqueda de un
    mecanismo de unificación del régimen del abordaje
    marítimo. Posteriormente se trato el tema en la
    Conferencia de Bruselas de 1888 y en el Congreso de Génova
    de 1892. A raíz de la creación del Comité
    Marítimo Internacional en 1897 fue tomando cuerpo la idea
    de plasmar el esfuerzo unificador en un Convenio Internacional,
    iniciándose los trabajos preparatorios en la Conferencia
    de Bruselas de 1897, que concluyen con la convocatoria de una
    conferencia diplomática en 1905 y finalmente en la firma
    del Convenio el 23 de septiembre de 1910.

    Tan bien en la esfera del Derecho procesal se han
    producido instrumentos internacionales, si bien en este caso el
    esfuerzo unificador ha sido menos fructífero. La necesidad
    de abordar los problemas de competencia civil y penal mediante un
    texto normativo se puso de manifiesto a raíz de la
    sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, en
    relación con el caso Lottus (el caso de abordaje entre los
    buques Lottus, de bandera francesa, y Boz Court, de nacionalidad
    turca). Los trabajos preparatorios se llevaron a cabo bajo los
    auspicios del Comité Marítimo Internacional y
    desembocaron en la firma de los convenios, uno sobre competencia
    civil y otro competencia penal.

    El Convenio establece como principio básico
    que el fuero lo determinan las partes de mutuo acuerdo, mediante
    sumisión expresa. También por mutuo acuerdo, las
    partes podrán optar por someter la controversia a
    arbitraje. Para los casos en que no se haya producido la
    sumisión expresa de las partes a los Tribunales o
    árbitros de un determinado país, la competencia
    civil para sustanciar el pleito la determinará el
    demandante, que puede optar por presentar su demanda ante alguno
    de los Tribunales enunciados en el articulo 1 del Convenio:
    "…a) el de la residencia habitual del demandado; b) el
    de lugar de uno de los establecimientos de explotación; c)
    el del lugar en que se haya practicado un embargo del buque
    demandado. D) el del lugar en que se haya embargado otro buque
    perteneciente al mismo demandado, en el caso de que dicho embargo
    hubiese sido autorizado, e) el del lugar en que el embargo
    hubiera podido ser practicado y en el que el demandado haya
    prestado caución u otra garantía, y f) el del lugar
    del abordaje, cuando éste haya ocurrido en los puertos y
    radas, o en las aguas territoriales
    ".

    El Convenio reconoce la excepción procesal
    de litisdependencia, al prohibir la interposición de nueva
    demanda por los mismos hechos contra el mismo demandado ante otra
    jurisdicción, sin desistir de la acción ya
    entablada. Así mismo, se permite la deducción de
    demandas reconvencionales[128]ante el Tribunal
    competente para conocer la acción
    principal.

    Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, para
    la unificación de ciertas reglas relativas a la
    competencia penal en materia de abordajes y otros accidentes de
    la navegación.

    El Convenio Internacional sobre Competencia Penal
    establece en su artículo 1º que en caso de abordaje
    que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del
    capitán o de cualquier otro individuo de la
    dotación, no podrá incoarse ningún
    procedimiento sino ante las Autoridades judiciales o
    administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el
    buque al momento de ocurrir el accidente de navegación.
    Ello no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo
    3º del Convenio, la competencia se reconoce también a
    las Autoridades del Estado de que dichas personas sean
    nacionales, que podrán instruir los procedimientos y
    adoptar cualesquiera medidas relativas a certificados de
    competencia y licencias por él
    otorgadas.

    Para los casos en que el abordaje haya ocurrido en
    altamar, el artículo 97 del Convenio de Naciones Unidas
    sobre Derecho del Mar establece que, en el supuesto de que el
    siniestro implique una responsabilidad penal o disciplinaria para
    el capitán o cualquier miembro de la dotación del
    buque, será competente para sustanciar el procedimiento en
    que se diriman tales responsabilidades bien el Estado del
    pabellón del buque, o bien el Estado del que sean
    nacionales las personas encausadas.

    Puede, por consiguiente, afirmarse que existe en
    el Derecho marítimo internacional una regla bien
    consolidada en virtud de la cual la competencia penal o
    administrativa en materia de abordaje ocurrido en altamar
    (así como en la Zona Contigua y en la Zona
    económica Exclusiva) corresponde, alternativamente, a las
    autoridades del Estado cuyo pabellón enarbolaba el buque
    al momento de ocurrir el abordaje, o las del Estado del que sean
    nacionales los presuntos infractores.

    Cuando el accidente se produzca en aguas
    interiores, puertos o radas, la competencia penal o
    administrativa se determinará de conformidad con lo
    dispuesto en el Derecho interno del Estado titular de esas
    aguas.

    En relación a las medidas cautelares, tanto
    el Convenio sobre competencia penal como el Convenio de Naciones
    Unidas sobre el Derecho del Mar establecen que no podrá
    ser retenido o embargado el buque por otras autoridades que no
    sean las de su pabellón.

    Respecto a las sanciones el artículo III
    del Convenio sobre Competencia Penal en materia de abordaje
    permite a las autoridades de un Estado firmante adoptarlas sobre
    sus nacionales, en relación con los títulos por
    ellas otorgadas, por razón de infracciones cometidas
    mientras se encontraban a bordo de un buque que enarbolaba el
    pabellón de otro Estado.

    El Convenio de Londres de 1972, sobre el
    reglamento internacional para prevenir los
    abordajes

    El Convenio de Londres de 1972 representa la
    culminación de un largo proceso encaminado a la
    instauración de una disciplina internacional en materia de
    seguridad en la navegación
    marítima.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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