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Notas de introducción al Derecho (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

De acuerdo a la opinión de Radbruch: Existe una
nomenclatura que se adapta bastante bien a los conceptos
expuestos y es la siguiente: La doctrina que se ocupa
únicamente de la consecución del Bien Común
con exclusión total y absoluta de los bienes individuales
es la "Doctrina Supraindividualista".

Y, la doctrina que considera al Bien General como un
equilibrio entre el Bien Común y el bien de los
particulares, denominada "Doctrina Transpersonalista", por cuanto
se estructura sobre la persona humana. Los franceses la denominan
"Personalista".

En cuanto al problema que se nos presenta frente al Bien
Común podemos presentar ejemplos que contribuyen a
ilustrarnos:

  • 1. En algunos casos el Bien Común es
    perfectamente claro y discernible fácilmente: Ej.: Si
    aparece una epidemia en la ciudad, es perfectamente
    comprensible para todos el que se tomen una serie de medidas
    que obliguen a la ciudadanía a tomar determinada
    conducta frente a la situación planteada, como son por
    ejemplo, vacunarse obligatoriamente; esto lo vemos con toda
    naturalidad y nos parece lo más lógico. Lo
    mismo sucede con el caso de los leprosos u otros enfermos,
    que son obligados a reducirse en sitios ya determinados y a
    someterse a tratamiento.

  • 2. Cuando el Bien Común puede elegirse
    por distintos caminos, los cuales se equivalen: Por ejemplo,
    cuando la ley señala que para gozar la plenitud de
    ejercer los derechos civiles y políticos es necesario
    que se tenga determinada edad, en la cual se tiene cierta
    madurez esencial; Es relativo ya que no se puede considerar
    de una manera absoluta el asunto, puesto que aún
    cuando en Venezuela la mayoría de edad se adquiere a
    los 18 años, no ocurre así con el grado de
    madurez de la persona que varia con respecto a las
    condiciones biológicas del individuo, a la
    educación, al clima, al grupo sociedad, entre
    otras.

  • 3. Cuando el Bien Común no es claramente
    discernible, caso en el cual la opinión pública
    se divide, pero no se llega a conseguir una solución
    verdaderamente cierta al problema: Es el caso, por ejemplo,
    de cuando se plante el problema de quien debe tener
    superioridad en el asunto de las votaciones, cuando se dice
    que la mayoría de la mitad más uno, se cumple
    con ello el deseo o las aspiraciones de un grupo, pero de
    ninguna manera con los deseos de la comunidad entera.
    ¿Es el pueblo o el Rey los que deciden el destino de
    la comunidad? Son muchos los problemas similares, a los se
    les da una solución diferente y en algunos casos hasta
    artificiosa. Y así vemos como el comunismo, por
    ejemplo, propugna la primacía de la clase proletaria
    en nombre del Bien Común; mientras otros,
    también en nombre del Bien Común, están
    en desacuerdo con la lucha de clases. Por otra parte, vemos
    regímenes que se dicen "democráticos", que
    luchan por la defensa de la persona humana, permiten la
    realización de actos que van en contra de los
    principios y derechos elementales de la sociedad, como el
    narcotráfico, el control de natalidad, el terrorismo,
    la violación de los derechos humanos y otros
    delitos.

SEGURIDAD JURÍDICA.

El tema dela Seguridad Jurídica debe estudiarse
desde el punto de vista técnico y de la sociología
jurídica, desde luego, tiene que ver con la ética
jurídica del estado para establecer las reglas claras a
fin de garantizar y respetar el desarrollo de las actividades
normales de los ciudadanos, es decir, para que estos se
desarrollen en un ambiente de plena confianza, donde cada cual
conozca sus derechos y obligaciones, así como las
sanciones en caso de violación de las normas.

En el ordenamiento jurídico existe esa
garantía de seguridad que debe producir el Estado para que
sus ciudadanos no se equivoquen y realicen una conducta
inadecuada o prohibida, por la que tengan que ser sancionados. Si
el Estado quiere que sus súbditos tengan confianza,
entonces debe crear las normas de conducta de acuerdo a unos
procedimientos establecidos previamente y hacerlas del
conocimiento de todos, además los funcionarios del estado,
también esta obligado a cumplirlas.

Definiciones:

Según Delos: "Es la garantía dada al
individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no
serán objeto de ataques violentos, o que si éstos
llegaren a producirse, la sociedad le garantiza protección
y reparación".

Esta es una noción de Seguridad Jurídica
en su sentido objetivo; es un orden que garantiza que la
situación jurídica no será modificada, sino
por procedimientos regulares o legítimos.

En otros términos, está en seguridad aquel
(individuo en el Estado; Estado en la Comunidad Internacional)
que tiene la garantía de que su situación no
será modificada sino por procedimientos societarios y en
consecuencia, regulares conforme a la ley. Este es el aspecto
objetivo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, esta definición objetiva, implica en
sí misma una idea subjetiva de la seguridad
jurídica. El orden en el cual existe seguridad
jurídica, engendra en cada uno de sus integrantes, la
sensación de bienestar que produce esa seguridad, es
decir, el «saber a qué atenerse». Y
precisamente, este «saber a qué atenerse» de
los miembros de la comunidad, es la Seguridad Jurídica en
sentido subjetivo.

Las personas conocen cuales son sus derechos y
obligaciones, que pueden hacer o exigir o que conductas deben
evitar por encontrarse prohibidas, pero pueden ejercer con
libertad los derechos y obligaciones que les impone o garantiza
el derecho positivo.

Es una tendencia de seguridad psicológica, porque
existe en el individuo y en la sociedad la confianza de estar
actuando con certeza bajo los parámetros de la
ley.

Es de advertir al respecto que el derecho escrito, lo
que da, es más certeza jurídica y no más
seguridad jurídica, que son cosas diferentes, ya que
seguridad jurídica engendra una idea de orden mientras
qué la certeza es más bien una consecuencia de ese
orden originario de la seguridad jurídica, creada por el
derecho.

Criterios para desarrollar el concepto de Seguridad
Jurídica:

1. Noción de orden

Es la idea primaria por cuanto es necesario que haya un
orden en la sociedad. Para que exista Seguridad Jurídica
es indispensable la regulación de las actividades de los
individuos dentro de la sociedad, y, por consiguiente, que haya
un orden, el cual se encargará de encauzar la actividad
humana, de establecer normas de conducta para la mejor
convivencia social. Ese orden está representado en el
conjunto de normas jurídicas.

2. Noción de certeza
jurídica

Es menester que ese orden jurídico sea conocido
para que sea cierto, preciso. La certeza es elemento esencial en
la seguridad jurídica porque cuando conozco el orden
sé lo que es lícito y lo que no lo es, y por tanto
sé a qué atenerme.

3. Noción de eficacia

No basta que exista un orden, que sea conocido y cierto,
sino que es imprescindible que se aplique con efectividad, que la
conducta prescrita en el ordenamiento jurídico se aplique
como lo establece la regla. La eficacia es más importante
que la propia certeza jurídica.

4. Noción de Justicia.

Preciado Hernández trae una nota que concatena la
justicia con la seguridad jurídica. El ordenamiento
puramente cierto, eficaz, pero injusto lleva al individuo a
tomarse la ley por sí mismo. La negación de
justicia en el derecho engendra tarde o temprano la violencia,
por ello es necesario que el ordenamiento jurídico sea
justo, que tienda a realizar los postulados de la justicia, en
aras inclusive de su propia observancia.

RELACIONES ENTRE JUSTICIA, BIEN COMUN Y SEGURIDAD
JURIDICA.

En los tiempos de la Revolución Francesa, la
preocupación para los dirigentes era que la Justicia fuera
accesible a todos y no a una élite de la población
que era la nobleza. En la actualidad además de buscar lo
mismo, también se siente preocupación por lograr
establecer las reglas claras de juego social que produzca
seguridad a la población.

