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Nulidad de instrumentos notariales (página 2)



Partes: 1, 2

El presente tema es muy importante porque permite
estudiar los casos en los cuales los instrumentos notariales no
surten efectos, y una de las consecuencias inmediatas es que no
pueden ser el origen de una registración en las zonas
registrales, por lo tanto, si se presenta un instrumento notarial
nulo al registro, debe ser calificado en registro siempre en
sentido negativo, es decir, debe recaer en este título
calificación registral negativa, por lo tanto, no debe
registrarse, y la jurisprudencia registral peruana ha construido
una serie de teorías, las cuales nos hacen advertir que
según algunas resoluciones del tribunal registral se debe
observar, mientras que según otras se debe
tachar.

La nulidad de instrumentos notariales es un tema
importante, y por ello debe ser conocido no sólo por
notarialistas, sin embargo, existen pocas publicaciones en el
derecho peruano y extranjero, lo cual trae como consecuencia que
la doctrina no haya advertido su real importancia, por lo tanto,
sugerimos su estudio, en un medio en el cual es necesario que se
proponga temas de investigación para los investigadores
jurídicos.

La nulidad no siempre es advertida en forma
nítida por parte de los operadores jurídicos y
juristas, sino que en algunas oportunidades debe construirse una
serie de argumentos para sostener la misma, el cual es un tema
que se tiene en cuenta como zona gris, porque no es evidente, por
ello, estos casos, deben ser eliminados en forma progresiva, lo
cual trae como consecuencia que los costos de transacción
se reduzcan, porque si es mas sencillo de acceder a la
información, implica que los costos de información
disminuyan, es decir, se deben aplicar fuertes incentivos para
que los supuestos o casos de nulidad sean claros y no den margen
a complicadas interpretaciones, quedando por tanto, poco a la
autonomía de los operadores jurídicos y juristas,
lo cual trae como consecuencia que exista eficiencia en el
derecho. Pero nada impide que este y otros temas puedan ser
estudiados en forma detallada, lo cual traerá como
consecuencia que la doctrina notarial evolucione, en un medio en
el cual son necesarios nuevos estudios doctrinarios y
jurisprudenciales, entre otros, porque la doctrina y
jurisprudencia, no son todo el derecho, sino tan sólo una
parte del mismo, e incluso algunas personas confunden el
término jurídico "legislación" con
"derecho", los cuales son diferentes, existiendo entre ellos una
relación de parte a todo, es decir, la legislación
es o constituye sólo una parte del derecho, y esto ocurre
en el derecho en general y en todas sus ramas, por lo tanto,
también ocurre en el derecho notarial.

Otro motivo para que este tema sea importante, es que
permite conocer los casos en los cuales no se debe expedir un
instrumento notarial, por existir causales de nulidad que
así lo establecen, por ejemplo, cuando no han firmado los
otorgantes en la escritura pública, el cual para algunos
es conocido no como un supuesto de nulidad de instrumento
notarial, sino que es conocido como caso de inexistencia. Lo cual
trae como consecuencia necesaria que de dicha escritura
pública no puede certificarse que los otorgantes firmaron,
y en caso que se expida un traslado notarial, como es un
testimonio, parte o boleta, el notario debe ser bastante
cuidadoso para dejar constancia bastante evidente que los
otorgantes no firmaron en la matriz, lo que servirá para
que terceros tengan conocimiento que la escritura pública
no ha sido concluida en forma satisfactoria o normal. Y de esta
forma no tendremos instrumentos notariales que confundan a
personas y sobre todo a autoridades que basan sus decisiones y
resoluciones en los instrumentos indicados, por ejemplo los
jueces basan sus decisiones en algunos casos en protestos, copias
certificadas, legalizaciones de firmas, legalizaciones de
reproducción, traslados, entre otros. Por ejemplo esto
ocurre en algunos procesos arbitrales y procesos judiciales
ejecutivos de cobro de letras de cambio, pagarés, facturas
conformadas, cheques, certificados bancarios de moneda extranjera
y de moneda nacional, certificados de depósito, warrants,
títulos de crédito hipotecario negociable,
conocimientos de embarque, cartas porte, valores mobiliarios,
siendo éstos últimos no sólo acciones, bonos
y papeles comerciales, sino que constituyen además otros,
los cuales se encuentran detallados en la ley de títulos
valores peruana vigente, la cual compendia la normatividad
cambiaria anterior, y la ley de títulos valores peruana
anterior, era una ley que regulaba sólo algunos
títulos valores, lo cual traía como consecuencia
que en dicho tiempo en el derecho peruano los costos de
transacción en el derecho cambiario eran demasiado altos,
por ser altos los costos de información, ya que era muy
complejo conocer y estudiar los otros títulos valores,
porque su normatividad estaba demasiado dispersa y la doctrina
había sido bastante parca en estos temas.

El tema estudiado no sólo es importante dentro
del derecho procesal, sino también en el derecho
empresarial, corporativo y comercial, por lo tanto, se requiere
que los empresarios conozcan este tema y sean informados por sus
abogados sobre el tema estudiado, para que tengan cuenta que los
instrumentos notariales en algunos supuestos son nulos, el cual
es un tema que deben conocer por ejemplo cuando se les exhibe
testimonios de transferencia de participaciones o acciones, o de
transferencia de concentraciones empresariales, que tienen como
finalidad el lucro, las cuales son un tipo, variedad o clase de
concentraciones, porque las otras son concentraciones no
empresariales.

El derecho registral, procesal, empresarial, cambiario y
cartular no son las únicas ramas del derecho en las cuales
se necesita conocer y estudiar la nulidad de los instrumentos
notariales, sino que además existen otras, dentro de las
cuales podemos citar el caso del derecho judicial, penal y
procesal penal, por ejemplo existen procesos penales que se
tramitan por haber adulterado instrumentos notariales, o por
haber iniciado procesos judiciales con instrumentos notariales
nulos, y en todo caso el instrumento nulo para algunos es
diferente al instrumento falsificado.