La Justicia ideal teórica, sirve de
orientación a la justicia real, puede existir una justicia
plasmada en textos y leyes, con muy buenas intenciones y
presentación, pero lo que cuenta para el pueblo es la
justicia que ve y siente a diario, esa que es cierta y que
también le produce la seguridad de estar en lo
correcto.

En el mismo orden de ideas se puede afirma que la
Justicia sin Seguridad Jurídica no es justicia, por lo que
debemos hacer una justicia real, cierta y con el elemento de
seguridad jurídica necesario, para que sea
justa.

Justicia y Seguridad: dice Preciado Hernández en
la Filosofía del Derecho, Cap. XVI: "Para mostrar las
antinomias entre la justicia y la seguridad se acude
frecuentemente a los ejemplos de la cosa juzgada cuya verdad
legal prevalece sobre la justicia que implica la verdad real, aun
cuando aquélla no corresponda a ésta…"
También se invoca el ejemplo histórico de
Sócrates, quien prefiere ser víctima de una
injusticia, con tal de mantener el orden jurídico
positivo. No se advierte, sin embargo, que en estos ejemplos no
es exacto que haya una antinomia de derecho, aunque sí
puede haberla de hecho entre la seguridad y la justicia. En
cuanto al ejemplo de Sócrates fundándose
principalmente en consideraciones de justicia, todo parte de la
premisa "Que en ninguna circunstancia es permitido ser injusto ni
volver con injusticia, mal por mal…" Tanto más que la
injusticia cometida con él, sólo tenia una
víctima, mientras que la injusticia que se le
proponía para evitar aquélla, hace víctima a
toda la sociedad, ya que vendría a trastornar el orden
jurídico existente."

En conclusión: se sostiene la tesis según
la cual, la Seguridad Jurídica implica las nociones de
orden legal, eficaz, justo, y por consecuencia no puede haber
oposición o contradicción, desde un punto de vista
racional, entre Seguridad Jurídica, Justicia y Bien
Común. Sin seguridad jurídica vale más no
hablar de derecho.

Entre los fines del derecho hay una situación de
tensión, no existe para ellos armonía plena, sino
más bien una situación de tensión constante;
donde cada uno de esos elementos debe encontrar su
satisfacción, en cada caso concreto; como en los tres
mosqueteros.

Cuando el Derecho persigue la justicia, en detrimento de
la Seguridad Jurídica y el Bien Común surge una
tensión de equilibrio, que es necesario allanar, a
través de la revisión y actualización de los
conceptos de justicia seguridad jurídica y bien
común

El padre Delos, considera que debe existir
armonía entre los fines del derecho, es menester combinar
esa trilogía de puntos de vista concordantes que buscan
solución a las situaciones individuales que determinan el
interés general.

¿Existirá Seguridad Jurídica con un
orden injusto? Desde luego que no. Los tres fines se hallan
concatenados íntimamente.

Preciado Hernández, dice: «El fin del
Derecho es la realización del Bien orientado por un valor
supremo (Justicia); esto no basta, hay que realizarlo y es
menester adecuarse a las condiciones de espacio y tiempo.
(Seguridad Jurídica).

FUNCIÓN DEL DERECHO: ORDEN SOCIAL Y BIEN
PÚBLICO.

El Orden Social se logra a través de la Seguridad
Jurídica condicionada por la Justicia; de lograrse ello se
dirá que en esa comunidad existe un orden. Si no hay
Orden, no puede haber Derecho y viceversa, sin Derecho no puede
haber Orden.

Bien Público Temporal: Es el Bien de la comunidad
en un tiempo determinado. En este sentido, se considera que el
derecho positivo es esencialmente espacial y temporal.

TEMA VI

División del
Derecho Objetivo

El Derecho Objetivo se encuentra integrado por un
sistema de normas, basado en principios éticos, que
regulan las relaciones sociales y cuya observancia es
estrictamente obligatoria, bajo la amenaza de aplicar la
coacción.

El fin que persigue el Derecho Objetivo es establecer y
mantener la paz social, en un determinado estado.

A los fines de facilitar el estudio del estudio del
derecho, es necesario separarlo en dos grandes vertientes que
son:

  • 1) NATURAL:

Es el que proviene de la naturaleza; y que inspira a los
hombres para establecer las reglas de conducta que les convienen
a los fines de vivir en sociedad. El derecho natural por lo tanto
es origen o fuente del derecho positivo.

Los Romanos definieron como natural todo lo que surge de
la naturaleza, de la esencia misma de las cosas.

Romano Gallo, lo define como: "Ius naturale est quod
natura omnia animalia docuit." traducido significa "Derecho
natural es el que la naturaleza enseña a todos los
animales."

Justiniano, como: "aquel que observado de un modo
semejante en todos los pueblos, y, establecido por la Divina
Providencia, permanece siempre firme e inmutable".

  • 2) POSITIVO:

El derecho positivo se deriva de "postum", participio
pasivo de "ponere". Etimológicamente se puede definir como
el derecho impuesto a los ciudadanos por la autoridad soberana
del Estado.

Se refiere a todas las normas creadas por el hombre, es
decir, el derecho vigente y el derogado juntos. Lo que se
representa en la máxima de Cicerón "summa omnia
legum" cuya traducción es: "la suma o conjunto de todas
las leyes."

El Derecho positivo es el conjunto de reglas de conducta
de carácter general, dictadas previamente por el Estado,
en principio, de obligatorio cumplimiento, bajo la amenaza de una
sanción externa, prevista y organizada por el Poder
Público, en la ley.

En las relaciones humanas se toma en cuenta el orden
más favorable al bien común y se expresa en la
normativa legal.

El Derecho positivo, entonces, es el conjunto de normas
establecido por los órganos del Poder Público, de
una sociedad jurídicamente organizada, para regular las
conductas humanas.

Desde este punto de vista, podemos concluir que Derecho
Positivo, son todas las normas dictadas por el Estado, que se
encuentren vigentes o que hayan sido derogadas por
otras.

Algunos términos que integran el derecho
Positivo, sirven para aclarar el punto tratado:

  • a) Derecho Vigente: Es el Derecho
    Positivo que se aplica actualmente. La única forma de
    modificar las leyes, que son derecho vigente, es por otras
    leyes, que una vez aprobadas y puestas en practica se
    convierten en derecho vigente y las anteriores en derecho
    derogado.

  • b) Derecho Derogado: Como se menciona
    anteriormente, es el derecho plasmado en las leyes que ha
    sido actualizado en otras leyes; por lo que el Derecho
    Derogado es aquel que ha dejado de ser vigente.

  • c) Derecho Histórico: Es aquel
    que estuvo vigente durante un lapso de tiempo
    pasado.

  • d) Derecho Público: Es el
    conjunto de normas jurídicas que regulan las
    actividades del Estado, en sus diversas manifestaciones o
    competencias siempre que actúen en ejercicio de la
    potestad de imperio que le otorga la Ley. Regula
    también las actividades del Estado con los
    Particulares y viceversa y de los particulares entre
    sí.

  • e) Derecho Privado: Es el Derecho que
    sirve a los particulares para que puedan realizar sus actos a
    voluntad, tomando de la ley las normas que necesiten para
    ello. El Estado para negociar con los particulares debe
    despojarse de la potestad de imperio, sometiéndose a
    las normas del Derecho Privado.

  • f) Subjetivo: Es el poder o facultad que
    el Derecho Objetivo otorga a la persona, para que esta decida
    que decisión tomar en el ejercicio de sus
    derechos.

  • g) Sustantivo: Es aquel que menciona las
    normas que deben cumplir los ciudadanos. Ej. El Código
    Civil, El Código de Comercio. Código Penal.