Debemos precisar en la presente sede que los penalistas
deben distinguir nítidamente entre un instrumento notarial
nulo y un instrumento notarial falso, para no ser inducidos a
error, lo cual ocurre sobre todo en sede judicial, y en las
fiscalías penales y mixtas, cuando estas últimas
tienen entre sus competencias materia penal.

También es importante este tema porque se debe
conocer por parte de los policías, porque los mismos deben
saber determinar las oportunidades en las cuales un instrumento
notarial es válido, nulo o falso, lo cual es importante en
las investigaciones que versan sobre el delito contra la fe
pública, el cual es un delito que se encuentra previsto y
penado en el Código Penal peruano de 1991, y
también existía en el Código Penal peruano
de 1924, por lo tanto, respecto de este delito se pueden realizar
estudios de derecho comparado, los cuales son estudios distintos
a los de historia del derecho, además que el derecho
comparado no se agota en dos códigos penales ni la
historia del derecho peruano se inicia el año 1924, sino
que son temas mas amplios, que merecen ser tenidos en cuenta para
futuras investigaciones, las cuales deben motivar importantes
publicaciones no sólo en el derecho peruano.

Es decir, una de las causas por las cuales es importante
el presente tema es porque trasciende a otras ramas del derecho y
disciplinas jurídicas, por ejemplo trasciende a la
investigación jurídica, porque se puede investigar
sobre el estudiado, también trasciende a la
metodología de la investigación jurídica,
porque se puede elaborar y redactar proyectos de
investigación jurídica sobre este importante tema.
Igualmente trasciende a la pedagogía jurídica,
educación jurídica y enseñanza del derecho,
porque se puede hacer pedagogía sobre este tema, y se
puede educar y enseñar sobre el mismo.

Otro motivo para que este tema sea importante es que
todas las fuentes del derecho lo abarcan, es decir, podemos
afirmar que no sólo existe legislación sobre el
tema estudiado, sino que además existe sobre el mismo
jurisprudencia, ejecutorias, doctrina, principios, realidad
social, manifestación de voluntad, entre otros.

Como tema adicional se debe tener en cuenta que este
tema resulta ser bastante importante porque en algunos supuestos
llega a ocurrir algo indebido o ilegal, por lo cual los
instrumentos notariales nulos, llegan a registrarse en las
oficinas registrales, por lo tanto, los mencionados siguen siendo
nulos, pero conforme al principio registral de
legitimación, el contenido de los asientos de
registración se presumen ciertos y producen todos sus
efectos mientras no varíe su contenido, el cual constituye
un principio registral consagrado en el derecho peruano, por lo
tanto, en el supuesto planteado existen normas civiles y
registrales contradictorias o implicantes entre sí, pero
debemos dejar constancia que las primeras se refieren al
instrumento notarial, mientras que las segundas a los asientos de
registración. Y el problema se agrava si estudiamos este
problema junto con el principio registral de fe pública
registral, el cual se encuentra consagrado en algunos sistemas
registrales, y los que lo consagran, no siempre establecen los
mismos requisitos, por ejemplo algunos establecen como requisito
que la adquisición haya sido a título oneroso,
mientras que otros no establecen este requisito. Por lo tanto,
debemos dejar constancia que este principio registral en algunos
supuestos induce a error, dentro de los cuales podemos citar el
caso de los instrumentos notariales nulos inscritos en las
oficinas registrales, el cual constituye un tema similar pero no
igual que otro tema, el cual es conocido como "instrumentos
notariales inexistentes inscritos", y además lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, por lo tanto, desde cierto
enfoque los asientos registrales son accesorios a los
títulos (pero esto sólo en los sistemas registrales
causales), los cuales en algunos supuestos son instrumentos
notariales nulos.

3. DEFINICION DE
INSTRUMENTO NOTARIAL

Los instrumentos notariales son los otorgados ante
notario público, en ejercicio de sus funciones, por lo
tanto, son considerados como tales las escrituras
públicas, copias certificadas, legalizaciones de
reproducción, legalización de firmas,
legalización de apertura de libros, actas de
transferencia, entre otros instrumentos notariales, los cuales
varían en el derecho comparado, y para tal efecto debemos
tener en cuenta que los sistemas notariales son latino,
anglosajón y administrativo, y dentro del segundo los
notarios tienen funciones bastante limitadas, o dicho en otras
palabras, tienen funciones bastante restringidas, las cuales en
algunos casos pueden ser declaradas nulas, por ello, en la
presente sede estudiamos la nulidad de dichos instrumentos a
efecto de contribuir al desarrollo del derecho notarial, el cual
ha recibido importantes aportes del derecho civil, ambos
peruanos, y dentro de éste último se ubica el
Código Civil peruano de 1984, Código Civil peruano
de 1936, y el Código Civil peruano de 1852, de los cuales
se encuentra vigente sólo el primero de los indicados. En
el derecho español se encuentra vigente el Código
Civil español de 1889, en el derecho alemán se
encuentra vigente el Código Civil alemán de 1896,
vigente desde 1900, el cual es conocido como BGB, en el derecho
francés se encuentra vigente el Código Civil
francés de 1804, conocido como Código
Napoleón, en el derecho italiano se encuentra vigente el
Código Civil italiano de 1942, conocido como código
de derecho privado, porque además regula parte del derecho
comercial, entre otros ejemplos que pueden brindarse de derecho
extranjero, con los cuales puede hacerse derecho comparado, la
cual constituye una importante disciplina jurídica, que
dentro del derecho peruano ha merecido pocos estudios. Pero
debemos dejar constancia que los Códigos Civiles no son
todo el derecho civil, sino que forman parte de la ley y
ésta última es una parte o fuente o elemento del
derecho.