  • h) Adjetivo: Es aquel que contiene las
    normas y procedimientos para reclamar el ejercicio de los
    derechos violentados. Ej. El Código de Procedimiento
    Civil. Ley Orgánica del Trabajo. Código
    Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Yuri Naranjo, refiriéndose al Derecho
Substantivo y al Derecho Adjetivo los define de la siguiente
manera: "En las materias Civiles y Mercantiles, el ordenamiento
sustantivo está representado por el Código Civil y
el de comercio, y por una cuantas leyes especiales que fijan los
deberes y derechos de todos los ciudadanos en el campo del
Derecho Privado. Así la Ley substantiva dice cuales son
las normas a las que debe sujetarse la vida de cada individuo en
la sociedad, en sus asuntos particulares y en las relaciones de
comercio. Pero, ¿qué debe hacer alguien que se
sienta lesionado? Tendrá que acudir a los tribunales de la
correspondiente jurisdicción y elevar ante un juez su
pretensión. Para realizar un juicio debe utilizar las
leyes procesales o adjetiva."

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CLASIFICACIÓN DEL DERECHO POSITIVO DE ACUERDO
A LA MATERIA

Para facilitar el estudio y
aplicación, de cada una de las Ramas del Derecho, se ha
logrado establecer una división que permite conocer las
materias que las integran, de la siguiente manera:

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CAUSAS DEL DERECHO.

La función del derecho es regular las conductas
humanas, la causa es la necesidad de producir un estado de
bienestar social, en un sistema de seguridad donde cada
quién sepa lo que debe hacer y que en caso de no hacerlo
conocer cual es el grado de responsabilidad que le exige la
sociedad, lo cual se manifiesta a través de la
sanción. La causa de la aplicación del Derecho es
que exista la libre y efectiva distribución de la
justicia. El Derecho busca conocerse a través de la
interpretación de la totalidad de la vida jurídica
de la conducta de los ciudadanos hacia donde está
dirigida. El derecho no solo se considera a sí mismo sino
que estudia sus relaciones y diferencia con los demás
órdenes reguladores del comportamiento humano, como son la
moralidad, los convencionalismos sociales y la
religión.

TEMA VII.

Clasificación
de las Normas

Justificación. Tipos de Normas. Taxativas.
Supletorias. Permisivas. Rígidas. Flexibles. Normas de
Organización y Conducta. Normas de Derecho General y de
Derecho Especial. Importancia de la Clasificación. Tipos
de Normas de acuerdo a la sanción.

Clasificar es organizar de acuerdo al orden de
importancia de los grupos, clases, etc. Cuando se procede a
clasificar, es importante tener un punto de partida, como
referencia, de manera que se tomen en cuenta ciertas cualidades
con un criterio determinado. Pueden darse tantas clasificaciones
como puntos de vista existan, variando hasta el infinito. Ej. Se
puede clasificar al hombre, atendiendo a las
características de su cráneo, nariz, etc. En toda
clasificación existen puntos referenciales, que nos hemos
trazado. La clasificación es metodología pura para
poder poner orden donde no la hay, destacando ciertos
factores.

La metodología ayuda a entender mejor las ideas
que se estudian y la práctica las ordena para aprovechar
su contenido.

TIPOS DE NORMAS.

  • 1) Taxativas

Estas se imponen a la voluntad de los particulares,
aún en contra de su voluntad y de la de otros, por lo que
también reciben el nombre de imperativas.

Las Normas Taxativas son necesarias porque se consideran
vitales para el orden social, en consecuencia no se pueden
relajar en ningún caso y deben cumplirse aún en
contra de cualquier voluntad particular.

Art. 1481 C.C. "Entre Marido y Mujer no puede haber
venta de bienes"

Art. 261. Párrafo Segundo y Cuarto: "la
patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho,
al padre y a la madre, quienes la ejercerán
conjuntamente…".

Art. 6 del C.C. "No pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o
las buenas costumbres
."

Las Normas Taxativas son necesarias porque regulan y
controlan el Orden Público y las Buenas
Costumbres.

Orden Público

De este se puede decir que es el conjunto de condiciones
generales necesarias para la existencia de la
comunidad.

Buenas Costumbres

Las buenas costumbres son reglas o principios morales
admitidos por la sociedad, honesta de un país, en un
determinado momento histórico.

Principios que autorizan para calificar de honesta la
conducta de un ciudadano. Ej. El pudor en las mujeres. Las
costumbres familiares que exigen el respeto de sus
miembros.

Razón de las Normas Taxativas

Las normas taxativas sirven para:

  • Mantener el orden público, para que exista
    paz en la comunidad.

  • Asegurar el respeto a los principios
    sociales.

  • Proteger a las personas en razón de su sexo,
    edad, facultades mentales, etc.

Integración de las Buenas Costumbres en el
Orden Público:

La importancia de la integración de las Buenas
Costumbres en el Orden Público, es que el orden
público debe considerarse, desde el punto de vista amplio,
como un hábito o una costumbre positiva en la
colectividad, para que pueda cumplir sus objetivos de manera
espontánea; desde este punto de vista las primeras
determinan la validez y eficacia para el establecimiento de las
normas taxativas.

  • 2) Supletorias

Son aquellas cuyo cumplimiento puede ser derogado,
relajado o eludido por la voluntad de los particulares y que no
se imponen sino en virtud de la ausencia de disposición
contraria.

Es el tipo de norma que el legislador dicta para regular
la vida social, como alternativa a la decisión de las
partes.

Tienen por objeto suplir la regulación de los
particulares; suple el vacío dejado por los particulares y
por eso no se aplican en caso de disposición
contraria.

Por lo tanto a falta de convención contraria de
las partes, las relaciones jurídicas entre los ciudadanos
o contratantes se rigen por lo establecido en la ley.

Ej. Art. 822 del C. C. "El orden de sucesión no
puede ser alterado."

Art. 1.527 "La obligación del comprador es pagar
el precio el día y hora fijados."

Pero si no se indica el término (día y
hora fijados), el Art. 1.528 dice: "cuando nada se ha establecido
respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la
época en que debe hacerse la tradición. Si el
precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición,
el pago se hará en el domicilio del comprador,
según el artículo 1295"

Y el Artículo 1295, establece el pago debe
hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el
lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe
hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su
objeto, en la época del contrato". Y prosigue en el
siguiente párrafo: "Fuera de estos dos casos el pago debe
hacerse en el domicilio del deudor…"

Art. 1494 C.C. establece que "la cosa debe entregarse en
el estado que se halle en el momento de la venta. Desde el
día de la venta todos los frutos pertenecen al
comprador."

1506 C.C. "Aunque se haya estipulado que el vendedor no
quede obligado al saneamiento, el vendedor responderá, sin
embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda
convención contraria es nula. Tampoco valdrá la
estipulación por la cual se liberte al vendedor del
saneamiento, si éste procediere de mala fe y el comprador
ignorare la causa que diere motivo a la
evicción".

Razón de las Normas
Supletorias:

  • a. La función de la norma es proteger
    los derechos de los ciudadanos como fundamente del
    interés general.

  • b. Frente al silencio de las partes, por
    ignorancia u omisión, sirve para cubrir la falta.
    Ayudar a la función del encargado de administrar la
    justicia.

  • c. Para crear la norma supletoria existen dos
    ideas:

  • d. Reproduce la voluntad presunta de los
    particulares y corrige la negligencia de los
    individuos.

  • e. Para dictar las normas supletorias el
    legislador toma en cuenta las tradiciones, los
    hábitos, los principios éticos, etc.

Ejemplo: La materia Laboral, Fiscal, Sucesoral,
etc.

  • 3) Permisivas:

Son las normas que permiten una determinada
actuación de los sujetos para que, en forma individual o
colectiva, puedan realizar o estipular lo que a bien
tengan.