4. CALIFICACION
REGISTRAL

La calificación registral constituye un juicio de
valor, por el cual los registradores públicos determinan
si un título accede o no al registro, y también
existe la misma en la publicidad formal, es decir, la
calificación registral es de dos tipos, que son:
calificación registral de entrada y calificación
registral de salida, de las cuales la mas conocida y estudiada es
la primera, mientras que la segunda es poco conocida y ha
motivado pocas publicaciones, sobre todo en el derecho peruano.
El derecho registral estudia entre otros temas la
calificación registral, debiendo tenerse en cuenta dentro
de la misma la nulidad de los instrumentos notariales, sin
embargo, no son los únicos instrumentos nulos que pueden
presentarse al registro, sino que existen otros, los cuales
pueden ser judiciales, consulares y administrativos, y
además los registradores públicos no son los
únicos ante los cuales se presentan instrumentos
notariales, sino que además existen otros funcionarios,
dentro de los cuales podemos tener en cuenta otros notarios
públicos, jueces, fiscales, cónsules, entre otros.
Sin embargo, debemos precisar en esta sede que el registro no
declara nulidad de ningún documento ni tampoco de
ningún instrumento, y en este orden de ideas no declara la
nulidad de ningún instrumento notarial, sea cual fuere su
tipo, clase o variedad, lo que trae como consecuencia que en la
práctica no declare la nulidad de ninguna escritura
pública, testimonio, parte notarial, boleta, copia
certificada, legalización de firma, entre otros
instrumentos notariales.

5. DUPLICIDAD DE
PARTIDAS

Ahora efectuaremos algunos comentarios sobre la
duplicidad de partidas, el cual constituye un importante tema del
derecho registral, con implicancia directa para la nulidad de
instrumentos notariales, y en este sentido debemos precisar que
la duplicidad de partidas que en el derecho peruano se decide
registralmente, en el derecho español se decide
judicialmente, lo cual debe motivar estudios de derecho
comparado, por lo tanto, podemos concluir que cuando se cierra
partida o partidas registrales en este procedimiento, implica
declaración de nulidad, por lo tanto, debe seguirse en
sede judicial y no en sede registral, lo cual dejamos constancia
a efecto de conocer mas ampliamente el presente tema
jurídico. Y este tema tiene relación con la nulidad
de instrumentos notariales, porque algunas partidas duplicadas
contienen asientos de registración extendidos en
mérito a los instrumentos indicados. Es decir, el derecho
comparado brinda importantes aportes al derecho peruano, y esto
no sólo ocurre en el derecho civil, sino también en
otras ramas del derecho, dentro de las cuales podemos citar el
caso del derecho notarial, supuesto en el cual estaremos ante el
derecho notarial comparado, pero algunas oportunidades no
sólo hace derecho comparado entre derecho notarial, sino
entre éste y otra rama o ramas del derecho, por ejemplo
puede hacerse derecho comparado entre el derecho notarial y el
derecho civil, o entre el derecho notarial y el derecho
registral, civil y procesal civil. Ya que el derecho comparado no
siempre es bilateral, sino que en algunas oportunidades es
polilateral, por ejemplo cuando se hace derecho comparado
trilateral, cuatrilateral, pentaliteral, sextaliteral,
septaliteral, octaliteral,nonaliteral, decaliteral, entre otros
supuestos de derecho comparado, sobre cuya disciplina
jurídica hemos publicado varios libros y artículos
jurídicos en el derecho peruano y extranjero. Y debemos
precisar que la comparación no es todo el derecho
comparado, sino tan solo una de las mas de quince partes del
mismo, lo cual es poco conocido por casi todos los notarialistas,
pero si es bastante conocido por los comparatistas, la cual es la
denominación con la cual se conoce a los especialistas en
el derecho comparado.

6. DEFINICION DE
NULIDAD

Un ítem importante dentro de la nulidad resulta
ser su definición, con lo cual podremos determinar su
margen de aplicación al igual que su importancia, no
sólo dentro del derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero, y comparado.

La nulidad es una sanción de tipo civil que se
impone judicialmente, cuando se incurre en determinadas causales,
las cuales se encuentran establecidas en el derecho de cada
país. Y dentro de la familia jurídica romano
germánica o del civil law las causales se encuentran
contenidas en el Código Civil de cada país, la cual
es una norma legal que no existe en los sistemas jurídicos
que forman parte de la familia jurídica anglosajona o del
common law, dentro de la cual los principales sistemas
jurídicos son el sistema estadounidense y el sistema
inglés.

7. DEFINICION DE
ANULABILIDAD

Ahora tomaremos en cuenta la anulabilidad, la cual es un
tipo de nulidad, que es conocido como nulidad relativa, la cual
debe tenerse en cuenta también en la presente
sede.

La anulabilidad es una clase de nulidad, la cual es
bastante conocida en el derecho peruano, incluso en los estudios
de pre grado de derecho y en este sentido, los estudiantes de
pregrado conocen bastante esta importante institución
jurídica.

8.
FALSEDAD

Ahora estudiaremos la falsedad, la cual constituye una
importante institución notarial, que debe tenerse en
cuenta también en otras ramas del derecho, dentro de las
cuales podemos citar el caso del derecho procesal civil, procesal
penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal,
civil, entre otras ramas del derecho, es decir, es un tema con
implicancias en muchas ramas del derecho, lo cual trae como
consecuencia que se coloque a la misma en un sitial bastante
importante en el estudio del derecho, en este sentido
recomendamos su estudio y en el presente brindamos
información que esperamos tenga utilidad no sólo en
sede académica, sino también en otras clases de
sedes.

La falsedad tiene poco desarrollo dentro del derecho
peruano, y para algunos no puede ser demandada dentro del
indicado, por no existir una norma legal o base legal en el
indicado, que cumpla el requisito de voluntad de la ley estudiado
por algunos especialistas en el derecho procesal civil, mientras
que para otros es un tipo, variedad o especie de nulidad, y para
otros es diferente a la nulidad, e incluso afirman que es
incompatible acumular en forma accesoria ambas pretensiones, lo
cual es bastante conocido y estudiado por parte de los
especialistas en el derecho judicial, formando parte de esta
última el derecho procesal civil, la cual también
forma parte del derecho procesal. Es decir, esta
información debe tenerse en cuenta también en la
nulidad de instrumentos notariales, y en este orden de ideas
existe un tema con implicancia directa en el mismo como es por
cierto la falsedad de instrumentos notariales, los cuales son
temas con mucha importancia y mucha relación entre si, y
sobre éste último existe poca información en
el derecho peruano.