Fundamente Jurídico:

Las Normas Jurídicas por esencia, son de
carácter imperativo, es decir, de obligatorio
cumplimiento. Sin embargo, los ciudadanos en el ejercicio de sus
relaciones jurídicas pueden plantearse situaciones que,
sin atentar contra el orden jurídico establecido, den
lugar a nuevas formas de contratación, lo cual es
permitido.

Es el reconocimiento de obrar o no obrar, de acuerdo a
la voluntad de las partes.

Ejemplo: El domicilio de elección. Art. 32 del
C.C.

En la norma permisiva el legislador legitima o garantiza
la conducta particular que el individuo elige.

  • 4) Rígidas:

Son las normas que no dejan margen de elección,
interpretación, sino que tanto la norma como la
consecuencia jurídica tienen un solo destino, es decir,
sin tomar en cuenta la diversidad de circunstancias del caso
concreto.

Ejemplo: Art. 18 del C.C. La mayoría de
edad.

Arts. 1953 del C.C. "Para adquirir por
prescripción se necesita la posesión
legítima."

1963 del C.C. "Nadie puede prescribir contra su
título, es decir, nadie puede cambiarse a sí mismo
la causa y el principio de su posesión."

  • 5) Flexibles:

Son aquellas que pueden adaptarse al caso concreto al
momento de su aplicación.

Ejemplos: Art. 1.160 del C. C. "Los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan
de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la
ley."

Art. 1.592 del C. C. "El arrendatario tiene dos
obligaciones principales:

1º debe servirse de la cosa arrendada como un bien
padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a
falta de convención, para aquel que pueda presumirse,
según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en
los términos convenidos."

  • 6) Normas de Organización y de
    Conducta

Existen normas que organizan al Estado y otras que
regulan la actividad humana.

  • 1. Normas de Organización: Son
    las que determinan la estructura y el modo de funcionamiento
    de organismos y grupos públicos o privados, es decir
    atribuyen competencia.

Ejemplo: Constitución Nacional.

  • 2. Normas de Conducta: Son las que
    indican como debe conducirse cada quién, como se debe
    actuar. Las Normas de conducta atribuyen competencia, pero no
    en forma estricta.

Ejemplo: Código Civil.

  • 7) Normas de Derecho General y de Derecho
    Especial.

  • 1. Normas de Derecho General: Son las
    normas que se aplican a una generalidad, es decir, tienen
    mayor grado de abstracción o de extensión de
    las situaciones jurídicas, por lo tanto, contienen
    más sujetos y tienen menos comprensión de los
    casos, ya que los regulan de una manera general.

Ejemplo: Código Civil; Código
Penal.

  • 2. Normas de Derecho Especial: Las
    normas de Derecho Especial tienen menor grado de
    abstracción, es decir, son más directas hacia
    la situación jurídica, por lo tanto, la
    comprenden mejor.

Las Normas de Derecho Especial atienden a una
materia, en ello consiste su especialidad.

Ejemplo: Ley de Impuesto s/l Renta. Ley de Impuesto al
Debito Bancario etc.

  • 8) Importancia de la
    Clasificación.

  • Las Normas de Derecho Especial se aplican con
    preferencia a las Normas de Derecho General.

  • Los principios de las Normas de Derecho Especial no
    son extensibles a las Normas de Derecho General, mientras que
    éstos son extensibles a las primeras.

  • La especialidad no se opone a la Generalidad, la
    cual reside en que se dictan las normas sin
    consideración de casos concretos, ni individuos
    particulares.

  • Los principios de las normas de Derecho Especial, se
    desvían de los principios generales, y, por
    consiguiente, hay quebrantamiento de los principios
    generales, de allí que las normas de Derecho Especial
    no son extensibles a las normas de Derecho
    General.

  • Las normas de Derecho General son de
    aplicación extensiva y las normas de Derecho Especial
    son de aplicación limitativa y en consecuencia no
    pueden extenderse a otros casos.

Ejemplo: De las normas referentes a los menores, mal
podrían deducirse soluciones para casos de los
mayores.

Existen normas de Derechos Excepcionales: Que son
aquellas que restringen la capacidad y el ejercicio de los
derechos.

Ejemplo: La ley que impide la circulación de
vehículos en determinada zona.

Ejemplo: Las normas referentes a la regulación de
alquileres. No se puede alquilar sin atender a las normas
referentes a la regulación de alquileres, las cuales
establecen ciertos requisitos.

Ejemplo: Las normas que suspenden garantías
constitucionales.

  • 9) Tipos de Normas de acuerdo a la
    sanción
    .

  • 1) Leyes perfectas: Son leyes perfectas
    aquellas que tienen definida la sanción que se debe
    aplicar en caso de violación.

Las leyes perfectas ordenan la nulidad del acto
realizado contra la norma. La nulidad es la inexistencia del
acto.

Ejemplo: De las personas que no pueden comprar o
vender.

Código Civil. Arts.

"Entre marido y mujer no puede haber venta de
bienes."

1482: "No pueden comprar, ni aún en subasta
pública, ni directamente, ni por intermedio de otras
personas: 1º El padre y la madre de los bienes de sus hijos
sometidos a su potestad. 2º Los tutores, protutores y
curadores los bienes de las personas sometidas a su tutela,
protutela o curatela. 3º Los mandatarios, administradores o
gerentes, los bienes que estén encargados de vender o
hacer vender. 4º los empleados públicos, los bienes
de la Nación; de los Estados o sus Secciones, o de los
establecimientos públicos de cuya administración
estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su
autoridad o por su ministerio. 5º Los Magistrados, Jueces,
Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de
Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia
del Tribunal de que forman parte. Se exceptúan de las
disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de
créditos, o de garantía de los bienes que ellos
poseen. Los Abogados y los procuradores no pueden, ni por
sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar
con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta,
donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas
comprendidas en las causas a que prestan su
ministerio."

  • 2) Leyes Imperfectas: Son aquellas en
    las que no está prevista la sanción.

Ejemplo: El Art. 464 del Código Civil: "Dentro de
los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá
hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, a quién se le
presentará también el recién nacido. Con la
transferencia de competencia civil a las Alcaldías,
será ante estas que se hará la presentación
correspondiente.

Son imperfectas en el sentido aristotélico,
porque constituyen una potencia que no llegó a terminar de
construirse, es decir no tienen sanción.

  • 3) Normas Minúscuamperfectas: Son
    aquellas en las cuales el acto produce todos sus efectos pero
    acarrean una pena al autor. Este tipo de normas se considera
    imperfectas.

Ejemplo: Las infracciones a la falta de papel sellado;
acarrea el doble pago del tributo.

  • 4) Normas Pluscuamperfectos: Son
    aquellas que la sanción impone una pena
    (sanción material) y ordena al mismo tiempo una
    reparación pecuniaria.

Ejemplo: En el Código Penal en el caso de las
lesiones, existe pena corporal y pecuniaria, también puede
existir una pena administrativa (destitución del
cargo).

  • 5) Normas Declarativas o Explicativas:
    Son aquellas que fijan el sentido de las palabras empleadas
    en otra norma, puntualizándolas o
    aclarándolas.

Ejemplo: El Art. 535 del Código Civil que define
como mueblaje: Todo mobiliario de una casa.

  • 6) Normas de Reenvío: Son
    aquellas que en un supuesto determinado disponen la
    aplicación de una norma referente a otro
    supuesto.

Ejemplo: El Art. 150 del Código Civil, el cual
señala que la comunidad de bienes entre cónyuges se
rige por las mismas normas referentes a asociaciones o sociedades
anónimas.

Ejemplo: Son aplicables a la división entre
comuneros, las normas referentes a la división de la
herencia. También existe este tipo de normas en la Ley del
Trabajo cuando remite al Código Civil.