9. TACHA DE
NULIDAD Y FALSEDAD

Cuando existe un documento que es nulo o falso, en
algunos supuestos se tacha el mismo alegando dichas causales, sin
embargo, la doctrina ha llegado a establecer que un mismo
documento no puede ser nulo y falso, y en estos casos o es nulo o
es falso, por lo tanto, en doctrina se sostiene que no deben
prosperar las tachas por las cuales se tache un documento al
mismo tiempo de nulo y falso, sino que puede tacharse alegando
ambos supuestos, o causales, pero en forma alternativa, por lo
tanto, las dos causales de tacha no se pueden acumular en forma
accesoria, sino como dijimos anteriormente en forma
alternativa.

10. DEFINICION DE
INEFICACIA

La ineficacia es una sanción de tipo civil que
tiene en doctrina dos acepciones. Por la primera el acto
jurídico no surte efectos frente a algunas personas o
frente a todos. Y por la segunda es un término
jurídico más amplio que la nulidad, comprendiendo
además la resolución y rescisión, de la
siguiente manera: La ineficacia abarca a los siguientes
supuestos:

1) Casos de ineficacia frente a todos:

Ineficacia estructural:

Nulidad absoluta,

Nulidad relativa.

Ineficacia funcional:

Rescisión

Resolución.

2) Casos de ineficacia frente a determinadas
personas

11.
INEXISTENCIA

La inexistencia es cuando no existe un acto
jurídico, y por tanto, no requiere ser declarado
inválido, mientras que la nulidad implica la existencia de
un acto jurídico. Por lo tanto, podemos afirmar que la
nulidad es diferente a la inexistencia, sin embargo, en el
derecho peruano sólo la primera de las mencionadas se
encuentra regulada, pero la segunda no lo está, sin
embargo, fue materia de un proyecto cuando se estuvo redactando
lo que ahora es el Código Civil peruano de 1984. Como no
está regulada la inexistencia del acto jurídico en
el derecho peruano, se genera una serie de problemas, los cuales
son resueltos acudiendo a otras fuentes del derecho, dentro de
las cuales podemos citar el caso de la doctrina, jurisprudencia,
ejecutorias, costumbre, principios, entre otras, lo que trae como
consecuencia que se incrementen los costos de transacción,
por haberse incrementado los costos de información, los
que son estudiados por el análisis económico del
derecho, que para algunos es un método, mientras que para
otros es una disciplina jurídica, que cada día va
adquiriendo mayor importancia y difusión. Sin embargo en
los últimos años han aparecido publicaciones que la
critican porque deja de lado los valores, y en este sentido, se
sostiene dentro de la misma que los contratos sólo deben
ser cumplidos cuando exista eficiencia económica, pero no
en los otros casos.

12.
VALIDEZ

Todos los actos jurídicos que tienen validez se
consideran existentes, por lo tanto, si un contrato es
válido no se puede alegar su inexistencia, porque
serían dos afirmaciones que serían implicantes o
contradictorias. El Código Civil peruano de 1984 establece
en su artículo 140 que el acto jurídico es la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Además
se señala que para su validez se requiere: 1.- Agente
capaz, 2.- Objeto física y jurídicamente posible,
3.- Fin lícito, y 4.- Observancia de la forma prescrita
bajo sanción de nulidad.

Es decir, la norma citada señala los requisitos
legales para la validez del acto jurídico, que
según esta norma citada son cuatro, los cuales son
bastante conocidos dentro del derecho peruano, sin embargo, los
citamos para estudiarlos de manera conjunta con lo cual pueda
tenerse en cuenta no sólo en sede académica, sino
también en sede judicial, registral, administrativa y
consular.

La validez del acto jurídico es un caso que
muchas oportunidades pasa inadvertido, por ello, le dedicamos
estas líneas a efecto de tener información que sea
de utilidad para todos los lectores.

Los instrumentos notariales en algunos supuestos son
válidos, es decir, en algunos supuestos existe validez del
acto jurídico, mientras que en otros supuestos no existe
la indicada, en tal supuesto estaremos ante un caso de invalidez
del acto jurídico.

Es decir, el derecho notarial tiene estrecha
relación con el derecho civil, por ello estudiamos este
último al momento de estudiar el primero y de esta forma
se pueda concordar normas de ambas ramas del derecho, es decir,
normas del derecho notarial con normas del derecho
civil.

Muchos civilistas son considerados como
químicamente puros, para lo cual se afirma que no se
encuentran infectados con conocimientos de otras ramas del
derecho, dentro de las cuales se puede considerar al derecho
notarial, por lo tanto, estos superespecialistas sólo
tienen en cuenta una rama del derecho, pero pagan un precio muy
alto, como es quedarse sin ver el bosque. En la práctica
del derecho se debe tener en cuenta no sólo una rama del
mismo, sino todas las consideradas como área de
conocimiento a efecto de poder investigar los temas
jurídicos con solvencia, la cual sólo es brindada
cuando se tienen en cuenta todas las ramas del derecho que se
relacionan con el tema materia de estudio.

13.
INVALIDEZ

La invalidez es de dos clases que son las siguientes:
invalidez absoluta o nulidad, e invalidez relativa o
anulabilidad.

Cuando se estudia el acto jurídico se afirma que
el mismo puede tener validez o invalidez, por lo tanto, son dos
clases, tipos o variedades de actos jurídicos, que deben
ser tenidos en cuenta para un estudio adecuado de este importante
tema jurídico, como es la invalidez, la cual debe ser
estudiada dentro del acto jurídico, y en el derecho
peruano existe un libro en el Código Civil peruano de 1984
que regula el acto jurídico, sobre cuyo tema se ha
publicado varios libros, los cuales hemos tenido en cuenta para
la redacción del presente trabajo de
investigación.

14. CLASES DE
NULIDAD

Por la primera clasificación, la nulidad es de
dos tipos que son los siguientes: nulidad absoluta y nulidad
relativa, a la primera la doctrina ha denominado como nulidad
propiamente dicha, mientras que a la segunda le conoce con el
nombre de anulabilidad.

La segunda clasificación divide o clasifica a las
nulidades en totales y parciales, siendo esta
clasificación menos conocida y esto también ocurre
en el derecho peruano.

15. NULIDAD
ABSOLUTA DE ACTO JURIDICO

El artículo 219 del Código Civil peruano
de 1984, enumera las causales de nulidad absoluta del acto
jurídico en el derecho peruano, señalando que el
acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la
manifestación de voluntad del agente, 2.- Cuando se haya
practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto
en el artículo 1358, 3.- Cuando su objeto es física
o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4.-
Cuando su fin sea ilícito, 5.- Cuando adolezca de
simulación absoluta, 6.- Cuando no revista la forma
prescrita bajo sanción de nulidad, 7.- Cuando la ley lo
declara nulo, y 8.- En el caso del artículo V del
Título Preliminar, salvo que la ley establezca
sanción diversa. El Código Civil peruano de 1936
también señalaba las causales de nulidad,
precisando en su artículo 1123 que, el acto
jurídico es nulo: 1. Cuando se ha practicado por persona
absolutamente incapaz, 2. Cuando su objeto fuese ilícito o
imposible, 3. Cuando no revistiese la forma prescrita por la ley,
salvo que ésta establezca una sanción diversa, y 4.
Cuando la ley lo declara nulo.

Es decir el artículo 219 del Código Civil
peruano de 1984 tiene como antecedente legislativo nacional
inmediato al artículo 1123 del Código Civil peruano
de 1936, por lo tanto, entre ambos se puede hacer derecho
comparado y también se puede estudiar historia del
derecho, que para mayores elementos de juicio se puede tomar en
cuenta también otros Códigos civiles en este tema,
como son por cierto las causas de nulidad absoluta, pero los
Códigos y para tocar temas mas amplios, la ley, es una
parte o fuente del derecho.

16. NULIDAD
RELATIVA DE ACTO JURIDICO

Por otro lado el artículo 221 del Código
Civil peruano de 1984, enumera los casos en los cuales existe
nulidad relativa del acto jurídico en el derecho peruano,
precisando que el acto jurídico es anulable: 1.- Por
incapacidad relativa del agente, 2.- Por vicio resultante de
error, dolo, violencia o intimidación, 3.- Por
simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica
el derecho de tercero, y 4.- Cuando la ley lo declara anulable.
El Código Civil peruano de 1936 también
establecía causales de anulabilidad, las cuales se
encontraban consagradas en su artículo 1125, el cual
señalaba que el acto jurídico es anulable: 1. Por
incapacidad relativa del agente, y 2. Por vicio resultante de
error, dolo, violencia, intimidación, simulación o
fraude.

El artículo 221 del Código Civil peruano
de 1984 tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al
artículo 1125 del Código Civil peruano de 1936, sin
embargo, debemos dejar constancia que entre ambos existe poca
similitud, y en este orden de ideas el Código vigente
contiene mayores supuestos de aplicación.

17. NULIDAD
TOTAL

Existe nulidad total cuando se declara la nulidad de
todo el acto jurídico, por ejemplo cuando se declara la
nulidad de todas las cláusulas que aparecen en una minuta
o en una escritura pública. Esta clase de nulidad es la
mas conocida dentro del derecho peruano, por ello requiere pocas
precisiones, en un medio en el cual existen varias fuentes de
información, sobre tan importante institución
jurídica, como es por cierto la nulidad total.

18. NULIDAD
PARCIAL

Por otro lado existe nulidad parcial, cuando se
consideran como no puestas algunas de las cláusulas o
partes del acto jurídico. Este tema se encuentra regulado
en el artículo 224 del Código Civil peruano de
1984, el cual establece que la nulidad de una o más de las
disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las
otras, siempre que sean separables. En el segundo párrafo
se establece que la nulidad de disposiciones singulares no
importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas
por normas imperativas. Y en el tercer párrafo se
señala que la nulidad de la obligación principal
conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de
éstas no origina la de la obligación principal. Es
decir, en algunos supuestos de nulidad existe nulidad total,
mientras que en otros supuestos de los indicados existe nulidad
parcial, lo cual es ampliamente conocido por algunos abogados,
según los cuales debe ser aplicado sobre todo en sede
notarial y en sede registral, y esto no es aceptado en forma
unánime por la doctrina, sin embargo, estudiamos este
tema, porque es aplicado por muchos registradores públicos
sobre todo a partir de diversas ponencias del Ex Superintendente
Nacional de los Registros Públicos, Carlos Cárdenas
Quirós, las cuales han sido cuestionadas por muchos
abogados no sólo en la ciudad de Lima, porque el registro
sólo debe registrar los actos jurídicos
válidos y no los inválidos y en el derecho peruano
pocos autores distinguen el término jurídico
asiento de registración, con los términos
registración y anotación de registración, lo
cual es conocido como anotación en parte.

19. NULIDAD DE
CONTRATO

En el derecho peruano los contratos pueden ser
declarados nulos, por las causales de nulidad del acto
jurídico, en tal sentido, las compraventas pueden ser
declaradas nulas cuando el vendedor es una sociedad conyugal y
sólo interviene en el contrato uno de los cónyuges,
es decir, uno de los mencionados no interviene, ni siquiera por
apoderado ni mandatario.

20. INSTRUMENTO Y
ACTO JURIDICO

El instrumento no es igual que el acto jurídico
contenido dentro del primero, en este orden de ideas podemos
señalar que el instrumento puede ser una escritura
pública o una minuta o un instrumento privado, mientras
que el acto jurídico puede ser una compraventa,
donación, permuta, arrendamiento, comodato, leasing,
franquicia, corretaje, know how, arrendamiento de empresas, entre
otros contratos. Es decir, en algunos de estos supuestos el
instrumento será de tipo notarial, a los cuales se conocen
como instrumentos notariales, siendo una clase, variedad o tipo
de los mismos la escritura pública, de los cuales puede
existir traslados, los que son el testimonio, parte y boleta, que
pueden ser transcripciones o fotocopiados de la escritura
pública, la cual forma parte del protocolo
notarial.