TEMA VIII

Fuentes del Derecho
Positivo. Concepto. Tipos de
fuentes. Clasificación.
Fuentes formales y materiales

La palabra "Fuente" proviene del latín fons, fontis,
comúnmente empleado significa: manantial, origen causa,
principio. Fuente en sentido jurídico se refiere al modo,
causa o forma del origen o aparición de las normas. Hans
Kelsen, afirma: "Se tiene por establecida una norma general
cuando ha sido creada de modo consciente por un órgano
central, y por consuetudinaria cuando ha sido creada de manera
inconsciente y descentralizada por los propios sujetos de
derecho. También se considera fuente del derecho, aunque
derivadas, las decisiones judiciales que declaren jurisprudencia.
Opinión de algunos autores:

García Maynez: "En la terminología
jurídica tiene la palabra fuente tres acepciones que es
necesario distinguir con cuidado. Se habla, en efecto de fuentes
formales, reales e históricas." Según el mismo
autor se entiende por fuente formal los procesos de
creación de las normas jurídicas. Fuentes reales
son los factores y elementos que determinan el contenido de las
mismas. Y Fuentes Históricas, se refiere a los documentos
(inscripciones, papiros, libros, etc.) que encierran el texto de
una ley o conjunto de leyes. Dentro de este concepto encontramos
las Instituciones, El Digesto, el Código y las Novelas, en
el Derecho Romano.

Savigni, lo define: "…las causas de nacimiento del derecho
general, o sea, tanto de las instituciones como de las reglas
jurídicas… formadas por abstracción de
aquellas".

Egaña, afirma: "por regla general se plantea al
problema de las fuentes del derecho en dos sentidos: a) como
factores que provocan necesariamente la aparición de las
normas jurídicas determinando su contenido; b) Como
proceso de creación de las normas jurídicas. En el
primer sentido se habla de fuentes materiales y en el segundo, de
fuentes formales."

Para Egaña las fuentes formales son: la
Constitución, Leyes, Tratados Internacionales,
órdenes y providencias administrativas y Fuentes
materiales, La Jurisprudencia, Las Costumbres y la Doctrina.

Clasificación de las Fuentes del
Derecho:

Monografias.com

  • 1. Históricas: Tienen valor para
    el estudio del pasado, de la historia.

  • 2. Propiamente Dichas: Nos dicen como se
    convierten en costumbre jurídica los imperativos
    sociales.

  • 3. En Sentido Lato: Son los
    fenómenos jurídicos; todo aquello que engendra
    el Derecho de donde nace el imperativo
    jurídico.

En todo ordenamiento jurídico se destaca un
elemento material o contenido y uno formal o estructural de ese
contenido.

El elemento Material: se refiere al supuesto de hecho
que origina la norma jurídica.

Ejemplo: en las normas del Código Civil referente
a la interdicción, donde se ve el elemento material de la
norma, que reside en la enfermedad o causa que hace al hombre
entredicho.

Mientras que el elemento formal de la norma se refiere
la declaración imperativa del contenido del derecho, o lo
que es derecho. Es decir, la declaración de
interdicción de una persona debe hacerla un tribunal
competente mediante sentencia judicial.

  • Tipos de Fuentes:

Son muchos los tipos de Fuentes ya que cada uno de los
autores elige el que más le convenga, en este caso se
desarrollarán algunos conceptos interesantes:

  • a) Nacionales o Internacionales,
    según el ámbito territorial de su
    eficacia.

  • b) Subsidiarias y Auxiliares, las
    primeras, sirven para integrar las lagunas del derecho o de
    la ley, también se les puede llamar analógicas.
    Las segundas sirven de ayuda o auxilio de las normas
    principales.

  • c) Directas: La ley, la costumbre, los
    reglamentos y ordenanzas. Indirectas: La Moral, la
    equidad.

  • d) Generales y específicas: De
    acuerdo a la competencia que se le asigne a la ley en el
    momento de su creación, general, orgánica,
    especial o específica.

  • e) Legislativas o particulares: Si son
    elaboradas por los órganos legislativos del poder
    público, o por los particulares que en el ejercicio de
    sus derechos estén autorizados por la Ley. Un ejemplo
    del último caso puede ser el Reglamento de Junta de
    condominio de un Edificio.

  • f) Principales y supletorias: las que
    son creadas para regular la especialidad o la materia. Las
    segundas sirven para llenar los vacíos dejados por las
    partes.

  • g) Escritas o no escritas: Dependiendo
    si constan en texto escrito o si no existen en texto pero han
    sido de cumplimiento social, como la costumbre o los
    usos.

TEMA IX

La Ley. Concepto.
Definiciones. Características.
Jerarquía

La Ley. Concepto:

En el tema anterior se estudio que las fuentes formales
son las que contiene la norma y esta denominación se le
produce sobre la base de dos elementos que son:

  • Fuerza o poder creador; y;

  • Forma de creación de ese poder.

En ente sentido se puede decir que son formales: la Ley,
la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.

En opinión compartida por los legisladores
patrios con Dr. Aguilar Gorrondona, opinan que sólo la ley
es fuente formal del Derecho Venezolano, ya que el ordenamiento
jurídico nacional es de Derecho Legislado y como tal,
cuando admite un tipo de costumbre es por mandato expreso de la
misma ley. La jurisprudencia, por su parte, como se verá
mas adelante no es vinculante, sino que tiene un valor puramente
moral de acuerdo con la jerarquía del tribunal que la
produce. En cuanto a la doctrina, que tampoco es vinculante,
sólo ayuda a la interpretación de la
ley.

DEFINICIONES:

  • 1. Para los Romanos: Ley se
    refería al derecho escrito. En tal sentido se
    denominaba "La declaración normativa fundada en un
    acuerdo". Si el acuerdo era de todo el pueblo romano, la ley
    era pública; si se fundaba en una relación
    entre particulares, la ley era privada.

  • 2. La Ley Pública Romana consta de:
    a) La Praescriptio,
    identificada con el nombre del
    magistrado proponente y su fecha; b) La Rogatio, que
    era la parte dispositiva de la ley; y c) La Sandio,
    que fijaba los medios para asegurar su
    observancia.

  • 3. Ley Física:

MONTESQUIEU: "Leyes en su significación
más amplia, son las relaciones que se derivan de la
naturaleza de las cosas, y en este sentido, todos los seres de la
naturaleza tienen sus leyes".

YAJOT: "La ley es la relación entre las
cosas y los fenómenos, una relación no originada
por circunstancias casuales, externas, transitorias, sino por la
naturaleza interna de los fenómenos concatenados. La ley
no refleja todos los nexos o relaciones, sino sólo los
fundamentales, los decisivos". (p. 88) "La ley expresa la
relación universal, necesaria, objetiva y relativamente
constante entre los fenómenos y objetos del mundo
existente." (p.90)

ARAMBURU: "Ley es la norma que rige las
operaciones y existencia de los seres."

  • 4. CRITERIOS ACERCA DE LA LEY
    JURIDICA:

  • a) Se refiere tanto al Derecho Natural como al
    Derecho Positivo. "Es una regla abstracta de
    aplicación general".

  • b) Se refiere únicamente al Derecho
    Positivo. "Es la norma jurídica estatal, escrita y
    solemne".

  • c) Castán: "Es la regla de
    Derecho dictada reflexivamente y en forma solemne por la
    autoridad legítima del Estado".

  • d) Es la norma estatal y escrita de cierta
    importancia y rango que se diferencia de las demás
    normas estatales escritas por su origen y ciertos requisitos
    en su formación".