21. NULIDAD DE
ACTO JURIDICO Y DEL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE

Ahora estudiaremos otro tema, el cual es conocido como
nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene,
el que es un tema que debe ser estudiado dentro del acto
jurídico. La nulidad puede ser declarada del acto
jurídico, o del documento que lo contiene, en tal sentido,
puede ser subsistir el acto, aunque el documento se declare nulo.
El Código Civil peruano de 1984, establece en su
artículo 225 que no debe confundirse el acto con el
documento que sirve para probarlo, y además señala
que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.
El artículo 237 del Código Procesal Civil peruano
de 1993, establece que son distintos el documento y su contenido,
y además se señala que puede subsistir éste
aunque el primero sea declarado nulo. Estas normas concuerdan una
con la otra, y en este sentido, podemos afirmar que no son
contradictorias entre si, además debemos señalar
que por la propia redacción de las indicadas se facilita
su aplicación y se hace ágil la misma, porque si se
consulta sólo una de las indicadas o ambas, el resultado o
respuesta siempre será la misma. El Códido Civil
peruano de 1936 señalaba en su artículo 1131 que no
debe confundirse el acto con el documento que sirve para
probarlo, indicando que puede subsistir el acto aunque el
documento se declare nulo por cualquier defecto. Es decir, el
artículo 252 del Código Civil peruano de 1984, el
artículo 237 del Código Procesal Civil peruano de
1993 y el artículo 1131 del Código Civil peruano de
1936 concuerdan en este tema, el cual constituye un importante
aporte a la legislación peruana sobre nulidad, que para
algunos debe estudiarse y aplicarse dentro de otro tema que
consideran mas amplio, como es por cierto la ineficacia, con lo
cual otros autores discrepan.

Este tema es conocido por algunos como nulidad refleja,
es decir, para algunos autores este sería su nombre
jurídico o nomen juris, lo cual permite estudiar este tema
en otras fuentes de información las cuales no sólo
son libros, sino que también pueden ser revistas, diarios,
páginas web, blogs, entre otros, es decir, el
término citado es distinto o tiene implicancias diferentes
al término "bibiliografía", ya que este
último sólo abarca a los libros.

22. CLASES DE
NULIDAD PARA SALVADOR VASQUEZ OLIVERA

Ahora revisaremos importante doctrina nacional, la cual
ha brindado y aportado a la cultura jurídica importantes
conocimientos, con los cuales puede clasificarse la nulidad, el
cual constituye un importante conocimiento que todos los abogados
deben conocer, estudiar y aprender, para poder aplicar un
conocimiento adecuado, el cual no sea superficial, sino que tenga
en cuenta todos los ítems dentro del tema materia de
estudio, y en este sentido, podemos afirmar que la nulidad es de
diversos tipos, clases o variedades, dentro de las cuales podemos
citar las siguientes:

  • 1) Nulidad
    contractual[1]

  • 2) Nulidad de acto
    jurídico[2]

  • 3) Nulidad de los negocios
    jurídicos[3]

  • 4) Nulidad del
    matrimonio[4]

  • 5) Nulidad en
    general[5]

  • 6) Nulidad expresa o textual del acto
    jurídico[6]

  • 7) Nulidad manifiesta de un negocio
    jurídico[7]

  • 8) Nulidad parcial de los actos
    jurídicos[8]

  • 9) Nulidad relativa de los actos
    jurídicos[9]

  • 10) Nulidad virtual o
    tácita[10]

Ahora realizaremos breves comentarios, con motivo de
esta importante cita bibliográfica, a la cual hemos
recurrido, la que es propia del derecho comparado interno, y para
ser mas exactos es una recepción interna, la cual es
realizada o efectuada de doctrina, para ser tomada en cuenta
también como doctrina.

Este autor define cada uno de estos tipos, clases o
variedades de nulidad, citando autorizada doctrina, lo cual trae
como consecuencia que se compendie importante información
que nos permita contar con una guía en nuestros estudios
sobre la nulidad, pero sobre la nulidad estudiada, como es por
cierto la nulidad de instrumentos notariales no contiene
información, y para ello, debemos tener en cuenta que el
diccionario estudiado, no es una publicación de derecho
notarial, sino mas bien de derecho civil, por lo tanto, su
enfoque es civilista y no es notarialista, en tal sentido,
debemos dejar constancia que las ramas del derecho o disciplinas
jurídicas citadas si bien tienen mucha relación
entre ambas, también es cierto que tienen campos de
estudio diferentes, lo cual es conocido en forma amplia por parte
de los notarialistas, pero poco conocido por los civilistas, los
cuales en muchos casos consideran que el derecho civil es la rama
principal del derecho, e incluso le otorgan el calificativo de
tronco del derecho, y a las otras ramas del derecho, les otorgan
sólo el calificativo de ramas, y a sus temas les otorgan
el calificativo o denominación de hojas y flores, es
decir, muchos civilistas niegan el carácter de rama
autónoma al derecho notarial, el cual es un razonamiento
que tenía validez hace dos mil años, es decir, en
el derecho romano antiguo, pero en el derecho romano actual, el
indicado razonamiento es anticuado o pasado de moda, y trastoca o
deja de lado toda la historia del derecho, sobre la cual pueden
llevarse a cabo estudios de derecho comparado, los cuales en
algunos casos son comparaciones, es decir, en algunos casos son
estudios tomando en cuenta a la comparación, mientras que
en otros casos se toma en cuenta otra u otras instituciones del
derecho comparado, ya que éste último no se agota
en la comparación.

Debemos precisar que en este diccionario no se tiene en
cuenta a la nulidad de los instrumentos notariales, lo cual trae
como consecuencia que este tema se encuentre poco estudiado y
poco difundido, ya que el libro en mención constituye un
importante trabajo y publicación, el cual contiene
importante información sobre diversos temas dentro de la
nulidad, es decir, para poder conocerlo de la manera mas
adecuada, se debe consultar libros bastante especializados en el
derecho notarial, los cuales no existen dentro del derecho
peruano, pero si en el derecho extranjero, dentro del cual
debemos tener en cuenta la doctrina española y argentina,
sobre todo, lo que es bastante conocido por parte de los
especialistas en el derecho notarial, los cuales son conocidos en
doctrina con el nombre de notarialistas, los que no sólo
dominan la ley notarial, es decir, no son legistas, sino que
conocen todas las fuentes de la rama del derecho o disciplina
jurídica estudiada, es decir, conocen todas las fuentes o
partes del derecho notarial, y en este sentido, queremos brindar
conocimientos actualizados con los cuales se pueda conocer en
forma adecuada la nulidad de los instrumentos notariales, el cual
constituye un tema no sólo conocido en el derecho
notarial, sino también en otras disciplinas
jurídicas o ramas del derecho, dentro de las cuales
podemos citar el caso del derecho procesal civil, civil, penal,
procesal penal, judicial, registral, inmobiliario o hipotecario,
registral societario, registral mercantil, entre otras ramas o
disciplinas jurídicas, lo cual demuestra y confirma que el
tema estudiado es bastante importante en el estudio del derecho,
y no sólo debe ser estudiado por los notarialistas, sino
también por especialistas en otras ramas del derecho,
dentro de los cuales podemos citar el caso de los procesalistas,
penalistas, hipotecaristas, entre otros.

Es decir, la nulidad tiene tipos que deben ser tenidos
en cuenta no sólo en la presente sede, sino también
en otras y además debe tenerse en cuenta que la nulidad no
sólo puede ser de un instrumento notarial, sino
también de otra clase de instrumentos, dentro de los
cuales podemos citar el caso de los instrumentos consulares, los
cuales son los mas parecidos a los notariales, sin embargo, son
poco estudiados y entre los indicados no se ha realizado estudios
de derecho comparado. Los instrumentos consulares en algunos
supuestos son materia de calificación registral, e incluso
llegan a registrarse en las oficinas registrales. Es necesario
precisar que ambos instrumentos pueden ser nulos, lo cual puede
ser declarado judicialmente, es decir, se debe tener en cuenta
estos temas tan importantes para el derecho notarial y consular,
dejando constancia que entre las cuales existe una
relación bastante cercana.

La nulidad contractual es la nulidad existente en
algunos contratos, es decir, no se refiere al hecho de pactar la
misma, porque esto no puede ocurrir y es bastante conocida en el
derecho peruano, dentro del cual la existencia de notarios
públicos y registradores públicos, hacen que la
misma sea bastante reducida, porque hacen o traen como
consecuencia que exista un filtro para que sólo se redacte
el instrumento notarial, y se registre, respectivamente, cuando
el título sea válido. Es decir, las compraventas,
arrendamientos, donaciones, permutas, mandatos, comodatos,
leasing, factoring, know how, arrendamientos de empresas,
franquicias, contratos asociativos, contratos laborales,
contratos empresariales, contratos comerciales, contratos
corporativos, y los otros contratos en muchos supuestos pueden
ser declarados nulos, pero la nulidad del instrumento notarial en
el derecho peruano, consideramos que necesita ciertos
correctores, los cuales no sólo son legales, sino
también de otros tipos, dentro de los cuales podemos citar
el caso de los correctores jurisprudenciales, doctrinales, de
ejecutorias, de costumbre, de realidad social, entre
otros.

La nulidad contractual, constituye tan sólo un
tipo, clase o variedad de nulidad, porque también podemos
estudiar la nulidad de los actos jurídicos que no son
contratos, como es el caso de la nulidad de los poderes,
testamentos[11]aportes a favor de empresas,
personas jurídicas y entes autónomos, todo lo cual
implica el estudio de muchos temas importantes en el
derecho.

23. LOS NOTARIOS
DEBEN ACTUAR CON CUIDADO

Ahora estudiaremos la manera o forma que deben observar
los notarios públicos en los instrumentos notariales, el
cual es un tema que ha sido poco tocado en la doctrina peruana y
en este orden de ideas debemos dejar constancia que, los
indicados deben actuar con cuidado para que los instrumentos
otorgados en cada una de las notarías no sean nulos, sino
que deben ser válidos, por lo tanto, los indicados
funcionarios deben actuar u obrar de buena fe, y para tal efecto
deben calificar en forma minuciosa los instrumentos antes de ser
otorgados en sus oficios notariales, lo cual trae como
consecuencia que la doctrina haya acuñado el
término jurídico "calificación notarial", el
cual es un proceso realizado o llevado a cabo por los notarios
públicos, en ejercicio de su función, la cual es
indelegable, insustituible, independiente, entre otras
características. Es decir, si un notario advierte que la
minuta es nula, no debe permitir que se eleve a escritura
pública, porque en caso de que exista este último
instrumento se generarán una serie de problemas
jurídicos, que en algunos casos generan procesos
judiciales, los cuales demoran años en
resolverse.

Si los notarios públicos actúan con
cuidado existen menos problemas en los instrumentos notariales,
es decir, deben calificar en forma adecuada todos y cada de los
indicados y si los citados funcionarios no actúan con la
debida diligencia se iniciarán procesos judiciales que
pudieron haberse evitado, y en algunos supuestos terminan
involucrados los notarios públicos, que es un problema
latente, cuando estos funcionarios públicos califican en
forma inadecuada cada uno de los trámites
notariales.

Es decir, para reducir los costos de transacción
conviene que los notarios actúen en forma adecuada, pero
en la práctica, los indicados funcionarios a veces no
obran con la debida diligencia, por lo tanto, en las oficinas
registrales se recarga mucho el trabajo, porque existen muchos
instrumentos notariales nulos que no pueden registrarse, por lo
tanto, recomendamos que se actúe con cuidado en todas y
cada una de las notarías, y para esto se debe crear
fuertes incentivos, no sólo legales, sino también
de otro tipo, dentro de los cuales podemos citar el caso de los
jurisprudenciales, doctrinarios, de ejecutorias, de costumbre, de
principios, entre otros para que ante los notarios no se otorgue
instrumentos notariales nulos, y si estos funcionarios se niegan
a intervenir en estos instrumentos, existirá un mercado
mas seguro, dentro del derecho peruano, ya que los instrumentos
notariales no han sido creados para que exista mas instrumentos
nulos, sino todo lo contrario para que exista menos problemas en
la contratación, constitución de garantías y
derechos reales, otorgamiento de actos jurídicos,
constituciones de personas jurídicas y otros supuestos que
no continuamos enumerando porque la idea ha quedado bastante
clara y sólo estamos citando algunos de los ejemplos mas
conocidos, pero dentro del sistema notarial latino.