  • e) Ley Formal: Son los actos que
    sanciona el Poder Legislativo y que resultan luego de
    cumplirse el procedimiento constitucional ad hoc. Es decir,
    la norma que se produce por el cumplimiento estricto de
    ciertas formalidades, entre ellas: La
    discusión:
    que es la deliberación que
    ocurre en las Cámaras del Congreso de la
    República, sobre el proyecto de ley,
    rechazándolo o aprobándolo; la
    sanción
    , que es la aprobación del proyecto
    de ley; la promulgación, mediante la cual el
    Presidente de la República pone el "Ejecútese"
    a dicho proyecto y ordena su publicación, y por
    último, la publicación, hecha en la
    Gaceta Oficial, que le da su vigencia a la Ley, o indica una
    fecha posterior para que inicie su vigencia. En todo caso, la
    publicación es una formalidad necesaria para dar a
    conocer el texto legislativo sancionado y
    promulgado.

  • f) Ley Material: Es aquella normativa
    que tiene los mismos caracteres de la ley formal en cuanto a
    su generalidad, obligatoriedad y racionalidad. Es decir, su
    misma fuerza. Pero que se diferencia de ella en cuanto a que
    carece de los caracteres externos de discusión,
    sanción, promulgación y publicación. El
    ejemplo típico, es el Reglamento, que puede definirse
    como una normativa, ordenada por la fuerza de la ley formal,
    producida por el Poder Ejecutivo. Esto último, la
    autoridad, o el poder que le da vida, le quita el sentido de
    "Formal" y la hace una ley en sentido "Material".

CARACTERISTICAS DE LA LEY

En ley se pueden diferenciar dos tipos de
características; a) Aquellas de orden interno, que
intrínsecamente corresponden a la ley misma; y, b) Las de
orden externo que corresponden al proceso de formación de
la Ley.

En las primeras (orden interno) se encuentran: la
Bilateralidad, Generalidad, Obligatoriedad, Mutabilidad,
Coercibilidad, Potestad de Imperio, Abstracción,
Individualidad, Conducta Exterior, Heteronomía,
Carácter Social. Y,

En las segundas (orden exterior) están: la
discusión, sanción, promulgación,
publicación y vigencia.

Revisar Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela Arts. 202 y
ss.

CONCEPTO DE LEY SEGUN LA CONSTITUCION
NACIONAL

El texto Constitucional en su artículo 202 lo
define como "… el acto sancionado por la Asamblea Nacional como
cuerpo legislador."…

LA INICIATIVA LEGISLATIVA:

¿Quiénes pueden proponer una
ley?

El Artículo 204 de la Constitución
Nacional, menciona en ellos:

  • 1. Al Poder Ejecutivo.

  • 2. A la Comisión Delegada y a las
    Comisiones Permanentes. De conformidad con lo dispuesto en
    los Artículos 193 y 195 de la C.N.

  • 3. A Los y las integrantes de la Asamblea
    Nacional, en número no menor de tres.

  • 4. Al tribunal Supremo de Justicia, cuando se
    trate de leyes relativas a la organización y
    procedimientos judiciales.

  • 5. Al Poder ciudadano, cuando se trate de leyes
    relativas a los órganos que lo integran. De
    conformidad con lo dispuesto en el Artículo 273 de la
    C.N.

  • 6. Al Poder Electoral, Cuando se trate de leyes
    relativas a la materia electoral. De conformidad con lo
    dispuesto en el Artículo 292 de la C.N.

  • 7. A los electores y electora en número
    no menor de cero coma uno por ciento de los inscritos e
    inscritas en el registro electoral permanente. De conformidad
    con lo dispuesto en el Artículo 205 de la
    C.N.

  • 8. Al consejo Legislativo estadal, cuando se
    trate de leyes relativas a los estados. De conformidad con lo
    dispuesto en el Artículo 162 de la C.N.

VIGENCIA DE LA LEY EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
VENEZOLANO.

En nuestro país hay tres formas para que se
produzca la vigencia de las leyes, que son:

  • a) Vigencia Inmediata: Cuando la ley se
    aplica desde el mismo momento de la publicación en la
    Gaceta Oficial.

  • b) Vigencia Mediata o Diferida: cuando
    se otorga un plazo (vacatio legis) para la aplicación
    de la Ley.

  • c) Vigencia Parcial: cuando la ley se
    aplica en forma parcial, es decir, primero se hace vigente
    una parte de la Ley, después la otra.

La Vacatio Legis: Es el periodo de tiempo que
transcurre entre la publicación de la ley en Gaceta
Oficial y su vigencia o puesta en práctica, y se encuentra
establecido en la propia ley o en ley especial. Nunca se produce
"la vacatio Legis" después de la vigencia de la ley, en
ese caso se produce la suspensión de la Ley o la
derogación de la Ley; cualquiera de estas dos
últimas formulas debe ser aprobada mediante una ley, que
seguirá el mismo procedimiento de su
formación.

Estos sistemas están preceptuados en
Artículo 10 del Código Civil vigente, que dice: "La
ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta
Oficial de la República o desde la fecha posterior que
ella misma indique.

CLASES DE LEYES

Monografias.com

  • a) Leyes Orgánicas: El
    Artículo 203 de la Constitución Nacional de la
    República Bolivariana de Venezuela, las define de la
    siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que
    así denomine esta Constitución; las que se
    dicten para organizar los poderes públicos o para
    desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
    marco normativo a otras leyes sean investidas en tal
    carácter por la mayoría de los miembros de cada
    Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de
    ley".

Los proyectos de aprobación y modificación
de Leyes Orgánicas deben cumplir con el procedimiento
establecido de seguidas en el mismo artículo.

Existen criterios que afirman que estas leyes
orgánicas deben situarse exactamente debajo de la
Constitución Nacional, en la construcción piramidal
del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Otros las consideran
leyes especiales, que, aún cuando tienen este calificativo
de Orgánicas, rigen con preferencia sobre las leyes
Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de
primer grado en la pirámide. Ejemplo: la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  • b) Leyes Especiales: Se llaman
    así a aquellas leyes que rigen con preferencia, en el
    campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por
    ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas
    instituciones de Derecho, entre otras, los contratos y las
    garantías. Así, este ordenamiento es Ley
    Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con reserva de
    dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre
    el particular.

Otro ejemplo: El Código Civil en su normativa
ordinaria dice que hay un derecho real de garantía sobre
inmuebles que es la hipoteca, y uno sobre muebles que es la
prenda: No obstante, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda
sin Desplazamiento de la Posesión que es Ley Especial,
desarrolla la materia al punto de permitir la constitución
de hipoteca sobre cosas muebles y hacer prendas sobre cosas que
no pasarán a manos del acreedor, sino que seguirán
en las del deudor.

Otro ejemplo más: La Ley Orgánica del
Trabajo (Ley Ordinaria) habla de los accidentes y enfermedades
profesionales. Pero, por existir en este campo una ley especial
denominada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, ésta rige con preferencia, en
la materia reservada a su competencia. Hay otros tipos de leyes
especiales que debemos destacar: La Ley Habilitante y los
Tratados Internacionales.

  • c) Ley Habilitante: El Artículo
    203, párrafo cuatro, las define de la siguiente
    manera: "Son leyes habilitantes las sancionadas por la
    Asamblea Nacional por las 3/5 partes de sus integrantes, a
    fin de establecer las directrices, propósitos y el
    marco de las materias que se delegan al Presidente o
    Presidenta de la República, con rango y valor de Ley."
    Las cuales fijaran el plazo de duración.

El Artículo 236, Numeral 8º, trata de las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República,
y establece que las leyes creadas mediante esta figura producen
decretos con fuerza de Ley, es decir, Decreto Ley.

  • d) Tratados Internacionales: Son
    compromisos que los Estados adquieren como miembros de la
    Comunidad Internacional, bajo el nombre de tratados,
    convenciones, declaraciones, actas, protocolos, acuerdos,
    modus vivendi o concordato. Dichos tratados pueden ser
    bilaterales o multilaterales, de acuerdo con el número
    de partes (Estados) celebrantes. Por la materia, pueden
    referirse a asuntos políticos, económicos,
    militares, culturales, de derechos humanos, tributario y
    otros.

En los Artículos 19, 23 y 31 de la
Constitución Nacional, se le otorga rango constitucional a
los tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República. Y los artículos 153,
154 y 155, se refieren a la integración latinoamericana y
al procedimiento de aprobación de los tratados por parte
de la Asamblea Nacional y la forma de resolver los
conflictos.

Estos tratados internacionales cuando han pasado por las
etapas de formación de la ley formal (discusión,
sanción, promulgación y publicación) forman
parte del ordenamiento jurídico interno y rigen en el
campo de su especialidad, sobre las leyes ordinarias
nacionales.

  • e) Leyes Ordinarias: son los Actos
    sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpos
    colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia
    dentro de la construcción piramidal del
    Derecho.

  • f) Reglamentos: Son Actos con fuerza de
    ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

La Constitución Nacional en su Artículo
236 Ordinal, 10°, preceptúa entre las atribuciones del
Presidente de la República, el reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón. Esta atribución se
denomina en la doctrina, "La potestad reglamentaria".

En Opinión de César Tinoco Richter:
"Existen algunas materias, que por su extraordinaria importancia,
y trascendencia, constituyen verdaderas reservas legales, es
decir, que deben ser primero regidas por leyes y posteriormente
desarrolladas a través de la potestad
reglamentaria.

Tales son los casos de las disposiciones penales, las
garantías constitucionales y toda la regulación
tributaria en cuanto a la creación de Derechos.

En cambio, por mandato expreso del constituyente o por
silencio del mismo, existen materias que pueden ser reguladas por
el Ejecutivo mediante reglamentos, sin la condición legal
previa".

En este sentido el Dr. Eloy Lares Martínez,
explica: "Dado el contenido de todos los reglamentos, les son
aplicables las disposiciones insertas en el título
Preliminar del Código Civil sobre las leyes y sus efectos
y las reglas generales para su aplicación. En
consecuencia, los reglamentos son obligatorios desde su
publicación, o desde la fecha posterior que ellos mismos
indiquen; la ignorancia de los Reglamentos, no excusa de su
cumplimiento; y sus disposiciones no tienen efecto
retroactivo.

CONSIDERACIONES IMPORTANTES PARA LA FORMACIÓN
DE LA LEY.

La Ilegalidad: Es un vicio normativo que consiste
en que una norma de rango inferior a la ley formal, se coloca por
encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas
maestras. De manera que cuando un reglamento altera el
espíritu, propósito y razón de la ley,
está afectado de nulidad por ilegalidad.

La Codificación: Se define habitualmente
como el proceso de sistematización del Derecho, hecha
guardando un orden lógico y estructurado por instituciones
específicas y materias determinadas pertenecientes a una
de las tantas clasificaciones del Derecho Positivo. En este
sentido tenemos que el Código Civil de Venezuela
sistematiza todas las normas ordinarias pertenecientes al campo
del Derecho Privado Interno.

En lo que se refiere al Derecho Legislado: Este
es, por definición, el Derecho Positivo Escrito y se
encuentra expresado en los textos legales (leyes).

TEMA X

La costumbre
jurídica. Elementos. Clases de costumbre

EL DERECHO CONSUETUDINARIO: Es, por definición,
el Derecho no escrito, basado en la costumbre
jurídica.

Los pueblos realizan algunas conductas prácticas,
de acuerdo a las necesidades de organización social, que
con el tiempo se hacen de carácter obligatorio, muchas de
ellas son analizadas por la Ciencia del Derecho y aceptadas para
formar parte del Derecho Positivo. Una vez que se convierten en
ley dejan de considerarse costumbres. La diferencia consiste en
que la conducta considerada costumbre hay que probarla en juicio
cada vez que se plantee, mientras que la costumbre hecha norma es
de obligatorio cumplimiento si se encuentra en una ley
vigente.

LA COSTUMBRE JURÍDICA.

Muchos autores han hablado de la costumbre en la
necesidad de resolver los casos de acuerdo a esa practica que las
sociedades imponen, pero se hace necesario revisar cuales de
ellas convienen verdaderamente a la organización social y
no a intereses particulares o grupos de personas que dominan a
los demás individuos en provecho propio, sin que para ello
se tome en cuenta la justicia y la equidad de todos.

En este sentido, para aclarar dudas, se transcriben las
opiniones de algunos científicos del derecho que han
estudiado la costumbre como conducta a seguir.

RUGGIERO: "Es la observancia constante y uniforme de una
regla de conducta por los miembros de una comunidad social, con
la convicción de que responde a una necesidad
jurídica.

FRANCOIS GENY: "Es un uso existente en un grupo social,
que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que
componen dicho grupo."

DUSI: "Es la manifestación de la norma
jurídica, hecha tácitamente por el pueblo, mediante
un uso uniforme y constante, observado como regla necesaria y
obligatoria.

CABANELLAS: "Una de las fuentes del Derecho. No es otra
cosa que normas jurídicas no escritas, impuestas por el
uso"

RUGGIERO: "Es la observancia constante y uniforme de una
regla de conducta por los miembros de una comunidad oscila, con
la convicción de que responde a una necesidad
jurídica.

LA COSTUMBRE COMO FUENTE DE DIFERENTES
MATERIAS

  • 1. La Costumbre como Fuente del Derecho
    Civil:

Según Aguilar Gorrondona "La costumbre, en
nuestro Derecho Civil, sólo ha de tomarse, cuenta cuando
la propia ley se remite a ella.

Ejemplo: Cuando Artículo 1.612 c.c. dispone que:
"Se estará a la costumbre del lugar respecto a las
reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del
inquilino de una casa."

De manera que la opinión para el autor en
comento, es que la única fuente formal directa del Derecho
civil venezolano vigente es la ley; Y la costumbre reconocida por
aquella solo puede ser considerada con fuente formal
indirecta.

  • 2. La Costumbre como Fuente del Derecho del
    Trabajo:

El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, menciona "La
costumbre, en Derecho del Trabajo, como en el Derecho Positivo
Venezolano en general, tiene valor de fuente del Derecho cuando
ella constituye una práctica conforme a la ley (costumbre
secundum legem).

En tales casos, la norma consuetudinaria adquiere
eficacia porque la Ley recurre a ella, admitiendo con ese
reconocimiento la aptitud de tales reglas no escritas para regir
determinadas relaciones. Puede concluirse, entonces, que la
costumbre tiene valor de fuente autónoma y concurrente,
aunque subsidiaria, del Derecho escrito"

  • 3. La Costumbre como Fuente del Derecho
    Mercantil:

El artículo 9º del Código de Comercio
Venezolano define a costumbre como: "Las costumbres mercantiles
suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente
ejecutados en la República o en una determinada localidad
y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán
prudencialmente los jueces del comercio"

En este sentido, refiriéndose a la costumbre como
fuente directa del Derecho Mercantil, Hernández
Bretón comenta: "hay que tener en cuenta la diferencia con
el Derecho Civil en el cual la costumbre sólo tiene fuerza
obligatoria cuando la ley remite a ella".

TIPOS DE COSTUMBRE:

a) La Inveterata Consuetudo: Es la costumbre
ancestral que se fue repitiendo espontáneamente de padres
a hijos y de generación en generación. Es decir, la
práctica reiterada de un acto.

b) La Opinio Juris Seu Necessitatis: La
opinión popular de que tal costumbre obedece a una
necesidad jurídica.

CLASES DE COSTUMBRE:

La costumbre se puede clasificar tomando en cuenta el
reconocimiento que de ella hace la ley, de la siguiente
manera:

  • a) Secundum Legem (Según la Ley):
    Es también llamada la costumbre interpretativa de la
    ley. Es fuente indirecta del Derecho Civil.