Es decir, en el mercado los notarios públicos
cumplen una importante función, que el estado les ha
encomendado, que no debe ser entendida para frenar el crecimiento
económico, sino todo lo contrario, por lo tanto, se la
debe tener en cuenta como creadora de certeza en todos y cada uno
de los instrumentos notariales, para que no sean nulos, sino
válidos, es decir, si los funcionarios citados realizan
bien su trabajo, el mercado se encontrará mas protegido y
de esta forma todos los usuarios o clientes de las
notarías obtendrán un servicio de calidad, lo cual
es tenido en cuenta por muchos notarios, pero algunos no realizan
su trabajo con seriedad, y que en este caso los problemas pueden
ser de gran magnitud, porque no todos los actos son sencillos,
sino que algunos son complejos, y además sobre los
instrumentos notariales nulos, debemos decir que los funcionarios
citados no tienen como función que se otorguen ante ellos
cualquier instrumento, sea cual fuere su tipo, sino sólo
los que se encuentren válidos, y en este sentido, la
doctrina ha efectuado relaciones de supuestos en los cuales
estamos ante instrumentos notariales nulos, los cuales
sólo sirven para entorpecer el mercado, y en tal caso
estos instrumentos no cumplen la finalidad para la cual fue
nombrado el notario, la cual fue brindar certeza al mercado con
operaciones comerciales e instrumentos notariales
válidos.

Los notarios públicos deben ser aliados
estratégicos no sólo en el derecho notarial, sino
también en otras ramas del derecho o disciplinas
jurídicas, dentro de las cuales podemos citar el caso del
derecho empresarial o derecho de la empresa o derecho de los
negocios, y el caso del derecho corporativo o derecho de las
corporaciones, si estos aliados realizan bien su función
el mercado será seguro, lo cual traerá como
consecuencia que sea mas barato utilizar el indicado, y para
utilizar términos de análisis económico del
derecho, podemos afirmar que en tal caso se reducen los costos de
transacción.

Actualmente existe en el derecho peruano algunas normas
notariales que tienen poco tiempo de vigencia, por ello, en esta
oportunidad debemos precisar que se deben organizar eventos
académicos sobre el tema estudiado para difundir las
mismas y además que los notarios públicos
sólo deben brindar sus servicios cuando estemos ante
instrumentos notariales válidos, y no cuando se trate de
instrumentos notariales nulos.

Estos conocimientos son conocidos en forma bastante
amplia por los notarialistas, e incluso en el derecho argentino
existe la UNA, que es la Universidad Notarial Argentina, y esto
genera que los notarios en dicha república tengan la
facilidad de contar con una Universidad especializada en el
derecho notarial, que puede capacitarlos sin necesidad de viajar
al extranjero, lo cual trae como consecuencia que los
instrumentos notariales nulos, deben ser cada vez menos, por
ello, siguiendo estas enseñanzas del derecho comparado, en
el caso peruano se ha organizado maestrías y otros
estudios sobre el derecho notarial y registral, por ello,
esperamos que esto genere sus frutos, y en este sentido,
esperamos que en el derecho peruano los instrumentos notariales
nulos disminuyan y en el mejor de los casos desaparezcan, siendo
esto último bastante complejo, sin embargo, este debe ser
nuestro norte. Es decir, esperamos que los notarios
públicos brinden en el derecho peruano instrumentos
notariales cada vez con mayor grado de certeza, lo cual
traerá como consecuencia que se generen menos procesos
judiciales y arbitrales a consecuencia de los instrumentos
notariales nulos, los cuales son sólo un tipo, clase o
variedad dentro de los instrumentos notariales ineficaces, es
decir, este último término es o constituye un
término mas amplio, no sólo en el estudio del
derecho, sino también en su correspondiente
aplicación.

A mis padres: Profesor y Abogado Isaac TORRES GONZA, y
Profesora Esther MANRIQUE DE TORRES.

El Autor.

 

[1] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil.
Definiciones. Pag. 392.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid. Pag. 393.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid. Pag. 394.

[10] Ibid.

[11] Dentro de los testamentos regulados en el
Código Civil peruano de 1984, debemos tener en cuenta los
testamentos cerrados y los otorgados por escritura
pública, los cuales son instrumentos notariales que en
algunos supuestos son nulos, y en tal caso merecen ser tenidos en
cuenta en la presente sede. El testamento ológrafo
también se encuentra regulado por el código
sustantivo citado, pero como se otorga sin intervención
notarial, hemos preferido no citarlo en las líneas
anteriores, sin embargo, también puede ser nulo, conforme
a lo establecido en los artículos 811 y 707 de la misma
norma legal. Aprovechamos la sede para recomendar el testamento
por escritura pública, por constituir el tipo, clase o
variedad de testamento mas seguro existente en el derecho
peruano, en el cual el notario público formaliza en forma
adecuada y razonada la manifestación de última
voluntad del testador, es decir, en esta clase de testamento
existe un reducido porcentaje de testamentos nulos, lo cual
brinda certeza y tranquilidad a todos los interesados en que el
mismo se ejecute, ya que los mismos no desean iniciar procesos
judiciales, los cuales constituyen procesos demasiado latos y
honerosos, que traen como consecuencia que se incrementen
demasiado los costos de información, los cuales son un
tipo, clase o variedad de los costos de transacción,
siendo estos últimos mas conocidos y estudiados y
además debemos precisar que ambos tipos de costos son
estudiados por el análisis económico del derecho,
el cual se estudia en el derecho como método o disciplina
jurídica, que en estos tiempos ya ha alcanzado
autonomía, lo cual es conocido por algunos autores como
carta de ciudadanía.

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Juez Titular del
Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular
de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe
Titular de la Oficina Registral de Huancavelica.

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