  • b) Praeter Legem (Fuera de la ley): Es
    la costumbre considerada como supletoria de la ley; siendo
    fuente directa del Derecho Mercantil. Esta no contradice la
    ley, sino que se utiliza en caso de que no exista
    previsión de la Ley en el caso concreto, y desde
    luego, debe llenar los requisitos de los usos y costumbres
    entre los comerciantes.

  • c) Contra Legem (Contra la ley): Es la
    que introduce normas contrarias a la ley. No se admite en
    Venezuela.

En líneas generales el fundamento de la
prohibición de la costumbre contra Legem se encuentra en
el Artículo 7 del Código Civil: "Las leyes NO
pueden derogarse sino por otras leyes; y NO vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en
contrario, por antiguos y universales que sean".

Es decir que la única forma de dejar de aplicar
una norma jurídica es por la vigencia de una nueva norma
jurídica que así lo establezca, derogando la
anterior orden. Entiéndase bien que no es aquella
situación donde existen dos normas vigentes que resuelven
el caso de manera contradictoria, sino donde una norma ha dejado
sin efecto el mandato de la otra.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

El Principio de la legalidad se establece en el orden
jurídico de un país con la finalidad de garantizar
la seguridad jurídica, es decir, para saber cuales son los
deberes y derechos o las conductas permitidas y sobre todo las
prohibidas, en Venezuela, se aplica es principio, para muestra se
refieren los siguientes casos:

Principio de legalidad constitucional

Predomina sobre todo el orden jurídico
venezolano, haciendo que ninguna otra ley, reglamento o mandato
pueda extenderse de sus límites.

Este principio subordina las demás decisiones a
sus normas, las cuales no pueden traspasadas de ninguna
manera.

El Artículo 7º refiere: "la
Constitución es norma suprema y el fundamente de todo
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución"

El Artículo 24 de la Constitución
establece que "ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entran en vigenc,a aún en los procesos
que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuenato beneficen al
reo a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.."

En igual sentido, el Artículo 25 somete todos los
actos del poder público al ejercicio de la
constitución y aquellos que violen este precepto, tienen
la calificación de nulos, de pleno derecho.

Principio de legalidad Penal

El Artículo 1º del Código Penal
vigente preceptúa: "Nadie podrá ser castigado por
un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por
la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente".

Del artículo anotado, se comprende, como dice
Jiménez de Asúa, que: "La ley es la única
fuente productora de nuestra norma punitiva".

De manera que todos los delitos tienen que estar
establecidos en la ley con delitos, para que se pueda castigar
tales conductas, además es necesario establecer la pena,
para que sea una norma completa.

Principio de legalidad Tributario

Se refiere a que todo tributo debe estar contemplado en la
Ley, no existe Tributo sin Ley. Pero, además, que esta
debe ser preexistente, porque los administrados deben conocer los
hechos que van a ser considerados como materia imponible, para
que puedan considerar previamente las implicaciones y
consecuencias de su conducta.

El principio de legalidad establece que la función de
recaudación tributaria debe ser establecidas por medio de
la ley, tanto desde el punto de vista material como formal, es
decir, que sean creadas en forma abstracta y deben emanadas del
poder legislativo.

LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO:

El Artículo 9º del Código de Comercio
Venezolano, establece que: "Las costumbres mercantiles suplen el
silencio de la ley, cuando los hechos que lo constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en toda la
República o en una determinada localidad y reiterados por
un espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los
jueces de comercio".

Refiriéndose a la costumbre como fuente directa
del Derecho Mercantil, el Dr. Hernández Bretón,
opina lo siguiente : "Hay que tener en cuenta la diferencia con
el Derecho Civil en el cual la costumbre sólo tiene fuerza
obligatoria cuando la ley remite a ella".

Mientras que en el Derecho Mercantil, la costumbre se
aplica cuando existe vacío de la ley, y existen usos
mercantiles de pronunciada trayectoria.

TEMA XI

Las fuentes
subsidiarias y auxiliares. La jurisprudencia. La doctrina. La
analogía. Los principios generales del
Derecho

  • 1. FUENTES SUBSIDIARIAS:

Se debe entender por fuentes subsidiarias, aquellas que
en un momento dado sirven para integrar las lagunas del derecho o
de la ley. También, en aquellas situaciones a las cuales
se puede recurrir en última instancia para resolver una
situación planteada.

Por otra parte, se puede considerar como fuentes
subsidiarias: "Aquellas que proveen cierto material" para la
comprensión de las fuentes principales.

La doctrina llama Fuentes Auxiliares: a aquellas de
ayuda o auxilio al jurista para la solución de los casos
planteados.

Base Legal

En la parte final del Artículo 40 del vigente
Código Civil, se expresa: "Cuando no hay
disposición precisa de la ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y si todavía
existen dudas, se aplicarán los principios generales del
Derecho.

  • 2. LA JURISPRUDENCIA

Se encuentra derivada de la conjunción de las
palabras Juris, prudentia como significado de sabiduría,
ciencia, saber, conocimiento del derecho.

En la definición de Zorraquín encontramos
que la define como el "Conjunto de normas jurídicas que
emanan de las sentencias dictadas por los tribunales."

Mientras que Zanobini desarrolla el concepto como el
"Conjunto o complejo de decisiones uniformes, dictadas por los
órganos jurisdiccionales más
autorizados.

En el derecho moderno se entiende como las decisiones o
sentencias de los órganos jurisdiccionales (Tribunales)
con esta competencia.

Para Cabanellas, la jurisprudencia se refiere a la
interpretación del Derecho hecha por los jueces y
manifestada en las sentencias. Es producto del ejercicio judicial
constante.

Definición en Sentido Estricto: "La
jurisprudencia no es más que la doctrina asentada por el
supremo tribunal de casación en sentencias numerosas y
contestes.

La jurisprudencia se encuentra íntimamente ligada
con la cosa juzgada, en virtud de que al darse este
carácter al caso, no queda otro recurso que intentar, de
manera que la sentencia queda definitivamente firme; y es de
aquellos trabajos judiciales que surge la jurisprudencia, una vez
que se aplica la misma solución a los casos
análogos.

Para el autor Chiovenda (Instituciones), cosa juzgada es
"La inatacabilidad de la sentencia". Es decir, que la cosa
juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso
alguno y se ha hecho definitivamente firme, o bien porque no se
ejercieron los recursos que permite la ley procesal o porque
habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias
posibles.

La Sentencia Judicial

Para el ilustre procesalista venezolano, Humberto Bello
Lozano, "La sentencia es el más importante de los actos
del órgano jurisdiccional, porque en el mismo en virtud de
la apreciación de lo alegado y probado en el juicio, el
magistrado administra justicia, mediante la aplicación del
Derecho involucrado por las partes

Partes de la Sentencia Judicial

  • a) Narrativa: En la cual el juez o
    sentenciador explana los hechos en los cuales se basó
    la demanda y la contestación del demandado.

  • b) Motiva: Donde el sentenciador hace la
    motivación del fallo, y los fundamentos
    jurídicos y normas que deben aplicarse.

  • c) dispositiva: Es la aplicación
    de la justicia, condenando o absolviendo, en nombre de la
    República y por autoridad de la ley.

Valor de la Jurisprudencia

  • a. En los Países
    Anglosajones

1.- Tales como Inglaterra, Irlanda, Australia,
Nueva Zelanda, Canadá y en la mayoría de los
estados de Norteamérica, hay dos formas dé
manifestación del Derecho objetivo:

  • Written Law: Es Derecho Escrito promulgado por los
    organismos que al efecto existen (Parlamento). Se puede
    decir, que se refiere al Derecho Legislado.

  • Common Law: Es el Derecho Consuetudinario producto
    de las decisiones judiciales, por ende, basado en la
    jurisprudencia. También se dice que es el Derecho
    "hecho por jueces".

Partes: 1, 2, 3, 4
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